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RESOLUO
N DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0963/2020
Recurrente:
- Sthefani Ribera Herrera;
Administración Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Marco Javier Baldivia Saavedra
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 172029000226 (SIN/GGLPZ/DJCC/UTJÄRD/80/2020)-..:.:.
Expediente :
ARIT-LPZ-0273/2020
Lugar y Fecha:
La Paz, 6 de noviembre de 2020
;” *
VISTOS: ‘ . .
. . . . . . . ., El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0963/2020 de 6 de noviembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente: : : : :”.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 172029000226 (SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/ RD/80/2020) de 2 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Sthefani Ribera Herrera, deciaró la inexistencia de tributo omitido por el IVA de los periodos fiscales enero, febrero, abril y noviembre 2015 e IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; asimismo, determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible el tributo omitido de 114.681.780 UFV’s por concepto de IVA por los periodos fiscales marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2015 e UE de la gestión fiscal 2015 / (enero a diciembre), más intereses. Asimismo, calificó la conducta de la contribuyente
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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como omisión de pago aplicando la sanción de 114.681.780 UFV’s equivalente al 100% del tributo omitido según el artículo 165 de la Ley 2492.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente Sthefani Ribera Herrera, mediante nota presentada el 12 de junio de 2020, cursante a fojas 76-89 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
La Administración Tributaria en su ilegal determinación efectuó una serie de observaciones por diferentes montos, cambiando para cada item analizado de acuerdo a su conveniencia, vulnerando el principio de congruencia y debido proceso, incumpliendo lo señalado por los artículos 96-1 y 99-11 de la Ley 2492, 18 y 19 del DS 27310 y 115 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones que son vulneratorias a los artículos antes mencionados....
La Resolución Determinativa ahora impugnada, en su página 1 menciona que el 6 de julio de 2018, se notifico mediante cédula la Orden de Fiscalización N° 17990100320 y el Form-4003 Requerimiento de documentación para iniciar el trabajo de fiscalización. Asimismo, mediante nota solicitó ampliación de plazo para la presentación de documentación, misma que fue otorgada por la Administración Tributaria hasta el 27 de agosto de 2018, más de un año después de la entrega de los documentos por parte del contribuyente y un mes antes de la emisión de la Vista de Cargo, se labró un acta de infracción de inexistencia de documentos, generando una duda razonable de cuáles serían los documentos con los que la Administración tributaria realizó su fiscalización.
La página 4 del acto impugnado, señala que el 19 de febrero de 2018, mediante CITE: SIN/PE/GG/GF/DFFI/NOT/00245/2018, el Ente Fiscal solicitó a SENARECOM información sobre su actividad cuando en esta fecha no se había iniciado el proceso de fiscalización con la Orden de Fiscalización N° 17990100320 en su contra, ya que el mismo se inició recién el 6 de julio de 2018. En esa misma línea el 22 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria solicitó al SENARECOM información complementaria, cuando la Vista de Cargo ya había sido emitida el 6 de noviembre de 2019.
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Señala que no es posible consignar datos la Vista de Cargo, obtener documentos y referirse a los mismos como sustento de una supuesta deuda, cuando estos fueron obtenidos en fechas anteriores y posteriores a la emisión de documento de determinación de una deuda. Con este accionar el Ente Fiscal demostró que vulneró sus derechos y basó sus fundamentaciones en la ilegalidad de sus fuentes, al respecto cita doctrina, principios y jurisprudencia relacionada al debido proceso derechos a la defensá, a ser oído, a producir prueba y a conseguir resoluciones fundamentadas; corresponde que la Resolución Determinativa N° 172029000226, sea declarac de pleno derecho, por estar sustentada en prueba obtenida de forma ilegal y fuera del procedimiento determinativo, del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM.
EI SIN solo se limita a la observación de papeles, sin considerar el principio de verdad. material que debe regir su accionar, limitándose a los registros en el sistema tributario, como el padrón biométrico digital, dejando de lado información que obtuvo en su análisis, como ‘el certificado de FUNDEMPRESA; que registra su actividad como: “Exportación de oro, amalgama, joyas, venta al por mayor de metales y minerale‘s metalíferos“, y del SENARECOM bajo el Número de Identificación Minera N° 02–0756 04: “Actividades mineras, fundición, comercialización interna, exportación; minerales oro“, concluyendo la fiscalización que la actividad desarrollada por su persona es: de operaciones de comercialización de minerales, compra de minerales o metàles, que äbarca una etapa de la cadena productiva minera.
El Ente Fiscal olvida investigar in situ la actividad real de la empresa a efectos de determinar la utilización de equipos, herramientas, accesorios de trabajo, personal
dependiente y las actividades que realizan a diario, más las compras y gastos que se , necesitan en su actividad. La actividad minera en cualquiera de sus etapas de la
cadena productiva, implica tener empleados bien atendidos y dotados de las medidas
de seguridad, lo demuestran así las planillas de empleados que se tiene como Copia
elemento probatorio para llegar a la verdad material de los hechos y no solo depurar el crédito fiscal expresando que no se tiene evidencia que las compras fueron utilizadas por los empleados, así lo obliga el artículo 100 de la Ley 2492, que a efectos de valorar la realidad de los contribuyentes, la Administración Tributaria debe cumplir con sus
funciones investigativas e inspecciones in situ, al respecto cita lo señalado en las Juan Carlos A Gunán Ruizy
Sentencias Nros. 75 y 240/2016.
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613– 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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La Administración Tributaria no consideró que las retenciones realizadas a los proveedores por compra de mineral en el mercado interno fueron registradas como costo/gasto en la cuenta aportes Caja Nacional de Salud, además del Seguro delegado por FERRECO, tal como se demuestra en los libros entregados en el proceso. determinativo, siendo los mismos considerados como gastos no deducibles para la determinación del UE.
EI ŞIN afirma que el 1:5% de esa retención no es un gasto del contribuyente por actuar como agente de retención; sin embargo, la documentación presentada evidencia que la empresa registra en el costo/gasto el total del 2.5% de las regalías mineras determinadas y pagadas según el formulario único de exportaciones de minerales y metales M-03, por lo tanto, corresponde registrar el gasto del 1% (del 40% del total determinado) y el 1:5% (del 60% de lo determinado corresponde al proveedor del mineral, no correspondiendo pagar dos veces sobre el mismo concepto.
De acuerdo al Ente Fiscal existe sobrevaloración en la compra de mineral que tiene
incidencia en la cuenta del costo de ventas, ya que el importe de la compra de mineral comercializado está dado por el valor neto de venta que fue obtenido de las liquidaciones y el formulario M-02. Al respecto, se evidencia que, en la compra de minerales del rubro costo de ventas se registra el valor bruto en ventas reflejado en el formulario de compra y venta de minerales y metales Form. M-02.
La depuración de todo el crédito fiscal por no estar vinculado con la actividad gravada, afecta incorrectamente en la determinación del IVE, que indujo a error en la determinación de la utilidad neta imponible por un importe de Bs973.430.748.-, aplicando la alícuota de 25% se tiene un impuesto determinado de Bs243.357.687.-; al respecto, la Administración Tributaria al momento de la determinación incurre en errores de valoración de la actividad minera, al efecto cita lo señalado en las Sentencias Nros. 012/2017 de 18 de enero de 2017, 423/2016 de 19 de septiembre de 2016, 77 de 4 de octubre de 2016 y 34 de 11 de mayo de 2016.
Debido a que se vulneraron los derechos del sujeto pasivo establecidos en los artículos en los artículos 68 numerales 6 y 10 y 69 de la Ley 2492, debido proceso y verdad material, corresponde anular el acto administrativo, de acuerdo al artículo 35 inciso d) y numeral II de la Ley 2341. Asimismo, cita doctrina relacionada al principio de verdad
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material, ‘la Sentencia Constitucional N° 1756/2011-R de 7 de noviembre de 2011 y el Auto Supremo N° 430/2013 del 25 de julio de 2013, relacionados al debido proceso como derecho fundamental.
Son evidentes las deficiencias en los procedimientos realizados durante la fiscalización, que dieron lugar a la emisión de la Resolución Determinativa No 171929002550, por la carencia del efectivo ejercicio de facultades de verificación, fiscalización e investigación. Al respecto cita el artículo 65 de la Ley 2492, referente a que los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que esta Ley establece, no obstante, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé el Código Tributario en el Capítulo. ll del Título III. El Ente Fiscal no cumplió con el ejercicio de su facultad de investigación, de acuerdo al artículo 100 de la Ley 2492, vulnerando la presunción a favor del sujeto pasivo, establecido por el artículo 69 del mismo cuerpo legal.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular la Resolución Determinativa No 172029000226 (SIN/GGLPZ/DJCCIUTJ/RD/80/2020) de 2 de marzo de 2020.
11.2. Auto de Admisión El. Recurso de Alzada interpuesto por Sthefani Ribera Herrera, fue admitido mediante Auto de 2 de julio de 2020, notificado mediante cédula al Gerente Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de impuestos Nacionales y a la recurrente el 9 y 10 de julio de 2020 respectivamente; fojas 107–115 de obrados. .
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Marco Javier Baldivia Saavedra conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 032000000039 de 10 de enero de 2020, por memorial presentado el 24 de julio de 2020, cursante a fojas 118–126 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
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En ejercicio de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación solicitó en forma genérica a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y al Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y
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Metales – (SENARECOM) información referente a las concesiones y operaciones mineras de Sthefani Ribera Herrera.
La información acusada de ilegal por la recurrente, fue generada en forma genérica para los operativos de fiscalización, las solicitudes realizadas a SENARECOM y a la AJAM fueron de las gestiones 2015 y 2016 sujetas a fiscalización, además de información sobre otros contribuyentes también sujetos a fiscalización, por lo tanto, no puede existir dudas sobre la legalidad de dicha información que forma parte de los
administrativos, no se puede cuestionar su validez solo porque fue solicitada de forma previa a la notificación de la Orden de Fiscalización, máxime si estas solicitudes son posteriores a la fecha de generación de la Orden de Fiscalización y anteriores a la emisión de la Vista de Cargo. Como se evidencia de la nota CITE: SIN/GG/GF/DÉFI/UFE/ NOT/328/2019 observada por la recurrente, es de 22 de octubre de 2019, tratándose de un error de transcripción en el acto impugnado del mes, de octubre a diciembre, no existiendo solicitud posterior a la emisión de la Vista de Cargo
La Resolución impugnada menciona que recién el 1 de octubre de 2019, se labró un acta de infracción por inexistencia de documentos, generando duda razonable de cuáles serían los documentos con los que el Ente Fiscal realizó su trabajo de fiscalización, apreciación equivocada, pues el documento emitido trata de un Acta de Inexistencia de Elementos y no un Acta de Infracción, que fue suscrita por la contribuyente, admitiendo que hasta antes de la emisión de la Vista de Cargo no cumplió con la entrega de los formularios M-01, M-02 y M-03, siendo evidente que la información requerida no fue presentada por la contribuyente.
No existe vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa, ya que los resultados del trabajo de fiscalización sobre las observaciones al IVA e UE, así como de la información obtenida en ejercicio de las facultades que la Ley le otorga, fueron
te puestos a conocimiento de la contribuyente, inicialmente a través de la comunicación de resultados preliminares y posteriormente con la notificación de la Vista de Cargo, pudiendo el sujeto pasivo presentar documentación y argumentos de descargo, aspecto que en los hechos no ocurrió, por consiguiente no existe vulneración a los derechos de la contribuyente ni a los artículos 96, 99 y 104 de la Ley 2492.
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Cita los artículos 37‘y 70, numeral 3 de la Ley 2492 y señala que, en este marco, Sthefani Ribera Herrera registró como domicilio fiscali la calle 51-B No 125 – zona de Achumani, como gran actividad el comercio mayorista, actividad principal: Venta al por mayor de metales, minerales metalíferos y radioactivos, y como actividad secundaria: actividades de comisionistas, corredores de productos básicos y subastados, sin consignar otros domicilios o sucursales; con esos antecedentes los fiscalizadores asignados, cumpliendo con la inspección in situ que reclama la ahora recurrente, labraron el Acta de Inspección Ocular, observado que el domicilio es una vivienda familiar y que no se pudo llevar a cabo el trabajo de campo, al no encontrarse la actividad.
La eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad establecidos en las leyes, asimismo, la factura es un documento que da cuenta del acaecimiento de un hecho generador y que para beneficiarse con el crédito fiscal de las transacciones que declara el contribuyente, debe cumplir los siguientes: 1) Estar respaldado con la factura original, 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada‘ y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente, además que los medios fehacientes de pago estén ligados al primer y último requisito y que deben respaldar la validėz de las transacciones, el segundo requisito, vinculado con la actividad gravada, según lo establecido en el inciso a) del artículo 8 de la Ley
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En ese contexto, con carácter previo se estableció la actividad gravada de la contribuyente y de esa manera determinar si las compras observadas se encuentran o no vinculadas con su actividad; verificándose en la consulta de Padrón de Contribuyentes y registros de FUNDAEMPRESA y SENARECOM, que es la comercialización de minerales y metales; empero, la AJAM confirmó que la contribuyente no cuenta con registros de derechos mineros otorgados o en trámite.
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De acuerdo a la vista de Cargo N° 291929000859, la Administración Tributaria observó las facturas de compras y gastos, verificándose que la contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la vinculación con su actividad gravada, tampoco se encuentran respaldadas con medios de pago verificables, además no demostró la efectiva realización de las transacciones para que se beneficie con el cómputo del crédito fiscal, incumpliendo los numerales 4 y 5 del
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artículo 70 de la Ley 2492 y los artículos 36,37 y 44 del Código de Comercio, no existiendo constancia del cumplimiento de dichos requisitos en la totalidad de las facturas, por lo que no son válidas para el crédito fiscal IVA.
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Las anteriores observaciones fueron puestas en conocimiento de la contribuyente, quien en el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley 2492, no presentó ningún tipo de descargo para establecer que sus compras se encuentran vinculadas con su actividad gravada, ni los medios probatorios que demuestren que las transacciones fueron efectivamente realizadas, siendo que le corresponde la carga de la prueba, de acuerdo al’articulo 76 de la Ley 2492. Es necesario resaltar que el Recurso de Alzada, tampoco desvirtúa las observaciones realizadas, ya que no expone argumentos respecto al crédito fiscal, señalando únicamente el incumplimiento de una investigación in situ, por lo mencionado no se vulneraron los derechos del contribuyente.
En la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, se observan gastos no deducibles como resultado de la depuración de las facturas de compras. – Crédito Fiscal IVA, que tienen incidencia en la determinación del QUE, éstos gastos corresponden a los conceptos expuestos en los párrafos anteriores, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 47 de la Ley 843 y 8 del DS 24051, no son considerados como gastos deducibles del IVE.
De la revisión de los gastos en Libros Mayores y los comprobantes de traspaso, se determinó gastos no deducibles para el UE por: a) Gastos que corresponden a gestiones anteriores y no al ejercicio fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 843 y el inciso g) de los principios generales de la Norma de Contabilidad No 1 y b) Crédito Fiscal apropiado al gasto, por registro del total de la factura al gasto, sin efectuar la deducción del crédito fiscal, determinándose una diferencia que no corresponde para la deducción del IUE, según lo establecido en el artículo 14 del DS 24051.
De la revisión efectuada al costo/gasto, se evidenció retenciones realizadas a los proveedores para la Caja Nacional de Salud y Seguro delegado ‘FERRECO, por la compra de mineral en el mercado interno, los que fueron registrados como costo/gasto en las cuentas 511003 Aportes Caja Nacional de Salud y 51106 Retención de Aportes FERRECO, al respecto cita lo establecido en el DS 1326 que modificó los parágrafos |
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y ll del artículo 2 del DS 27206, el artículo 3 del DS 2892 que modifica el artículo 2 del DS 27206 modificado a su vez por el DS 1326 y el Convenio. Interinstitucional entre el Servicio Nacional de Registro y Control de Comercialización de Minerales y Metales SENARECOM y las Federaciones de Cooperativas Minera Auríferas, respeto a los aportes a la CNS y a FERRECO por la comercialización del oro.
Es evidente que las retenciones realizadas por la contribuyente, como agente de retención de la CNS y FERRECO, no son gastos deducibles para la determinación del JUE, toda vez, que estos importes corresponden a terceros y los costos y gastos para la determinación de la utilidad imponible, son considerados de acuerdo a lo establecido en los artículos 47 de la Ley 843 y 8 del DS 24051.
Verificadas las cuentas referente a Regalías Mineras, evidenció que la contribuyente registró en su costo/gasto el total del 2,5% de las Regalías Mineras determinadas y pagadas según el Formulario Único de Exportaciones de Minerales y Metales M-03 como gasto de la empresa, sin considerar que para los casos de compra de mineral.en el mercado interno, el artículo 12 del DS 29577 establece que, en operaciones de venta en el mercado interno, los compradores de minerales y metales tienen la obligación de retener el importe de la Regalía Minera liquidada por sus proveedores.
La contribuyente tomó como base de cálculo de la Regalía Minera el valor bruto de venta, según cotización quincenal del Ministerio de Minería y Metalurgia, como se expone en los Formularios M-03, aplicando en cada exportación la alícuota de 2.5%; sin embargo, solo el 40% es pagado por la contribuyente que equivale al 1% de la alicuota establecida, la diferencia del 1.5% corresponde a la retención efectuada al proveedor en el momento de la compra del mineral, conforme lo establecido en el artículo 12 del DS 29577, por tanto, correspondía que la contribuyente registre como gasto solo el 1% del 40% del total determinado y el 1.5% del 60% corresponde al proveedor del mineral, que por tratarse de una retención del 1.5% efectuada al proveedor no es gasto de la contribuyente, retención que se configura como gasto no deducible para el IUE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 15 del DS 24051, 47 de la Ley 843 y 70 numeral 5 de la Ley 2492.
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Se evidenció que el registro en la cuenta “51101 Compra de Minerales” del rubro Costo
de Ventas reflejado en el Form. M-02 y las liquidaciones, dicho importe es únicamente .
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para el cálculo y pago de regalías mineras; sin embargo, la contribuyente registró ese valor como precio de compra en la cuenta “51101 Compra de Minerales” del rubro Costo de Venta, por lo tanto los importes de compra se encuentran sobrevaluados, toda vez que el valor de compra interna de oro, está reflejado en las liquidaciones y los Form. M-02 y es el “Valor Neto de Venta”. En ese sentido es evidente la existencia de una sobrevaluación de compra de mineral, por un importe de Bs924.883.225,42, importe considerado como gasto no deducible para la determinación del IUE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 70 numerales 4 y 5 de la Ley 2492, 8 y 15 del DS 24051 y 47 de la Ley 843.
La Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, establecen los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que dieron lugar al importe observado por el IVA y el IVE; respecto a las compras no válidas para el crédito fiscal IVA, debido a que el contribuyente incumplió los artículos 70 numerales 4, 5 y 8 de la Ley 2492, 8 y 15 de la Ley 843, 8 del DS 21530, 36, 37 y 40 del Código de Comercio, toda vez que para el cómputo del crédito fiscal, las transacciones deben cumplir con los requisitos de estar respaldadas con la factura original, que se encuentren vinculadas con la actividad gravada y que la transacción se haya realizado efectivamente, la falta de cualquiera de estos requisitos, origina la pérdida del crédito fiscal y por consecuencia, la determinación de gastos no deducibles para el IVE.
La recurrente expresa que la Administración Tributaria pretende la aplicación de la norma legal, omitiendo deliberadamente el ejercicio de su facultad investigativa, sin embargo, no especifica cuál sería la prueba que demostraría el cumplimiento de los requisitos de vinculación con la actividad gravada y la efectiva realización de la transacción, señalando de manera general un supuesto incumplimiento de la facultad investigativa. Asimismo, la Resolución Determinativa estableció claramente los motivos por los cuales el importe observado es considerado no válido para el crédito fiscal y como costo no deducible, estableciendo preliminarmente un reparo a favor del fisco expuesto en la vista de Cargo, a partir de cuya determinación le correspondía al sujeto pasivo desvirtuar las observaciones establecidas conforme el artículo 76 de la Ley 2492.
Las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentran enmarcadas en derecho, no advirtiéndose vulneración al debido proceso, ni causando indefensión al
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contribuyente, estableciendo un impuesto omitido según fiscalización sustentado en los papeles de trabajo efectuados en el proceso de determinación.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 172029000226 (SIN/GGLPZ/DJCCĪUTJ/RD/80/2020) de 2 de marzo de 2020.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 27 de julio de 2020, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes, en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente y a la Administración Tributaria en Secretaría el 29 de julio de 2020; fojas 127-128 de obrados.
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, Marco Javier Baldivia Saavedra en condición de Gerente Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, ofreció, propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos adjuntos al memorial de respuesta al Recurso de Alzada; al efecto, por Proveido de 17 de agosto de 2020, se dio por ratificada la prueba documental, actuación notificada a las partes en Secretaría el 19 de agosto de 2020; fojas ‘129-131 de obrados.
11:5 Alegatos Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, la Administración Tributaria recurrida, presentó alegatos señalando la inexistencia de vicios de nulidad en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, toda vez que la Administración Tributaria en aplicación de los artículos 76, 66 y 100 de la Ley 2492, ejercitó sus amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación para obtener datos, elementos y valoraciones que sustenten las observaciones y cargos que hacen a la deuda tributaria; la deuda tributaria fue correctamente determinada en la vista de Cargo y en la Resolución Determinativa y no existe principios constitucionales vulnerados, el fisco estableció la deuda tributaria, basado en la información proporcionada por la misma contribuyente y por terceros informantes, en correspondencia a la documentación relacionada con sus compras y gastos de la gestión fiscal 2015; en ese sentido, por Proveído de 8 de septiembre de 2020, se dieron por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, actuación notificada a las partes en Secretaría el 9 de septiembre de 2020; fojas 132-137 de obrados.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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1.IIIIIIII
III III
I
Ei recurrente no formuló alegatos dentro de los plazos establecidos en el artículo 210 del Código Tributario.
11.6 Auto de ampliación de plazo para la emisión de la Resolución de Alzada . Mediante Auto de Ampliación de plazo de 28 de septiembre de 2020, en razón a las pruebas ofrecidas y la documentación presentada durante la tramitación del Recurso de Alzada, se solicitó un tiempo adicional para el análisis técnico legal; en ese entendido, por disposición del parágrafo III del artículo 210 del Código Tributario, se dispuso la prórroga para la emisión de la resolución del Recurso de Alzada por 40 días adicionales, actuación notificada a las partes el 30 de septiembre de 2
139 de obrados.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 6 de julio de 2018, notificó por cédula a Sthefani Ribera Herrera, con la Orden de Fiscalización N° 17990100320 de 4 de julio de 2018, modalidad de Fiscalización Parcial, con alcance à la verificación de uno o más impuestos a los que está sujeto el contribuyente, se revisa y verifica la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes a cada impuesto definido en el alcance, sin llegar a una fiscalización total, por los Impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones y sobre las Utilidades de las Empresas, correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; en esë contexto, mediante Requerimiento No 00137413 y su respectivo Anexo, solicito a la contribuyente la presentación de Formulario 605 presentación de Estados Financieros físico y digital, Libro de Venta IVA, Libro de Compras. IVA, Extractos bancarios, Dictamen de Auditoria gestión 2015, entre otros detallados en el Anexo al Requerimiento de Documentación; fojas 7 y 13-18 de antecedentes administrativos.
Según el Acta de Inspección Ocular de 5 de julio de 2018, funcionarios de la Administración Tributaria, realizaron la visita a la contribuyente Sthefani Ribera Herrera, en su domicilio ubicado en la calle 51-B N° 1,25 – zona de Achumani, donde desarrolla la actividad de: Venta al por Mayor de Metales, Minerales Metalíferos y Radioactivos, fueron atendidos por: Flora Aspi Quenta, trabajadora del hogar; inspección en la que se observó lo siguiente: el domicilio declarado por la contribuyente es una vivienda familiar, no se desarrolla la actividad económica declarada, Sthefani
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Ribera Herrera no vive en ese domicilio, sino en la ciudad de Santa Cruz y que la misma es familiar de los habitantes de la casa, razones por las que no se pudo efectuar la inspección ocular; fojas 20 de antecedentes administrativos.
Por nota presentada a la Administración Tributaria el 19 de julio de 2018, Sthefani Ribera Herrera solicitó ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida; al efecto, el Ente Fiscal emitió el Auto N° 251829000477 de 1 de agosto de 2018, que dispuso la ampliación del plazo por 10 días hábiles, computables a partir de sü notificación; actuación notificada por cédula a Sthefani Ribera Herrera el 13 de agosto de 2018; fojas 22 y 27-31 de antecedentes administrativos.
Mediante Actas de Recepción de Documentos de 27 y 30 de julio, 2 y 24 de agosto de 2018, la Administración Tributaria recepcionó la documentación presentada por Sthefani Ribera Herrera; fojas 23-26 y 32 de antecedentes administrativos.
Según informe CITE: SIN/GF/DFFI/INF/00409/2019 de 4 de junio de 2019, los funcionarios asignados de la Administración Tributaria, solicitan se autorice la ampliación de plazo para la emisión de la Vista de Cargo por cuatro’ (4) meses adicionales para la presente Orden de Fiscalización. Mediante Auto N° 251900000048 de 7 de junio de 2019, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales;— Autoriza la prórroga de plazo por cuatro (4) meses adicionales, para la conclusión del proceso iniciado con la Orden de Fiscalización No 17990100320 a Sthefani Ribera Herrera, acto administrativo notificado a la contribuyente por cédula el 18 de junio de 2019; fojas 71–73, 83-85 y 88-89 de antecedentes administrativos.
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El Acta de Inexistencia de Elementos de 1 de octubre de 2019 emitida por la Administración Tributaria, estableció que mediante Requerimiento F-4003 N° 00137413 y Anexo, se requirió la siguiente información: Declaraciones juradas Formularios M-01, M-02 y M–03 en medio físico original y las liquidaciones provisionales y finales de todas las ventas en el mercado interno y exportaciones de minerales y sus documentos de sustento por los periodos fiscales comprendidos entre enero y diciembre 2015, sin que hasta la fecha hubiera cumplido con su entrega. El contribuyente manifestó las razones de su incumplimiento respecto a: EI SENARECOM no devolvió los Formularios M-02 y el contribuyente no cuenta con las liquidaciones y análisis de laboratorios, debido a que extraviaron esta documentación; fojas 90 de
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antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria emitió la vista de Cargo No. 291929000859 (SIN/GGLPZ/DFNC/609/2019) de 6 de noviembre de 2019, que estableció sobre Base Cierta la deuda tributaria de 246.979.749 UFV’s, importe que incluye impuesto omitido, intereses y sanción preliminar por la calificación de la conducta del contribuyente como omisión de pago por el IVA por los periodos fiscales marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2015 e UE por la gestión terminada en diciembre 2015, actuación administrativa notificada por cédula a la contribuyente el 6 de diciembre de 2019; fojas 29111-29178 de antecedentes administrativos.
Posteriormente, la Resolución Determinativa N° 171929002544 (SIN/GGLPZ/DICCIUTJ/RD/193/2019) de 27 de diciembre de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales declaró la inexistencia de tributo omitido en el IVA por los periodos fiscales enero, febrero, abril y noviembre 2015 e IT por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, asimismo, determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas de la contribuyente Sthefani Ribera Herrera, por concepto de IVA de los periodos fiscales de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2015 e IUE por la gestión terminada en diciembre 2015, en el monto de 114.681.780 UFV’s por tributo omitido, más intereses. Asimismo, calificó la conducta de la contribuyente como omisión de pago equivalente al 100% del tributo omitido según el artículo 165 de la Ley 2492 que alcanza a 114.681.780 UFV’s por el IVA por los periodos fiscales marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2015 e IUE por la gestión terminada en diciembre 2015; acto administrativo notificado por cédula a la contribuyente 9 de marzo de 2020, fojas. 29192 y 29267 de antecedentes administrativos.
*.**.***…
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA . . Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas
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en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 del referido Código Tributario, se tiene: . .
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agrávios manifestados por Sthefani Ribera Herrera en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
De inicio es necesario puntualizar que la recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada solicitó la anulatoria de la Resolución Determinativa N° 172029000226 (SIN/GGLPZ/DJCCIUTJ/RD/80/2020); sin embargo, de la lectura de su impugnación, se advierte que alude aspectos de fondo, en ese contexto, siendo obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y. cada uno de los planteamientos formulados, se efectuará inicialmente la revisión de la existencia o no de los vicios y si estos están legalmente sancionados con la nulidad; sólo en caso de no ser éstos evidentes, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo del Recurso de Alzáda presentado.
- 1. ASPECTOS DE FORMA IV.1.1 Vicios de nulidad ... Sthefani Ribera Herrera en su Recurso de Alzada manifiesta que, la Administración Tributaria en su determinación realizó una serie de observaciones a diferentes montos, que para cada item analizado va cambiando de acuerdo a su conveniencia, vulnerando al principio de congruencia y debido proceso, incumpliendo lo señalado por los artículos 96-1 y 99-11 de la Ley 2492, 18 y 19 del DS 27310 y 115 de la Constitución Política del Estado. Asimismo señala que la Resolución Determinativa impugnada en su página 1, menciona que el 6 de julio de 2018, se notifico mediante cédula la Orden de Fiscalización N° 17990100320 y el Form-4003 de requerimiento de documentación; sin embargo, en su página 3 señala que el 1 de octubre de 2019, más de un año después de la entrega de los documentos y un mes antes de la emisión de la Vista de Cargo, se labró el Acta de Infracción de inexistencia de documentos, generando una duda razonable sobre cuáles son los documentos con los que la Administración Tributaria realizó su labor de fiscalización.
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Señala también que el 19 de febrero de 2018, el Ente Fiscal solicitó a SENARECOM información, misma que fue proporcionada el 14 de marzo de 2018; empero el proceso de fiscalización con la ciada Orden de Fiscalización se inició recién el 6 de julio de 2018. Asimismo, el 22 de diciembre de 2019, solicitó información complementaria a SENARECOM cuando la Vista de Cargo ya había sido emitida el 6 de noviembre de 2019; por consiguiente, corresponde que la Resolución Determinativa No 172029000226 sea declarada nula de pleno derecho, por estar sustentada en prueba obtenida de forma ilegal y fuera del procedimiento determinativo, en especial la obtenida del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM. Finalmente señala que la Administración Tributaria omitió deliberadamente la aplicación de los principios legales de Convalidación y el de Igualdad Procesal, asimismo, vulneró, la presunción a favor del sujeto pasivo, establecido por el artículo 69 de la Ley 2492.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta señala que, solicitó a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y al Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM) información referente a las concesiones y operaciones mineras de Sthefani Ribera Herrera en las gestiones 2015 y 2016 e incluía información de otros contribuyentes también sujetos a fiscalización; por tanto, no puede existir dudas sobre la misma, toda vez que forma parte de los antecedentes administrativos, tampoco se puede cuestionar su validez solo porque fue solicitada de forma previa a la notificación de la Orden de Fiscalización, máxime cuando estas solicitudes son posteriores a la fecha de generación de la Orden de Fiscalización y anteriores a la emisión de la Vista de Cargo. Asimismo, la nota CITE: SIN/GG/GF/DFFI/UFE/NOT/328/2019 observada por la recurrente, es del 22 de octubre de 2019; sin embargo, por error de transcripción en el acto impugnado se menciona el 22 de diciembre de 2019, siendo que no existe alguna solicitud posterior a la emisión de la Vista de Cargo.
Agrega que la resolución impugnada menciona que el 1 de octubre de 2019, se labró un ‘acta de infracción por la inexistencia de documentos, apreciación que es equivocada, toda vez que el documento emitido fue un Acta de Inexistencia de Elementos y no un Acta de Infracción, que fue suscrita por la contribuyente, admitiendo que hasta antes de la emisión de la Vista de Cargo no cumplió con la entrega de los
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formularios M-01, M-02 y M-03, siendo evidente que la información requerida no fue presentada por la contribuyente; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone que: 1. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia .. plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El artículo 68, numeral 6 de la Ley 2492, establece: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o’ a través de terceros autorizados; en los términos del presente Código.... i
Los parágrafos I y III del artículo 96 del mismo cuerpo legal, disponen: . 1. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones
que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, –. verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación
previa del tributo adeudado. III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el .. . reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según
corresponda.
El parágrafo II del artículo 99 de la Ley 2492 dispone: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el
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caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad
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competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa,
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El parágrafo I del artículo 100 de la Ley 2492, establece: la Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación.
De inicio, es preciso establecer que los artículos 115, 117 y 119, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, establecen la obligación que tiene el Estado a través de sus instituciones de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, esto implica que ninguna persona puede ser juzgada sin un debido proceso. El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías minin asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Se define el. derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
En el presente caso, se tiene que la Administración Tributaria notificó a la ahora recurrente con la Orden de Fiscalización N° 17990100320, modalidad de Fiscalización Parcial a fin de revisar los hechos y elementos relacionados al IVA, IT e IUE correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, requiriendo al efecto documentación detallada en el F-4003 Requerimiento N. 00137413 y Anexo. Mediante Actas de Recepción de Documentos de 27 y 30 de julio, 2 y 24 de agosto de 2018, la Administración Tributaria recepcionó la documentación presentada por la contribuyente, respecto a Comprobantes Contables de Egresos y Estados Financieros de la gestión 2015.
El Acta de Inexistencia de Elementos de 1 de octubre de 2019, emitida por la Administración Tributaria, estableció que mediante Requerimiento F-4003 N° 00137413 y Anexo, se requirió la siguiente información: Declaraciones juradas Formularios M-01, M-02 y M-03 en medio físico original . y las liquidaciones provisionales y finales de todas las ventas en el mercado interno y exportaciones de minerales y sus documentos de sustento por los periodos fiscales comprendidos entre enero y diciembre 2015, documentos que no fueron presentados por la contribuyente.
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Posteriormente la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291929000859 (SIN/GGLPZ/DFNC/609/2019) de 6 de noviembre de 2019, estableciendo sobre base cierta la obligación tributaria de 246.979.749 UFV’s importe que incluye impuesto omitido, intereses y la calificación de la conducta del contribuyente como omisión de pago por el IVA por los periodos fiscales marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2015 e UE por la gestión fiscal 2015. Finalmente, el 27 de diciembre de 2019, el Ente Fiscal emitió la Resolución Determinativa N° 171929002544 (SIN/GGLPZİDJCCIUTJ/ RD/193/2019), ratificando el adeudo establecido en el acto preliminar.
La relación de hechos descritos precedentemente y con relación a la observación de la recurrente en sentido de que el Ente Fiscal solicitó información complementaria al SENARECOM, después de la emisión de la Vista de Cargo N° 291929000859 (SIN/GGLPZ/DFNC/609/2019) de 6 de noviembre de 2019, al respecto, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que a fojas 70, cursa la nota No 051900002641 (CITE: SIN/GG/GF/DFFI/UFE/NOT/328/2019) de 22 de octubre de 2019, por medio de la cual la Administración Tributaria, solicitó información al SENARECOM sobre Sthefani Ribera Herrera, respecto a los Formularios M-02, M-03. y liquidaciones de las operaciones de la gestión 2015; lo que muestra, que evidentemente, el Ente Fiscal recabó la mencionada información con anterioridad a la emisión de la Vista de Cargo, siendo que por un error de transcripción el acto administrativo impugnado señala como fecha de solicitud el 22 de diciembre de 2019, aspect ue en suma no incide en un vicio de nulidad que afecte la validez de la Resolución Determinativa N° 171929002544 (SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/193/2019) de 27 de diciembre de 2019, así como tampoco provoca la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa del ahora recurrente, correspondiendo desestimar dicho argumento
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La recurrente señala también que después de la entrega de documentos que fueron solicitados mediante la Orden de Fiscalización N° 17990100320 y el Form-4003, el acto impugnado menciona que se labró el Acta de Infracción de inexistencia de documentos, generando una duda razonable sobre cuáles son los documentos con los que la Administración Tributaria realizó su labor de fiscalización; al respecto, se hace necesario señalar que de la revisión de antecedentes administrativos cursa el Requerimiento F-4003 N° 00137413 y su Anexo, por medio del cual el Ente Fiscal
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requirió a la contribuyente la presentación de las Declaraciones Juradas – Formularios M-01, M-02 M-03 en medio físico original y las liquidaciones provisionales y finales de todas las ventas en el mercado interno y exportaciones de minerales, por los periodos fiscales comprendidos entre enero y diciembre de la gestión 2015; sin embargo, la contribuyente no realizó la entrega efectiva de dicha documentación, emitiéndose al efecto el Acta de Inexistencia de Elementos de 1 de octubre de 2019; en consecuencia, corresponde aclarar que l’a: mencionada actuación, no se circunscribe a un Acta de Infracción como de forma errada interpreta la recurrente, sino que surge por efecto de la falta de entrega de la documentación requerida a la contribuyente durante el desarrollo del proceso de fiscalización; es decir, se trata de un Acta de Inexistencia de Documentación. Habrá que enfatizar que ante la falta de presentación de documentación requerida por el ente fiscal, es que se inició en proceso determinativo con datos proporcionados por el SENARECOM, documentación que fue. obtenida por la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades dispuestas en los artículos 66. y 100 de la Ley 2492, referentes a las facultades específicas y genéricas de la Administración Tributaria en relación al control, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y determinación de tributos ; en tal sentido, corresponde desestimar lo argumentado por la recurrente en este punto.
Con relación al argumento de la recurrente, en sentido que el 19 de febrero de 2018, el Ente Fiscal solicitó información a SENARECOM, fecha en la que el proceso de fiscalización aún no inició, por tanto, dicha información fue obtenida de forma ilegal; al respecto, es necesario puntualizar que conforme las atribuciones conferidas a la Administración Tributaria por los 66 y 100 del Código Tributario Boliviano, esta tiene lá facultad de requerir información al sujeto pasivo. o terceros responsables, con la finalidad de controlar, verificar, fiscalizar e investigar el comportamiento tributario del sujeto pasivo; en consecuencia, el requerimiento de información realizado por el Ente Fiscal a SENARECOM no reviste ningún incumplimiento o conculcación de derechos del contribuyente como de forma errada argumenta la ahora recurrente, toda vez que dicha facultad tiene estricta relación con disposiciones establecidas por el artículo 100 del Código Tributario en relación al ejercicio de la facultad de la Administración Tributaria de control, verificación, fiscalización e investigación.
Finalmente, con relación al argumento de la recurrente, vinculado a que la Administración Tributaria realiza una serie de observaciones a diferentes montos, que
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para cada item analizado va cambiando de acuerdo a su conveniencia, vulnerando al principio de congruencia y debido proceso, incumpliendo lo señalado por los artículos 96-1 y 99-11 de la Ley 2492, 18 y 19 del DS 27310 y 115 de la Constitución Política del Estado; al respecto, es necesario mencionar que la ahora recurrente Sthefani Ribera Herrera no precisa, ni-señala de forma clara y concreta cuáles son los montos consignados en la vista de Cargo y la Resolución Determinativa ahora impugnada, que fueron cambiados y/o modificados y a qué items corresponden, argumentos que son genéricos, aspecto que hace o impide a esta Instancia Recursiva emitir un criterio legal y fundamentado sobre dicho aspecto.
Lo anterior, pone de manifiesto que la Administración Tributaria ajustó el procedimiento de verificación al marco legal vigente, observando el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica de la contribuyente; en ese sentido, ‘al ser inexistente los vicios denunciados respecto a la existencia de incongruencias de montos observados, cambiando los mismos para cada ítem observado; sobre el requerimiento de información realizado por el Ente Fiscal a SEN M antes de iniciada la fiscalización, sobre el labrado del Acta de Inexistencia de Documentos y sobre el requerimiento de información complementaria por el sujeto activo después de l’a emisión de la Vista de Cargo, corresponde desestimar los argumentos argüidos por la Recurrente Sthefani Ribera ‘Herrera.
IV.2. ASPECTOS DE FONDO IV.2.1 Determinación de la deuda tributaria
De inicio es necesario precisar que la Administración Tributaria como resultado de la fiscalización parcial realizada a la contribuyente Sthefani Ribera Herrera, emitió la Resolución Determinativa N° 172029000226 de 2 de marzo de 2020, estableciendo obligaciones tributarias sobre base cierta respecto al IVA por depuración del crédito fiscal de los períodos fiscales de enero a diciembre 2015 e IUE por ajuste de costos y gastos que inciden en la determinación de la utilidad neta imponible, de acuerdo al siguiente detalle de Conceptos Observados:
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23.282,60 17.476.849,471 27.449.390,00 924.883.225,42
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22.827:
Fuente: Papeles de trabajo
Del total de la deuda tributaria consignada en la Resolución Determinativa la recurrente impugnó la depuración del crédito fiscal del IVA y el ajuste de los gastos por depuración de las facturas de compras, por las retenciones de terceros CNS y FERRECO, retenciones por la Regalia Minera M-02 y por sobre valoración de la cuenta de compra de minerales; asimismo, es necesario señalar que la recurrente no impugnó los gastos no deducibles por concepto de gastos registrados en la gestión de periodos anteriores y registro de compras al 100% del costo, sin descontar el 13% del IVA como corresponde para el IUE; en este sentido, se procederá al análisis únicamente de los conceptos observados por la recurrente.
IV.2.1.1 Depuración de Crédito Fiscal Sthefani Ribera Herrera en su Recurso de Alzada, señala que el Ente Fiscal depuró las facturas de compras por no estar vinculadas con la actividad gravada, ya que tomó en cuenta que la inscripción de la contribuyente en el SIN está como “Comercialización de Minerales y Metales” y no así como una actividad de explotación de minerales, misma que corresponde a una parte de la cadena productiva para el sector minero.
Refiere que la Administración Tributaria también observó la compra de un vehículo y que la empresa no lo registra como activo fijo; asimismo, la compra de materiales de construcción, equipos, herramientas de trabajo, guantes, carretillas y otros que no demostro para que fueron utilizados. EI SIN solo se limita a la observación de papeles, sin considerar el principio de verdad material que debe regir su accionar, limitándose solo a los registros en el sistema tributario, como el padrón biométrico digital, dejando de lado información que ella misma obtuvo en su análisis, como ser los certificados de FUNDEMPRESA y del SENARECOM, concluyendo la fiscalización que la actividad
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AUTORİDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA · Estado Plurinacional de Bolivia
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desarrollada por la contribuyente es la de operaciones de comercialización de minerales, compra de minerales o metales, mencionando que el mismo solo es una
etapa de la cadena productiva minera.
Afirma que el Ente Fiscal, no investigó in situ la actividad real de la empresa a efectos de determinar la utilización de equipos, herramientas, accesorios de trabajo, personal dependiente y las actividades que realizan a diario, más las compras y gastos que se necesitan en su actividad. La actividad minera en cualquiera de sus etapas de la cadena productiva, implica tener empleados bien atendidos y dotados de las medidas de seguridad, lo demuestran así las planillas de empleados que se tiene como elemento probatorio para llegar a la verdad material de los hechos y no solo depurar el crédito fiscal expresando que no se tiene evidencia de que las compras hayan sido utilizadas por los empleados, así lo obliga el artículo 100 de la Ley 2492, que ha efectos de valorar la realidad de los contribuyentes, la Administración Tributaria , debe cumplir con sus funciones investigativas e inspecciones in situ, al respecto cita lo señalado en las Sentencias Nros. 75 y 240/2016.
Agrega que la eficacia probatoria de la factura dependerá de cumplimiento de los – requisitos de validez y autenticidad que normativamente en las leyes, asimismo, la factura es un documento que da cuenta del acaecimiento de un hecho generador y que para beneficiarse con el crédito fiscal de las transacciones que declara el contribuyente, debe cumplir los siguientes: 1) Estar respaldado con la factura original, 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente, además de la necesidad de que los medios fehacientes de pago estén ligados al primer y último requisito y que deben respaldar la validez de las transacciones, el segundo requisito, se encuentra vinculado con la actividad gravada, . según lo establecido en el inciso a) del artículo 8 de la Ley 843.
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Concluye señalando que se analizó la vinculación de las compras observadas, estableciéndose con carácter previo cuál es la actividad gravada de la contribuyente y de esa manera establecer si las compras observadas tienen o no vinculación con su actividad, verificándose la misma en la Consulta de Padrón de Contribuyentes, los registros de FUNDEMPRESA Y SENARECOM que es la comercialización de minerales y metales; empero, la AJAM confirmó que la contribuyente no cuenta con registros de
derechos mineros otorgados o en trámite.
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613.- 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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La Administración Tributaria en su memorial de respuesta, señala que la eficacia probatoria de la factura dependerá de cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente en las leyes; asimismo, la factura es un documento que da cuenta del acaecimiento de un hecho generador y que para beneficiarse con el crédito fiscal de las transacciones que declara el contribuyente, debe cumplir los siguientes: 1) Estar respaldado con la factura original, 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente, además de la necesidad de que los medios fehacientes de pago estén ligados al primer y último requisito y que deben respaldar la validez de las transacciones, el segundo requisito, se encuentra vinculado con la actividad gravada, según lo establecido en el inciso a) del artículo 8 de la Ley 843. En ese contexto, se analizó la vinculación de las compras observadas, estableciéndose con carácter previo cuál es la actividad gravada de la contribuyente’y de esa manera establecer si las compras observadas tienen o no vinculación con su actividad. Verificándose la misma en la Consulta de Padrón de Contribuyentes, los registros de FUDEMPRESA y SENARECOM es la comercialización de minerales y metales. Empero, la AJAM confirmó que la contribuyente no cuenta con registros de derechos mineros otorgados o en trámite; al respecto corresponde el siguiente análisis:
El artículo 70 numerales 1, 4 y 5 del Código Tributario, referente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, refiere: Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma,
medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos
los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros
generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas
respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le
: correspondan, (…).
El artículo 76 del citado cuerpo legal, establece la carga de la prueba, disponiendo que: En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se
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entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
El artículo 8 de la Ley 843, con relación al crédito fiscal señala que: “...del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán a) El importe que resulte de aplicar la alicuota establecida en el artículo 15 sobre el
monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra–prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable
del gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alicuota establecida a los montos de los
descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de
los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal i que se liquida.
El parágrafo Il del artículo 54 de la RND 10-0021-16 establece que: “Además de lo previsto en el parágrafo precedente, para efectos del cómputo del Crédito Fiscal IVAY gastos deducibles del IUE, las compras, adquisiciones y/o contrataciones deberán estar: 1. Vinculadas con la actividad gravada que desarrolla; 2. Registradas contablemente y contar con el documento de respaldo de la transacción que demuestre la efectiva realización del hecho económico, a excepción de los sujetos Pasivos o Terceros Responsables no obligados a llevar registros contables”.
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De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el Ente Fiscal emitió la Orden de Fiscalización N° 17990100320 el 4 de julio de 2018, con la finalidad de verificar las obligaciones fiscales de Sthefani Ribera Herrera respecto a los Impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones y sobre las Utilidades de las Empresas, correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
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agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; requiriendo al efecto, la presentación de Formulario 605 presentación de Estados Financieros físico y digital, Libro de Venta IVA, Libro de Compras IVA, Extractos bancarios, Dictamen de Auditoria gestión 2015, entre otros detallados en el Anexo al Requerimiento de Documentación.
Según el Acta de Inspección Ocular de 5 de julio de 2018, se realizó la visita a la contribuyente Sthefani Ribera Herrera, en su domicilio ubicado en la calle 51-B No 125 – zona de Achumani, donde desarrolla la actividad de: Venta al por Mayor de Metales, Minerales Metalíferos y Radioactivos, fueron atendidos por: Flora Aspi · Quenta, trabajadora del hogar, durante la inspección ocular se pudo observar los siguiente: El domicilio declarado por la contribuyente es una vivienda familiar, donde no se desarrolla la actividad declarada, Sthefani Ribera Herrera no vive en el domicilio actualmente y que la misma es familiar de los habitantes de la casa y que actualmente vive en la ciudad de Santa Cruz, por lo que no se pudo efectuar la inspección ocular.
Posteriormente, el 6 de noviembre de 2019, el Ente Fiscal emitió la Vista de Cargo No 291929000859 (SIN/GGLPZ/DFNC/609/2019), estableciendo una deuda tributaria preliminar que asciende a 246.979.749 UFV’s, importe que incluye el impuesto omitido intereses y sanción preliminar de omisión de pago por el IVA por los periodos fiscales marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre 2015 e:IUE por la gestión terminada en diciembre 2015. A la notificación con la vista de Cargo antes mencionada el 6 de diciembre de 2019, la contribuyente no presentó argumentos ni documentación de descargo que hagan a su derecho según lo establecido en el artículo 98 de la Ley 2492. Finalmente, el 27 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 171929002544 (SIN/GGLPZ/DJCCIUTJ/ RD/193/2019), ratificando el adeudo establecido en el acto preliminar
En el marco normativo antes citado y en el entendido de que el crédito fiscal apropiado por el contribuyente fue observado en virtud a la revisión realizada por el Ente Fiscal, siguiendo los procedimientos de verificación aplicables, resultados y conclusiones que se encuentran plasmados en los respectivos papeles de trabajo; la Administración Tributaria procedió a determinar reparos a favor del fisco por concepto de crédito fiscal indebidamente apropiado, según el siguiente cuadro:
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Detalle de Facturas de Compras No Válidas para el Crédito Fiscal IVA
Periodos: enero a diciembre de 2015
(Expresado en bolivianos)
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Razón Social Proveedor
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N° de IN... –]: Factura : 1. Autorización
de Lancia :
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Observación
Codigo Cbs.
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Detalle de la
Factura. 1028364 Tula Rappel Vno. (Mochila)
1017703021
6111
2904001321859
20/03/2015
449.00
No vinculada con la actividad gravada.
4281743013
SINFRONTERAS
S.R.L.
ROBERTO EUGENIO PAREDES BENAVIDEZ ZABALA DE LA ZERDAM. MARTHA
S.R.L.
2231
2001004392999
07/05/2015
Balon de Vóley “Mikasa”
MVP200
250,00
No vinculada con la actividad gravada
.
:
8
152030024
10987
2904001393500
26/05/2015 | Tortas/Peguen
as/Dumbo
864,00
No vinculada con la actividad gravada
(…)
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il...)
(…)
(...)
- 1024670237017.
MARY ISABLE LOPEZ VACA
2600
7001004891601
| 19/12/2015
6.630,00
No vinculada con la actividad gravada.
AyG
35 Juegos de
ropa de
- trabajo, 2 cajas de focos
10 Bono de compra de 100bs, 25bono de compra de 200bs, 20 bono de compra de
103
1020541029
KETAL S.A.
210
2904001480993
24/12/2015
10.000,00
No vinculada con la actividad gravada.
200bs.
SERVICIOS
No vinculada con la 104
5 Copacabana 212534020
T: COPABOL S.A.
| 115432 | 2904001440086 | 31/12/2015 |
105,00 con papa
actividad gravada. S“ TOTAL
” .. a . . .
1.337.095,60 ...... Fuente: Resolución Determinativa N° 172029000226 de 2 de marzo de 2020, páginas 11-17, fojas 29202–29208 de antecedentes administrativos.
Aclaración de las Observaciones:. A. Compra de indumentaria para uso industrial y ropa de trabajo de seguridad para minería que no se pueden vincular a la actividad gravada y su efectiva utilización por los dependientes. B. Compra de bienes sin documentación suficiente de respaldo que demuestre su efectiva transacción y su vinculación con la actividad gravada. C. Compra de tortasiy alimentación sin respaldo de vinculación de su efectivo consumo por el personal dependiente, D. Compra de Maquinaria y equipo no vinculada con la actividad gravada y sin documentación suficiente de la efectiva utilización en la empresa y su efectiva transacción de la operación. E. Compra de Herramientas no vinculada con la actividad gravada y sin documentación suficiente de la efectiva utilización en la empresa y su efectiva transacción de la operación. F. Compra de Vehículo y Repuestos no vinculada con la actividad gravada y sin documentación de respaldo suficiente de la efectiva utilización en la empresa. G. Compra de materiales de construcción, artículos de ferretería y otros materiales de instalación en construcción no vinculada con la actividad gravada y sin documentación suficiente de la efectiva utilización en la empresa y su efectiva transacción de la operación. H. Gasto por servicios de instalación no vinculada con la actividad gravada y sin documentación suficiente de la efectiva transacción de la operación. 1. Compra de utensilios sin documentación de respaldo que demuestre su vinculación con la actividad gravada. J. Gasto por servicio de envio, no vinculada con la actividad gravada y sin documentación de respaldo suficiente. K. Compra por Bonos no vinculados a la actividad gravada.
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Del cuadro resumen expuesto precedentemente y de la compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria procedió a observar el crédito fiscal de las facturas, arribando a las observaciones con los literales de la A. a la K. anteriormente descritas; en ese contexto, es necesario hacer énfasis que el cómputo del crédito fiscal:IVA, está condicionado: a la vinculación de las transacciones con la actividad gravada del contribuyente, a la existencia real de una operación que se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido al detentador del mismo y a la obligación de presentar los documentos que respalden dicha transacción cuando se ponga en duda el valor del crédito fiscal y sea requerido de manera fundada por la Administración Tributaria. Cabe señalar que específicamente el agravio manifestado por la ahora recurrente dentro de su Recurso de Alzadá, se refiere a la depuración de su crédito fiscal por transacciones que no están vinculadas con su actividad gravada, aspecto que será analizado seguidamente.
Se hace también oportuno mencionar, que el artículo 70 numeral 4 de la Ley 2492, establece la obligación del sujeto pasivo de respaldar sus actividades gravadas citando de manera enunciativa mas no limitativa como respaldo los libros, registros, facturas, otros documentos, instrumentos públicos; en este sentido, si bien es cierto que dicha norma no especifica los medios probatorios de vinculación con la actividad gravada; sin embargo, la Administración Tributaria, en ejercicio de sus amplias facultades de control, verificación fiscalización e investigación, está en la posibilidad legal de requerir al contribuyente la documentación pertinente a objeto de verificar la correspondiente vinculación de las compras y gastos con su actividad gravada, por ende la procedencia o improcedencia del crédito fiscal, más aun cuando de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del citado articulo, el sujeto pasivo tiene la obligación de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponden; es necesario enfatizar que en términos tributarios, la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y la autenticidad que normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas referidas al efecto. En nuestro sistema impositivo, la factura es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal; sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público según corresponda..
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De la documentación presentada por Juan Fernando Moya V. en representación de Sthefani Ribera Herrera la Administración Tributaria según Actas de Recepción de Documentos de 27 y 30 de julio y 2 de agosto de 2018 y de la compulsa de antecedentes de las compras observadas por el Ente Fiscal en los periodos de enero a diciembre de 2015, se evidencia que dicha presentación consistió en: Comprobantes de Ingreso, Egreso y Diarios, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal y medios fehacientes de pago, Libros de Compras y las correspondientes facturas de compras, el análisis por parte del Ente Fiscal de estos documentos que se encuentran en fojas de 96-99 y 101-423 de antecedentes administrativos.
Es preciso puntualizar que los conceptos de las facturas presentadas por la contribuyente y que fueron depuradas por el Ente Fiscal son los siguientes: Compras de indumentaria para uso industrial y ropa de trabajo de seguridad para minería, de bienes, de tortas y alimentación, de maquinaria y equipo, de vehículos y repuestos, de herramientas, de materiales de construcción, por gastos de servicios y bonos navideños, sustentando legalmente sus observaciones en los artículos 8 de la Ley 843 y DS 21530, numerales 4, 5 y 8 del artículo 70 de la Ley 2492 y artículos 36, 37 y 40 del Código de Comercio, teniendo como observación común en todos los casos la falta de vinculación de las transacciones de compras y gastos con la actividad gravada del contribuyente, observación que es reclamada por la ahora recurrente dentro de su Recurso de Alzada.
En ese sentido, la normativa tributaria relacionada al crédito fiscal artículos 8 de la Ley 843 y del DS 21530, así como los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492, establecen que para que el contribuyente se beneficie del crédito fiscal, las transacciones que declara deben cumplir los siguientes requisitos: Contar con la factura original, que se encuentre vinculada con la actividad gravada y que la transacción se haya realizado efectivamente. Asimismo, estas transacciones deben estar respaldadas con documentación suficiente que acredite que efectivamente se haya realizado la transacción y que las mismas se encuentren registradas dentro de la contabilidad de la contribuyente, misma que debe ser corroborada por el Ente Fiscal.
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En ese sentido, de la revisión de antecedentes administrativos a fojas 8–10 cursa la Consulta de Padrón de Contribuyentes, el cual consigna como actividad principal de la
Juan Carlos
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ahora recurrente “Venta al por mayor de metales, minerales metalíferos y radioactivos” y como actividad secundaria “Actividades de comisionistas, corredores de productos básicos, subastados”, asimismo, de la revisión de este reporte del Ente Fiscal, se evidencia que el sujeto pasivo, no registró otros domicilios o sucursales aparte del domicilio fiscal: Calle 51-B No 125 de la Zona de Achumani, al cual, según el Acta de Inspección Ocular de 5 de julio de 2018, que cursa a fojas 20 de antecedentes administrativos, es una vivienda familiar, donde consta que no se desarrolla la actividad declarada por la contribuyente, por lo señalado, la Administración Tributaria, no pudo identificar la misma debido que el domicilio donde no se pudo contactar con la contribuyente, ya que no se encontraba al momento de la visita de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales..
Por lo señalado precedentemente, con el fin de poder establecer la vinculación de las transacciones observadas con la actividad gravada de la contribuyente, tal como lo disponen los artículos 8 inciso a) de la Ley 843 y 8 del DS 21530, el Ente Fiscal no pudo evidenciar la realización de la actividad de la contribuyente en el domicilio registrado en el Padrón de Contribuyentes; en ese sentido, la Administración Tributaria depuró las facturas detalladas en el cuadro “Detalle de Facturas de Compras. No Válidas para el Crédito Fiscal IVA” que cursa en las páginas 11-17 del acto impugnado por los conceptos de: Compras de indumentaria para uso industrial y ropa de trabajo de seguridad para minería, de bienes, de tortas y alimentación, de maquinaria y equipo, de vehículos y repuestos, de herramientas, de materiales de construcción, por gastos de servicios y bonos navideños, asimismo, estas compras no pudieron ser validadas por el Ente Fiscal puesto que la contribuyente tanto en etapa de verificación como en etapa recursiva, no presentó documentación que desvirtúe las observaciones realizadas por el sujeto activo.
Se debe dejar claramente establecido, que conforme a los datos de los antecedentes administrativos remitidos ante esta instancia recursiva, , la contribuyente Sthefani Ribera Herrera ante la notificación con la vista de Cargo N° 291929000859 el 6 de diciembre de 2019, de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 98 de la Ley 2492, no presentó ningún argumento o documento de descargo que haga a su derecho, con el fin de acreditar que las compras y gastos observados efectivamente corresponden a su actividad gravada; asimismo, tampoco presentó lo respectivos
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medios probatorios que demuestren que las transacciones se hayan realizado
efectivamente en concordancia a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 2492.
Respecto a la cita por parte de la recurrente de las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo dë Justicia Nros. 75/2016 de 15 de marzo de 2016 y 240/2016 de 14 de junio de 2016, en relación al ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria, la consideración de lå realidad económica del contribuyente y el derecho de la incorporación en un periodo posterior del crédito fiscal que tiene el sujeto pasivo; al respecto, se aclara que la ahora recurrente en la cita de la jurisprudencia antes mencionada, no establece un nexo ni conectividad de lo establecido en las mismas, con relación a los aspectos observados en el presente caso, puesto que el carácter y las circunstancias de la jurisprudencia citada por la recurrente tuvieron otras connotaciones, por esta situación esta instância no verterá opinión al respecto. .
En consideración a los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos, se evidencia que la Administración Tributaria ajustó el procedimiento de verificación al marco legal vigente, habiendo observado el debido proceso y derecho a la defensa; no obstante, el recurrente no desvirtuó los cargos formulados en su contra con medios“, probatorios idóneos en sujeción al artículo 70, numerales 4 y 5 del Código Tributario; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el importe observado por compras no vinculadas con la actividad gravada de la contribuyente y no respaldadas documentalmente, determinado por la Administración Tributaria por Bs 1.337.095,60 cuyo 13% representa un tributo omitido por un importe de Bs173.822.-, más intereses y sanción por omisión de pago, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, establecido en el acto impugnado.
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IV.2.1.2 Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas La recurrente Sthefani Ribera Herrera en su recurso de Alzada, señala que la Resolución Determinativa impugnada estableció, tributos omitidos sobre base cierta por concepto de Gastos No Deducibles; empero, la determinación incurre en errores de apreciación que repercuten en el resultado obtenido; asimismo, en la determinación incurre en errores de valoración de la actividad minera y para establecer correctamente los elementos que hacen a la determinación de un tributo, al efecto, cita lo señalado
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en las Sentencias Nros. 012/2017 de 18 de enero de 2017, 423/2016 de 19 de septiembre de 2016, 77 de 4 de octubre de 2016 y 34 de 11 de mayo de 2016.:.:..
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta al recurso de Alzada, señala que se observaron gastos no deducibles como resultado de la depuración de las facturas de compras, mismas que tienen incidencia en la determinación del TUE. Asimismo establece que las retenciones realizadas por la contribuyente, como agente de retención de la CNS y FERRECO, no son gastos deducibles para la determinación del (UE, toda vez que estos importes corresponden a terceros y los costos y gastos para la determinación de la utilidad imponible, son considerados de acuerdo a lo establecido en los artículos 47 de la Ley 843 y 8 del DS 24051.
El Ente Fiscal, afirma que la contribuyente tomó como base de cálculo de la Regalía Minera el valor bruto de venta, según cotización quincenal del Ministerio de Minería y Metalurgia, como se expone en los Formularios M-03, aplicando en cada exportación la alícuota de 2.5%; sin embargo, solo el 40% es pagado por la contribuyente que equivale al 1% de la alicuota establecida, la diferencia del 1.5% corresponde a una retención efectuada al proveedor en el momento de la compra del mineral, conforme lo establecido en el artículo 12 del DS 29577, por tanto, correspondía que la contribuyente registre como gasto solo el 1% del 40% del total determinado y el 1.5% del 60% corresponde al proveedor del mineral, que por tratarse de una retención del 1.5% efectuada al proveedor no es gasto de la contribuyente, retención que se configura como gasto no deducible para el TUE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 15 del DS 24051, 47 de la Ley 843 y 70 numeral 4 de la Ley 2492.
De la misma forma, se evidenció que el registro en la cuenta “51101 Compra de Minerales” del rubro Costo de Ventas reflejado en el Form. M-02 y las liquidaciones, dicho importe es únicamente para el cálculo y pago de regalías mineras; sin embargo, la contribuyente registró ese valor como precio de compra en la cuenta “51101 Compra de Minerales” del rubro Costo de Venta, por lo tanto los importes de compra se encuentran sobrevaluados por un importe de Bs924.883.225,42 importe considerado como gasto no deducible para la determinación del IUE; al respecto corresponde el siguiente análisis:
El numeral 4 del artículo 70 del Código Tributario señala: Constituyen obligaciones
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O
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tributarias del sujeto pasivo: Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
El artículo 46 de la Ley 843, con relación a la “Imputación de Utilidades y Gastos a la Gestión Fiscal”, establece: El impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gestión; en las fechas en que disponga el Reglamento: En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
El artículo 47 de la Ley 843 señala: “La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores – supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes”.
Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado. Sin perjuicio de la aplicación del criterio general de lo devengado previsto en el párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad. Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del contribuyente, por lo percibido. A los fines de esta Ley se entiende por pago o percepción, cuando los ingresos o gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que estando disponibles se han acreditado en cuenta del titular o cuando con la autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma.
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El artículo 8 del DS 24051, establece la regla general para el reconocimiento de gastos: “Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley como principio general
Juan Callos
Gumán Ruiz
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasag kuraq kamachiq (Quechua) ‘Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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y ratificado en el Artículo precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales”. ;.
El artículo 14 del DS 24051, señala: Son deducibles los tributos efectivamente pagados por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas, como contribuyentes directos de los mismos, de acuerdo al siguiente detalle:
- El impuesto que grava a la propiedad de bienes inmuebles;
- El impuesto que grava a la propiedad de vehículos automotores;
- El impuesto que grava a las transferencias de bienes inmuebles y vehículos
automotores; El impuesto que grava a las sucesiones y a las transmisiones gratuitas de bienes, en los casos en que la empresa sea la beneficiaria de estas transmisiones; El Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, establecido en el Artículo 53 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos;
Las Patentes Municipales y las Tasas, aprobadas conforme a las previsiones
constitucionales.
No son deducibles las sanciones y las multas originadas en la morosidad de estos tributos o en el incumplimiento de Deberes Formales previstos en el Código Tributario. El Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los consumos Específicos y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados no son deducibles por tratarse de impuestos indirectos que no forman parte de los ingresos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas…
El artículo 15 del DS 24051 establece que: “También será deducible todo otro tipo de gasto directo, indirecto, fijo o variable, de la empresa, necesario para el desarrollo de la producción y de las operaciones mercantiles de la misma, tales como los pagos por consumo de agua, combustible, energia, gastos administrativos, gastos de promoción y publicidad, venta o comercialización, incluyendo las entregas de material publicitario a título gratuito, siempre que estén relacionadas con la obtención de rentas gravadas y con el giro de la empresa. Estos gastos podrán incluirse en el costo de las existencias, cuando estén relacionados directamente con las materias primas, productos elaborados, productos en curso de elaboración, mercaderías o cualquier otro bien que forma parte del activo circulante (…)“.
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Inicialmente, es necesario señalar que la determinación del adeudo tributario se funda en la información, datos y prueba que la Administración Tributaria pueda obtener sobre los hechos generadores, de modo que le permita evidenciar y por sobre todo demostrar fácticamente los resultados de la determinación; si bien, esta información puede ser conseguida del contribuyente, también se podrá obtener de terceras personas o agentes de
de información e inclusive de la propia, labor de investigación de la Administración Tributaria con el fin de obtener pruebas de hechos imponibles ocurridos de conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 100 de la Ley 2492; sin embargo, es pertinente que dichos datos, pruebas o información permitan demostrar la realización de los hechos generadores y que permitan establecer su cuantía; es decir, que cada conclusión tenga su respaldo objetivo, evidente y comprobable.
La Administración Tributaria, como consecuencia de lo anteriormente señalado, determinó que dentro del proceso de fiscalización instaurado a Sthefani Ribera Herrera, la existencia de Gastos No Deducibles para la determinación del TUE, conforme se detalla en el siguiente cuadro:
Resumen de Gastos No Deducibles Periodo: Enero a Diciembre 2015
Expresado en Bolivianos
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Resultado de la Gastos No **| depuración de deducibles
las facturas de para el IUE por Retenciones de Retención
: Total Gastos Cuenta . Nombre de la Cuenta compras gastos de Terceros CNS y Regalia Minera: Compra de No Deducibles
Crédito Fiscal gestiones 2 FERRECO BS M -02 B: Minerales Bs : para el IVE.BS
NA anteriores SBBs
F=A+B+C+D+E 51109 | Materiales e Insumos
1.153.061.11
1.153.061,11 52109 Servicio de Té y Refrigerio
91,35
91,35 52114 Gastos de Representación
969.18
969,18 52119 Diversos Gastos
9.151,53
9.151,53 51102 | Trámites SENARECOM –
3.377,92
3.377,92 51107 Ensayos y Laboratorio
- 546,00
546,00 51209. Servicios Profesionales
6.786,00
6.786,00 Servicio de Auditoria 51213
12.214,80
12.214,80 Externa – Gastos por Chequera y
321,48
321,48 51501: Visado 52117 Material de escritorio
36,40
36,40 Aportes Caja Nacional de
15.605.052,35
15.605.052,35 11 51103 Salud
Retención de Aportes
1.871.797,12
1.871.797,12 | 1251106 FERRECO
13 51609 Regalia Minera: .”
1 27.449.390.00
–1– 27.449.390,00 14. 51101 Compra de Minerales
– 924.883.225,42 924.883.225,42 | Total
1.163.273,17: 23.282,60 17.476:849,471 3:27.449.390,00, 924.883.225,42.970.996.020,66; Fuente: Cuadro de “Resumen de Gastos No Deducibles“, que cursa en la página 66 de la Resolución Determinativa No 172029000226 (SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/80/2020)
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la de lmpue.
Cabe señalar que en el Recurso de Alzada presentado por Sthefani Ribera Herrera, observa la determinación realizada por la Administración Tributaria respecto a los
Juan Carlos
Guemán Huiz
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasag kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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- Gastos No Deducibles por los conceptos de: “Gastos No deducibles resultado de la
depuración de las facturas de compras Crédito Fiscal /VA”, “Gastos. No Deducibles por retenciones de Terceros CNS Y FERRECO”, “Gastos No deducible’s Retención Regalía Minera M-02″ y por “Gastos No Deducibles por compra de Minerales”; no obstante, no señala ningún agravio respecto a los “Gastos No deducibles para el IVE” referidos a gastos de periodos anteriores y registro del 13% como gastos, que alcanzan a Bs23.282,60; en tal sentido, esta Instància Recursiva, efectuará el análisis únicamente respecto a los conceptos impugnados conforme las observaciones plasmadas en el Recurso de Alzada interpuesto por la ahora recurrente:
- A) Gastos No deducibles resultado de la depuración de las facturas de compras Crédito Fiscal IVA La recurrente señala que el SIN solo se limita a la observación de papeles, sin considerar el principio de verdad material que debe regir su accionar, limitándose a los registros en el sistema tributario, como el padrón biométrico digital, dejando de lado información que obtuvo en su análisis, como el certificado de FUNDEMPRESA, que registra su actividad como: “Exportación de oro, amalgama, joyas, venta al por mayor de metales y minerales metalíferos” y del SENARECOM bajo el Número de Identificación Minera N° 02-0756-04: “Actividades mineras, fundición, comercialización interna, exportación, minerales oro”, concluyendo la fiscalización que la actividad desarrollada por su persona es de operaciones de comercialización de minerales, compra de minerales o metales, que abarca una etapa de la cadena productiva minera.
Agrega que el Ente Fiscal olvida investigar in situ la actividad real de la empresa a
rminar la utilización de equipos, herramientas, accesorios de trabajo, personal dependiente y las actividades que realizan a diario, más las compras y gastos que se necesitan en su actividad. La actividad minera en cualquiera de sus etapas de la cadena productiva, implica tener empleados bien atendidos y dotados de las medidas de seguridad, lo demuestran así las planillas de empleados que se tiene como elemento probatorio para llegar a la verdad material de los hechos y no solo depurar el crédito fiscal expresando que no se tiene evidencia que las compras fueron utilizadas por los empleados, así lo obliga el artículo 100 de la Ley 2492, que a efectos de valorar la realidad de los contribuyentes, la Administración Tributaria debe cumplir con sus funciones investigativas e inspecciones in situ..
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La Administración Tributaria en la respuesta al Recurso de Alzada, señala que en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, se observan gastos no deducibles como resultado de la depuración de las facturas de compras – Crédito Fiscal IVA, que tienen incidencia en la determinación del IUE, estos gastos corresponden a los conceptos expuestos en los párrafos anteriores, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 47 de la Ley. 843 y 8 del DS 24051, no son considerados como gastos deducibles del IUE; al respecto, se tiene el siguiente análisis: ::..
De la revisión de antecedentes administrativos y de la Resolución Determinativa ahora impugnada, se evidencia que la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales depuró compras y gastos por la falta de vinculación con la actividad gravada de la contribuyente y la falta de documentación que acredite la efectiva realización de la transacción, por los siguientes conceptos: Compras de indumentaria para uso industrial y ropa de trabajo de seguridad para minería, de bienes, de tortas y alimentación, de maquinaria y equipo, de vehículos y repuestos, de herramientas, de materiales de construcción, por gastos de servicios y bonos navideños, sustentando legalmente sus observaciones en los artículos 8 de la Ley 843 y DS 21530, numerales 4; 5 y 8 del artículo 70 de la Ley 2492 y artículos 36, 37 y 40 del Código de Comercio.
Cabe señalar que la Administración Tributária en la observación de compras y gastos no válidos para crédito fiscal por falta de vinculación con la actividad gravada y por no contar con sustento documental, determinó un importe de Bs 1.337.096.– según consta en el “Cuadro de la Base Imponible y el Impuesto Omitido del IVA” que cursa en la página 27 de la Resolución Determinativa N° 172029000226, fojas 29218 de antecedentes administrativos, cuyo análisis se efectuó en el acápite precedente; consecuencia de lo anterior, el Ente Fiscal ajustó las compras y gastos : correspondientes, que inciden en la determinación de la base impor sobre las Utilidades de las Empresas, es decir el 87% del importe antes mencionado, sin tomar en cuenta el 13% del IVA; resultando un importe neto de Bs1.163.273.–, según se evidencia por el total del cuadro “Detalle de Gastos No Deducibles resultado de la depuración de las facturas de compras Crédito Fiscal IVA”, que cursa en páginas 29-37 del acto impugnado, fojas 29220-29228 de antecedentes administrativos.
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Lampugnacio Jual, Carlos Guzhán Ruiz
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De “la compulsa de antecedentes se evidencia que estas observaciones no fueron desvirtuadas por el sujeto pasivo después de la notificación con la vista de Cargo No 291929000859 el 6 de diciembre de 2019, en el plazo señalado en el artículo 98 de la Ley 2492; lo que originó que el Ente Fiscal concluyera que estas compras y gastos no son necesarios para mantener y conservar la fuente y para la obtención de la utilidad gravada en concordancia a lo establecido en los artículos 47 de la Ley 843 y 8 del DS 24051 y en consideración a que la recurrente no presentó documentación alguna en esta etapa recursiva que pruebe la vinculación de sus compras y gastos con la actividad gravada corresponde confirmar el ajuste de los gastos por depuración del crédito fiscal que ascienden a Bs1.163.273.- por vulneración a los artículos 47 de la Ley 843 y 8 del DS 24051.
- B) Gastos No Deducibles por retenciones de Terceros CNS Y FERRECO : La recurrente en el recurso de Alzada afirma que Administración Tributaria, no consideró que las retenciones realizadas a los proveedores por compra de mineral en el mercado interno fueron registradas como costo/gasto en la cuenta aportes Caja Nacional de Salud, además del Seguro delegado por FERRECO, tal como se demuestra en los libros entregados en el proceso determinativo, siendo los mismos considerados como gastos no deducibles para la determinación del IUE.
. La Administración Tributaria señala que es evidente que las retenciones realizadas por la contribuyente, como agente de retención de la CNS y FERRECO, no son gastos deducibles para la determinación del IUE, toda vez, que estos importes corresponden a terceros y los costos y gastos, para la determinación de la utilidad imponible, son considerados de acuerdo a lo establecido en los artículos 47 de la Ley 843 y 8 del DS 24051; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Gerencia Grandes Contribuyentes. La Paz mediante Anexo al Requerimiento de Documentación N° 00137413 de 4 de julio de 2018, solicitó a la contribuyente Sthefani Ribera Herrera la presentación de documentación referida a la Orden de Fiscalización N° 17990100320, una de esta documentación fue los comprobantes de contabilidad, ingresos, egresos, traspasos y otros que utiliza para el registro de sus transacciones, debidamente documentados y respaldados, con el objeto de verificar que los gastos registrados en la contabilidad del sujeto pasivo, sean o no deducibles para la determinación del
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.
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas; en ese sentido, cursan los respectivos papeles de trabajo, análisis y documentación en fojas 827-1324 de antecedentes administrativos.
El acto impugnado, en el acápite “3) GASTO NO DEDUCIBLE POR RETENCIONES DE TERCEROS CNS Y FERRECO”, establece que, “De la revisión efectuada al costo/gasto, se ha evidenciado retenciones realizadas a los proveedores por conceptos correspondientes para la Caja Nacional de Salud, “Seguro delegado FERRECO”, por la compra de mineral en el mercado interno, los mismos fueron registrados como costo/gasto a las cuentas 51103 Aportes Caja Nacional de Salud y 51106 Retención de Aportes FERRECO...“, concluyendo que, “...las retenciones realizadas por la contribuyente STHEFANI RIBERA HERRERA como agente de retención para la entidades de FERRECO y CNS, no son gastos deducibles para la determinación del TUE, toda vez, que dichos importes corresponden a terceros (Cooperativistas proveedores de oro)...“, observación que fue respaldada legalmente por los artículos 47 de la Ley 843 y 8 del DS 24051. De acuerdo al cuadro “Gasto No Deducible por Retenciones de Terceros CNS y FERRECO”, que cursa en las páginas 49-53 del acto impugnado, fojas 29240-29244.de antecedentes administrativos, el importe observado por este concepto alcanza a Bs17.476.849,47. :
En aplicación de la normativa señalada precedentemente, los comercializadores de minerales deben actuar como agentes de retención por concepto de aportes a la Caja Nacional de Seguro – Aporte al seguro de Corto Plazo y para gastos de administración de las Federaciones de Cooperativas Mineras Auriferas – FERRECO sobre las compras realizadas a los proveedores de oro; en el presente caso, la contribuyente Sthefani Ribera Herrera, habría efectuado las mencionadas retenciones, de acuerdo a los Comprobantes de Egreso presentados a la notificación de la Orden de Fiscalización y que se detallan en el papel de trabajo “Gasto por Retenciones de Terceros CNS y FERRECO No Deducibles”, que cursa en fojas 827-833 de antecedentes administrativos; sin embargo, la Administración Tributaria en la valoración de dicha documentación, consideró como gastos no deducibles por establecer que estas retenciones corresponden a terceros (Cooperativistas proveedores de oro), estableciendo que las mismas no pueden formar parte del costo de compra del mineral.
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III MI
En ese contexto, de la compulsa de antecedentes se evidencia que estas observaciones no fueron desvirtuadas por el sujeto pasivo después de la notificación con la vista de Cargo N° 291929000859 el 6 de diciembre de 2019; en el plazo señalado en el artículo 98 de la Ley 2492, lo que obligó legalmente al el Ente Fiscal a concluir que la retenciones por aportes a la CNS y a FERRECO no son gastos deducibles para la determinación de la utilidad gravada en el TUE, según lo establecido en los artículos 47 de la Ley 843 y 8 del DS 24051:
Adicionalmente, de la lectura del Recurso de Alzada presentado por la recurrente, no demuestra contablemente ni explica de qué manera los aportes a la Caja Nacional de
: FERRECO por la compra de minerales en el mercado interno registrados en cuentas de Costos de Ventas, corresponde sean tomados en cuenta como gastos deducibles para el cálculo de la utilidad imponible en la determinación del TUE; limitándose a señalar que este aspecto es demostrado por los libros entregados a la Administración Tributaria en el proceso de determinación, aspecto que imposibilita analizar la correspondencia del costo para el contribuyente en el marco de la normativa inherente, más aún cuando el recurrente no sustenta su relación con las compras de mineral contabilizados, en consideración a que el Ente Fiscal estableció que éstas transacciones que originan los correspondientes aportes se encuentran sobrevaluados, razón por la que no existen elementos probatorios que justifiquen su deducción de la utilidad imponible.
Asimismo, se aclara que de la revisión de papeles de trabajo, las observaciones del Ente Fiscal se encuentran respaldadas por comprobantes contables que ponen en evidencia la existencia de inconsistencias en los registros contables del costo de ventas de la recurrente, que demuestran la incorrecta apropiación de gastos deducibles en el TUE, que originaron las observaciones establecidas por este impuesto por el sujeto activo, sobre las cuales la contribuyente en esta Instancia Recursiva no aclara ni justifica su accionar; en este sentido y como consecuencia de lo anteriormente glosado, corresponde confirmar el ajuste de los gastos por las retenciones de aportes a la CNS y FERRECO que ascienden‘ a Bs17.476.849,47 por vulneración a lo establecido en los artículos 47 de la Ley 843 y 8 del DS 24051.
- C) Gastos No deducibles Retención Regalia Minera M-02 La recurrente en el recurso de Alzada afirma que la Administración Tributaria establece que el 1,5% de la retención de la regalia minera no es un gasto del contribuyente por
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actuar como” agente de retención; sin embargo, se evidencia en la documentación presentada que la empresa registra en el costo/gasto el total del 2,5% de las regalías mineras y pagadas según el Formulario M-03, por lo tanto, solo corresponde registrar al gasto el 1% (del 40% del total determinado) y el 1,5% (del 60% de lo determinado corresponde al proveedor del mineral, No correspondiendo pagar dos veces sobre el mismo concepto.
La Administración. Tributaria señala que la contribuyente tomó como base de cálculo de la Regalía Minera el valor bruto de venta, según cotización quincenal del Ministerio de Minería y Metalurgia, como se expone en los Formularios M-03, aplicando en cada exportación la alicuota de 2.5%; sin embargo, solo el 40% es pagado por la contribuyente que equivale al 1% de la alicuota establecida, la diferencia del 1.5% corresponde a la retención efectuada al proveedor en el momento de la compra del mineral, conforme lo establecido en el artículo 12 del DS 29577, por tanto, correspondía que la contribuyente registre como gasto solo el 1% del 40% del total determinado y el 1.5% del 60% corresponde al proveedor del mineral, que por tratarse de una retención del 1.5% efectuada al proveedor no es gasto de la contribuyente, retención que se configura como gasto no deducible para el IVE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 15 del DS 24051, 47 de la Ley 843 y 70 numeral 4 de la Ley 2492; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
Inicialmente, es necesario señalar que el DS 29577 de 21 de mayo de 2008, establece en su artículo 12, que en operaciones de venta en el mercado interno, los compradores
de minerales y metales tienen la obligación de retener el importe de la Regalía Minera
liquidada por sus proveedores; asimismo, establece que en las exportaciones se pagará la Regalía Minera incorporando los montos retenidos a los proveedores; de la misma manera, el artículo 227 parágrafo IV de la Ley 535 establece que en las ventas de minerales y metales en el mercado interno, se aplicará el 60% de las alícuotas establecidas precedentemente
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En ese contexto, el acto impugnado, en el acápite “4) GASTO NO DĖDUCIBLE RETENCIÓN REGALÍA MINERA M–02″, establece que, “Verificada las cuentas de costo/gasto referente a las Regalias Mineras, se ha evidenciado que la contribuyente Sthefani Ribera Herrera, registró en su costo/gasto el total del 2,5% de las regalías mineras determinadas y pagadas según el Formulario Único de Exportaciones de
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Juan Carlos la Guzmán Ruiz
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Justicia tributaria para vivir bien Jan miťayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani) . . ..
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Minerales y Metales M-03 como gasto de la empresa”. Asimismo, señala que, “Conforme la documentación de los comprobantes contables Form. M-02, Form M-03 y liquidaciones, la retención de la regalía del 1,5% reflejada en el Formulario M-02 y la liquidación alcanza a un importe de Bs27.449.390.- gasto no deducible para la determinación del IUE, en sujeción a El detalle de los gastos observados por el Ente Fiscal se encuentra en el cuadro “Gasto No Deducible Retenciones Regalía Minera M 02″, que cursa en las páginas 55-62 del acto impugnado, fojas 29246-29253 de antecedentes administrativos y el importe observado es de Bs27.449.390.-…
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, solicitó al SENARECOM información de la contribuyente Sthefani Ribera Herrera respecto a Formularios de Compra M-02, liquidaciones y planillas de compra de minerales (oro), con el objeto de verificar que los gastos registrados en la contabilidad del sujeto pasivo, sean o no deducibles para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de la Empresas; en ese sentido, cursan los respectivos papeles de trabajo, análisis y documentación a fojas 1325 28606 de antecedentes administrativos. Las observaciones del ajuste de gastos por concepto de las regalías no fueron desvirtuadas por el sujeto pasivo después de la notificación con la vista de Cargo N° 291929000859 el 6 de diciembre de 2019, en el plazo señalado en el artículo 98 de la Ley 2492; por lo que el Ente Fiscal concluyó en el acto impugnado que las retenciones por regalías mineras no son gastos deducibles para la determinación de la utilidad gravada en el IVE.
Adicionalmente, de la lectura del Recurso de Alzada presentado por la recurrente, no expresa una justificación de la correspondencia del gasto emergente de las retenciones realizadas por las regalías mineras que fueron registradas contablemente como costo/gasto, a más de señalar que el SIN observa que según el Formulario M-03 solo corresponde registrar el gasto del 1% (del 40% del total determinado) y no el 1,5% (del 60% de lo determinado corresponde al proveedor del mineral), de tal manera que el recurrente omitió probar la correspondencia de los gastos o costos por las regalías mineras, más aún cuando no presentó documentación al efecto, vulnerando el artículo 8 del DS 24051, que establece que los gastos necesarios deben sustentarse con documentos originales, así como también vulneró lo establecido en el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 2492, artículos 47 de la Ley 843 y 15 del Decreto Supremo N° 24051.
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Asimismo, se aclara que de la revisión de papeles de trabajo, las observaciones del Ente Fiscal se encuentran respaldadas por comprobantes contables que ponen en evidencia la existencia de inconsistencias en los registros contables del costo de ventas de la recurrente, que demuestran la incorrecta apropiación de gastos deducibles en el IUE, que originaron las observaciones establecidas por este impuesto por el sujeto activo, sobre las cuales la contribuyente tanto en etapa de fiscalización, así como en esta Instancia Recursiva no aclara ni justifica su accionar; en este sentido y como consecuencia de lo anteriormente glosado, corresponde confirmar el ajuste de los gastos por las retenciones por regalías mineras que ascienden a Bs27.449.390.- . por vulneración a la normativa legal antes mencionada.
- D) Gastos No Deducibles por compra de Minerales La recurrente en el recurso de Alzada, señala que la Administración Tributaria afirma que hay una sobrevaluación de compra de mineral que tiene incidencia en la cuenta del costo de venta, ya que el importe de la compra del mineral comercializado está dado por el valor neto de venta que fue obtenido de las liquidaciones y el formulario M 02; al respecto, se evidencia por la documentación presentada en fiscalización que en là compra de minerales del rubro costo de ventas se registra el valor bruto de ventas reflejado en el formulario de compra y venta de minerales y metales Form. M-02. .
La Administración Tributaria señala que evidenció que el registro en la cuenta “51101 Compra de Minerales” del rubro Costo de Ventas reflejado en el Form. M-02 y las liquidaciones, dicho importe es únicamente para el cálculo y pago de regalías mineras; sin embargo, la contribuyente registró ese valor como precio de compra en la cuenta “51101 Compra de Minerales” del rubro Costo de Venta, por lo tanto, los importes de compra se encuentran sobrevaluados, toda vez que el valor de compra interna de oro, está reflejado en las liquidaciones y los Form. M–02′ y es el “Valor Neto de Venta”; en ese sentido, es evidente la existencia de una sobrevaluación de compra de mineral, por un importe de Bs924.883.225,42, importe considerado como gasto no deducible para la determinación del TUE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 70 numerales 4 y 5 de la Ley 2492, 8 y 15 del DS 24051 y 47 de la Ley 843; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
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De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, solicitó información a SENARECOM de la
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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contribuyente Sthefani Ribera Herrera respecto a los Formularios de Compra de Minerales M-02, liquidaciones y planillas de compra, así como documentación a la contribuyente, con el objeto de verificar que los gastos registrados en la contabilidad del sujeto pasivo, sean o no deducibles para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas; en ese sentido, cursan los respetivos papeles de trabajo, análisis y documentación en fojas 28607-29032 de antecedentes administrativos.
En este sentido, el acto impugnado, en el acápite “5) GASTO NO DEDUCIBLE POR COMPRA DE MINERALES”, establece que, “De la revisión de las liquidaciones, Formularios M-02 y C.l. de los proveedores, mismas que fueron remitidas por SENARECOM mediante notas SNRCM DGE N° 108 USI-014/2019 de fecha 08/01/2019.C….), se ha evidenciado que el registro en la cuenta “51101 Compra de Minerales” del rubro Costo de Venta, registra el Valor Bruto de Ventas reflejado en el Formulario de Compra y Venta de Minerales y Metales Form. M-02 y las liquidaciones, dicho importe es únicamente para el cálculo y pago de Regalías Mineras, sin embargo, la contribuyente registró ese valor como precio de compra en la cuenta “51101 Compra de minerales” del rubro Costo de Venta, por lo tanto las importes de compra están sobre valuados, toda vez que el valor de compra de la transacción interna de compra dė oro, está reflejado en las liquidaciones y los Formulario M-02 y es el “Valor Neto de Venta”, el comprador en este caso la contribuyente RIBERA HERRERA STHEFANI realizó la liquidación de minerales determinando el Valor Neto de Venta (Compra) en bolivianos (…); por lo tanto, el Costo de Ventas por compra de minerales debe reflejar el “Valor Neto de Venta” determinada en las liquidaciones, importe de compra al cual debe ser valuado el inventario, y en caso de venta registrarlo al Costo de Venta el importe de la liquidación por compra de minerales”.
Adicionalmente, de la lectura del Recurso de Alzada presentado por la recurrente, no explica ni demuestra la existencia o no de una sobrevaluación en los registros de compra de mineral y su incidencia en el costo de ventas, a más de señalar que se evidencia por la documentación presentada en fiscalización, que en la compra de minerales del rubro de costo de ventas, se registra el valor bruto de ventas, sustentado en el formulario de compra y venta de minerales y metales Form. M–02; es decir, la recurrente en etapa de impugnación no especifica si la observación realizada por la Administración Tributaria es correcta o no y de que forma este aspecto tiene incidencia en la determinación de la utilidad imponible del IUE..
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III
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
De la compulsa de antecedentes, se evidencia que estas observaciones no fueron desvirtuadas por el sujeto pasivo después de la notificación con la vista de Cargo No 291929000859 el 6 de diciembre de 2019, en el plazo señalado en el artículo 98 de la Ley 2492, de esta manera, el Ente Fiscal concluyó que existe sobrevaluación de compra de mineral y que la misma tiene incidencia en la cuenta “51101 Compra de minerales” del rubro costo de Venta y que el importe de compra del mineral comercializado está dado por el Valor Neto de Venta y no por el Valor Bruto de Venta que fue obtenido de las liquidaciones y el Form. M-02, considerándose esta sobrevaluación como costo (gasto) no deducible para la determinación del IUE; en sujeción a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492, artículos 8 y 15 del DS 24051 y 47 de la Ley 843.
Asimismo, se aclara que de la revisión de papeles de trabajo, las observaciones del Ente Fiscal se encuentran respaldadas por comprobantes contables que ponen en evidencia la existencia de inconsistencias en los registros contables del costo de ventas de la recurrente, que demuestran la incorrecta apropiación de gastos deducibles en el IUE, que originaron las observaciones establecidas por este impuesto por el sujeto activo, sobre las cuales’ la contribuyente en esta Instancia Recursiva, corresponde confirmar el ajuste de los gastos por sobrevaluación en los registros por compra de minerales que ascienden a Bs924.883.225,42, por vulneración a la normativa legal antes mencionada.
Respecto a la cita por parte de la recurrente respecto a las Sentencias emitidas por el. Tribunal Supremo de Justicia Nros. 012/2017 de 18. de enero de 2017, 423/2016 de 19 de septiembre de 2016 y 77/2016 de 4 de octubre de 2016 en relación a la determinación correcta de la base imponible del IUE, ante la imposibilidad material de contar con documentación contable que demuestre los gastos deducibles, no correspondiendo que la Administración Tributaria establezca la alícuota del IUE y por último sobre los registros de los ingresos por las exportaciones de concentrados y el momento en que debe reconocerse un registro a los fines del IVE; al respecto, se aclara que la ahora recurrente en la cita de la jurisprudencia antes mencionada, no establece un nexo ni conectividad de lo establecido en las mismas, con relación a los aspectos observados en el presente caso, puesto que el carácter y las circunstancias de la jurisprudencia citada por la recurrente tuvieron otras connotaciones, por esta situación esta instancia no verterá opinión al respecto.
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de la Casdad Certificado N°71/14
- Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 . www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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II
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Bajo, las circunstancias técnico legal descritas precedentemente, corresponde confirmar la Resolución Determinativa N° 172029000226 (SIN/GGLPZ/ DJCC/UTJ/RD/80/2020) de 2 de marzo de 2020, impugnada; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de Bs 173.822:-, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por los periodos fiscales marzo, mayo, junio, júlio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre 2015, así como el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de Bs242.749.005.- más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por la gestión fiscal 2015.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 172029000226 (SIN/GGLPZ/DJCCIUTJ/RD/80/2020) de 2 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Sthefani Ribera Herrera; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de Bs173.822.-, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por los periodos fiscales marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre 2015, así como el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de Bs242.749.005.- más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por la gestión fiscal 2015.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199, del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley
2492 (CTB) y sea con nota de atención. –
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CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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Lic. Cecilla Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitsayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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