AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Eslado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0959/2020
Recurrente:
José Espejo Endara
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Raúl Vicente Miranda Chávez
Acto Impugnado:
NO
Proveído
241921000145 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV/00067/2019)
Expediente:
ARIT-LPZ-1445/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 6 de noviembre de 2020
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ No 0959/2020 de 5 de noviembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
afaq
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO El Proveído No 241921000145 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV/00067/2019) de 25 de . noviembre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, establece que con la finalidad de hacer conocer el inicio del sumario contravencional y como medida previa a la ejecución tributaria, se emitió y notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 213100114816 de 4 de agosto de 2016; sin embargo, no se emitió acto administrativo contra el contribuyente a efectos de imponer sanciones administrativas o ejercer la facultad de ejecución tributaria; en tal sentido, se debe considerar que la prescripción es una excepción a las acciones de la Administración Tributaria prevista en el artículo 59 parágrafo I de la Ley 2492, situación que no se efectivizó al presente caso.
ISO 9001
Calidad
AFHOR CERTIFICATION
Nerez Dorado
FI
V
VoBo .DER.TV
Ne
MANAGES
SYSTEM
MENI S
en Juan Carlos Guzmán Ruiz
VoBo
9788
Página 1 de 18
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Caidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mama tasaq kuraq kamachig (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
UNIU
ULTETIN
III
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del recurrente José Espejo Endara, mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2019, cursante a fojas 9-22 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
La Administración Tributaria notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 213100114816 el 4 de agosto de 2016, mediante el cual puso en conocimiento el incumplimiento del pago de las declaraciones juradas del IVA e IT del periodo fiscal diciembre de 2007 y pretende imponer una sanción por omisión de pago de Bs 19.392. conforme dispone el artículo 165 de la Ley 2492; en ese contexto, si bien resulta evidente la existencia de obligaciones tributarias pendientes correspondientes al citado periodo fiscal; no obstante, se debe considerar que el instituto jurídico de la prescripción se encuentra instituido como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo.
En concordancia con lo señalado, si bien la Administración Tributaria tiene amplias facultades para exigir la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; empero, existe un término legal de 4 años para que se ejerza las mismas de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 parágrafo I numerales 3 y 4 y parágrafo III del Código Tributario; así también, tiene un plazo de 2 años para ejercer la facultad de ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias.:
Respecto al cómputo de la prescripción de la imposición de sanciones, se debe considerar que el artículo 60 parágrafo I de la Ley 2492, establece que el mismo inicia desde el 1 de enero del año calendario siguiente aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; por su parte, el artículo 60 parágrafos Il y lll de la citada Ley, dispone que el término se computa desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria y en el caso de ejecución de sanciones desde el momento que se adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 2492, la auto determinación efectuada en la declaración jurada se convierte automáticamente en un título de ejecución tributaria, motivo por el cual la Administración Tributaria se encuentra facultada a su cobro con las acciones tendientes a lograr la ejecución o cumplimiento
Página 2 de 18
....
ETI.
11
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
de las obligaciones tributarias; asimismo, se debe considerar que los artículos 59 numeral 4, parágrafo III y 60 del Código Tributario establecen que el término para imponer y ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescriben a los 4 y 2 años, respectivamente; en tal sentido, considerando que a la fecha de notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional transcurrieron casi 8 años, se advierte que operó la prescripción para la imposición de la sanción respecto a las declaraciones juradas del IVA e IT por el periodo fiscal observado de la gestión 2007; más aún, tomando en cuenta que no se notificó la respectiva Resolución Sancionatoria.
En relación al Auto Inicial de Sumario Contravencional, se debe tomar en cuenta que los ilícitos tributarios se encuentran regulados por el artículo 154 de la Ley 2492, que dispone las condiciones de la prescripción, causales de interrupción y suspensión, situación que permite concluir que la citada norma considera tratamientos diferentes para la sanción y para la obligación tributaria; consecuentemente, de conformidad al artículo 59 parágrafo I numeral 3, se establece que la prescripción para la imposición de sanciones administrativas operó el 31 de diciembre de 2012.
Conforme disponen los artículos 3 y 4 de la Ley 3092, los actos definitivos emitidos por la Administración Tributaria notificados con posterioridad a la vigencia plena de la Ley 2492, serán impugnados y en su caso ejecutados conforme a los procedimientos previstos en la norma vigente al inicio de la impugnación o ejecución; en tal sentido, la norma sustantiva aplicable a estos casos será la vigente a la fecha de acaecimiento de los hechos que les dieren lugar; al efecto, cita los artículos 59, 60, 61, 62, 68, 108, 131, 165 de la Ley 2492, 4 del DS 27874, 42 del DS 27310 y finalmente las modificaciones efectuadas a los artículos 59 y 60 de la Ley 2492, realizadas por las Leyes 291, 317 y.
812
afao
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
E
Vogo
CIT. DERIVA
CIED
En relación a la aplicación de las Leyes 291 y 317, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 153/2017 de 20 de noviembre de 2017, que establece la irretroactividad en la aplicación de las leyes conforme el artículo 150 de la Ley 2492; en ese contexto, respecto a la prescripción de la facultad de imposición de sanciones administrativas se debe aplicar la normativa vigente a momento del
umplimiento de la obligación tributaria, motivo por el cual corresponde observar el término de la prescripción de 4 años previstos en la Ley 2492, mismo que inició el 1 de enero de 2005 y vencía el 31 de diciembre de 2008; por el contrario, pretender
MANAGE
GEMENT
SYSTEM
Toa mpya
& Juan Carlos Guzmán Ruiz
VoBo
WSTY
Página 3 de 18
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Caldad Certificado N0771/14
– .– DEY
LANDIR”
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
–
considerar las Leyes 291 y 317, implicaría afectar las consecuencias jurídicas de las acciones efectuadas en la gestión 2007, situación que denotaría la aplicación retroactiva de la norma y la vulneración de la seguridad jurídica.
.
De acuerdo a lo establecido en la Sentencia Constitucional 992/2005-R y los artículos .. 109 parágrafo I numeral 1 de la Ley 2492 y 5 del DS 27310, el sujeto pasivo está en el
derecho de solicitar la extinción de la facultad de cobro aún en la etapa de cobranza coactiva; al efecto, cita las Sentencias Constitucionales 1606/2002-RY
En relación al cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de imponer sanciones administrativas de la deuda tributaria relativa al IVA e IT del periodo fiscal diciembre de 2007, se tiene que el mismo inició 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012, de conformidad a los artículos 59 numeral 3 y 60 parágrafo I de la Ley 2492, situación que denota que a la fecha de emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, que aconteció el 4 y 5 de agosto de 2016, respectivamente, la citada facultad se encontraba prescrita.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar el Proveído No 241921000145 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV/00067/2019) de 25 de noviembre de 2019.
11.2. Auto de Admisión
El Recurso de Alzada interpuesto por José Espejo Endara, fue admitido mediante Auto de 6 de enero de 2020, notificado de manera personal tanto a la parte recurrente como al representante de la Administración Tributaria el 7 y 13 de enero de 2020, respectivamente; fojas 23-25 de obrados.
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Raúl Vicente Miranda Chávez conforme se acredita de la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900001138 de 27 de diciembre de 2019, por memorial presentado el 28 de enero de 2020, cursante a fojas 28-31 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
El proceso en cuestión emerge de las acciones efectuadas por el contribuyente al presentar las declaraciones juradas del IVA e IT del periodo fiscal diciembre de 2007,
Página 4 de 18
.
.
.-
–
‘
,!
.
.
.
:
:
––
–
:.
::
::
5
:
:
:
.
..
…......
...
..
–
:,
.
k
!
.
.
11
1
AUTORIDAD DE JMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
que de conformidad a los artículos 93 parágrafo Il numeral 3 y 108 de la Ley 2492, se constituyen en auto determinaciones de la deuda tributaria imputada por el sujeto pasivo y en títulos de ejecución tributaria, cuya ejecución procede al tercer día de la notificación con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del DS 27874 y en la RD 10-0021-04; en ese contexto, resulta incomprensible que el recurrente pretenda iniciar el cómputo de la facultad de ejecución tributaria a partir de las declaraciones juradas; al efecto, cita los artículos 59 y 60 de la Ley 2492.
El sujeto pasivo fue notificado de forma personal el 15 de junio de 2016, con el proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 213300355515, a través del cual se le comunicó el inicio de la facultad de ejecución tributaria por las declaraciones juradas del IVA e IT del periodo fiscal diciembre de 2007; en tal sentido, el cómputo de la prescripción inició el 1 de julio de 2016, motivo por el cual a la fecha de la solicitud de prescripción no transcurrió el plazo establecido en el artículo 59 de la Ley 2492, aspecto que denota que el cómputo efectuado por el recurrente es errado y carente de sustento legal; al efecto, cita las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1821/2013 y 0384/2015 y refiere que las mismas establecieron que las declaraciones juradas son a partir de la notificación con el PIET; a ello se suma, que de acuerdo al artículo 69 de la Ley 2492, la Administración Tributaria presume la buena fe de que los sujetos pasivos cumplieron sus obligaciones tributarias formal y materialmente, hasta que en un debido proceso se demuestre lo contrario.
De acuerdo al artículo 61 inciso b) de la Ley 2492, la solicitud de un plan de facilidades de pago se constituye en una causal de interrupción del término de la prescripción; en ese contexto, en el presente caso se tiene que el contribuyente se acogió a un plan de facilidades de pago de 34 cuotas con el Formulario 8000-3 de 29 de diciembre de 2016, que fue aprobado mediante la Resolución Administrativa N° 201721000272, situación que interrumpió el curso de la prescripción que comenzó a correr nuevamente a partir del 1 de enero de 2017.
afao ISO 9001
och bordo a
Calidad AFNOR CERTIFICATION
Fellobo
All
CERT
TO Net
MANA
VERSAS
LACEMEN
En consideración a que la notificación con el Proveido de inicio de Ejecución Tributaria N° 213300355515 aconteció el 15 de junio de 2016, el término de la prescripción inició el 1 de julio de 2016 y concluiría el 1 de enero de 2021, toda vez que el contribuyente se acogió a un plan de facilidades de pago el 29 de diciembre de 2016, motivo por el
und den
Jual Carlos
Guzmán Ruiz : Per vBo
Página 5 de 18
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Caldad Certificado N 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan Mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachig (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
INJI
III
cual el nuevo cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2017; consecuentemente, tomando en cuenta que el término procede desde la notificación con el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria, se evidencia que las acciones de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria auto determinada por el contribuyente, no se encuentran prescritas.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 198 inciso e) y 211 del Código Tributario, solicita se emita un pronunciamiento únicamente de los argumentos planteados en el Recurso de Alzada y no sobre aspectos no impugnados por el contribuyente; lo contrario, implicaría la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso para la Administración Tributaria; al efecto, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0135/2011.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar el Proveído No 241921000145 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV/00067/2019) de 25 de noviembre de 2019.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 29 de enero de 2020, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en secretaría tanto al recurrente como a la Administración Tributaria en la misma fecha; fojas 32-33 de antecedentes administrativos.
Mediante nota presentada el 14 de febrero de 2020, José Espejo Endara se ratificó y ofreció en calidad de prueba los antecedentes administrativos; al efecto, por Proveído de 17 de febrero de 2020, se dio por ratificada y ofrecida la prueba documental señalada en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario, actuación notificada en secretaría a las partes el 19 de febrero de 2020; fojas 34-35 y 40 de obrados.
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2020, la Administración Tributaria ratificó como prueba pre constituida los antecedentes administrativos presentados a momento de responder al Recurso de Alzada; al efecto, por Proveído de 19 de febrero de 2020, se dio por ratificada la prueba documentada señalada; actuación notificada en secretaría a las partes esa misma fecha; fojas 38-39 y 41 de obrados.
Página 6 de 18
:
.in
..
–
.”
.
-,
;*
:,:
…
inici
- 8.
–
!—
–-.:
“..
.
–
–
– .
..
–
–
63
AIT.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, Estado Plurinacional de Bolivia
11.5. Alegatos Mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2020, José Espejo Endara expuso sus alegatos escritos reiterando los argumentos esgrimidos en el Recurso de Alzada, consistentes en que: el cómputo de la prescripción de la facultad de imponer sanciones administrativas respecto a la declaración jurada del IVA e IT del periodo fiscal diciembre de la gestión 2007, inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012, conforme disponen los artículos 59 numeral 3 y 60 parágrafo I de la Ley 2492, motivo por el cual a la fecha de emisión y notificación con el. Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 213100114816, la referida facultad se encuentra prescrita; y que de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Constitucional 992/2005-R y los artículos 109 parágrafo I numeral 1 de la Ley 2492 y 5 del DS 27310, el sujeto pasivo está en el derecho de solicitar la extinción de la facultad de cobro aún en la etapa de cobranza coactiva, situación que se halla sustentada también en las Sentencias Constitucionales 1606/2002 Ry 205/2006-R; al efecto, el Proveído de 2 de marzo de 2020, dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, actuación notificada en secretaría a las partes el 4 de marzo de 2020; fojas 42-51 de obrados.
A través del memorial presentado el 9 de marzo de 2020, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales expuso sus alegatos escritos reiterando los argumentos esgrimidos en su respuesta al Recurso de Alząda, consistentes en que: la ejecución tributaria de las declaraciones juradas auto determinadas por el sujeto pasivo procede al tercer día de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del DS 27874 y en la RD 10–0021-04 y que en consideración a que la notificación con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 213300355515 aconteció el 15 de junio de 2016, el término de la prescripción inició el 1 de julio de 2016 y concluiría el 1 de enero de 2021, toda vez que el contribuyente se acogió a un plan de facilidades de pago el 29 de diciembre de 2016, motivo por el cual el nuevo cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2017; cita las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1821/2013 y 0384/2015; al efecto, el Proveido de 10 de marzo de 2020, dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, actuación notificada en secretaría a las partes el 11 de marzo de 2020; fojas 52-56 de obrados
afao
ISO 9001
Calidad
Másd Dorado
VoBo
AFNOR CERTIFICATION
CIED
CER
MANAGEN
SYSTEM
Ampullen Juan Carlos
Guzmán Ruiz
y
$1
Página 7 de 18
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado No 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-212412613–2411973. www.ait.gob.boola Paz, Bolivia
TUNNI
II
III
IT
UI
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA José Espejo Endara presentó Declaraciones Juradas, bajo el siguiente detalle:
Declaración Jurada
314
Declaración Jurada
con Orden
N
periodo: meslaño !
Impuesto
”
Ollas
5909113
|
Diciembre 2007
IVA
58
5922713
- Diciembre/2007
61
De forma posterior la Administración Tributaria inició un procedimiento sancionador contra el contribuyente José Espejo Endara, emitiendo el acto preliminar que se detalla a continuación:
$ 95.
Hoe
Na 31
SOE
Auto Inicial de Sumario. Contravencional Se origina en la Declaración Auto Inicial de
Fecha 2 Jurada con Orden No.
Sumario
* AISC Contravencional No
AISCA 5909113
213100114816 04/08/2016 05/08]2016 5922713
22
2...
65-66
Mediante Formulario 8000-3 de 29 de diciembre de 2016, José Espejo Endara solicitó a la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales la concesión de facilidades de pago para las obligaciones tributarias consignadas en las Declaraciones Juradas correspondientes a los Formularios 200-IVA y 400-IT del período fiscal diciembre de 2007, aspecto que mereció la emisión de la Resolución Administrativa de Facilidad de Pago N° 201721000272 (SIN/GDEA/DJCC/TJ/RAFP/00270/2017) de 18 de mayo de 2017, aceptando dicha solicitud por el contribuyente; acto notificado en Secretaría a José Espejo Endara el 24 de mayo de 2017; fojas 84-86 y 101-105 de antecedentes administrativos.
Por memorial presentado a la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales el 12 de julio de 2019, José Espejo Endara solicitó la prescripción de la facultad de imponer sanciones de la Administración Tributaria respecto a las Declaraciones Juradas correspondientes a los Formularios 200-IVA y 400-IT del período fiscal diciembre de 2007; fojas 144-149 de antecedentes administrativos.
Página 8 de 18
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
El Proveído No 241921000145 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV/00067/2019) de 25 de noviembre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, establece que con la finalidad de hacer conocer el inicio del sumario contravencional y como medida previa a la ejecución tributaria, se emitió y notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 213100114816 de 4 de agosto de 2016; sin embargo, no se emitió acto administrativo contra el contribuyente a efectos de imponer sanciones administrativas o ejercer la facultad de ejecución tributaria; en tal sentido, se debe considerar que la prescripción es una excepción a la acciones de la Administración Tributaria prevista en el artículo 59 parágrafo I de la Ley 2492, situación que no se efectivizó al presente; acto administrativo notificado personalmente al sujeto pasivo el 12 de diciembre de 2019; fojas 152-153 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211–1| del referido Código Tributario, se tiene: .
.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por José Espejo Endara en su Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación ante esta instancia recursiva.
afao
Kecha
ez Dorado
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
VOBO
IV.1 Efectos de la decisión en la instancia jerárquica A consecuencia de la impugnación efectuada por José Espejo Endara contra el Proveido N° 241921000145 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV/00067/2019) de 25 de noviembre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, ésta instancia recursiva mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0411/2020 de 12 de junio de 2020, resolvió: “ANULAR el Proveido No 241921000145 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV/00067/2019) de 25 de noviembre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra José Espejo Endara; consecuentemente, la Administración Tributaria deberá emitir un nuevo acto
& TIF
FIED
CER
Net
MANAGES
WOLSAS
CIMENTS
Juan Carlos Guzmán Ruit Paul Vogo A
Página 9 de 18
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
HITI
administrativo definitivo, en el que se pronuncie de forma motivada y acorde a los antecedentes del proceso, respecto a la solicitud de prescripción impetrada por José Espejo Endara“; acto notificado por secretaría tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 17 de junio de 2020; fojas 65-73 de obrados.
Mediante memoriales presentados el 1 y 7 de julio de 2020, José Espejo Endara y la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Raúl Vicente Miranda Chávez, interpusieron Recursos Jerárquicos contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0411/2020 de 12 de junio de 2020; al efecto, con Autos de 7 y 8 de julio de 2020, se dispuso la admisión y la remisión de actuados administrativos ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, actos notificados por Secretaría tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 8 de julio de 2020; fojas 91–104 y 116–121 de obrados.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz mediante nota ARITLP-SC-JER 0280/2020 de 9 de julio de 2020, remitió a la Autoridad General de Impugnación Tributaria La Paz el expediente ARIT-LPZ–1445/2019; al efecto, por Auto AGIT/SC/DR/0726/2020 de 14 de julio de 2020, dispuso la radicatoria del Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, actuación notificada en secretaría tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 15 de julio de 2020; fojas 122-123 y 125-126 de obrados.
Como resultado de la interposición de los Recursos Jerárquicos por parte de José Espejo Endara y de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Raúl Vicente Miranda Chávez, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1098/2020 de 4 de septiembre de 2020, que resolvió: “ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0411/2020, de 12 de junio de 2020, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por José Espejo Endara, contra la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada, inclusive; a objeto de que la referida ARIT emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre los argumentos planteados por el Sujeto Pasivo, en cumplimiento del Artículo 211, Parágrafos I y III del Código Tributario Boliviano (CTB); todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212, Parágrafo I, Inciso
Página 10 de 18
::::
:
..
...”
12::..
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
- C) del citado Código“; acto notificado de forma personal a José Espejo Endara y a la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Raúl Vicente Miranda Chávez el 9 y 10 de septiembre de 2020, respectivamente; fojas 155-165 de obrados.
A través de la nota AGIT-SC-REMARIT-0126/2020 de 25 de septiembre de 2020, la Autoridad General de Impugnación Tributaria remitió a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz el expediente AGIT/0726/2020//LPZ-1445/2019, para la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1098/2020 de 4 de septiembre de 2020; al efecto, por Auto de 30 de septiembre de 2020, se dispuso la radicatoria del citado expediente; actuación notificada en secretaria a las partes el 30 de septiembre de 2020; fojas 166–168 de obrados.
En principio, es necesario puntualizar que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1098/2020 de 4 de septiembre de 2020, determinó lo siguiente: “(...) xiv. Según lo descrito, se advierte que la ARIT, pese a haber identificado vicios de validez en el acto impugnado, no resolvió sobre los agravios planteados por el Sujeto Pasivo, y si bien dichos vicios verificados afectan al acto emitido en respuesta a la solicitud del Contribuyente, los mismos no fueron puestos a su conocimiento para su tutela, sino únicamente la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria respecto a las Declaraciones Juradas correspondientes al IVA e IT del periodo fiscal diciembre de 2007; en tal sentido disponer anular el acto administrativo para que se emita uno nuevo no se encuentra acorde a la pretensión del recurrente, debiendo resolver según lo dispuesto en el Artículo 211 del CTB, más aún cuando el vicio detectado en el acto impugnado resultó intrascendente para el Sujeto Pasivo (…)”.
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
ez Dorado
de Vogen
Continuó señalando: “(…) xvi. Por todo lo expuesto, al haberse evidenciado la falta de pronunciamiento de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria respecto a los argumentos planteados por el sujeto pasivo; en sujeción a lo establecido en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la LPA, aplicable supletoriamente al caso por disposición del Artículo 201 del CTB; corresponde a esta instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0411/2020, de 12 de junio de 2020, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada, inclusive; a fin de que dicha instancia de Alzada emita una nueva resolución en la que
CER
ED
ONet
MANAGE
WEUSIS
CEMENT
VPLY
to Juan Carlos Guamán Ruiz
yoBo
STR
Página 11 de 18
NB/ISO
9001 (IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Caldad Certificado No 771/14
Justicia tăibutaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach‘a kamaņi (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933 · Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
–
THAT THAT IS READINDA DANIEL PANASONILARIEIGOS
se pronuncie sobre los argumentos planteados por el Sujeto Pasivo, en cumplimiento del Artículo 211, Parágrafos I y III del referido Código (…)”. La decisión anterior, permite a ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio ylo posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados; en ese contexto, en atención a los parámetros establecidos y dispuestos por la Autoridad Jerárquica, se procederá al análisis de la prescripción de la facultad de imponer sanciones de la Administración Tributaria de las Declaraciones Juradas con Números de Orden 5909113 y 5922713, respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones del periodo fiscal diciembre de 2007, que fue solicitada por el recurrente.
IV.2 Prescripción José Espejo Endara en su Recurso de Alzada y alegatos manifiesta que el cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de imponer sanciones administrativas de la deuda tributaria relativa al IVA e IT del periodo fiscal diciembre de 2007, inició 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012, de conformidad a los artículos 59 numeral 3 y 60 parágrafo I de la Ley 2492, situación que denota que a la fecha de emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, que aconteció el 4 y 5 de agosto de 2016, respectivamente, la citada facultad se encontraba prescrita; asimismo, pretender aplicar las Leyes 291 y 317, implicaría afectar consecuencias jurídicas de las acciones efectuadas en la gestión 2007, la aplicación retroactiva de la norma y la vulneración de la seguridad jurídica; al efecto, cita las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R, 992/2005-R, 205/2006-R y 153/2017 de 20 de noviembre de 2017.
La Administración Tributaria en la respuesta al Recurso de Alzada y alegatos señaló que el sujeto pasivo fue notificado de forma personal el 15 de junio de 2016, con el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 213300355515, a través del cual se le comunicó el inicio de la facultad de ejecución tributaria por las declaraciones juradas del. IVA e IT del periodo fiscal diciembre de 2007; en tal sentido, el cómputo de la prescripción inició el 1 de julio de 2016 y concluiría el 1 de enero de 2021, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley 2492; no obstante, el contribuyente se acogió a un plan de facilidades de pago el 29 de diciembre de 2016, motivo por el cual el nuevo cómputo de prescripción inició el 1 de enero de 2017 y en consecuencia su facultad para ejecutar la deuda tributaria auto determinada por el contribuyente, no se
Página 12 de 18
.
..
.
.”
:
,
PP
ITU
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
encuentra prescrita; para tal fin, cita las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1821/2013 y 0384/2015; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 59 de la Ley 2492, establece: I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.
El parágrafo I del Artículo 60 de la citada norma, señala: J. Excepto en el numeral 4 del parágrafol del artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
Previo al análisis de la solicitud de prescripción, resulta necesario señalar que de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el sujeto pasivo solicitó ante la Administración Tributaria la prescripción de la facultad de imponer sanciones respecto a las Declaraciones Juradás correspondientes a los Formularios 200–IVA y 400-IT del período fiscal diciembre de 2007-y tal-pretensión ‘fue objeto de respuesta a través del acto ahora impugnado; asimismo, el recurrente en su memorial de Recurso de Alzada realizó de forma expresa la solicitud de prescripción de la facultad de imposición de sanciones, aclarando que su impugnación versa sobre dicha facultad; en ese entendido, bajo el principio de congruencia corresponde a esta instancia recursiva dilucidar y emitir un pronunciamiento respecto a solicitud de prescripción de la facultad de imposición de sanciones. …
afaq
ISO 9001
Calidad
tez Dorado i
AFNOR CERTIFICATION
Vogo
CER
10Net
Corresponde señalar que la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho
MANAGES
HELSIS
MENTS
Woudre
Juan Carlos Guzmán Ruit
Página 13 de 18
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certficado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue entre otras su facultad de ejecución tributaria; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.
De la revisión de antecedentes administrativos, se observa que José Espejo Endara presentó Declaraciones Juradas, bajo el siguiente detalle:
Declaración Jurada
96
2
.
*
*
Declarao
Periodo:
Jurada con
Impuesto
Foin
**
*
:
5909113
Diciembre/2007
IVA
58
5922713
Diciembre/2007 LIT
61 :
De forma posterior la Administración Tributaria inició un procedimiento sancionador contra el contribuyente José Espejo Endara por la contravención tributaria de omisión de pago, emitiendo el acto preliminar que se detalla a continuación:
Auto Inicial de Sumario Contravencional,
Se origina en la
” Auto Inicial de
–
Fecha
For
.
Declara
- NO.
ES
…..
O
Foias
ras
- 3.
de
.
.
10
.
.
.
AISC
*
*
.....
5909113 5922713
213100114816
04/08/2016
05/08/2016
65-66
Por memorial presentado a la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales el 12 de julio de 2019, José Espejo Endara solicitó la prescripción respecto a las Declaraciones Juradas correspondientes a los Formularios 200-IVA y 400-IT del período fiscal diciembre de 2007; en tal sentido, la Administración Tributaria emitió el Proveído N° 241921000145 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV/00067/2019) de 25 de noviembre de 2019, estableciendo que con la finalidad de hacer conocer el inicio del sumario contravencional y como medida previa a la ejecución tributaria, se emitió y notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 213100114816 de 4 de agosto de 2016; sin embargo, no se emitió acto administrativo contra el contribuyente a efectos de imponer sanciones administrativas o ejercer la facultad de ejecución tributaria; en tal sentido, se debe considerar que la prescripción es una excepción a la acciones de
Página 14 de 18
.
.
i
..
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
la Administración Tributaria previstas en el artículo 59 parágrafo I de la Ley 2492, situación que no se efectivizó al presente; acto administrativo notificado personalmente al sujeto pasivo el 12 de diciembre de 2019.
En ese sentido, para el cómputo de la prescripción en el presente caso corresponde aplicar el artículo 59 de la Ley 2492 (sin modificaciones), que establece textualmente en su parágrafo 1 numeral 3, que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas; en ese contexto, de conformidad al artículo 60 parágrafo I de la citada Ley, el término de la prescripción de la facultad del sujeto activo para imponer la sanción por la contravención tributaria de omisión de pago respecto a las Declaraciones Juradas con Números de Orden 5909113 y 5922713, que refieren el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal de diciembre de 2007, se inició el 1 de enero de
ncluyó el 31 de diciembre de 2012, conforme el siguiente cuadro:
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
. 1.
X
cion Jurada con Orden N°
8
Periodo
::.‘.
Impuesto
Po
Gestión de
Pago
a
Inicio Prescripción
1..
*
Tiempo de Prescripción
Conclusión Prescripción
N
.
.
.
.
: 5909113
12/2007
.IVA
2008
01/01/2009
4 años
31/12/2012
5922713
12/2007
2008
01/01/2009
4 años
31/12/2012
Conforme al cuadro que antecede, se advierte que el plazo de la prescripción en relación a la facultad del Ente Fiscal para imponer sanciones por la contravención tributaria de omisión de pago respecto a las Declaraciones Juradas con Números de Orden 5909113 y 5922713, comenzó el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012; es decir, a los 4 años conforme lo dispuesto en el artículo 59, parágrafo I numeral 3 de la Ley 2492 (sin modificaciones), norma vigente a momento del inicio del cómputo de la prescripción respecto a la citada contravención; asimismo, es evidente que mediante Formulario 8000-3 de 29 de diciembre de 2016, José Espejo Endara solicitó a la Administración Tributaria la concesión de facilidades de pago para las obligaciones tributarias consignadas en las mencionadas Declaraciones Juradas, petición que fue aceptada a través de la Resolución Administrativa de Facilidad de Pago No 201721000272 (SIN/GDEA/DJCC/TJ/RAFP/00270/2017) de 18 de mayo de 2017; sin embargo, esta concesión aconteció cuando la referida facultad del Ente Fiscal ya se encontraba prescrita.
afaq ISO 9001
Calidad
CHAP
AFNOR CERTIFICATION
DE8179
TIE
FIED
GERS
Net
MANAGENS
CMIENT
SYSTEM
Juan Carles Guamán Ruiz
STRU
Página 15 de 18
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado No 771/14
Justicia tributária para vivir bien Jan mit‘ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachig (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia,
.
Con relación al argumento del recurrente respecto a que se pretende aplicar las Leyes 291 y 317, afectando consecuencias jurídicas de las acciones efectuadas en la gestión 2007, situación que denotaría la aplicación retroactiva de la norma y la vulneración de la seguridad jurídica; al efecto, corresponde aclarar que las citadas Leyes no fueron consideradas por ésta instancia recursiva en el análisis del instituto de la prescripción de la facultad de imposición de sanciones respecto a las Declaraciones Juradas con Números de Orden 5909113 y 5922713; en tal sentido, no corresponde emitir mayor pronunciamiento.
Respecto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R, 992/2005-R y 205/2006–R, por parte del recurrente; corresponde señalar, que los referidos fallos constitucionales analizan el instituto de la prescripción en materia tributaria en el marco de la Ley 1340; aspectos que difieren diametralmente de los supuestos fácticos analizados en el presente caso, en los que se analiza la prescripción en aplicación de a Ley 2492 (sin modificaciones); consecuentemente, al no existir analogía jurídica y fáctica, no amerita su aplicación y así lo entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional 1787/2014 de 19 de septiembre de 2014, que respecto a la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, estableció: “En ese contexto, se tiene que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la . que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio“.
–
corbator ahlientavia
En relación a la cita de la Sentencia Constitucional 153/2017 de 20 de noviembre de 2017, por parte del recurrente; es menester aclarar, que de la verificación efectuada en la página web oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se evidenció la existencia del citado fallo constitucional; en tal sentido, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.
– Página 16 de 18
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Respecto a la cita de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1821/2013 y 0384/2015, por parte de la Administración Tributaria; es importante aclarar que la decisión adoptada en dichos actos, se adecuó a las especificidades, argumentos y antecedentes administrativos de los respectivos Recursos Jerárquicos; sin que ello represente una obligatoriedad para que esta instancia recursiva adopte la misma postura por un principio de doble instancia; asimismo, es preciso considerar que el artículo 5 de la Ley 2492, establece taxativamente cuales son las fuentes del Derecho Tributario, previsión que la realiza con carácter limitativo y dentro de las cuales no se encuentra los citados precedentes administrativos.
Bajo los parámetros antes mencionados, se tiene que la facultad del Ente Fiscal para imponer sanciones por la contravención tributaria de omisión de pago de las Declaraciones Juradas con Números de Orden 5909113 y 5922713, respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones del período fiscal diciembre de 2007, se encuentra prescrita de conformidad al artículo 59 parágrafo | numeral 3, de la Ley 2492; consecuentemente, corresponde revocar totalmente el Proveído N° 241921000145 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV/00067/2019) de 25 de noviembre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
afao
wywo
ISO 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
Theo
cez Dorado
Pe VoBo
TIF
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE el Proveido No 241921000145 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/PROV/00067/2019) de 25 de noviembre de 2019, emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra José Espejo Endara; consecuentemente, se deja sin efecto por prescripción la facultad de imponer sanciones por la contravención tributaria de omisión de pago de las Declaraciones Juradas con Números de Orden 5909113 y 5922713, respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones del período fiscal diciembre de 2007.
CEO
CER
MANAGER
TENT SYSTY
arlons des
Juan Carlos
Guzmán Ruiz :) WEES V°B
ST
Página 17 de 18
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N0771/14.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachig (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbáerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933 · Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
Pevoit?
Silvia Tatiana
Panoria Ledo
.
Pelan TATÉRCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la présente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
Tipugnacio
Lourdes Bracelet Vargariena
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
le Rossana la Mendoza Sol
vooo
Lic. Cecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
Tributarla – La Paz
RCVD/jcgr/lavm/
ms/stpl/mfsb
slones de
puan Carlos Guzman Ruiz
We voBo
STR
.
:
Página 18 de 18
+ LE