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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 0924/2019
Recurrente:
Millenium Grass Bolivia S.R.L., legalmente representada por Franklin Edmundo Terrazas Moya
Administración Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Celideth Ochoa Castro
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171929000301 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/00256/2019)
Expediente:
ARIT-LPZ-0446/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 5 de agosto de 2019
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por la Administración Tributaria, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0924/2019 de 5 de agosto de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171929000301 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/ RD/00256/2019) de 1 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió determinar de oficio por conocimiento de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente Millenium Grass Bolivia S.R.L. en el monto de 6.365 UFV’s por tributo omitido, más intereses y sanción por omisión de pago por el Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales agosto y octubre 2016.
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973.www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente Millenium Grass · Bolivia S.R.L. legalmente representada por Franklin Edmundo Terrazas Moya conforme acredita del Testimonio de Poder No 822/2013 de 8 de noviembre de 2013, mediante notas presentadas el 26 de abril y 14 de mayo de 2019, cursante a fojas 196-198 y 209-212 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
La Resolución Determinativa N° 171929000301, depuró las facturas Nos. 787, 790, 791, 795 de agosto 2016 y N° 1032 de octubre 2016, emitidas por Isaura Mamani Mamani, observaciones que vulneran sus derechos como contribuyente, debido a que
la Administración Tributaria no valoró los descargos presentados, consistentes en acreditación (certificación) por parte del proveedor, copia de cédula de identidad, firmas que certifican la recepción de dinero, ejecución e implementación de los productos en el proyecto de construcción utilizados, certificación bancaria de cobro por parte del representante legal de la empresa, no obstante siendo que no es obligatorio la utilización de medios fehacientes de pago, toda vez que los gastos no superan los Bs50.000.-, según establece el artículo 5 de la RND 10-0017-15.
Los materiales comprados por la premura de la ejecución del proyecto de construcción,
quiridos en efectivo, con recursos provenientes de sus cuentas bancarias del Banco de Crédito, si bien, los cheques fueron emitidos a nombre del representante legal Franklin Edmundo Terrazas Moya; sin embargo, la proveedora Isaura Mamani
- Mamani firmó las constancias de recepción dando fe de la entrega de dinero y facilitó una copia de su cédula de identidad, documentación que se adjunta al presente Recurso de Alzada. Por otra parte el Ente Fiscal no demostró que las facturas mencionadas posean cruce de información con el proveedor; según menciona sólo efectuó la verificación con el Libro de Ventas digital desmereciendo su afirmación de Base Cierta.
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El Ente Fiscal no valoró el contrato notariado, certificado y entregado por el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto como justificativo del gasto efectuado para el consumo de esos bienes, no existiendo verificación alguna que demuestre que dicho documento no sea válido. Asimismo, desmerece y no valora las certificaciones
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firmadas por Isaura Mamani Mamani, alegando que corresponde justificar el dinero entregado mediante cheques directos, aspecto que no es obligatorio conforme la RND 10-0017-15, más aun cuando estos pagos se realizaron a través de sus cuentas bancarias.
La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz da fe a dos adquisiciones que cuentan con cheques, a nombre de Isaura Mamani Mamani quien pudo actuar de forma dolosa, no presentando los datos reales en su libro de ventas digital, empero, el sujeto activo no toma acción alguna contra este proveedor para poder afirmar que sus observaciones son en Base Cierta y que los descargos presentados no son válidos, vulnerando de esta forma sus derechos.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Determinativa N° 171929000301 (SIN/GGLPZ/DFISVIRD/00256/2019) de 1 de abril de 2019.
11.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Millenium Grass Bolivia S.R.L., representado legalmente por Franklin Edmundo Terrazas Moya, fue admitido por Auto de: 16 de mayo de 2019, notificado personalmente al recurrente el 17 de mayo de 2019 y por cédula a la Administración Tributaria el 24 de mayo de 2019; fojas 213-218 de obrados.
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000094 de 1 de febrero de 2019, por mer presentado el 10 de junio de 2019, cursante a fojas 221-228 de obrados, respondió negativamente con los siguientes argumentos:
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El proceso de determinación se realizó sobre base cierta, según los artículos 43, parágrafo I de la Ley 2492 y 7 del DS 27310, concluyendo que el sujeto pasivo, no demostró que la totalidad de sus transacciones observadas fueron realizadas, motivo por el cual las facturas no son válidas para el cómputo del crédito fiscal, consiguientemente fueron depuradas. En cumplimiento a lo establecido en la normativa tributaria, relativa a los procesos de determinación de la base cierta establecida en los
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artículos 93, 95, 96, 98 y 99 de la Ley 2492, la Administración Tributaria ejerció sus facultades genéricas establecidas en el artículo 21 y las facultades específicas conferidas por el artículo 66 de la norma precitada, tomándose en cuenta la documentación presentada y declarada por el contribuyente.
Según el principio de legalidad y presunción de legitimidad señalado por los artículos 65 de la Ley 2492, 4 inciso g) de la Ley 2341, la Administración Tributaria detalló punto por punto las razones por las cuales se depuraron las facturas observadas, básicamente, por falta de validez de las mismas como descargo para el crédito fiscal y la ausencia de medios probatorios que permitan verificar que las transacciones se realizaron aspectos que no fueron desvirtuados por el contribuyente.
El reparo fue obtenido sobre base cierta por concepto de depuración del IVA, por contravenir lo estipulado en los artículos 2 y 13 de la Ley 843, 7 del DS 21530, 54 de la RND 10-002514, 54 de la RND 10-0021-16 y 70 de la 2492, debido a la inclusión dentro de su crédito fiscal notas fiscales observadas por los siguientes conceptos: a) Nota Fiscal no válida registrada por un importe mayor a la factura en el Libro de Compras del Contribuyente; b) El NIT de la factura pertenece a otro contribuyente; c) Nota Fiscal no dosificada; d). Nota fiscal, no válida registrada por un importe menor a la factura en el Libro de Ventas del Proveedor; e) Nota fiscal válida, el contribuyente presentó documentación fehaciente de pago (cheque) durante el proceso de verificación y f) El contribuyente no presentó documentación fehaciente que permita comprobar la realización de la transacción.
El contribuyente realizó dos pagos a cuenta dentro del proceso de verificación, que se encuentran registrados y verificados en el sistema SIRAT, con relación a dichas observaciones, hace notar que, la Administración Tributaria cuenta con diferentes mecanismos de control para establecer la validez de las facturas declaradas por los contribuyentes, como ser los cruces de información con los proveedores; en ese sentido, se evidenció que las facturas observadas no fueron emitidas por el proveedor y asimismo, no fueron dosificadas por el Ente Fiscal; al respecto, el contribuyente tuvo la posibilidad de demostrar la realización de las transacciones que fueron observadas, sin embargo, el sujeto pasivo no lo hizo, en franco desconocimiento del numeral 5 del artículo 70 de la Ley 2492.
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La norma tributaria estableció que para la apropiación del crédito fiscal, las facturas deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos: 1) La existencia de la factura original; 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad gravada del sujeto pasivo y 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada; sin embargo, estos 3 requisitos no son suficientes y tienen correspondencia con otros establecidos en otras normas. tributarias, tal es el caso de que la transacción, además de ser avalada con la factura original, debe contar con medios probatorios de pago, adicionalmente, debe estar respaldada con documentación contable de acuerdo al Código de Comercio Boliviano; al respecto, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01.47/2011 de 9 de marzo de 2011, los artículos 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530, numeral 4 del artículo 70 de la Ley 2492 y el Auto Supremo N° 477 de 22 de noviembre de 2012..
El contribuyente no demostró el origen de los créditos impositivos que le corresponden, no respaldo sus transacciones con medios de pago fehacientes; por consiguiente se depuró el correspondiente crédito fiscal; al respecto, cita la Resolución de Recurso. Jerárquico AGIT-RJ 0484/2015 de 6 de abril de 2015, precedente administrativo que respalda el razonamiento de la Administración Tributaria, concluyendo que, el contribuyente no pudo demostrar, ni respaldar fehacientemente la realidad económica de sus transacciones, no presentó respaldo de sus compras, ni demostró la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan en. los periodos observados.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 171929000301 (SIN/GGLPZ/DFISVI/RD/00256/2019) de 1 de abril de 2019.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 11 de junio de 2019, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaria al recurrente y a la Administración Tributaria el 12 de junio de 2019, período dentro del cual ninguna de las partes ofreció prueba; fojas 229-230 de obrados.
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11.5 Alegatos Juan Carlos y La Administración Tributaria mediante memorial presentado el 22 de julio de 2019, Guzman Ruiz
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presentó alegatos, señala que en cumplimiento a lo establecido en los artículos 93, 95, 96, 98 y 99 de la Ley 2492, ejerció sus amplias facultades, tomando en cuenta la documentación presentada voluntariamente por el contribuyente; referidas a las notas fiscales no válidas para crédito fiscal, a las facturas registradas por un importe menor en el Libro de Ventas del Proveedor y respecto a que el contribuyente no presentó documentación fehaciente que permita comprobar la realización de la transacción. Aspectos que sustentan las observaciones establecidas en la Resolución Determinativa ahora impugnada; al respecto, mediante “Proveido de 23 de julio de 2019, se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; actuación notificada por Secretaría el 24 de julio de 2019; fojas 231-237 de obrados.
De la revisión de obrados, se advierte que el recurrente no formuló alegatos dentro de los plazos establecidos en el artículo 210 del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 23 de agosto de 2018, notificó de forma personal a Franklin Edmundo Terrazas Moya representante legal de Millenium Grass Bolivia S.R.L. con el formulario 7520 correspondiente a la Orden de Verificación No 17990315391 “Operativo Específico Crédito IVA”, a objeto de verificar los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal IVA de las facturas consignadas en el Detalle de Diferencias correspondiente a los periodos fiscales mayo, julio, agosto y octubre 2016; requiriendo al efecto, presentación de las declaraciones juradas y Libro de Compras de los períodos observados, facturas de compras originales detalladas en anexo, documentos que respalden los pagos efectuado y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de verificación; fojas 1-3 de antecedentes administrativos.
Mediante Actas de Recepción de Documentos de 27 y 29 de agosto, 10 y 14 de septiembre y 12 de octubre de 2018, se recepcionó la documentación presentada por Millenium Grass Bolivia S.R.L.; fojas 17-21 de antecedentes administrativos.
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La Vista de Cargo N° 291829000565 (SIN/GGLPZ/DF/SVINC/00489/2018) de 27 de diciembre de 2018, estableció una obligación tributaria de 6.365. UFV’s, por IVA omitido, más intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos fiscales agosto
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y octubre 2016; acto notificado personalmente al representante del sujeto pasivo el 3 de enero de 2019; fojas 195-205 de antecedentes administrativos.
Mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 25 de enero de 2019, Franklin Edmundo Terrazas Moya en representación de Millenium Grass Bolivia S.R.L. ; presentó descargos a la vista de Cargo N° 291829000565 de 27 de diciembre de 2018, consistente en documentación y antecedentes que justifican las transacciones de las
facturas observadas emitidas por Isaura Mamani Mamani en la; fojas 206-372 de antecedentes administrativos.
La Resolución Determinativa N° 171929000301 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/ 00256/2019) de 1 de abril de 2019, resolvió determinar de oficio por conocimiento de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente Millenium Grass Bolivia S.R.L. por el Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales agosto y octubre 2016, que asciende a 6.365 UFV’s, por tributo omitido, más intereses y sanción por omisión de pago conforme establece el artículo 165 de la Ley 2492; acto notificado mediante cédula al sujeto pasivo el 5 de abril de 2019; fojas 391-408 de antecedentes administrativos.
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IV.FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafo III de la Ley 3092, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Franklin Edmundo Terrazas Moya en representación de Millenium Grass Bolivia S.R.L., la posición final se sustentará acorde
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a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a
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otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
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De inicio corresponde señalar que el recurrente en su petitorio del Recurso de Alzada, solicita la revocatoria total de la Resolución Determinativa N° 171929000301 de 1 de
abril de 2019; sin embargo, de lectura del Recurso de Alzada se advierte que también
argumenta aspectos de forma, en ese entendido, acorde al orden procesal que debe existir ésta instancia recursiva, verificará la existencia de vicios procedimentales, y si se encuentran sancionados legalmente con la nulidad, sólo en caso de no ser
evidentes, se ingresará a analizar los aspectos de fondo planteados:.:.:
IV.1 Aspectos de forma IV.1.1 Valoración de los descargos a la Vista de Cargo El recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada señaló que la Resolución Determinativa N° 171929000301, depuró las facturas Nos. 787, 790, 791, 795 de agosto 2016 y 1032 de octubre 2016, emitidas por Isaura Mamani Mamani, observaciones que vulneran sus derechos como contribuyente, debido a que la Administración Tributaria no valoró los descargos presentados, consistentes en acreditación (certificación) por parte del proveedor, copia de cédula de identidad, firmas que certifican la recepción de dinero, ejecución e implementación de los productos en el proyecto de construcción utilizados, certificación bancaria de cobro por parte del representante legal de la empresa, no obstante siendo que no es obligatorio la utilización de medios fehaciente s de pago, ya que los gastos no superan los Bs50.000.- según establece el artículo 5 de la RND 10-0017-15.
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Por la premura de la ejecución del proyecto de construcción, los materiales fueron adquiridos en efectivo, con recursos provenientes de sus cuentas bancarias del Banco de Crédito, si bien, los cheques fueron emitidos a nombre del representante legal Franklin Edmundo Terrazas Moya; sin embargo, la proveedora Isaura Mamani Mamani firmó las constancias de recepción dando fe de la entrega de dinero y facilitó una copia de su cédula de identidad, documentación que se adjunta al presente Recurso de Alzada. Por otra parte el Ente Fiscal no demostró que las facturas mencionadas posean cruce de información con el proveedor; según menciona sólo efectuó la verificación con el Libro de Ventas digital desmereciendo su afirmación de Base Cierta.
El Ente Fiscal no valoró el contrato notariado, certificado y entregado por el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto como justificativo del gasto efectuado para el
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consumo de esos bienes, no existiendo alguna verificación que demuestre que dicho documento no sea válido. Asimismo, desmerece y no valora las certificaciones firmadas por Isaura Mamani Mamani, alegando que corresponde justificar el dinero entregado mediante cheques directos, aspecto que no es obligatorio conforme la RND 10-0017-15, más aun cuando estos pagos se realizaron a través de sus cuentas. bancarias.
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Graco La Paz da fe a dos adquisiciones que cuentan con cheques, a nombre de Isaura Mamani Mamani quien pudo actuar de forma dolosa, no presentando los datos reales en su libro de ventas digital, empero, el sujeto activo, no toma acción alguna contra este proveedor, para poder afirmar que sus observaciones son en Base Cierta y que los descargos presentados no son válidos, vulnerando de esta forma sus derechos.
La Administración Tributaria señala el la respuesta al Recurso de Alzada y Alegatos que, el contribuyente alega falta de valoración de la prueba presentada, sin tomar en cuenta que el proceso de determinación se realizó sobre. base cierta, según lo establecido en el parágrafo I del artículo 43 de la Ley 2492 y el artículo 7 del DS 27310, concluyendo que el sujeto pasivo no demostró que la totalidad de sus transacciones observadas hubiesen sido realizadas, motivo por el cual las facturas no son válidas para el cómputo del crédito fiscal, consiguientemente fueron depuradas. En cumplimiento a lo establecido en la normativa tributaria, relativa a los procesos de determinación de la base cierta establecida en los artículos 93, 95, 96, 98 y 99 de la Ley 2492, la Administración Tributaria ejerció sus facultades genéricas establecidas en el artículo 21 y las facultades específicas conferidas por el artículo 66 de la norma precitada, tomándose en cuenta la documentación presentada .y declarada por el contribuyente; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
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El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone: 1. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos..
- II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
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El artículo 68 de la Ley 2492, en relación a los derechos del sujeto pasivo en sus numerales 2, 6 y 7, dispone: 2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos. 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta para los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
El artículo 99, parágrafo II del Código dispone: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
A su vez. el artículo 19 del DS 27310, señala: La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán. una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones aplicables al caso..
Previo a ingresar al análisis de la problemática que nos ocupa, es necesario considerar que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone que el debido proceso debe ser parte de todas las actuaciones administrativas; por consiguiente, es obligación de los organismos y dependencias de la Administración Pública a su cumplimiento; es en ese contexto, que dicho precepto constitucional establece de
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manera expresa que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo se deben ajustar no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales; esto implica garantizar el correcto ejercicio de la Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos, los que no deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho.
En el contexto anterior, el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Se define el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten’ sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La fundamentación de la Resolución Determinativa, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución ya sea en el ámbito judicial o administrativo, necesariamente debe exponer el sustento de hecho y de derecho que motivaron asumir una determinada decisión, de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; .. y de esta manera puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico.
Se debe recordar que el artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492, dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos
mínimos -entre otros- fundamentos de hecho y de derecho, concordante con lo establecido por el artículo 19 del DS 27310. Asimismo, el artículo 28 de la Ley 2341, aplicable en virtud al artículo 74, numeral 1 de la Ley 2492, establece que uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es que sean fundamentados, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además la motivación del mismo, el cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
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Bajo el contexto anterior y de la revisión de antecedentes administrativos, se establece que el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Orden de Verificación N° 17990315391 de 22 de agosto de 2018, a fin de verificar los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal IVA de facturas detalladas en Anexo correspondiente a los periodos de mayo, julio, agosto y octubre 2016. Resultado del proceso de verificación, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291829000565 (SIN/GGLPZ/DFISVINC/00489/2018) de 27 de diciembre de 2018, que estableció una obligación tributaria de 6.365 UFV’s; por tributo omitido, más intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos fiscales agosto y octubre 2016. En respuesta, mediante la nota presentada el 25 de enero de 2019, Franklin Edmundo Terrazas Moya en representación de Millenium Grass Bolivia S.R.L. presentó documentación y argumentos de descargo de las transacciones efectuadas de las facturas observadas emitidas por Isaura Mamani Mamani en la vista de Cargo N° 291829000565.
Asimismo, presentó la siguiente documentación: Caso 1. Justificación y procedimiento de la compra de materiales: “Anexo 1 – Contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto; Anexo 2 – Plano del Sistema de Drenaje del Proyecto; Anexo 3 – Requerimiento de Materiales del Proyecto; Anexo 4 -.Proforma de Materiales del Proyecto; Anexo 5 – Cheque N° 2866-2 Bs. 19.000.-(50% Adelanto) Proveedor; Anexo 6 – Certificación jurada Germán Zeballos (Pagos realizados); Anexo 7 – Cheque N° 2872-0 Bs. 19.380.- (50% Saldo) Proveedor; Anexo 8 – Facturas emitidas por el Proveedor; Anexo 9 – Cómputos Métricos del Proyecto; Anexo 10 – Certificación Jurada Proveedor Isaura Mamani (Transacción realizada); Anexo 11 – Dirección y teléfonos del proveedor y Anexo 12 – Planillas de Cobreo, Libro de Órdenes, fotografías del Material en Obra (…) Anexo 11 – Certificación Jurada Proveedor Isaura Mamani Mamani (Transacción Realizada)”. Posteriormente, el Ente Fiscal emitió la Resolución Determinativa N° 171929000301 (SIN/GGLPZ/DFISVI/RDI 00256/2019) de 1 de abril de 2019, que ratifica los reparos establecidos en la vista de Cargo N° 291829000565.
Ahora bien, el Recurso de Alzada observa la falta de valoración especifica de las certificaciones y constancias de recepción de dinero emitidas por Isaura Mamani Mamani, así como los documentos de ejecución e implementación de los productos comprados para el proyecto de construcción; al respecto, se advierte de la lectura de
…
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etowwe
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
la Resolución Determinativa recurrida, en el acápite I. DESCARGOS PRESENTADOS (…) ANALISIS DE DESCARGOS La documentación presentada por el contribuyente fue valorada de acuerdo al siguiente detalle:
DESCRIPCION DE DOCUMENTO
FOJA
ANALISIS
DOCUMENTACION
PRESENTADA
CASO 1 JUSTIFICACION Y PROCEDIMIENTO DE LA COMPRA DE MATERIALES TUBERIAS DE PVC DE LA PROVEEDORA ISAURA MAMANI (DE LAS FACTURAS No 793 POR BS. 16.095,00 Y FACTURA No 795 POR BS. 22.285,00)
EXPLICA LA ADJUDICACION EN EL MUNICIPIO DE CALACOTO DE UN PROYECTO DE CONSTRUCCION CANCHA DE CESPED SINTETICO MUNICIPIO CALACOTO MARKA ULLONA. SUS ITEMS SE ENCUENTRA UN SISTEMA DE DRENAJE PARA LO CUAL SE SOLICITA PROFORMAS DE LAS FERRETERIAS UI (SIENDO. LA PROVEEDORA LA SRA. ISAURA MAMANI) MISMA QUE SE ADJUDICO POR EL BAJO PRECIO Y QUE CUMPLIA CON LAS ESPECIFICACIONES SOLICITADAS.
DOCUMENTO DE CARÁCTER DESCRIPCTIVO, SI BIEN SEÑALA EL RESUMEN DE COMO SUCEDERIA EL HECHO GENERADOR DEL CUAL LLAMA LA ATENCION QUE HABIENDO REALIZADO LA
TRANSACCION EN FECHA *. 14/01/2016 LA FACTURA HUBIERA SIDO EMITIDA EN FECHA 17/08/2016
ANEXO 1 CONTRATO DE OBRA GOBIERNO
AUTONOMO MUINICIPAL DE CALACOTO
LA EMPRESA MILLENIUM GRASS A TRAVES DE SU REPRESENTANTE SR. FRANKLIN EDMUNDO TERRAZAS MOYA Y EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE CALACOTO FIRMAN UN CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA CANCHA DE CESPED SINTETICO CALACOTA MARKA ULLOMA INCLUYENDO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS 1. PERFIL DE PROYECTO 2. PROPUESTA ADJUDICADA 3. DOCUMENTO DE ADJUDICACIÓN 4. NIT DEL CONTRATISTA 5. BOLETA DE GARANTIA 6. OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS. ADEMAS DE ANTICIPOS, GARANTIAS, PLAZO DE ENTREGA, LUGAR DE ENTREGA, MONTOS Y FORMAS DE PAGO, IMPUESTOS, SUBCONTRATOS, MULTAS, RESECIÓN DE CONTRATO Y OTROS)
EL CONTRATO PRESENTADO POR EL CONTRIBUYENTE REFLEJA LA REALIZACIÓN DEL PROYECTO, SIN EMBARGO NO REFLEJA LA REALIZACIÓN EFECTIVA
LA TYRANSACCIÓN MOTIVO DE LA OBSERVACIÓN DE LA APROPIACIÓN DEL CREDITO FISCAL.
TAMA
NO DOBE
PLANO DE LA CONSTRUCCIÓN DE CANCHA DE CESPED SINTETICO MUNICIPIO CALACOTO ULLOMA, TIPOS DE TUBERIA A UTILIZAR
ANEXO 2 PLANO DEL SISTEMA DE DRENAJE DEL PROYECTO
E
‘OFICI
EL CONTRATO PRESENTADO POR EL CONTRIBUYENTE REFLEJA LA REALIZACIÓN DEL PROYECTO. SIN EMBARGO NO REFLEJA LA REALIZACIÓN EFECTIVA DE
LA TRANSACCION MOTIVO DE LA OBSERVACION DE LA APROPIACION DEL CREDITO FISCAL
ANEXO 3 REQUERIMIENTO DE MATERIALES DEL PROYECTO
DETALLE DE REQUERIMIENTO DE MATERIAL, DESCRIPCION, CANTIDAD A UTILIZAR, TIPO DE UNIDAD, LA UTILIZACIÓN POR FASES, C.I. DEL SR. SILVERIO FRANZ AVENDANO LARREA Y EL SR. FRANKLIN EDUARDO TERRAZAS MOYA
EL
ANEXO 4 PROFORMA DE MATERIALES DEL PRIYECTO
PROFORMA DE LA FERRETERIA “SARA/ DE ALEX MAMANI CH Y LOURDES CHUQUIMIA Y DE LA FERRETERIA EI
1
CONTRIBUYENTE PRESENTA DOS PROFORMAS DE FERRETERIA SARAI Y DE FERRETERIA EI, MISMAS QUE NO CONSIGNAN FIRMAS NI VALIDES EN FECHAS POR PARTE DE LOS EMISORES, MOTIVO POR EL CUAL NO SON SUFICIENTES
PARA DESVIRTUAR
LAS OBSERVACIONES CHEQUE GIRADO A NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL SR. FRANKLIN TERRAZAS MOYA, AL NO CONSIGNAR EL NOMBRE DEL PROVEEDOR NO SE CONSTITUYE EN UN DOCUMENTO PROBATORIO LA REALIZACION DE TRANSACCION
ANEXO 5 FOTOCOPIA CHEQUE N° 2866-2
FOTOCOPIA CHEQUE N° 2866-2 POR Bs. 19.000 (50% ADELANTO) TUBOS Y ACCESORIOS – CALACOTO EMITIDO A NOMBRE DEL SR. FRANKLIN EDMUNDO TERRAZAS MOYA
14
afao
ISO 9001
Calidad
ANEXO 6 CERTIFICACION JURADA GERMAN ZEBALLOS (PAGOS REALIZADOS) CHEQUE 2866-2 Y 2872-0
CERTIFICACION JURADA D PAGOS REALIZADOS AL PROVEEDOR SRA. ISAURA MAMANI MAMANI EN LA CUAL INDICA HABER REALIZADO LOS PAGOS CORRESPONDIENTES CHEQUE N° 2866-2 GIRADA A NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL SR. FRANKLIN
TERRAZAS MOYA POR BS. 19.000, QUIEN COBRA EL CHEQUE Y EFECTUA EL PAGO ALA SRA. ISAURA MAMANI MAMANI EN EFECTIVO EN SU TIENDA IMPORTE QUE CORRESPONDE AL 50% POR LA COMPRA DE MATERIAL CHEQUE N° 2875-0 CHEQUE GIRADO A NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL SR. FRANKLIN TERRAZAS MOYA POR BS. 19.380, QUIEN COBRA EL CHEQUE Y EFECTUA EL PAGO A LA SRA. ISAURA MAMANI MAMANI EN EFECTIVO EN SU TIENDA IMPORTE QUE CORRESPONDE AL 50% POR LA COMPRA DE MATERIAL HACIENDO UN TOTAL CANCELADO DE BS. 38.380.00 MATERIAL QUE FUE UTILIZADO PARA EL PROYECTO “CONSTRUCCION CANCHA DE CESPED SINTETICO MUNICIPIO DE CALACOTO MARKA ULLONA” (SE ADJUNTA FOTOCOPIA DEL SR PEDRO ZEBALLOS FOTOCOPIA CHEQUE N° 2872-0 POR Bs. 19.380,00 (50%) EMITIDO A NOMBRE DEL SR. FRANKLIN EDMUNDO TERRAZAS MOYA
VERIFICADO EL DOCUMENTO SE PUEDE EVIDENCIAR QUE SI BIEN ES UNA DECLARACIÓN JURADA NO SE RESPALDA CON DOCUMENTACION DE PAGO PROBATORIA DEBIDO A QUE, SE PUEDE OBSERVAR QUE EL CHEQUE FUE EMITIDO A NOMBRE DEL SR. FRANKLIN TERRAZAS Y COBRADO POR EL MISMO, Y NO ASI POR EL PROVEEDOR, LO QUE NO DEMUESTRA LA EFECTIVA REALIZACION DE TRANSACCION
AINOA CERTIFICATION
TELEO
VoBo
ONe
LA
MHANAGAM
Walsis
TENT SO
Juan Carlos
ANEXO 7 FOTOCOPIA CHEQUE N° 2872-0 Bs. 19.380 (50% SALDO) PROVEEDOR
CHEQUE GIRADO A NOMBRE DEL REPRESENTANTE
Gumán Ruiz
STA
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NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la calidad Certificado1771/14
.
.
.
.
.
.
.
….
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
INCL
O SURES
-=–
–
……
INI
IN
UU
JUU : 11
.
S
DOCUMENTACION
DESCRIPCION DE DOCUMENTO
FOJA
ANALISIS PRESENTADA
LEGAL SR. FRANKLIN TERRAZAS MOYA, NO CONSIGNA EL NOMBRE DEL PROVEEDOR MOTIVO POR EL CUAL NO CONSTITUYE UN DOCMENTO PROBATORIO DICHA DOCUMENTACION YA
FUE PRESENTADA EN LA ANEXO 8 FOTOCOPIA DE
ETAPA DE SOLICITUD DE LA FACTURAS EMITIDAS POR
ORDEN DE FOTOCOPIA FACTURAS FERRETERIA EI N° 793 Y 795
VERIFICACION,
PROVEEDOR
SEGÚN ACTA DE RECEPCION DE DOCUMENTACION DE FECHA 27/082018 MISMA QUE FUE VALORADA
EL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL CONTRIBUYENTE REFLEJA LA
REALIZACION DEL PLANILLA DE COMPUTOS METRICOS PARA ANEXO I COMPUTOS METRICOS
PROYECTO. SIN EMBARGO LA CONSTRUCCION CANCHA DE CESPED SINTETICO DEL PROYECTO
NO REFLEJA LA MUNICIPIO CALACOTO MARKA ULLONA
REALIZACION EFECTIVA DE LA TRANSACCION MOTIVO DE LA OBSERVACION DE LA APROPIACION DEL CREDITO
FISCAL CERTIFICACION JURADA DE PAGOS REALIZADOS AL PROVEEDOR SRA. ISAURA MAMANI MAMANI EN LA CUAL INDICA HABER VENDIDO A LA EMPRESA MILLENUM
SE REALIZO LA VERIFICACION GRASS BOLIVIA S.R.L. TUNERIAS Y ACCESORIOS Y
DEL DOMICILIO DEL HABER RECIBIDO LOS PAGOS CORRESPONDIETES DE
PROVEEDOR, LOS SIGUIETES CHEQUES GIRADOS A SU NOMBRE Y
DETERMINANDOSE QUE EN EL ANEXO 10 CERTIFICACION GIRADOS A NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE
DOMICILIO
FISCAL JURADA
LA EMPRESA MILLENIUM GRASS BOLIVIA S.R.L. SR.
DECLARADO POR EL PROVEEDOR SRA. ISAURA FRANKLIN TERRAZAS MOYA Y EN EFECTIVO POR EL SR.
PROVEEDOR EN EL PADRON Y MAMANI MAMANI
PEDRO GERMAN ZEBALLOS ROMAN.
DESCRITO EN LA FACTURA CORRESPONDIENTES A LAS FACTURAS 793, 795, 790,
PRESENTADA NO SE PUDO 791 YY 792 CHEQUE A NOMBRE DEL SR. FRANKLIN
ENCONTRAR AL PROVEEDOR TERRAZAS MOYA Y FACTURAS 787 SRA. ISAURA MAMANI
NI SE OBSERVA REALIZACION MAMANI Y FACTURA No 1032 FRANKLIN TERRAZAS MOYA
DE NINGUNA ACTIVIDAD E /SAURA MAMANI MAMANI. FOTOCOPIA C.I. ISAURA
ECONOMICA COMO CONSTA MAMANI MAMANI
EN EL ACTA DE VERIFICACION ANEXO 11 DIRECCION Y 4 FOTOS DE DIRECCION DEL PROVEEDOR Y TIENDAS TELEFONOS DEL PROVEEDOR CERCANAS
LOS
DOCUMENTOS FOTOCOPIA DE PLANILLA DE COBRO DE CERTIFICADO
PRESENTADOS POR EL DE AVANCE DE OBRA FINAL DEL 22 DE MARZO AL 6 DE
CONTRI BUYENTE REFLEJAN ANEXO 12 PLANILLA DE COBRO, ABRIL DE 2016, LIBRO DE ORDENES DONDE SE SOLICITA
LA REALIZACION DEL LIBRO DE ORDENES,
INICIO DE PROVISION Y COLOCACION DE TUBERIAS Y SE
PROYECTO. SIN EMBARGO NO FOTOGRAFIAS DEL MATERIAL AUTORIZA EL INICIO DE PROV. Y COLOCACION TUBERIA
REFLEJA LA REALIZACION EN OBRA.
COLECTOR Y PERFORADO, FOTO DE MEMORIA
EFECTIVA DE IA TRANSACCION FOTOGRAFICA DE LA PROVISION, COLOCADO Y
MOTIVO DE LA OBSERVACION PERFORADO DE TUBERIAS
DE LA APROPIACION‘ DEL
CREDITO FISCAL PROYECTO “CANCHA DE CESPED SINTETICO TITICACHI” MUNICIPIO DE CHUMA
ADJUDICACION Y PROCEDIMENTO DE LA COMPRA DE
EL DOCUMENTO DE MATERIALES (TUBERIAS DE PVC) DE LA PROVEEDORA
CARÁCTER DESCRIPTIVO, SI ISAURA MAMANILA EMPRESA MILLENIUM GRASS BOLIVIA
BIEN SENALA EL RESUMEN DE CASO 2 JUSTIFICACION Y SRL SE ADJUDICA EL PROYECTO “CONSTRUCCION
COMO SUCEDERLA EL HECHO PROCEDIMIEWO DE LA CANCHA DE CESPED SINTETICO TITICACHI” MUNICIPIO
GENERADOR, DEL CUAL COMPRA DE MATERIALES DE CHUMA PARA LO CUAL REQUIERE LACOMPRA DE
LLAMA LA ATENCION QUE FACTURA
TUBERIAS PARA EL SISTEMA DE DRENAJE, COMPRA QUE
HABIENDO REALIZADO LA 1032
SE REALIZO A LA SRA. ISAURA MAMANI Y SE PAGO CON
TRANSACCION EN FECHA CHEQUE N° 3207-8 Y CHEQUE 3219-3. CHEQUES
14/01/2016 LA FACTURA GIRADOS A NOMBRE DEL SR. FRANKLIN TERRAZAS
HUBIERA. SIDO EMITIDA EN REPRESENTANTE LEGAL DE MILLENIUM GRASS
FECHA 17/08/2016 ENTRE EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA UNIDAD DE PROYECTOS ESPECIALES Y LA EMPRESA MILLENIUM GRASS BOLIVIA S.R.L. PARA LA CONSTRUCCION DE LA
14 CANCHA DE CESPED SINTETICO TITICACHI EN EL ANVE
MUNICIPIO DE CHUMA, MOTOS, ANTICIPOS GARANTIAS RSO Y ANEXO 1 CONTRATO
DOCUMENTOS
IMPUESTOS
PLAZOS, REVE EL CONTRATO PRESENTADO SUPERVISIONDEBERES Y OTROS CONTRATO RSO POR EL CONTRIBUYENTE EFECTUADO EN 42 PUNTOS
REFLEJA LA REALIZACION DEL
PROYECTO. SIN
ТАМА EMBARGO NO REFLEJA LA PLANO DE LA CONSTRUCCION DE CANCHA DE CESPED NO REALIZACION EFECTIVA DE ANEXO 2 PLANO DEL SISTEMA
SINTETICO MUNICIPIO CALACOTO ULLOMA, TIPOS DE DOBL LA TRANSACCION MOTIVO DE DE DRENAJE DEL PROYECTO
TUBERIA A UTILIZAR
LA OBSERVACION DE OFICI LA APROPIACION DEL
CREDITO FISCAL DETALLE DE REQUERIMIENTO DE MATERIAL, ANEXO 3 REQUERIMIENTO DE
DESCRIPCION, CANTIDAD.A UTILIZAR, TIPO DE UNIDAD, LA . UTILIZAC10N
POR
FASES MATERIALES DEL PROYECTO
PROYECTO“CONSTRUCCION CANCHA DWE CESPED SINTÉTICO TITICACACHI”
EL CHEQUE FUE
PRESENTADO SEGÚN ACTA FOTOCOPIA CHEQUE N° 3207-8 BS. 14,740 (50% SALDO) ANEXO 5 CHEQUE N° 3207-8 BS.
DE RECEPCION EN FECHA PROVEEDOR EMITIDO ISAURA MAMANI MAMANI Y. 14.740,00
10/09/2018, M EL MISMO FUE PROFORMA N° 001379
VALORADO Y CONSIDERADO COMO DESCARGO DE LA
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.
AUTORİDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
DESCRIPCION DE DOCUMENTO
FOJA
DOCUMENTACION
PRESENTADA
ANALISIS
ANEXO 6 CHEQUE N° 3219-3 BS. 14,740 (50% SALDO) PROVEEDOR
FOTOCOPIA CHEQUE N°3219-3 BS. 14,740 (50% SALDO) PROVEEDOR EMITIDO ISAURA MAMANI MAMANI Y PROFORMA N°001379
3
ANEXO 5 CHEQUE N° 3207-8 BS. 14.740,00
FOTOCOPIA CHEQUE N° 3207-8 BS. 14,740 (50% SALDO) PROVEEDOR EMITIDO ISAURA MAMANI MAMANI Y PROFORMA N° 001379
ANEXO 6 CHEQUE N° 3219-3 BS. 14,740 (50% SALDO) PROVEEDOR
FOTOCOPIA CHEQUE N°3219-3 BS. 14,740 (50% SALDO) PROVEEDOR EMITIDO ISAURA MAMANI MAMANI Y. PROFORMA N° 001379
FACTURA 1032, EN EL MES DE OCTUBRE EL CHEQUE FUE PRESENTADO SEGÚN ACTA DE RECEPCION EN FECHA 10/09/2018. M EL MISMO FUE VALORADO Y CONSIDERADO COMO DESCARGO DE LA FACTURA 1032, EN EL MES DE OCTUBRE EL CHEQUE FUE PRESENTADO SEGÚN ACTA DE RECEPCION EN FECHA 10/09/2018,M EL MISMO FUE VALORADO Y CONSIDERADO COMO DESCARGO DE LA FACTURA 1032, EN EL MES DE OCTUBRE EL CHEQUE FUE PRESENTADO SEGÚN ACTA DE RECEPCION EN FECHA 10/09/2018,M EL MISMO FUE VALORADO Y CONSIDERADO COMO DESCARGO DE LA FACTURA 1032, EN EL MES DE OCTUBRE VERIFICADO EL DOCUMENTO SE PUEDE EVIDENCIARQUE SI BIEN ES UNA DECLARACIÓN JURADA NO SE RESPALDA CON DOCUMENTACION DE PAGO PROBATORIA DEBIDO A QUE SE PUEDE OBSERVAR QUE EL CHEQUE FUE EMITIDO A NOMBRE DEL SR. FRANKLIN TERRAZAS Y COBRADO POR “EL MISMO, Y NO ASI POR EL PROVEEDOR, LO QUE NO DEMUESTRA LA EFECTIVA REALIZACION DE LA TRANSACCION DICHA DOCUMENTACION YA FUE PRESENTADA EN LA . ETAPA DE SOLICITUD DE LA ORDEN DE VERIFICACION,SEGÚN ACTA DE RECEPCION DE DOCUMENTACION DE FECHA 27/082018 MISMA QUE FUE VALORADA EL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL CONTRI BUYENTE REFLEJA LA REALIZACION DEL PROYECTO. SIN EMBARGO NO REFLEJA LA REALIZACION EFECTIVA DE LA TRANSACCI ON MOTIVO DE LA . OBSERVACION DE LA APROPIACION DEL CREDITO FISCAL
CERTIFICACION JURADA DE PAGOS REALIZADOS AL PROVEEDOR SRA. ISAURA MAMANI MAMANI EN LA CUAL INDICA QUE EL SR. PEDRO GERMAN ZEBALLOS ROMAN ENCARGADO DE COMPRAS DE LA EMPRESA MILLENUM GRASS BOLIVIA S.R.L.EFECTUO EL PAGO CON LOS SIGUIENTES CHEQUES 3207-8 Y 3219-3 MISMOS QUE NO SE TIENE EN EL DESCARGO. FOTOCOPIA C.I. PEDRO GERMAN ZEBALLOS ROMAN
ANEXO 7 CERTIFICACION JURADA GERMAN ZEBALLOS (PAGOS REALIZADOS AL
PROVEEDOR)
ANEXO 8 FACTURAS EMITDAS POR EL PROVEEDOR
FOTOCOPIA FACTURA 1032 FERRETERIA EI
ANEXO 9 PLANILLA DE COBRO, COMPUTOS METRICOS, LIBRO DE ORDENES, FOTOGRAFIAS
DEL MATERIAL EN OBRA.
FOTOCOPIA DE PLANILLA DE COBRO DE CERTIFICADO DE AVANCE DE OBRA FINAL DEL 20 DE OCTUBRE AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. PLANILLA DE COMPUTOS METRICOS “CONSTRUCCION CANCHA DE CESPED SINTETICO TITICACHI” LIBRO DE ORDENES DONDE SE SOLICITA COLOCADO DE TUBERIAS Y PERFORADO, FOTO DE MEMORIA FOTOGRAFICA DE LA PROVISION, COLOCADO Y PERFORADO DE TUBERIAS
34
ANEXO 1 CONTRATO
LA EMPRESA MULLENIUM GRASS A TRAVES DE SU REPRESEWAWE SR. FRANKLIN EDMUNDO TERRAZAS MOYA Y EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE ACHACACHI FIRMAN UN CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA CANCHA DE CESPED SISTETICO (COMUNIDAD BELEN) HASTA SU ACABADO COMPLETO, MONTO, ADEMÁS DE ANTICIPOS, GARANTIAS, PLAZO DE ENTREGA, LUGAR DE ENTREGA, MONTOS Y FORMAS DE PAGO, IMPUESTOS, SUBCONTRATOS, MULTAS, RESECION DECONTRATO Y OTROS)
PLANO DE LA CONSTRUCCION DE CONSTRUCION CANCHA DE FUTBOL CON CESPED SINIETICO COMUMDAD BELEM” MUNICIPIO DE ACHACACHI TIPOS DE TUBERIA A UTILIZAR
TAMA NO
DOB
EL CONTRATO PRESENTADO POR EL CONTRIBUYENTE REFLEJA LA REALIZACION DEL PROYECTO. SIN EMBARGO NO REFLEJA LA REALIZACION EFECTIVA DE LA TRANSACCION MOTIVO DE LA OBSERVACION DE LA APROPIACION DEL CREDITO FISCAL
ANEXO 2 PLANO DEL SISTEMA DE DRENAJE DEL PROYECTO
LE
afao
OFICI
iso 9001
Calidad
FUTUGAS
Vm
AFNOR CERTIFICATION
Vogo
ANEXO 3 REQUERIMIENTO DE MATERIALES DEL PROYECTO
DETALLE DE REQUERIMIENTO DE MATERIAL, DESCRIPCION, CANTIDAD A UTILIZAR, TIPO DE UNIDAD, LA UTILIZACION POR FASES PROYECTO “CONSTRUCCION CANCHA DE FUTBOL CON CESPED SINTETICO COMUNIDAD BELEN” MUNICIPIO DE ACHACACHI” FOTOCOPIA DE C.I FRANKLIN EDMUNDO TERRAZAS MOYA Y SR. RAMIRO NESTOR ALCON CARVAJAL
CER
LEO
SUN. Tu
Jo Ne
MANAGE
MESAS
SVENTS
ANEXO 4 PROFORMA DE MATERIALES DEL
PROYECTO
PRO FORMA N° 001305 FERRETERIA EI
EL CONTRIBUYENTE PRESENTA DOS PROFORMAS MISMAS QUE NO CONSIGNAN FIRMAS NI VALIDEZ EN FECHAS POR PARTE DE LOS
& Juan Carios
Guzmán Ruz
*
SIR
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NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Caktad Certificado N771/14
–..
.
..
.:
EYV
A
“.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
S
DOCUMENTACION
DESCRIPCION DE DOCUMENTO
FOJA
ANALISIS PRESENTADA
EMISORES, MOTIVO POR EL CUAL NO SON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LAS OBSERVACIONES
EL CHEQUE YA FUE ANEXO 5 CHEQUE 3130-2 BS.
PRESENTADO Y VALORADO CHEQUE 3130-2 BS. 37.000,00 EMITIDO A LA SRA. ISAURA 37.000,00 (50% SALDO)
EN CONSECUENCIA SE DESVI MAMANI MAMANI
RTUARON LAS PROVEEDOR
OBSERVACIONES DE LAS FACTURAS 792 Y 793 SI BIEN EL CONTRIBUYENTE SEÑALA QUE EL DOCUMENTO SE TRATA DE UN RECIBO, SE
VERIFICO QUE SE TRATA DE ANEXO 6 RECIBO DEL PAGO
UNA PROFORMA QUE EN CHEQUE N° 3130-2 DE BS.
CONSIGNA DATOS DE UN PROFORMA FERRETERIA EI N° 000703 37.000,00
PAGO IMPORTE QUE COINCIDE CON EL CHEQUE NRO 0003130 2 QUE SE VALORO ANTES DE LA EMISION DE LA VISTA DE CARGO, PRODUCTO EL CUAL SE DESCARGO 2 FACTURAS SI BIEN EL CONTRIBUYENTE SEÑALA QUE EL DOCUMENTO SE TRATA DE UN RECIBO, SE VERIFICO QUE SE TRATA DE
UNA PROFORMA QUE ANEXO 6 RECIBO DEL PAGO EN
CONSIGNA DATOS DE UN CHEQUE N° 3130-2 DE BS. PROFORMA FERRETERIA EI N° 000703
PAGO IMPORTE QUE COINCIDE 37.000,00
CON EL CHEQUE NRO 0003130 2 QUE SE VALORO ANTES DE LA EMISION DE LA VISTA DE CARGO, PRODUCTO EL CUAL SE DESCARGO 2 FACTURAS CHEQUE GIRADO A NOMBRE
DEL REPRESENTANTE LEGAL ANEXO 7 CHEQUE 3152-6 BS. FOTOCOPIA CHEQUE 3152-6 BS. 47,645
- SR. FRANKLIN EDMUNDO
TERRAZAS MOYA, NO 47.645 (50% SALDO) GIRADO A FRANKLIN EDMUNDO TERRAZAS
CONSIGNA EL NOMBRE DEL PROVEEDOR
MOYA
PROVEEDOR, MOTIVO POR EL CUAL NO CONSTITUYE UN DOCUMENTO PROBATORIO VERIFICADO EL DOCUMENTO
SE PUEDE EVIDENCIAR QUE SI CERTIFICACION JURADA DE PAGOS
BIEN ES UNA DECLARACIÓN REALIZADOS AL PROVEEDOR SRA. ISAURA MAMANI
JURADA NO SE RESPALDA MAMANI EN LA CUAL INDICA QUE EL SR. PEDRO
CON DOCUMENTACION DE GERMAN ZEBALLOS ROMAN ENCARGADO DE COMPRAS
PAGO PROBATORIA DEBIDO A ANEXO 8 CERTIFICACION DE LA EMPRESA MILLENIJM GRASS BOLIVIA JURADA GERMAN ZEBALLOS
QUE, SE PUEDE OBSERVAR S.R.L.EFECTUO EL PAGO CON LOS SIGUIENTES
QUE EL CHEQUE FUE EMITIDO (PAGOS REALIZADOS AL
CHEQUES 3130-2 EMITIDO A LA SRA. ISAURA MAMANI Y
A NOMBRE DEL SR. FRANKLIN PROVEEDOR)
FRANKLIN TERRAZAS MOYA Y CHEQUE 3152-6 GIRADO
TERRAZAS Y COBRADO POR A NOMBRE DEL SR. FRANKLIN TERRAZAS MOYA,
EL MISMO, Y NO ASI POR EL MISMOS QUE NO SE TIENE EN EL DESCARGO.
PROVEEDOR, LO QUE NO FOTOCOPIA C.1. PEDRO GERMAN ZEBALLOS
DEMUESTRA LA EFECTIVA ROMAN
REALIZACION DE LA TRANSACCION DICHA DOCUMENTACION YA FUE PRESENTADA EN LA
ETAPA DE SOLICITUD DE LA ANEXO 9 FACTURAS EMITIDAS
| FOTOCOPIA FERRETERIA EL 00787, 000790, 000791 Y
ORDEN a
DE POR EL
VERIFICACION, PROVEEDOR
000792,
SEGUN ACTA DE RECEPCION DE DOCUMENTACION DE FECHA 27/082018 MISMA QUE
FUE VALORADA FOTOCOPIA DE PLANILLA DE AVANCE (UNICA) Y
EL DOCUMENTO CIERRE. PLANILLA DE COMPUTOS MEFRICOS
PRESENTADO POR EL ANEXO 10 PLANILLA DE
“CONSTRUCCION CANCHA DE CESPED SINTETICO
CONTRIBUYENTE REFLEJA LA COBRO, COMPUTOS
TITICACHI” LIBRO DE ORDENES DONDE SE SOLICITA
REALIZACION DEL PROYECTO. METRICOS, LIBRO DE
COLOCADO DE TUBERIAS Y PERFORADO, FOTO DE
SIN EMBARGO NO REFLEJA LA ORDENES,
MEMORIA FOTOGRAFICA DE LA PROVISION, COLOCADO
REALIZACION EFECTIVA DE LA FOTOGRAFIAS DEL MATERIAL
Y PERFORADO DE TUBERIAS
TRANSACCION MOTIVO DE LA EN OBRA
OBSERVACION DE LA APROPIACION DEL CREDITO
FISCAL CERTIFICACION JURADA DE PAGOS REALIZADOS AL
VERIFICADO EL DOCUMENTO PROVEEDOR SRA. ISAURA MAMANI MAMANI EN LA CUAL
SE PUEDE EVIDENCIAR QUE SI INDICA HABER VENDIDO A LA EMPRESA MILLENIUM
BIEN ES UNA DECLARACION GRASS BOLIVIA S.R.L. TUBERIAS Y ACCESORIOS Y
JURADA NO SE RESPALDA HABER RECIBIDO LOS PAGOS CORRESPODNDIENTES
CON DOCUMENTACION DE DE LOS SIGUIENTES CHEQUES GIRADOS A SU NOMBRE
PAGO PROBATORIA DEBIDO A ANEXO 11″ CERTIFICACION
Y GIRADOS A NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE
QUE, SE PUEDE OBSERVAR JURADA PROVEEDOR ISAURA
LA EMPRESA MILLENIUM BOLIVIA S.R.L. SR. FRANKLIN
QUE EL CHEQUE FUE EMITIDO MAMANI
MAMANI
A NOMBRE DEL SR. FRANKLIN TERRAZAS MOYA. CORRESPONDIENTES A LAS (TRANSACCION REALZIADA)
FACTURAS 793, 795, 790, 791 Y 792 CHEQUE A NOMBRE
TERRAZAS Y COBRADO POR DEL SR. FRANKLIN TERRAZAS MOYA Y FACTURAS 787
EL MISMO, Y NO ASI POR EL SRA. ISAURA MAMANI MAMANI: FOTOCOPIA Y FACTURA
PROVEEDOR, LO QUE NO Y FACTURA N° 1032 FRANKLIN TERRAZAS MOYA E
DEMUESTRA LA EFECTIVA ISAURA MAMANI MAMANI. FOTOCOPIA C.I. ISAURA
REALIZACIÓN DE LA MAMANI MAMANI.
TRANSACCIÓN Fuente: Resolución Determinativa N° 171929000301 de 1 de abril de 2019, cuadro de “ANALISIS DE DESCARGOS”.
11
.
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11
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(AIT.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Lo anterior permite corroborar que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa N° 171929000301, se pronunció respecto a la documentación presentada por el contribuyente como descargo a la vista de Cargo; es decir, dicha documentación fue objeto de análisis y evaluación por parte del ente fiscalizador; en ese entendido, el Ente Fiscal estableció de manera expresa las razones por las cuales consideró que la misma es insuficiente para desvirtuar la depuración de crédito fiscal contenido en las facturas observadas, conforme se encuentra plasmado en el cuadro “ANALISIS DE DESCARGOS” de la Resolución Determinativa N° 171929000301 (SIN/GGLPZ/DFISVI/RD/00256/2019) de 1 de abril de 2019, debiendo considerar que, el hecho de que la valoración de las pruebas documentales no estén acorde a la interpretación que efectúa el recurrente, no significa que la misma no se hubiera valorado o que con la posición asumida por la Administración Tributaria se vulneren principios o derechos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa.
Al efecto corresponde traer a colación el razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1469/2013 de 22 de agosto, que señaló lo siguiente: “…la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que exceda en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad y precisión, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, con la justificación legal que respalda además esa situación”.
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Se hace oportuno enfatizar que, la valoración de los descargos no equivale a otorgar necesariamente la razón al contribuyente, lo contrario, no significa una ausencia de valoración; en el presente caso, el argumento de falta de valoración que hace referencia el recurrente, está más bien dirigido a que la decisión adoptada por el Ente Fiscal al emitir sus actuaciones u actos administrativos, si es que reflejara o expresara literalmente la conformidad con las manifestaciones del sujeto pasivo, ingresaría a determinaciones inimpugnables ante esta instancia recursiva, toda vez que no
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existirían agravios sobre los cuales basa el Recurso de Alzada; consecuentemente, al no ser evidente una carencia valorativa sobre los descargos presentados por el ahora recurrente y al no existir una falta de fundamentación técnica y ‘legal en el acto impugnado, según lo establecen los artículos 99 parágrafo II de la Ley 2492 y 19 de DS 27310, conforme se tiene señalado precedentemente; esta instancia recursiva, desestima la inexistencia de valoración expuesta por el ahora recurrente en su Recurso de Alzada, consecuentemente no es procedente la nulidad invocada.
IV.2. ASPECTOS DE FONDO IV.2.1. Depuración del Crédito Fiscal El recurrente en su Recurso de Alzada señala que respecto a las facturas Nos. 787, 790, 791, 795 de agosto 2016 y No 1032 de octubre 2016, emitidas por Isaura Mamani Mamani, presentó descargos que dan fe al crédito fiscal, los materiales comprados por la premura de la ejecución del proyecto de construcción fueron adquiridos en efectivo, empero, estos recursos provienen de sus cuentas bancarias del Banco de Crédito, si bien, los cheques emitidos están a nombre del representante legal el proveedor firma constancia de recepción del dinero entregado.
Continua señalando que el Ente Fiscal no da valor al contrato notariado, certificado y entregado por el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto como justificativo del gasto efectuado para dar fe al consumo de esos bienes, afirmación incorrecta al no existir alguna verificación que demuestre no ser válido. Asimismo, desmerece las certificaciones firmadas por Isaura Mamani Mamani, alegando que corresponde justificar el dinero entregado mediante cheques directos, aspecto que no es obligatorio conforme la RND 10-0017-15, más aun cuando estos pagos se realizaron a través de sus cuentas de banco.
La Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada refiere que la norma tributaria estableció que, para la apropiación del crédito fiscal las facturas deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos: 1) La existencia de la factura original; 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad gravada del sujeto pasivo y 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada; sin embargo, estos 3 requisitos no son suficientes y tienen correspondencia con otros establecidos en otras normas tributarias, tal es el caso de que la transacción, además de ser avalada con la factura
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II.1
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original, se debe contar con los medios probatorios de pago, adicionalmente debe estar respaldada con documentación contable de acuerdo al Código de Comercio Boliviano; al respecto corresponde el siguiente análisis:
El artículo 69 de la 2492, establece que, en aplicación al principio de buena fe y , transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en el debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe 10. contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.
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El artículo 70 de la Ley 2492, establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre ellas: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria: en la forma,
medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos
los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros
generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que, considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración. Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y
cobrado. 6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación,
fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.
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ISO 9001 11. Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales
y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.
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El artículo 8 de la Ley 843, con relación al crédito fiscal señala: Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables
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restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la
medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alicuota establecida a los montos de los descuentos,
bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se liquida.
El artículo 8 del. DS 21530, establece: El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo. A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior los contribuyentes aplicarán la alicuota establecida en el artículo 15 de la ley. 843 sobre el monto facturado de sus compras; importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen. Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal el contribuyente deberá reintegrar en el periodo fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito. A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado y el último día hábil del mes anterior al que corresponda su reintegro. Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley 843 procederá en el caso de descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado lugar al
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cómputo del debito fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley. Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores.
El artículo 76 de la citada Ley 2492, referido a la carga de la prueba en su parágrafo ||| dispone que son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. El artículo 79 de la citada Ley, en su parágrafo l’establece que la facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información de importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el llevado de libros, registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados por la Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la normativa aplicable a la materia. Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su’ alteración, ý cumplir los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.
En el contexto anterior y de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291829000565 (SIN/GGLPZI DF/SVINC/00489/2018) y posteriormente la Resolución Determinativa No 171929000301 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/00256/2019), de cuyo contenido se advierte que procedió a la depuración del crédito fiscal de facturas de compras declaradas en los periodos fiscales mayo, julio, agosto y octubre 2016, por un monto de Bs45.709.-; empero, el contribuyente realizó pagos a cuenta por los periodos fiscales mayo y julio 2016 por Bs36.995.- dentro del proceso de verificación; asimismo, del Recurso de Alzada se advierte que el ahora recurrente impugnó el importe de Bs13.708.- correspondiente a las facturas emitidas por Isaura Mamani Mamani en los periodos fiscales agosto y octubre 2016, observadas bajo las literales “d” y “f”, conforme se detalla en el siguiente cuadro:
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ANALISIS DE FACTURAS DECLARADAS POR EL CONTRIBUYENTE
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Ľ DATOS DE FACTURAS OBSERVADAS REPORTADAS EN EL LIBRO DE COMPRAS DEL CONTRIBUYENTE O N : ANÁLISIS
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Nro. Nro. Orden: Fecha Nota Importe Monto Monto Final Crédito . Periodo
Factura Autorización: “Fiscal Obs. Descargado . Obs. .. | Fiscal IVA (…) (…)
(…) ago-16-8369049017 ISAURA MAMANI MAMANI! 787 274101600165260 | 17/08/2016 22.410
ob 22.410 2.913 d,f ago-16 8369049017 IISAURA MAMANI MAMANII 790 274101600165260 | 17/08/2016 22.410
22.410 2.913 d,f ago-16 | 8369049017 ISAURA MAMANI MAMANI 791 274101600165260 17/08/2016 23.600
23.600 3.068 df ago-16 | 8369049017 ISAURA MAMANI MAMANI I 792 . 274101600165260 17/08/2016 16.225 16.225
이 e ago-16 8369049017 ISAURA MAMANI MAMANI 793 274101600165260 17/08/2016 16.095 16.095
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22.285 2.897 d, f,
* Total: Período *123.025 32.32090.705|- 11.792 oct-16 8369049017 ISAURA MAMANI MAMANI 1032 274101600165260 25/10/2016 29.480 14.740 14.740 1.916 e 1
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* . *Total.Período: 29.480**14.740 – 14.740 1.916 –
Totales 399,528 47.924 351.604 45.709
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Fuente: Resolución Determinativa N° 171929000301; foja 392 de antecedentes administrativos Aclaración de la Observación
- Nota Fiscal, no válida registrada por un importe menor a la factura en el Libro de Ventas del Proveedor. f. El contribuyente no presentó documentación fehaciente que permita comprobar la realización de la transacción.
De la verificación y análisis de los antecedentes administrativos contenidos tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa impugnada, las observaciones con los literales “d” y “f” se refieren a la depuración del crédito fiscal de facturas de compra
registradas en el Libro de Ventas del Proveedor por un monto menor, observación que se sustenta con la información contenida en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Nacionales, cursantes a fojas 98, 102, 106, 120 y 124 de antecedentes administrativos; en aplicación del artículo 7 del DS 27310, el cual establece que, la información presentada por los proveedores a través de las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático del Ente Fiscal, surte efectos jurídicos. y tiene validez probatoria.
Adicionalmente, se advierte que el contribuyente no proporcionó documentación fidedigna que demuestre la realización efectiva de las transacciones con las facturas observadas por los periodos fiscales agosto y octubre 2016, si bien presentó certificaciones sobre la emisión de las facturas Nos. 787, 790, 791, 795 y 1032 de Isaura Mamani Mamani, las mismas que no desvirtúan las observaciones realizadas por el Ente Fiscal, debido a que dicha proveedora en su Libro de Ventas enviado a la Administración Tributaria registró importes menores a los consignados en las facturas precitadas, es decir, que no canceló sus impuestos correctamente, aspecto que se advierte en los reportes extraídos del SIRAT del Ente Fiscal cursantes a fojas 98, 102, 106, 120 y 124 de antecedentes administrativos; adicionalmente y a fin de corroborar el importe correcto de las citadas notas fiscales el sujeto activo realizó la verificación in
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situ del domicilio fiscal del proveedor; habiendo evidenciado que en dicha dirección desarrolla actividad económica las ferreterías Catbol y J&J, en cuanto a la ferretería de Isaura Mamani Mamani, ésta se encuentra cerrada, además los vecinos afirman no conocerla; situación que se halla respaldada con el Acta de Acciones y Omisiones de 26 de marzo de 2016, cursante a fojas 373 de antecedentes administrativos.
Asimismo, respecto a los documentos presentados, consistentes en: Contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de Calacoto; Plano del Sistema de Drenaje del Proyecto; Requerimiento de Materiales del Proyecto; Proforma de Materiales del Proyecto; Cómputos Métricos del Proyecto; fotografías del Material en Obra; si bien demuestran la ejecución de dos proyectos de construcción; sin embargo, dicha documentación no refiere que los materiales adquiridos provienen específicamente de la proveedora Isaura Mamani Mamani, toda vez que el sujeto pasivo no presentó documentación contable o kárdex de materiales que sustenten- este aspecto. Por consiguiente, el respaldo presentado por el contribuyente no desvirtuó los cargos determinados en su contra.
Con relación al cheque N° 2866-2 por Bs19.000.- cheque N° 2872-0 por Bs 19.380. girados y cobrados por el representante legal de Millenium Grass Bolivia S.R.L. correspondientes a los pagos inicial y final por la adquisición de tubos y accesorios, estos no refieren las facturas a las que corresponden dicho pagos como tampoco especifican al proveedor; situación similar sucede con las Planillas de Cobro y Libros de Órdenes, ya que no consignan el nombre y firma del proveedor.
En contexto anterior, la depuración de crédito fiscal de las facturas Nos. 787, 790, 791, 795 y 1032, se sustenta en los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492, que establecen como obligaciones del sujeto pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales, y especiales, así como otros documentos, también debe demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, situación que no sucedió en el presente caso.
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Es necesario hacer énfasis que el cómputo del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), está condicionado a la existencia real de una operación que se
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encuentre respaldada por un documento debidamente emitido al detentador del mismo, a la obligación de su presentación, así como los documentos que respalden dicha transacción cuando se ponga en duda el valor del crédito fiscal y sea requerido de manera fundada por la administración tributaria; al respecto, cabe señalar que la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas referidas al efecto.
En nuestro sistema impositivo boliviano; la factura es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal; sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público, según corresponda y además deberá ser corroborado con otras pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción; lo que no ocurrió en el presente caso.
En el presente caso el contribuyente Millenium Grass Bolivia S.R.L., .a través de su representante legal, tanto en etapa de fiscalización como en la etapa de descargos no presentó documentación pertinente que demuestre la efectiva realización de las transacciones con las facturas Nos. 787, 790, 791, 795 todas del 17 de agosto 2016 y factura No 1032 de 25 de octubre 2016; consecuentemente, corresponde a esta instancia recursiva confirmar la Resolución Determinativa N° 171929000301 (SIN/GGLPZ/DF/SVI/RD/00256/2019) de 1 de abril de 2019, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido por el Impuesto al Valor Agregado, más intereses y sanción por omisión de pago con una multa del 100% del tributo omitido en aplicación del artículo 165 de la Ley 2492, correspondiente a los periodos fiscales agosto y octubre 2016
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación: Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Titulo. V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092. y el artículo 141 del DS. 29894;
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa No. 171929000301 (SIN/GGLPZ/DFISVIRD/00256/2019) de 1 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Millenium Grass Bolivia S.R.L.; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el tributo
omitido más intereses y sanción por omisión de pago con una multa del 100% del tributo omitido en aplicación del artículo 165 de la Ley 2492, respecto al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos fiscales agosto y octubre 2016
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140, inciso c) de la Ley No 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de sú notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Rodsana Mendoza Soys
uic. Cecilia Velez Dorado
Olroctor Elacutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autored Reglanal de Impugnación
tributarla.cat
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