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AUTORİDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0918/2019
Recurrente:
.. Javier Eduardo Cuevas García
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra
Acto Impugnado:
Auto Administrativo N° 391920000007 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/CC/AUTA/00004/2019).
Expediente:
ARIT-LPZ-0498/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 5 de agosto de 2019
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VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ No 0918/2019 de 5 de agosto de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO El Auto Administrativo N° 391920000007 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/CC/AUTA/00004/2019) de 22 de febrero de 2019, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales resolvió rechazar la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente Javier Eduardo Cuevas García, disponiendo proseguir con la ejecución tributaria anunciada mediante los. Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 203300128715, 203300128415 .y 203300127615 de 29 de julio de 2015, de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 2492 modificado por las Leyes 291 y 317.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
II.1. Argumentos del Recurrente Javier Eduardo Cuevas García mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2019, cursante a fojas 8-12 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
El texto original de la Ley 2492 en su artículo 59 disponía un plazo de prescripción de 4 años para ejecutar la deuda tributaria y de 2 años para la ejecución de la sanción, siendo que al no existir causales de interrupción de la prescripción, las acciones de la
Administración Tributaria para ejercer dichas facultades se encuentran prescritas.
La Teoría del hecho generador tiene su fundamento en que la prescripción es de naturaleza sustantiva, razón por la cual los términos se mantienen vigentes al momento de la realización de los hechos generadores, incluso en caso de algún cambio o modificación legislativa, que se plasmó en leyes y otras normas jurídicas que a la fecha se encuentran vigentes y son de cumplimiento obligatorio como ser la disposición transitoria primera del DS 27310.
El artículo 150 de la Ley 2492 señala que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, de lo que se entiende que en el caso de cambio de legislación tributaria que modifique los términos de prescripción, se deben respetar los plazos que estaban vigentes a la fecha de producción de los hechos generadores y se podrán aplicar las reformas legislativas solo en caso de que los términos de prescripción sean más breves.
La Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, amplió los términos de prescripción de acuerdo a la Teoría Sustantiva del Hecho Generador, al señalar que el periodo de prescripción para cada año establecido en el parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.
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Si bien la Ley 317 derogó la Ley 291, respecto a la ampliación de los términos de prescripción considerando la fecha de los hechos generadores; sin embargo, no señala otra forma de aplicación de las nuevas leyes y términos de prescripción; consecuentemente, pese a la derogatoria debe mantenerse la Teoría Sustantiva del. Hecho Generador, lineamiento que fue adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante las Sentencias Nos. 39/2016, 47/2016, 52/2016 y 153/2017. Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, estableció que las reformas legales contenidas en las Leyes 291 y 317 deben aplicarse a hechos generadores posteriores a su vigencia, toda vez que lo contrario implicaría una aplicación retroactiva de la Ley, aspecto que vulnería el artículo 123 de la Constitución Política del Estado.
La Teoría de los Derechos Adquiridos se fundamenta en que los términos de prescripción pueden ser modificados o ampliados por un cambio de legislación, correspondiendo tomar en cuenta el término de prescripción vigente a momento de la solicitud o la oposición a dicha pretensión por parte de la Administración Tributaria, es decir, que si no se logró materializar la prescripción hasta antes del cambio de legislación, se considera que el derecho no fue adquirido, siendo que deberá someterse a los nuevos términos de prescripción vigentes desde la modificación de la Ley; sin embargo, la citada teoría no tiene respaldo en normas constitucionales ni legales, consecuentemente no corresponde su aplicación.
De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal y laboral; consecuentemente, la aplicación de la Ley 291 vulnera la referida disposición constitucional. Asimismo, se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia señalada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante; al efecto, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016 y consigna un cuadro con el detalle de las gestiones, periodos e impuestos por los que solicita la prescripción, concernientes al IVA, IT de los periodos fiscales enero, julio, agosto, octubre, diciembre 2010; marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2012; abril, mayo, junio, agosto,
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septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2013 e UE de los periodos fiscales diciembre 2010, 2011 y 2012.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente el Auto Administrativo N° 391920000007 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/CC/AUTA/00004/2019) de 22 de febrero de 2019.
11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Javier Eduardo Cuevas García, fue admitido mediante Auto de 14 de mayo de 2019, notificado por cédula al recurrente y a la Administración Tributaria el 24 de mayo de 2019, respectivamente; fojas 13-21 de obrados.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Iván Arancibia Zegarra conforme se acredita de la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001413 de 29 de septiembre de 2017, por memorial presentado el 10 de junio de 2019, cursante a fojas 24-31 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
De acuerdo con el principio de legalidad el cual establece que los actos emitidos por la Administración Tributaria se encuentran bajo sometimiento pleno de la Ley, corresponde aplicar las Leyes 291 y 317 que modificaron el artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo que la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; al efecto, cita la Sentencia Constitucional 0982/2010-R de 17 de agosto de 2010
El inicio del cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria se materializa con la norma tributaria vigente a momento de la notificación o la firmeza del acto administrativo definitivo. En ese contexto, como consecuencia de la falta de pago de las Declaraciones Juradas correspondientes al IVA de los periodos fiscales 6/2013, 8/2013, 5/2013, 12/2013, 10/2013, 12/2012, 11/2012, 11/2013; IT de los periodos fiscales 10/2013, 11/2013, 12/2012, 5/2013, 9/2013, 6/2013, 10/2012, 4/2013, 8/2013,
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12/2013 e UE del periodo fiscal 12/2012, la Administración Tributaria emitió el Proveido de inicio de Ejecución Tributaria N° 203300128715 de 29 de julio de 2015.
Del mismo modo ante la verificación de la falta de pago de las Declaraciones Juradas correspondientes al IVA de los periodos fiscales 9/2012, 12/2011, 7/2012, 1/2012, 5/2012, 2/2012, 10/2012, 8/2012, 4/2012, 1/2014; IT de los periodos fiscales 12/2011, 8/2012, 2/2012, 4/2012, 5/2012, 11/2011, 1/2012, 3/2013, 7/2012 e IUE del periodo fiscal 12/2011, emitió el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 203300128415 de 29 de julio de 2015. Finalmente emitió el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 203300127615 de 29 de julio de 2015, ante la verificación de la falta de pago de las Declaraciones Juradas del IVA correspondiente a los periodos fiscalės 10/2010, 7/2011, 7/2010, 8/2011, 6/2011, 5/2011, 1/2010, 10/2011, 11/2011, 8/2010, IT de los periodos fiscales 10/2011, 1/2010, 8/2010, 7/2011, 8/2011, 5/2011, 7/2010, 3/2011, 6/2011 e IUE del periodo fiscal 12/2010.
Los referidos Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria fueron emitidos en vigencia de las Leyes 291 y 317, que modifican el artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo que la facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible, momento a partir del cual efectuó medidas coactivas tendientes a cobrar la deuda tributaria como ser solicitud de Retención de Fondos a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, Hipoteca Legal ante el Organismo Operativo de Tránsito y no Solvencia Fiscal ante la Contraloría General del Estado; consecuentemente, su facultad de ejecución tributaria no se encuentra prescrita.
Las Leyes 291 y 317 no pueden afectar derechos adquiridos o consolidados por los contribuyentes, toda vez que implicaría una aplicación retroactiva de la Ley; no obstante pueden afectar situaciones de expectativa que aún no se consolidaron por estar pendientes de cumplimiento de un plazo condición establecida por Ley para consolidar el derecho, como ocurre en el presente caso, donde la prescripción no llegó a materializarse, por cuanto aún estaba pendiente de cumplimiento el plazo legal para que se convierta en un derecho adquirido. Al efecto cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2013 de 3 de septiembre de 2013.
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El cómputo de prescripción para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria inició desde la notificación con los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 203300128715, 203300128415, 203300127615 emitidos el 29 de julio de 2015, por medio se aperturó la etapa de ejecución tributaria, razonamiento plasmado en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0384/2015 de 17 de marzo de 2015, 01118/2012 de 26 de noviembre de 2012 y 1689/2015 de 22 de septiembre de 2015. Asimismo se debe considerar que las medidas coactivas consistentes en notas enviadas al Organismo Operativo de Tránsito, Contraloría General del Estado y Derechos Reales demuestran que no existió inactividad de la Administración Tributaria.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley 2492, los Autos Supremos no constituyen fuentes del derecho tributario, toda vez que son precedentes jurisdiccionales que forman jurisprudencia en distintos ámbitos. En ese contexto, se debe considerar que la Sentencia 39/2016 de 13 de mayo de 2016 fue dejada sin efecto legal por la Sentencia Constitucional 0231/2017-S3 de 24 de marzo de 2017, al haberse evidenciado la incorrecta interpretación de los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 con relación a la aplicabilidad de las Leyes 291 y 317; de igual forma la Sentencia 47 de 14 de marzo de 2016, fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0048/2017-S2 de 6 de febrero de 2017. Asimismo la Sentencia Constitucional 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, trata sobre un proceso sancionador aduanero con características diferentes al presente caso; en consecuencia, no existe vinculatoridad aplicable al presente caso.
Debe existir un pronunciamiento solo respecto a los argumentos planteados en el Recurso de Alzada, en aplicación del principio de congruencia y en cumplimiento de los artículos 198 inc. e) y 211 de la Ley 2492, caso contrario constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 115-11 de la Constitución Política del Estado; al respecto, invoca las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2017 de 3 de julio de 2017 y 0135/2011 de 28 de febrero de 2011.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar el Auto Administrativo No 391920000007 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/CCIAUTA/00004/2019) de 22 de febrero de 2019.
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II.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 11 de junio de 2019, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario; actuación notificada tanto al recurrente como a la Administración Tributaria recurrida en Secretaría el 12 de junio de 2019, período dentro el cual la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentado el 25 de junio de 2019, ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos adjuntos a momento de responder el Recurso de Alzada; al efecto, por Proveído de 26 de junio de 2019, se dio por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada en secretaría a las partes el 26 de junio de 2019; fojas 32-36 de obrados.
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Por nota presentada el 2 de julio de 2019, el recurrente ratificó en calidad de pruebas los antecedentes administrativos presentados por la Administración Tributaria a momento de responder a su Recurso de Alzada; al efecto por Proveido de 2 de julio de 2019 se dio por ratificada la prueba documental señalada, en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario, actuación notificada en secretaría a las partes el 3 de julio de 2019; fojas 37-39 de obrados.
II.5. Alegatos Por memorial presentado el 22 de julio de 2019, el recurrente presentó alegatos señalando que el acto impugnado no señala de manera clara la fecha ni la forma en que fueron notificados los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 203300128715, 203300128415 y 203300227615, para lo cual solicita dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 198 inciso e) y 2011 del Código Tributario, al efecto cita el Auto Supremo N° 194 de 12 de abril de 2007, la Sentencia Constitucional 1312/2003-R de 9 de septiembre de 2003 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0855/2012 de 25 de septiembre de 2012. Asimismo señala que el cómputo para la ejecución tributaria se inicia desde el título de ejecución tributaria y no desde la notificación con el PIET, razonamiento plasmado en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA/0993/2014. Finalmente argumenta que para las gestiones 2010, 2011 y algunos periodos de la gestión 2012, corresponde aplicar la Ley 2492 sin modificaciones conforme lo previsto en el artículo 150 y 66 del Código Tributario y para las demás gestiones observadas la Ley 291 y 317; consecuentemente, las
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acciones de la Administración Tributaria para ejercer el cobro de la deuda tributaria y la sanción se encuentran prescritas; al efecto, por Proveído de 23 de julio de 2019 se dieron por formulados los alegatos, actuación notificada en Secretaría a las partes el 24 de julio de 2019; fojas 40-47 de obrados.
La Administración Tributaria no presentó alegatos de acuerdo a las condiciones y plazos previstos en el artículo 210 parágrafo II del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 203300128715 de 29 de julio de 2015, establece que las siguientes declaraciones juradas se encuentran firmes y ejecutoriadas:
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establece que las siguientes declaraciones juradas se encuentran firmes y – ejecutoriadas:
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16022214 15851911 2043228717 14320740 15868766
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13084744 10/2010 15/11/2010
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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Como consecuencia de lo anterior y conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, la Administración Tributaria anunció al contribuyente que dará inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos al tercer día de su legal notificación con los citados proveidos, a partir del cual se ejecutarán las medidas coactivas correspondientes, actos que fueron notificados por cédula a Javier Eduardo Cuevas García el 20 de agosto de 2015; fojas 239, 247, 255, 264-269 de antecedentes administrativos.
Por nota presentada a la Administración Tributaria el 4 de enero de 2019, Javier
Eduardo Cuevas García, solicitó la prescripción de las acciones para ejercer la facultad . de ejecución tributaria, conforme lo previsto en el artículo 59 parágrafo I, numeral 4 de
la Ley 2492 sin modificaciones, correspondiente al IVA, IT e IUE de las gestiones fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013; fojas 323-327 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto Administrativo N° 391920000007 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/CC/AUTA/00004/2019) de 22 de febrero de 2019, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente Javier Eduardo Cuevas García, disponiendo proseguir con la ejecución tributaria anunciada mediante los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 203300128715, 203300128415 y 203300127615 de 29 de julio de 2015, de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 2492 modificado por las Leyes 291 y 317, acto notificado de forma personal el 22 de abril de 2019; fojas 317-321 y 334 de antecedentes administrativos.
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III de la Ley 3092, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Javier Eduardo Cuevas García en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva.
Con carácter previo, en relación a la solicitud presentada por el recurrente respecto a. la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se advierte que esta pretensión no fue planteada ante la Administración Tributaria y en consecuencia no fue considerada en el acto ahora impugnado; en tal sentido, de conformidad al artículo 211, parágrafo III del Código Tributario, ésta instancia recursiva se ve impedida de emitir pronunciamiento al respecto, debiéndose considerar que la Resolución que resuelva el Recurso de Alzada debe sustentarse en los hechos y antecedentes del caso bajo análisis.
IV.1. Prescripción El recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada y alegatos señala que el texto original de la Ley 2492 en su artículo 59 disponía un plazo de prescripción de 4 años para ejecutar la deuda tributaria, siendo que al no existir causales de interrupción
de la prescripción, las acciones de la Administración Tributaria para ejercer dichas facultades se encuentran prescritas.
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Agrega que de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal y laboral; consecuentemente, la aplicación de la Ley 291 y 317 vulnera la referida disposición constitucional. Asimismo se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia señalada por el Tribunal Supremo de Justicia constituida por las Sentencias Nos. 39/2016, 47/2016, 52/2016, 153/2017 y el Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante; al efecto, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de
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26 de octubre de 2016 y consigna un cuadro con el detalle de las gestiones, periodos e impuestos por los que solicita la prescripción, concernientes al IVA, IT de los periodos fiscales enero, julio, agosto, octubre diciembre 2010; marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2012; abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2013 e UE de los periodos fiscales diciembre 2010, 2011 y 2012.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta señala que de acuerdo con el principio de legalidad, corresponde aplicar las Leyes 291 y 317 que modificaron el artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo que la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; en ese contexto, el inicio del cómputo de la prescripción para ejercer dichas facultades se materializa con la norma tributaria vigente a momento de la notificación con los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 203300128715, 203300128415 y 203300127615 de 29 de julio de 2015, los cuales fueron emitidos en vigencia de las referidas Leyes 291 y 317, momento a partir del cual se efectuaron medidas coactivas tendientes a cobrar la deuda tributaria como ser la solicitud de Retención de Fondos a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, Hipoteca Legal ante el Organismo Operativo de Tránsito y no Solvencia Fiscal ante la Contraloría General del Estado; consecuentemente, su facultad de ejecución tributaria no se encuentra prescrita.
Agrega que las Leyes 291 y 317 no pueden afectar derechos adquiridos o consolidados por los contribuyentes, toda vez que implicaría una aplicación retroactiva de la Ley; no obstante, pueden afectar situaciones de expectativa que aún no se consolidaron por estar pendientes de cumplimiento de un plazo o condición establecida por Ley para consolidar el derecho, como ocurre en el presente caso, donde la prescripción no llegó a materializarse, por cuanto aún estaba pendiente de cumplimiento el plazo legal para que se convierta en un derecho adquirido. Al efecto cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2013 de 3 de septiembre de 2013; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
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El artículo 59 del Código Tributario, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas.
- Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero
responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o
se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los
dos (2) años.
La Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo: I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la
gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014 siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será .. respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones
tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales
cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente
al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los
cinco (5) años. N. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
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Calidad
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Posteriormente, la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I, del artículo 59 de la Ley 2492, disponiendo:
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Juan Carlos A Gulmán Ruiz
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Caile Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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- Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la
gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales
cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente
al que le corresponde.. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los
cinco (5) años. N. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible..
El artículo 60 del citado Código Tributario, al referirse al cómputo de la prescripción, señala: 1. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo / del Artículo anterior, el término de la
prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se – produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde
el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el
momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
.
El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero
responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción,
comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
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El artículo 62 del Código Tributario, en relación a las causales de suspensión de la prescripción, indica: El curso de la prescripción se suspende con: 1. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta
suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6)
meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del
contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
El artículo 94, parágrafo II de la Ley 2492, establece: II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsables y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.
El artículo 108 del Código Tributario, en su parágrafo I, dispone: La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria,
cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.
El artículo 109 de la disposición legal citada precedentemente en su parágrafo II, establece: Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código. 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda. 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.
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El artículo 4 del DS 27874, dispone: La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveido que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.
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El artículo 5 del DS 27310, señala: El sujeto pasivo o tercero responsable podrá
solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como en sede judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria.
Inicialmente, corresponde señalar que la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas, ejecutar la deuda tributaria y las sanciones por contravenciones tributarias; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo; en ese sentido, a continuación se procederá al análisis de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria.
1.1.1. Prescripción de la facultad de Ejecución Tributaria (Ley 2492 texto original) Previo a ingresar al análisis de la procedencia o no de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, solicitada por el ahora recurrente en su Recurso de Alzada, corresponde señalar que el artículo 109, parágrafo II, de la Ley 2492, establece claramente, que contra la ejecución fiscal sólo son admisibles tres causales de oposición, entre ellas, cualquiera de las formas de extinción de la deuda tributaria prevista por el Código Tributario; en ese entendido, esta Instancia Recursiva en este punto de análisis se ceñirá al examen de la prescripción invocada por el recurrente, considerando que se encuentra comprendida como causal de oposición a la ejecución tributaria, fase en la que precisamente se encuentra el caso en estudio, precisión que resulta necesario resaltar, toda vez que la solicitud de extinción de las obligaciones tributarias no es posible de materializar, en el entendido, que la parte material del tributo continua vigente, empero, es la facultad de
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ejecución la que se encuentra susceptible de ser declarada prescrita, toda vez que se encontraría fuera de plazo al no haber sido ejercitada en el término previsto en el artículo 59, parágrafo I, numeral 4 de la Ley 2492 sin modificaciones, al tratarse de deudas autodeterminadas por el contribuyente con anterioridad a producirse las modificaciones a dicho precepto normativo por las Leyes. 291, 317 y 812.
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En ese contexto y de la revisión de los antecedentes administrativos del presente caso, se tiene que el contribuyente procedió a efectuar la autodeterminación de tributos mediante la presentación de sus Declaraciones Juradas de acuerdo al siguiente detalle:
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IT IUE
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Del cuadro precedente se advierte que el contribuyente presentó sus declaraciones juradas correspondientes al IVA (F-200) de los periodos fiscales enero, julio, agosto, octubre 2010; mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre 2011; enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto 2012; IT (F-400) de los periodos fiscales enero, julio, agosto 2010; marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto 2012 e IUE (F-500) de los periodos fiscales diciembre 2010 y 2011, declaraciones que consignan deudas tributarias que no fueron pagadas o pagadas parcialmente; al respecto, es pertinente señalar que conforme establece el artículo 94, parágrafo II de la Ley 2492, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada puede ser objeto de ejecución tributaria sin la necesidad de intimación ni determinación administrativa previa cuando el Ente Fiscal compruebe como en el presente caso, la inexistencia de pago o el pago parcial. En igual sentido, es necesario manifestar que la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina una deuda tributaria no pagada o pagada parcialmente se constituye en Título de Ejecución Tributaria conforme dispone el artículo 108 de la Ley 2492, fase que apertura el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria del ente fiscal.
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III
IIIIIIII
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
No obstante lo señalado, la declaración jurada que adquiere calidad de Título de Ejecución Tributaria (de acuerdo a la previsión del artículo 108 del Código Tributario), no constituye un acto suficiente para el ejercicio de la facultad de ejecución de la obligación tributaria por parte del ente fiscal, sino para su materialización se requiere de la emisión del respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de conformidad al artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, precepto legal que establece de manera expresa la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución Tributaria previstos en el parágrafo I, artículo 108 de la Ley señalando lo siguiente: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo / del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria”, lo que determina el efecto compulsivo y coercitivo al administrado al pago de la deuda tributaria al tercer día de la notificación con la mencionada actuación.
En ese contexto, la Administración Tributaria el 29 de julio de 2015 emitió los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 203300128415 y 203300127615, por medio de los cuales dio inicio a la fase de ejecución de la deuda tributaria originada en la falta de pago de las obligaciones auto-determinadas por el contribuyente correspondientes al IVA (F-200) de los periodos fiscales enero, julio, agosto, octubre 2010; mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre 2011; enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto 2012; IT (F 400) de los periodos fiscales enero, julio, agosto 2010; marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto 2012 e UE (F-500) de los periodos fiscales diciembre 2010 y 2011, cuyo plazo de prescripción empezó a partir del día siguiente de las notificaciones de los referidos PIET’s, conforme se tiene en el siguiente detalle:
NIO.
7:21
32
- SK.
PERIOD
IMPUESTO
ORDEN D
FECHA DE INICIO DEL NOTIFICACIÓN CÓMPUTO DE DE LOS PIET’S PRESCRIPCIÓN
CAO
RIS
OMPUTO DE
TÉRMINOS: FECHADEMA TERMINO FINALIZACION
IVA
20/08/2015
21/08/2019 21/08/2019
IVA
20/08/2015
20/08/2015
afao ISO 9001
Nro. DEPO 32 ORDEN DE PERIODO | PIET:S
LA DDJJ 11710229 1/2010 203300128615 13058607 7/2010 | 203300127615 11328507 8/2010 203300127615 13084744 10/2010 203300127615 14549274 5/2011 | 203300127615 14549518 6/2011 203300127615 14549717
203300127615 15015656 8/2011 203300127615
IVA
1
21/08/2019
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
IVA
20/08/2015
21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015
4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS
FIE
JVA
TUBUIARU.
21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019
21/08/2019
CER
20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015
IVA
IVA
7/2011
MANAGE
- a. 12
WEISAS
CVENI 55
IVA
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Juan Carlos
e Guamán Ruiz
vogo
*STE
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NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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IVA
21/08/2019
IVA
IVA
IVA
IVA IVA
IVA
IVA
IVA
14757637 1 10/2011 | 203300127615 15353904 11/2011 203300127615 | 15353905 12/2011 203300128415 15353906 1/2012 203300128415 15353907 2/2012 203300128415 15851911 4/2012 203300128415 15353910 5/2012 203300128415 15851912 7/2012 203300128415 16022214 8/2012 203300128415 11671384 1/2010 203300127615 13056096 7/2010 203300127615 11536116 8/2010 203300127615 13413516 3/2011 203300127615 14427270 :5/2011 203300127615 14427516 6/2011 203300127615 13413517 7/2011 203300127615 13413518 8/2011 203300127615 1418593 10/2011 | 203300127615 1418594 11/2011 203300128415 14320740 12/2011 203300128415 14320741 1/2012 203300128415 15513016 2/2012 203300128415 14871581 3/2012 203300128415 15605904 4/2012 203300128415 15513017 5/2012 203300128415 15605905 7/2012 203300128415 15868766 8/2012 203300128415 8677321078 12/2010 203300127615 8675178198 12/2011 203300128415
20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015
20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015
20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015 20/08/2015
21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015
21/08/2015
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4 AÑOS 1 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 ANOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS
4 AÑOS 4 AÑOS 4 AÑOS
4 ANOS
4 AÑOS T 4 AÑOS
21/08/2019 21/08/2019
21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019 21/08/2019
21/08/2015
21/08/2015
21/08/2015
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21/08/2015 21/08/2015 21/08/2015
21/08/2015 21/08/2015
IT
JUE
IUE
De acuerdo al cuadro precedente, se establece que el inicio del cómputo de la prescripción para la ejecución de la deuda tributaria auto-determinada por el ahora red la presentación de sus declaraciones juradas detalladas en el cuadro expuesto ut supra, se inició a partir del día siguiente de la notificación con los citados Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria; circunstancia, que para el caso bajo análisis ocurrió el 21 de agosto de 2015, teniendo el Ente Fiscal el plazo de 4 años para efectuar el cobro total de la deuda tributaria, término que fenecerá el 21 de agosto de 2019, de conformidad a lo dispuesto en el 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004; consecuentemente, bajo las circunstancias
critas precedentemente, la facultad de ejecución tributaria de la deuda auto
determinada por el contribuyente, respecto a las declaraciones juradas referidas precedentemente se encuentra incólume.
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- IV.1.2. Prescripción de la facultad de Ejecución Tributaria (Ley 2492 con modificaciones) Previo a ingresar al análisis de la procedencia o no de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria en el presente acápite, corresponde señalar que en nuestro ordenamiento jurídico antes de las modificaciones introducidas a la Ley 2492, mediante las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, el artículo 59 establecía que las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria prescribirían a los cuatro (4) años, esto implica, que para su cómputo
de la citada disposición legal, preveia que el plazo para ejercer su facultad de ejecución tributaria, se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. No obstante lo señalado, el citado artículo 59 de la Ley 2492, fue modificado mediante Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estableciendo textualmente en el parágrafo IV que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible. Posteriormente, mediante la Ley 812 de 30 de junio de 2016, el régimen de la prescripción previsto en el artículo 59 de la Ley 2492 fue nuevamente modificado sólo en sus parágrafos I y II.
En ese contexto y de la revisión de los antecedentes administrativos del presente caso se tiene que el ahora recurrente procedió a efectuar la autodeterminación de tributos mediante la presentación de sus declaraciones juradas de acuerdo al siguiente detalle: :
NU
Nro. | SIGLA DEL | COD. FORM.
IMPUESTO ORIGEN
IVA
200 200
Nro. DE ORDEN DE LA DDJI 15851913 16242871
15353912 16820912
IVA
IVA
200
IVA
PERIODO FISCAL 9/2012 10/2012 11/2012 12/2012 5/2013 6/2013 8/2013 10/2013 11/2013 12/2013
IVA
200 200
200
IVA
16247920
IVA
IVA
200
FECHA DE PRESENTACIO PRESENTACION –
15/10/2012 13/11/2012
13/12/2013 14/01/2013
13/06/2013 15/07/2013 13/09/2013 13/11/2013 13/12/2013 13/01/2014 13/02/2014 13/11/2013 14/01/2013 13/05/2013 13/06/2013 15/07/2013
IVA
200
IVA
200
atao ISO 9001
Calidad
IVA
200
MA,
16953925 2040680133 2041667637 2042154006 2042636205 2043228717
15992553 16224448
16697094 16256390 15426537
1/2014
AFNOR CERTIFICATION
T
Fy
ESTO
200 400 400 4001
s ecilia
Hotez Dorado )
VOB
10/2012 12/2012
Nec
4/2013
MANAGE
400
SYSTEM
5/2013
SEMENTS
16 |
ITT
400
6/2013
I wah Carlos
Guzmán Ruiz
NB/ISO
9001 IBNORCA
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Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado No 771/14
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
IM
111 VII
LUMNI
1
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400
8/2013
13/09/2013
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9/2013
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2040680309 2041172253 2041667747 2042154150 2042636293 8696287986
10/2013 11/2013
400 400 400 500
20
14/10/2013 13/11/2013 13/12/2013 13/01/2014 30/04/2013
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12/2013
22
IUE
T
12/2012
En ese entendido, la Administración Tributaria emitió los Proveídos de inicio de Ejecución
Tributaria Nos. 203300128415 y 203300128715, por medio de los cuales dio inicio a la fase
de ejecución de la deuda tributaria originada en la falta de pago de las obligaciones auto determinadas por el contribuyente correspondientes al IVA (F-200) de los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2012, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre, diciembre 2013, enero 2014; IT (F-400) de los periodos fiscales octubre, diciembre 2012, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2013 e IUE (F-500) del periodo fiscal diciembre 2012, conforme el detalle consignado en el cuadro expuesto precedentemente, actos que fueron notificados por cédula al ahora recurrente el 20 de agosto de 2015, conforme se evidencia a fojas 239, 247, 264-269 de antecedentes administrativos.
Conforme a lo relacionado, se infiere que Javier Eduardo Cuevas García, mediante las Declaraciones Juradas citadas ut supra, procedió a efectuar la autodeterminación de sus obligaciones tributarias conforme establece el artículo 93, parágrafo I, numeral 1 de la Ley 2492, ante la Administración Tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94, parágrafo I del precitado cuerpo normativo; al efecto, es importante señalar que las auto determinaciones involucran el reconocimiento por parte del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias, declaraciones juradas que conforme dispone el artículo 78 de la Ley 2492, son manifestaciones de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que esta permite, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben; en ese contexto, se debe entender por Declaración Jurada a la determinación de la obligación tributaria efectuada por los contribuyentes o responsables bajo juramento y que debe ser presentada en la forma y el tiempo establecido legalmente; sin embargo, conforme se tiene dicho precedentemente, la existencia de la declaración jurada como Título de Ejecución Tributaria, no es acto suficiente para el ejercicio de la facultad de ejecución de la obligación tributaria por parte del Ente Fiscal, sino que para su
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materialización se requiere de la emisión del respectivo Proveído de inicio de Ejecución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004.
Lo anterior, pone de manifiesto que el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria se constituye en el acto administrativo que complementa al Título de Ejecución Tributaria a efectos de su ejecución, actuación que contiene esencialmente la conminatoria para el pago de la obligación determinada por el sujeto pasivo pendiente de pago, es decir, que es la comunicación compulsiva por parte del Ente Fiscal para obligar el pago de la obligación tributaria determinada, lo que supone legalmente y conforme al artículo 4 del DS 27874, el inicio de la fase de ejecución tributaria.
En el contexto antes descrito, se tiene que el inicio de la fase de ejecución tributaria comenzó a partir del día siguiente de la notificación con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 203300128715, 203300128415, circunstancia que para el presente caso ocurrió el 20 de agosto de 2015; en ese contexto, se establece que la facultad de ejecución tributaria de la deuda auto determinada por el contribuyente mediante la presentación de sus Declaraciones Juradas del IVA (F-200) de los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2012, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre, diciembre 2013, enero 2014; IT (F-400) de los periodos fiscales octubre, diciembre 2012, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2013 e IUE (F-500) del periodo fiscal diciembre 2012, se encuentra incólume, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59, parágrafo IV de la Ley 2492, modificado por la Ley 291.
Respecto a las medidas coactivas tendientes al cobro de la deuda tributaria, aludidas por la Administración Tributaria; corresponde indicar que, si bien se realizaron varias medidas de cobro entre las que se encuentran notas dirigidas a la ASFI, Organismo Operativo de Tránsito y Registro de Derechos Reales; sin embargo, estas acciones no se constituyen en causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción, al no encontrarse reconocidas como tal en los artículos 61 y 62 del Código Tributario.
afaq
ISO 9001
Calidad
w
ht
AFNOR CERTIFICATION
ED
ONet
MANAGER
En relación a la cita que efectúa el recurrente de la Sentencia Constitucional N° 1169/2016; corresponde indicar que dicho fallo constitucional hace referencia de manera expresa a la constitucionalidad de las leyes 291 y 317; esto implica, la aplicabilidad de estas normas
VISUS
MENTS
Campingtest
Jua Carlos Guzijan Ruiz
VHB Vsto
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NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Caldad Certificado N°771/14
V:-*
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-:WITA
M
PISA
–SX04
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
W
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legales para respaldar una posición fundamentada respecto a la extinción por prescripción, en ese contexto, evidentemente muestra que el Tribunal Constitucional Plurinacional en ningún momento cuestionó la constitucionalidad de las citadas Leyes 291 y 317, exigiendo sólo que su aplicabilidad para el caso concreto que en aquella oportunidad fue analizado (ejecución tributaria), sea debidamente fundamentada; aspecto que en su oportunidad fue así resuelto por el Tribunal Contralor de las Garantías Constitucionales, en tal caso dicho precedente constitucional de ninguna manera resulta opuesto a la determinación asumida en la presente Resolución de Recurso de Alzada, misma que sustenta la posición asumida respecto a la improcedencia del instituto de la prescripción.
Respecto a la cita de la Sentencia Constitucional 0982/2010-R de 17 de agosto de 2010 que invoca la Administración Tributaria, corresponde señalar que dicho precedente constitucional se circunscribe al análisis del principio de legalidad que supone el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado y el respeto a la norma, el cual fue cumplido en el presente caso por el Ente Fiscal a momento de la emisión de los actos administrativos en fase de ejecución tributaria.
Con referencia a la cita de las Sentencias Nos. 39/2016, 47/2016, 52/2016 y 153/2017, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia invocadas por el recurrente; corresponde. indicar que las decisiones adoptadas por el máximo Tribunal en materia judicial, obedecen a un ámbito jurisdiccional ordinario, lo que implica que las determinaciones asumidas rigen
ra las partes en conflicto que decidieron someter su asunto al ámbito judicial, debiendo
estas sujetarse a las determinaciones tomadas en los respectivos fallos judiciales; lo propio ocurre en el ámbito administrativo, toda vez que obedeciendo a la libre determinación de
las personas de acudir al ámbito del derecho administrativo, las decisiones asumidas en este ámbito, constriñen al cumplimiento de las partes en conflicto, respecto a las decisiones asumidas en la esfera administrativa, lo que implica que la libre decisión de la persona de acudir a la vía administrativa, separa la posibilidad de acudir a otra jurisdicción; en ese sentido, al resolverse algún asunto en el ámbito administrativo, dicha resolución no solamente que obliga al cumplimiento de las partes en conflicto, sino que no puede abarcar a otra jurisdicción y competencia, lo resuelto en al ámbito enteramente administrativo; bajo
la lógica señalada, no es permisible la aplicación de ciertos precedentes del ámbito judicial al ámbito administrativo, como erróneamente pretende la recurrente a través de la cita de
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las mencionadas Sentencias y Autos Supremos; en consecuencia, por las razones anotadas precedentemente, no corresponde lo aseverado por la recurrente.
Con relación al argumento expuesto por la Administración Tributaria en sentido de que no corresponde emitir pronunciamiento respecto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de las declaraciones juradas del IT de los periodos fiscales octubre y diciembre 2010, toda vez que no existe ningún acto para ejercer dicha facultad, criterio plasmado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2013 de 3 de septiembre de 2013, al respecto es menester señalar que dicho precedente administrativo, se circunscribe al análisis de la existencia de algún acto previo emitido por el Ente Fiscal en el que se manifieste su intención para determinar, sancionar o cobrar una determinada obligación tributaria, a efecto de que el sujeto pasivo pueda interponer la prescripción como excepción tendiente a provocar la ineficacia de dichas acciones; el cual se adecúa al presente caso en el entendido que las declaraciones juradas del IT de los periodos fiscales octubre y diciembre 2010 sobre los cuales el ahora recurrente solicita la prescripción de las facultades de ejecución tributaria, no se encuentran consignadas en ninguno de los PIET’s emitidos por la Administración Tributaria; consecuentemente, ante la inexistencia de un acto previo por medio del cual se manifieste la intencionalidad del Servicio de Impuestos Nacionales para efectuar el cobro del adeudo consignado en dichas declaraciones juradas, no corresponde emitir un criterio respecto a dichos periodos fiscales. :
En relación a la aplicación retroactiva de la Ley 291 aspecto que a decir del recurrente vulnera el principio de retroactividad previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, corresponde señalar que el artículo 59 de la Ley 2492, fue modificado mediante Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estableciendo textualmente en el parágrafo IV que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, norma que como se tiene señalado líneas arriba, cuenta con presunción de constitucionalidad de conformidad al artículo 5 de la Ley 027 y en la actualidad se encuentra en vigencia, por consiguiente, es aplicable en cuanto al cómputo de prescripción en el presente caso, respecto al adeudo tributario autodeterminado por el contribuyente en vigencia de dicha disposición normativa, hecho que desvirtúa la aplicación retroactiva de la norma alegada por el recurrente.
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Respecto a la teoría de los derechos adquiridos que da cuenta la Administración Tributaria,
corresponde señalar que dicha teoría carece de fundamentación legal, toda vez que no se encuentra incorporada en ninguna disposición normativa de carácter general, ni tampoco forma parte de la ratio decidendi de ningún precedente constitucional, por ende, al no tener
respaldo normativo ni jurisprudencial, no se constituye en un fundamento suficiente a efectos de respaldar el rechazo de la prescripción planteada por el recurrente, consecuentemente, corresponde desestimar tal argumento expuesto por el Ente Fiscal.
Con relación al argumento expuesto por el recurrente en su memorial de alegatos relacionado a la nulidad del acto impugnado, toda vez que no señala de manera clara la fecha ni la forma en que fueron notificados los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 203300128715, 203300128415 y 203300227615, así como la cita de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZRA 0993/2014, Auto Supremo No 194 de 12 de abril de 2007, Sentencia Constitucional 1312/2003-R de 9 de septiembre de 2003 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0855/2012 de 25 de septiembre de 2012, corresponde señalar que dichos argumentos y precedentes administrativos y jurisdiccionales no fueron expuestos en el Recurso de Alzada impetrado por el recurrente el 9 de mayo de 2019 cursante a fojas 8-12 de obrados; al respecto, es pertinente mencionar que uno de los elementos integrantes del debido proceso es la congruencia de las resoluciones; al efecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0469/2013 de 10 de abril, señaló lo siguiente:
“(…) la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados,
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
congruentes y pertinentes.”, cuyos fundamentos también tienen su aplicación respecto a los procedimientos administrativos, pues estos forman parte de la potestad sancionadora del Estado a los administrados; en este sentido, se reitera que en aplicación del principio de congruencia esta Instancia Recursiva se encuentra impedida de ingresar al análisis de los nuevos aspectos planteados por el recurrente en su memorial de alegatos.
Bajo los parámetros antes mencionados, se tiene que la facultad para la ejecución tributaria de la Administración Tributaria de las obligaciones autodeterminadas por el contribuyente respecto a los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 203300128715, 203300128415 y 203300127615 emitidos el 29 de julio de 2015, se encuentran incólumes; consecuentemente, corresponde confirmar el Auto Administrativo. N° 391920000007 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/CC/AUTA/00004/2019) de 22 de febrero de 2019, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra Javier Eduardo Cuevas García.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y.el artículo 141 del DS. 29894
.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Administrativo N° 391920000007 (SIN/GDLPZ I/DJCC/CCIAUTA/00004/2019) de 22 de febrero de 2019, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra Javier Eduardo Cuevas García; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria del Ente Fiscal de las obligaciones autodeterminadas por el contribuyente respecto a los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 203300128715, 203300128415 y 203300127615 de 29 de julio de 2015 detallados en el acto administrativo impugnado.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme
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Juan Carlos Guamán Ruiz
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III
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establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
10 Ricardo
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
CAPUGHACIEN
Rodsana A Mendoza
Lic. Cecilia Velez Doradc
Directora Ejacutiva Regional .
- Direccion. Efecutiva Regional Autoridad Replonal de Impugnizelor.
Tributarla. La Paz
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I Nord
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