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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0916/2020
Recurrente:
Carlos Alberto Ardiles Moreno
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karen Cecilia López Paravicini
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 172020000777 (SIN/GDLPZ–1/DJCC/UTJ/RD/108/2020)
Expediente:
ARIT-LPZ-0405/2020
Lugar y Fecha:
La Paz, 30 de octubre de 2020.
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0916/2020 de 30 de octubre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; todo cuanto se tuvo presente:
- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La ‘Resolución Determinativa N° 172020000777 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/UTJI RD/108/2020) de 19 de junio de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra Carlos Alberto Ardiles Moreno, estableció sobre base cierta el tributo omitido de 1.292 UFV’s por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), más intereses y sanción por omisión de pago del periodo fiscal diciembre 2011, así como la multa de 500 UFV’s por incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 0017
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADÁ 1. Argumentos del Recurrente Carlos Alberto Ardiles Moreno mediante memorial presentado el 28 de julio 2020, cursante a fojas 14-20 de obrados, interpusieron Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
El 19 de junio de 2020, presentó solicitud de prescripción, fecha en la que en Asesoría Jurídica no existía ninguna Resolución que se haya emitido; sin embargo, el 9 de julio del presente, después de 9 años de producirse el hecho generador, se le notifica con la Resolución Determinativa ahora impugnada, que tiene la misma fecha de su solicitud de prescripción, aspecto que causa extrañeza debido a que en virtud a ello no se dio respuesta a lo interpelado.
Elente fiscal, el 9 de julio de 2020, le notificó con la Resolución Determinativa No 17020000777 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/UTJ/RD/108/2020) de 19 de junio de 2020, cuando sus facultades de determinar e imponer sanciones se encontraban prescritas por el transcurso del tiempo, siendo evidente que operó en su favor la prescripción; por lo que en justicia no se debió emitir el citado acto definitivo por ser extemporáneo y vulnerar los principios de legalidad y oportunidad, así como el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y la norma tributaria.
En el presente caso, no corresponde la aplicación de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, que fija nuevos términos de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, toda vez que las obligaciones impositivas observadas corresponden al periodo fiscal diciembre 2011, y su aplicación vulneraria el principio de irretroactividad de la Ley, garantía de la seguridad jurídica y desconocimiento de derechos adquiridos; además, las modificaciones son para el futuro y no para hechos pasados. De esa manera solo se debe aplicar el texto inicial de la Ley 2492 que estableció el plazo de 4 años para que opere la prescripción de las facultades de determinar e imponer sanciones.
En ese entendido, se debe considerar que los artículos 59-11 y 60-11l de la Ley 2492, se encuentran vigentes hasta su modificación por las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, y que como excepción al principio de
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irretroactividad establecida en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, una norma puede ser aplicada sólo cuando la nueva Ley beneficie al administrado, excepción que en el ámbito tributario se trasluce en el artículo 150 de la Ley 2492.
Cita al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 y manifiesta que todo fallo constitucional constituye jurisprudencia vinculante para toda autoridad pública o particular conforme dispone el artículo 15-11 del Código Procesal Constitucional, sin que pueda alegar desconocimiento o inobservancia por falta de invocación como presume la Resolución Determinativa. En ese contexto, la irretroactividad de la norma en general parte del principio de legalidad, no siendo posible pedir el cumplimiento de disposición legal alguna en tanto no se encuentre legalmente en vigencia en el momento del hecho generador o acto procesado.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 172020000777 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/UTJ/RD/108/2020) de 19 de junio de 2020.
II.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Carlos Alberto Ardiles Moreno fue admitido por Auto de 4 de agosto de 2020, notificado de forma personal al recurrente y mediante cédula a la Administración Tributaria recurrida el 5 y 13 de agosto de
2020 respectivamente, fojas 21-26 de obrados.
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Karen Cecilia López Paravicini conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 032000000743 de 20 de agosto de 2020, por memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante a fojas 29-34. de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
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La emisión de la Resolución Determinativa N° 172020000777 ‘(SIN/GDLPZ-1/DJCCI UTJ/RD/1082020) de 19 de junio de 2020 y la solicitud de prescripción del.IVA e IT del periodo fiscal diciembre 2011, efectuada en la misma fecha por el contribuyente mediante HP 3378/2020, es una mera coincidencia, sin mala intención. Asimismo, se
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dio respuesta a dicha petición por Proveido No 242020000842 de 17 de agosto de 2020; no obstante, de estar fuera de plazo de presentación de descargos a la Vista de Cargo; en tal sentido, no es evidente la omisión o falta de respuesta aseverada por el recurrente.
No existe aplicación retroactiva de la norma, como asevera el sujeto pasivo, la aplicación de la Ley 2492, con las modificaciones realizadas por las Leyes 291, 317 y 812 obedece únicamente al cumplimiento pleno del principio de legalidad, que implica el sometimiento a la Ley vigente al momento de la emisión de los actos administrativos. Para una correcta interpretación de la normativa tributaria, es necesario tener conocimiento de la existencia de los derechos adquiridos y derechos expectativos; al respecto, la jurisprudencia considera derecho adquirido a la consecuencia de un acto idóneo y susceptible de producirlo en virtud de la Ley del tiempo en el que el hecho tuvo lugar; y, el derecho expectativo se define como el derecho aun no perfeccionado, basado en la posibilidad de conseguir un beneficio a recibirse en lo sucesivo. En ese contexto, la prescripción puede, en determinado momento, ser un derecho adquirido o una situación expectativa. Si a la fecha de entrada en vigencia de una Ley (Ley 291 y 317) la prescripción no operó, se constituye sólo en una situación de expectativa que aún no se consolidó como un derecho adquirido, por tanto la adecuación a la nueva norma es totalmente legal.
Cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 040/2017-S2 y señala que tratándose de derechos expectativos no concretados fácticamente y que en medio se realizaron modificaciones a los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 2492, es claro que el tratamiento de la prescripción para el caso concreto deberá supeditarse a la norma vigente al momento de la emisión y notificación de la Resolución Determinativa so 172020000777 (SIN/GDLPZ–1/DJCC/UTJ/RD/108/2020) de 19 de junio de 2020. En ese sentido, considerando que la Ley 291, establecía un plazo progresivo para la prescripción hasta llegar a 10 años en la gestión 2018, y que dicho término fue modificado por la Ley 812 a ocho años, cuya aplicabilidad está respaldada por su vigencia, lo que implica que los actos administrativos emitidos y notificados en dicha vigencia estarán sujetos a ésta norma, es decir, al plazo de 8 años para que opere la
ción, lo que demuestra de manera expresa el beneficio para el administrado
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en concordancia con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 del Código Tributario.
En ese contexto, para el cómputo de la prescripción del periodo fiscal diciembre 2011, se aplicará el periodo de 8 años, el cual se inició el 1 de enero de 2013, culminando el 31 de diciembre de 2020, encontrándose vigentes las facultades de la Administración Tributaria. Conforme al artículo 62 de la Ley 2492, el término de prescripción se suspende por la notificación de la Orden de Verificación por el lapso de 6 meses, en el presente caso, el término debía concluir el 31 de diciembre de 2020, el cual se suspende hasta el 30 de junio de 2021, por la notificación con la Orden de Verificación No 19990205915 de 26 de noviembre de 2019. En aplicación al artículo 198, inciso e) y 211 del Código Tributario, solicita pronunciamiento solamente sobre los argumentos planteados en el Recurso de Alzada, respetando el principio de congruencia.
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Conforme los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 172020000777 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/UTJ/RD/108/2020) de 19 de junio de 2020.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 27 de agosto de 2020, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaría al recurrente y a la Administración Tributaria el 2 de septiembre de 2020, período dentro del cual, el recurrente por nota presentada el 21 de septiembre de 2020, ofreció y ratificó en calidad de prueba los descargos presentados al ente fiscal y la remitida a momento de la presentación del Recurso de Alzada; así mismo, invoca el DS 25749 reglamento del Estatuto del Funcionario Público y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0231/2017–S3,; por Proveido de 22 de septiembre de 2020, se dio por ratificada la prueba documental señalada, en tanto cumpla lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código. Tributario. Actuación notificada a las partes por Secretaría el 23 de septiembre de 2020, fojas 35-46 y 52 de obrados.
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La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, ofreció, propuso, reprodujo y ratificó en
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamạchiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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calidad de prueba pre–constituida los antecedentes administrativos del acto administrativo impugnado remitidos junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada; al efecto por Proveido de 23 de septiembre de 2020, se dio por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada a las partes por Secretaría en la misma fecha, fojas 49-52 de obrados.
11.5 Alegatos Carlos Alberto Ardiles Moreno, por nota presentada el 12 de octubre de 2020, formuló alegatos en conclusión, reiterando los argumentos expuestos en su Recurso de Alzada, referente a la prescripción de las facultades de determinar e imponer sanciones del IVA e IT del periodo fiscal diciembre 2011, en aplicación del artículo 59 de la Ley 2492 sin modificaciones. Por proveido de 13 de octubre de 2020, se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; actuación notificada a las parte por Secretaría el 14 de octubre de 2020, fojas 53–59 de obrados.
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales no presentó alegatos en conclusión, conforme las previsiones del parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario. :
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, el 2 de diciembre de 2019, notificó de forma personal al contribuyente Carlos Alberto Ardiles Moreno con la Orden de Verificación N° 1999205915, formulario 7531 “Verificación Débito IVA Y su efecto en el IT”, a objeto de verificar todos los hechos y/o elementos relacionados con el débito fiscal IVA y el efecto respectivo en el IT, del periodo fiscal diciembre 2011; solicitando al efecto la documentación detallada en los F-4003 Requerimiento N° 00153428 y 00153450; fojas 5, 8–10 de antecedentes administrativos.
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El 20 de diciembre de 2019, se emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00175363, por entrega parcial de la documentación requerida durante la ejecución de procedimiento de verificación, contraviniendo el artículo 70, numerales 4, 6 y 100, numeral 1 de la Ley 2492, aplicando la multa de 500 UFV’s, establecida en el sub numeral 4.2 del Anexo I de la RND 10-0033–18 respectivamente; fojas 15 de antecedentes administrativos. – :
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Resultado del proceso de verificación, el 15 de enero de 2020, la Administración Tributaria emitió contra Carlos Alberto Ardiles Moreno la Vista de Cargo N°
023 (CITE: SIN/GDLPZ 1/DF/UVENC/3/2020), estableciendo sobre base cierta el tributo omitido de 1.292 UFV’s por el IVA e IT, más intereses y sanción preliminar por omisión de pago por el período fiscal diciembre 2011, así como la multa de 500 UFV’s por incumplimiento a deberes formales establecida en el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00175363, acto notificado via electrónica el 29 de enero de 2020, fojas 74-83 de antecedentes administrativos.
La Resolución Determinativa N° 172020000777 (SIN/GDLPZ /DJCCIUTJI RD/108/2020) de 19 de junio de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz Il del Servicio de Impuestos Nacionales contra Carlos Alberto Ardiles Moreno, determinó sobre base cierta el tributo omitido de 1.292 UFV‘s, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e. Impuesto a las Transacciones (IT), más intereses y sanción por omisión de pago del periodo fiscal diciembre 2011; así como la multa de 500 UFV’s por incumplimiento a deberes formales establecida en el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00175363; acto administrativo notificado de forma personal el 9 de julio de 2020; fojas 139-150 de antecedentes administrativos.
Mediante nota presentada el 19 de junio de 2020, Carlos Alberto Ardiles Moreno solicitó a la Administración Tributaria, la prescripción de la deuda tributaria y sanciones del periodo fiscal diciembre 2011 y archivo de obrados; al respecto señala la Sentencia Constitucional 153/2017 que dispone la prescripción de 4 años para las gestiones 2012 hacia atrás, en tal sentido no se pueden aplicar las Leyes 291 y 317a periodos anteriores al año 2012; fojas 160-163 de antecedentes administrativos.
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La Gerencia Distrital la Paz I del Servicio de impuestos nacionales por Proveido No 242020000842 de 17. de agosto de 2020, rechazó la prescripción solicitada, manifestando que el 29 de enero de 2020 se notificó al contribuyente, con la vista de Cargo que otorgó el plazo de 30 días para presentar descargos, término dentro el cual debió solicitar la citada prescripción, habiendo precluido su derecho en esa etapa procesal, debiendo el contribuyente sujetarse a lo dispuesto en la Resolución
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Determinativa N° 172020000777 (SIN/GDLPZ \/DJCCIUTJI RD/108/2020) de 19 de junio de 2020, acto notificado por Secretaría el 20 de agosto de 2020, fojas 165-166 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Carlos Alberto Ardiles Moreno, la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
IV.1 PRESCRIPCIÓN Carlos Alerto Ardiles Moreno en su Recurso de Alzada y alegatos, manifiesta que el 19 de junio de 2020, presentó solicitud de prescripción, fecha en la que no existía ninguna Resolución que se haya emitido en su contra; sin embargo, la Resolución Determinativa ahora impugnada, tiene la misma fecha de dicha solicitud, aspecto que causa extrañeza debido a que en virtud a ello no se dio respuesta a lo interpelado.
La Resolución Determinativa impugnada fue notificada en forma extemporánea, cuando las facultades del ente fiscal para determinar el tributo e imponer sanciones se encontraban prescritas. Las modificaciones introducidas para la Ley 812 de junio de 2016, son para el futuro; en ese sentido, considerando que fue emitida con posterioridad el hecho generador de las obligaciones impositivas del periodo fiscal diciembre 2011, no corresponde su aplicación en el presente caso; por lo que corresponde aplicar el texto inicial de la Ley 2492, que estableció el plazo de 4 años para que opere la prescripción de las facultades de determinar y sancionar. Aclara que los artículos 59-11 y 60-111 de la Ley 2492, se encuentran vigentes hasta su modificación
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por las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, cita al efecto la SC 1169/2016–53.
La Administración Tributaria, en su respuesta a la Resolución de Alzada señala que el hecho que la Resolución Determinativa N° 172020000777 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/UTJ/ RD/108/2020), de 19 de junio de 2020, tenga como fecha de emisión la misma que consigna la solicitud de prescripción del contribuyente es solo coincidencia, sin mala intención; no obstante se dio respuesta a dicha petición por Proveído N° 242020000842 de 17 de agosto de 2020.
La aplicación de la Ley 2492 con las modificaciones realizadas por las Leyes 291, 317 y 812 obedece al cumplimiento del principio de legalidad, que implica el sometimiento a la Ley vigente al momento de la emisión de los actos administrativos y considerando los derechos adquiridos y derechos expectativos. Si a la fecha de entrada en vigencia de las Leyes 291 y 317, la prescripción no operó, se constituye sólo en una situación de expectativa que aún no se consolidó como un derecho adquirido, por tanto la adecuación a la nueva norma es totalmente legal. La prescripción para el caso concreto debe supeditarse a la norma vigente al momento de la emisión y notificación · de la Resolución Determinativa impugnada; es decir, a la Ley 812 que se encontraba vigente a momento de la emisión del acto definitivo; norma que modificó el plazo de prescripción progresivo (de 4 a 10 años), a 8 años para que opere la prescripción, lo que demuestra el beneficio para el administrado en concordancia con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 del Código Tributario; por tanto, para el cómputo de la prescripción del periodo fiscal diciembre 2011, se aplicó el término de 8 años, el cual se inició el 1 de enero de 2013, culminando el 31 de diciembre de 2020, encontrándose vigentes las facultades de determinar la deuda y de aplicar sanciones de la Administración Tributaria, cita al efecto la SCP 040/2017-S2
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El término de prescripción debía concluir el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, de acuerdo al artículo 62 de la Ley 2492, se suspendo hasta el 30 de junio de 2021, por la notificación con la Orden de Verificación N° 19990205915 de 26 de noviembre de
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2019; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
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El artículo 59 de la Ley 2492, establece:
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- Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria
para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria.
r sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. 1. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o
tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros
pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El términ a ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a
los dos (2) años.
:
El artículo 60 del Código Tributario, al referirse al cómputo de la prescripción, dispone: 1. Excepto en el Numeral 4 del Parágrafo / del Artículo anterior, el término de la : prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que
se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. il. En el supuesto 4 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará
desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará
desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o
tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
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El artículo 62 de la Ley 2492, establece: El curso de la prescripción se suspende con: i. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta . suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6)
meses. ll. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del
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contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
De inicio, es necesario señalar que la solicitud de prescripción efectuada al ente fiscal por el contribuyente Carlos Alerto Ardiles Moreno y la Resolución Determinativa ahora impugnada, evidentemente consignan la misma fecha; es decir, el 19 de junio de 2020, emisión que no generó vicio de nulidad alguno, toda vez que los actos administrativos expedidos por la Administración Tributaria a más de establecer las obligaciones tributarias, deben estar en función al cumplimiento de los requisitos esenciales descritos por el artículo 99 del Código Tributario, los cuales no prohíben, inhiben ni menos impiden que su decisión tenga o no coincidencias de fechas o peticiones
presentadas por los administrados.
Con relación a que la Administración Tributaria no dio respuesta a la solicitud de prescripción del ahora recurrente Carlos Alberto Ardiles Moreno; al respecto, se tiene que de la revisión de antecedentes a fojas 165-199, el ente fiscal emitió el Proveido No 242020000842, de 17 de agosto de 2020, que fue notificado por Secretaría el 20 de agosto de 2020, comunicando al sujeto pasivo el rechazo de su petición, debiendo estar “a lo dispuesto en la Resolución Determinativa N° 172020000777 (SIN/GDLPZ I/DJCC/UTJ/ RD/108/2020) de 19 de junio de 2020”; sin embargo, dicha respuesta fue emitida y notificada en fecha posteiror a la interposición del presente Recurso de Alzada y la correspondiente admisión de esta impugnación, incumpliendo lo dispouesto por el artículo 131 del Código Tributario; no obstante, el sujeto activo asumió posición respecto a la problemática en cuestión; esto implica, que a momento de responder la citada impugnación plasmó su consentimiento precisamente arguyendo la improcedencia de la prescripción por la aplicabilidad de las Leyes 291, 317 y 812, que modificaron la Ley 2492, que según la Administración Tributaria, obedece al cumplimiento pleno del principio de legalidad..
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Lo anterior, muestra que el ene fiscal, expresó sus argumentos de rechazo a la prescripción, no solo en el Proveido No 242020000842, de 17 de agosto de 2020, que como se manifestó precedentemente, fue emitido extemporáneamente sino también expresó su posición en la respuesta al Recurso de Alzada, en ambos casos
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rechazando los argumentos del ahora recurrente, lo que hace viable la revisión del acto administrativo impugnado por esta instancia recursiva, toda vez que conforme al artículo 5 del DS 27310, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria está obligada legalmente a emitir un criterio fundado y motivado conforme establece el artículo 211 del Código Tributario
En ese contexto, es pertinente considerar que la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad y no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administr ación Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar,
ir, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar la deuda tributaria y las sanciones por contravenciones tributarias.
Resulta importante resaltar que si bien el instituto de la prescripción se constituye en una situación de puro derecho consolidada por el transcurso del tiempo; sin embargo, la obligación tributaria determinada o en su caso el establecimiento de sanciones por contravenciones mantendrá su vigencia en el tiempo, independientemente de las modificaciones incorporadas al Código Tributario; es decir, este instituto no extingue la obligación tributaria ni las sanciones administrativas impuestas por el ente fiscal; en ese contexto, es posible que el sujeto pasivo realice pagos aun cuando los montos de la obligación tributaria o la sanción están prescritos, los cuales se consolidan a favor del Estado. Por esa razón la posibilidad de extinción por prescripción se consolida respecto a la exigibilidad de la obligación tributaria o la sanción administrativa imputada; en ese sentido, el transcurso del tiempo como un hecho jurídico provoca efectivamente el nacimiento o extinción de facultades y obligaciones en el ámbito tributario, lo que se constituye en un hecho importante en consideración a que para determinar obligaciones fiscales existe un plazo definitivo, al que debe estar sometido
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toda Administración Tributaria y sujeto pasivo como partes de la relación jurídica
tributaria.
Bajo el razonamiento anterior, el Tribunal Constitucional emitió criterios en el ámbito impositivo, precisamente referidos a la extinción por prescripción, razonamientos que naturalmente tienen efectos obligatorios para los poderes públicos; su importancia radica en que como jurisdicción constitucional sus decisiones están expuestas en función al contexto jurídico, social y económico, los que conforman criterios de trascendencia referidos a la labor de interpretación de valores y principios en una actividad integradora del derecho que como tribunal tiene la facultad legal de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerciendo el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Lo mencionado, muestra el efecto de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, siempre y cuando tenga estricta relación con el caso a tratar y tenga como hecho fundacional un criterio específico sobre determinado tema o asunto; es decir, las resoluciones emanadas del máximo intérprete de la Constitución deben ser aplicadas por los órganos del poder público o tribunales en la decisiones que éstos
establezcan en función a los casos que presenten supuestos fácticos análogos y que además se asuma una posición expresa, clara y definitiva.
En el caso bajo análisis, se hace necesario señalar que el Tribunal Constitucional en la emisión de la SC 0012/2019 de 11 de marzo de 2019, dispuso aspectos relacionados a la prescripción como la irretroactividad de la norma impositiva, estableciendo que una Ley posterior no tenga incidencia en los cómputos de otra anterior; en ese contexto, la citada Sentencia Constitucional prioriza la aplicación normativa conforme los parámetros legales descritos en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, instituyendo en su ratio decidendi, el aspecto fundamental del principio de irretroactividad de la norma impositiva que está centrada en la imposibilidad de establecer consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones que se encuentran ya formalizadas jurídicamente; en ese contexto, el Alto Tribunal de Garantías Constitucionales en la emisión de la SC N° 0012/2019, efectúa una explicación e interpretación sistemática, teleológica y literal del citado artículo 123 de la Constitución Política del Estado, al disponer
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que no es posible conminar al pago de obligaciones tributarias retroactivamente, constituyendo aquello una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, conllevando dicho razonamiento también que una norma reciente no pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, compeliendo emplear en estas situaciones la normativa legal vigente en ese momento.
De la línea jurisprudencial referida, en estricta sujeción a los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 15 parágrafo II de la Ley 254 Código Procesal Constitucional; se evidencia que dicha SCP 0012/2019-S2, estableció clara, expresa y taxativamente que no corresponde que una norma posterior afecte a los plazos de prescripción cuyo cómputo se inició en vigencia de una norma anterior, en el entendido de que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados de acuerdo al principio de irretroactividad de la ley establecida en los citados artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492 y en estricto lineamiento a la citada SCP 0012/2019-S2, en cuyo caso, esta instancia recursiva por efectos de vinculatoriedad está obligada a emitir un criterio en proporción a los fundamentos expresados por el máximo intérprete de la Constitución..
Bajo ese contexto, en sujeción a los principios de legalidad y seguridad jurídica, es necesario realizar una previa contextualización de las principales actuaciones efectuadas dentro del presente caso; en ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos, se observa que la Administración Tributaria el 2 de diciembre de 2019, notificó de forma personal a Carlos Alberto Ardiles Moreno, con la Orden de Verificación No 1999205915, formulario 7531 “Verificación Débito IVA y su efecto en el IT”, a objeto de verificar todos los hechos y/o elementos relacionados con el débito fiscal IVA y su efecto en el IT, del periodo fiscal diciembre 2011; solicitando al efecto la documentación detallada en los F-4003 Requerimiento No 00153428 y 00153450; misma que fue presentada de forma parcial, razón por la que el 20 de diciembre de 2019, se labró el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación n No 00175363, aplicando la multa de 500 UFV‘s, por incumplimiento de deberes formales.
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Resultado del proceso de verificación se emitió la Vista de Cargo N° 292020000023 (CITE: SIN/GDLPZ V/DF/UVENC/3/2020) y de manera posterior la Resolución Determinativa. No 172020000777 (SIN/GDLPZ I/DJCC/UTJ/ RD/108/2020) de 19,de
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junio de 2020, que ratificó el adeudo tributario establecido en el acto preliminar de 1.292 UFV’s, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), más intereses y sanción por omisión de pago del periodo fiscal diciembre 2011, así como la multa de 500 UFV’s por incumplimiento a deberes formales establecida en el Acta de contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00175363.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, en el presente caso, la norma aplicable para el periodo fiscal diciembre 2011, es la Ley 2492 sin modificaciones, que en su artículo 59 parágrafo I, numerales 2 y 3, regula el instituto de la prescripción estableciendo que la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años; asimismo, en cuanto a su cómputo, su artículo 60 parágrafo I, dispone que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago. respectivo..
En ese entendido, se establece que para el periodo fisca! diciembre 2011, el. vencimiento del plazo para el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) aconteció en enero 2012, por tanto, el plazo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, se inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; aspectos que se encuentran plasmados en el siguiente cuadro:
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
Periodo Impues- Periodo de.
Fiscal
Pago
Inicio Cómputo de Prescripción
Término de Prescripción
Conclusión Periodo de Prescripción
tos
Notificación
Resolución Determinativa
impugnada 09/07/2020
ene-12
01/01/2013
4 Años
31/12/2016
VA dic-11
- IT. Fuente: Propia
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Conforme lo expuesto en el cuadro que antecede, corresponde destacar que el ente fiscal para determinar la deuda tributaria e imponer la sanción por omisión de pago respecto al IVA e IT del periodo fiscal diciembre 2011, disponía del plazo de 4 años computables a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; esto implica, a partir del 1 de enero de 2013 y concluía el 31 de diciembre de 2016, conforme lo dispuesto en el
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artículo 59, parágrafo | numerales 2 y 3 de la Ley 2492 sin modificaciones. En consecuencia, en sujeción al inciso a) del artíuclo 61 de la Ley 2492, precepto legal que establece que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con
Resolución Determinativa, es evidente que la notificación realizada por el ente fiscal el 9 de julio de 2020, con el mencionado acto, no interrumpió el curso de la prescripción, debido a que fue efectuada cuando las facultades de determinación y sancionatorias del ente fiscal se encontraban prescritas.
Con relación a la suspensión del curso de la prescripción, que según la Administración Tributaria el cómputo se extendería por seis meses adicionales, por la notificación al contribuyente con la Orden de Verificación ‘No 19990205915 de 26 de noviembre de 2019, corresponde aclarar que conforme el artículo 62 de la Ley 2492, el curso de la prescripción se suspende por, “La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicià en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses”, en ese contexto legal, el citado presupuesto normativo no es aplicable al ‘caso bajo análisis en razón a que el proceso de determinación fue iniciado a raíz de la notificación con una Orden de Verificación y no así de Fiscalización, actuaciones que difieren en cuanto a su naturaleza, toda vez que el primero tiene un alcance específico y el segundo un alcance más amplio respecto a impuestos y períodos a fiscalizar; en ese contexto, no es evidente la causal de suspensión alegada por el ente fiscal.
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Con relación a la multa por incumplimiento de deberes formales, corresponde señalar que Carlos Alberto Ardiles Moreno en su Recurso de Alzada alegó la prescripción de la facultad de imposición de sanciones, lo que implica que su petición se circunscribe también a la multa impuesta por el incumplimiento al deber formal de entrega de toda la documentación requerida por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación, esto en razón a que dicha sanción se encuentra vinculada al procedimiento de determinación formando parte del adeudo tributario establecido en el presente caso; en ese sentido, corresponde realizar el análisis de la procedencia o no de la prescripción planteada.
Al efecto, es pertinente considerar la fecha en que se cometió la contravención tributaria; en ese sentido, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte
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que el Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Requerimiento No 00153428 notificado al sujeto pasivo el 2 de diciembre de 2019, solicitó la presentación de la documentación descrita en dicha actuación; no obstante, esta no fue proporcionada de forma total por el contribuyente dentro del plazo otorgado de 5 días hábiles siguientes, por esta razón, el ente fiscal emitió el Acta por Contravenciones Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00175363 de 20 de diciembre de 2019, imponiendo la multa de 500 UFV’s por entrega parcial de la documentación requerida de acuerdo a lo establecido en el Anexo I, numeral 4, sub numeral 4.2 de la RND 10 0033-16.
Lo mencionado en el párrafo precedente evidencia que la solicitud de documentación realizada al sujeto pasivo mediante el referido F-4003 Requerimiento N° 00153428, se efectuó el 2 de diciembre de 2019, cuando las facultades de la Administración Tributaria de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos así como las de determinar e imponer sanciones se encontraban prescritas conforme el artículo 59, parágrafo I, numerales 1 y 3 de la Ley 2492 sin modificaciones; en consecuencia, el sujeto pasivo no tenía la obligación de conservar documentos por periodos prescritos de conformidad al artículo 70 numeral 8 de la Ley 2492, de lo que se infiere que la facultad sancionatoria del Ente Fiscal respecto a la contraver atribuida, se encuentra también prescrita.
Respecto al argumento expuesto por la Administración Tributaria vinculado con la teoría de los derechos adquiridos y derechos expectativos, que pueden ser modificados o extinguidos por el legislador, habida cuenta que la prescripción invocada es una mera expectativa y no un derecho consolidado, criterio que según el ente fiscal se encontraría respaldada en la Sentencia Constitucional 040/2017-S2; al respecto, el citado precedente constitucional circunscribe su análisis en el principio de
de la Ley que tiene la finalidad de proteger los derechos adquiridos y constituidos de una persona y en oposición a los citados derechos hace mención a las “meras expectativas” que no constituyen derechos perfeccionados y por tanto si pueden ser modificados con una nueva Ley, como excepción a la irretroactividad. En ese contexto, se observa que el ente fiscal, omitiendo toda fundamentación legal señala que la prescripción es una mera expectativa, toda vez que no se encuentra incorporada en ninguna disposición normativa de carácter general; en este sentido, al
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no tener respaldo normativo, no se constituye en un fundamento suficiente a efectos de sustentar el rechazo de la prescripción planteada por la empresa recurrente consecuentemente, no corresponde considerar el precedente administrativo citado.
Con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 invocada por el recurrente, corresponde señalar que dicho precedente, en esencia, es una posición del TCP que no desconoce la aplicabilidad de las Leyes 291 y 317, razonamiento que exige que para su respaldo sea debidamente fundamentado; no obstante, en el caso presente y conforme al análisis expuesto, las referidas normas legales no forman parte de la presente resolución.
En el contexto técnico legal citado, corresponde revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 172020000777 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/UTJ/RD/108/2020) de 19 de junio de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos
Nacionales contra Carlos Alberto Ardiles Moreno; consecuentemente, se deja sin efecto por prescripción el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones del periodo fiscal diciembre 2011, así como la multa por incumplimiento de deberes formales contenida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No.00175363.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Determinativa No 172020000777 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/UTJ/RD/108/2020) de 19 de junio de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra Carlos Alberto Ardiles Moreno; consecuentemente, se deja sin efecto por prescripción la deuda tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las
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Transacciones (IT), intereses, sanción por omisión de pago, correspondientes al periodo fiscal diciembre 2011, así como la multa por incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00175363,
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
Sepe
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
impugnación
Lourdes Andel la Vargas Meta
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Lic. Cectia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de impugnación
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RCVD/jcgr/lavm/mchf/safq/mfsb
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