AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLU
I DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–LPZ/RA 0902/2019
Recurrente:
Apolinar Rojas Subia
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Néstor Hugo Muñoz Cossío
Acto Impugnado:
Resolución Administrativa No 231921000102 (SIN/GDEA/DJCC/RA/00003/2019).
- Expediente:
ARIT-LPZ-0503/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 5 de agosto de 2019
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatório, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico. Jurídico ARIT-LPZ N° 0902/2019 de 5 de agosto de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Administrativa N° 231921000102 (SIN/GDEA/DJCC/RA/00003/2019) de 15 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales resolvió rechazar la solicitud de prescripción efectuada por Apolinar Rojas Subia respecto a las obligaciones tributarias de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2006, emergentes de las Resoluciones Determinativas Nos. 17-0324-10, 17-0326-10, 17-0327-10, 17-0328-10, 17-0329-10, 17-0330-10, 17-0331-10, 17-0332 10, 17-0333-10, 17-0334-10, 17-0335-10, 17-0336-10, 17–0290-10, 17-0284-10, 17 0287-10, 17-0286-10, 17-0283-10, 17-0273-10, 17-0278-10 y 17–0277–10, con Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 24-2238-11, 24-2262-11, 24-2236-11, 24-2158-11, 24-2157-11, 24-2237-11, 24-2156-11, 24-2155-11, 24-2154-11, 24-2153
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11, 24-2152-11, 24-2151-11, 24-2251-11, 24-3001-11, 24-2999-11, 24-2968-11, 24 2613-11, 24-2614-11, 24-2245-11 y 24-2260-11.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Apolinar Rojas Subia mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2019, cursante a fojas 25-36 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
La Resolución Administrativa impugnada resuelve denegar de manera errónea la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria, sin considerar que a partir del vencimiento de los 20 días desde la notificación con las Resoluciones Determinativas sin que se hubiese interpuesto impugnación, tales actos administrativos adquirieron la calidad de títulos de ejecución conforme el artículo 108 de la Ley 2492, transcurriendo más de 4 años a efectos de que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria; al efecto, cita el artículo 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
De acuerdo a los artículos 3 y 4 de la Ley 3092, los actos definitivos emitidos por la Administración Tributaria y notificados con posterioridad a la vigencia plena de la Ley 2492, deben ser impugnados y ejecutados conforme a los procedimientos previstos en la norma legal vigente al inicio de la impugnación o ejecución; asimismo, la norma sustantiva aplicable a estos casos será la vigente a la fecha del acaecimiento de los hechos que les dieron lugar.
Además de lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 2492, el Recurso de Alzada es admisible contra el acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago, condonación o cualquier acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; al efecto, cita las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R y 992/2005-R. Asimismo, en relación a la aplicación de las Leyes 291 y 317, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por la SSCC 153/2017, que versa sobre la irretroactividad conforme lo establece el artículo 150 de la Ley 2492.
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Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria, se debe tomar en cuenta que las deudas impositivas se suscitaron en la gestión 2006; en tal sentido, la Ley 2492 (que se constituye en la norma vigente a momento del cumplimiento de las obligaciones tributarias), establecia que las mismas prescribían a los 4 años, motivo por el cual el cómputo se inició el 1 de enero de 2007 y vencía el 31 de diciembre de 2010; consecuentemente, no se puede aplicar las Leyes 291 y 317 a periodos anteriores a la gestión 2012, toda vez que implicaría la afectación a consecuencias jurídicas de las acciones efectuadas en la gestión 2006 y la aplicación retroactiva de la norma, desconociendo la segu
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A efectos de realizar el cómputo de prescripción de los Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 24-2151-11, 24-2152-11, 24-5153-11, 24-2154-11, 24-2155-11, 24 2156-11, 24-2157-11, 24-2158-11, 24-2236-11, 24-2237-11, 24-2238-11, 24-2245-11, 24-2262-11, 24-2260-11, 24-2251-1.1, 24-2613-11, 24-2614-11, 24-2999-11, 24-2968 11 y 24-3001-11 del IVA e IT de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2006, se evidencia que se inició a partir del día en que las Resoluciones Determinativas adquirieron la calidad de firmeza al constituirse en Títulos de Ejecución; en tal sentido, de conformidad al artículo 60, parágrafo II de la Ley 2492, el plazo para que opere la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria transcurrió por demás de lo dispuesto en la citada norma, motivo por el cual al momento de la solicitud de prescripción la citada facultad se encontraba prescrita…..
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Al haber transcurrido los 4 años establecidos en el artículo 59, parágrafo I, numeral 4 de la Ley 2492, concordante con los artículos 60, parágrafo Il y 108, parágrafo I de la citada Ley, las obligaciones tributàrias señaladas en el Mandamiento de Embargo No 00011077 se encuentran prescritas, toda vez que de conformidad con la citada normativa el cómputo inició a partir de la notificación con el Título de Ejecución.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Administrativa N° 231921000102 (SIN/GDEA/DJCC/RA/00003/2019) de 15 de abril de 2019.
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II.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Apolinar Rojas Subia, fue admitido mediante Auto de 15 de mayo de 2019, notificado personalmente al recurrente y al Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales el 20 y 21 de mayo de 2019, respectivamente; fojas. 37-39 de obrados.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Néstor Hugo Muñoz Cossío conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000280 de 26 de marzo de 2019, por memorial presentado el 5 de junio de 2019, cursante a fojas 42-47 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
El artículo 61 de La Ley 2492, establece las causales de interrupción, sin embargo éstas se refieren a la etapa de determinación y no así a la de ejecución tributaria. La Administración Tributaria emitió los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 24-2238-11, 24-2262-11, 24-2236-11, 24-2158-11, 24-2157-11, 24-2237-11, 24-2156 11, 24-2155-11, 24-2154-11, 24-2153-11, 24-2152-11; 24-2151-11, 24-2251-11, 24 3001-11, 24-2999-11, 24-2968-11, 24-2613-11, 24-2614-11, 24-2245-11 y 24-2260-11, los cuales fueron notificados legalmente al contribuyente el 14 de julio y 29 de agosto de 2011, respectivamente; en tal sentido, de conformidad a los artículos 60 de la Ley 2492 y 4 del DS 27874, el inicio del cómputo de la prescripción comenzó a partir del tercer día de la notificación con los citados proveidos.
Dentro del tiempo en el que hipotéticamente operaría la prescripción extintiva de la obligación tributaria en beneficio del sujeto pasivo, el Ente Fiscal realizó las gestiones necesarias para el cobro del adeudo tributario, emitiendo las siguientes notas que se constituyen en medidas para la obtención del pago de la deuda tributaria: 591, 582, 548, 556, 599 y 606/2011 de 22 de agosto de 2011; 565, 713, 778, 844, 916 y 633/2012 de 4 de septiembre de 2012; 1654 y 1655/2014 de 1 de octubre de 2014; 1683, 2582 y 1683/2016 de 2 de octubre y 23 de septiembre de 2016, respectivamente; 2988 y 3021/2017 de 21 y 29 de septiembre de 2017, respectivamente. Por otro lado, el 21 de octubre de 2014, se actualizó el trámite de no solvencia fiscal; mediante la nota cite BFS-GO/14924/2015 el Banco Fassil remitió fondos retenidos; y mediante
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Mandamiento de Embargo N° 11077 y Acta de Entrega de 25 de mayo de 2018, se procedió al embargo del bien inmueble bajo el Folio Real 2010990072218; consecuentemente, la Administración Tributaria como acreedor de la deuda tributaria en ningún momento demostró inactividad por más de 4 años, tiempo que la ley señala para que opere la prescripción
Las causales de interrupción previstas en la Ley 2492; únicamente se refieren a la etapa de determinación, motivo por el cual la Administración Tributaria se encontraría en un estado de indefensión en cuanto a la fase de ejecución tributaria; en tal sentido, existiendo un vació legal de conformidad a la Sentencia Constitucional 0221/2004-R y artículos 5, parágrafo Il y 8 de la Ley 2492, se habilita la supletoriedad a efectos de la aplicación de los artículos 340, 1493 y 1503 del Código Civil. Asimismo, de conformidad a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2015 de 29 de junio de 2015 y el Auto Supremo N° 094/2015 de 24 de marzo de 2015, las medidas coactivas emitidas por el sujeto activo se constituyen en causales de interrupción del curso de la prescripción, un razonamiento contrario, conllevaría a la vulneración de la seguridad jurídica.
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La Administración Tributaria realizó las gestiones necesarias para el cobro del adeudo tributario mediante la aplicación de medidas coactivas, como ser notas a la Contraloría General del Estado, ASFI y Tránsito, aspectos que constan en antecedentes administrativos, motivo por el cual queda demostrado que el sujeto activo no dejó de ejercer el cobro de la deuda tributaria al contribuyente y no se materializó la prescripción. En cumplimiento de los artículos 198, inciso e) y 211 del Código Tributario, solicita se remita un pronunciamiento en observancia del principio de congruencia; al efecto, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0135/2011.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Administrativa No 231921000102 (SIN/GDEA/DJCC/RA/00003/2019) de 15 de abril de 2019.
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11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 6 de junio de 2019, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d), artículo 218
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del Código Tributario, actuación notificada a las partes en secretaría el 12 de junio de 2019; fojas 48-49 de obrados.
Con memorial presentado el 25 de junio de 2019, Apolinar Rojas Subia ratificó en calidad de prueba los antecedentes administrativos y los papeles de trabajo adjuntos por parte de la Administración Tributaria recurrida; así como os argumentos expuestos en el Recurso de Alzada; al efecto, el Proveído de 26 de junio de 2019, dio por ratificada la prueba documental señalada en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario, actuación notificada en secretaría a las partes el 26 de junio de 2019;
fojas 50-52 de obrados.
Por memorial presentado el 1 de julio de 2019, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Néstor Hugo Muñoz Cossío ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos, adjuntos a momento de responder el Recurso de Alzada; al efecto, el Proveído de 2 de julio de 2019, dio por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada en secretaría a las partes el 3 de julio de 2019; fojas 53-55 de obrados.
11.5. Alegatos Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2019, Apolinar Rojas Subia presentó alegatos escritos ratificando los extremos señalados en el Recurso de Alzada, en relación a que corresponde dar curso a la prescripción del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de las Resoluciones Determinativas Nos. 17-0324-10, 17-0326-10, 17-0327 10, 17-0328-10, 17-0329-10, 17-0330-10, 17-0331-10, 17-0332-10, 17-0333-10, 17 0334-10, 17-0335-10, 17-0336-10, 17-0290-10, 17-0284-10, 17-0287-10, 17-0286-10, 17-0283-10, 17-0273-10, 17-0278-10 y 17–0277-10, toda vez que el cómputo inicio el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010; sin que corresponda la aplicación de las Leyes 291 y 317 a periodos anteriores a la gestión 2012; al efecto, con Proveído de 22 de julio de 2019, se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, actuación notificada en secretaría a las partes el 24 de julio de 2019; fojas 56-63 de obrados.
La Administración Tributaria no presentó alegatos de acuerdo a las condiciones y plazo previstos en el artículo 210, parágrafo II del Código Tributario.
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- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Administración Tributaria inició procedimientos de determinación contra el contribuyente Apolinar Rojas Subia respecto al crédito fiscal IVA e IT de los periodos fiscales marzo, abril, mayo; junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, emitiendo los actuados que se detallan a continuación:
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Orden de Verificación N° Periodo: mes/año
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Mayo/2006 19/07/2010 22/07/2010 21100VE00018
Junio/2006 19/07/2010 22/07/2010 2110OVE00019
Julio/2006 19/07/2010 22/07/2010 21100VE00020
Agosto/2006 19/07/2010 22/07/2010 21100VE00021
Septiembre/2006 22/07/2010 22/07/2010; 21100VE00022
Octubre/2006 1 ) 20/07/2010, 22/07/2010. 21100VE00023
Noviembre/2006 20/07/2010 22/07/2010 :21100VE00024
Diciembre/2006 20/07/2010 22/07/2010 2110OVE00025
Marzo/2006 19/07/2010 22/07/2010 21100VE00026
Abril/2006 19/07/2010 1 22/07/2010 2110OVE00027
- Mayo/2006 19/07/2010 22/07/2010 21100VE00028
Junio/2006
19/07/2010 22/07/2010 21100VE00029
Julio/2006 | 19/07/2010 – 22/07/2010 21100VE00030
Agosto/2006 19/07/2010 22/07/2010 21100VE00031 | Septiembre/2006 | 20/07/2010 | 22/07/2010 211001E00032
Octubre/2006 20/07/2010 * 22/07/2010 21100VE00033 I Noviembre/2006 20/07/2010 | 22/07/2010., 21100VE00034 | Diciembre/2006 22/07/2010 22/07/2010
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Resoluciones Determinativas
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Fecha de la Carpeta Fojas Determinativa No
emisión notificación 17 0335 10
Marzo/2006 27/12/2010 | 29/12/2010
1/68–74 17 0286 10
Abril/2006 06/12/2010 16/12/2010
2/72–77 17 0277 10. Mayo/2006 26/11/2010 16/12/2010 3/60-61, 62-66 y 72–73 | 17 0290 10
Junio/2006 06/12/2010 16/12/2010
4/55-62 17 0336 10
Julio/2006 27/12/2010 29/12/2010
5/65–71 17 0287 10
Agosto/2006 06/12/2010 | 16/12/2010
6/64-70 17 0278 10 | Septiembre/2006 26/11/2010 15/12/2010 7/55-57, 61-62 v 64 17 0284 10
Octubre/2006 06/12/2010 16/12/2010
8/71-79 17 0273 10
Noviembre/2006 26/11/2010 16/12/2010
9/67–74 17 0283 10 i · Diciembre/2006 06/12/2010 16/12/2010
10/71–79 17 0324.10
Marzo/2006 27/12/2010 29/12/2010
11/98-105 17 0334 10
Abril/2006 27/12/2010 29/12/2010
12/111-118 17 0329 10
Mayo/2006 27/12/2010 | 29/12/2010
13/103-110 17 0330 10
Junio/2006 27/12/2010 | 29/12/2010
14/101-108 17 0331 10
Julio/2006 27/12/2010 | 29/12/2010
15/96-104 17 0333 10
Agosto/2006 27/12/2010 | 29/12/2010
16/97-105 17 0326 10
Septiembre/2006 | 27/12/2010 | 29/12/2010
17/113-121 17 0327 10
Octubre/2006 | 27/12/2010 29/12/2010
18/99-106 17 0328 10
Noviembre/2006 | 27/12/2010 | 29/12/2010 |
19/107-114 17 0332 10 Diciembre/2006 27/12/2010 | 29/12/2010
20/98-105
Posteriormente y conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, la Administración Tributaria anunció al contribuyente que dará inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos al tercer día de su legal notificación con los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria que se detallan a continuación: :
Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria PIÉTA FECHA DE PIET FECHA NOTÍFICO PIET CARPETA/FS: 24 2152 11 25/05/2011
14/07/2011
1/101 y vta 24 2968 11 04/08/2011
29/08/2011
2/80 y vta.
24 2260 11
25/05/2011
14/07/2011
3/79 y vta.
24 2251 11
25/05/2011
14/07/2011
4/68 y vta. 24 2151 11
25/05/2011
14/07/2011
5/77 y vta.
24 2999 11
04/08/2011
29/08/2011
6/73 y vta. 24 2245 11
25/05/2011
14/07/2011
7/69 y vta. 24 3001 11 04/08/2011
29/08/2011
8/82 y vta. 24 2614 11 22/07/2011
29/08/2011
9/77 y vta. 24 2613 11 22/07/2011
29/08/2011
10/82 y vta. 24 2238 11 25/05/2011
14/07/2011
11/111 y vta. 24 2153 11 25/05/2011
14/07/2011
12/124 y vta. 24 2157 11 25/05/2011
14/07/2011
13/116 y vta.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
24 2237 11 24 2156 11 24 2154 11 24 2262 11 24 2236 11
24 2158 11 — 242155 11
25/05/2011 25/05/2011 25/05/2011 25/05/2011 25/05/2011 25/05/2011 25/05/2011
14/07/2011 14/07/2011 14/07/2011 14/07/2011 14/07/2011 14/07/2011 14/07/2011.
14/114 y vta. 15/110 y vta. 16/117 y vta. 17/127 y vta. 18/112 y vta. 19/120 y vta. 20/112 y vta.
Mediante memorial presentado ante la Administración Tributaria el 31 de julio de 2018, Apolinar Rojas Subia solicitó la prescripción respecto a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 24-2152-11; 24-5153-11, 24-2154-11, 24-2155-11, 24-2157 11, 24-2158-11, 24-2236-11, 24-2237-11, 24-2238-11, 24-2245-11,5-24-2262-11, 24 2260-11, 24-2251-11, 24-2613-11, 24-2614-11, 24-2999-11, 24-2968-11 y. 24-3001-11, relativo al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de los periodos fiscales enero a diciembre de 2006, amparando su pretensión en los artículos 59, 60, 61 y 108 de la Ley 2492 (sin modificaciones); fojas 159-165 de antecedentes administrativos de la carpeta 14.
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La Resolución Administrativa N° 231921000102 (SIN/GDEA/DJCC/RA/00003/2019) de 15 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales resolvió rechazar la solicitud de prescripción efectuada por Apolinar Rojas Subia – respecto a las obligaciones tributarias de los periodos fiscales de enero a .. diciembre de 2006 emergentes de las Resoluciones Determinativas Nos. 17-0324-10, 17-0326-10; 17-0327=10, 17-0328-10, 17-0329-10, 17:0330-10, 17:0331-10, 17-0332-525- 10, 17-0333-10, 17-0334-10, 17-0335-10, 17-0336-10, 17-0290-10, 17-0284-10, 17 0287-10, 17-0286-10, 17-0283-10, 17-0273-10, 17-0278-10. y 17–0277-10, con Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 24-2238-11, 24-2262-11, 24-2236-11, 24-2158-11, 24-2157-11, 24-2237-11, 24-2156-11, 24-2155-11, 24-2154-11, 24-2153 1.1, 24-2152-11, 24-2151-11, 24-2251-11, 24-3001-11, 24-2999-11, 24-2968-11, 24 2013-11, 24-2614-11, 24-2245-11 y 24-2260-11, acto administrativo notificado de forma personal a Apolinar Rojas Subia el 26 de abril de 2019; fojas 176-183 de afa antecedentes administrativos de la carpeta 14.
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
TI
documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 de la Ley 3092, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Apolinar Rojas Subia en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva. ·
IV.1 Prescripción Apolinar Rojas Subia en su Recurso de Alzada y alegatos señala que la Resolución Administrativa impugnada resuelve denegar de manera errónea la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria, sin considerar que a partir del vencimiento de los 20 días desde la notificación con las Resoluciones Determinativas sin que se hubiese interpuesto impugnación, tales actos administrativos adquirieron la calidad de títulos de ejecución conforme el artículo 108 de la Ley 2492, transcurriendo más de 4 años a efectos de que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta señala que realizó las gestiones necesarias para el cobro del adeudo tributario mediante la aplicación de medidas coactivas, como ser notas a la Contraloría General del Estado, ASFI y
Tránsito, aspectos que constan en antecedentes administrativos, motivo por el cual queda demostrado que el sujeto activo no dejó de ejercer el cobro de la deuda tributaria al contribuyente y no se materializó la prescripción. Agrega, que de conformidad a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2015 de 29 de junio de 2015 y el Auto Supremo No. 094/2015 de 24 de marzo de 2015, las medidas coactivas emitidas por el sujeto activo se constituyen en causales de interrupción del curso de la prescripción, un razonamiento contrario, conllevaría a la vulneración de la seguridad jurídica; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
El artículo 59 del Código Tributario, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
- 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas.
4: Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a sjete (7) años cuando el sujeto pasivo o
tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros
pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributàrias prescribe a
los dos (2) años.
El artículo 60 del citado Código Tributario, al referirse al cómputo de la prescripción,
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señala:
- II. En el supuesto 4 del parágrafo 1 del Artículo anterior, el término se computará
desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará:
desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causalės de interrupción de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
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El artículo 62 del Código Tributario, en relación a las causales de suspensión de la prescripción, indica: El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se
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Justicia tributaria para vivir bien Janmit’ayit jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
El artículo 108 del Código Tributario, en su parágrafo I, dispone: La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o
sanción que imponen (...)
El artículo 109 de la disposición legal citada precedentemente en su parágrafo II, establece: Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código… 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la
inexistencia de la deuda. 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.
El artículo 4 del DS 27874, dispone: La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.
Inicialmente, corresponde señalar que la prescripción está instituida como un modo de
liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue entre otras su facultad de ejecución tributaria; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.. .
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Corresponde también señalar que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492, expresamente dispone que: “Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código, serán sustanciados y resueltos bajo este Código“; asimismo, la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, establece que a los efectos de aplicar el criterio de validez temporal de la Ley tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley, el concepto de procedimiento administrativo en trámite se aplicará a todos los actos que pongan fin a una actuación administrativa y por tanto puedan ser impugnados utilizando los recursos administrativos admitidos por . Ley; en consecuencia, los procedimientos administrativos abajo señalados que estuvieran en trámite a la fecha de publicación de la Ley 2492, deberán ser resueltos conforme a las normas y procedimientos vigentes antes de dicha fecha: a) Fiscalización y determinación de la obligación tributaria; b). Procedimiento sancionatorio; c) Control y cobro de autodeterminación; d) Impugnacióny; e) Cobranza coactiva; lo que implica, que al haberse sustanciado procedimientos de determinación dentro del marco normativo de la Ley 2492, es decir con anterioridad a las modificaciones efectuadas por las Leyes 291; 317 y 812, es ésta la norma con la que se debe concluir los procedimientos, así como el de ejecución tributaria, toda vez que se trata de deudas determinadas con anterioridad a la puesta en vigencia de las modificaciones a la Ley.
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Para un adecuado análisis de la problemática planteada en el Recurso de Alzada y alegatos, es pertinente señalar que las deudas tributarias consignadas en las Resoluciones Determinativas en cuestión; se encuentran en ejecución tributaria, precisión que resulta necesaria resaltar, toda vez que la solicitud de extinción de las obligaciones tributarias no es posible de materializar, en el entendido, que la parte material del tributo continua vigente, empero, es la facultad de ejecución la que se encuentra susceptible de ser declarada prescrita, toda vez que se encontraría fuera de plazo al no haber sido ejercitada en el término previsto en el artículo 59, parágrafo I, numeral 4 de la Ley 2492 sin modificaciones, al tratarse de deudas determinadas por el Ente Fiscal con anterioridad a producirse las modificaciones a dicho precepto normativo por las Leyes 291, 317 y 812.
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Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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En ese contexto y de la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que como resultado de un proceso de determinación sustanciado contra Apolinar Rojas Subia, respecto al crédito fiscal IVA e IT de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, la Administración Tributaria emitió las siguientes Resoluciones Determinativas:
Resoluciones Determinativas
Resolución Determinativa
Periodo: mes/año.” | Fecha de emisión
Fecha de notificación
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17 0335 10 17 0286 10 17 0277 10 17 0290 10 17 0336 10 17 0287 10 17 0278 10 17 0284 10 17 0273 10 17 0283 10 17 0324 10 17 0334 10 17 0329 10 17 0330 10 17 0331 10 17 0333 10 170326 10 17 0327 10 17 0328 10 17 0332 10
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27/12/2010 06/12/2010 26/11/2010 06/12/2010 27/12/2010 06/12/2010 26/11/2010 06/12/2010 26/11/2010 06/12/2010 27/12/2010 27/12/2010 27/12/2010 27/12/2010 27/12/2010 27/12/2010 27/12/2010 27/12/2010 27/12/2010 27/12/2010.
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8/71-79 9/67-74 10/71–79 11/98-105 12/111-118 13/103-110 14/101-108 15/96-104 16/97-105 17/113-121 18/99-106 19/107-114 20/98-105
Las cuales al no haber sido objeto de impugnación, originaron las declaratorias de firmeza constituyéndose en Títulos de Ejecución Tributaria conforme establece el artículo 108 numeral 1) del Código Tributario, hecho que dio paso a la emisión de los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria que se detallarán a continuación, por los cuales se anunció al sujeto pasivo el inicio de la ejecución tributaria:
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Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria PIET FECHA DE PIET FECHA NOTIFIC. PIET CARPETA/ES ; 24 2152 11 25/05/2011
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1/101 y vta. 24 2968 11 04/08/2011
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3/79 y vta. 24 2251 11
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4/68. y vta. 24 2151 11
25/05/2011
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5/77 y vta. 24 2999 11
04/08/2011
29/08/2011
6/73 y vta. 24 2245 11 ) 25/05/2011
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
24 3001 11 24 2614 11 24 2613 11 24 2238 11 . 24 2153 11 24 2157 117″} -24 2237 11 24 2156 11 24 2154 11 24 2262 11 24 2236 11 24 2158 11 24 2155 11 |
04/08/2011 22/07/2011 22/07/2011 25/05/2011 25/05/2011 25/05/2011 25/05/2011 25/05/2011 25/05/2011 25/05/2011 25/05/2011 25/05/2011 25/05/2011
29/08/2011 29/08/2011 29/08/2011 14/07/2011 14/07/2011 14/07/2011 14/07/2011 14/07/2011 14/07/2011 – 14/07/2011 14/07/2011 14/07/2011 14/07/2011
8/82 y vta. 9/77 y vta. 10/82 y vta. 11/111 y vta. 12/124 y vta. 13/116 y vta. 14/114 y vta. 15/110 y vta. 16/117 y vta. . 17/127 y vta. 18/112 y vta. 19/120 y vta. 20/112 y vta.
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Conforme a los antecedentes previamente expuestos, es necesario puntualizar que el ejercicio pleno de las facultades otorgadas al Ente Fiscal en relación a la ejecución tributaria, se inicia con la notificación del Proveido de Ejecución Tributaria, en razón a que dicha actuación administrativa además de ser un acto que consina al pago de la obligación tributaria, cuya ejecutabilidad procede al tercer día siguiente de la notificación conforme dispone el artículo 4 del DS 27874, también se constituye en un acto que produce efectos en el administrado a partir de la fecha de notificación, iniciando de esta manera el curso de la extinción en este caso de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; bajo ese contexto, el cómputo del plazo de la prescripción de la ejecución tributaria de los citados adeudos tributarios se inició a partir del momento en que fueron puestos a conocimiento los respectivos PIỆT’s al sujeto pasivo, actos que además de estar respaldados con los Títulos de Ejecución Tributaria, comunican precisamente el inicio de la facultad de ejecución tributaria, lo que convierte a estos actos administrativos en el comienzo de la fase de cobro por el lapso que la Ley establece para el efecto.
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Bajo la aclaración efectuada precedentemente y toda vez que el presente caso está relacionado a la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria del adeudo tributario establecido en las citadas Resoluciones Determinativas, se debe considerar lo previsto en los artículos 59, parágrafo I, numeral 4 y 60, parágrafo II de la Ley 2492, que disponen que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de Ejecución Tributaria, término que se inicia a partir del día siguiente a la notificación con los Proveídos de Ejecución Tributaria, aspecto que se expresa en el siguiente cuadro:
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Juan Carlos
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CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN Resolución Determinativa N° 1.
1+PIET.NO (Notificación e inicio de la Término de Fin de ****
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Prescripción | Prescripción | Prescripción, 17 0335 10 (29/12/2010) 24 2152 11 (14/07/2011) 15/07/2011 4 años
15/07/2015 17 0286 10 (16/12/2010) 24 2968 11 (29/08/2011) 30/08/2011
4 años
31/08/2015
17 0277 10 (16/12/2010) 24 2260 11 (14/07/2011) 15/07/2011 · 4 años
15/07/2015 17 0286 10 (16/12/2010) 24 2251 11 (14/07/2011) 15/07/2011 4 años 15/07/2015 17 0336 10 (29/12/2010) 24 2151 11 (14/07/2011) 15/07/2011 4 años 15/07/2015 17 0287 10 (16/12/2010) 24 2999 11 (29/08/2011) 30/08/2011
4 años
31/08/2015 17 0278 10 (15/12/2010) 24 2245 11 (14/07/2011) 15/07/2011
4 años
15/07/2015
17 0284 10 (16/12/2010) 24 3001 11 (29/08/2011) |
30/08/2011
4 años 31/08/2015 17 0273 10 (16/12/2010) 24 2614 11 (29/08/2011) 30/08/2011 4 años 31/08/2015 17 0283 10 (16/12/2010) 24 2613 11 (29/08/2011) 30/08/2011
4 años 31/08/2015
17 0324 10 (29/12/2010) 24 2238 11 (14/07/2011)
15/07/2011
4 años
15/07/2015 17 0334 10 (29/12/2010) 24 2153 11 (14/07/2011) 15/07/2011
4 años
15/07/2015 17 0329 10 (29/12/2010) 24 2157 11 (14/07/2011) 15/07/2011 4 años
15/07/2015 17 0330 10 (29/12/2010) 24 2237 11 (14/07/2011) 15/07/2011
4 años 15/07/2015 17 0331 10 (29/12/2010) 24 2156 11 (14/07/2011) 15/07/2011 4 años
15/07/2015
17 0333 10 (29/12/2010) 24 2154 11 (14/07/2011) 15/07/2011 4 años
15/07/2015 17 0326 10 (29/12/2010) 24 2262 11 (14/07/2011) 15/07/2011 4 años 15/07/2015 17 0327 10 (29/12/2010). 24 2236 11 (14/07/2011) 15/07/2011
4 años
15/07/2015 17 0328 10 (29/12/2010) 24 2158 11 (14/07/2011) 15/07/2011
4 años 15/07/2015
17 0332 10 (29/12/2010) 24 2155 11 (14/07/2011) 15/07/2011
4 años 15/07/2015
Del cuadro precedente, se evidencia que las notificaciones con los detallados Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria fueron practicadas el 14 de julio y 29 de agosto de 2011, en consecuencia el cómputo de prescripción se inició al día siguiente de la referidas diligencias; es decir, el 15 de julio y 30 de agosto de 2011, concluyendo el término de prescripción el 15 de julio y 31 de agosto de 2015, respectivamente, en aplicación de lo previsto en los artículos 4, numeral 3 y 59, parágrafo I, numeral 4 de la Ley 2492; en consecuencia, la facultad del Ente Fiscal para ejecutar la deuda tributaria contenida en las referidas Resoluciones Determinativas y Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria se encuentra prescrita.
Respecto al argumento expresado por la Administración Tributaria en relación a que las medidas coactivas tendientes al cobro de la deuda se constituirían en causales de interrupción para el cómputo de la prescripción de conformidad a los artículos 5,
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
parágrafo Il y 8 de la Ley 2492, que habilitan la supletoriedad a efectos de la aplicación del Código Civil; corresponde indicar que los artículos 61 y 62 del Código Tributario, no reconocen las citadas medidas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción, análisis coincidente con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015. Asimismo, es menester señalar que el artículo 5 de la Ley 2492, en su parágrafo Il establece que sólo en los casos que exista vacío legal se aplicaran los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.
A ello se añade, que a efectos de que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos necesarios para que exista esta figura jurídica: 1) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; 2) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; 3) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y: 4) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.
En ese contexto, se tiene que en el presente caso la prescripción se encuentra regulada por los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 2492, disposición normativa que establece el inicio del cómputo, causales de suspensión e interrupción de la prescripción, lo que hace de manera incuestionable que no sea necesario acudir a la supletoriedad de los artículos del Código Civil como erradamente señala la Administración Tributaria en el acto impugnado y en el memorial. de respuesta al
Recurso de Alzada; consecuentemente, se desestima el argumento en relación a que las medidas coactivas tendientes al cobro de la deuda se constituirían en causales de
interrupción en razón a la aplicación supletoria de los artículos insertos en el Código Civil, que fueron expuestos por la Administración Tributaria en el acto impugnado y en
el memorial de respuesta al Recurso de Alzada.
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Con relación a la cita por parte de la Administración Tributaria del Auto Supremo No 094/2015 de 24 de marzo de 2015, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; corresponde señalar que las decisiones asumidas en las respectivas resoluciones judiciales obedecen a la jurisdicción ordinaria, en la que las partes involucradas por su libre determinación de su voluntad decidieron acudir ante dicha competencia y jurisdicción y cuyas decisiones de ninguna manera abarcan a la esfera administrativa, razón por la cual no corresponde considerar dichas determinaciones judiciales como vinculantes al presente caso.
Respecto a la cita que realiza el recurrente de la Sentencia Constitucional 15 7 de 20 de noviembre de 2017; corresponde señalar, que la revisión de la página del Tribunal Constitucional no se evidencia la existencia de dicha Sentencia, correspondiendo la misma a la Sentencia 153/2017 de 20 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no corresponde su consideración en razón al análisis expuesto en el párrafo que precede.
En relación a la Sentencia Constitucional 0221/2004-R de 12 de febrero de 2004, que es referida por la Administración Tributaria; es menester aclarar, que la ratio decidendi del citado fallo constitucional se encuentra relacionada al análisis de un aparente vacío
- normativo del Código de Seguridad Social con relación al instituto de la prescripción de la acción de cobro de aportes de los trabajadores para las prestaciones del Seguro Social Obligatorio que se encuentren en mora, aspectos que difieren diametralmente de los supuestos fácticos analizados en el presente caso; consecuentemente, al no existir analogía jurídica y fáctica, no corresponde su aplicación y así lo entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional 1787/2014..
Respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2015 de 29 de junio de 2015, que es referida por la Administración Tributaria; es menester establecer que la problemática resuelta a través del mencionado precedente administrativo, se encuentra relacionada al instituto de la prescripción en el marco de l la Ley 1340, aspecto que difiere de la normativa que sustenta el presente análisis que no es otra que la Ley 2492, sin las modificaciones incorporadas por las Leyes 291, 317 y 812; consecuentemente, no corresponde su consideración en el presente caso.
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III
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Bajo los parámetros antes mencionados, se tiene que la facultad para la ejecución tributaria de las deudas. determinadas en las Resoluciones Determinativas Nos. 17 0324-10, 17-0326-10, 17-0327-10, 17-0328-10, 17-0329-10, 17-0330-10, 17-0331-10, 17-0332-10, 17-0333-10, 17-0334-10, 17-0335-10, 17-0336-10, 17-0290-10, 17-0284 10, 17-0287-10, 17-0286-10, 17-0283-10, 17-0273-10, 17–0278-10 y 17–0277-10, respecto a los Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 24-2238-11, 24-2262 11, 24-2236-11, 24-2158-11, 24-2157-11, 24-2237-11, 24-2156-11, 24-2155-11, 24 2154-11, 24-2153-11, 24-2152-11, 24-2151-11, 24-2251-11, 24-3001-11, 24-2999-11, 24-2968-11, 24-2613-11, 24-2614-11, 24-2245-11 y 24-2260-11, se encuentra prescrita; consecuentemente, corresponde revocar totalmente la Resolución Administrativa N° 231921000102 (SIN/GDEA/DJCC/RA/00003/2019) de 15 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra Apolinar Rojas Subia.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa N° 231921000102 (SIN/GDEA/DJCC/RA/00003/2019) de 15 de abril de 2019, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra Apolinar Rojas Subia; consecuentemente, se deja sin efecto por prescripción la facultad de ejecución : tributaria de las deudas determinadas en las Resoluciones Determinativas Nos. 17 0324-10, 17-0326-10, 17-0327-10, 17-0328-10, 17-0329-10, 17-0330-10, 17-0331-10, 17-0332-10, 17-0333-10, 17-0334-10, 17-0335-10, 17-0336-10, 17-0290-10, 17-0284 10, 17-0287-10, 17-0286-10, 17-0283-10, 17-0273-10, 17-0278-10 y 17–0277-10, respecto a los Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 24-2238-11, 24-2262 11, 24-2236-11, 24-2158-11, 24-2157-11, 24-2237-11, 24-2156-11, 24-2155-11, 24 2154-11, 24-2153-11, 24-2152-11, 24-2151-11, 24-2251-11, 24-3001-11, 24-2999-11, 24-2968-11, 24-2613-11, 24-2614-11, 24-2245-11 y 24-2260-11.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alżada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, . .conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento
obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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** TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
/icgriavvirms/mrrv/mísb
- Cecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Direccion Elecuiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
Tributarta lotu.
Alejandra Vieta Villalobos
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