AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Eslado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–LPZ/RA 0881/2019
Recurrente:
Raquel Pérez Ramos
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Iván Arancibia Zegarra
Acto Impugnado:
Auto Administrativo N° 391920000020 (SIN/GDLPZ-I/DJCCIUCCIAUTA/00012/2019)
Expediente:
ARIT-LPZ-0477/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 1 de agosto de 2019
VISTOS:
El Recu
stración
so de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Adm Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0881/2019 de 1 de agosto de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO El Auto Administrativo N° 391920000020 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/UCCIAUTA/00012/2019) de 28 de febrero de 2019, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió rechazar la solicitud de prescripción de las facultades de ejecución de la deuda tributaria y de la multa por omisión de pago e incumplimiento, a deberes formales planteada por Raquel Pérez Ramos, contenidas en la Resolución Determinativa N° 00036/2013 de 16 de enero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 2492 modificada por las Leyes 291 y 317.
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II
IIIIIIIII
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos de la Recurrente Raquel Pérez Ramos mediante nota presentada el 3 de mayo de 2019, cursante a fojas: 8-11 de obrados, presentó Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
Cuando se interpreta y aplica una norma sea sustantiva o adjetiva, se deben respetar ciertos principios, derechos y garantías constitucionales, toda vez que la misma no
debe ser arbitraria, más aun considerando que rige el principio de favorabilidad y los
principios, derechos y garantías constitucionales por parte de las autoridades administrativas y jurisdiccionales; en ese entendido, en casos de prescripción en materia tributaria se debe considerar los principios del tempus comicci delicti, vencimiento de la obligación tributaria, seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley.
Cita las Sentencias N° 52 de 28 de junio de 2016, 153 de 20 de noviembre de 2017, Auto Supremo N° 111 de 30 de marzo de 2016, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional Plurinacional No 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y señala que en base a la interpretación de ambos Órganos Jurisdiccionales, las disposiciones normativas no pueden emplearse de forma retroactiva; consecuentemente, no corresponde la aplicación de las Leyes 291 y 317, ni la teoría de los derechos adquiridos, toda vez que la normativa concerniente al presente caso es la Ley 2492 sin modificaciones, considerando su vigencia a momento de perfeccionarse el hecho generador del tributo en agosto de 2009, al efecto expone un cuadro en el que señala que el cómputo de
prescripción para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria inicia el 1 de enero
de 2010 y concluye el 30 de abril de 2017. Asimismo manifiesta que el cómputo para la ejecución de sanciones comienza el 1 de mayo de 2013 concluyendo el 30 de abril de 2015 y cita el artículo 61 de la Ley 2492, argumentando que la causal de interrupción del cómputo de la prescripción está dado por la notificación con la Resolución Determinativa.
- Respecto a la prescripción de la facultad de ejecución de la multa establecida en la Resolución Determinativa N° 00036/2013 de 16 de enero de 2013, corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el contribuyente, conforme lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, considerando que .
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existe un criterio interpretativo respecto a dicha problemática resuelta por el Tribunal
Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional 1169/2016-S3; consecuentemente, las referidas facultades se encuentran prescritas.
La Administración Tributaria considera que las medidas coactivas realizadas son causales de interrupción de la prescripción; no obstante, se debe considerar que el artículo 61 de la Ley 2492, establece únicamente como causales de interrupción de la prescripción la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de a obligación tributaria por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago; consecuentemente, el referido argumento expuesto por la Administración Tributaria, carece de respaldo normativo; al efecto, transcribe lo pertinente de la Resolución de Recurso Jérárquico AGIT-RJ 1049/2015, ratificada a través de la Sentencia No 106 de 5 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Las Sentencias Nos. 52/2016, 153/201.7, 106/2016 y 111/2016, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S3, establecieron que las disposiciones normativas no pueden aplicarse a hechos sucedidos con anterioridad, es decir, que las Leyes 291, 317 y 812 no pueden aplicarse retroactivamente a hechos generadores. materializados con anterioridad a la vigencia de dichas Leyes.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita la revocatoria total del Auto Administrativo N° 391920000020 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/UCCIAUTA/00012/2019) de 28 de febrero de 2019.
11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por el Raquel Pérez Ramos, fue admitido por Auto de 8 de mayo de 2019, notificado de forma personal a la recurrente el 13 de mayo de 2019 y mediante cédula a la Administración Tributaria el 16 de mayo de 2019, fojas 12 17 de obrados.
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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Iván Arancibia Zegarra conforme acredita la Resolución Administrativa
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de Presidencia No 031700001213 de 29 de septiembre de 2017, por memorial presentado el 30 de mayo de 2019, cursante a fojas 20-27 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
La aplicación de la Ley 2492, con las modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317, obedece al cumplimiento del principio de legalidad que implica el sometimiento a la Ley vigente a momento de la emisión de los actos administrativos; consecuentemente, no existe una aplicación retroactiva de la norma.
Se debe tener en cuenta la existencia de los derechos adquiridos, que supone la ocurrencia de un hecho adquisitivo, generador de una relación jurídica concreta que se materializa cuando un sujeto tiene un derecho como titular por haber ingresado a integrar su patrimonio de forma definitiva. Asimismo el derecho expectativo está basado en la posibilidad de conseguir un beneficio en lo sucesivo, es decir que su conformación está supeditada al
transcurso del tiempo.
La prescripción tributaria puede en determinado momento ser un derecho adquirido o una situación expectativa, por lo que si se cumplió el término bajo la legislación anterior se considera un derecho adquirido; sin embargo, si a la fecha de entrada en vigencia de las nuevas normas jurídicas no se materializó, se constituye tan solo una situación expectativa que aún no llegó a consolidarse como un derecho adquirido; al efecto cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 040/2017-S2 de 2 de mayo de 2017.
En el presente caso a la espera de un derecho expectativo que no se llegó a concretar fácticamente, se realizaron modificaciones a los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 2492; consecuentemente, el tratamiento para la prescripción deberá supeditarse a la norma vigente a momento de la notificación con la Resolución Determinativa N° 00036/2013 de 16 de enero de 2013 y el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria No SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320104181 de 4 de noviembre de 2013.
El tratamiento de la prescripción difiere en fase de determinación de tributos y de ejecución tributaria; al efecto, señala que la Resolución Determinativa N° 00036/2013, no fue objeto de impugnación, constituyéndose en Titulo de Ejecución Tributaria, siendo que dicho acto administrativo fue consentido por la ahora recurrente, iniciando
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la fase de ejecución tributaria a partir de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria. En respaldo cita la Sentencia Constitucional 0345/2004-R de 16 de marzo de 2004.
El Código Tributario fue modificado por la Ley 291, estableciendo en el parágrafo IV que la ejecución de la deuda tributaria determinada es imprescriptible; en ese entendido, se tiene que la Resolución Determinativa N° 00036/2013 y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320104181 fueron emitidos en vigencia de las Leyes 291 y 317, correspondiendo su aplicación al presente caso. Asimismo el artículo 60 parágrafo III de la Ley 2492, señala que el plazo de prescripción para la ejecución de sanciones es de 5 años cuyo cómputo se iniciará desde el momento en que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria, es decir, al tercer día de notificación con el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria conforme lo establecido en el artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004; al efecto, expone un cuadro en el que señala que el cómputo de la ejecución de la sanción inicia el 10 de mayo de 2014, es decir a partir del tercer día de notificación con el PIET, concluyendo el 10 de mayo de 2019. Asimismo señala que dicho cómputo fue suspendido, como consecuencia de la interposición del Recurso de Alzada por parte del recurrente el 13 de abril de 2018, término que duró el lapso de 1 año y 1-7 días, concluyendo el 13 de febrero de 2020, plazo en el que el acto administrativo impugnado fue emitido el 28 de febrero de 2019; consecuentemente, dicha facultad se encuentra incólume.
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El cómputo de la prescripción además fue suspendido el 1 de febrero de 2019, como consecuencia de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ahora recurrente contra las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2116/2018, 2115/2018, 2117/2018 y 2103/2018 que se encuentra en tramitación. Asimismo el cómputo de prescripción de las facultades de ejecución de la sanción fue interrumpido por la recurrente mediante la solicitud de nulidad de obrados y de prescripción de la Resolución Determinativa N° 00036/2013, acciones que se constituyen en un reconocimiento tácito de la obligación tributaria, conforme lo previsto en el artículo 61 inciso b) de la Ley 2492; consecuentemente, la facultad para ejecutar la sanción no se encuentra prescrita.
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Las medidas coactivas efectuadas por la Administración Tributaria como la inscripción de no solvencias fiscales, hipotecas legales, embargos y retenciones de fondos, constituyen causales de interrupción de la prescripción y buscan no solo generar información acerca del patrimonio del sujeto pasivo sino que además reflejan la voluntad del acreedor de no abandonar su facultad de cobro, toda vez que ejercito su derecho de acreedor de la deuda tributaria a partir de la notificación con el Proveído. de inicio de Ejecución Tributaria, realizando al efecto medidas coactivas en las gestiones 2014, 2015 y 2016.
Las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no son consideradas como fuente del derecho tributario, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2492, toda vez que dichas decisiones deben ser acatadas únicamente por quienes se someten a la jurisdicción judicial, no siendo vinculante para quienes no son parte del proceso. Asimismo para que una Sentencia Constitucional sea considerada como precedente vinculante en un determinado caso, debe versar sobre la materia y hechos similares; en ese entendido, la Sentencia Constitucional 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016 trata sobre temática aduanera y no impositiva; en consecuencia, no es posible su aplicación por analogía al presente caso.
La impugnación interpuesta por la recurrente contra el Auto Administrativo No 391920000020, genera efectos suspensivos conforme lo previsto en el artículo 195 de la Ley 2492, motivo por el cual la Administración Tributaria no puede ejecutar las medidas coactivas efectuadas contra la contribuyente, hecho que además genera la
suspensión del cómputo de la prescripción.
Debe existir un pronunciamiento solo respecto a los argumentos planteados en el Recurso de Alzada, en aplicación del principio de congruencia, en cumplimiento de los artículos 198 inc. e) y 211 de la Ley 2492, caso contrario constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 115-11 de la Constitución Política del Estado; al respecto, invoca las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2017 de 3 de julio de 2017 y 0135/2011 de 28 de febrero de 2011,
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar el Auto Administrativo No 391920000020 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/UCCIAUTA/00012/2019) de 28 de febrero de
11.4 Apertura de término probạtorio y producción de prueba Mediante Auto de 31 de mayo de 2019, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario; actuación notificada tanto a la recurrente como a la Administración Tributaria recurrida en Secretaría el 5 de junio de 2019, período dentro el cual la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentado el 14 de junio de 2019, ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos que adjuntó a momento de responder el Recurso de Alzada; al efecto, por Proveído de 17 de junio de 2019, se dio por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada en secretaría a las partes el 19 de junio de 2019; fojas 28-32 de obrados.
11.5. Alegatos Por nota presentada el 12 de julio de 2019, la recurrente presentó alegatos señalando que el cómputo del término de la prescripción en etapa de ejecución tributaria inicia desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria y no desde el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, respaldando dicho argumento en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0245/2017; al efecto por Proveído de 15 de julio de 2019, se dieron por formulados los alegatos, actuación notificada en Secretaría a las partes el 17 de julio de 2019, fojas 33 35 de obrados.
La Administración Tributaria no presentó alegatos de acuerdo a las condiciones y plazos previstos en el artículo 210 parágrafo II del Código Tributario.
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
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La Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación N° 00120V100429 el 20 de
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julio de 2012, con alcance a la verificación del crédito fiscal IVA e IT, correspondiente al periodo fiscal agosto 2009; actuación notificada personalmente a Raquel Pérez Ramos el 27 de julio de 2012, fojas 3 de antecedentes administrativos.
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El Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00042959, emitido el 20 de septiembre de 2012, impuso la multa de 1.500 UFV’s conforme lo previsto en el numeral 4, subnumeral 4.1 de la RND N° 10-0037–07, a la contribuyente Raquel Pérez Ramos por incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información y documentación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos, fojas 18 de antecedentes administrativos.
La Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/493/2012 de 24 de septiembre de 2012, estableció de forma preliminar sobre Base Cierta el tributo omitido de 3.793 UFV’s más intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales; actuación notificada mediante cédula a Raquel Pérez Ramos el 18 de octubre de 2012, fojas 22-29 de antecedentes administrativos.
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La Resolución Determinativa
00036/2013 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00036/2013) de 16 de enero de 2013, resolvió determinar
de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas de la contribuyente Raquel
Pérez Ramos en el monto de 2.382 UFV’s por tributo omitido más intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, por concepto de ingresos no declarados por el IVA e IT del periodo fiscal agosto 2009; acto administrativo notificado mediante cédula a la contribuyente Raquel Pérez Ramos el 19 de abril de 2013, fojas 40-49 de antecedentes administrativos.
El Proveído de inicio de Ejecución Tributaria No SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320104181 de 4 de noviembre de 2013, señaló que estando firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa N° 00036/2013 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00036/2013) de 16 de enero de 2013, por la suma liquida y exigible de 7.090 UFV’s y conforme el artículo 108 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, anunció a la contribuyente que dará inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se realizaran las medidas
coactivas correspondientes de acuerdo al artículo 110 del Código Tributario; actuación administrativa notificada mediante cédula a Raquel Pérez Ramos el 7 de mayo de 2014, fojas 52-55 y 57 de antecedentes administrativos.
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Mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 18 de agosto de 2017, Raquel Pérez Ramos, opuso prescripción a la Resolución Determinativa No 00036/2013 de 16 de enero de 2013, fojas 77-80 de antecedentes administrativos.
El Auto Administrativo N° 391820000007 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/CC/AUTA/00007/2018) de 14 de febrero de 2018, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió rechazar la solicitud de oposición a la ejecución tributaria por prescripción a la Resolución Determinativa N° 00036/2013 (CITE: · SIN/GDLPZ/DJCCIUJT/RD/00036/2013) de 16 de enero de 2013, planteada por la contribuyente Raquel Pérez Ramos, manteniendo firme y subsistente e! Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320104181 de 4 de noviembre de 2013 y las medidas coactivas conforme lo establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 2492, modificada por-las Leyes . Nos. 291 y 317. Acto administrativo notificado personalmente a la contribuyente el 26 de marzo de 2018, fojas 82-88 de antecedentes administrativos. Los
La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1026/2018 de 13 de julio de 2018 resolvió: “CONFIRMAR el Auto Administrativo N° 391820000007 (SINGDLPZ I/DİCC/CC/AUTA/00007/2018) de 14 de febrero de 2018, emitido por la-Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la deuda determinada así como la facultad de ejecución de la multa por incumplimiento a deberes formales, establecidas en la Resolución Determinativa N° 00036/2013 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00036/2013) de 16 de enero de 2013, en relación con el Proveido de inicio de Ejecución Tributaria N° SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320104181 de 4 de noviembre de 2013”, fojas 92 102 de antecedentes administrativos.
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La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2115/2018 de 1 de octubre de 2018 dispuso: “ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1026/2018 de 13 de julio de 2018, emitida por la Autoridad Regional de impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Raquel Pérez Ramos, contra la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Administrativo No
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391820000007 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/CC/AUTA/00007/2018) de 14 de febrero de 2018; inclusive, debiendo la citada Administración Tributaria emitir pronunciamiento de manera fundamentada respecto a la prescripción de la facultad de ejecución de la Deuda Tributaria y multas establecidas en la Resolución Determinativa No 00036/2013...”, fojas 103-116 de antecedentes administrativos.
EI Auto. Administrativo N° 391920000020 (SIN/GDLPZ I/DJCC/UCC/AUTA/00012/2019) de 28 de febrero de 2019, emitido por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió rechazar la solicitud de prescripción de las facultades de ejecución de la deuda tributaria y de la multa por omisión de pago e incumplimiento a deberes formales planteada por Raquel Pérez . Ramos, contenidas en la Resolución Determinativa N° 00036/2013 de 16 de enero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 2492 modificada por las Leyes 291 y 317, actuación notificada de forma personal a Raquel Pérez Ramos el 12 de abril de 2019, fojas 125-130 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos,
compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la
documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-11| de la Ley 3092, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Raquel Pérez Ramos en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
De inicio corresponde señalar que el Auto Administrativo N° 391920000020 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/UCCIAUTA/00012/2019) de 28 de febrero de 2019, emitió pronunciamiento sobre la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria
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y multas establecidas en la Resolución Determinativa N° 00036/2013 de 16 de enero de
2013; aspecto que fue observado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2115/2018; en ese entendido, se evidencia que el acto administrativo ahora impugnado dio cumplimiento a lo dispuesto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
IV.1. Prescripción La recurrente Raquel Pérez Ramos en los argumentos de su Recurso de Alzada, señala que no corresponde la aplicación de las Leyes 291 y 317, ni la teoría de los derechos adquiridos, toda vez que la normativa concerniente al presente caso es la Ley 2492 sin modificaciones, considerando su vigencia a momento de perfeccionarse el hecho generador del tributo en agosto de 2009, al efecto expone un cuadro en el que señala que el cómputo de prescripción para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria inicia el 1 de enero de 2010 y concluye el 30 de abril de 2017. Asimismo señala que el cómputo para la ejecución de sanciones comienza el 1 de mayo de 2013 concluyendo el 30 de abril de 2015 y cita el artículo 61 de la Ley 2492, señalando que la causal de interrupción del cómputo de la prescripción está dado por la notificación con la Resolución Determinativa.
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Indica que las medidas coactivas realizadas son causales de interrupción de la prescripción, no obstante, se debe considerar que el artículo 61 de la Ley 2492, establece únicamente como causales de interrupción de la prescripción la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de a obligación tributaria por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago; consecuentemente, el referido argumento expuesto por la Administración Tributaria, carece de respaldo normativo; al efecto, transcribe lo pertinente de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015, ratificada a través de la Sentencia No 106 de 5 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo respecto a la prescripción de la facultad de ejecución
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de la multa establecida en la Resolución Determinativa N° 00036/2013 de 16 de enero de 2013, corresponde aplicar la norma más beneficiosa para el contribuyente, conforme lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley
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- 11.
La Administración Tributaria, en respuesta al agravio manifestado por el recurrente, señala que el tratamiento de la prescripción difiere en fase de determinación de tributos y de ejecución tributaria; al efecto señala que la Resolución Determinativa No 00036/2013, no fue objeto de impugnación, constituyéndose en Titulo de Ejecución Tributaria, iniciando la fase de ejecución tributaria a partir de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, situación que se replica en relación al cómputo de la ejecución de la sanción el cual se inicia a partir de la notificación con el PIET, plazo que fue suspendido como consecuencia de la interposición del Recurso de Alzada por parte del recurrente el 13 de abril de 2018, término que duró el lapso de 1 año y 17 días, concluyendo el 13 de febrero de 2020, plazo en el que el acto administrativo impugnado fue emitido el 28 de febrero de 2019; consecuentemente, dicha facultad se encuentra incólume.
Señala también que la Resolución Determinativa N° 00036/2013 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00036/2013) y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320104181 fueron emitidos en vigencia de las Leyes 291 y 317, correspondiendo su aplicación al presente caso. Asimismo el artículo 60 parágrafo Ill de la Ley 2492 señala que el plazo de prescripción para la ejecución de sanciones es de 5 años cuyo cómputo se iniciará desde el momento en que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria, es decir, al tercer día de notificación con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria conforme lo establecido en el artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004. Añade que las medidas coactivas como la inscripción de no solvencias fiscales, hipotecas legales, embargos y retenciones de fondos, constituyen causales de interrupción de la prescripción, siendo que además dicho cómputo fue interrumpido por la solicitud de nulidad de obrados y de prescripción planteado por la ahora recurrente; al respecto, corresponde el siguiente análisis: El artículo 59 del Código Tributario, establece:
- Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
- Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bollvia
responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o
se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los
dos (2) años.
La Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo: 1. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la
gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nuevè (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas.“ El periodo de prescripción; para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones
tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales
cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente
al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los
cinco (5) años.
..., . .
- IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
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Posteriormente, la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I, del artículo 59 de la Ley 2492, disponiendo: I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la
gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas.
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- II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales
cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente
al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los
cinco (5) años. 1. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
El artículo 60 del citado Código Tributario, al referirse al cómputo de la prescripción, señala: 1. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo / del Artículo anterior, el término de la
prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se
produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde
el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el
momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero
responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
El artículo 62 del Código Tributario, en relación a las causales de suspensión de la prescripción, indica: El curso de la prescripción se suspende con: 1. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta
suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6)
meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del
contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Eslado Plurinacional de Bolivia
extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para
la ejecución del respectivo fallo.
El artículo 108 del Código Tributario, en su parágrafo I, dispone: La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o
sanción que imponen. (...)
El artículo 4 del DS 27874, dispone: La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveido que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable. .
El artículo 5 del DS 27310, señala: El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como en sede judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria.
Inicialmente, corresponde señalar que la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u.obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo ylo vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.
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En este punto, resulta necesario resaltar que si bien el instituto de la prescripción se constituye en una situación de puro derecho consolidada por el transcurso del tiempo; sin embargo, la obligación tributaria determinada mantendrá su vigencia en el tiempo,
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independientemente de las modificaciones incorporadas al Código Tributario, es decir, este instituto no extingue la obligación tributaria, por ello es perfectamente posible que el sujeto pasivo realice pagos aun cuando el adeudo tributario está prescrito y estos se consoliden a favor del Estado, razón por la cual la posibilidad de extinción por prescripción se consolida respecto a la exigibilidad de la obligación tributaria; en ese entendido, la Ley 2492 en vigencia, específicamente dispone cuáles son las facultades
ptibles de declararse prescritas, que conforme la citada norma tributaria esta únicamente referida a las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas
y ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias.
De la normativa legal descrita precedentemente, se tiene que en nuestro ordenamiento jurídico antes de las modificaciones introducidas a la Ley 2492, mediante las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, el artículo 59 establecía que las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria prescribirían a los cuatro (4) años, esto implica, que para su cómputo el artículo 60 de la citada disposición legal, preveía que el plazo para ejercer
su facultad de ejecución tributaria, se computa desde el 1 de enero del año calendario : siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. No
obstante lo señalado, el citado artículo 59 de la Ley 2492, fue modificado mediante Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estableciendo textualmente en el parágrafo IV La Facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible. Posteriormente, mediante la Ley 812 de 30 de junio de 2016, el régimen de la
prescripción previsto en el artículo 59 de la Ley 2492 fue nuevamente modificado sólo en sus parágrafos ly ll.
1.1.1. Prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria Previo a ingresar al análisis de la procedencia o no de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria solicitada por la ahora recurrente Raquel Pérez Ramos en su
Recurso de Alzada, corresponde señalar que el artículo 109, parágrafo II de la Ley 2492, establece que contra la ejecución fiscal sólo son admisibles tres causales de oposición, entre ellas, cualquiera de las formas de extinción de la deuda tributaria prevista por el Código Tributario; en ese entendido, esta Instancia Recursiva en este
punto de análisis se ceñirá en el examen de la prescripción invocada por la recurrente,
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considerando que se encuentra comprendida como causal de oposición a la ejecución tributaria, fase en la que precisamente se encuentra el caso en estudio.
Bajo el contexto anterior y de la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria inició el procedimiento de determinación contra Raquel Pérez Ramos mediante la Orden de Verificación N° 00120V100429 el 20 de julio de 2012, con alcance a la verificación del crédito fiscal IVA e IT, correspondiente al periodo
fiscal agosto 2009, actuación notificada a la referida contribuyente de forma personal el 27 de julio de 2012, según se evidencia a fojas 3 de antecedentes administrativos.
Mediante Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00042959, emitido el 20 de septiembre de 2012, el Ente Fiscal impuso la multa de 1.500 UFV’s conforme lo previsto en el numeral 4, subnumeral 4.1 de la RND N° 10-0037–07 a la contribuyente Raquel Pérez Ramos, por incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información y documentación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos, según consta a fojas 18 de antecedentes administrativos.
Posteriormente la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPIDFISVINC/493/2012 de 24 de septiembre de 2012, en la que estableció de forma preliminar sobre Base Cierta el tributo omitido de 3.793 UFV’s más intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales; actuación notificada mediante cédula a Raquel Pérez Ramos el 18 de octubre de 2012, conforme consta a fojas 22-29 de antecedentes administrativos
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Resultado del proceso de determinación contra Raquel Pérez Ramos, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 00036/2013 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00036/2013) de 16 de enero de 2013, acto administrativo que estableció sobre base cierta las obligaciones impositivas de la contribuyente Raquel Pérez Ramos en el monto de 2.382 UFV’s por tributo omitido más intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales; acto administrativo notificado mediante cédula el 19 de abril de 2013, según se evidencia a fojas 40-49 de antecedentes administrativos. Habrá que enfatizar que dicho acto administrativo fue emitido en vigencia de las modificaciones a la Ley 2492 a través de
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las Leyes 291 y 317; asimismo, no fue objeto de impugnación por ninguna vía, lo que implica que adquirió firmeza, constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria conforme establece el artículo 108. numeral 1 del Código Tributario.
NO
En ese entendido, la Administración Tributaria emitió el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320104181 de 4 de noviembre de 2013, anunciando a Raquel Pérez Ramos que al estar firme y ejecutoriada la Resolución
Determinativa
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(CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00036/2013) de 16 de enero de 2013 compuesta por el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales; se daría inicio a la Ejecución Tributaria de la mencionada Resolución al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes conforme establece el artículo 110 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, hasta el pago total de la deuda tributaria, actuación administrativa notificada mediante cédula el 7 de mayo de 2014, según se verifica a fojas 52-55 y 57 de antecedentes administrativos.
En conocimiento del citado PIET, por nota presentada a la Administración Tributaria el 18 de agosto de 2017, Raquel Pérez Ramos, opuso prescripción a la Resolución Determinativa N° 00036/2013 de 16 de enero de 2013; al efecto, el Ente Fiscal mediante Auto Administrativo N° 391820000007 (SIN/GDLPZ I/DJCC/CC/AUTA/00007/2018) de 14 de febrero de 2018, resolvió rechazar la solicitud de oposición a la ejecución tributaria por prescripción a la Resolución Determinativa No 00036/2013 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00036/2013) de 16 de enero de 2013, manteniendo firme y subsistente el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria No SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320104181 de 4 de noviembre de 2013 y las medidas coactivas conforme lo establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 2492, modificada por las Leyes Nos. 291 y 317, actuación notificada de forma personal a la contribuyente el 26 de marzo de 2018, según se evidencia a fojas 82-88 de antecedentes administrativos.
Posteriormente como consecuencia de la impugnación interpuesta por Raquel Pérez Ramos contra el Auto Administrativo N° 391820000006 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/CC/AUTA/00006/2018) de 14 de febrero de 2018, esta instancia recursiva
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emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1026/2018 de 13 de julio de 2018, resolviendo confirmar el referido Auto Administrativo manteniendo firme y subsistente el rechazo de la solicitud de oposición a la facultad de ejecución tributaria de la deuda determinada así como la facultad de ejecución de la multa por incumplimiento a deberes formales; sin embargo, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2115/2018 de 1 de octubre de 2018, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dispuso anular la citada Resolución de Recurso de Alzada, disponiendo que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo que responda de manera fundamentada la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución de la Deuda Tributaria y multas solicitada por la recurrente.
En ese contexto la Administración Tributaria emitió el Auto. Administrativo No 391920000020 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/AUTA/00012/2019) de 28 de febrero de 2019, por medio del cual resolvió rechazar la solicitud de prescripción de las facultades de ejecución tributaria y de las multas por omisión de pago e incumplimiento a deberes formales planteada por Raquel Pérez Ramos, disponiendo proseguir con la ejecución de la deuda y la sanción establecida en la Resolución Determinativa N° 00036/2013 de 16 de enero de 2013, de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 2492 modificada por las Leyes 291 y 317, actuación notificada de forma personal a Raquel Pérez Ramos el 12 de abril de 2019, según se evidencia a fojas 125-130 de antecedentes administrativos.
En este punto del análisis, es pertinente señalar que conforme al artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución Tributaria previstos en el parágrafo I, artículo 108 del Código Tributario, procede: “…al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria”; precepto normativo que determina el efecto compulsivo y coercitivo al administrado al pago de la deuda tributaria al tercer día de la notificación con la mencionada actuación que constituye la intimación que emplaza al deudor a cancelar sus obligaciones tributarias determinadas o auto determinadas, lo que implica, que a partir de la puesta en vigencia del citado Decreto Supremo, las Administraciones Tributarias cuentan con la posibilidad cierta y legal de conminar al pago a través de los citados Proveidos de Ejecución Tributaria, bajo apercibimiento de iniciar las medidas
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coactivas establecidas en el artículo 110 y siguientes del Código Tributario, como
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ocurrió en el presente caso, a través de la emisión del Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320104181 de 4 de noviembre de 2013 notificado a la ahora recurrente mediante cédula el 7 de mayo de 2014. .
Se hace necesario enfatizar que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria se constituye en el acto administrativo que complementa la Resolución Determinativa
constituida en Título de Ejecución Tributaria a efecto de su ejecución, actuación que
contiene esencialmente la conminatoria para el pago de la obligación tributaria determinada que está pendiente de pago, es decir, es la comunicación compulsiva por parte del Ente Fiscal para obligar el pago de un Título de Ejecución Tributaria, lo que supone legalmente y conforme al artículo 4 del DS 27874, el inicio de la fase de ejecución tributaria.
En el contexto antes descrito, se tiene que el inicio de la fase de ejecución tributaria comenzó a partir del día siguiente de la notificación con el referido Proveído de Inicio
de Ejecución Tributaria, circunstancia que para el presente caso ocurrió el 7 de mayo
de 2014, según se corrobora a fojas 52-55 de antecedentes administrativos; en esas circunstancias, se establece que las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar el tributo omitido establecido en la Resolución Determinativa N° 00036/2013 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00036/2013) de 16 de enero de 2013, relacionada con el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320104181 de 4 de noviembre de 2013, se encuentran incólumes de acuerdo a lo establecido en el artículo 59, parágrafo IV de la Ley 2492
1.1.2. Prescripción de la facultad de ejecución de la sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales Para una adecuada comprensión del presente acápite, corresponde señalar que antes de las modificaciones introducidas a la Ley 2492, mediante las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, el artículo 59 establecía que las acciones de la Administración Tributaria para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años; no obstante, el citado artículo 59 de la Ley 2492, fue modificado mediante Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, en lo que se refiere a la forma de cómputo de las acciones de la Administración Tributaria
.
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para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, estableciendo que las mismas prescriben a los cinco (5) años; norma que es aplicable en el presente análisis, en virtud de que la Resolución Determinativa N° 00036/2013 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00036/2013) fue notificada el 19 de abril de 2013, cuando la referida modificación al Código Tributario se encontraba vigente.
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria notificó a Raquel Pérez Ramos por cédula el 19 de abril de 2013, con la Resolución Determinativa N° : 00036/2013 :(CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00036/2013) de 16 de enero de 2013; sin embargo, en el plazo de veinte (20) días la referida contribuyente no activó el mecanismo de impugnación establecido en el artículo 143 del Código Tributario, esto es hasta el 13 de mayo de 2013, lo que originó que el 14 de mayo de 2013, la referida Resolución Determinativa adquiera firmeza y como consecuencia la calidad de título de ejecución tributaria, momento a partir del cual se inició el cómputo del plazo de cinco (5) años para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución de la sanción de omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, conforme se refleja en el siguiente cuadro:
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN la Resolución
Plazo de 20 días – Inicio de la Término de Notificación
Fin de para impugnar eterminativa
Prescripción Prescripcion N° 00036/2013 19-abr-2013 13–may–2013 T 14-may–2013 5 años 14-may–2018
Pugnarum
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En el contexto anterior, se tiene que en el caso de la ejecución de la sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales impuesta mediante la Resolución : Determinativa N° 0 0036/2013 (CITE: SIN/GDLPZIDJCC/UJT/RD/00036/2013) de 16 de enero de 2013, se tiene como plazo de prescripción final el 14 de mayo de 2018; no obstante, se debe considerar que dicho plazo fue suspendido como consecuencia de la impugnación interpuesta por la ahora recurrente contra el Auto Administrativo N° 391820000007 (SIN/GDLPZ I/DJCC/CC/AUTA/00007/2018) el 13 de abril de 2018, hasta la devolución formal del expediente efectuada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria el 16 de enero de 2019, conforme consta a fojas 118 de antecedentes administrativos, según se evidencia en el siguiente cuadro:
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14 de mayo de 2018
13 de abril de
2018
16 de enero de 2019
9 meses y 3
dias
17 de febrero
de 2019
12 de abril de
2019
Del cuadro precedente, se tiene que el cómputo de la prescripción inició el 14 de mayo de 2013, cómputo que debió concluir el 14 de mayo de 2018; sin embargo, dicho plazo fue suspendido como consecuencia de la impugnación presentada por Raquel Pérez Ramos por el lapso de 9 meses y 3 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62, parágrafo II de la Ley 2492, este concluyó el 17 de febrero de 2019; consecuentemente, a la fecha de emisión del Auto Administrativo N° 391920000020 (SIN/GDLPZ I/DJCC/UCC/AUTA/00012/2019) de 28 de febrero de 2019, las facultades del Ente Fiscal para la ejecución de la sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales se encuentra prescrita.
Respecto a las medidas coactivas tendientes al cobro de la deuda tributaria, que según la Administración Tributaria constituyen causales de interrupción para el cómputo de la prescripción conforme lo previsto en el artículo 1503 del Código Civil; al respecto, corresponde. indicar que si bien solicitó a la ASFI la retención de fondos del contribuyente y envió notas al Organismo Operativo de Tránsito y Derechos Reales solicitando la hipoteca legal, estas acciones no se constituyen en causales interruptivas o suspensivas del curso de la prescripción, en el entendido, que los artículos 61 y 62 del Código Tributario no reconocen las citadas medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción, análisis coincidente con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2015; en ese sentido, corresponde rechazar dicho argumento.
En relación a la cita que efectúa la recurrente de la Sentencia Constitucional N° 1169/2016; corresponde indicar que dicho fallo constitucional hace referencia de manera expresa a la constitucionalidad de las leyes 291 y 317; esto implica, la aplicabilidad de estas normas legales para respaldar una posición fundamentada respecto a la extinción por prescripción, en ese contexto, evidentemente muestra que el Tribunal Constitucional Plurinacional en ningún momento cuestionó la constitucionalidad de las citadas Leyes 291 y 317, exigiendo sólo que su aplicabilidad para el caso concreto que en aquella oportunidad fue analizado
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(ejecución tributaria), sea debidamente fundamentada; aspecto que en su oportunidad fue
así resuelto por el Tribunal Contralor de las Garantías Constitucionales, en tal caso tal
precedente constitucional de ninguna manera resulta opuesto a la determinación asumida en la presente Resolución de Recurso de Alzada, misma que sustenta la posición asumida respecto a la improcedencia del instituto de la prescripción.
Con referencia a la cita de las Sentencias Nos. 106, 52;..153 y los Autos Supremos Nos. 434/2015 y 111 de 30 de marzo de 2016, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que da cuenta la recurrente; corresponde indicar que las decisiones adoptadas por el máximo Tribunal en materia judicial, obedecen a un ámbito jurisdiccional ordinario, lo que implica que las determinaciones asumidas rigen para las partes en conflicto que decidieron someter su asunto al ámbito judicial, debiendo estas sujetarse a las determinaciones tomadas en los respectivos fallos judiciales; lo propio ocurre en el ámbito administrativo, toda vez que obedeciendo a la libre determinación de las personas de acudir al ámbito del derecho administrativo, las decisiones asumidas en este ámbito, constriñen al cumplimiento de las partes en conflicto, respecto a las decisiones asumidas en la esfera administrativa, lo que implica que la libre decisión de la persona de acudir a la vía administrativa, separa la posibilidad de acudir a otra jurisdicción; en ese sentido, al resolverse algún asunto en el ámbito-administrativo, dicha resolución no solamente que obliga al cumplimiento de las partes en conflicto, sino que no puede abarcar a otra jurisdicción y competencia, lo resuelto en al ámbito enteramente administrativo; bajo la lógica señalada, no es permisible la aplicación de ciertos precedentes del ámbito judicial al ámbito administrativo, como erróneamente pretende la recurrente a través de la cita de las mencionadas Sentencias y Autos Supremos; en consecuencia, por las razones anotadas precedentemente, no corresponde lo aseverado por la recurrente.
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Respecto al argumento de la Administración Tributaria en sentido que la solicitud de prescripción por parte del sujeto pasivo representa un reconocimiento expreso de la obligación tributaria por lo que constituye una causal de interrupción del cómputo de la prescripción; corresponde señalar, que el artículo 5 del Decreto Supremo 27310 establece que el sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción
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tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución tributaria,
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en tal sentido, se tiene que la legislación boliviana concibe a la figura de prescripción
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como un medio de defensa que debe ser planteado como excepción ante una acción o acto de la Administración Tributaria; en ese contexto, la solicitud de prescripción efectuada por la contribuyente, no se constituye en un reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria como de forma errada afirma el Ente Fiscal; por el contrario, dicha acción denota la manifestación de su voluntad, a efectos de que el sujeto activo no pueda exigir el pago de la obligación tributaria en cuestión; consecuentemente, no
- corresponde lo aseverado por la Administración Tributaria.
Respecto a la teoría de los derechos adquiridos que da cuenta la Administración Tributaria, corresponde señalar que dicha teoría carece de fundamentación legal, toda vez que no se encuentra incorporada en ninguna disposición normativa de carácter general, por ende, al no tener respaldo normativo, no se constituye en un fundamento suficiente a efectos de respaldar el rechazo de la prescripción planteada por el recurrente, consecuentemente, corresponde desestimar tal argumento expuesto por el Ente Fiscal.
En relación a la aplicación retroactiva de la Ley 291 aspecto que a decir de la recurrente vulnera el principio de retroactividad previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y 150 del Código Tributario, corresponde señalar que el artículo 59 de la Ley 2492, fue modificado mediante Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estableciendo textualmente en el parágrafo IV que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, norma que cuenta con presunción de constitucionalidad de conformidad al artículo 5 de la Ley 027 y en la actualidad se encuentra vigente, por consiguiente, es aplicable en cuanto al cómputo de prescripción en el presente caso, respecto a la ejecución del adeudo tributario consignado en la Resolución Determinativa N° 00036/2013 de 16 de enero de 2013, emitido precisamente en vigencia de dicha disposición normativa, hecho que desvirtúa la aplicación retroactiva de la norma alegada por la recurrente.
Respecto al argumento expuesto por la Administración Tributaria en relación a la suspensión del cómputo de la prescripción como consecuencia de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ahora recurrente contra las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2116/2018, 2115/2018, 2117/2018 y 2103/2018, corresponde señalar que el artículo 62 de la Ley 2492, establece en su parágrafo Il que la
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interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente suspende el cómputo de la prescripción desde su presentación hasta la recepción formal del expediente; en ese contexto, la tramitación en vía administrativa de la impugnación interpuesta por la ahora recurrente el 13 de abril de 2018, concluyó con la emisión de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2116/2018, 2115/2018, 2117/2018 y 2103/2018 y la consecuente devolución de antecedentes administrativos efectuada el 16 de enero de 2019, tiempo que debe ser considerado a efectos de la suspensión del cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria aludida por la recurrente, conforme la normativa citada precedentemente.
Finalmente con relación al principio tempus comissi delicti argüida por la recurrente, corresponde señalar que dicha teoría rige en la aplicación de la parte sustantiva de los procesos, en los que se toca aspectos de fondo relacionados con los derechos que da la consecución de un hecho, conceptos que dan lugar a la deuda tributaria, calificación de la conducta, causas de extinción de la misma, prescripción, condonación, compensación y cálculo de la deuda tributaria.
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En el presente caso, si bien es evidente que el periodo fiscal observado corresponde a la gestión 2009; sin embargo, la Resolución Determinativa N° 00036/2013, por medio de la cual se determinó el adeudo de la ahora recurrente, fue emitida el 16 de enero de 2013 y notificada el 19 de abril de 2013, es decir, en vigencia de las modificaciones a la Ley 2492 efectuada por las Leyes 291 y 317, correspondiendo su aplicación al presente caso en materia de prescripción, en virtud a que dichas disposiciones normativas se constituyen en normas de carácter adjetivo o procedimental que regulan el-instituto de la prescripción estableciendo su cómputo, interrupción y suspensión; consecuentemente, no existe vulneración al principio tempus comissi delicti alegado por la ahora recurrente:
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Bajo los parámetros antes mencionados, se concluye que las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales consignada en la Resolución Determinativa No 00036/2013 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00036/2013) de 16 de enero de 2013, se encuentra prescrita; no ocurre lo mismo respecto a la facultad de ejecución tributaria referida al tributo omitido por ingresos no declarados por el IVA e IT del
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periodo fiscal agosto 2009, consignada en el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/PIET/201320104181 de 4 de noviembre de 2013, facultad que se encuentra incólume; consecuentemente, corresponde revocar parcialmente el Auto Administrativo N° 391920000020 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/UCCIAUTA/00012/2019) de 28 de febrero de 2019, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra Raquel Pérez Ramos.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 14 de noviembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el Auto Administrativo N° 391920000020 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/UCCIAUTA/00012/2019) de 28 de febrero de 2019, emitido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Raquel Pérez Ramos; consecuentemente, se deja sin efecto por prescripción las facultades del Ente Fiscal para ejecutar la sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales consignada en la Resolución Determinativa N° 00036/2013 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00036/2013) de 16 de enero de 2013; y, se mantiene firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la deuda determinada (tributo omitido) por ingresos no declarados por el IVA e IT del periodo fiscal agosto 2009.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código
Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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