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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinaclonal de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 0866/2020
Recurrente:
Mario Alberto García López
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karen Cecilia López Paravicini
Acto Impugnado:
Resolución Sancionatoria N° 181920001591 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/CC/RS/115/2019)
Expediente:
ARIT-LPZ-0339/2020
Lugar y Fecha:
La Paz, 16 de octubre de 2020
VISTOS: !! El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas’ y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0866/2020 de 16 de octubre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional, y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS La Resolución Sancionatoria No 181920001591 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/CC/RS/115/2019) de 29 de agosto de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar a Mario Alberto Garcia López con-una multa igual al 100 % del tributo omitido que alcanza a 388 UFV’s, por la contravención de omisión de pago de la Declaración Jurada correspondiente al formulario 71 del periodo fiscal septiembre de 2005, cuyo importe
no fue pagado o pagado parcialmente; en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492 y los artículos 8 y 42 del DS 27310 y numeral 2 del artículo 13 de la RND N° 10-00331-16.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente Mario Alberto García López, mediante nota presentada el 6 de julio de 2020, cursante a fojas 10-12 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
El Ente Fiscal interpreto de manera incorrecta la declaración jurada presentada, al establecer la existencia de un saldo a favor del fisco, toda vez que de la revisión de la citada Declaración Jurada Formulario 71 con N° de Orden 1176958, no determinó importe a favor del fisco, en el Rubro 2 especificó los datos, saldo del periodo anterior y también un saldo en el periodo de referencia conforme los códigos 781 registró un saldo de Bs812.-; Código 794 consigno un saldo de Bs260.- y el Código 635.- Saldo final de Bs 1.304.-, y en el Rubro 3 del citado Formulario 71 en la casilla con código 895 existe un saldo final a favor del Contribuyente de Bs1.936.-, en consecuencia, no existiría saldo alguno a favor del fisco, por lo que la Resolución Sancionatoria No 181920001591 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/CC/RS/115/2019) de 29 de agosto de 2019, estableció una supuesta sanción por omisión de pago inexistente, según las pruebas
que se adjuntan y que se constituyen en la verdad material.
EI SIN emitió la Resolución Sancionatoria impugnada de manera extemporánea, toda vez que fue notificada después de 10 años de haber realizado la declaración jurada, quedando sin efecto la facultad de imponer sanciones de la Administración Tributaria conforme al artículo 59 y 60 de la Ley 2492, norma vigente a momento de haberse cometido la supuesta infracción o contravención, plazo que inició el 1 de enero de 2006 y finalizaba el 31 de diciembre de 2009; considerando que la Resolución Sancionatoria recurrida fue notificada recién el 16 de junio de 2020, además que en aplicación del artículo 115 parágrafo II de la CPE, se debe aplicar el debido proceso y siendo que la
ión por omisión de pago se halla prescrita, no corresponde cobro alguno; lo contrario le ocasionaria gastos y prejuicios, al efecto cita la SC 0012/2019-S2 de 11 de marzo de 2019, la Sentencia No 39 de 13 de mayo de 2016 y Sentencia No 47 de 16 de junio de 2016
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Sancionatoria N° 181920001591 (SIN/GDLPZ I/DJCC/CC/RS/115/2019) de 29 de agosto de 2019.
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11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Mario Alberto Garcia López fue admitido mediante Auto de 13 de julio de 2020, notificado mediante cédula a la Administración Tributaria y al recurrente el 28 y 30 de julio de 2020, respectivamente; fojas 13-21 de obrados:
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente representada por Karen Cecilia López Paravicini, conforme acredita. la Resolución Administrativa de Presidencia No 032000000439 de 27 de mayo de 2020, mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursante a fojas 24-27 de obrados,
respondió en forma negativa con los siguientes fundamentos:
La Administración Tributaria, en ejercicio de sus atribuciones conferidas por la Ley. 2492, procedió a la emisión del Auto Inicia de Sumario Contravencional N° : 311720000922 CITE: SINGDLPI/DUCC/UCCAISC/00518/2017, notificado por cédula el 26 de junio de 2017, considerando que Mario Alberto Garcia López, ‘al presentar la déclaración jurada, determinó la existencia de obligaciones tributarias y conforme al artículo 165 de la Ley 2492, 42 del DS 27310 y numeral 2 del artículo 13 de la RND 10-0031-161 de 25 de noviembre de 2016, emitió la Resolución Sancionatoria N° 181920001591 de 29 de agosto de 2015, que resolvió sancionar al contribuyente con una multa igual al 100% del tributo omitido, por un importe de 388 UFV’s, notificado de manera personal el 16 de junio de 2020.
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El Ente Fiscal de acuerdo a la revisión y análisis de antecedentes, estableció que el ahora recurrente al presentar la declaración jurada auto determinó un saldo a favor del Fisco conforme al artículo 94 de la Ley 2492, obligación que no fue pagada; en tal sentido, al no haber procedido al pago del impuesto, procedió al inicio de las acciones correspondientes de acuerdo al artículo 108 parágrafo I, numeral 6), de la Ley 2492.
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Conforme a la Declaración Jurada Form. 71 con N° de Orden 1176958, presentada y llenada por Mario Alberto García López, se determinó la contravención de Omisión
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de Pago conforme al artículo 165 de la Ley 2492, con la información proporcionada, inició el proceso sancionador correspondiente, es decir, que una vez notificado y puesto en conocimiento el Auto Inicial de Sumario Contravencional, se otorgó el plazo de 20 dias para la presentación de descargos, sin embargo, el sujeto pasivo no hizo uso de este derecho, asimismo, el ahora recurrente al señalar que en ningún momento determinó un saldo a favor del fisco, este debió haberse pronunciado dentro del plazo establecido a través de un proceso de rectificación; con esos antecedentes el Ente Fiscal prosiguió de acuerdo al artículo 94 de la Ley 2492.
Se debe tener presente que las Leyes 291 y 317, entraron en vigencia en la gestión 2012, modificando la Ley 2492 y conforme el artículo 164 de CPE parágrafo II la Ley es aplicable desde el momento de su publicación, asimismo, la Ley 812, establece un plazo de ocho años para ejercer las facultades para imponer sanciones, considerando que el hecho generador ocurrió en la gestión 2005, su cómputo inicio con el Auto Inicial de Sumario Contravencional SIN/GDLP 1/DJCC/UCCIAISC/00518/2017 de 1 de marzo de 2017, dentro del plazo para ejercer su facultad de imponer sanciones, por lo que la misma no ha prescrito, en consecuencia, el Ente Fiscal no incumplió con lo dispuesto en la norma, menos vulneró garantías por aplicación retroactiva de la Ley 812, toda vez que estas se encontrarian vigentes,
El Sujeto pasivo al tener pleno conocimiento del plazo en que debía ser pagada la totalidad del Formulario 71 de 24 de octubre de 2005, sin la necesidad de intervención o requerimiento por parte de la Administración Tributaria, debió proceder al pago al que se encontraba sujeto, lo que denota una total inobservancia a la normativa, obligación de pago, establecida en el artículo 160, 165 de la Ley 2492; consecuentemente bajo estos aspectos, corresponde ratificar la contravención de omisión de pago.
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La Administración Tributaria solicitó se pronuncie solamente sobre los argumentos
planteados en el recurso de Alzada y no de oficio sobre puntos no impugnados, es decir, respetar el principio de congruencia y no emitir resoluciones Extra o Ultra petita, toda vez que se constituirá en una vulneración al derecho a la defensa y debido
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proceso del SIN, mismos que se encuentran consagrados en el artículo 115 inciso II de la CPE,
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria N° 1819200015917SIN/GDLPZ 1/DJCC/CC/RS/115/2019) de 29 de agosto de 2019.
II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 17 de agosto de 2020, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) dias comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaría tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 19 de agosto de 2020, periodo dentro del cual Mario Alberto García López no ofreció prueba alguna que haga a su derecho; fojas 28-29 de obrados.
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A través de memorial de 7 de septiembre de 2020, la Administración Tributaria ofreció y ratificó pruebas que fueron presentadas en los antecedentes administrativos adjuntos al memorial de respuesta al Recurso de Alzada; al efecto, por Proveído de 8 de septiembre del 2020, se dio por ratificada la prueba documental, actuación notificada a las partes en-Secretaría el 9 de septiembre de 2020; fojas 32-34 de obrados.
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11:5. Alegatos El recurrente así como la Administración Tributaria, no presentaron alegatos, conforme lo establecido en el artículo 210 parágrafo II del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311720000922 (CITE: SIN/GDLPZ 1/DJCC/UCCIAISC/00518/2017) de 1 de marzo de 2017, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió instruir el inicio del Sumario Contravencional, en contra Mario Alberto García López, de conformidad a lo establecido por el artículo 168 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2) del artículo 13 de la RND 10-0031-16, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la Contravención de Omisión de Pago, de la Declaración Jurada Form. 71 con No de Orden 1176958 RC-IVA correspondiente al periodo fiscal septiembre de 2005, por el importe no pagado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 165 del Código
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Tributario y el artículo 42 del DS 27310; actuación notificada mediante cédula al sujeto pasivo el 26 de junio de 2017; fojas 8-15 de antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria No 181920001591 (SIN/GDLPZ I/DJCC/CC/RS/115/2019) de 29 de agosto de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar a Mario Alberto García López con una multa igual al 100% del tributo omitido que alcanza a 388 UFV’s, por la contravención de omisión de pago de la Declaración Jurada correspondiente al formulario 71 del periodo fiscal septiembre de 2005, cuyo importe no fue pagado o pagado parcialmente, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492 y los artículos 8 y 42 del DS 27310 y numeral 2 del artículo 13 de la RND N° 10-00331-16; acto administrativo definitivo notificado personalmente a Mario Alberto Garcia López el 16 de junio de 2020; fojas 23 y 25-27 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-||| de la Ley 3092.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Mario Alberto Garcia López en su Recurso de Alzada referidos a la prescripción de la facultad de imponer sanciones y la inexistencia de saldo a favor del fisco, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva,
IV.1. Prescripción de la imposición de sanción Mario Alberto García López en su Recurso de Alzada señala que el SIN emitió la Resolución Sancionatoria impugnada de manera extemporánea, toda vez que fue notificada después de 10 años de haber realizado la declaración jurada correspondiente al RC-IVA septiembre de 2005, quedando sin efecto la facultad de
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imponer sanciones de la administración tributaria conforme al artículo 59 y 60 de la Ley 2492, vigente a momento de haberse cometido la supuesta Infracción o Contravención, plazo que inició el 1 de enero de 2006 y finalizaba el 31 de diciembre de 2009; considerando que Resolución Sancionatoria recurrida fue notificada recién el 16 de junio de 2020,-adémás que en aplicación del artículo 115 parágrafo II de la CPE, se debe aplicar el Debido Proceso y siendo que la supuesta sanción por concepto de omisión de pago se halla, prescrita y no corresponde cobro alguno.
***** * * o
…
Agrega que el Ente Fiscal interpreto de manera incorrecta, al establecer la existencia de un saldo favor del fisco inexistente, toda vez que de la revisión minuciosa de la Declaración Jurada efectuada en el Formulario 71 con N° de orden 1176958, en ningún momento determinó saldo a favor del fisco.
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– non..
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada señala que, se debe tener presente que las Leyes 291 y 317, entraron en vigencia en la gestión 2012, modificando la Ley 2492 y conforme el artículo 164 de CPE parágrafo II la Ley es aplicable desde el momento de su publicación, asimismo, la Ley 812, establece un plazo de ocho años para ejercer las facultades para imponer sanciones, considerando que el hecho generador ocurrió en la gestión 2005, su cómputo inicio con el Auto Inicial de Sumario Contravencional SIN/GDLP I/DJCC/UCCIAISC/00518/2017 de 1 de marzo de 2017, dentro del plazo para ejercer su facultad de imponer sanciones, por lo que la misma no ha prescrito, en consecuencia, el Ente Fiscal no incumplió con lo dispuesto en la norma, menos vulneró garantias por aplicación retroactiva de la Ley 812, toda vez que estas se encontrarian vigentes.
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Señala también que conforme a la Declaración Jurada Form. 71 con N° de Orden 1176958, presentada y llenada por Mario Alberto García López, se determinó la contravención de Omisión de Pago conforme al artículo 165 de la Ley 2492, con la información proporcionada, inició el proceso sancionador correspondiente, es decir, que una vez notificado y puesto en conocimiento el Auto Inicial de Sumario Contravencional, se otorgó el plazo de 20 dias para la presentación de descargos, sin embargo, el sujeto pasivo no hizo uso de este derecho, asimismo, el ahora recurrente al señalar que en ningún momento determinó un saldo a favor del fisco, este debió haberse pronunciado dentro del plazo establecido a través de un proceso de
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rectificación; con esos antecedentes el Ente Fiscal prosiguió de acuerdo al artículo 94 de la Ley 2492; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 203 de la Constitución Política del Estado, establece: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
El artículo 15 parágrafo II de la Ley 254, Código Procesal Constitucional, estipula: Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante
para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
El artículo 59 del Código Tributario, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- 2. Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
- Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o
tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a
los dos (2) años.
El artículo 60 del Código Tributario, dispone:
- 1. Excepto en el numeral 4 del parágrafo / del Artículo anterior, el término de la
prescripción se computará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel
en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará
desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde
el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria,
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El artículo 61 de la referida Ley 2492, establece que la prescripción se interrumpe por:
- a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
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- b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivoo
tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
Inicialmente, es necesario señalar que la prescripción en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituyé una categoria general del derecho cuya finalidad es poner fin a un derecho material debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando, la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, -fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar la deuda tributaria y, las sanciones por contravenciones tributarias; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.
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Resulta necesario también resaltar que si bien el instituto de la prescripción se constituye en una situación de puro derecho consolidada por el transcurso del tiempo; sin embargo, la obligación tributaria determinada o en su caso el establecimiento de sanciones por contravenciones mantendrá su vigencia en el tiempo, independientemente de las modificaciones incorporadas al Código Tributario; es decir, este instituto no extingue la obligación tributaria ni las sanciones administrativas impuestas por el ente fiscal; en ese contexto, es posible que el sujeto pasivo realice pagos aun cuando los montos emergentes de la obligación tributaria o la sanción están prescritos y estos se consoliden a favor del Estado, por esa razón, la posibilidad de extinción por prescripción está circunscrito a la exigibilidad de la obligación tributaria o la sanción administrativa imputada; en ese contexto, el transcurso del tiempo como un hecho jurídico provoca efectivamente el nacimiento o extinción de facultades y
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obligaciones en el ámbito tributario, lo que se constituye en un hecho importante en consideración a que para determinar obligaciones fiscales existe un plazo definitivo, al que debe estar sometido toda Administración Tributaria y sujeto pasivo como partes de la relación jurídica tributaria.
Bajo el razonamiento anterior, el Tribunal Constitucional emitió criterios en el ámbito impositivo precisamente referidos a la extinción por prescripción, razonamientos que naturalmente tienen efectos obligatorios para los poderes públicos; su importancia radica en que como jurisdicción constitucional sus decisiones están expuestas en función al contexto jurídico, social y económico, los que conforman criterios de trascendencia referidos a la labor de interpretación de valores y principios en una actividad integradora del derecho que como tribunal la facultad legal de velar por la supremacia de la Constitución Política del Estado, ejerciendo el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Lo anterior, muestra que el efecto de la vinculariedad de las sentencias constitucionales, siempre y cuando tenga estricta relación con el caso a tratar y tenga como hecho fundacional un criterio específico sobre determinado tema o asunto; es decir, las resoluciones emanadas del máximo intérprete de la constitución deben ser aplicadas por los órganos del poder público o tribunales en la decisiones que estos establezcan en función a los casos que presenten supuestos fácticos análogos y que además se asuma una
posición expresa, clara y definitiva.
Para el caso bajo análisis, se hace necesario señalar que el Tribunal Constitucional en la emisión de la SC 0012/2019 de 11 de marzo de 2019, dispuso aspectos relacionados a la prescripción como la irretroactividad de la norma impositiva, estableciendo que una Ley posterior no tenga incidencia en los cómputos de otra anterior; en ese contexto, la citada Sentencia Constitucional prioriza la aplicación normativa conforme los parámetros legales descritos en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, instituyendo en su ratio decidendi, el aspecto fundamental del principio de irretroactividad de la norma impositiva que está centrada en la imposibilidad de establecer consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones que se encuentran ya formalizadas jurídicamente; en ese contexto, el Alto Tribunal de Garantías Constitucionales en la emisión de la SC N° 0012/2019, efectúa una explicación e interpretación sistemática, teleológica y literal del citado artículo 123 de la Constitución Política del Estado, al disponer que no es posible conminar al pago de obligaciones tributarias retroactivamente, constituyendo
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aquello una garantia de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, conllevando dicho razonamiento también que una norma reciente no pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, compeliendo emplear en estas situaciones la normativa-legal vigente en ese momento.
De la línea jurisprudencial referida, en estricta sujeción a los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 15–1| de la Ley 254 Código Procesal Constitucional, se evidencia que dicha SCP 0012/2019-S2, estableció clara, expresa y taxativamente que no corresponde que una norma posterior afecte a los plazos de prescripción cuyo cómputo se inició en vigencia de una norma anterior, en el entendido de que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados de acuerdo al principio de irretroactividad de la ley establecida en los citados artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492 y, en estricto lineamiento a la citada SCP 0012/2019-S2, en cuyo caso, esta instancia recursiva por efectos de vinculatoriedad está obligada a-emitir un criterio en proporción a los fundamentos expresados por el máximo intérprete de la Constitución.
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Bajo ese contexto, en sujeción a los ‘principios de legalidad y seguridad jurídica, es necesario realizar una previa contextualización de las principales actuaciones efectuadas dentro del presente caso; en ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos. sé evidencia que mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional No 311720000922 (CITE: SIN/GDLPZ VDJCCIUCCIAISC/00518/2017) de 1 de marzo de 2017, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió instruir el inicio del Sumario Contravencional en contra del contribuyente Mario Alberto García López de conformidad a lo establecido por el artículo 168 del Código Tributario, de la Declaración Jurada Form. 71 con N° de Orden 1176958, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la Contravención de Omisión de pago del importe de acuerdo a lo establecido en los artículos 165 del Código Tributario y 42 del DS 27310; actuación notificada mediante cedulã a sujeto pasivo el 26 de junio de 2017; fojas 8-15 de antecedentes administrativos.
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correspondiente al formulario 71 del periodo fiscal septiembre de 2005, cuyo importe no fue pagado o pagado parcialmente, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492 y los artículos 8 y 42 del DS 27310 y numeral 2 del artículo 13 de la RND N° 10-00331-16; acto administrativo definitivo notificado personalmente a Mario Alberto García López el 16 de junio de 2020; fojas 23 y 25-27 de antecedentes administrativos.
De acuerdo a los antecedentes administrativos señalados precedentemente, se tiene que en el presente caso, para el cómputo de la prescripción corresponde aplicar el artículo 59 de la Ley 2492 (sin modificaciones), que establece textualmente en su parágrafo I numeral 3, que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas; en ese entendido, de conformidad al artículo 60, parágrafol de la citada Ley, el término de la prescripción de la facultad del sujeto activo para imponer sanciones por omisión de pago respecto a la Declaración Jurada Formulario 71 Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, con N° de Orden 1176958 del período fiscal septiembre 2005, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, conforme el siguiente cuadro:
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
PERIODO
inicio del Computo de la Prescripción
Conclusion del término de de Prescripción
Notificación Resolución Sancionatoria N°781920001591 (SINGOLPZ UDJCC/CC/RS/115/2019)
de 29 de agosto de 2019
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septiembre-2005
1 de enero de 2006
31 de diciembre de 2009
16 de junio de 2020
Conforme al cuadro que antecede, se advierte que la facultad del Ente Fiscal para imponer sanciones respecto a la Declaración Jurada Formulario 71 RC-IVA septiembre 2005, comenzó el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, es decir, a los 4 años, conforme lo dispuesto en el artículo 59, parágrafo I numeral 3 de la Ley 2492; no obstante, la Administración Tributaria, recién el 16 de junio de 2020. notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria N° 181920001591 (SIN/GDLPZ V/DJCC/CC/RS/115/2019) de 29 de agosto de 2019, acto administrativo que si bien establece la sanción por la contravención Tributaria por omisión de pago del periodo fiscal septiembre 2005 del RC-IVA; sin embargo, esta imposición de sanción fue emitida y notificada cuando las facultades del Ente Fiscal ya se encontraban prescritas.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Respecto a los agravios expresados por la parte recurrente, referidos a que el Ente Fiscal interpretó de manera incorrecta la declaración jurada presentada, al establecer la existencia de un saldo a favor del fisco, toda vez que en el Formulario 71 RC-IVA con No de Orden 1176958 de septiembre-de-2005, no determinó importe a favor del fisco; es necesario señalar que, al haberse establecido la extinción de la deuda tributaria por prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el referido impuesto, no corresponde ingresar al análisis de fondo relacionados a la determinación de adeudo tributario; en ese sentido, no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto.
Bajo las circunstancias descritas precedentemente, se concluye que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por omisión de pago respecto a la Declaración Jurada del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado RC-IVA del periodo fiscal septiembre 2005 Formulario_71 con N° de Orden 1176958 de 24 de octubre de 2005, se encuentra prescrita, considerando que transcurrió el plazo de 4 años establecido en el artículo 59 parágrafo I numeral 3 de la Ley 2492 sin modificaciones, término que comenzó el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, lo que implica que a la fecha se llegó a materializata la prescripción extintiva alegada por el recurrente; – consecuentemente, corresponde revocar totalmente la Resolución Sancionatoria Ұ 181920001591 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/CC/RS/115/2019) de 29 de agosto de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz i’ del Servicio de Impuestos Nacionales.
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria N° 181920001591 (SIN/GDLPZ V/DJCC/CC/RS/115/2019) de 29 de agosto de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Mario Alberto Garcia López, consecuentemente, se deja sin efecto legal por prescripción la sanción por contravención tributaria de omisión de pago correspondiente a la Declaración Jurada del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado del periodo fiscal septiembre 2005, Formulario 71 con N° de Orden 1176958 de 24 de octubre de 2005.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código
Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 dias computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase./
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- Cecilla Velez Dorado Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnackor
Tributaria – Lola
RCVD/jcgi/avm/ms/pacl/safq
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juan Calos Guzpán Kulz
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