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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 0864/2020
Recurrente:
– Rolando Freddy Santander Choque,
legalmente representado por Tito Freddy Santander Siñani
Administración Recurrida:– Gerencia Distrital ÈlAlto del Servicio de
Impuestos Nacionalès, legalmente representada por Raúl Vicente Miranda Chávez
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Acto Impugnado:
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Auto Administrativo ::N° 392021000016 (SIN/GDEA/DJCCIUCCIAUTA/4/2020)
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Expediente:
ARIT-LPZ-0338/2020
Lugar y Fecha:
La Paz, 16 de octubre de 2020
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VISTOS: şi Recurso de Alzada, e! Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT–LPZ N° 0864/2020 de 16 de octubre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO El Auto Administrativo N° 392021000016 (SIN/GDEA/DJCC/UCCIAUTA/4/2020) de 25 de junio de 2020, emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió rechazar la solicitud de prescripción planteada por Freddy Rolando Santander Choque, ordenando se prosiga la ejecución tributaria anunciada mediante los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos, 201320604102 de 31 de octubre de 2013 y 203300180713 de 28 de junio de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 y siguientes de la Ley 2492.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Rolando Freddy Santander Choque, legalmente representado por Tito Freddy Santander Siñani conforme se evidencia del Testimonio de Poder No 3226/2019 de 9 de septiembre de 2019, mediante notas presentadas el 6 y 21 de julio de 2020, cursantes a fojas 11-13 y 17 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
Las acciones de la Administración Tributaria para cobrar la obligación impositiva concerniente a los periodos fiscales de la gestión 2010, se encuentran prescritas, al amparo del artículo 59 de la Ley 2492.
La obligación tributaria es una relación jurídica en virtud de la cual una persona que en materia tributaria se denomina contribuyente, está obligado al pago de una suma de
dinero en cuanto se verifique el hecho imponible determinado por Ley y siendo que en el presente caso, el hecho generador corresponde a la gestión 2010, el cómputo para ejecutar el tributo omitido inició el año 2011, conforme lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 sin modificaciones, asimismo invoca los artículos 150 y 66 del mencionado cuerpo normativo en cuanto a la irretroactividad de la Ley.
Consigna un cuadro en el que efectúa el cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución de las declaraciones juradas correspondientes al IT de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, estableciendo que dicho plazo comenzó en la gestión 2013, tomando en cuenta la fecha de notificación con los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 201320604102 y 203300180713 efectuado el 13 de noviembre y 4 de diciembre de 2013, concluyendo en la gestión 2017, es decir, dentro del término de 4 años previstos en los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 sin modificaciones; al efecto invoca las Sentencias Nos. 35, 39 y 47 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
...
En materia tributaria, la prescripción es del tipo liberatorio, que consiste en la extinción por el transcurso del tiempo de la acción del acreedor, de exigir el cumplimiento de la prestación tributaria, más no el derecho de crédito, la cual procede siempre que sea opuesta por el sujeto pasivo.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita la revocatoria del Auto Administrativo N° 392021000016 (SINGDEA/DJCC/UCCIAUTA/4/2020) de 25 de junio de 2020.
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II.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Rolando Freddy Santander Choque, legalmente representado por Tito Freddy Santander Siñani, fue admitido por Auto de 24 de julio de 2020, notificado de forma personal al recurrente y a la Administración Tributaria el 28 y 30 de julio de 2020 respectivamente; fojas 18-20 de obrados.
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11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por, Raúl Vicente Miranda Chávez conforme-acredița la Resolución Administrativa de Presidencia No 032000000700 de 29 de julio de 2020, por memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursante à fojas 23-29 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
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El presente proceso emerge de la autodeterminación de la deuda tributaria efectuada por el contribuyente del IT correspondiente a los periodos fiscales febrero; marzo,abril;— mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, mismas que no fueron pagadas, constituyéndosejen–títulos de ejecución-tributaria, conforme lo previsto en el. artículo 108, numeral 6 de la ley 2492, cuya ejecución se inicia sin necesidad de intimación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del DS 27874 y la Disposición Transitoria Tercera de la RND N° 10-0021–04 de 11 de agosto de 2004.
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Cita los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 sin modificaciones, tomando en cuenta los periodos fiscales sujetos a verificación, señalando que la Administración Tributaria está en la posibilidad de ejecutar las medidas coactivas señaladas en el artículo 110 del Código Tributario, a partir del tercer día de la notificación con el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria; consecuentemente, la pretensión del contribuyente de iniciar el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria desde la fecha de presentación de las declaraciones juradas no corresponde, al ser contraria a lo previsto por el artículo 60, parágrafo II del mencionado cuerpo normativo.
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El ahora recurrente fue notificado con los PIET’s Nos. 203300180713 y 201320604102 el 13 de noviembre y 4 de diciembre de 2013 respectivamente, actuados mediante los cuales la Administración Tributaria inició su facultad de ejecución tributaria de las declaraciones juradas del IT correspondiente a los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, en tal sentido, el cómputo de prescripción comenzó recién a partir de la notificación con los mencionados PIET’s, por tanto, dichas facultades no se encuentran prescritas, al
efecto cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01643/2014.
El artículo 61 del Código Tributario establece las causales de interrupción de la prescripción, las cuales se encuentra supeditadas a la voluntad del sujeto pasivo, situación que coloca a la Administración Tributaria en estado incierto en etapa de ejecución tributaria, lo que viabiliza la aplicación supletoria de los artículos 340 y 1493 del Código Civil que establecen con claridad que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; consecuentemente, el Ente Fiscal ejercito constantemente su derecho como acreedor de la deuda tributaria que se traducen en medidas coactivas constituidas por notas dirigidas a las ASFI, Registro de Derechos Reales, DELAPAZ, EPSAS, entre otras, mismas que provocaron la interrupción del cómputo de la prescripción, el cual reinició el 1 de mayo de 2017 hasta el 1 de mayo de 2021, por tanto, no transcurrió el plazo previsto por el artículo 59 de la Ley 2492 para el ejercicio de la facultad de cobro de la deuda tributaria.
La declaración jurada presentada y no pagada o pagada parcialmente, se constituye en título de ejecución tributaria, en tal sentido, la Administración Tributaria verificó que el contribuyente presentó y no pagó la declaración jurada F-400 de los periodos fiscales febrero a octubre de 2010, dando inicio a su facultad de ejecución tributaria de los mencionados títulos, realizando medidas precautorias como ser: retención de cuentas bancarias, anotación preventiva y embargo de los bienes inmuebles del deudor, demostrando de esta forma la ejecución de una serie de actos que fueron puestos a conocimiento del contribuyente para que realice el pago respectivo o tenga la posibilidad de acogerse a un plan de pagos, hecho que no se materializó, eludiendo el cumplimiento de la deuda tributaria.
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En cumplimiento de los artículos 66, 100 y 104 del Código Tributario, la Administración Tributaria inició la ejecución de la deuda tributaria contra el contribuyente Rolando Freddy Santander Choque, a quien se le notificó el Auto Administrativo No 392021000016, el cual fue emitido por autoridad competente, estableciendo el alcance, título de ejecución tributaria, número de documento, fecha de emisión, formulario, periodó, gestión e importe total de la deuda. com
Cita los artículos 78, 92, 93, 60 de la Ley 2492 y señala que la Administración Tributaria realizó todos los actos administrativos tendientes a la ejecución de la deuda tributaria, demostrando que no hubo inacción, procurando en todo momento èl cobro de lo adeudado por el contribuyente, llegando a efectivizar la inscripción del Registro de la Hipoteca Legal y el respectivo embargo ante las oficinas de Derechos, Reales, encontrándose el proceso en plena etapa de ejecución conforme el procedimiento establecido en la RND N° 101800000019.
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Debe sexistir, un pronunciamiento solo respecto a los argumentos planteados en el Recurso de Alzada, en aplicación del principio de congruencia, en cumplimiento de los artículos 198 inc. e) y 211 de la Ley 2492, caso contrario constituye una vulneración al derecho_a_la_defensa y, al debido proceso consagrados en el artículo 115–11-de-la Constitución Política del Estado, al efecto cita la Resolución de Recurso Jerárquico ÁGIT–RJ 0135/201-1-de-28-de–febrero-de 2011.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar el Auto Administrativo No 392021000016 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/AUTA/4/2020) de 25 de junio de 2020.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 17 de agosto de 2020, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) dias comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en Secretaría al recurrente ya la Administración Tributaria el 19 de agosto de 2020; fojas 30-31 de obrados.
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Por nota presentada el 27 de agosto de 2020, Rolando Freddy Santander Choque, legalmente representado por Tito Freddy Santander Şiñani, ofreció y ratificó en calidad de prueba los antecedentes administrativos presentados por la Administración
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Tributaria junto con su memorial de Respuesta al Recurso de Alzada; al efecto, por Proveido de 31 de agosto de 2020, se dio por ratificada y ofrecida la prueba documental señalada, en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario; actuación notificada en secretaría a las partes el 2 de septiembre de 2020; fojas 32-34 de obrados.
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, la Administración Tributaria ofreció, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre constituida la documentación adjuntada al memorial de respuesta negativa al Recurso de Alzada; al efecto, por Proveído de 4 de septiembre de 2020, dio por ratificada la prueba documental señalada; actuación notificada en Secretaría a las partes el 9 de septiembre de 2020; fojas 35-37 de obrados.
11.5 Alegatos Rolando Freddy Santander Choque, legalmente representado por Tito Freddy Santander Siñani, mediante nota de 14 de septiembre de 2020, presentó alegatos enfatizando que el cómputo de la prescripción de las facultades del Ente Fiscal para la ejecución de las declaraciones juradas correspondientes al IT de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, se
Jentran prescritas, toda vez que dicho plazo comenzó en la gestión 2013, tomando en cuenta la fecha de notificación con los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 201320604102 y 203300180713 concluyendo en la gestión 2017, es decir, dentro del plazo de 4 años previsto en el artículo 59 de la Ley 2492 sin modificaciones; al efecto invoca las Sentencias Nos. 35, 39 y 47 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia; al efecto por Proveído de 15 de septiembre de 2020 se dieron por formulados los alegatos, actuación notificada en Secretaría a las partes el 16 de septiembre de 2020, fojas 38-41 de obrados.
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La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales por memorial de 9 de septiembre de 2020, presentó alegatos enfatizando que la declaración jurada presentada y no pagada o pagada parcialmente, se constituye en título de ejecución tributaria, en tal sentido, la Administración Tributaria verificó que el contribuyente presentó y no pagó la declaración jurada F-400 de los periodos fiscales febrero a septiembre de 2010, dando inicio a su facultad de ejecución tributaria de los mencionados títulos mediante la emisión de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 201320604102 de
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31 de octubre de 2013 y 203300180713 de 28 de junio de 2013, momento a partir del cual realizó medidas precautorias como ser: Retención de cuentas bancarias, anotación preventiva y embargo de los bienes inmuebles del deudor, demostrando de esta forma que no hubo inacción en el cobro de la deuda tributaria; al efecto por Proveído de 18 de septiembre de 2020, se dieron por formulados los alegatos, actuación notificada en Secretaría a las partes el 23 de septiembre de 2020, fojas 42-48 de obrados.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el contribuyente Rolando Freddy Santander Choque presentó sus Declaraciones Juradas de acuerdo al siguiente detalle:
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12826630 ! 400, 8702706770 1 1 400 L 8693335985–~ L–400
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feb-2010 6.931. mar–2010 5.730.
372 mar-2010 27.051.
373 abr-2010 15.716.
378 may-2010 13.531.
283 jun-2010 23.082.- – –.-388 jul-2010 46.758.
393 ago-2010 15.124.- il 400 sep-2010–—–27.270.- Il 406 oct-2010 15.356.
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El Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 203300180713 de 28 de junio de 2013, señaló que estando firme y ejecutoriada la Declaración Jurada F-400 del periodo fiscal octubre 2010 con número de orden 13031829 y conforme el artículo 108 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, anunció al contribuyente Rolando Freddy Santander Choque que dará inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se realizaran las medidas coactivas correspondientes de acuerdo al artículo 110 del Código Tributario; actuación administrativa notificada por cédula al mencionado contribuyente el 13 de noviembre de 2013, fojas 11-14 y 17-18 de antecedentes administrativos.
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El Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 201320604102 de 31 de octubre de 2013, señaló que estando firmes y ejecutoriadas las Declaraciones Juradas F–400 de
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los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, con números de orden 11704955, 11704960, 8710828332, 8611220, 8611108, 12826634, 12826630, 8702706770, 8693335985 respectivamente y conforme el artículo 108 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, anunció al contribuyente Rolando Freddy Santander Choque que dará inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se realizarán las medidas
coactivas correspondientes de acuerdo al artículo 110 del Código Tributario; actuación
administrativa notificada por cédula al mencionado contribuyente el 4 de diciembre de 2013, fojas 414-421 y 424 de antecedentes administrativos.
Por nota presentada ante la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales el 19 de febrero de 2020, Rolando Freddy Santander Choque, legalmente representado por Tito Freddy Santander Siñani solicitó la prescripción de las facultades de ejecución tributaria del adeudo autodeterminado por el contribuyente correspondiente al IT F-400 de los periodos fiscales febrero a octubre de 2010, al amparo de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2492 sin modificaciones, fojas 326
327 de antecedentes administrativos.
El Auto Administrativo N° 392021000016 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/AUTA/4/2020) de 25 de junio de 2020, emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió rechazar la solicitud de prescripción planteada por Rolando Freddy Santander Choque, ordenando se prosiga la ejecución tributaria anunciada mediante los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 201320604102 de 31 de octubre de 2013 y 203300180713 de 28 de junio de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 y siguientes de la Ley 2492, acto administrativo notificado de forma personal a Tito Freddy Santander Siñani en representación de Rolando Freddy Santander Choque el 3 de julio de 2020, fojas 332-339 de antecedentes administrativos.
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas
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en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-III del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Rolando Freddy Santander Choque, legalmente representado por Tito Freddy Santander Siñani; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia
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IV.1 Prescripción El recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada y alegatos señala que las facultades de la Administración Tributaria para ejercitar sus facultades de ejecución de las declaraciones juradas correspondientes al IT de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, correspondiente a los Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 201320604102 y 203300180713 inició en la gestión 2013, concluyendo en la gestión 2017; es decir, dentro del plazo de 4 años previstos por el artículo 59 de la Ley 2492, sin modificaciones; al efecto invoca las Sentencias Nos. 35, 39 y 47 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ––––—
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L’a–Administración Tributaria ‘en–su-memorial de respuesta y alegatos, señala que la declaración jurada presentada y no pagada o pagada parcialmente se constituye en título de ejecución tributaria; en tal sentido, verificó que el contribuyente presentó y no pagó la declaración jurada F-400 de los periodos fiscales febrero a octubre de 2010, dando inicio a su facultad de ejecución tributaria de los mencionados títulos, mediante la emisión de los PIET’s Nos. 201320604102 de 31 de octubre de 2013 y 203300180713 de 28 de junio de_2013, momento a partir del cual ejecutó medidas precautorias como ser: retención de cuentas bancarias, anotación preventiva y embargo de los bienes inmuebles del deudor, demostrando de esta forma que no hubo inacción en el cobro de la deuda tributaria.
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Señala también que el artículo 61 del Código Tributario, establece las causales de interrupción de la prescripción, las que se encuentran supeditadas a la voluntad del sujeto pasivo, situación que coloca a la Administración Tributaria en estado incierto en
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etapa de ejecución tributaria, lo que viabiliza la aplicación supletoria de los artículos 340 y 1493 del Código Civil que establecen con claridad que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; consecuentemente, el Ente Fiscal ejercito constantemente su derecho como acreedor de la deuda tributaria que se traducen en medidas coactivas constituidas por notas
dirigidas a las ASFI, Registro de Derechos Reales, DELAPAZ, EPSAS, entre otras, provocando la interrupción del cómputo de la prescripción, el cual reinició el 1 de mayo de 2017 hasta el 1 de mayo de 2021, por tanto, no transcurrió el plazo previsto por el artículo 59 de la Ley 2492 para el ejercicio de la facultad de cobro de la deuda tributaria;
al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 59 de la Ley 2492, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.
El parágrafo II del Artículo 60 de la citada norma señala: ll. En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
El artículo 78 de la Ley 2492, en su parte pertinente dispone: Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código.
El artículo 94, parágrafo I de la Ley 2492, establece: I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria.
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El artículo 108 del Código Tributario, en su parágrafo I, numeral 6, dispone: La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda-tributaria, cuando esta no-ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor. –—
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VÉI artículo 109, parágrafo II, de la Ley 2492, señala: II. Contra la ejecución fiscal, solo serán admisibles las siguientes causales de oposición: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, prevista en este Código. 2. Resolución firme, o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda. 3 Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.
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El artículo 4 del DS 27874, dispone:1 La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, ‘procede al tercer día siguiente de la notificación, con el proveído que de inicio a la ejecución tributaria, acto que de conformidad, a las normas vigentes, es inimpugnable.
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Inicialmente, corresponde señalar que la prescripción está instituida como un modo de libérar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el-derecho de-la-dispensa de lalexigibilidad de la carga tributaria por . el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción
extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue entre otras su facultad de ejecución tributaria; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.
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En el presente caso, se suscitó una autodeterminación de la deuda tributaria realizada por el sujeto pasivo en la gestión 2010, como consecuencia, corresponde la aplicación de la Ley 2492 (sin modificaciones); al efecto, se tiene que el artículo 59 de la referida Ley, establece que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución
EN
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
II
tributaria prescribirían a los cuatro (4) años; en ese contexto, para el cómputo de la facultad de ejecución tributaria, el artículo 60-11 de la citada disposición legal, prevé que el término se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria.
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el contribuyente Rolando Freddy Santander Choque presentó sus Declaraciones Juradas de acuerdo al siguiente detalle:
NÚMERO DE ORDEN DE LA
DECLARACIÓN JURADA
FORM.
PERIODO
MONTO DE LA
. DEUDA
febrero 2010
marzo 2010
marzo 2010
abril 2010
11704955 11704960 8710828332
8611220 8611108 12826634
12826630 8702706770 8693335985
13031829
400 400 400 400
400 400 400
400 400 400
mayo 2010 junio-2010
julio-2010 agosto-2010 septiembre-2010
octubre 2010
6.931.
5.730. 27.051. 15.716. 13.531. 23.082. 46.758. 15.124. 27.270. 15.356.
El Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 203300180713 de 28 de junio de 2013, señaló que estando firme y ejecutoriada la Declaración Jurada F-400 del periodo fiscal octubre 2010 con número de orden 13031829 y conforme el artículo 108 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, anunció al contribuyente Rolando Freddy Santander Choque que dará inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su
legal notificación, a partir del cual se realizaran las medidas coactivas correspondientes de acuerdo al artículo 110 del Código Tributario; actuación administrativa notificada por cédula al mencionado contribuyente el 13 de noviembre de 2013.
El Proveído de inicio de Ejecución Tributaria No 201320604102 de 31 de octubre de 2013, señaló que estando firmes y ejecutoriadas las Declaraciones Juradas F-400 de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, con números de orden 11704955, 11704960, 8710828332, 8611220, 8611108, 12826634, 12826630, 8702706770, 8693335985 respectivamente y conforme el artículo 108 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, anunció al contribuyente Rolando Freddy Santander Choque que dará inicio a la ejecución
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tributaria al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes de acuerdo al artículo 110 del Código Tributario; actuación administrativa notificada por cédula al mencionado contribuyente el 4 de diciembre de 2013.
Por. -nota presentada ante la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos –Nacionales el 19 de febrero de 2020, Rolando Freddy Santander Choque, legalmente representado por Tito Freddy Santander Siñani solicitó la prescripción de las facultades de ejecución tributaria del adeudo autodeterminado por el contribuyente correspondiente al IT F-400 de los periodos fiscales febrero a octubre de 2010, al amparo de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2492 sin modificaciones. .
–
—
En respuesta a tal solicitud, la Administración Tributaria emitió el Auto Administrativo N° 392021000016 (SIN/GDEẠ/DJCC/UCC/AUTA/4/2020) de 25 de junio de 2020, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción planteada por Freddy Rolando Santander Choque, ‘ordenando se prosiga la ejecución tributaria anunciada mediante los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos.(201320604102 de 31 de octubre de 2013 y 203300180713′ de 28 de junio de 2013, de conformidad a lo previsto en el articulo 59 y siguientes de la Ley 2492, acto administrativo notificado de forma personal a Tito Freddy Santander Siñani en representación de Rolando Freddy Santander Choque el 3 de julio de 2020.——
––
to-o
Conforme lo relacionado, se tiene que Rolando Freddy Santander Choque representado legalmente por Tito Freddy Santander Siñani procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 93, parágrafo I, numeral 1 del Código Tributario; es decir, autodeterminó sus obligaciones tributarias (como acto de declaración del sujeto pasivo a la Administración Tributaria establecida en el artículo 94, parágrafo 1 de la Ley 2492), a través de sus declaraciones juradas del (IT) F-400 correspondientes a los periodos fiscales febrero a octubre de 2010, en las que específicamente declaró la base imponible sobre la cual se generó el adeudo tributario; en ese entendido, es importante señalar que las Declaraciones Juradas presentadas (auto determinadas) involucran el reconocimiento por parte del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias.
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Jan Carlos Guaman Ruiz
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Asimismo, conforme dispone el artículo 78 de la Ley 2492, la declaración jurada constituye en la manifestación de hechos, actos y datos comunicados al sujeto activo en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta permite, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben; se debe entender entonces por Declaración Jurada a la determinación de la obligación tributaria efectuada por los contribuyentes o responsables bajo juramento y que debe ser presentada en la forma y el tiempo establecido legalmente; auto determinaciones que la Administración Tributaria puede verificar y fiscalizar en ejercicio de sus facultades.
No obstante de lo señalado, la existencia de la Declaración Jurada como Título de Ejecución Tributaria de acuerdo a la previsión del artículo 108 del Código Tributario, no es un acto suficiente para el ejercicio de la facultad de ejecución de la obligación tributaria por parte del Ente Fiscal, sino que para su materialización se requiere de la emisión del respectivo Proveido de Inicio de Ejecución de conformidad al artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, precepto reglamentario que establece de manera expresa la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución Tributaria previstos en el parágrafo I, artículo 108 de la Ley 2492, señalando lo siguiente: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveido que dé inicio a la ejecución tributaria”, lo que determina el efecto compulsivo y coercitivo al administrado al pago de la deuda tributaria al tercer día de la notificación con la mencionada actuación.
En ese contexto, es necesario señalar que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria constituye el acto administrativo que complementa al Titulo de Ejecución Tributaria a efectos de su ejecución, actuación que contiene esencialmente la conminatoria para el pago de la obligación determinada por el sujeto pasivo pendiente de pago, es decir, que es el acto que comunica de manera expresa el inicio de la fase de ejecución tributaria con la finalidad de compulsar al administrado al pago de la obligación tributaria generada, conforme dispone legalmente el artículo 4 del DS 27874; en el presente caso, se tiene que los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 203300180713 de 28 de junio de 2013 y 201320604102 de 31 de octubre de 2013, fueron notificados por cédula al ahora recurrente el 13 de noviembre y 4 de diciembre de 2013 respectivamente, dando inicio a la fase de ejecución tributaria de la deuda
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III
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tributaria originada en la falta de pago de las obligaciones tributarias auto determinadas por el sujeto pasivo, plazo que precisamente comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con los citados Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria; circunstancia que para el caso ocurrió el 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, constituyéndose este hecho en el inicio del cómputo de la prescripción en función a lo dispuésto en el artículo 4 del DS 27874, aspecto que se refleja en el cuadro que se expone a continuación:
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN Nro. De Orden de Periodo PIET’S;
Notificación de los” Inicio de Término de Fecha de la DDD
– PIỆT‘s Prescripción Prescripción: Prescripción 11704955 feb-2010 201320604102 04/12/2013 05/12/2013 4 años 05/12/2017 11704960 mar-2010 201320604102 04/12/2013 05/12/2013
4 años
05/12/2017 8710828332 -mar-2010 201320604102 04/12/2013 – – 05/12/2013 4 años 05/12/2017
8611220 abir-2010 201320604102 || 04/12/2013 05/12/20134 años 05/12/2017 8611108 may-2010 201320604102 04/12/2013 05/12/2013
4 años
05/12/2017 jun-2010 2013206041020 1/12/2013 05/12/2013 4 años ‘ 05/12/2017 12826630 jul-2010 201320604102 04/12/2013 05/12/2013 4 años 05/12/2017 8702706770 ago-2010 | 201320604102 04/12/2013 05/12/2013 4 años 05/12/2017 ( 8693335985 –– sep-2010 201320604102 0 4/12/2013 05/12/2013 4 años 05/12/2017
13031829***, Oct-2010 203300180713 13/11/2013 14/11/2013 4 años 14/11/2017
12826634
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–
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Del cuadro precedente, sē evidencia que la notificación con los Próveidos de inicio de *** Ejecución Tributaria Nos. 203300180713 y 201320604102, fueron efectuadas el 13 de noviembre y 4 de diciembre de 2013 respectivamente; en tal sentido, el cómputo de prescripción de 4 años previsto en el artículo 59, parágrafo I, numeral 4 de la Ley 2492, se inició al día siguiente hábil de las referidas diligencias; es decir, el 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 y concluyó el 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2017, en aplicación de lo previsto en el artículo 4 del DS 27874; consecuentemente, tomando en cuenta que la Administración Tributaria durante el citado lapso de tiempo no hizo afaq efectivo el cobro de la obligación tributaria, es evidente que su facultad de ejecución tributaria se encuentra prescrita.
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Con relación a las medidas coactivas tendientes al cobro de la deuda tributaria, que según la Administración Tributaria constituyen causales de interrupción para el cómputo de la prescripción; corresponde indicar que los artículos 61 y 62 de la Ley
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CL
2492, no reconocen las citadas medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción; asimismo, corresponde aclarar que la Administración Tributaria tiene en esta fase de acuerdo al Título de Ejecución Tributaria, un plazo único y definitivo para exigir por los medios determinados por Ley, el pago de la obligación tributaria; en consecuencia, corresponde rechazar lo invocado
por el sujeto activo.
Con referencia al argumento de la Administración Tributaria vinculado a la aplicación supletoria de los artículos 340 y 1493 del Código Civil, al respecto, cabe destacar que el Código Tributario en el Título I, Capítulo III, Sección VII, Subsección V, refiere a las formas de extinción de la obligación tributaria, entre estas formas de extinción se encuentran: el pago, la compensación, confusión, condonación, prescripción. Sobre el instituto jurídico de la prescripción, se encuentra correctamente detallado el cómputo, interrupción y suspensión, lo que hace de manera incuestionable que la materia impositiva sea especial, de preferente aplicación y de cumplimiento en el ámbito impositivo, no siendo necesaria la aplicación de las reglas del Código Civil; en ese sentido, corresponde rechazar dicho argumento.
En relación a la cita de las Sentencias Nos. 35, 39 y 47 que invoca el recurrente, al respecto, es necesario considerar que dichos fallos tienen un basamento en función a los argumentos, antecedentes e incluso circunstancias que en el presente caso, no fueron aclarados muchos menos argumentados por el ahora recurrente, limitándose a citar estas decisiones sin que exista probadamente una estrecha relación con e presente, lo que hace inaceptable tomar como precedente las citadas Sentencias, a esto se suma que existe otro limitante que está basado legalmente en el artículo 5 de la Ley 2492, es decir, fuente, prelación normativa y derecho supletorio; consecuentemente, corresponde desestimar lo invocado por el recurrente.
:
Con referencia a la cita de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01643/2014 que efectúa la Administración Tributaria, al respecto corresponde señalar que el razonamiento plasmado en dicho precedente administrativo, da cuenta que el inicio de la ejecución de la deuda tributaria por declaraciones juradas comienza a partir de la notificación de los Proveidos de inicio de Ejecución Tributaria conforme lo previsto en
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el artículo 4 del DS 27874, razonamiento que fue cumplido por esta instancia de Alzada en el presente caso, conforme el análisis realizado precedentemente.
Bajo los parámetros antes mencionados, se corrobora que el ejercicio de la facultad de ejecución–dé la Administración–Tributaria en relación a las obligaciones auto* *** determinadas por el ahora recurrente mediante sus Declaraciones Juradas del IT (F 400) de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, con números de orden 11704955, 11704960, 8710828332, 8611220, 8611108, 12826634, 12826630, 8702706770, 8693335985 y 13031829 respectivamente, contempladas en los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 201320604102 de 31 de octubre de 2013 y 203300180713 de 28 de . junio de 2013, se encuentra prescrita en aplicación de los artículos 59, parágrafo 1, numeral 4 de la Ley 2492 y 4 del DS;27874; en consecuencia, corresponde čevocar totalmente de Aŭto Administrativo : N° 392021000016 (SINIGDEADUCCI°CCIAUTẠ412020‘dě 25 de junio de 2020, emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales.
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad’ Regionāt de lmpugnación Třibytaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N 10501 de 16 de septiembre de 2013,-con-las atribuciones conferidas-por-el-artículo 140 de la Ley 2492, – .) Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del Ds. ‘. 29894;
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TUT
RESUÈLVE: PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE el Auto Administrativo N° 392021000016 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/AUT.A/4/2020) de 25 de junio de 2020, emitido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra Rolando Freddy Santander Choque; consecuentemente, se deja sin efecto por prescripción el adeudo contenido en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 201320604102 de 31 de octubre de 2013 y 203300180713 de 28 de junio de 2013.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
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de la calle Certado NP77174
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conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico .contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Lic. Cecilia Velez Dorado Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autorkstad Regional de Impugnpokon
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