AUTORIDAD. DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0837/2019
Recurrente:
Condominio Torres del Poeta S.R.L., representado legalmente por Grover Zenón Mamani Hurtado
Administración Recurrida:
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro
Acto Impugnado:
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Resolución Determinativa N° 171829002413 (SIN/GGLPZ/DJCC/T/RD/00146/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ-1952/2018
Lugar y Fecha:
.. La Paz, 22 de julio de 2019
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VISTOS: – El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0837/2019 de 19 de julio de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171829002413 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/ RD/00146/2018) de 9 de noviembre de 2018, emitida por la Gerencia Grandes afaa Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia tributaria, las obligaciones impositivas del contribuyente Condominio Torres del Poeta S.R.L. en el monto de 826:223 UFV’s por TQNet concepto de Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y el Impuesto sobre las
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Utilidades de las Empresas de la gestión fiscal 2013, más intereses y sanción por omisión de pago.
- I TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1 Argumentos del Recurrente Condominio Torres del Poeta S.R.L. legalmente representado por Grover Zenón Mamani Hurtado conforme se acredita del Testimonio de Poder N° 0326/2018 de 26
de junio de 2018, mediante memorial presentado 3 de diciembre de 2018, cursante a fojas 45-56 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
A manera de antecedente administrativo señala que la Administración Tributaria el año 2016, mediante la Orden de Fiscalización N° 00150FE00013, inició una verificación parcial con alcance al IVA, IT e IUE de los periodos fiscales mayo a diciembre 2013; revisión que dio lugar a la Vista de Cargo No 32-0353-2016 y posteriormente a la emisión de la Resolución Determinativa N° 171729000321, estableciendo un adeudo total de 937.892 UFV’s. Dicho acto definitivo fue objeto de impugnación ante la Autoridad Regional de impugnación Tributaria La Paz, instancia que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1175/2017 de 23 de octubre de 2017, disponiendo la anulación de obrados hasta la Vista de Cargo, en razón a que no contiene una debida fundamentación de hecho y derecho que explique los cargos establecidos por el ente fiscal; resolución que fue confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0405/2018 de 26 de febrero de 2018.
Resultado de lo señalado precedentemente, el 7 de agosto de 2018, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291829000200, en la cual se advierte que en lugar de fundamentar los reparos establecidos opta por modificarlos; introduciendo nuevos conceptos (Compras Destinadas a Operaciones no Comprendidas en el Objeto del IVA, que no dan Derecho al Cómputo del Crédito Fiscal, para el IVA y Depreciación de Activos Sin Vida Útil, Antigüedad de 88 años, para el IVE”).
El Servicio de. Impuestos Nacionales como resultado del proceso de fiscalización, depuró el crédito fiscal como si se hubiera efectivamente apropiado, llegando al punto de calificar su conducta como omisión de pago, sin tomar en cuenta sus argumentos respecto a que el formulario único que existía no contaba con casillas para discriminar
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el crédito fiscal relacionado con la actividad gravada y la no gravada, razón por la que no se podía efectuar esa previsión; durante los periodos sujetos a revisión no hubo apropiación efectiva del crédito fiscal, debido a que no se produjo ninguna operación de venta o servicios que genere el débito fiscal respectivo; además, se incumplió la previsión del-artículo 8 del DS 21530 que instruye la reglamentación de los créditos fiscales no vinculados con la actividad gravada, que a la fecha no se tiene; la discriminación y proporcionalidad tendría que realizarse cuando se produzcan los hechos imponibles, lo que no sucedió. Una observación de carácter formal, en el peor de los casos, podría dar lugar a una rectificación del formulario, disminuyendo el crédito fiscal en favor del contribuyente, debido a que no hay crédito fiscal efectivamente apropiado; existe doble observación sobre un mismo hecho y contradicción entre ambas, ya que el crédito fiscal observado supuestamente por falta de vinculación con la actividad gravada y también por falta de respaldo bancarizado.
Como fundamentos técnico legal que demuestran la improcedencia de la observación efectúa una reseña del Impuesto al Valor Agregado (IVA), señalando que es un impuesto indirecto al consumo integrado al precio de venta; que en cada transacción se genera un débito fiscal para el vendedor (a favor del fisco) y un crédito fiscal para el comprador (a favor del contribuyente); teniendo el contribuyente derecho a compensar la sumatoria del debito fiscal del periodo con la sumatoria del crédito fiscal, de existir un saldo a favor del fisco (débito fiscal no compensado) se efectúa el pago del IVA, en cambio, si existe un saldo a favor del contribuyente éste se traslada al mes siguiente. Indica también que el crédito fiscal está regulado por el artículo 8 la Ley 843 (TO) y el DS 21530; que en el caso que el crédito fiscal no es compensable con el débito fiscal, debido al ejercicio de actividades no gravadas por el IVA, el crédito fiscal de dichas facturas se reconduce al gasto deducible conforme establece el artículo 14, parágrafo I, penúltimo párrafo. Asimismo, asevera que se debe tener en cuenta que el artículo 8 numeral 2 de la Ley 843 refiere a la proporcionalidad del crédito fiscal que afao se debe establecer para atribuir a las operaciones gravadas y a las que no son objeto
del impuesto.
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Se supone que una fiscalización tiene por objeto verificar, revisar y comprobar la correcta determinación de tributos practicada por el contribuyente; hecho que no aconteció en el presente caso, ya que el sujeto activo en el proceso de fiscalización
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no orientó como tampoco indujo a efectuar declaraciones juradas rectificatorias del crédito fiscal y a su culminación tampoco estableció que existe un IVA omitido; en la Resolución Determinativa impugnada se utiliza expresiones que no son precisas ni permiten establecer que eso hubiese acontecido.
El Condominio Torres del Poeta S.R.L. tiene un crédito fiscal acumulado que no perjudica el interés fiscal, debido a que el SIN no demostró su uso efectivo para
compensar el débito fiscal y que hubiera generado un impuesto menor a pagar. La acumulación del crédito fiscal no constituye una fuente generadora de hechos imponibles que determine el pago de una obligación; no obstante, aclara que en la gestión 2013, no utilizó el crédito fiscal contra operaciones gravadas, por consiguiente, mal pudo beneficiarse con un crédito fiscal que hubiera disminuido el ingreso fiscal. Si bien la venta de inmuebles no está gravada por el IVA; empero, los servicios inmobiliarios de construcción si están, por consiguiente el ente fiscal no puede anticiparse y descartar que dicho crédito fiscal sea apropiado. En el extremo no admitido, que incorrectamente se hubiese registrado un crédito fiscal, al no haber sido compensado con ningún débito fiscal, no existe beneficio alguno que amerite un reparo, en el peor de los casos, se trata de una figura formal susceptible de rectificación.
Sobre la insuficiente valoración de los descargos presentados para acreditar el derecho de apropiación del crédito fiscal, manifiesta que el SIN no tomó en cuenta la fecha en la que se verifica el hecho imponible del anticipo que no puede ser confundido con el pago del servicio, toda vez que son cuestiones diferentes; el pago de éste último se da a tiempo de la planilla de avance de obra. Por otra parte, considerar que el anticipo realizado por un tercero determina la pérdida del derecho de apropiación del crédito fiscal no tiene ninguna base. La Administración Tributaria observó que las facturas fueron emitidas por Constec a otro sujeto pasivo y no a Fe y Alegría, con quien suscribió contrato de movimiento de tierras y que la subrogación efectuada por el contribuyente no es válida para descargo; sin embargo, no se pronunció sobre la vinculación entre las partes involucradas (Torres del Poeta S.R.L. y Movimiento de Educación Fe y Alegría). Adicionalmente, en la transcripción de los descargos, en la página 19 del acto administrativo se mutilo un párrafo completo que se refiere al pronunciamiento de la AGIT sobre la validez y legalidad del mencionado contrato; de
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igual manera, la Resolución Determinativa impugnada no consigna el detalle de los documentos de descargo presentados que evidencian la existencia de respaldos que acreditan el derecho de apropiación del crédito fiscal.
En relación a la insuficiente valoración de los descargos respecto al derecho de la deducibilidad de la depreciación, señala que desde el punto de vista contable la depreciación es una asignación sistemática del costo o valor de los activos fijos a los resultados del ejercicio, esto no solo para reconocer el desgaste de dichos activos,
contribución a generar ingresos en el mismo periodo; de acuerdo a la norma de contabilidad No1, las pérdidas de valor de los activos sujetos a agotamiento deben reflejarse en la contabilidad de la empresa en forma de depreciación o amortización acumulada, según el método que se adopte, criterio que debe ser mantenido uniformemente de un ejercicio a otro. Dentro de ese contexto técnico, es absolutamente legítimo que Condominio Torres del Poeta, que és otro ente diferente al socio que aportó el bien mueble, tome los valores de los activos y los someta a la depreciación a efectos del pago de tributos que le correspondan; criterio contrario al de la Administración Tributaria, que asume que como dichos activos fueron depreciados por su anterior titular, no corresponde computar como deducible el valor del bien mueble. Aclara que lo que se deprecia es la inversión en el bien, no el bien en sí mismo; existiendo los suficientes argumentos sobre la depreciación y las retenciones efectụadas a terceros para considerarlas como gastos deducibles.
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Manifiesta que hubo vulneración al debido proceso e incumplimiento de los artículos 96 y 99 de la Ley 2492, la deuda tributaria determinada carece de fundamentación legal, por la falta de congruencia con la base legal, no hay hecho imponible, no nació la obligación de pago; la Resolución Determinativa refiere que se utilizó el procedimiento sobre base cierta, aspecto que no es vidente, puesto que se trata de una presunción de utilización de crédito fiscal; no tiene fundamentación de hecho, lo afao que implica que el débito fiscal determinado es hipotético, no responde a una situación calidad fáctica real que se hubiera producido; la relación de hechos no es coherente con la fundamentación de derecho y, existe vulneración del principio de legalidad que afecta además a la calificación de la conducta y la aplicación de la correspondiente multa sin haberse constatado el ilícito tributario.
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La calificación de la conducta tributaria carece de fundamentación, en razón a que no
se estableció de manera fehaciente que el contribuyente haya utilizado el crédito fiscal, cuyo resultado haya producido un beneficio que a su vez haya determinado una disminución del IVA, por lo que no se puede calificar dicha contravención menos aplicar una sanción.
Conforme a los argumentos expuestos solicita revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 171829002413 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00146/2018) de 9 de noviembre de 2018.
11.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Grover Zenón Mamani Hurtado en representación legal del Condominio Torres del Poeta S.R.L. fue admitido por Auto de 5 de diciembre de 2018, notificado de forma personal al representante legal de recurrente y mediante cédula a la Administración Tributaria el 7 y 11 de diciembre de
2018 respectivamente; fojas 57-62 de obrados.
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 031800000738 de 3 de septiembre de 2018, por memorial presentado el 21 de diciembre de 2018, cursante a fojas 65-72 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
El recurso presentado por el sujeto pasivo no expresa claramente los agravios sobre el acto administrativo impugnado ni son claros los elementos que impugna, debido a que en el punto “Fundamentos de Alzada” sólo realiza la transcripción de la parte de
los descargos presentados y el análisis de la Administración Tributaria de la Resolución Determinativa, sin expresar agravio alguno ni el por qué considera que el análisis efectuado no sería correcto.
Verificado cada uno de los conceptos e importes de las compras de bienes y servicios apropiados y declarados en los F-200 del IVA, se observó Bs 11.795.112.- en los periodos fiscales mayo a diciembre 2013, correspondiente a los siguientes: a) compras
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destinadas a operaciones no comprendidas en el objeto del IVA que no dan derecho a crédito fiscal; a. 1) compras no bancarizadas y a.2) diferencias entre los importes declarados en su Libro de Compras y las compras consignadas en las declaraciones juradas F-200. La relación de las notas fiscales observadas, los descargos y su correspondiente análisis se encuentran en el acto administrativo impugnado.
Las compras observadas destinadas a operaciones no comprendidas en el objeto del IVA, son por los conceptos: avances de obra por la construcción del Condominio
del Poeta (para la posterior venta de departamentos, oficinas, bauleras y parqueos), movimiento de tierras, supervisiones de obra, análisis y estudio de instalación de agua potable y alcantarillado, comercialización, equipamientos, arquitectura, servidumbre y otros. Si bien, dicha edificación puede ser destinada a la venta en modalidad de propiedad horizontal o alquiler de bienes inmuebles; sin embargo, ambas actividades son diferentes; la venta de inmuebles no es objeto del IVA, no se emite factura por la transferencia de un bien inmueble; por consiguiente, el recurrente no se puede beneficiar ni acumular crédito fiscal por compras cuyo destino es una operación no alcanzada por el IVA.
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En cuanto al arrendamiento de propiedades horizontales, esa actividad se iniciará recién a la conclusión de la edificación y cuando se registre el activo (edificio), debiendo el contribuyente ampliar su actividad económica a “Arrendamiento de Inmuebles”, que tendrá como hecho generador los servicios de arrendamiento que se perfeccionará después de la finalización de la construcción, no antes, motivo por el cual el crédito fiscal fue indebidamente apropiado por el sujeto pasivo, ya que la integridad del crédito fiscal pertenece a compras para la construcción del Condominio Torres del Poeta, por lo que no corresponde la apropiación ni su acumulación. Respecto al UE estableció observaciones por: a) pago del IVE 2013 considerado gasto deducible; b) depreciación anual de activos fijos sin vida útil; c) gastos sin afag respaldo documentario y retención; y, d) retenciones consideradas como parte del gasto.
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Sobre la supuesta insuficiencia y valoración de descargos que observa el recurrente, señala que en los actos administrativos emitidos se efectuó la valoración de la documentación presentada por el sujeto pasivo en la etapa de fiscalización como en
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la de descargos, estableciéndose inicialmente en el punto “Aspectos Materiales referidos a notas fiscales sin medios de pago documentados”, el análisis individualizado de las facturas observadas y la documentación de respaldo presentada, estableciendo que dichas facturas fueron observadas y depuradas por contravenir lo establecido en el artículo 20 de la Ley 062, Disposición final cuarta del DS 0772 y artículo 7 de la RND 10-0011-11, posteriormente en la respuesta a los descargos presentados, se efectuó nuevamente el análisis individualizado de la documentación presentada, estableciéndose con convicción que la misma no desvirtúa las observaciones; el hecho que la valoración no esté de acuerdo a lo esperado por el contribuyente no quiere decir que sea incorrecta, como erróneamente cree el recurrente.
Por la diferencia entre los importes del Libro de compras y las compras en las declaraciones juradas, el sujeto pasivo retiró del libro de compras la factura observada,
pero no así de la declaración jurada contraviniendo el numeral 1 del artículo 70 de la
Ley 2492.
En relación al gasto.por depreciación anual de activos sin vida útil, el recurrente señala
ien fue transferido como aporte de capital por el anterior propietario (Fe y Alegría), por lo tanto el valor de esa inversión es susceptible de reposición, debido a que se trata de reposición de capital conforme dispone el artículo 20 del DS 24051; sin embargo, el segundo párrafo del citado artículo refiere que las depreciaciones serán calculadas por procedimientos homogéneos a través de los ejercicios fiscales que dure la vida útil estimada de los bienes, por lo que el argumento del recurrente carece de sustento legal.
. La información y documentación declarada y presentada por el contribuyente, la
obtenida de terceros informantes y la extraída de la base de datos del Sistema integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT-2, se constituyen en elementos suficientes para la determinación sobre base cierta, debido a que en dichos documentos se puede identificar importes, transacciones, concepto y otros elementos que sustentan los reparos establecidos sobre base cierta en la Resolución Determinativa, en consecuencia los argumentos vertidos por el recurrente no son
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válidos ni suficientes para desvirtuar las observaciones determinadas por el sujeto
activo.
En la Resolución Determinativa y la Vista de Cargo. que la fundamenta, la Administración Tributaria detalló los conceptos observados, exponiendo el objeto de cada uno y su respaldo legal, actos que tienen la debida fundamentación de hecho y derecho, por lo que los argumentos del sujeto pasivo no se encuentran fundamentados, debiendo ser rechazados. ..
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Respecto a la calificación de la conducta, del trabajo de fiscalización se estableció que el contribuyente no declaró correctamente el IVA e UE, referente a la apropiación indebida de crédito fiscal y de gastos no deducibles en los periodos observados, habiendo acumulado indebidamente el crédito fiscal y pagando incorrectamente el IDE conforme a normativa vigente; habiéndose determinado el impuesto omitido (IVA e IUE) que se halla reflejado y sustentado con papeles de trabajo efectuados en el proceso de fiscalización, reparos que se encuentran detallados en la vista de Cargo y en la Resolución Determinativa.
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Tomando en cuenta que el contribuyente no determinó sus impuestos en apego a la normativa vigente, omitiendo el pago de tributos, su conducta se configura en el ilícito tributario de omisión de pago, tipificado en el artículo 165 de la Ley 2492, sancionado con una multa del 100% del tributo omitido.
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En cumplimiento a los artículos 198 inciso e) y 211 del Código Tributario la Autoridad Recursiva al momento de dictar la Resolución de Alzada, se debe respetar el principio de congruencia.
Conforme a los fundamentos expues licita confirmar la Resolución Determinativa afan N° 171829002413 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00146/2018) de 9 de noviembre de 1902.01 2018.
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11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 24 de diciembre de 2018, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo
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218 del Código Tributario, actuación notificada en Secretaría el 26 de diciembre de 2018, al recurrente y a la Administración Tributaria recurrida; término dentro el cual la
Gerencia Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentado el 14 de enero de 2019, ofreció, reprodujo y ratificó en
calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos del caso adjuntos
a momento de responder al Recurso de Alzada; al efecto, el Proveído de 15 de enero de 2019, dio por ratificada la documentación señalada; fojas 73-78 de obrados.
El recurrente, por memorial presentado el 15 de enero de 2019, ratificó las pruebas que cursan en antecedentes administrativos; asimismo adjuntó en calidad de prueba la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0113/2016, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria que dio por válida la subrogación efectuada por Fe y Alegría en favor de Condominio Torres del Poeta S.R.L., solicitando se fije día y hora para el juramento de reciente obtención; por Proveído de 16 de enero de 2019, se dio por
ofrecida y ratificada la prueba documental señalada, en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario y se señala Audiencia para Juramento de reciente obtención para el 31 de enero de 2019, a horas 17:30 en oficinas de Secretaría de Cámara, de esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria. Actuación notificada por Secretaría a las partes el 16 de enero de 2019; fojas 79-104 y 106 de obrados.
11.5 Alegatos La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2019, formuló alegatos, manifestando que la determinación de la deuda tributaria es correcta; que los actos administrativos emitidos contienen el análisis y valoración de los descargos presentados por el sujeto pasivo, por consiguiente cumplen lo establecido en los
96 y 99 de la ley 2492; al efecto por proveído de 5 de febrero de 2019 se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, fojas 109-112 de obrados.
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De conformidad a los términos del artículo 210 parágrafo II del Código Tributario, la sociedad Condominio Torres del Poeta S.R.L., por memorial de 4 de febrero de 2019, presentó alegatos escritos señalando: que el sujeto activo en su contestación al
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Recurso de Alzada no refiere a la apropiación indebida del crédito fiscal; que la acumulación del crédito fiscal no constituye fuente generadora de hechos imponibles; si bien la venta de inmuebles no está gravada por el IVA, empero la construcción si lo está; al no haberse compensado con ningún débito fiscal no existe beneficio alguno que amerite reparo; no vendió ningún servicio en el año fiscalizado, por consiguiente no tenía obligación de discriminar el crédito fiscal computable y no computable; existe suficiente prueba sobre la titularidad del crédito fiscal a favor del contribuyente; sobre los gastos supuestamente no deducibles se tienen suficientes argumentos que muestran la deducibilidad de dichos gastos. Asimismo, indica que la Administración Tributaria no justifica por qué surgieron nuevos reparos; no se tiene razones específicas sobre la depuración del crédito fiscal; sobre la deducibilidad de los gastos; existe lesión al debido proceso por falta de especificad. El Proveido de 5 de febrero de 2019, dio por formulados los alegatos, en conocimiento de la parte contraria, fojas 113-118 de obrados.
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11.6 Pruebas de reciente obtención En Audiencia fijada por Proveído de 16 de enero de 2019, cursante a fojas 104 de obrados, el 31 de enero de 2019, en oficinas de Secretaría de Cámara de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se tomó juramento de prueba de reciente obtención al recurrente Condominio Torres del Poeta S.R.L., sobre la prueba presentada correspondiente a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0113/2016 de 12 de febrero de 2016, conforme se tiene del Acta cursante a fojas 108 de obrados.
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 15 de julio de 2016, notifico mediante cédula a Rafael García Mora representante legal de Condominio Torres del Poeta S.R.L. con la Orden de Fiscalización No afao
ISO 9001 00150FE00043, formulario 7504, modalidad “Fiscalización Parcial”, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones(IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondiente a los periodos fiscales mayo,
IQNet junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013; solicitando al efecto, la documentación detallada en el F-4003 Requerimiento No 00098139 y anexo; fojas 2 y 5-10 de antecedentes administrativos.
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La Administración Tributaria el 12 de diciembre de 2016, emitió las Actas por Contravenciones vinculadas al Proceso de Determinación Nos. 127757 y 127758, por no envió de la información de Libros de Compras y Ventas IVA Da Vinci correspondiente a los periodos fiscales julio y octubre 2013, contraviniendo el artículo 50 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007. Actas que aplican la sanción de 1.000 UFV’s establecida en el sub numeral 3.1 del Anexo I de la RND 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, fojas 55 y 57 de antecedentes Administrativos.
La Vista de Cargo 32-0353-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DFNC/0000394/2016) de 12 de diciembre de 2016, emitida contra Condominio Torres del Poeta S.R.L., estableció sobre base cierta una obligación tributaria de 433.690 UFV’s por el Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales mayo, junio, agosto y octubre 2013 y por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión 2013 (mayo a diciembre 2013), más intereses y sanción preliminar de omisión de pago, así como la multa de 2.000 UFV’s por incumplimiento a deberes formales, actuación notificada personalmente al contribuyente el 16 de diciembre de 2016, fojas 1179-1194 de antecedentes administrativos.
El representante legal de Condominio Torres del Poeta S.R.L., mediante nota 17 de enero de 2017, presentó a la Administración Tributaria argumentos y documentación de descargo a las observaciones consignadas la Vista de Cargo 32-0353-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DFNC/0000394/2016), solicitando que una vez verificado y analizados los elementos proporcionados como descargos, se emita la Resolución Determinativa declarando y pronunciándose de forma expresa, sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias, dejando sin efecto los cargos contenidos en el acto administrativo preliminar, fojas: 1199-1277 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, el 15 de mayo de 2017, emitió la Resolución Determinativa N° 171729000321 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00032/2017), declarando la inexistencia de deuda tributaria por el IT de los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013 y por el IVA de los periodos fiscales julio, septiembre, noviembre y diciembre 2013, del c Condominio Torres del Poeta S.R.L. y estableciendo sobre base cierta una obligación de 433.689 UFV’s por el IVA omitido de los periodos fiscales mayo, junio, agosto y
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octubre 2013 y por el IUE de la gestión fiscal 2013, más intereses y sanción por omisión de pago, así como la multa de 2.000 UFV’s por incumplimiento a deberes formales, acto administrativo notificado mediante cédula al representante legal del contribuyente el 19 de mayo de 2017, fojas 1300-1338 de antecedentes administrativos
La Resolución Determinativa mencionada precedentemente fue objeto de interposición de Recurso de Alzada por parte de Condominio Torres del Poeta S.R.L. a través de su representante legal, instancia que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1175/2017 de 23 de octubre de 2017, que resolvió anular obrados hasta la vista de Cargo . 32-0353-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DFNC/000394/2016) de 12 de diciembre de 2016 inclusive; debiendo la Administración Tributaria emitir ụn nuevo acto administrativo preliminar de acuerdo a los requisitos estipulados en los artículos 96 de la Ley 2492 y 18 del DS 27310, fojas 1342-1355 de antecedentes administrativos.
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Posteriormente la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso Recurso Jerárquico contra la citada Resolución de Alzada, como resultado se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0405/2018 de 26 de febrero de 2018, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1175/2017 de 23 de octubre de 2017, es decir, ratificó la nulidad de obrados hasta la ” Vista de Cargo 32-0353-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/VC/000394/2016) de 12 de diciembre de 2016 inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto debidamente fundamentado y conforme lo previsto en los artículos 96-1 de la Ley 2492 y 18 del DS 27310, fojas 1357-1373 de antecedentes administrativos.
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En cumplimiento al fallo de la AIT, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291829000200 (CITE: SIN/GGLPZ/DFNC/00189/2018) de 7 de agosto de 2018, afan contra el contribuyente Condominio Torres del Poeta S.R.L.; estableciendo sobre base “scalieno cierta el tributo omitido de 826.221 UFV’s por el IVA de los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, y por el IVE IQNet de la gestión fiscal 2013; más intereses y sanción por omisión de pago; actuación administrativa notificada de forma personal a Jorge René Villalpando Navia
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representante legal de Condominio Torres del Poeta S.R.L. el 13 de agosto de 2018; fojas 1436-1453 de antecedentes administrativos.
Mediante memorial de 12 de septiembre de 2018, Grover Zenón Mamani Hurtado representante legal de Condominio Torres del Poeta S.R.L., presentó argumentos y documentación en calidad de descargo a la vista de Cargo, consistente en 101 fojas de diversos documentos en copias, aclarando que los originales se encuentran en sus oficinas, fojas 1455-1570 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de impuestos Nacionales el 9 de noviembre de 2018, emitió la Resolución Determinativa N° 171829002413 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00146/2018) contra el Condominio Torres del Poeta S.R.L., estableciendo sobre base cierta el tributo omitido de 826.223 UFV’s, por el IVA e IUE de los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, más intereses y sanción por omisión de pago; acto administrativo notificado de forma personal al representante legal de Condominio Torres del Poeta S.R.L. el 12 de noviembre de 2018, fojas 1587-1615 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 de la Ley 3092, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Grover Zenón Mamani Hurtado en representación legal del contribuyente Condominio Torres del Poeta S.R.L. en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron
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objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
IV.1. Efectos de la decisión en la instancia jerárquica A consecuencia de la impugnación efectuada por Condominio Torres del Poeta S.R.L. legalmente representado por Grover Zenón Mamani Hurtado contra la Resolución Determinativa N° 171829002413 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00146/2018) de 9 de noviembre de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, ésta instancia recursiva mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0243/2019 de 22 de febrero de 2019, dispuso: “ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la vista de Cargo N° 291829000200 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/C/00189/2018) de 7 de agosto de 2018 inclusive; consecuentemente, la Administración Tributaria debe emitir un nuevo acto administrativo preliminar debidamente fundamentado conforme lo previsto en los artículos 96 de la Ley 2492 y 18 del DS 27310“; acto notificado por Secretaría tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 27 de febrero de 2019; fojas 137-153 de obrados.
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Mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente representada por Celideth Ochoa Castro, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0243/2019 de 22 de febrero de 2019; al efecto, con Auto de 25 de marzo de 2019, se dispuso su admisión y la remisión de actuados administrativos ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, acto notificado por Secretaría tanto
al recurrente como a la Administración Tributaria el 27 de marzo de 2019; fojas 156-161 de obrados.
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La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz mediante nota ARITLP-SC-JER– afzo 0258/2019 de 28 de marzo de 2019, remitió a la Autoridad General de Impugnación Tributaria La Paz el expediente ARIT-LPZ-1952/2018 en 161 fojas y antecedentes administrativos en 1618 fojas; al efecto, por Auto AGIT/SC/DR/0394/2019 de 2 de abril de
IQNet 2019, se dispuso la radicatoria del Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria; actuación notificada en Secretaría tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 3 de abril de 2019; fojas 162-163 y 165-166 de obrados.
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Por memorial de 29 de abril de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó alegatos solicitando se tenga presente a momento de emitir la Resolución; al efecto, con Proveído de 2 de mayo de 2019, se dio por presentados los alegatos expuestos; actuado notificado por Secretaría al representante legal de Condominio Torres del Poeta S.R.L. y al representante legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales el 8 de mayo de 2019; fojas 167 y 173-174 de obrados.
Mediante memorial presentado ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria el 30 de abril de 2019, Condominio Torres del Poeta S.R.L. legalmente representado por Grover Zenón Mamani Hurtado presentó alegatos, solicitando anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0243/2019 de 22 de febrero de 2019; al efecto, con Proveído de 2 de mayo de 2019, se dio por presentados los argumentos expuestos; actuado notificado por Secretaría al representante del recurrente como a la Administración Tributaria recurrida el 8 de mayo de 2019; fojas 168-174 de obrados.
Resultado de la interposición de Recurso Jerárquico por parte de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0542/2019 de 13 de mayo de 2019, que dispuso: “ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0243/2019, de 22 de febrero de 2019, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada, interpuesto por Condominio Torres del Poeta SRL., contra Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada, inclusive, debiendo la Instancia de Alzada emitir una nueva Resolución, pronunciándose sobre los agravios de fondo impugnados por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212 Parágrafo I, inciso c) del Código Tributario Boliviano (CTB)“; acto notificado de forma personal al recurrente Condominio Torres del Poeta S.R.L. el 17 de mayo de 2019 y por cédula a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales el 22 de mayo de 2019; fojas 188-208 de
obrados.
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A través de la nota AGIT-SC-REMARIT-0069/2019 de 4 de junio de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria remitió a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz el expediente AGIT/0394/2019//LPZ-1952/2018 en fojas. 213 y antecedentes administrativos en fojas 1618, a efectos de la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ.0542/2019 de 13 de mayo de 2019, por Auto de 11 de junio de 2019, se dispuso la radicatoria del citado expediente; actuación notificada en Secretaria tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 12 de junio de 2019; fojas 214 216 de obrados.
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En principio es necesario puntualizar que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0542/2019’de 13 de mayo de 2019, determinó lo siguiente: “(…) xxxix. De la descripción anterior, se advierte que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa fueron emitidas al amparo de los Artículos 96 y 99 Código Tributario Boliviano (CTB); en respeto al derecho al. Debido Proceso dispuesto en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) concordante con el Artículo 68, Numeral 6 del citado Código. De igual forma se advierte que la Administración Tributaria respetó el plazo dispuesto en el Artículo 98 del referido Código, plazo en el cual el Contribuyente pudo presentar argumentos y documentación que sustenten sus descargos a las.…. observaciones preliminares establecidas en la vista de Cargo, en respeto a lo establecido en el Artículo 117 de la CPE y 68, Numeral 7 del CTB; por lo que no se advierte que se hubiese vulnerado el derecho a la Defensa, en consecuencia no es evidente una afectación a la Seguridad Jurídica (...) xl. Por todo lo expuesto, al no ser evidentes las nulidades advertidas por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), corresponde a esta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0243/2019, de 22 de febrero de 2019, para que esta Instancia emita una nueva Resolución de Alzada en la que se pronuncie sobre los agravios de fondo impugnados por el Sujeto Pasivo (...)”.
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En este entendido, siendo obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados, en atención a los parámetros establecidos por la Autoridad Jerárquica, que estableció la inexistencia de vicios de nulidad, se procederás
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al análisis de las cuestiones de fondo planteadas que también son parte de la presente impugnación.
IV.2 ASPECTOS DE FONDO IV.2.1 Crédito Fiscal IVA e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE observados Condominio Torres del Poeta S.R.L. legalmente representado por Grover Zenón Mamani Hurtado, en su Recurso de Alzada y alegatos señala que la Administración Tributaria resultado del proceso de fiscalización, depuró el crédito fiscal como si se
mente apropiado, existiendo una doble observación sobre un mismo hecho y contradicción entre ambas, supuestamente por falta de vinculación con la actividad gravada como por la falta de respaldo bancarizado; señala que la fiscalización tiene por objeto de verificar, revisar y comprobar la correcta determinación de tributos; hecho que no aconteció en el presente proceso, ya que el sujeto activo no orientó como tampoco indujo a efectuar declaraciones juradas
rectificatorias del crédito fiscal.
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Señala que desde un punto de vista contable la depreciación es una asignación sistemática del costo o valor de los activos fijos a los resultados del ejercicio, esto no solo para reconocer el desgaste de dichos activos, sino su contribución a generar ingresos en el mismo periodo; siendo sus argumentos suficientes para considerar como gastos deducibles los relacionados a la depreciación y retenciones efectuadas a terceros.
La Administración Tributaria refiere en su respuesta y en alegatos que en los periodos fiscales mayo a diciembre 2013, observó el crédito fiscal por los siguientes conceptos: a) compras destinadas a operaciones no comprendidas en el objeto del IVA que no dan derecho a crédito fiscal; a. 1) compras no bancarizadas y a.2) diferencias entre los importes declarados en su Libro de Compras y las compras consignadas en las declaraciones juradas F-200. La relación de las notas fiscales observadas, los descargos y su correspondiente análisis se encuentran en el acto administrativo impugnado.
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Respecto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas estableció observaciones por: a) pago del IVE 2013 considerado gasto deducible; b) depreciación anual de activos fijos sin vida útil; c) gastos sin respaldo documentario y retención; y, d) retenciones consideradas como parte del gasto; al respecto corresponde el siguiente análisis:
El artículo 69 de la 2492, establece que en aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en el debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.
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El artículo 70 de la Ley 2492, establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo,. . entre ellas: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma,
medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos
los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros
generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
atao 6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, iso 9001
fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios
y demás disposiciones. 11. Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales
y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.
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El artículo 76 de la citada Ley 2492, referido a la carga de la prueba en su parágrafo Il dispone que son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. El artículo 79 de la citada Ley, en su parágrafo I establece que la facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información de importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el llevado de libros, registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados por la Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la normativa aplicable a la materia. Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.
Inicialmente de la revisión y análisis de los antecedentes administrativos, se establece que el ente fiscal emitió y notificó la Orden de Fiscalización N° 00150FE00043, el Requerimiento N° 00098139 y su Anexo, comunicando al sujeto pasivo el inicio de la fiscalización de todos los hechos y/o elementos sin llegar a una fiscalización total, correspondientes al IVA, IT e IUE de los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, acto que fue notificado por cédula al representante legal de Condominio Torres del Poeta S.R.L. el 15 de julio de 2016, conforme consta a fojas 2 y 5-10 de antecedentes administrativos.
Resultado del proceso de verificación, el ente fiscal emitió la Vista de Cargo 32-0353 2016 (CITE: SIN/GGLPZ/DFNC/0000394/2016) de 12 de diciembre de 2016, estableciendo la existencia de una deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria, otorgando al contribuyente el plazo de 30 días para la presentación de descargos, actuación notificada el 16 de diciembre de 2016; en el término dispuesto por el artículo 98 de la Ley 2492, el 26 de octubre de 2017, el representante legal de Condominio Torres del Poeta S.R.L., mediante nota 17 de enero de 2017, presentó
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argumentos y documentación de descargo a las observaciones consignadas la Vista de Cargo; de la valoración de los documentos y argumentos de descargo presentados el ente fiscal el 12 de diciembre de 2017, emitió la Resolución Determinativa No 171729000321 (SIN/GGLPZ/DJCC/T/RD/00032/2017) de 15 de mayo de 2017, a cuyo efecto determinó que éstos no desvirtúan las observaciones emitidas, ratificando la determinación contenida en la vista de Cargo, acto administrativo notificado mediante cédula al representante legal del contribuyente el 19 de mayo de 2017.
El citado acto administrativo fue impugnado por el contribuyente y, resuelto con la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada LPZ/RA 1175/2017 de 23 de octubre de 2017, que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo 32-0353-2016 (CITE: SIN/GGLPZ/ DFNC/000394/2016) de 12 de diciembre de 2016 inclusive; debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo-acto administrativo preliminar de acuerdo a los requisitos estipulados en los artículos 96 de la Ley 2492 y 18 del DS 27310, fojas 1342-1355 de antecedentes administrativos. Posteriormente, el contribuyente interpuso Recurso jerárquico contra la citada resolución, aspecto que mereció la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0405/2018 de 26 de febrero de 2018, que dispuso confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1175/2017 de 23 de octubre de 2017..
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En ese contexto, el sujeto activo emitió la Vista de Cargo N° 291829000200 (CITE: SIN/GGLPZ/DFNC/00189/2018) de 7 de agosto de 2018, contra el contribuyente Condominio Torres del Poeta S.R.L.; actuación administrativa notificada de forma personal a Jorge René Villalpando Navia representante legal de Condominio Torres del Poeta S.R.L. el 13 de agosto de 2018, dentro el plazo establecido por el artículo 98 de la Ley 2492, por memorial de 12 de septiembre de 2018, el contribuyente presentó argumentos y documentación en calidad de descargo a la Vista de Cargo, consistente en 101 fojas de diversos documentos, conforme cursa a fojas 1455 de antecedentes administrativos.
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Posteriormente la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa No 171829002413 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00146/2018) contra Condominio. Torres del Poeta S.R.L., estableciendo sobre base cierta el tributo omitido de 826.223
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UFV’s, por el IVA e IUE de los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto,
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septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, más intereses y sanción por omisión de pago; acto administrativo notificado de forma personal al representante legal de Condominio Torres del Poeta S.R.L. el 12 de noviembre de 2018, fojas 1587 1615 de antecedentes administrativos.
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En ese contexto, la Administración Tributaria en el presente proceso de fiscalización, estableció que al no tener ventas o ingresos en virtud de que a la fecha, la edificación del Condominio Torres del Poeta está en plena etapa de construcción, no existe observación por el Impuesto a las Transacciones en los periodos fiscales de mayo a diciembre 2013; correspondiendo, la determinación por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y por el impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos fiscales comprendidos entre mayo a diciembre de 2013. Por el IVA observado procedió a la depuración del crédito fiscal de acuerdo a los siguientes conceptos: a) compras destinadas a operaciones no comprendidas en el objeto del IVA que a crédito fiscal; a.1) compras no bancarizadas y a.2) diferencias entre los importes declarados en su Libro de Compras y las compras consignadas en las declaraciones juradas F-200; conforme se observa en la página 2 del acto administrativo definitivo cursante a fojas 1588 de antecedentes administrativos, según se detalla en el cuadro “Facturas no válidas para crédito fiscal IVA” siguiente:
- FACTURAS NO VÁLIDAS PARA CRÉDITO FISCAL IVA
NO3
Razón Social Proveedor
. 1
1
3092
a, a. 1
8
a, a.1
1 CONSTEC SRL 2 | RAMIRO MUOZ MOYANO 3 CONSULTORA AGUA AMBIENTE SRL 4 TMF GROUP 5 PASARIN ARQUITECNICS SRL 6 CONSTEC SRL 7 FERRETERIA GENOVA
CLAVIJO 9 TERMOELEC S.R.L. 10 ADONAI 11 PASARIN ARQUITECNICS SRL 12 CONSULTORA AGUA AMBIENTE SRL 13 RAMIRO MUOZ MOYANO : 14 GUIDO SALAZAR MARANON 15 CONSULTORA ECG SRL 16 CONSTEC SRL 17 ERNESTO RADA VELEZ 18 GAZMAZBOL SRL 19 CONSTEC SRL 20 CONSTEC SRL 21 CONSULTORA AGUA AMBIENTE SRL 22 PASARIN ARQUITECNICS SRL
23 RENE CHAVEZ JUSTINIANO | 24CONSULTORA AGUA AMBIENTE SRL
Crédito de Fecha de Importe sujeto Factura la compra ) a crédito fiscal Fiscal no
1 Factura compra a creato nsca Gravado
13/05/2013
230.727,45 29.995 Movimiento de tierras Torres del Poeta 505 15/05/2013
229.680.00 29.858 | Arquitectura del Condominio Torres del Poeta 202 17/05/2013
27.300.00 3.549 Pasos de servidumbre Torres del Poeta 1189 21/05/2013
27.840,00 *3.619 Servicios para Condominio Torres del Poeta 05/06/2013
62.640,00
8.143 Consultoria Torres del Poeta 3118 11/06/2013 1.229,526,76 159.838 | Trabajo Movimiento de tierras Torres del Poeta 6510 26/06/2013
185,00 – 24 Servicios para Condominio Torres del Poeta . 13620 27/06/2013
44,20
6 Servicios para Condominio Torres del Poeta 28/06/2013
28.179,65 3.663 Servicios para Condominio Torres del Poeta 18538 28/06/2013
84,00
11 Servicios para Condominio Torres del Poeta 9 05/07/2013
62.640,00
8.143 | Servicios de Consultoria para Condominio Torres del Poeta 205 08/07/2013
18.200,00 2.366 / Pasos de servidumbre Torres del Poeta 509 19/07/2013
313.200,00 40.716′ Arquitectura del Condominio Torres del Poeta 555 23/07/2013
7.964,00 1.035 Instalación de Puerta Automática con Control Remoto 36 05/08/2013
870.000,00 113.100 Asesoría Torres del Poeta 3180 20/08/2013 5.300.000,00
689.000 Trabaios de fundación, contención y estructura 460 21/08/2013
6.150,00
800 | Trabajo para Condominio Torres del Poeta 314 23/08/2013
45.079,92 5.860 Contrato de servicio diseño eléctrico, telefonia tv, aterramiento, pararrayos 3183 23/08/2013
285.882,00 37.165 Movimiento de tierras panilla 3 Torres del Poeta. 3184 23/08/2013
276.346,00 35.925 Movimiento de tierras Torres del Poeta 29/08/2013
27.300.00
3.549 | Pasos de servidumbre Torres del Poeta 04/09/2013
62.640,00 8.143 Servicios de Consultoria para Condominio Torres del Poeta 256 20/09/2013
13.920,00 1.810 Consultoria impacto vial 209 23/09/20131 _ 47.400,00 6.162 Diseño sanitario Torres del Poeta
a, a. 1
| a
a
a, a. 1
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208 10
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- AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
SAN.
Numero
Fecha de
de Crédito Importe sujeto Fiscal
no
Razón Social Proveedor
te sujeto
Crédito
de Factura
nas n
Observación
compra. I a crédito fiscale
Gravado
.
205
a, a.2
52
655
55
25 CONSULTORA ECG SRL
01/10/2013
31.919.43 4.150 Honorarios Comisión Torres del Poeta 26 CONSULTORA ECG SRL
210 24/10/2013
14.554,69 1.892 | Honorarios Comisión Torres del Poeta 27 PASARIN ARQUITECNICS SRL
28/10/2013
62.640.00
8.143 Servicios de Consultoria para Condominio Torres del Poeta 28 GENETICA Y ESTRUCTURAS LTDA
19/11/2013
24.255,60 3.153 Verificación de la capacidad de cargo del proyecto Torres del Poeta 29 PASARIN ARQUITECNICS SRL
19/11/2013
97.440,00 12.667 Servicios de Consultoria para Condominio Torres del Poeta | 30 CONSULTORA AGUA AMBIENTE SRL”
21/11/2013
47.400,00 6.162 Proyecto sanitario Torres del Poeta 31 CARY GLOBAL S.R.L.
47 27/11/2013
9.396,00 1.221 Trabajos topográficos 32 CARY GLOBAL S.R.L. .
27/11/2013
9.396,00 1 1.221 | Trabajos topográficos 33 CONSTEC SRL
3249 10/12/2013 2.156.582,46 280.356 Hormigón fase 1 Torres del Poeta | 34 | JOEL HUBERT CASTRO
8013 16/12/2013
7.370,00
958 | Ensayos de suelo SPT, extracción, rotura, emisión de certificado 35 PASARIN ARQUITECNICS SRL
19/12/2013
48.720,00 6.334 | Servicios de Consultoria para Condominio Torres del Poeta 36 LA BOLIVIANA CIACRUZ
127777 19/12/2013
112.508,40 14.626 Compra de seguro para Condominio Torres del Poeta TOTALES SE
11.795 111565 33365-1 Fuente: Resolución Determinativa N° 171829002413, fojas: 1588 de antecedentes administrativos
48
56
En relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el ente fiscal realizó la determinación en base a la revisión de gastos no deducibles evidenciando las siguientes observaciones: a) pago del IUE 2013 considerado gasto deducible; b) depreciación anual de activos fijos sin vida útil; c) gastos sin respaldo documentario y retención; y, d) retenciones consideradas como parte del gasto; conforme se observa en la página 10 del acto administrativo definitivo cursante a foias 1596 de
de antecedentes administrativos, según se detalla en el resumen del IVE observado en el cuadro “Detalle de observaciones I.U.E. (Gastos no deducibles)” siguiente:
!
.
.
DETALLE DE OBSERVACIONES I.U.E. (GASTOS NO DEDUCIBLES)
23
RE
MPORTE DE
CUENTA
bH
NOMBRE DE
NOMBRE DE
FECH
CONCEPTO
OBSERVADOS
.
.
TRANSACCION
4.2.1.09.401
23.774
4.2.1.08.401 4.2.1.09.401
21.263 2.088
C
4.2.1.09.401
600
PAGO DEL IUE/2013 CONSIDERADO COMO GASTO GASTOS 31/12/2013 | Impuesto por la utilidad de la gestión
23733,95 | DEDUCIBLE
DEPRECIACIÓN DE EDIFICACIÓN CON DEPRECIACION
Para registrar la depreciación de
ANTIGÜEDAD DE 88 AÑOS REGISTRADA COMO DE EDIFICIOS 31/12/2013 edificios de la gestión 2013
21262,76 GASTO DEDUCIBLE GASTOS
21/10/2013 | Avalúo Banco Nacional de Bolivia
2088 GASTOS SIN RESPALDO DOCUMENTARIO
Gasto de movilidad, Viviana Ramos, GASTOS
06/11/2013 octubre 2013
600 | GASTOS SIN RETENCIÓN DE LEY
GASTOS SIN RESPALDO DOCUMENTARIO (SIN GASTOS
11/11/2013 Pago de servicios básicos octubre
490 NOTA FISCAL)
| GASTOS SIN RESPALDO DOCUMENTARIO (SIN GASTOS 11/11/2013 Pago de servicios básicos octubre
499 NOTA FISCAL) Servicios prestados, Mercedes
RETENCIONES CONSIDERADAS. COMO PARTE GASTOS 06/11/2013 | Miranda; octubre
3480 DEL GASTO B
TOTAL GENERAL GASTOS OBSERVADOS
UE DETERMINADOS Fuente: Resolución Determinativa N° 171829002413, fojas: 1596 de antecedentes administrativos
4.2.1.09.401
4.2.1.09.401
499
4.2.1.09.401
539 49.253 12313
atao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
A
2
S Velar Dorado у°во 1980
CER
QNet
MANAGEL
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SYSTEM
De lo expuesto precedentemente y de los argumentos presentados por el recurrente en su Recurso de Alzada, se advierte que estableció observaciones tanto a la depuración del crédito fiscal por el IVA como al UE por el ajuste de los gastos no deducibles, correspondiendo el siguiente análisis:
Ni@OD
horanta
119
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: 9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
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MAREA
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Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
UNI
1
IV.2.1.1 Crédito Fiscal observado (IVA) Observación inciso a) compras destinadas a operaciones no comprendidas en el objeto del IVA que no dan derecho a crédito fiscal Condominio Torres del Poeta S.R.L. legalmente representado por Grover Zenón Mamani Hurtado, en su Recurso de Alzada y alegatos señala que resultado del proceso de fiscalización, se depuró el crédito fiscal, sin tomar en cuenta sus argumentos respecto a que el formulario único que existía no contaba con casillas para discriminar el crédito fiscal relacionado con la actividad gravada y la no gravada, razón por la que no se podía efectuar esa previsión; durante los periodos sujetos a revisión no hubo apropiación efectiva del crédito fiscal, debido a que no se produjo ninguna operación de venta o servicios que genere el débito fiscal respectivo; además, no se incumplió la previsión del artículo 8 del DS 21530 que instruye la reglamentación de los créditos fiscales no vinculados con la actividad gravada, que a la fecha no se tiene; la discriminación y proporcionalidad tendría que realizarse cuando se produzcan los hechos imponibles, lo que no sucedió
Aclara que tiene un crédito fiscal acumulado que no perjudica el interés fiscal, debido a que el SIN no demostró su uso efectivo para compensar el débito fiscal y que hubiera generado un impuesto menor a pagar. La acumulación del crédito fiscal no constituye una fuente generadora de hechos imponibles que determine el pago de una obligación; no obstante de ello, en la gestión 2013, no utilizó el crédito fiscal contra operaciones gravadas, por consiguiente, mal pudo beneficiarse con un crédito fiscal que hubiera disminuido el ingreso fiscal. Si bien la venta de inmuebles no está gravada por el IVA; empero, los servicios inmobiliarios de construcción si están, por consiguiente, el ente fiscal no puede anticiparse y descartar que dicho crédito fiscal sea apropiado. En el extremo no admitido, que incorrectamente se hubiese registrado un crédito fiscal, al
no haber sido compensado con ningún débito fiscal, no existe beneficio alguno que
amerite un reparo, en el peor de los casos, se trata de una figura formal susceptible de rectificación.
La Administración Tributaria en su respuesta aclara que las compras observadas destinadas a operaciones no comprendidas en el objeto del IVA, por los siguientes conceptos: avances de obra por la construcción del Condominio Torres del Poeta (para
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- G.
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la posterior venta de departamentos, oficinas, bauleras y parqueos), movimiento de tierras, supervisiones de obra, análisis y estudio de instalación de agua potable y alcantarillado, comercialización, equipamientos, arquitectura, servidumbre y otros. Si bien, dicha edificación puede ser destinada a la venta en modalidad de propiedad horizontal o alquiler de bienes inmuebles; sin embargo, ambas actividades son diferentes; la venta de inmuebles no es objeto del IVA, no se emite factura por la transferencia de un bien inmueble; por consiguiente, el recurrente no se puede beneficiar ni acumular crédito fiscal por compras cuyo destino es una operación no alcanzada por el IVA; al respecto corresponde el siguiente análisis:
:
* OY
El artículo 8 de la Ley 843, con relación al Crédito Fiscal señala que: Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la…... medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas
destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. b) El ; importe que resulte de aplicar la alicuota establecida a los montos bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se liquida.
El artículo 8 del DS 21530, establece que: El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen
afaq vinculadas con la actividad sujeta al tributo.
ISO 9001
A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior los
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
DIA
benda velaz
contribuyentes aplicarán la alicuota establecida en el artículo 15 de la ley 843 sobre el
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CER
IQNet
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MANAGEN
Walsas
CIVIENT
monto facturado de sus compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por
gravamen.
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S
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: 9001 (IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
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De acuerdo al contexto antes mencionado, es pertinente señalar que el artículo 70 numerales 1, 4 y 5 de la Ley 2492, establece como obligación tributaria del sujeto pasivo, respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros, documentos, con la finalidad de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; asimismo, el artículo 8, inciso a) de la Ley 843, señala que solo dará lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en las compras, adquisiciones, contratos de obras o servicios en la medida que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, las que estén destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, observación que sustentó la Resolución Determinativa ahora impugnada; en ese contexto, el Ente Fiscal en el proceso de
zación, solicitó al contribuyente la presentación de las facturas originales y los documentos que respalden el pago realizado de las notas fiscales antes señaladas, a fin de verificar la validez del respectivo crédito fiscal. Al efecto, es preciso señalar que
en términos tributarios la eficacia probatoria de la factura dependerá del
de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las
Leyes y Resoluciones Administrativas emitidas al efecto.
En nuestro sistema impositivo la factura es un documento que prueba un hecho. generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal; sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborada por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público según corresponda, además deberá ser comprobada con otras pruebas fácticas inventarios, kárdex, registros contables, medios de pago, recibos de pago debidamente firmados, pagos realizados a través del sistema bancario u otros) que permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción; en ese sentido, en el presente caso el recurrente presentó: 1) Balance General y Estado de Resultados a diciembre 2013; 2) Dictamen de auditoria Externa; 3) Testimonio de Constitución de Sociedad actualizado; 4) Testimonio de Poder del Representante Legal; 5) Registro de Fundempresa; 6) Libro de Ventas IVA; 7) Libro de Compras IVA; 8) Notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA originales; 9) Extractos Bancarios; 10) Comprobantes de egreso con respaldo; 11) Comprobantes de ingresos con respaldo; 12) Libros de contabilidad (Diario, mayor); 13) Plan de cuentas contables; 14) Detalle de activos fijos y propiedades a nombre de Condominio Torres del Poeta SRL; 15) Contratos con clientes y empresas con las cuales está relacionada en su actividad inmobiliaria; 16) Planilla salarial presentada al Ministerio
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Up
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de Trabajo; 17) Planilla de avance de obras de construcción del Condominio Torres del Poeta S.R.L.; y 18) Detalle de compras y ventas mayores o iguales a Bs 50.000.
De la verificación de la documentación citada precedentemente el Ente Fiscal estableció la existencia de tributo omitido, sustentando su observación sobre lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 843 y 8. del DS 21530, señalando lo siguiente: “V) en los periodos fiscales de mayo a diciembre/2013 declaró en su crédito fiscal Notas Fiscales que corresponden a la construcción del Edificio Condominio Torres del Poeta. Al respecto y sobre la construcción del Inmueble corresponde aclarar que si una Empresa decide hacer construir un Edificio de Departamentos, Oficinas, Parqueos, u otros, en su propio terreno y con su propio financiamiento, la venta de dichos inmuebles no se encuentra gravada por el IVA (...) Asimismo, si se pretende arrendar y no vender el inmueble o las propiedades horizontales del Condominio Torres del Poeta S.R.L., dicha actividad se iniciará recién al finalizarse la edificación y cuando registre como Activo Fijo (Edificio), debiendo el contribuyente ampliar la actividad de Arrendamiento de Inmuebles y dicha actividad tendrá como hecho generador los servicios de arrendamiento, que se perfeccionará de acuerdo al contrato pudiendo ser mensual, semestral o anual y después de la finalización de la Construcción del Condominio Torres del Poeta y no antes (…), toda vez que el Crédito Fiscal declarado y acumulado está vinculado a la actividad NO gravada del IVA.”
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De la misma manera, de la evaluación de los descargos presentados por el contribuyente, la Resolución Determinativa señala: “…) el Crédito Fiscal acumulado por el contribuyente entre los periodos mayo a diciembre de la gestión 2013, corresponde a compras cuyo destino era una operación que no es objeto del IVA, por lo que el contribuyente no puede beneficiarse o acumular un Crédito Fiscal que en su momento no le correspondía. Verificado el Padrón de Contribuyentes, se pudo afaol corroborar que en la gestión 2013 el contribuyente no tenía registrada la actividad “Alquiler de Bienes Raíces Propios”, por lo que no se puede determinar, en la gestión fiscalizada, la vinculación de las compras efectuadas por el contribuyente con su
IoNet actividad gravada.”, conforme se observa en las páginas 3-5 y 14-18 de la Resolución Determinativa impugnada a fojas 1589-1591 y 1600-1604 de antecedentes administrativos.
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MILITIMI
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Por lo expuesto, y del análisis de la documentación cursante en antecedentes administrativos, la observación bajo el inciso: “a) compras destinadas a operaciones no comprendidas en el objeto del IVA que no dan derecho a crédito fiscal”; el ente fiscal consideró que las compras relacionadas a la actividad de construcción no se encuentran destinadas a las actividades u operaciones gravadas por el IVA; aspecto
que se basó sobre el hecho de que el sujeto pasivo, realiza la construcción del Condominio Torres del Poeta, con el único objetivo de la venta de Departamentos, oficinas, parqueos u otros.
En este punto del análisis, se debe considerar que la Administración Tributaria, limitó su determinación debido a que el sujeto pasivo en el periodo fiscalizado contaba solamente con la actividad de construcción y sus compras tenían como destino una operación que no es objeto del IVA; es decir, al ser una actividad no gravada por el IVA no le correspondía la apropiación del crédito fiscal contenido en las facturas de
compras observadas; lo señalado, evidencia que el ente fiscal de manera anticipada establece que la única actividad del contribuyente será la construcción del Condominio Torres del Poeta, sin considerar lo dispuesto en el Testimonio N° 55/2013 de 13 de marzo de 2013, referido al “Testimonio de Escritura Pública de la protocolización de una minuta de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada que girará bajo la razón social de “Condominio Torres del Poeta SRL”, que en su cláusula cuarta: señala: “Cuarta. (Objeto).- (…) el objeto de la sociedad será dedicarse a desarrollar y ejecutar actividades de construcción civil en terrenos de propiedad de los socios; proceder a la venta y, en su caso, arrendamiento de bienes inmuebles, especialmente bajo el régimen de propiedad horizontal (…)“; aspecto, concordante con el extracto del Padrón de Contribuyentes de fecha 12 de julio de 2016 cursante a foja 60 de antecedentes administrativos; que registra como actividad principal el código 71001 “Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados” con fecha de inicio de la actividad el 14 de mayo de 2013 y como actividad secundaria el código 71002 “Alquiler de bienes raíces propios”, cuya fecha de inicio de la segunda actividad es de 21 de abril de 2015, lo que demuestra que el sujeto pasivo a la fecha de la fiscalización, contaba con una actividad gravaba por el IVA y que Condominio Torres del Poeta S.R.L., registró sus actividades conforme sus estatutos de constitución.
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Sumado a lo descrito, el recurrente señala que los formularios únicos, no contaban con las casillas para discriminar el crédito fiscal relacionado con la actividad gravada y la no gravada; al respecto, de la verificación de las declaraciones juradas formularios 200 de los periodos fiscales de mayo a diciembre de 2013, estos corresponden a los formularios 200 versión 2 del IVA, es decir, cuentan para el registro de sus ventas y compras con las siguientes casillas: “código 13. ventas y/o servicios facturados” y “código 26 compras e importaciones vinculadas con operaciones gravadas”, que al aplicar la alicuota del 13%, sobre los importes registrados en las códigos citados, y de la diferencia obtenida, se establece la existencia de un saldo a favor del contribuyente (cod. 693) o un saldo determinado a favor del fisco (cod. 909); en ese sentido, el sujeto pasivo registró sus compras en los códigos 26 de cada una de los periodos fiscales observados, sin disgregar los importes que correspondieren a compras gravadas y no gravadas, en el entendido de que el formulario 200 versión 2 del IVA, no permite esta situación; así mismo, no registro ventas o ingresos debido a que en los periodos observados, aún se encontraba en construcción el Condominio Torres del Poeta.
De lo señalado, es evidente que el contribuyente no disgregó sus compras por las actividades gravadas y no gravadas; que si bien el formulario 200 versión 2 del IVA no restringe esta situación, este aspecto, no puede ser un elemento de depuración de … crédito fiscal, situación que el ente fiscal omitió y no consideró en su determinación, sumado a ello el sujeto pasivo conforme los antecedentes descritos, cuenta con la actividad gravada extrañada por la Administración Tributaria; en ese sentido, la observación del crédito fiscal depurado correspondiente al inciso “a)” se deja sin efecto.
Calidad
A
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TOMAN
Observación inciso a. 1) compras no bancarizadas Condominio Torres del Poeta S.R.L. legalmente representado por Grover Zenón Mamani Hurtado en Recurso de Alzada y alegatos manifiesta que el SIN no tomó en afao cuenta la fecha en la que se verifica el hecho imponible del anticipo que no puede ser calidad confundido con el pago del servicio, toda vez que son cuestiones diferentes; el pago de éste último se da a tiempo de la planilla de avance de obra. Por otra parte, IQNet considerar que el anticipo realizado por un tercero determina la pérdida del derecho de apropiación del crédito fiscal no tiene ninguna base. La Administración Tributaria observó que las facturas fueron emitidas por Constec a otro sujeto pasivo y no a Fe y
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Alegría, con quien suscribió contrato de movimiento de tierras y que la subrogación efectuada por el contribuyente no es válida para descargo; sin embargo, no se pronunció sobre la vinculación entre las partes involucradas (Torres del Poeta S.R.L. y Movimiento de Educación Fe y Alegría).
La Administración Tributaria en su respuesta y en alegatos señala que efectuó la valoración de la documentación presentada por el sujeto pasivo en la etapa de fiscalización como en la de descargos, estableciéndose inicialmente en el punto “Aspectos Materiales-referidos a notas fiscales sin medios de pago documentados”, el análisis individualizado de las facturas observadas y la documentación de respaldo presentada, estableciendo que dichas facturas fueron observadas y depuradas por contravenir lo establecido en el artículo 20 de la Ley 062, Disposición final cuarta del DS. 0772 y artículo 7 de la RND 10-0011-11, posteriormente en la respuesta a los descargos presentados, se efectuó nuevamente el análisis individualizado de la documentación presentada, estableciéndose con convicción que la misma no desvirtúa las observaciones; al respecto corresponde el siguiente análisis:
De inicio, corresponde aclarar que la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado, en relación al inciso a.1) Compras no bancarizadas, refiere: “De la revisión de las facturas declaradas en el Libro de compras IVA y contrastadas con las consultas efectuadas al Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT-2) – Modulo consultas Bancarización (…), el importe observado por este concepto asciende a Bs5.704.189 (…) en sujeción al Art. 20 de la Ley 062 (...), el Artículo final 4 de las Disposiciones finales del Decreto Supremo N° 0772 y el Art. 7 (Tratamiento tributario – Liquidación de Impuestos) del Capítulo II de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0011.11 de 20 de mayo de 2011 (...). Las notas fiscales señaladas precedentemente son observadas y depuradas por contravención a lo establecido en el Art. 20 de la Ley N° 062, Decretos Reglamentarios y Resoluciones Normativas de Directorio (…) de acuerdo al siguiente detalle:
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Pago documentado por Bs 184.581,96, válido para crédito fiscal Cta. BMSCZ N° 401015761 y el saldo Bs 46.145,49 sin bancarización.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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11/06/2013
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277.881
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Pago documentado por Bs951.645,68, válido para crédito fiscal Cta. BMSCZ N401015761 y el saldo Bs277.881,08 sin bancarización.
CONSTEC SRL
20/08/2013
5.300.000
5.300.000
No adjunta prueba de extracto bancario que demuestre el pago documentado. El extracto Bancario de la cla. N° 4010015761 no reporta pago de la factura. Sin bancarización
5.380.163
4 CONSTEC SRL
3183
23/08/2013
285.882
.
.
241.033
44.849
CONSTEC SRL
3184
23/08/2013
276.346
Pago documentado por Bs 482.065,05, válido para crédito fiscal Cta. BMSCZ N° 401015761 y el saldo B$80.163,36 sin bancanización.
241,033
35.314
TOTALES
5704.189.
20.1.4
Fuente: Resolución Determinativa N° 171829002413, fojas: 1593 de antecedentes administrativos
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Continuó el acto administrativo definitivo en relación a los descargos presentados, lo siguiente: “(…) con referencia a los citados anticipos a los que hace referencia el contribuyente en calidad de descargo, no existe norma que sustente el argumento, legal que sustente la facturación con posterioridad, motivo por el cual no se aceptan los descargos. El anticipo no facturado es aplicable a las empresas que tienen contratos con entidades del Sector Público de acuerdo al Art. 19 del Decreto Supremo N° 181 (…) Condominio Torres del Poeta S.R.L. no ha demostrado el cumplimiento de la norma precitada para dar validez a sus descargos, es decir, no ha proporcionado copia de los 3 cheques del Banco BISA y un cheque del Banco Nacional de Bolivia por medio del cual Condominio Torres del Poeta S.R.L. ha endosado los cheques a. favor de su proveedor CONSTEC S.R.L., incumplimiento por el que se evidencias ausencia de pago documentado de la factura N° 3180 por un total de Bs5.300.000.
(…)”
En ese sentido, para una mejor comprensión y análisis de las facturas observadas en este inciso, corresponde lo siguiente:
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afao Facturas Nos. 3092, 3118, 3183 y 3184 depuradas parcialmente
ISO 9001 Las facturas Nos. 3092, 3118, 3183 y 3184 depuradas de manera parcial, debido a la FROM CENTRICATION existencia de un anticipo no reconocido por la Administración Tributaria; al respecto, de la verificación de la documentación cursante en antecedentes administrativos se observa la existencia de la siguiente documentación: facturas originales, extractos bancarios, registros contables del proveedor, boletas bancarias de traspaso de cuentas; reportes del LCV Da Vinci y Reportes de ventas y compras mayores a
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní) .
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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Bs50.000.- (bancarización) cursante a fojas 66-76, 96-101 y 797–807 de antecedentes administrativos.
De la documentación referida en el párrafo precedente y de la observación relacionada a la bancarización, el ente fiscal estableció que el contribuyente, bancarizó de manera parcial las compras correspondientes a las facturas Nos. 3092, 3118, 3183 y 3184 emitidas por el proveedor CONSTEC S.R.L., debido a la existencia de un pago anticipado realizado a través del cheque 6506 por Bs 616.000.- de 15 de agosto de 2012, de la cuenta 4010015761, conforme cursa a fojas 1238-1240 de antecedentes administrativos; mismo que no es reconocido por la Administración Tributaria, al señalar: “(…) el contribuyente Condominio Torres del Poeta S.R.L., registra fecha de inscripción en el Padrón de Contribuyentes el 14 de mayo de 2013 y la Constitución de la sociedad Condominio Torres del Poeta S.R.L. data del 13 de marzo de 2013, según se evidencia en el Testimonio N° 55/2013 emitido por la Notaria de Fe Pública
N° 76 de La Paz, es decir, Condominio Torres del Poeta S.R.L.,. no puede apropiarse de un pago efectuado por otra persona jurídica y con anterioridad a su creación.”
En ese contexto, si bien la Administración Tributaria reconoce el Testimonio No 55/2013 relacionado a la Constitución de la Sociedad Condominio Torres del Poeta
S.R.L, realizada el 13 de marzo de 2013; no considera que la participación accionaria del 98% le corresponde a Movimiento de Educación Popular Integral Fe y Alegría y que los pagos, incluido el anticipo fueron realizados a través de la cuenta en moneda nacional del Banco Mercantil Santa Cruz No 401010015761 de titularidad del Movimiento de Educación Popular Integral Fe y Alegría, es decir, de Torres del Poeta S.R.L.; sumado a lo señalado, es importante mencionar que el recurrente en la etapa de descargos presentó copia legalizada del Testimonio N° 310/2015 de 30 de septiembre de 2015, referido a la Protocolización de un documento privado de subrogación de contrato de servicios de movimientos de tierras, suscrita por el Movimiento de Educación Popular Integral Fe y Alegría (como subrogante), la sociedad Condominio Torres del Poeta S.R.L. (como subrogatario) y la Sociedad Constructora CONSTEC S.R.L. (como el contratista), conforme cursa a fojas. 1500 1504 de antecedentes administrativos; documento por el cual los derechos y obligaciones emergentes de un contrato de movimiento de tierras, son subrogadas a favor del Condominio Torres del Poeta S.R.L.; en consecuencia, no cabe duda que el titular y responsable de la ejecución del proyecto es Torres del Poeta S.R.L.
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‘AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Ahora bien, el ente fiscal refiere que el anticipo no facturado es aplicable a empresas que tienen contratos con entidades del sector público, conforme establece el artículo 19 del DS N° 181; al respecto, es pertinente aclarar que la normativa citada está relacionada al Sistema de Administración de Bienes y Servicios, para entidades públicas, por lo que en el presente caso no corresponde el argumento emitido por el ente fiscal, más aun cuando el párrafo segundo del inciso b) del artículo 4 de la Ley 843, en relación a la perfeccionamiento del hecho imponible refiere: “En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance (...)”; aspecto, que fue considerado por CONSTEC S.R.L. al emitir las facturas Nos. 3092, 3118, 3183 y 3184, en las que se detalla que el importe facturado corresponde a la planilla de avance de obra y anticipo; y, por Torres del Poeta S.R.L. al enviar su información de bancarización por los importes totales facturados, en aplicación del inciso b) artículo 6 de la RND 10-0017-15 que dispone: “En pagos anticipados a la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, dichos pagos deberán ser registrados en el periodo de la emisión de la factura.”; en consecuencia, la observación de la Administración Tributaria relacionada a que el importe no se encuentra bancarizado, no es correcta, así como el reconocimiento del anticipo, aspecto concordante con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0113/2016 de 12 de febrero de 2016; por lo expuesto, là observación signada con la literal a.1) no corresponde, debiendo dejar sin efecto, la depuración del crédito fiscal de las facturas Nos. 3092, 3118, 3183 y 3184 depuradas parcialmente
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Factura N° 3180 observada La factura No 3180 emitida por el proveedor CONSTEC S.R.L., el 20 de agosto de. 2013, por el importe de Bs5.300.000.-; observada por el ente fiscal por: “No adjuntar prueba de extracto bancarios que demuestre el pago documentado, el extracto bancario de la cuenta N° 4010015761 no reporta pago de la factura, sin afao bancarización”; al respecto, de la verificación de los antecedentes administrativos a | fojas 89-91, 804, 1473-1489 y 1552-1565, se tiene la siguiente documentación: copia de la factura original, extracto bancario de la cuenta del proveedor, comprobante de
IQNet ingreso del proveedor, registro auxiliar compras mayores a Bs50.000. (bancarización), certificaciones, contrato de trabajos de fundación, contención y a estructura en proyecto constructivo, letra de cambio y boletas de depósitos bancarios.
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La Administración Tributaria en el acto administrativo definitivo, cursante a fojas 1592 1595 de antecedentes administrativos, al respecto señala: “Con referencia a la factura N° 3180 por Bs5.300.000.-, se debe establecer que la Administración Tributaria ha identificado los pagos parciales efectuados a CONSTEC S.R.L., por un total de Bs5.300.000.- mediante 4 pagos depositados en la cuenta bancaria del contratista COSNTEC S.R.L. N°100175400, sin embargo el contribuyente Condominio Torres del Poeta SRL, incumple lo establecido en el Art. 4 de la RND N° 10.0011.11 de 20 de mayo de 2011 (...)“; continua señalando: “(…) Condominio Torres del Poeta S.R.L. no ha demostrado el cumplimiento de la norma precitada para dar validez a sus descargos, es decir, no ha proporcionado copia de los 3 cheques del Banco BISA Y un cheque del Banco Nacional de Bolivia por medio del cual Condominio Torres del Poeta S.R.L. ha endosado los cheques a favor de su proveedor CONSTEC S.R.L. (...) conforme a lo establecido en el Art. 450 y siguientes del Código Civil Boliviano, un contrato legalmente celebrado es ley entre partes, el que por ser suscrito entre particulares se ubica dentro del contexto del derecho privado (…); a su vez corresponde señalar que conforme establece el Parágrafo I del Art. 14 de la Ley N° 2492 (…) no es suficiente ni idóneo para desvirtuar el reparo ya que los contratos realizados por el contribuyente son entre particulares, no pudiendo ser oponibles al Fisco (…) por lo que se ratifica la observación y la depuración del Crédito Fiscal de la factura N° 3180 (…).”
En ese contexto, de la verificación del Registro Auxiliar Compras Mayores a Bs50.000.- (bancarización), cursante a fojas 804 de antecedentes administrativos, el sujeto pasivo registro e informó que realizó la cancelación de la citada factura con 4 cheques el 20 de agosto de 2013; aspecto, concordante con la certificación emitida por CONSTEC S.R.L. que refiere que el emitió la factura N°3180 a Torres del Poeta S.R.L., que fue cancelada conforme se observa en el estado de cuenta del Banco Nacional de Bolivia N° 100-0175400, cuenta en bolivianos y las boletas de depósitos
s de los cheques Nos. 2013, 2014 y. 2015 del Banco BISA y cheque No 3147476 del BNB a fojas 1473-1476 de antecedentes administrativos.
Corresponde aclarar que en la etapa de descargos el sujeto pasivo presentó ante la Administración Tributaria, nota de 15 de agosto de 2013 con CITE:UNAF/MMC/118/2013, por la cual solicitó a SUDAVAL Agencia de Bolsa,
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realizar el depósito de Bs 5.300.000.- en la cuenta de la Empresa Constructora CONSTEC S.R.L., con fondos que tiene en la Agencia de Bolsa; asimismo, presentó las notas de 12 de enero y 25 de julio de 2017 emitidas por SUDAVAL Agencia de Bolsa, por las cuales certifica que conforme lo solicitado realizó los depósitos a CONSTEC S.R.L.; en ese sentido, la documentación citada precedentemente, establece que Torres del Poeta S.R.L. realizó el pago de la factura N° 3180, con fondos que se encontraban en SUDAVAL Agencia de Bolsa, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 4 de la RND N° 10-0017-15 de 26 de junio de 2015.
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En consecuencia la observación de la Administración Tributaria, que refiere que el sujeto pasivo no adjunto extracto bancario que demuestre el pago documentado, que la cuenta bancaria No.4010015761 no reporta pago de la factura y que no se encuentra bancarizada, no es correcta; debido a que el reporte de bancarización extractado, de los sistemas con los que cuenta el SIN, demuestran que Torres del Poeta S.R.L. si bancárizó los pagos realizados; en relación a los extractos bancarios, corresponde aclarar que el extracto bancario presentado de la cuenta del proveedor CONSTEC. S.R.L. expone el ingreso por los depósitos de los cheques que fueron pagados y que la documentación citada en párrafos precedentes sustentan que el sujeto pasivo utilizó fondos propios que se encontraban en la Agencia de Bolsa SUDAVAL; – siendo, imposible que la cuenta bancaria N° 4010015761 del contribuyente reporte el pago de la factura, debido al análisis realizado; por lo señalado la factura No 3180 emitida por Bs 5.300.000.- fue cancelada con los siguientes cheques: del Banco BISA N° 2013 por Bs2.300.000.-; N° 2014 por Bs 1.600.000.- y N° 2015 por Bs 1.100.000.-; y, por el cheque No 3147476 del Banco Nacional de Bolivia por Bs 300.000.-; sumando el monto total cancelado y bancarizado de Bs 5.300.000.-, en ese sentido, es válido su crédito fiscal por consiguiente se deja sin efecto la observación signada con la literal a.1) de la factura N° 3180.
afaq Observación inciso a.2) diferencias entre los importes declarados en su Librl“Scaligo01 de Compras y las compras consignadas en las declaraciones juradas F-200 Condominio Torres del Poeta S.R.L. legalmente representado por Grover Zenó lNet Mamani Hurtado en Recurso de Alzada y alegatos señala que una fiscalización tiene nad S por objeto verificar, revisar y comprobar la correcta determinación de tributos A practicada por el contribuyente; hecho que no aconteció en el presente caso, ya que
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el sujeto activo en el proceso de fiscalización no orientó como tampoco indujo a efectuar declaraciones juradas rectificatorias del crédito fiscal y a su culminación tampoco estableció que existe un IVA omitido.
La Administración Tributaria en su respuesta señalo que por la diferencia entre los importes del Libro de compras y las compras en las declaraciones juradas, el sujeto pasivo retiró del libro de compras la factura observada, pero no así de la declaración jurada contraviniendo el numeral 1 del artículo 70 de la Ley 2492; al respecto corresponde el siguiente análisis:
En relación a la observación sobre la factura N° 205 emitida por el proveedor CONSULTORA ECG LTDA, el ente fiscal en la Resolución Determinativa impugnada estableció: “en fecha 27/07/2017, el contribuyente CONDOMINIO TORRES DEL POETA S.R.L. presentó el Libro de compras y ventas IVA rectificado, habiendo retirado de sus compras la Nota Fiscal N° 205 que fue emitida por el proveedor CONSULTORA ECG LTDA y declarada con fecha 01/10/2013 por Bs 31.919,43 pero dicho importe no fue disminuido de las compras declaradas en la Declaración Jurada del Formulario F-200 del periodo fiscal octubre/2013, aspecto que contraviene lo establecido en el Numeral 1 del Art. 70 de la Ley N° 2492 (…); en el mismo acto administrativo, en la parta de evaluación de los descargos presentados por el contribuyente, al respecto señala: “...) a la fecha de la presente Resolución Determinativa realizó la verificación de los Libros de Compras y la Declaración Jurada del mes de octubre de 2013 observada, confirmando que la observación persiste, toda vez que se evidencia que el formulario F-200 a fecha de emisión del presente documento, No fue rectificado (…)”
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De la documentación cursante en antecedentes administrativos se tiene: copia de la factura original N° 205 emitida el 17 de septiembre de 2013, boleta de depósito en el Banco BISA, comprobante de ingreso del proveedor CONSULTORA ECG LTDA Y extracto bancario de la cuenta corriente en moneda nacional N° 4010015761, documentación cursante a fojas 104-107 de antecedentes administrativos; en ese sentido, si bien el contribuyente Torres del Poeta S.R.L., reconoció el error al registrar la factura N° 205 en el periodo fiscal octubre/2013 cuando correspondía al periodo fiscal septiembre/2013, limitándose a corregir el LCV Da Vinci de octubre 2013 y no
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las declaraciones juradas; en consecuencia, no corresponde mayor análisis en el entendido de que Torres del Poeta S.R.L., no presentó las rectificatorias correspondientes, mismas que debieron ser autorizadas y verificadas por la Administración Tributaria, manteniéndose la depuración del crédito fiscal observado en el inciso a.2) por Bs4.150.
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Del análisis realizado del IVA en base a los argumentos del recurrente y las observaciones establecidas por la Administración Tributaria, corresponde revocar parcialmente las observaciones al crédito fiscal que afectan al Impuesto al Valor Agregado determinado; en ese sentido, se revoca los importes que corresponden a las observaciones bajo los incisos “a)” y a.1) por Bs 1.529.215.- (1.533.365.- menos 4.150); y manteniéndose firme la depuración del crédito fiscal correspondiente al inciso “a.2)” por Bs 4.150.- conforme detalle en página 2 de la Resolución Determinativa impugnada, cursante a fojas 1588 de antecedentes administrativos.
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1.2.1.2 Gastos no deducibles para la determinación del IUE Inicialmente, es pertinente, aclarar que de la lectura del Recurso de Alzada presentado por Condominio Torres del Poeta S.R.L. legalmente representado por Grover Zenón Mamani Hurtado; en relación a los gastos no deducibles que afectan la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas = 1UE de la gestión 2013, limitó sus argumentos sobre la observación relacionada con la depreciación del bien inmueble; y, por las retenciones solamente refirió la existencia de argumentos suficientes, sin establecer a cuales se refiere; en ese sentido, esta Instancia Recursiva solamente se abocara al análisis del gasto por la depreciación del bien inmueble observado.
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Observación inciso b) Gastos por Depreciación Anual de Activos (Edificio) sin vida útil (con antigüedad de 88 años) Bs 21.263. Condominio Torres del Poeta S.R.L. legalmente representado por Grover Zenón afao Mamani Hurtado, en su Recurso de Alzada y alegatos señala que desde el punto de vista contable la depreciación es una asignación sistemática del costo o valor de los activos fijos a los resultados del ejercicio, esto no solo para reconocer el desgaste de TQNet dichos activos, sino su contribución a generar ingresos en el mismo periodo; aspecto concordante con la norma de contabilidad No1, en ese contexto técnico, es absolutamente legítimo que Condominio Torres del Poeta, tome los valores de los
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activos y los someta a la depreciación a efectos del pago de tributos que le correspondan; criterio contrario al de la Administración Tributaria, que asume que como dichos activos fueron depreciados por su anterior titular, no corresponde computar como deducible el valor del bien mueble.
La Administración Tributaria en relación al argumento del recurrente que señala que si el bien fue transferido como aporte de capital por el anterior propietario (Fe y Alegría), el valor de esa inversión es susceptible de reposición, debido a que se trata de reposición de capital conforme dispone el artículo 20 del DS 24051; sin embargo, el segundo párrafo del citado artículo refiere que las depreciaciones serán calculadas por procedimientos homogéneos a través de los ejercicios fiscales que dure la vida útil estimada de los bienes, por lo que el argumento del recurrente carece de sustento legal; al respecto corresponde el siguiente análisis:
El artículo 36 de la Ley 843 crea el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.
El artículo 40 de la citada Ley dispone que: a los fines de este impuesto se consideran utilidades, rentas beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades las que determinen, por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación (…).
El artículo 46 del mismo cuerpo legal señala que: el impuesto tendrá carácter anual y será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga el Reglamento. En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado. Sin perjuicio de la aplicación del criterio general de lo devengado previsto en el párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones
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se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad. Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del contribuyente, por lo percibido. A los fines de esta Ley, se entiende por pago o percepción cuando los ingresos o gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en cuenta del titular, o cuando con la autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma..
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De acuerdo al artículo 47 de la Ley 843, la utilidad neta imponible es la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores-supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes. (…)
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Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se indican a continuación, en caso de corresponder: 1. En el supuesto que se hubieren realizado operaciones a las que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior, corresponderá practicar el ajuste resultante del cambio de criterio de lo devengado utilizado en los estados financieros y el de la exigibilidad aplicado a los fines de este impuesto. 2. Las depreciaciones, créditos incobrables, honorarios de directores y síndicos, gastos de movilidad, viáticos y similares y gastos y contribuciones en favor afao del personal, cuyos criterios de deducibilidad serán determinados en el reglamento. 3. LE Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los plazos en que deba presentarse la declaración jurada correspondiente a la gestión del año por el cual se paguen.
A los fines de la determinación de la utilidad neta imponible, no serán deducibles: 1. o Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento del
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de la Calidad Certificado N°771/14
Justicid tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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contribuyente y su familia. 2. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido el tributo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los dependientes. 3. El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley. (…) 7. Las depreciaciones que pudieran corresponder a revalúo técnico.
Es pertinente mencionar que la Administración Tributaria observó el gasto relacionado a la depreciación de activos, conforme establece en la Resolución Determinativa impugnada, que señala: “De la revisión efectuada, se identificó que se consideró como Gasto Deducible la depreciación anual del Edificio Goitia por Bs 21.263 (…) según registro contable N° 12-D-000003 correspondiente a la Gestión 2013, contraviniendo lo establecido en el Art. 22 y su Anexo del Decreto Supremo N° 24051, debido a que dicho Edificio tiene una antigüedad de 88 años de acuerdo al reporte de pago de Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles, siendo el número de Inmueble 177712 y su código de Catastro N° 022002000070000. (…) no corresponde el registro de depreciación alguna y en el caso de haberse efectuado una revalorización técnica no corresponde depreciación alguna (...)“; conforme cursa en la página 11 del acto administrativo a fojas 1597 de antecedentes administrativos.
El acto administrativo, en su parte de evaluación de los descargos, refirió lo dispuesto en el artículo 22 y su anexo del DS 24051, señalando al respecto lo siguiente: “(…) el porcentaje de depreciación para edificaciones tiene como años de vida útil 40 años y un coeficiente de depreciación de 2.5% en este entendido y tomando en cuenta que el edificio Goitia tiene una antigüedad de más de 88 años no corresponde depreciación (…). No obstante el contribuyente Condominio Torres del Poeta argumenta que el bien fue transferido como aporte de capital por el anterior propietario (Fe y Alegría) y por lo tanto el valor de esta inversión es susceptible de llevarse a la depreciación porque se
trata de reposición de capital como lo menciona el Artículo 20, al respecto el parágrafo : segundo del mencionado artículo también señala que las depreciaciones serán
calculadas por procedimientos homogéneos a través de los ejercicios fiscales que dure la vida útil estimada de los bienes (…) los argumentos expuestos por el contribuyente, no desvirtúan el reparo determinado, por lo tanto se ratifica la observación”, conforme se observa en la página 23 del acto administrativo impugnado, cursante a fojas 1609 de antecedentes administrativos.
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De la verificación de la documentación contenida en antecedentes administrativos a fojas 988, 1391-1392 y 1397, se tiene: libro mayor contable de la cuenta 4.2.108.401 Depreciación de Edificios, formulario único de recaudaciones del IMPBI del Gobierno Municipal de La Paz de la gestión 2014, Balance General al 31 de diciembre de 2013 y folio real con numero catastral 201022002000070000 en el cual se registra el asiento número 4, documentación que establece como propietario del inmueble mencionado a Condominio Torres del Poeta S.R.L.
LAN
En ese contexto, se debe aclarar que los artículos 36, 40, 46, 47 de la Ley 843 referidos al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecen las consideraciones que se deben tener para determinar la utilidad neta imponible de la gestión de una empresa, así como los conceptos deducibles y no deducibles que deben tomarse en cuenta para la determinación señalada; normativa que está reglamentada de acuerdo con los artículos 18 inciso h), 22 y 28 inciso b) del DS 24051, en lo referente a las depreciaciones del activo fijo. ::
En ese contexto normativo, el bien inmueble (activo) que corresponde al Edificio Goitia, fue transferido como parte de inversión de capital por el Movimiento de Educación Popular Integral Fe y Alegría a beneficio del contribuyente. Condominio Torres del Poeta S.R.L.; al efecto, corresponde considerar lo dispuesto en el inciso b) , del artículo 28 del DS 24051 que establece: “b) Aportes de Capital. Se entiende por aportes de capital cualquier aportación realizada por personas naturales o jurídicas, en efectivo o en especie, a sociedades nuevas o preexistentes. En los casos de aportes en especie, se trasladarán los valores impositivos de los bienes y sistemas de depreciación de los mismos.”; en el presente caso el mencionado bien inmueble, otorgado como aporte realizado por uno de los miembros a la sociedad Condominio Torres del Poeta S.R.L., tendría una antigüedad de aproximadamente 88 años, según el Formulario Único de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz por el pago afao del IMPBI de la gestión 2014, cursante a fojas 1392 de antecedentes administrativos; en ese sentido, es evidente que la depreciación del bien inmueble fue superada ampliamente a los cuarenta años establecido en el Anexo del artículo 22 del DS 24051 y si’ existiese un valor en libros este corresponde a importes relacionados con revalorizaciones técnicas de activos, que de acuerdo al artículo 18 inciso h) no son gastos deducibles para el cálculo del IUE.
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Por lo descrito, la observación del ente fiscal relacionada al gasto por la depreciación de! bien inmueble (activo fijo), se mantiene incólume, así como las demás observaciones realizadas sobre el impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión 2013, en consideración a que no fueron motivo de impugnación correspondiendo mantener la determinación del IVE, según el siguiente detalle:
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS (IVE)
PERIODOS FISCALES: DE MAYO A DICIEMBRE/2013
CONCEPTO
observado según
f
iscalización
23
95.096
| Utilidad Contable de la getión según estados financieros
AJUSTES SEGÚN FISCALIZACIÓN Gastos no deducibles TOTAL INGRESOS NO DECLARADOS Y GASTOS OBSERVADOS
49.253
49.253
AM
Y
.
Uli’
Impuesto sobre las utilidades de las Empresas (25%) Pago a cuenta según F-500
144.349 36.087 23.774
.
..
..
..
.
……
12.313
Fuente: Resolución Determinativa impugnada, pág. 2, fojas 1599 de antecedentes administrativos.
Conforme al análisis efectuado, en los acápites precedentes corresponde revocar los importes del crédito fiscal de las compras observadas que afectan al Impuesto al Valor
Agregado, así como mantener los gastos no deducibles que inciden en la determinación
de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, conforme el análisis y verificación efectuada en los párrafos precedentes, siendo el resumen general el siguiente:
osta
Penodo:
Oble
VIEWS
RESUMEN DEL IMPUESTO OMITIDO IVA e IUE SEGÚN ALZADA A REVOCAR Y CONFIRMAR
(Expresado en bolivianos) Periodo Base Imponible Tributo Omitido Tributo Omitido Tributo Omitido puestos
non
on según RD
pahan Revocado
confirmado
may-13
515.547
67.021
67.021 jun-13
1.320.660
171.685
171.685 jul-13
402.004
52.261
52.261 ago-13
6.810.758
885.399
885.399 IVA
sep-13
123.960
16.115
16.115 oct-13
109.114
14.185
10.035
4.150
nov-13
187.888
24.425
24.425
- dic-13
2.325.181
302.274
302.274
..
TURMA
QUE
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dic-13
49.253
12.313
12.313 12 313
13 678
K
E
12313 16.46
11.844 365
545.600
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AUTORIDAD, DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
En el contexto técnico legal citado, corresponde revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 171829002413 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00146/2018) de 9 de noviembre de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; consecuentemente, se deja sin efecto el importe de Bs 1.529.215.- por concepto de impuesto omitido de IVA, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales de mayo a diciembre de 2013 y se mantiene firme y subsistente el impuesto omitido del IVA el importe de Bs 4.150.- correspondiente al periodo fiscal octubre de 2013 y por el UE el importe de Bs 12.313.- correspondiente a la gestión 2013; totalizando el importe de Bs 16.463.- por concepto de impuesto omitido, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago.
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación : 42 Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
N
.:
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa No 171829002413 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/ RD/00146/2018) de 9 de noviembre de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; consecuentemente, se deja sin efecto el importe de Bs 1.529.215.- por:
concepto de impuesto omitido de IVA, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales de mayo a diciembre de 2013 y se mantiene firme y subsistente el impuesto omitido por el IVA el importe de Bs 4.150.- correspondiente al periodo fiscal octubre de 2013 y por el UE el importe de Bs afao 12.313.- correspondiente a la gestión 2013; totalizando el importe de Bs16.463.- por concepto de impuesto omitido, más actualización, intereses y sanción por omisión de
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato della artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición
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de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140, inciso c) de la Ley No 2492 y sea con nota de atención.
TA
EVE
PHOT
Vogen
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
25
- Cecilia Velez Dorado
Directora Ejacutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regionai de Impugnación
Tributarta –
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RCVD/avv/vqr/rms/mrrv/mfsb
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