AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 0832/2018
Recurrente:
Genoveva Poma Paucara
Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de
Impuestos Nacionales, legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra
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Acto Impugnado:
Resolución Determinativa No. 171920000370 (SIN/GDLPZ-1/DJCCITJ/RD/0056/2019)
Expediente:
ARIT-LPZ-0399/2019
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Lugar y Fecha:
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La Paz, 22 de julio de 2019**
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0832/2019 de 19 de julio de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. ..
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa 171920000370 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/T/RD/0056/2019) de 13 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió determinar de oficio, sobre base cierta y sobre base presunta las obligaciones impositivas por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones sobre Base Cierta en las sumas de 245.427 UFV’s y sobre Base Presunta 27.116 UFV’s, que incluye tributo omitido e intereses; asimismo, estableció sanciones por omisión de pago calculadas sobre Base cierta de 212.136 UFV’s y sobre Base Presunta de 23.387; además, impuso una multa por incumplimiento a deberes formales por la entrega parcial de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización
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verificación, control e investigación en los plazos, formas y lugares establecidos con una multa de 500 UFV’s.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Genoveva Poma Paucara mediante memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante a fojas 72–87 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
Conforme lo establecido en el artículo 95 del Código Tributario, la Administración Tributaria tiene el deber de fiscalizar e investigar los hechos imponibles, aspecto que fue omitido por el Servicio de Impuestos Nacionales al determinar supuestos tributos omitidos sin pruebas de la existencia de algún hecho imponible; al contrario, el Ente Fiscal se negó a investigar con la profundidad necesaria las transacciones, al establecer que los proveedores habrían informado ventas de pollos, que es el principal insumo del negocio, a un precio que correspondería al faenado y no así al precio real del pollo entero, en base a cruces de información realizados a Dora Alcocer Poma, Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos EMAPA y Vega Herrera Milena Jaqueline se estableció una suma irreal de Bs2.908.567.
La Administración Tributaria multiplicó el precio de faenado de las facturas de Dora Alcocer Poma y Vega Herrera Milena que alcanzó a Bs 1.- por el importe de ventas de pollos espiedos enteros que vendía en su negocio, conforme se aprecia en las páginas 10 y 11 de la Vista de Cargo, aspecto irreal, debido a que el giro de su negocio le obliga a comprar insumos con factura, razón por la cual le enviaron dichas facturas de los proveedores de pollo que en vez de consignar el precio correcto del kilo de pollo, sólo facturaron el faenado de los mismos; asimismo, sus proveedoras Dora Alcocer Poma y Vega Herrera Milena Jaqueline según sus certificados de contribuyentes las actividades comerciales son “venta al por menor de puestos de mercado y ferias” y “mataderos”, respectivamente, aspectos que podía ser constatado por los fiscalizadores actuantes, que de mala fe aprovecharon el detalle de una actividad. diferente a la comercialización de pollos enteros.
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El faenado de carne es el proceso sanitario para el sacrificio de un animal bovino con …
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el objeto de obtener su carne en condiciones óptimas para el consumo humano; la comercialización es la actividad como tal que se realiza en el comercio; asimismo, el intercambio o trueque se aplica cuando una persona adquiere un producto y a cambio entrega una cantidad de dinero impuesta; dichas definiciones que son diametralmente opuestas sustentan la irreal deuda impuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales; consecuentemente, el sujeto activo no demostró de manera fehaciente que hubiesen existido las supuestas ventas, debido a que las citadas transacciones nunca existieron, debiendo el SIN esclarecer como inescrupulosos distribuidores y mayoristas detallan sus ventas confundiendo elementos de comercialización y faenado, debido a que la
a fue de pollo y no el servicio de faenado como se pretende hacer creer; cita al efecto, la Sentencia No 029/2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda. .
Se debe considerar lo establecido en los artículos 14 parágrafo 11 y 15 del Código Tributario, la canasta básica de alimentos e Índice de Precios al Consumidor; en ese entendido, la Ley 144 de 26 de junio de 2011, en su artículo 43 establece que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras trabaja en coordinación con el INE, para monitorear la disponibilidad y precios de los productos básicos de la canasta familiar en mercados nacionales e internacionales; en el presente caso la carne de pollo vario en el 2015 entre Bs 13.42 y Bs13.80 en el eje central, información independiente que muestra de manera fáctica que la observación de la Administración Tributaria es irreal e inconsistente; en ese entendido, se percibe que la falta de fundamentación de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; cita al efecto la Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 1655/2018.
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Conforme lo establecido en los artículos 16 y 42 del Código Tributario y lo citado precedentemente no existen hechos generadores para el IVA e IT sobre los que se puedan aplicar la alícuota del impuesto; por ello, la Vista de Cargo no estableció ni precisó cuáles son los hechos generadores que provocaron que se encuentre obligada a pagar los citados tributos, mucho menos de una sanción; por ello, al no existir impuestos omitidos y debido a que los fiscalizadores no consideraron las pruebas de descargo ofrecidas, no se generó un hecho generador establecido en la Ley 843 que se ajuste a los reparos establecidos, se contravino lo establecido en los artículos 96 p arágrafo ly 99 de la Ley 2492, que señala que los actos preliminar y definitivo, tendrán
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los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la deuda tributaria, producto de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, producto del cual se fija la base imponible sobre base cierta o presunta, según corresponda con la liquidación previa del tributo adeudado cuya ausencia esta sancionada con la nulidad.
Se debe considerar lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 66, 96, 100 de la Ley 2492, 198, 201 y 211 de la Ley 3092, 4 inciso d), 35 parágrafo I inciso c y parágrafo II, 36 de la Ley 2341, 104 de la Ley 1836, 80 de la Ley 027, 18 del DS 27310, 55 del DS 27113 y 3 del DS 26462; al respecto la Administración Tributaria no señaló el presunto hecho generador, a los clientes que se dejó de facturar, o cuales fueron los bienes y servicios vendidos, menos cuales son las pruebas de que éste se produjera, más al contrario, se limita acusar de no haber declarado facturas de compras; sin embargo, no existe ningún medio fehaciente como contratos, actas de entrega y demás información relevante que pueda evidenciar que su persona hubiese dejado de tributar lo correcto.
El cálculo realizado por la Administración Tributaria demuestra que el precio promedio que se establece es de Bs 16.-; no obstante, para la base cierta se toma un precio de Bs1.- por pollo entero y para la base presunta es distinta la hermenéutica de costo; dichos aspectos demuestran un trabajo carente de técnica y legalidad; al respecto, cita la Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0109/2011 y STG-J/0540/2007.
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La Base Cierta de la Vista de Cargo N° 291820001584 de 18 de diciembre de 2018, no ‘se encuentra determinada correctamente, toda vez que la media cuantificada discrecionalmente del precio del pollo es de Bs1.-; asimismo, afirma una cantidad de ventas que debería influir en su flujo económico, situación que el ente fiscal no demostró debido a que las diferentes entidades financieras reportaron saldos de movimiento que no coincide con los reparos determinados, como ser en el mes de julio, con supuestas ventas de Bs290.000.-, que para llegar a tal suma considerando que dicho mes tiene 31 días, suponiendo que el negocio estaría abierto todo el día de 9:00 am. a 9:00 p.m. y que el precio en ese entonces era de Bs58.- significaría que debería vender sin parar 12 pollos por hora, situación imposible, debido al ambiente ocupado, personal de servicio y competencia; cita al efecto la Resolución N° 13494-A-2008 emitida por el Tribunal Fiscal.
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Existen discordancias con lo determinado en la Vista de Cargo que establece un valor diferente al valor del pollo, desconociendo todos los insumos necesarios en la elaboración del producto, especias, aceite, gas, energia, plátano, arroz, entre otros, , que no fueron analizados por la Administración Tributaria siendo su determinación imprecisa e incompleta.
La Base Presunta señalada en la vista de Cargo incumple lo señalado en la RND 10 17-13, toda vez que en su artículo 7 inciso b) establece que el margen de utilidad debe corresponder al declarado en los estados financieros; sin embargo, por la naturaleza de su negocio, es decir, una mezcla de venta de bienes y servicios, se debió considerar dentro del costo de ventas los servicios de embalaje, limpieza y logística, en el marco de la verdad material mencionada en la Sentencia Constitucional N° 0427/2010-R, 10 que no ocurrió en el presente caso; en ese entendido, correspondía aplicar un porcentaje de margen de utilidad presunto, sin convalidar la arbitrariedad del ente fiscal. señalada precedentemente.
Se ratifican los argumentos de impugnación plasmados en el memorial de pruebas a la Vista de Cargo respecto a las compras no vinculadas a la actividad y a desvirtuar la base de los ingresos no declarados sobre base cierta y presunta repercute en la determinación de la deuda tributaria. Debido a que los hechos no se ajustan a la definición y tipificación de omisión de pago no se puede aplicar sanción alguna en aplicación de los principios administrativos de legalidad, tipicidad y procedimiento punitivo establecido en el artículo 76 de la Ley 2341.
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La Administración Tributaria ampara su falta de cuidado a momento de investigar la verdad material en que la carga de la prueba se encuentra en el contribuyente; sin embargo, la normativa tributaria boliviana y la doctrina, señalan que quien tiene la carga de la prueba en una fiscalización es necesariamente el ente fiscal según dispone el artículo 76 de la Ley 2492, toda vez que es éste quien quiere hacer valer su derecho a cobrar los impuestos; en consecuencia, Impuestos Nacionales tenía el deber de averiguar la validez de los argumentos plasmados como descargos a la Vista de Cargo, así como la transcendencia de la prueba presentada, no pudiendo hacer valer solamente información de compras supuestamente no declaradas ni ajustes contables
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que no provocaron ingresos.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular o revocar totalmente la Resolución Determinativa 171920000370 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/0056/2019) de 13 de marzo de 2019.
11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Genoveva Poma Paucara, fue admitido mediante Auto de 23 de abril de 2019, notificado de manera personal a la recurrente y mediante cédula al Gerente de Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, el 25 de abril y 2 de mayo de 2019, respectivamente; fojas 88-93 de obrados.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por lván Arancibia Zegarra conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001413 de 29 de septiembre de 2017, por memorial presentado el 17 de mayo de 2019, cursante a fojas 96-101 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
La Resolución Determinativa 171920000370 de 13 de marzo de 2019, fue emitida bajo la égida del respeto a los derechos, reglas, principios y garantías básicas fijadas por el orden jurídico, nacional; en ese sentido, el SIN actuó dentro los parámetros del derecho a la defensa, la seguridad jurídica aplicando objetivamente las normas jurídicas tributarias, teniendo pleno conocimiento la contribuyente de sus derechos y obligaciones, en el marco de la garantía del debido proceso, observando el conjunto de requisitos que significan el procedimiento de determinación, cuidando que la contribuyente asuma defensa ante cualquier tipo de acto, que a su consideración podría haber afectado sus derechos.
El presente trámite tiene como alcance la verificación del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de los periodos fiscales enero a diciembre de 2015, y no así al IUE como incorrectamente alega la ahora recurrente, aspecto que deja ver la mala intención o la supuesta falta de entendimiento; asimismo, hizo alusión a una serie
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de antecedentes y Resoluciones Jerárquicas y de Alzada que no corresponden al presente caso.
La contribuyente Poma. Paucara Genoveva se encuentra legalmente inscrita en el Padrón de Contribuyentes con el NIT 2231550019, con la actividad principal de “otros servicios de comidas”; debiendo quedar claro que la contribuyente para la ejecución de su actividad realizó la compra de pollo; en ese marco, se realizó el control cruzado y el análisis de la documentación adjuntada por la contribuyente donde se evidenció que registró en sus Libros de Compras, Declaraciones Juradas del IVA y estados Financieros de la gestión 2015, compras relacionadas al faenado de pollos de procesadora VH Milena Jaqueline Vega Herrera y Dora Alcocer Poma, situación que refleja la compra de pollos por parte de la contribuyente para su respectivo faenado y posterior proceso de elaboración de pollos al espiedo, situación avalada con declaraciones de la propia contribuyente y sus proveedores quienes señalaron que dicho trabajo fue en base a contratos verbales.
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La propia contribuyente incorporó en su contabilidad las facturas de los servicios de faenado y se apropió del crédito fiscal de las facturas, lo que implica que no puede pretender desconocer la existencia de dicho hecho generador, toda vez que si la contribuyente no hubiese estado de acuerdo con el importe de la factura otorgada por su proveedor, hubiera realizado, su correspondiente reclamo y procedido a la apropiación del crédito fiscal de los mismos.
El acto impugnado establece que con la información del faenado del pollo se obtuvo el dato de la cantidad de pollo comprado por la contribuyente aspecto reflejado en sus Estados Financieros e información extraída de la Oficina Virtual Form. 605 EEFF ambos.de la gestión 2015, donde se verificó que no existen saldos de la gestión 2014 y 2015 de la Cuenta Realizable, por lo tanto se determinó que todos los pollos comprados fueron vendidos en la misma gestión, más aun cuando las facturas presentadas por la contribuyente coinciden con las presentadas e informadas por sus proveedores.
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Respecto al índice de precios al consumidor corresponde aclarar que se tomó en cuenta los datos proporcionados por la propia contribuyente en el Cuestionario de
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Relevamiento realizada el 29 de noviembre de 2018; consecuentemente, para el cálculo de ingresos sobre Base Cierta se consideraron la documentación de la ahora recurrente y para la Base Presunta información reportada por su proveedores en el sistema SIRAT Il y documentación de sus proveedores.
No es admisible que se hable de objeto imposible debido a que existieron las compras realizadas por la contribuyente como también las ventas, entonces no puede alegar nulidad, por lo que se debe considerar lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1380/2013; en ese entendido, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recurso e incidente que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cu e tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad superior que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia, al haber precluído o consentido su derecho; al efecto, cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012, 0536/2014, Sentencia Constitucional 0731/2010-R y 0242/2011-R.
Conforme lo establecido en los artículos 55 del DS 27113, la anulabilidad se determina cuando el acto adolezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; al respecto, no se produjo la indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en la igualdad de condiciones tal como ocurrió en el presente caso, situación
señalada en la Sentencia Constitucional N° 0287/2003-R.
Respecto de la Base Presunta la Administración Tributaria enmarcó la determinación en base al numeral 1 del artículo 6 de la RND 10-0017-13 que dispone la deducción como medio para cuantificar la base presunta, es decir, se consideraron las ventas reportadas en el sistema SIRAT Il y la documentación proporcionada por los proveedores de servicios e insumos. Asimismo, se demostró que el contribuyente omitió dar cumplimiento correcto sus obligaciones tributarias, que fueron de conocimiento del contribuyente desde el inicio del proceso de determinación hasta su
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finalización con la emisión del acto ahora impugnado, que demuestran el respaldo de la deuda tributaria. Finalmente, corresponde la aplicación de lo dispuesto en los artículos 198 inciso e) y 211 del Código Tributario y las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0790/2017, AGIT-RJ 0135/2011 referidas al principio de congruencia. ”
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa. N° 171920000370 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/0056/2019) de 13 de marzo de 2019.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 20 de mayo de 2019, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes, en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente y la Administración Tributaria en Secretaría el 22 de mayo de 2019; período dentro el cual mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2019, Iván Arancibia Zegarra en representación
legal de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, ofreció, propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos adjuntados a momento de responder el Recurso de Alzada; al respecto, mediante Proveido de 3 de junio de 2019, se dio por ofrecida y ratificada la prueba
documental señalada; actuación notificada por Secretaría el 5 de junio de 2019; fojas. … 102-106 de obrados
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A través de memorial presentado el 10 de junio de 2019, Genoveva Poma Paucara, ratificó la prueba cursante en antecedentes administrativos a fojas 18 y 22; asimismo, ofreció como pruebas de reciente obtención facturas originales desde los números 18401 hasta el 18424, Ley 144, 4 Reportes Estadísticos Trimestrales del Observatorio Agroambiental y Productivo, Boletín Semanal 52/2015 y Lista de precios de la gestión 2019; de igual forma solicita día y hora para Audiencia de Juramento de prueba de reciente obtención; al efecto, por Proveido de 11 de junio de 2019 se dispuso Audiencia de Juramento para el día jueves 27 de junio del presente año a horas 15:00 en oficinas de la Secretaría de Cámara de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, actuación notificada por Secretaría el 12 de junio de 2019; audiencia que se llevó a cabo en la hora y fecha señaladas conforme consta en Acta de Audiencia ARIT-LPZ 0399/2019; fojas 107-1.47 de obrados.
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11.5. Alegatos Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2019, Genoveva Poma Paucara
- presentó alegatos escritos ratificando los agravios de su Recurso de Alzada
consistentes en que el Ente Fiscal no investigó las presuntas ventas con la profundidad necesaria, que se debió utilizar los índices de precios al consumidor y que la base imponible se debió fijar según corresponda cumpliendo lo establecido en los artículos 96 y 99 de la Ley 2492; al efecto, con Proveído de 1 de julio de 2019, se dispuso por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; actuación notificada por Secretaría al recurrente y a la Administración Tributaria el 3 de julio de 2019 fojas 148 154 de obrados.
La Administración Tributaria recurrida no presentó alegatos dentro el plazo establecido por el artículo 210 numeral II del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, el 18 de junio de 2018, notificó personalmente a Genoveva Poma Paucara con la Orden de Fiscalización N° 18990100094 y Requerimiento No 00145553, comunicando el inicio de la fiscalización de uno o más impuestos a los que está sujeto el contribuyente, sin llegar a una fiscalización total del IVA e IT de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; se solicitó la siguiente documentación: Libros de compras y ventas IVA, notas fiscales de respaldo al débito fiscal IVA y crédito fiscal IVA, extractos bancarios, planillas de sueldos, tributaria y cotizaciones sociales, comprobantes de ingreso y egreso con respaldos, estados financieros de la gestión 2015, libros de contabilidad, diario, mayor en kardex Inventarios, contratos de prestación de servicios, el menú, lista de precios; fojas 4 y 7 de antecedentes administrativos.
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Con memorial de 13 de julio de 2018 presentado a la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, Genoveva Poma Paucara manifestó que respecto de la solicitud de documentación realizada con Requerimiento No 00155553, no cuenta con extractos bancarios debido a que las ventas y compras en su negocio son en efectivo respaldadas con las facturas de ventas y compras; asimismo, señala que no cuenta con planillas de sueldos al ser su negocio familiar; y tampoco cuenta con kardex
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en base a que los insumos que compra son utilizados en el día; fojas 13 de antecedentes administrativos.
Con Acta de Recepción de Documentos de 19 de julio de 2018, la Administración Tributaria hizo constar que el contribuyente entregó la documentación solicitada con Requerimiento No 00145553 consistente en: facturas de ventas desde el Nos. 16303 al 18400, Libros de Ventas y Compras IVA, Comprobantes de ingresos, Egresos, Form. 500 y 605, Diarios y Mayores, adjunto estados financieros y lista de precios, y facturas de Compras, Declaraciones Juradas, aclarado que faltan 24 facturas de ventas (18401 al 18424); fojas 12 de antecedentes administrativos.
A través del Cuestionario y Relevamiento Información Financiera suscrito por la Administración Tributaria y Genoveva Poma Paucara el 28 de noviembre de 2018, se hizo constar, aspectos referidos a su actividad económica y lista de precios; fojas 20 22 de antecedentes administrativos.
Mediante Acta de Inspección Ocular suscrita el 29 de noviembre de 2018, por la Administración Tributaria y Genoveva Poma Paucara, consta que se realizó la visita al domicilio de la citada contribuyente, ubicada en la Calle Yungas N° 640 Zona Santa Barbara para realizar una inspección ocular, en la que se estableció que cuenta con una unidad de los siguientes bienes: espiedera, conservadora, empaquetadora, cortadora de huesos, estante de madera (con refrescos), refrigerador, cocina con 2 hornallas, mostrador vitrina y estante de mostrados de aderezos; asimismo, la citada contribuyente manifestó que compra el chancho en la Garita sin factura por Bs 15 y Bs 18 por kilo, aproximadamente 20 kilos por semana; además la compra de pollo sin. factura de 12 a 15 pollos cuando le falta; en el transcurso de la Audiencia de Inspección Ocular se emitió desde las facturas Nos. 4662 a la 4669 por la venta de 5 pollos enteros y 3 porciones servidas, fojas 19 de antecedentes administrativos.
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El Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00174301 de 13 de diciembre de 2018, estableció que Genoveva Poma Paucara incurrió en el incumplimiento al deber formal de entrega parcial de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, en los plazos,
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formas y lugares establecidos, toda vez que la contribuyente presentó la documentación fuera del plazo establecido en el Requerimiento N° 145553 y la Orden de Fiscalización N° 18990100094, situación que contravino los artículos 70 el numeral 4 y 6 y 100 numeral 1 de la Ley 2492 y sancionada con una multa de 500 UFV’s según el subnumeral 4.2 del numeral 4 del Anexo de la RND 10-0033-16; fojas 23 de antecedentes administrativos.
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La Vista de Cargo N° 291820001584 (SIN/GDLPZ-I/DF/SFVENC/01487/2018) de 18 de diciembre de 2018, establece preliminarmente una deuda tributaria sobre base cierta y base presunta de 506.445 UFV’s, importe que incluye tributo omitido, intereses y la sanción por la calificación preliminar de la conducta del contribuyente como omisión de pago por el IVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre 2015, así como multa por incumplimiento a deberes formales, acto preliminar notificado personalmente el 27 de diciembre de 2018 a Genoveva Poma Paucara; fojas 3079-3110 de antecedentes administrativos.
Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2019, ante la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, Genoveva Poma Paucara formuló descargos a la vista de Cargo, señalando que existe mala interpretación de los datos de los proveedores, un cálculo exagerado de margen de utilidad; omisión de la aplicación de los métodos de la RND 10-0017-13, incumplimiento del artículo 96 de la Ley 2492 por la inexistencia de una base imponible real, la injusta calificación de omisión de pago, inconsistencias en la aplicación de la base presunta; fojas 3454-3468 de antecedentes administrativos.
Con memorial presentado a la Administración Tributaria el 1 de febrero de 2019, Genoveva Poma Paucara manifestó que para la determinación de la base cierta y/o presunta se debió tomar en cuenta las compras efectuadas por Genoveva Poma Paucara que alcanzan a Bs57.059,20, importe que no se encuentra relacionado con la compra de 54.582 pollos, debido a que cada pollo no cuesta Bs 1.- sino que éste importe corresponde a su faenado, motivo por el que los datos utilizados por el ente fiscal no se adecuan a la realidad económica de la contribuyente, por lo que se debe considerar el importe total cancelado y que figura en las facturas en cuestión y no así el total de pollos faenados, fojas 3503-3508 de antecedentes administrativos.
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La Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 171920000370 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/0056/2019) de 13 de marzo de 2019, que resolvió determinar de oficio, sobre base cierta y sobre base presunta las obligaciones impositivas por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones en las sumas de 245.427 UFV’s y sobre Base Presunta 27.116 UFV’s, que incluye tributo omitido e intereses; asimismo, estableció sanciones por omisión de pago calculadas sobre Base cierta de 212.136 UFV’s y sobre Base Presunta de 23.387; además, impuso una multa por incumplimiento a deberes formales por la entrega parcial de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización verificación, control e investigación en los plazos, formas y lugares establecidos con una multa de 500 UFV’s; acto notificado mediante cédula el 28 de marzo de 2019;. fojas. 3553-3626 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos . 143 y 198 del Código Tributário, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas… en esta Instancia, Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Genoveva Poma Paucara en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
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De inicio se hace necesario puntualizar, que Genoveva Poma Paucara manifestó agravios de nulidad referidos a diferencia de las Base Cierta y Presunta, falta de legalidad en la determinación, así como el incumplimiento del artículo 96 de la Ley 2492; asimismo, expresó argumentos de fondo referidos a que los proveedores
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cuentan con una actividad comercial diferente a la comercialización de pollos, que las ventas que el ente fiscal establece no existieron, que se debió considerar la canasta básica y los índices de precios al consumidor; en ese entendido, siendo obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio ylo posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados, se efectuará inicialmente la revisión de la existencia o no de los vicios y si estos están legalmente sancionados con la nulidad; sólo en caso de no ser éstos evidentes, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo planteadas.
Corresponde también poner de manifiesto que la recurrente en su memorial de Recurso de Alzada, ratificó los puntos referidos a la base cierta y presunta y las compras no vinculadas a la actividad, señalados en su memorial de descargos ante la Vista de Cargo; al respecto, es preciso señalar que el artículo 198 del Código Tributario establece que el Recurso de Alzada debe contener los fundamento de hecho y/o derecho en los que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide; en ese entendido, la recurrente al haber simplemente ratificado los dos argumentos citados, que según ella se habrían mencionado ante la Administración Tributaria, omitió expresar de manera clara los agravios y sus fundamentos de hecho y de derecho de dichos puntos, lo que implica que esta Instancia Recursiva no emitirá mayor pronunciamiento al respecto. .
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- Aspectos de Forma IV.1 Incumplimiento de los artículos 96 y 99 de la Ley 2492 Genoveva Poma Paucara en sus memoriales de Recurso de Alzada y alegatos señala que el cálculo realizado por la Administración Tributaria demuestra para la Base Cierta que se toma una hermenéutica distinta para la Base Presunta, aspecto que demuestra un trabajo carente de técnica y legalidad; asimismo, en la vista de Cargo desconoció todos los insumos necesarios en la elaboración del producto, especias, aceite, gas, energía, plátano, arroz, entre otros, que no fueron analizados por la Administración Tributaria siendo su determinación imprecisa e incompleta; al respecto, cita las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0109/2011 y STJ-J/0540/2007.
Agrega que el ente fiscal afirma una cantidad de ventas que debería influir en su flujo
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económico, situación que el ente fiscal no demostró debido a que las diferentes entidades financieras reportaron saldos de movimiento que no coincide con los reparos determinados, a lo que se suma que no existe ningún medio fehaciente como contratos, actas de entrega y demás información relevante que pueda evidenciar que su persona hubiese dejado de tributar lo correcto; cita al efecto la Resolución N° 13494-. A-2008 emitida por el Tribunal Fiscal; en ese entendido, la Vista de Cargo no estableció ni precisó cuáles son los hechos generadores establecidos en la Ley 843 para fijar la base imponible sobre base cierta o presunta que provoquen que se encuentre obligada a pagar los citados tributos, mucho menos de una sanción, contraviniendo lo establecido en los artículos 96 parágrafo 1 y 99 de la Ley 2492, situación sancionada con la nulidad, citando al efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1655/2018; a ello se suma que los fiscalizadores no consideraron las pruebas de descargo ofrecidas.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada señala que el acto ahora impugnado cumple con el respeto a los derechos, reglas, principios y garantías básicas fijadas por el orden jurídico nacional; asimismo, respecto a la Base Presunta la Administración Tributaria utilizó el numeral 1 del artículo 6 de la RND 10 0017-13 que dispone la deducción como medio para cuantificar la base presunta, es decir, se consideraron las ventas reportadas en el sistema SIRAT II y la documentación proporcionada por los proveedores de servicios e insumos y’aquella información que fue registrada en sus Libros de Compras, Declaraciones Juradas del IVA y Estados Financieros de la gestión 2015.
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El Ente Fiscal agrega que no interpuso incidente de nulidad alguna contra el acto ahora impugnado, situación que implica que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, lo que permite apreciar que tal aspecto es improcedente, al haber precluído o consentido su derecho; al efecto, cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 y 0536/2014, Sentencia Constitucional 0731/2010-R y 0242/2011-R. Al respecto, corresponde el siguiente análisis:
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El artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone: I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a
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la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El artículo 42 de la Ley 2492, dispone: Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar. En relación a los métodos de determinación de la base imponible, el artículo 43 de la Ley 2492, señala: La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: 1. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que
permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las
circunstancias reguladas en el artículo siguiente. III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial
o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente, según corresponda. En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código.
El artículo 44 del Código Tributario establece: la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último: (…) 4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones normativas. 5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias:
Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo. (…)
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Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
Respecto a los medios para la determinación sobre base presunta, el parágrafo I del artículo 45 del citado cuerpo legal dispone: I. Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará
utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la norma reglamentaria correspondiente: 1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la
existencia de los hechos imponibles en su real magnitud. 2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de
bienes. y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean, normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos
tributarios. 3. Valorando signos, indices, o módulos” que se den en los respectivos
contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos ** similares o equivalentes. :)
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El artículo 92 de la citada Ley 2492, establece: La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia. Por su parte el artículo 93 del mismo cuerpo legal
dispone: 1. La determinación de la deuda tributaria se realizará:
- 1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en
las que se determina la deuda tributaria. 2. Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas
por Ley. 3. Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito
a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar. II. La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o
parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada,
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salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados.
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Los parágrafos I y III del artículo 96 del citado cuerpo legal, disponen: 1. ‘La Vista de Cargo, contendrá los hechos; actos, datos, elementos y valoraciones
que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación
‘previa del tributo adeudado. III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el
reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.
El parágrafo II, del artículo 99 de la Ley 2492, señala: La Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos: lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
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El artículo 100 de la Ley 2492, dispone: La Administración Tributaria, dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como
cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales,
aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la
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obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo
102° parágrafo II. 3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos,
explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus;
funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones. – 5. Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de
la función pública Tributaria y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes
técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia (…). Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación descritas en este Artículo, son funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de carácter prejudicial y no constituye persecución penal. . .
Por su parte el artículo 18 del DS 27310, señala que: la Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales: a) Número de la Vista de Cargo . b) Fecha. c) Nombre o razón social del sujeto pasivo. d) Número de registro tributario, cuando corresponda. e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es). f) Liquidación previa de la deuda tributaria. g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la
sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del
artículo 98° de la Ley N° 2492. h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
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EI DS 27310 en su artículo 19 indica: La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley (…).
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El artículo 6 numeral 1 de la RND 10-0017-13 “Reglamentación de los medios para la Determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta” respecto a los Medios para cuantificar la Base Presunta dispone: Conforme lo establecido en el Artículo 45 de la Ley N° 2492, para cuantificar la Base Presunta se aplicarán los siguientes medios: 1. Por deducción: Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que
permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud.
El artículo 8, inciso c) de la RND 10-0017-13, en relación a las técnicas establecidas para determinar la base imponible, señala: Cuando la Administración Tributaria no pueda acceder a datos o hechos conexos, aplicará la determinación presunta tomando en cuenta información obtenida de Contribuyentes Similares realizando un análisis comparativo proporcional de las bases imponibles entre éstos. Se entenderá por Contribuyentes Similares aquellos que desarrollan la misma actividad económica registrada en el Padrón de Contribuyentes y con similares obligaciones tributarias que las del sujeto pasivo verificado. Para establecer si un contribuyente es similar, al menos tres de los siguientes parámetros deberán ser parecidos:
- 1. Mercaderías, productos y/o servicios. 2. Precios unitarios. 3. Total 4: Lugar donde se desarrollen las actividades gravadas, misma jurisdicción. 5. Volumen de Transacciones (Montos de compras y ventas). 6. Patrimonio. 7. Número de empleados y/o personas al servicio de la actividad. 8. Bienes de capital. 9. Materias primas, insumos y/o consumo de servicios básicos.
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Es necesario señalar que la indefensión supone la vulneración de los derechos fundamentales procesales, del debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones; recogidos en la Constitución Política del Estado vigente en su artículo 115. Cabe indicar que el debido proceso implica que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a
- la defensa. El debido proceso debe ser entendido, como el estricto cumplimiento de
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los requisitos constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia al recurrente; es decir, se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener a la producción de pruebas y a la decisión pronta del juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
En ese contexto, toda autoridad administrativa tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas realizadas, contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer vàler sus pretensiones frente al juez. Se define el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incluso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución en el ámbito administrativo, necesariamente debe exponer el sustento de hecho y de derecho que motivaron asumir una determinada decisión, de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico.
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Se hace necesario también señalar que todas las actuaciones y actos de la
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Administración Tributaria se encuentran regulados por disposiciones legales que establecen los requisitos, condiciones y formalidades de cumplimiento obligatorio; bajo ese contexto, la Ley 2492 y su Reglamento, señalan los requisitos esenciales que deben contener las actuaciones y los actos administrativos, cuya inobservancia acarrea su nulidad, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que implica que los administrados tienen, entre otros, derecho a conocer las
actuaciones de la Administración y a ejercer con plenitud su derecho a la defensa;
que’debe ser entendido como el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia al recurrente.
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales el 18 de junio de 2018, notificó de forma personal Genoveva Poma Paucara con la Orden de Fiscalización N° 18990100094 y Requerimiento No 00145553, comunicando el inicio de la fiscalización de uno o más impuestos a los que está sujeto la contribuyente, sin llegar a una fiscalización total del IVA’ e IT de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; asimismo, mediante Requerimiento N° 00145553 solicitó a la citada contribuyente la siguiente documentación: Libros de compras y ventas IVA, notas fiscales de respaldo al débito fiscal IVA y crédito fiscal IVA, extractos bancarios, planillas de sueldos, tributaria y cotizaciones sociales, comprobantes de ingreso y egreso con respaldos, estados financieros de la gestión 2015, libros de contabilidad, diario, mayor en kardex Inventarios, contratos de prestación de servicios, el menú, lista de precios, que fue presentada; fojas 4 y 7 de antecedentes administrativos.
Con Acta de Recepción de Documentos de 19 de julio de 2018, la Administración Tributaria hizo constar que el contribuyente entregó la documentación solicitada con Requerimiento No 00145553 consistente en: facturas de ventas desde el Nos. 16303 al 18400, Libros de Ventas y Compras IVA, Comprobantes de ingresos, Egresos, Form. 500 y:605, Diarios y Mayores, adjunto estados financieros y lista de precios, y facturas de Compras, Declaraciones Juradas, haciendo notar mediante nota de 13 de julio de 2018 no cuenta con extractos bancarios, planillas de sueldos y kardex, debido a que las transacciones son en efectivo, es un negocio familiar y los insumos son comprados en el día, respectivamente.
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A través del Cuestionario y Relevamiento Información Financiera y Acta de Inspección Ocular de 28 y 29 de noviembre de 2018, respectivamente, se relevó datos económicos de la actividad económica y lista de precios de la contribuyente, sus bienes y la datos relativos a la compra el chancho y pollo; fojas 19 y 20-22 de antecedentes administrativos.
Resultado del análisis y verificación realizada, se emitió la Vista de Cargo No 291820001584 (SIN/GDLPZ-1/DF/SFVENC/01487/2018) de 18 de diciembre de 2018, que estableció el tributo omitido sobre Base Cierta y Presunta de acuerdo a los. numerales I y II, artículo 43 de la Ley 2492; respecto de la determinación de la base imponible sobre Base Cierta, estableció el peso promedio de 1.pollo en base a los datos obtenidos de la contribuyente en el Cuestionario de Relevamiento de 28 de noviembre de 2018, según se aprecia en el siguiente cuadro:
.Determinación del peso promedio por unidad de pollo
según la Administración Tributaria
PESO PROMEDIO DETALLE
KILOGRAMOS Pollo entero (GRANDE) Pollo entero (MEDIANO)
2,8 Pollo entero (PEQUEÑO) Total en kilogramos **
- 26
8,41
2,8
8400/3= PESO PROMEDIO KILOGRAMOS
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Fuente: Página 9 de la Vista de‘ Cargo N° 291820001584 (SIN/GDLPZ I/DF/SFVENC/01487/2018) de 18 de diciembre de 2018, cursante a foja 3087 de antecedentes administrativos.
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De manera posterior, el Ente Fiscal en base a las notas fiscales de respaldo al Débito Fiscal estableció que el precio de venta por unidad de pollo entero asciende a Bs58.-; en ese entendido, el ente fiscal consideró que la contribuyente vendió el pollo en base a las compras realizadas a sus proveedoras y que fueron declaradas en los Libros de Compras IVA, bajo el siguiente procedimiento:
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Calculo para la Determinación de Ingresos sobre Base Cierta, según la
Administración Tributaria (Expresado en Bolivianos)
DATOS DE LA FACTURA PROPORCIONADA POR LA CONTRIBUYENTE DEL PROVEEDOR PROCESADORA VH DE VEGA HERRERA MILENA
IDENTIFICAD
OR PROVEEDOR
RAZON SOCIAL PROVEEDOR
NÚMERO FECHA FACTURA COMPRA
CANTIDAD
PRECIO UNITARIO
TOTAL FACTURA
CONCEPTO DE LA COMPRA
PRECIO DE TOTAL VENTAS SI VENTA CNFISCALIZACIÓN
4386988017 MILENA JAQUELINE VEGA 4386988017 MILENAJAQUELINE VEGA
TOTAL ENERO DE 2015
1119) 24/01/2015|| 1129 29/01/2015
1.500,00 1.204,00 2.704,00
1.500,00 1500 POLLOS FANEADOS 1.204,00 1204 POLLOS FANEADOS POR BS1 2.704,00
58 581
c=a*b
87.000,00 69.832,00 156.832,00
1
16901 09/12/2015 1707| 21/12/2015]
11 1,1
5 8
4386988017 MILENA JAQUELINE VEGA 4386988017 MILENA JAQUELINE VEGA
TOTAL DICIEMBRE DE 2015 TOTAL GENERAL (A)
1.880,00 2.000,00
3.880,00 49.782,00
2.068,00 1880 POLLOS FAINEADOS 2.200,00 2000 POLLOS FAINEADOS POR BS1 4.268,00 51.779,20
119.944,00 1 27.600,00
247.544,00 2.887.356,00
Fuente: Página 10 de la Vista de Cargo N° 291820001584 (SINGDLPZ-1/DF/SFVENC/01487/2018) de 18 de diciembre de 2018, cursante a foja 3088 de antecedentes administrativos.
DATOS DE LA FACTURA PROPORCIONADA POR LA CONTRIBUYENTE DEL PROVEEDOR DORA ALCOCER POMA IDENTIFIC
PESO ADOR RAZON SOCIAL NÚMERO FECHA
PRECIO TOTAL
CANTIDAD PROMEDIO PRECIO DE TOTAL VENTAS SI KILOS PROVEED PROVEEDOR FACTURA COMPRA
CONCEPTO DE LA COMPRAS POR KILO FACTURA
DE POLLO KILOGRAMOVENTA CIU FISCALIZACIÓN OR .
e=d .
h=e*g 5151171010 DORA ALCOCER POM 1577) 20/01/2015 60,00
16,5
990,00 60 KILOS DE POLLO
21,431
2,800
1.242,86
S
TOTAL ENERO DE 2016
277,00
1
4
,689,00
98.93
6.737,86
1730) 23/10/2015
28,57
5151171010 DORA ALCOCER POM
TOTAL OCTUBRE DE 2016 TOTAL GENERAL (B) GRAN TOTAL C– (A)+(B)
80,00
80,00 1.024,00
1.280,00 80 KILOS DE CARNE DE POLLO 1.280,00 16.241,00
1.657,06
1.667,06 21.211,43 2.908.667,43
365,71
…
Fuente: Página 11 de la Vista de Cargo N° 291820001584 (SIN/GDLPZ-1/DF/SFVENC/01487/2018) de 18 de diciembre de 2018, cursante a foja 3089 de antecedentes administrativos.
A partir del cuadro que antecede la Administración Tributaria estableció la base imponible sobre base cierta de las ventas no declaradas y los respectivos impuestos IVA e IT que forman parte de la deuda tributaria, expuestos en páginas 11 al 16 de la
Resolución Determinativa impugnada.
Respecto de la Base Presunta el ente fiscal procedió a establecer que de la información de “Ventas Reportadas por sus Proveedores” del Sistema Información de Terceros SIT del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria – SIRAT 2 y documentación e información proporcionada por el proveedor, que indirectamente acreditarían la existencia de ingresos por la venta de bienes y/o servicios, perfeccionando los hechos generadores de tributos a partir de los cuales se podría establecer la cuantía de las obligaciones tributarias presuntas, en aplicación de lo estipulado en los artículo 43 parágrafo II, 44 numeral 5 de la Ley 2492, 3 de la RND 10-017-13.
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.
.
.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
A continuación la Administración Tributaria utilizó la “Técnica de compras no registradas” establecida en el artículo 7 inciso b) de la RND 10-0017-13, que dispone que si el sujeto pasivo no registrara en su contabilidad y/o en el Libro de Compras IVA, compras locales, detectadas por información de terceros u otros medios de investigación, se presumirá la realización de ventas no facturadas ni declaradas de i esos productos, presumiendo que todo lo que compró y/o importó fue vendido, asumiendo que al precio de costo, se adicionará el margen de utilidad presunto desarrollado en el inciso a) del citado artículo.
Por tal motivo, debido a que la proveedora Milena Jaqueline Vega Herrera consignó en las facturas emitidas a la ahora recurrente “pollos faenados”, el ente fiscal presumió que dicho producto fue procesado y vendido; en ese entendido, a objeto de establecer el costo de los pollos determinó el peso promedio por pollo de la misma manera a la expuesta en la Base Cierta, es decir, se estableció que cada unidad del citado producto tiene un peso de 2.8 kilogramos, conforme se aprecia en las páginas 19 y 20 de la Vista de Cargo, cursantes a fojas 3097-3098 de antecedentes administrativos; a ello. se suma que también determinó el precio promedio del pollo por kilo, utilizando los datos de las facturas de compras de la proveedora Dora Alcocer Poma declaradas por la contribuyente en el Libro de Compras IVA, según se aprecia en el siguiente cuadro:
Precio promedio por kilo de pollo según la Administración Tributaria
(Expresada en Bolivianos)
No.
No. DE FACTURA
FECHA COMPRA
PRECIO POR KILO
16,50
16,50 16,50 16,50 17,00 15,00
16,00
1577
20/01/2015 1580
21/01/2015 1581
22/01/2015 1582
23/01/2015 1583
24/01/2015 1597
21/02/2015 1623
29/04/2015 1637
26/05/2015
1638
28/05/2015
1689
27/08/2015 1708
25/09/2015
1709
26/09/2015
1730
23/10/2015 TOTAL PRECIO POR KILO
209/13 PRECIO PROMEDIO POR KILO PRECIO PROMEDIO POR KILO PARA EL CALCULO
16,00 16,00 15,00 16,00 16,00 16,00 209,00
afaQ ISO 9001
12
Calidad AFPOR CERTIFICATION
13
Am
FIED
16,08
Net
MANAGER
- 16,00
WELLSAS
Fuente: Página 20 de la Vista de Cargo N° 291820001584 (SIN/GDLPZ-1/DF/SFVENC/01487/2018) de 18 de diciembre de 2018, cursante a foja 3098 de antecedentes administrativos.
MV
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NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N0771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasag kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
Con los datos obtenidos por el Ente Fiscal relativos al peso y precio promedios del pollo calculó el costo de las compras no declaradas según se aprecia a continuación:
DATOS DE LA FACTURA PROPORCIONADA POR LA CONTRIBUYENTE DEL PROVEEDOR VA DE VEGA HERRERA MILENA
PESO
PRECIO IDENTIFICAD
RAZON SOCIAL
NÚMERO FECHA CANTIDAD DE PROMEDIO
UNITARIO OR
CONCEPTO DELA COMPRA
KILOS PROVEEDOR
FACTURA COMPRA POLLO KILOGRAM
POR KILOS PROVEEDOR
OS
c=a*b
d MILENA JAQUELINE VEGA 4386988017 HERRERA
1200 POLLOS FAENADOS
1644 11/11/2015 1200,00 2,800 3360,000
COSTO TOTAL
SEGÚN FISCALIZACIÓN
(1)
orced
16
53.760,00
TOTAL NOVEMBRE DE 2015
2100
94.080,00
16
53.760,00
MILENA JAQUELINE VEGA 438698B017 HERRERA
1200 POLLOS FAENADOS
1721 31/12/2015 1200,00 2,800 3360,000 TOTAL DICIEMBRE DE 2015 TOTAL GENERAL (A)
4.800,00 (1) El precio unitario promedio por kilos fue considerado de acuerdo a las compras adquiridas por la contribuyente e Informacion extalda de las facturas de ‘ALCOCER“.
120.980,00 215,040,00
.
DATOS DE LA FACTURA PROPORCIONADA POR LA CONTRIBUYENTE DEL PROVEEDOR DORA ALCOCER POMA
PESO
PRECIO IDENTIFICAD
RAZON SOCIAL
NÚMERO FECHA CANTIDAD DE PROMEDIO
UNITARIO OR
CONCEPTO DE LA COMPRA
KILOS PROVEEDOR
FACTURA COMPRA POLLO PROVEEDOR
KILOGRAM
POR KILOS OS
(1)
a
b
crab 5151171010 DORAALCOCER POMA KILOS DE POLLO
16071 24/03/2015
COSTO TOTAL
SEGUN FISCALIZACIÓN
e=cd
602 25
TOTAL MARZO DE 2015
2.087,00
30/12/2015
1.200,00
51511710101DORA ALCOCER POMA 175 KILOS DE POLLO
TOTAL DICIEMBRE DE 2015 TOTAL GENERAL (B) GRAN TOTAL C= (A)+(B)
135,8 135,60
1.200,00 4.287,15 219327,15
Fuente: Página 21 de la Vista de Cargo N° 291820001584 (SIN/GDLPZ-1/DFISFVENC/01487/2018) de 18 de diciembre de 2018, cursante a foja 3099 de antecedentes administrativos.
El sujeto activo para obtener el Margen de Utilidad Presunto, de manera preliminar calculó el costo de Ventas en base a los Estados Financieros presentados por la contribuyente de la gestión 2015, según se observa en el siguiente cuadro:
Costo de venta según la Administración Tributaria
(Expresada en Bolivianos)
Detalle
Importe Bs
Compras de insumos Compras de refrescos Otros insumos Gas licuado Total Costo de venta (CY
72.677,57 . 8.703,82 22.523,98
2.002,74 105.908,11
Fuente: Página 19 de la Vista de Cargo N° 291820001584 (SIN/GDLPZ VDFISFVENC/01487/2018) de 18 de diciembre de 2018, cursante a foja 3097 de antecedentes administrativos,
Con los ingresos consignados en los Estados Financieros presentados por la contribuyente y el costo de ventas calculado precedentemente, se estableció la Utilidad Bruta, conforme se aprecia a continuación:
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UTILITI
LIII
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Utilidad Bruta en Ventas según la Administración Tributaria
(Expresada en Bolivianos)
Detalle Ingresos por servicios costo de venta Utilidad Bruta(UB)
Importe Bs
151.074,63 -105.908,11
45.166,521
Fuente: Página 19 de la Vista de Cargo No. 291820001584 (SIN/GDLPZ 1/DF/SFVENC/01487/2018) de 18 de diciembre de 2018, cursante a foja 3097 de antecedentes administrativos.
Posteriormente, se calculó el Margen de utilidad Bruta dividiendo la Utilidad Bruta entre .el Costo de Ventas, de acuerdo a lo siguiente:
Margen de Utilidad Presunto según la Administración Tributaria
(Expresada en Bolivianos) MUP=(UB/CV)*100 MUP= (45.166,52 /105.908,11)*100 MUP= 42,65%
CV
:
: UB
MARGEN DE UTILIDAD PRESUNTA | 45.165,89
105.908,11
42,65% Página 19 de la Vista de Cargo N° 291820001584 (SIN/GDLPZ-1/DFISFVENC/01487/2018) de 18 de diciembre de 2018, cursante a foja 3097 de antecedentes administrativos..
El sujeto activo en el citado acto preliminar, con los datos obtenidos estableció el IVA – e IT no declarados, de acuerdo a lo siguiente:
IVA e IT según la Administración Tributaria
. (Expresada en Bolivianos)
PERIODO FISCAL
COMPRAS SEGÚN PROVEEDORES Y NO DECLARADAS
POR EL CONTRIBUYENTE
MAS MARGEN DE UTILIDAD 42,65%
VENTAS NO FACTURADAS NI DECLARADAS POR
PERIODO
IVA OMITIDO.
IT OMITIDO
b = a + 42,65%
c = a + b
d= c+13%
d= c*3%
2,087
890
2.977
387
89
ene-15
feb–15 mar-15
abr-15 may-15 jun-15
jul-15 ago-15 sep-15 oct-15 nov-15
dic-15 TOTALES
atao
ISO 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
TIF
CEO
QNet
94.080 123.160 219.327
40.125 52.528 93.543
134.205 175.688 312.870
17,447 22.839 40.673
4.026 5,271 9.386
MANAGE
SYSTEM
EMENT 5
Fuente: Página 22 y 23 de la Vista de Cargo N° 291820001584 (SIN/GDLPZ-1/DFISFVENC/01487/2018) de 18 de diciembre de 2018, cursante a fojas 3100-3101 de antecedentes administrativos.
The Voice Videos
A
.
.
.’.
- i.
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.
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Bajo los citados antecedentes, corresponde señalar que en relación a la determinación de la base imponible para el cálculo de los tributos omitidos, se debe mencionar que constituye un procedimiento integramente reglado y no discrecional, es decir que las reglas establecidas, normalmente no dan opción o libertad de elección entre varios resultados posibles. En este sentido una de las formas de determinación de la deuda es la de oficio, practicada por la Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley, de control, verificación, fiscalización e investigación de los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarado por el sujeto pasivo; debiendo ser realizada principalmente sobre base cierta o sobre base presunta cuando no se tenga elementos certeros necesarios para conocer con exactitud la existencia de una obligación tributaria.
En el presente caso, de la revisión de los procedimientos de fiscalización aplicados por la Administración Tributaria, se aprecia en el cuadro denominado “Cálculo para la Determinación de Ingresos sobre Base Cierta”, consignado en las páginas 10 y 11 de la Vista de Cargo N° 291820001584 (SIN/GDLPZ-1/DF/SFVENC/01487/2018), cursante a fojas 3088-3089 de antecedentes administrativos, se aprecia que según el Ente Fiscal en la gestión fiscalizada (2015) el contribuyente declaró en su Libro de Compras IVA, las facturas de compras realizadas a sus proveedoras Milena Jaqueline Vega Herrera y Dora Alcocer Poma; en el primer caso se observa que según el ente fiscal el concepto registrado en las citadas notas fiscales corresponde al “faenado de pollos” especificando su cantidad simultáneamente; en el segundo caso el detalle registra la adquisición de “kilos de pollo” como tal; al respecto, en base a dichos conceptos el sujeto activo presumió la compra de pollos y que dicha mercancía fue procesada y vendida como pollos al espiedo, limitando su análisis a que la misma se dedica a la comercialización de dicho producto, sin demostrar de manera documental las supuestas compras de la misma, es decir, a qué personas se habría comprado la cantidad de pollos que según el ente fiscal adquirió la contribuyente; consecuentemente, es evidente que el cálculo de la ventas realizado por el sujeto: activo en el citado acto preliminar, se sustenta en suposiciones debido a que no existe documentos e información que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y sin embargo, de ello, el ente fiscal en el acto impugnado, señalo que la determinación de tributos a partir de facturas de servicio de
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–
– –
.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
faeneado se efectuó sobre base cierta, confundiendo el método de determinación, que
estableció en los hechos una base imponible presunta a partir de un proceso de determinación distinto, aspectos que están normados y diferenciados en el artículo 43 del Código Tributario.
En esta parte del análisis es necesario hacer referencia a las relaciones jurídico tributarias, donde el hecho imponible pone de manifiesto la existencia de una capacidad económica en los sujetos, pero para que el impuesto pueda aplicarse, este hecho debe valorarse de alguna manera, normalmente en unidades monetarias. La base imponible es la magnitud que se utiliza en cada impuesto para medir la capacidad económica del sujeto y de acuerdo al Código Tributario existen dos métodos de determinación de la base imponible, sobre base cierta y sobre base presunta; en ese contexto, si la Administración Tributaria a partir de la información de las facturas por concepto de faeneado presumió la compra de pollos, no investigó quienes serían los supuestos proveedores de pollos, si la misma procesadora “V H” u otros, no existe en antecedentes ninguna evidencia de la verificación, investigación y control que habría efectuado el ente fiscal sobre dichas relaciones comerciales, efectuando una presunción de compra a partir del faeneado, de Bs1.- por unidad de pollo y presumiendo sobre dicha la misma la venta a Bs58.- la unidad.
Es necesario agregar que conforme se observa en el cuadro expuesto en el acápite de “Cálculo para la Determinación de Ingresos sobre Base Cierta”, página 10 y 11 de la Vista de Cargo N° 291820001584 (SIN/GDLPZ-1/DFISFVENC/01487/2018), cursante a fojas 3088-3089 de antecedentes administrativos, las facturas de compra de la procesadora Milena Jaqueline Vega Herrera consignan el concepto de “faenado de pollos”, es decir, la transformación de un pollo vivo en carne para consumo, y no así de su compra previo a su faenado o de la carne de tal producto; en ese entendido, es evidente que la Administración Tributaria presumió, que la contribuyente habría comprado pollos. a objeto de que puedan ser cocinados y vendidos por la ahora recurrente, aspecto que fue deducido en base a las citadas notas fiscales.
atao ISO 9001
stan
Calidad
PHP
AFNOR CERTIFICATION
1
FIED
lilia Velorex
Borado We voBoc
CER
Ne
Rinso.
MANAGE
PESAS
R
.
SMENTS
.
A lo citado, corresponder añadir que en el detalle de las facturas emitidas por la proveedora Dora Alcocer Poma consigna el concepto de “kilos de pollo”, sin establecer una cantidad cierta de las unidades de pollo que habrían sido adquiridas, situación que
–
.
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9001 IBNORCA
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de la Calidad Certificado N°771/14
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motivó al Ente Fiscal a establecer el peso promedio de pollo de 2.8 kilogramos por cada unidad, según se aprecia en el cuadro de la página 9 de la Vista de Cargo No 291820001584 (SIN/GDLPZ-1/DF/SFVENC/01487/2018), cálculo realizado en base a lo manifestado por la contribuyente en el Cuestionario y Relevamiento Información Financiera de 28 de noviembre de 2018; dicho dato fue utilizado por el Ente Fiscal para establecer la cantidad de pollo que la contribuyente habría comprado y vendido, toda
e según lo comunicado por Genoveva Poma Paucara a través de la nota de 13 de julio de 2018, cursante a fojas 13 de antecedentes administrativos, no contaría con kardex que permitan demostrar de manera cierta la cantidad de unidades de pollo adquiridos y vendidos.
vez
De lo expuesto en los párrafos precedentes, es evidente que los aspectos mencionados en cuanto a los cálculos realizados por el Ente Fiscal se encuentran circunscritos a lo establecido en el artículo 43 parágrafo II de la Ley 2492, que establece que el método sobre Base Presunta consiste en deducir la existencia y cuantía del hecho generador, en el presente caso del IVA e IT, en base a elementos y circunstancias que se encuentre vinculadas al mismo, toda vez que al no contar con kardex y que las facturas de compra establecen la adquisición de un servicio de faenado de pollo y la compra de kilos, no de unidades de pollo, no permiten demostrar de manera cierta la cantidad de pollos que habrían sido adquiridos, procesados y vendidos como pollo al espiedo, motivo por el que el ente fiscal tuvo que recurrir a una serie de deducciones para establecer tal aspecto.
do precedentemente se suma que el procedimiento aplicado por el Ente Fiscal no permite conocer en forma directa e indubitable el hecho generador del tributo, según dispone el artículo 43 parágrafo I de la Ley 2492, debido a que el sujeto activo no respaldo las compras y posteriores ventas en documentos que certifiquen tales aspectos, como ser contratos, información de terceros, facturas u otro documento, que permitan evidenciar de manera fehaciente la venta de pollo por parte de la contribuyente; mas al contrario, el sujeto activo sustenta la venta de pollos en el hecho de que el sujeto pasivo hizo faenar pollos, sin sustentar que los mismos hubiesen sido comprados efectivamente por el Genoveva Poma Paucara; a ello se suma que las cantidades de pollos faenados sólo de la proveedora Milena Jaqueline Vega, alcanzan a 49.782 unidades según el Ente Fiscal, que presume que fueron adquiridos y
: …..
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vendidos, sin establecer de manera cierta que esto hubiese ocurrido, más aun cuando la propia Administración Tributaria en el Cuestionario de Relevamiento de Información Financiera de 28 de noviembre de 2018, hizo constar que la ahora recurrente señala que se compran 48 pollos a la semana, lo que implica que aproximadamente se adquirirían en total 2.304 unidades de pollo al año, situación que demuestra que el ente fiscal, realizó una presunción sin sustentar con datos o información adicional que permitan demostrar su pretensión.
Además, corresponde agregar que en cuanto a la determinación de la base imponible sobre base presunta según se aprecia en el cuadro consignado en la página 21 de la Vista de Cargo N° 291820001584 (SIN/GDLPZ-1/DF/SFVENC/01487/2018), cursante a foja 3099 de antecedentes administrativos, se identificó que la contribuyente no declaró en el Libro de Compras IVA, la compra de productos y servicios a las proveedoras Milena Jaqueline Vega Herrera y Dora Alcocer Poma, en base a la información remitida por estas a la Administración Tributaria y la documentación presentada por la propia contribuyente, motivo por el que utilizó la “Técnica de Compras no Registradas” establecida en el artículo 7 inciso b) de la RND 10-0017-13.
>>
Es imperativo señalar que respecto de las facturas de la procesadora y probable proveedora Milena Jaqueline Vega Herrera que no fueron declaradas por la ahora recurrente, cuentan con el concepto de “pollos faenados”, es decir, una situación similar a las facturas que fueron utilizadas por la Administración Tributaria para determinar la base imponible sobre Base Cierta; no obstante, para obtener la Base Presunta el Ente Fiscal al no contar con el costo del precio del pollo sino sólo de su faenado, estableció de manera preliminar el peso promedio por pollo, que alcanzaría a 2.8 kilogramos por cada unidad, calculado en base a los datos del Cuestionario de Relevamiento de Información Financiera de 28 de noviembre de 2018, según se aprecia en las páginas 19 y 20 de la Vista de Cargo, cursantes a fojas 3097-3098 de antecedentes administrativos.
atao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
TIE
FIED
IGNE
MANAGE
De manera posterior, conforme se corrobora en el cuadro de la página 20 de la Vista de Cargo N° 291820001584 (SIN/GDLPZ-1/DF/SFVENC/01487/2018), cursante a foja 3098 de antecedentes administrativos, el sujeto activo obtuvo el precio promedio por kilo de pollo en base a los precios consignados en las facturas de la proveedora Dora
WELSAS
ATENT S‘s
.
SN
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NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
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–
-..
TITI
1
IIIIII
UNI
III
Alcocer Poma, estableciendo que el mismo alcanza a Bs 16.-; en ese entendido, según se aprecia en el cuadro denominado “Calculo para la Determinación de Ventas No Declaradas Base Presunta” consignado en la página 21 de la Vista de Cargo No 291820001584 (SIN/GDLPZ-1/DF/SFVENC/01487/2018), cursante a foja 3099 de antecedentes administrativos, el ente fiscal para establecer el costo de pollo adquirido de la proveedora Milena Jaqueline Vega Herrera, multiplicó el número de pollos faenados descritos en las facturas emitidas por ésta y que no fueron declaradas por la ahora recurrente, por el peso promedio por pollo y el precio promedio por kilo de dicho producto, arribando a un costo total de Bs215.040.- al cual incrementó el Margen de Utilidad Presunta de 42.65%, establecido en base a los Estados Financieros de la contribuyente según se aprecia a fojas 19 y 22-23 del citado acto preliminar.
De lo expuesto, se observa que los cálculos realizados por el Ente Fiscal en las Determinaciones de Base Cierta y Presunta son incongruentes, toda vez que pese a que las características de las facturas emitidas por la proveedora Milena Jaqueline Vega Herrera son las mismas, tanto para aquellas que fueron declaradas en el Libro de Compras IVA por Genoveva Poma Paucara como aquellas que no lo fueron, debido a que consignan el mismo concepto, es decir, sólo señalan el servicio por el faenado de pollo y no así por el precio del pollo como tal, a lo que se suma que conforme se manifestó precedentemente la determinación considerada por el Ente Fiscal en Base Cierta no lo es, debido a que se presumieron distintos aspectos para encontrar la cantidad de pollos que la contribuyente habría comprado, procesado y vendido; consecuentemente, es evidente la carencia de técnica y legalidad de la determinación de los tributos que el sujeto activo pretende cobrar.
A ello se suma que la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido en el
artículo 7 inciso b) dispuesto en la RND 10-0017-13, dispone de manera expresa que
- se debe considerar el precio de costo de los productos que no hubiesen sido
declarados en los Libros de Compras IVA y registrados en la contabilidad del sujeto pasivo, al que se debe agregar el margen de utilidad presunto; no obstante, conforme se manifestó precedentemente el Ente Fiscal no empleó dicha técnica para determinar: la base imponible sobre Base Presunta, toda vez que en el caso de las facturas de la proveedora Milena Jaqueline Vega Herrera, no se encuentran el costo del pollo como tal, sino solamente una cantidad de pollos faenados que habrían sido adquiridos, para
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su procesamiento y venta como pollo al espiedo; consecuentemente, el sujeto activo no podía aplicar de manera directa la “Técnica de Compras No Registradas”, debido a que para aplicar ésta, necesitaba contar con documentación que permita aseverar de manera fehaciente el costo del bien como tal, situación que no ocurrió en el presente caso toda vez que sólo cuenta con una factura que describe el servicio de faenado de « pollo y su cuantia que sólo alcanza a Bs 1.-.
Corresponde agregar que conforme se aprecia en los párrafos precedentes, la Administración Tributaria en la vista de Cargo consideró sólo el pollo como insumo en la elaboración del pollo al espiedo, sin considerar en el costo otros elementos que hacen a la misma, como ser especias, aceite, gas, energía, plátano, arroz, entre otros; consecuentemente, es evidente que el sujeto activo al no contemplar otros insumos utilizados por la contribuyente en su actividad, la determinación de la base imponible llega a ser imprecisa e incompleta, más aun cuando en el Cuestionario y Relevamiento Información Financiera de 28 de noviembre de 2018, cursante a fojas 20-22, establece que acompaña el pollo con los citados elementos, lo que vulnera lo establecido en el artículo 96 de la Ley 2492, que dispone que la vista de Cargo, debe contener los hechos actos, datos, elementos y valoración que fundamenten la Resolución Determinativa.
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Lo descrito precedentemente, lleva a esta Instancia Recursiva à establecer que la determinación del IVA e IT se efectuó en su totalidad sobre Base Presunta, aun cuando en la parte resolutiva primera de la Resolución Determinativa 171920000370 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/0056/2019) de 13 de marzo de 2019, señala que se determinaron las obligaciones impositivas del contribuyente de oficio sobre Bases Cierta y Presunta, toda vez que si bien la contribuyente presentó documentación e información respecto a su actividad, entre otros, no adjuntó documentación que respalde y pruebe de manera fehaciente la compra, así como la elaboración y venta de pollo al espiedo, lo que derivó en la imposibilidad de contar con un conocimiento cierto de sus operaciones de ingresos; sin embargo, dicha determinación no cumple los lineamientos establecidos en el artículo 45 del Código Tributario, referido a la aplicación de los medios para la determinación sobre base presunta, es decir, no se evidencia la aplicación de datos, antecedentes y elementos indirectos para establecer la existencia de hechos imponibles en su real magnitud, la consideración de ingresos,
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ventas normales del sector económico, o la valoración de signos, indices de contribuyentes similares, a lo que se suma que el procedimiento no fue aplicado conforme la normativa vigente aplicable al caso, ni se respetó el principio de verdad material, habida cuenta que no se investigó la realidad de los hechos llegando a establecer ventas presuntas conforme a las compras efectuadas durante la gestión 2015, hechos por las que corresponden los agravios vertidos, demostrando la vulneración de la verdad material establecida en el artículo 4 inciso d) de la Ley 2341.
Respecto al agravio de la recurrente referido a que no se consideraron las pruebas de descargo ofrecidas, corresponde señalar que notificada la Vista de Cargo No 291820001584 (SIN/GDLPZ-1/DF/SFVENC/01487/2018), Genoveva Poma Paucara, mediante memoriales presentados el 24 de enero y 1 de febrero de 2019, manifestó que existe mala interpretación de los datos de los proveedores, un cálculo exagerado de margen de utilidad, omisión de la aplicación de los métodos de la RND 10-0017-13 por lo que existe incumplimiento del artículo 96 de la Ley 2492, por la inexistencia de una base imponible real, la injusta calificación de omisión de pago e inconsistencias en la aplicación de la base presunta; al respecto, se tiene:
Sobre los citados argumentos de descargo en el párrafo precedente, se observa que el Ente Fiscal en la Resolución Determinativa 171920000370 (SIN/GDLPZ 1/DJCCTJ/RD/0056/2019) de 13 de marzo de 2019, en sus páginas 27 y 54, cursantes a fojas 3579 y 3606 de antecedentes administrativos, hace referencia a la presentación de descargos por parte de la ahora recurrente, realizando una transcripción integra de los mismos, asimismo, en las páginas 42 a la 54 y 59 al 61 del citado acto definitivo, realiza el análisis de descargos señalando que para la determinación de impuesto omitido sobre Base Cierta y Base Presunta, se consideró la información de las facturas presentadas por la contribuyente que coinciden con las presentadas e informadas por sus proveedores, declaradas e informadas por la contribuyente.
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Corresponde agregar que el ente fiscal en su evaluación de descargos también señala que’ la “Técnica de Contribuyentes Similares” establecida en el artículo 8 de la RND 10-0017-13, no fue aplicada, al haber obtenido información de la realización de transacciones no declaradas por la contribuyente que fueron confrontadas con aquella que fue proporcionada por la misma; asimismo, manifestó que al haber ampliado la ..
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explicación de las Bases Imponibles aplicadas, se establece que no existen vicios de nulidad en la vista de Cargo que se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 2492, situación que denotaría la inexistencia de la nulidad planteada por la contribuyente; además, citó que en la etapa de fiscalización se trabajo conjuntamente con la contribuyente, su contadora y abogada, al realizar las encuestas, en la recepción y entrega de documentación, razón por la que la contribuyente no tenía desconocimiento; adicionalmente, señaló que se obtuvo información y documentación de terceros y de la contribuyente, necesaria y suficiente a efecto de establecer el tributo omitido, aplicando los Principios de Verdad Material y Verdad Económica.
El ente Fiscal también mencionó en el acto ahora impugnado que se aplicó para la Base Presunta el medio de deducción sobre inciso b) Técnica de Compras No Registradas del artículo 7 de la RND 10-0017-13, al detectar transacciones no informadas por la contribuyente, propias de su desenvolvimiento comercial como el de realizar pagos por faenado de los pollos para ser utilizados en la preparación de pollos al espiedo; asimismo, que la fiscalización fue realizada sobre Base Cierta al verificar que la contribuyente tiene registrado en el padrón de contribuyentes como actividad principal Otros Servicios de Comida (Venta de Pollos al Espiedo y Acompañamientos) y sobre Base Presunta, al ocurrir causales para su aplicación, situaciones por las que según el Ente Fiscal la Vista de Cargo se encontraria debidamente fundamentada y no tendría vicios de nulidad. :. ‘
En relación a los descargos presentados por el sujeto pasivo con memorial de 1 de febrero de 2019, el ente fiscal manifestó que la visita por parte de la contribuyente a la Procesadora “VH”, ratifica lo establecido por la Administración Tributaria y contradice los argumentos presentados anteriormente por la ahora recurrente, al señalar en éstos últimos descargos que la proveedora realizo el servicio de faenado; asimismo, sobre la participación de Ruth López y Victor Hugo Rivera López, quienes serían los proveedores no se tiene evidencia documental y el video adjunto no demuestra la verdad material de los hechos, no se dio a conocer la autenticidad de la persona que interviene en el video y que la fiscalización fue realizada a la contribuyente Poma Paucara Genoveva y no a otras personas.
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El Ente Fiscal también hizo referencia en el acto preliminar que la contribuyente en ningún momento indicó que las facturas de faenado no le corresponderían, más al contrario que se encuentran respaldadas con los Cuestionarios de Relevamiento tanto a la contribuyente como de sus proveedores y documentación e información proporcionada; prosigue el sujeto activo en la valoración de descargos realizada en el acto impugnado señalando que el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones referidas por los ingresos, situación que incumple con lo establecido en la Sentencia Constitucional No. 1642/2010-R, artículos 76, 81 de la Ley 2492 y Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0186/2012 Y AGIT-RJ 0025/2015; motivos por los que el ente fiscal señaló que las aseveraciones y descargos presentados por la contribuyente no son válidos para desvirtuar la determinación inicial.
De lo mencionado en párrafos precedentes, en relación al agravio del recurrente referido a que la Administración Tributaria no analizó los argumentos y pruebas de descargo, corresponde mencionar que el Ente Fiscal señaló las razones por las que no corresponden, es decir, emitió pronunciamiento al respecto en el acto definitivo, lo que implica que no ocurrieron situaciones similares a las descritas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1655/2018 citada por Genoveva Poma Paucara..
En relación al argumento de Genoveva Poma Paucara referido a que en función de los agravios manifestados en su memorial de Recurso de Alzada se debe contemplar lo establecido en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0109/2011 y STJ J/0540/2007; corresponde señalar que de la lectura de dichos precedentes administrativos, se aprecia que la primera se encuentra referida a que los importes de dinero depositados en las cuentas de una persona no pueden ser considerados como ingresos sino simplemente como un indicio; la segunda está contextualizada en base a una determinación en Base Presunta realizada en el marco del artículo 97 parágrafo II de la Ley 2492; al respecto, es evidente que el contexto que motivó al pronunciamiento establecido en los citados precedentes administrativos no corresponde al citado en el análisis realizado por ésta Instancia de Alzada, conforme se tiene manifestado precedentemente; consecuentemente, no corresponde su aplicación en el presente caso ni amerita mayor pronunciamiento al efecto.
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Respecto a la cita por parte de la recurrente de la Resolución N° 13494-A-2008, corresponde señalar que dicho pronunciamiento fue emitido por el Tribunal Fiscal del Perú, es decir, obedecen a un ámbito jurisdiccional de dicho país; al respecto, se debe señalar que conforme establece el artículo 5 de la Ley 2492, son fuente del Derecho Tributario, la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales. aprobados por el Poder Legislativo, el Código Tributario, las Leyes, las Resoluciones Supremas y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto, respectando ese orden de prelación normativa; asimismo, se debe considerar que los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 15 parágrafo II del Código Procesal Constitucional, establecen que las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante, para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; en ese entendido, toda vez que el precedente citado por la ahora recurrente no forma parte de las fuentes de derecho tributario, ni tampoco forma parte de la jurisprudencia constitucional, no corresponde su aplicación al presente caso.
En relación al argumento de la Administración Tributaria referido a que el derecho del recurrente a realizar observaciones o denunciar nulidades a la vista de Cargo se encuentra precluido, toda vez que con posterioridad a la notificación con el citado actuado, no realizó observación alguna ni denunció de nulidad dentro del plazo legalmente establecido, por lo que, no se debería considerar la denuncia de nulidad realizada en ésta instancia. Al respecto, corresponde señalar que el Principio de Convalidación relacionado al campo de las nulidades administrativas, debe encontrarse revestida de la manifestación del consentimiento sea este expreso o tácito, la primera cuando de manera voluntaria y expresa el interesado ratifica el acto administrativo que adolece de vicio; y tácita, cuando teniendo pleno conocimiento de un acto defectuoso, deja pasar el plazo de impugnación.. para denunciar tales defectos.
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De lo glosado precedentemente, se advierte que las causales de nulidad se convalidan por una aceptación expresa cuando el agraviado ratifica el acto defectuoso o tácitamente, cuando no impugna a través de los medios recursivos previstos por Ley; en el presente caso, se advierte que, el sujeto pasivo una vez notificado con el acto administrativo definitivo emitido por la Administración Tributaria, recién tomó conocimiento de la posición
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legal definitiva de la misma, sin que hubiere presentado alguna nota a través de la cual
- ratifique dicho acto administrativo definitivo, más al contrario mediante memorial presentado el 16 de abril de 2019, impugnó mediante Recurso de Alzada el referido acto, lo que demuestra inequívocamente, que no existió una convalidación expresa; ni mucho menos tácita por parte del ahora recurrente, para que se pretenda entender como una aceptación a un error material consignado en el acto ahora impugnado o bien en su procedimiento administrativo establecido.
Cabe además precisar que la ahora recurrente mediante memorial presentado el 24 de enero de 2019, ante el acto preliminar, señaló de manera expresa que la vista de Cargo incumplía el artículo 96 de la Ley 2492, lo que demuestra que no hubo un consentimiento, más al contrario denuncia la existencia de vicios procesales; a ello se suma que el procedimiento de determinación culmina con la emisión de la Resolución Determinativa, la cual refleja la conclusión de un procedimiento desarrollado al efecto, lo que de ninguna manera le inhibe a revisar y procurar reparar algún vicio procedimental que hubiere advertido a lo largo del procedimiento determinativo, lo contrario significaría limitar su derecho a la defensa previsto en el artículo 115-11 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 68 del Código Tributario; razón por la cual el argumento de la Administración Tributaria carece de sustento legal en el punto expuesto.
En relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0876/2012 y 0536/2014 y Sentencia Constitucional 0731/2010-R y 0242/2011-R citadas por la Administración Tributaria, corresponde señalar que las mismas refieren: la primera a la no interposición de un recurso de apelación en un proceso social sobre pago de beneficios sociales; la segunda a la anulación de obrados de un proceso de repetición de pagos, restitución de pago de intereses, entre otros, realizados por un entidad financiera; el tercero corresponde a un proceso ejecutivo donde se procedió a la subasta y remate de un inmueble objeto de garantía hipotecaria; y, el cuarto sobre la falta de notificación al Ministerio Público en un proceso ejecutivo de cobro.
De lo expuesto, los precedentes constitucionales alegados por la Administración Tributaria no tienen carácter vinculante al presente, al no haberse acreditado la existencia de supuestos fácticos análogos, requisito indispensable a efectos de la observancia del razonamiento jurídico contenido en los mismos, conforme establece la SCP 1787/2014 de
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19 de septiembre de 2014, que de manera expresa señala que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía.
Respecto a la cita por parte de la recurrente del Sentencia N° 029/2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, corresponde indicar que las decisiones adoptadas por el refe obedecen a un ámbito jurisdiccional ordinario, lo que implica que las determinaciones asumidas rigen para las partes en conflicto que decidieron someter su asunto al ámbito judicial, debiendo éstas sujetarse a las determinaciones tomadas en los respectivos fallos judiciales; lo propio ocurre en el ámbito administrativo, toda vez que obedeciendo a la libre determinación de las personas de acudir al ámbito del derecho administrativo, las decisiones asumidas en este ámbito, constriñen al cumplimiento de las partes en conflicto, respecto a las decisiones asumidas en la esfera administrativa, lo que implica que la libre decisión de la persona de acudir a la vía-administrativa, separa la posibilidad de acudir a otra jurisdicción; en ese sentido, al resolverse algún asunto en el ámbito administrativo, dicha resolución no solamente obliga al cumplimiento de las partes en conflicto, sino que no puede abarcar a otra jurisdicción y competencia, lo resuelto en el ámbito enteramente administrativo. En razón a lo señalado, no es permisible la aplicación de ciertos precedentes del ámbito judicial al ámbito administrativo, como erróneamente pretende la recurrente a través de la cita de la citada Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, por las. razones anotadas precedentemente, no corresponde lo aseverado por la recurrente.
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En razón a lo glosado precedentemente se tiene que en el presente caso la Resolución Determinativa impugnada y la Vista de Cargo incumplen los requisitos establecidos en los artículos 99 parágrafo Il y 96, parágrafo I de la Ley 2492, al no haber identificado los elementos, motivos y datos que fundamenten en hecho y en derecho, son aspectos que lesionan la garantía constitucional del debido proceso de la recurrente en su elemento configurador del derecho a la defensa; situación que impide a esta Instancia Recursiva ingresar a considerar los argumentos de fondo y pruebas presentadas por la recurrente con memorial el 10 de junio de 2019, toda vez que sólo en caso de que no se hubieran comprobado los vicios planteados, correspondía ingresar al análisis de los mismos.
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Conforme a los fundamentos antes expuestos, las observaciones de la Vista de Cargo se repiten en la Resolución Determinativa impugnada, en consecuencia ésta no contiene una debida fundamentación de hecho y derecho acorde a la realidad económica del sujeto pasivo; en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, en este caso, la Vista de Cargo inclusive, debiendo la Administración Tributaria, emitir otro acto administrativo preliminar como resultado del ejercicio de sus facultades de fiscalización, verificación, control e investigación impositiva otorgadas por el artículo 100 de la Ley 2492, aplicando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica y el principio de legalidad; fundamentando técnica y legalmente su pretensión, especificando el método y procedimientos aplicados a la determinación, ya sea sobre base cierta o base presunta, observando el principio de la congruencia; correspondiendo determinar las ventas de la contribuyente conforme los lineamientos establecidos en el Código Tributario y en el marco de los artículos 8 y 72 de la Ley 843.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo Vista de Cargo N° 291820001584 (SIN/GDLPZ-1/DF/SFVENC/01487/2018) de 18 de diciembre de 2018 inclusive; consecuentemente, la Gerencia Distrital I La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales debe emitir un nuevo acto preliminar cumpliendo los requisitos estipulados en el artículo 96 de la Ley 2492 y aplicando procedimientos acordes a los principios contables y a la realidad económica; que especifique y fundamente el método aplicado en la determinación de la base imponible, sobre base cierta o base presunta, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verificación, control e investigación.
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Juan MARTUS
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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- dc. Cecilia Velez Doradc
- Directora Ejecutiva Regional
Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
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AUTO DE RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN ARIT-RA 0005/2019
La Paz, 5 de agosto de 2019
Expediente:
ARIT-LPZ-0399/2019
Recurso de Alzada:
Interpuesto por Genoveva Poma Paucara impugnando la Resolución Determinativa 171920000370
(SIN/GDLPZ I/DJCC/TJ/RD/0056/2019) de 13 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
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La solicitud de aclaración y rectificación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0832/2018 de 22 de julio de 2019, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, formulada por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.
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CONTENIDO DE LA SOLICITUD.
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Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2019, por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente representada por lván Arancibia Zegarra, solicitó la complementación y enmienda de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0832/2018 de 22 de julio de 2019, pronunciada por lä Autoridad. de Impugnación Tributaria La Paz; expresando lo siguiente:
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La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA 00832/2018 de 22 de julio de 2019, fue notificada el 24 de julio de 2019, de cuya lectura se verificó que el año se encuentra errado lo, que causa confusión. Solicita que se corrija conforme corresponda el aspecto observado por la vía de complementación y enmienda.
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FUNDAMENTOS DEL AUTO MOTIVADO.
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El artículo 213 del Código Tributario ha previsto en materia tributaria, la rectificación y aclaración de Resoluciones, señalando expresamente que: “Dentro del plazo fatal de cinco (5) días, a partir de la notificación con la resolución que resuelve el afar recurso, las partes podrán solicitar la corrección de cualquier error material, la aclaración ISO 9001 de algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial o que se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas“.
TQNet A efecto de resolver la solicitud planteada por Iván Arancibia Zegarra en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente, es necesario establecer que dentro de los alcances del artículo
213 del Código Tributario, se debe enfatizar que la rectificación y aclaración de la
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Resolución de un Recurso de Alzada debe estar relacionada con cualquier error
NB/ISO material, concepto oscuro u omisión en que se hubiera incurrido sin alterar lo sustancial 9001
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Juan Carlos Guzmán Buiz
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del Acto Administrativo; bajo esas circunstancias, corresponde señalar lo siguiente:
De la revisión de obrados se observa que Genoveva Poma Paucara mediante memorial presentado el 16 de abril de 2019, interpuso Recurso de Alzada que inicialmente fue admitido mediante Auto de 23 de abril de 2019, cursante a fojas 88 de ovados; posteriormente como consecuencia de su procesamiento conforme dispone el artículo 218 del Código Tributario se resolvió a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 00832/2018 de 22 de julio de 2019, en cuyo encabezado específicamente en la numeración de la Resolución se consignó la gestión 2018, cuando correspondía señalar la gestión 2019; asimismo, se señaló que dicha decisión está sustentada en el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0832/2019 de 19 de julio de 2018, cuando lo correcto es señalar al Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0832/2019 de 19 de julio de 2019.
Bajo el contexto descrito precedentemente, al constatar esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria el error de typeo más concretamente en la página 1, dispone que de conformidad al artículo 213 del Código Tributario, la rectificación de la numeración de la Resolución de Recurso de Alzada de: ARIT-LPZ/RA 0832/2018 por ARIT-LPZ/RA 0832/2019 así como la fecha correcta del Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0832/2019 de 19 de julio de 2019, en lugar de Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0832/2019 de 19 de julio de 2018; rectificación que no altera en absoluto y bajo ningún efecto legal lo sustancial de la decisión emitida por esta Instancia Recursiva.
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POR TANTO:
PRIMERO.– HA LUGAR a la solicitud de aclaración y rectificación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 00832/2018 de 22 de julio de 2019, formulada por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra; consecuentemente, se dispone la rectificación en la numeración de la citada Resolución de Recurso de Alzada, de: ARIT-LPZ/RA 0832/2018 por: ARIT-LPZ/RA 0832/2019 y la fecha correcta del Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0832/2019 de 19 de julio de 2019, en lugar de Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0832/2019 de 19 de julio de 2018, rectificación que no altera en absoluto y bajo ningún efecto legal lo sustancial de la decisión emitida por esta Instancia Recursiva.
SEGUNDO.- El presente Auto forma parte de la Resolución de Alzada ARIT LPZIRA 0832/2019; consecuentemente, conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico, para ambas partes, es de veinte (20) días computables a partir de su notificación.
TERCERO.– Enviar copia del presente Auto al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del CTB.
Regístrese, notifiquese, archivesey cúmplase.
RCVD/jcgr/rms/avv/wav
heriterande
les Juan Carlos Se Guzmáh Ruiz
uc cocilta Velez Doradc
Olrectora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnaciór
Tributarla – La Paz
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