AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 0773/2020
Recurrente:
–
Visionline S.R.L. legalmente representada por Alfredo Pablo Boada Oporto
Administración Recurrida;
Gerencia Distrital La Paz Il del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Martha Mónica Martinic Arze
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 172025000069 (SIN/GDLPZ IVDF/UVI/RD/56/2020) 1 1 – —- .., ARIT-LPZ0317/2020
Expediente:
Lugar y Fecha
La Paz, 25 de septiembre de 2020
–
–
.
–
–
i
–
. ——
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0773/2020 de 25 de septiembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; todo cuanto se tuvo presente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 172025000069 (SIN/GDLPZ 11/DF/UVI/RD/56/2020) de 13 de marzo de 2020; -emitida por la Gerencia Distrital La Paz Il del Servicio de Impuestos Nacionales contra Visionline S.R.L, estableció sobre base cierta el tributo omitido de 406 UFV’s por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), más intereses y sanción por omisión de pago del periodo fiscal octubre 2011, así como la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento de deberes
afao
150 9001
Calidad
AFON CECILICATION
WEB
IQNet
formales
WENI
HAR
w
A LOVA
elena
- ST.
Página 1 de 17
NB/ISO
9001 IBNORCA
tema de Geton
detalt CertidoN7114
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a.kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvísa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia,
UTII
…! ;**
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Visionline S.R.L. legalmente representada por Alfredo Pablo Boada Oporto conforme acredita el Testimonio de Poder No 0517/2007 de 2 de octubre de 2007, mediante memorial presentado el 23 de junio 2020, cursante a fojas 21–23 de obrados,
interpusieron Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
La Orden de Verificación N° 18200300472, por la cual supuestamente le hacen conocer el inicio del proceso de verificación del IVA y su efecto en el IT del periodo fiscal octubre 2011, nunca fue de su conocimiento, razón por la que no presentó la documentación requerida. Posteriormente, mediante correo electrónico le notificaron con la vista de Cargo y finalmente mediante cédula la Resolución Determinativa que ahora impugna.
De acuerdo al artículo 59, parágrafo I, numeral 1 de la Ley 2492, sin modificaciones, el término de la prescripción es de 4 años, normativa aplicable al periodo fiscal octubre 2011, cuyo cómputo se inició el 1 de enero de 2012, operando la prescripción el 31 de diciembre de 2015; por lo que las facultades de la Administración Tributaria para determinar tributos e imponer sanciones por omisión de pago se encuentran prescritas, similar situación ocurre con la multa por incumplimiento de deberes formales, toda vez que según el ente fiscal, se encuentra vinculada al procedimiento de determinación formando parte del adeudo tributario.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional 1169/2016, que establece: “...la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados. En ese sentido el criterio guarda coherencia y armonía con el artículo 123 de la CPE y con la interpretación que este tribunal realizó en la citada SCP 0770/2012, la cual estableció que la irretroactividad es una garantía de seguridad del Estado en favor de los ciudadanos, reiterando que también es de aplicación el principio de favorabilidad en el ámbito tributario conforme / Art. 150 del CTB, que dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo...”, en ese contexto, la norma aplicable al presente caso es la Ley 2492 sin modificaciones. Al efecto cita la SC 770/2012.
Página 2017
Página 2 de 17
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
La Constitución Política del Estado (CPE) en sus artículos 2, 9, 178 concibe el principio de seguridad jurídica como derecho de toda persona, aspecto concordante con las SC Nos. 753/2003-R y 1278/2006-R.
—
—
En el inesperado caso que se pretenda vulnerar el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 123 de la CPE y se tomara en cuenta las modificaciones establecidas en las Leyes 291 y 317, al tratarse del periodo fiscal octubre 2011, de acuerdo a la Ley 291 correspondia también el término de 4 años para el cómputo de la prescripción del mencionado periodo fiscal, toda vez que textualmente señala: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012..”
—
No existen causales de suspensión e interrupción, toda vez que las notificaciones con la Orden de Verificación y Vista de Cargo; efectuadas el 21 de noviembre y 27 de diciembre de 2019 respectivamente, no inciden en el cómputo de la prescripción y que la Resolución Determinativa fue notificada recién el 10 de junio de 2020, cuando las facultades de determinación e imposición de sanciones se encontraban prescritas, habiendo transcurrido un plazo superabundantemente al efecto.
——…-.
–
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Determinativa N° 172025000069 (SIN/GDLPZ II/DF/UVI/RD/56/2020) de 13 de marzo de 2020.
–
–
–
– 11.2 Auto de Admisión
El Recurso de Alzada interpuesto por Visionline S.R.L. legalmente representada por Alfredo Pablo Boada Oporto fue admitido por Auto de 2 de julio de 2020, notificado de forma personal a la empresa recurrente y mediante cédula a la Administración Tributaria recurrida el 8 y 9 de julio de 2020, respectivamente, fojas 24-29 de obrados.
afao ISO 9001
Calidad
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria
AROE CETIFKA1KON
IQNet
La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Martha Mónica Martinic Arza conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 032000000042 de 10 de enero de 2020, por
Lourdes A
Vargas llena 3
Vio
NB/ISO
Página 3 de 17
IBNORCA
Setiu de Getún Catico 7114
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvísa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarann
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
HI
memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante a fojas 32-36 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
Resulta pertinente señalar que para que opere la prescripción en materia tributaria se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Solicitud expresa por parte del sujeto pasivo, debido a que la prescripción no opera de oficio; b) Transcurso del tiempo establecido por Ley, y c) Negligencia, pasividad o inactividad por parte del sujeto activo para determinar la deuda o imponer sanciones.
Es importante identificar la norma que corresponde aplicar considerando el transcurso del tiempo establecido por Ley. En ese contexto, el artículo 59 de la Ley 2492 establecia que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años; empero, durante el transcurso de dicho plazo, el citado articulo fue modificado por las Leyes 291, 317 y 812 que establece el término de prescripción de 8 años.
La aplicabilidad de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, está en función a su vigencia, lo que implica que los actos administrativos notificados en la vigencia de dicha Ley están sujetos a la misma; por consiguiente, las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones prescriben a los 8
años.
En el presente caso, la Resolución Determinativa ahora impugnada fue notificada el 10 de junio de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 812, debiendo considerarse el término de prescripción de 8 años y además el plazo de suspensión establecido por el artículo 62, parágrafo I de la Ley 2492, de 6 meses por la notificación con la Orden de Verificación efectuada mediante cédula el 21 de noviembre de 2018. En ese sentido, la prescripción se inició el 1 de enero de 2012, hasta el 30 de junio de 2020; sin embargo, la notificación con la Resolución Determinativa se efectuó el 10 de junio de 2020, dentro del plazo dispuesto para el efecto; consecuentemente las facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones administrativas no se encuentran prescritas. Lo anterior se ratifica con la teoria de los derechos adquiridos.
Con relación a la retroactividad de la Ley, cita las SCP Nos. 1047/2013, 0011/2002 y
Página 4 de 17
:
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TAIBUTARIA Estado Plurinaclonal de Bolivia
1421/2004-R y señala que las mencionadas Sentencias Constitucionales, sólo afirman
que ante un derecho expectaticio o no consolidado corresponde la aplicación de la norma vigente a momento de la determinación llevada a cabo.
La SC1169/2016 invocada por la empresa recurrente no es aplicable al presente caso, debido a que versa sobre un proceso aduanero con características o hechos fácticos diferentes, especificamente se refiere a un ilícito de contrabando, en cambio el caso bajo análisis corresponde a un proceso determinativo del IVA y.su efecto en el IT, es decir, tratan procedimientos que tienen características y particularidades diferentes.
Mediante Orden de Verificación N° 18200300472 de 17 de septiembre de 2018, notificada el 21 de noviembre de 2018, se solicitó al contribuyente documentación, misma que debió ser presentada hasta el 28 de noviembre de 2018; sin embargo, no lo hizo; en este sentido, la contravención fue cometida en la gestión 2018, correspondiendo que la prescripción sea rechazada.
–
–
–––
–
Conforme los fundamentos expuestos solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 172029000163 (SIN/GGLPZ/DJCCIUTJ/RD/61/2020) de 12 de febrero de 2020.
—
––
– –
– ,
11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 24 de julio de 2020, se aperturó el término de prueba de veinte (20) dias comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaría a la empresa recurrente y a la Administración Tributaria el 29 de julio de 2020, período dentro del cual, la Gerencia Distrital La Paz ll del Servicio de Impuestos Nacionales ratificó en calidad de prueba pre-constituida los antecedentes administrativos del acto administrativo impugnado remitidos junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada; al efecto por Proveído de 19 de agosto de 2020, se dio por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada a las partes en la misma fecha, fojas 37-40 y 43 de obrados.
afao ISO 9001
calidad
112
ARRE CERTIFICA110W
1QNet
ANAS
Visionline S.R.L. por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, ofreció en calidad de prueba el expediente administrativo remitido por el ente fiscal junto a la respuesta al Recurso de Alzada. Por Proveido de 19 de agosto de 2020, se dio por ratificada la prueba documental señalada, en tanto cumpla lo establecido en los artículos 81 y 217,
TILT
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 5 de 17
Semne de Go
dell Cethadon7714
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
actuación notificada a las partes por Secretaría en la misma fecha, fojas 40-42 y 44 de obrados.
11.5 Alegatos Conforme a las previsiones del parágrafo II del artículo 210 del Código Tributario, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, Visionline S.R.L. legalmente representado por Alfredo Pablo Boada Oporto formuló alegatos reiterando los argumentos expuestos en su Recurso de Aizada, referido a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, en aplicación del artículo 59 de la Ley 2492 sin modificaciones, o en caso de pretender vulnerar el principio de irretroactividad consagrado en los artículos 123 de la CPE y 150 del Código Tributario, se debería tomar en cuenta las modificaciones establecidas por la Ley 291 que establece el término de 4 años para el cómputo de la prescripción para la gestión 2012. Por Proveido de 8 de septiembre de 2020, se dieron por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; actuación notificada a las partes el 9 de septiembre de 2019, fojas 45-47 y 52 de obrados.
La Gerencia Distrital La Paz ll del Servicio de Impuestos Nacionales por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, formuló alegatos en conclusiones reiterando los argumentos del memorial de respuesta al Recurso de Alzada, respecto a que la las facultades de determinar e imponer sanciones del ente fiscal no se encuentran
en aplicación de la Ley 812, que la teoría de los derechos adquiridos deben ser aplicados al presente caso y que no procede la prescripción de la multa por incumplimiento de deberes formales. Por Proveido de 8 de septiembre de 2020, se dieron por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, actuación notificada a las partes en Secretaría el 9 de septiembre de 2020, fojas 48–50 y 51 de obrados.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital La Paz 11 del Servicio de Impuestos Nacionales, el 21 de noviembre de 2018, notifico mediante cédula a Visionline S.R.L., legalmente representada por Alfredo Pablo Boada Oporto con la Orden de Verificación No 18200300472, formulario 7520 “Operativo Específico Débito IVA y su efecto en el IT”,
Página 6 de 17
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
a objeto de verificar las diferencia entre las ventas declaradas y las compras informadas por terceros en el periodo fiscal octubre 2011; solicitando al efecto la presentación de las declaraciones juradas del periodo observado, Libro de Ventas IVA, copias de las facturas de ventas detalladas en-Anexo adjunto y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso de verificación; fojas 9-10 y 13 16 de antecedentes administrativos.
El 25 de octubre de 2019, se emitió el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00175215, por no entrega de la documentación requerida durante la ejecución de procedimiento de verificación, contraviniendo el artículo 70, numerales 4, 6 y 11 de la Ley 2492, aplicando la multa de 3.000 UFV’s, establecida en los sub numerales 4.1 del Anexo I de là. RND 10-0033-16 respectivamente; -fojas 17 de antecedentes administrativos. – ..)
Resultado, del proceso de verificación, el 20 de noviembre de 2019, la Administración Tributária emitió contra Visionline S.R.L., la Vista de Cargo N° 291920001495 (CITE: SINGDĽP 1DF/UVINC/647/2019, estableciendo sobre báse cierta el tributo omitido de 406UFV’s por el IVA e IT, más intereses y sanción preliminar por omisión de pago por el período fiscal octubre 2011, así como la multa de: 3.000 UFV’s-por incumplimiento a deberes formales establecida en el Acta de contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00175215, acto notificado vía electrónica el 19 de diciembre de 2019, fojas 82-92 de antecedentes administrativos.
afaq
ON
NU
Y
La Resolución Determinativa N° 172025000069 (SIN/GDLPZ II/DF/UVI/ RD/56/2020) de 13 de řarzo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra Visionline S.R.L., determinó sobre base cierta el tributo omitido de 406 UFV’s, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), más intereses’ y sanción por omisión de pago del periodo fiscal octubre 2011; así como la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento a deberes formales establecida en el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00175215; acto administrativo notificado por mediante cédula el 10 de junio de 2020; fojas 113-121 y 124-128 de antecedentes administrativos.
ISO 9001
Calidad
FROI C
HICATION
IF
IQNet
RE
Lourdes
Página 7 de 17
NB/ISO
9001 (IBNORCA)
தாகம்
cotian
deldak
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al articulo 211-111 del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Visionline S.R.L., la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
IV.1 PRESCRIPCIÓN Visionline S.R.L. a través de su representante legal en su Recurso de Alzada y alegatos manifiesta que de acuerdo al artículo 59, parágrafo I, de la Ley 2492, sin modificaciones, el término de la prescripción es de 4 años, normativa aplicable al periodo fiscal octubre 2011, cuyo cómputo se inició el 1 de enero de 2012, operando la prescripción el 31 de diciembre de 2015, por lo que las facultades de la Administración Tributaria para determinar tributos e imponer sanciones por omisión de pago se encuentran prescitas, similar situación ocurre con la multa por incumplimiento de deberes formales, toda vez que según el ente fiscal, se encuentra vinculada al procedimiento de determinación formando parte del adeudo tributario. Cita la SC 1169/2016 que refiere a que la nueva norma se aplica para lo venidero y la SC 770/2012
En el inesperado caso que se pretenda vulnerar el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 123 de la CPE y se tomara en cuenta las modificaciones establecidas en las Leyes 291 y 317, al tratarse del periodo fiscal octubre 2011, de acuerdo a la Ley 291 correspondía también el término de 4 años para el cómputo de la prescripción del mencionado periodo fiscal. No existen causales de suspensión e interrupción, toda vez que la Resolución Determinativa fue notificada recién el 10 de junio de 2020, cuando las facultades de determinación e imposición de sanciones se
Página 8 de 17
III
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
encontraban prescritas, habiendo transcurrido un plazo superabundantemente al efecto.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada y alegatos señala que el artículo 59 de la Ley 2492 establecía que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años; empero, durante el transcurso de dicho plazo, el citado artículo fue modificado por las Leyes 291, 317 y 812, correspondiendo aplicar al presente caso la Ley 812.
—.
can –
La Resolución Determinativa ahora impugnada fue notificada el 10 de junio de 2020, en vigencia de la Ley 812, debiendo considerarse el término de prescripción de 8 años y además el plazo de suspensión establecido por el artículo 62, parágrafo I de la Ley 2492, de 6 meses por la notificación con la Orden de Verificación. En ese contexto, la prescripción se inició el 1 de enero de 2012, hasta el 30 de junio de 2020; sin embargo, la notificación con la Resolución Determinativa’se efectuó el 10 de junio de 2020, dentro del plazo dispuesto para el efecto; consecuentemente las facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones administrativas no se encuentran prescritas.
–
1
–
–
–
–
–
Mediante Orden de Verificación N° 18200300472 de 17 de septiembre de 2018, notificada el 21 de noviembre de 2018, se solicitó al contribuyente documentación, misma que debió ser presentada hasta el 28 de noviembre de 2018; sin embargo, no “lo hizo; en este sentido, la contravención fue cometida en la gestión 2018, correspondiendo que la prescripción sea rechazada; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
afaq
hvAVICON
iso 9001
Calidad
AfHgt att
IS
El artículo 59 de la Ley 2492, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria
para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas.
- Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o
IQNet
.
$
NB/ISO
9001 IBNORCA Sormet
Detalle Cated 74
Página 9 de 17
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaran)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
ULTIMIIIIIIII THINIHIIIII
IIIIIII
tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros
pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a
los dos (2) años.
El artículo 60 del Código Tributario, al referirse al cómputo de la prescripción, dispone: 1. Excepto en el Numeral 4 del Parágrafo / del Artículo anterior, el término de la
prescripción se computará desde el primero de enero del año calendario siguiente
a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del Parágrafo / del Artículo anterior, el término se computará
desde el primer dia del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención
tributaria. III. En el supuesto del parágrafo Ill del Artículo anterior, el término se computará
desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o
tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
Abordando la temática que nos ocupa, es pertinente considerar que la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo
derecho o facultad y no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda
Página 10 de 17
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar la deuda tributaria y las sanciones por contravenciones tributarias.
Resulta importante resaltar que si bien el instituto de la prescripción se constituye en una situación de puro derecho consolidada por el transcurso del tiempo; sin embargo, la obligación tributaria determinada o en su caso el establecimiento de sanciones por contravenciones mantendrá su vigencia en el tiempo, independientemente de las modificaciones incorporadas al Código Tributario; es decir, este instituto no extingue la obligación tributaria ni las sanciones administrativas impuestas por el ente fiscal; en ese contexto, es posible que el sujeto pasivo realice pagos aun cuando los montos de la obligación tributaria o la sanción están prescritos, los cuales se consolidan a favor del Estado. Por esa razón la posibilidad de extinción por prescripción se consolida respecto :a-la -exigibilidad de la obligación tributaria o la sanción administrativa imputada; en ese sentido, el transcurso del tiempo como un hecho jurídico provoca efectivamente el nacimiento o extinción de facultades y obligaciones en el ámbito tributario, lo que se constituye en un hecho importante en consideración a que para determinar obligaciones fiscales existe un plazo definitivo, al que debe estar sometido toda Administración Tributaria y sujeto pasivo como partes de la relación jurídica tributaria.
– ––.–,
–
–
–
Bajo el razonamiento anterior, el Tribunal Constitucional emitió criterios en el ámbito impositivo, precisamente referidos a la extinción por prescripción, razonamientos que naturalmente tienen efectos obligatorios para los poderes públicos; su importancia radica en que como jurisdicción constitucional sus decisiones están expuestas en función al contexto jurídico, social y económico, los que conforman criterios de trascendencia referidos a la labor de interpretación de valores y principios en una actividad integradora del derecho que como tribunal tiene la facultad legal de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerciendo el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantias constitucionales.
afaq
ISO 9001
Calidad AT NOE CLAIK4710
TIE,
CS
IQNet
WISAS
Lo mencionado, muestra el efecto de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, siempre y cuando tenga estricta relación con el caso a tratar y tenga como hecho fundacional un criterio específico sobre determinado tema o asunto; es
LOWETE A
Página 11 de 17
NB/ISO
9001 IBNORCA Samadation
GGI Certon77114
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaranl)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
decir, las resoluciones emanadas del máximo intérprete de la Constitución deben ser aplicadas por los órganos del poder público o tribunales en la decisiones que éstos establezcan en función a los casos que presenten supuestos fácticos análogos y que además se asuma una posición expresa, clara y definitiva.
En el caso bajo análisis, se hace necesario señalar que el Tribunal Constitucional en la emisión de la SC 0012/2019 de 11 de marzo de 2019, dispuso aspectos relacionados a la prescripción como la irretroactividad de la norma impositiva, estableciendo que una Ley posterior no tenga incidencia en los cómputos de otra anterior; en ese contexto, la citada Sentencia Constitucional prioriza la aplicación normativa conforme los parámetros legales descritos en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, instituyendo en su ratio decidendi, el aspecto fundamental del principio de irretroactividad de la norma impositiva que está centrada en la imposibilidad de establecer consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones que se encuentran ya formalizadas jurídicamente; en ese contexto, el Alto Tribunal de Garantías Constitucionales en la emisión de la SC No 0012/2019, efectúa una explicación e interpretación sistemática, teleológica y literal del citado artículo 123 de la Constitución Política del Estado, al disponer que no es posible conminar al pago de obligaciones tributarias retroactivamente, constituyendo aquello una garantia de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, conllevando dicho razonamiento también que una norma reciente no pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, compeliendo emplear en estas situaciones la normativa legal vigente en ese momento.
De la línea jurisprudencial referida, en estricta sujeción a los artículos 203 de la Constitución Politica del Estado y 15 parágrafo !l de la Ley 254 Código Procesal Constitucional; se evidencia que dicha SCP 0012/2019-S2, estableció clara, expresa y taxativamente que no corresponde que una norma posterior afecte a los plazos de prescripción cuyo cómputo se inició en vigencia de una norma anterior, en el entendido de que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados de acuerdo al principio de irretroactividad de la ley establecida en los citados artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492 y en estricto lineamiento a la citada SCP 0012/2019-52, en cuyo caso, esta instancia recursiva por efectos de vinculatoriedad está obligada a emitir un criterio en proporción a los fundamentos expresados por el máximo intérprete de la Constitución..
Página 12 de 17
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Eatado Plurinacional de Bollvia
Bajo ese contexto, en sujeción a los principios de legalidad y seguridad juridica, es necesario realizar una previa contextualización de las principales actuaciones efectuadas dentro del presente caso; en ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos, se observa que la Administración Tributaria el 21 de noviembre de 2018, notifico mediante cédula a Visiónline S.R.L. con la Orden de Verificación No 18200300472 “Operativo Específico Débito IVA-y su efecto en el IT”, a objeto de Verificar las diferencia entre las ventas declaradas y las compras informadas por terceros en el periodo fiscal octubre 2011; solicitando la documentación detallada en la citada Orden de Verificación; misma que no fue presentada, razón por la que el 25 de octubre de 2019, se labró el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00175215, aplicando la multa de 3.000 UFV’s, por incumplimiento de deberes formales.
Resultado del proceso de verificación se emitió la Vista de Cargo N°:291920001495 (CITE: SIN/GDLP 1/DF/UVINC/647/2019 y de manera posterior la Resolución Determinativa N° 172025000069 (SINGDLPZ IVPFIUVI RD/56/2020) de 13 de marzo de 2020, que ratificó; el adeudo tributario establecido en el acto preliminar de 406 UFÝ’s,/por concepto de tributo omitido por el IVA e IT más intereses y sanción preliminar por omisión de pago por el período fiscal octubre 2011, así como la multa – –— de 3.000 UFV’s por incumplimiento á deberes formales establecida en el Acta de Contravenciones_Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00175215.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente y en aplicación de los lineamientos contenidos en la SC 0012/2019 de 11 de marzo de 2019, en el presente caso, la norma aplicable para el periodo fiscal octubre 2011, es la Ley 2492 sin modificaciones, que en su artículo 59 parágrafo I, numerales 2 y 3, regula el instituto de la prescripción estableciendo que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años; asimismo, en cuanto a su cómputo, su artículo 60 parágrafo I, dispone que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
afaq
ISO 9001
calidad ANOI CERTIFKATOS
R
VINA
SI
TAW
IQNet
NIS
En ese entendido, se establece que para el periodo fiscal octubre 2011, el vencimiento
lo Varghiena
Página 13 de 17
NB/ISO
9001 IBNORCA
Setoma de Get
del cald CoticdN741114
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
del plazo para el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) aconteció en noviembre 2011, por tanto, el plazo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015; aspectos que se encuentran plasmados en el siguiente cuadro:
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
Periodo Fiscal
Impuestos
Periodo de
Pago
Inicio Cómputo de Prescripción
Término de Prescripción
Conclusión Periodo de Prescripción
Notificación
Resolución Determinativa
impugnada 10/06/2020
IVA
oct-11
nov-11
01/01/2012
4 Años
31/12/2015
IT
Conforme lo expuesto en el cuadro que antecede, corresponde destacar que el ente fiscal para determinar la deuda tributaria e imponer la sanción por omisión de pago respecto al IVA e IT por el periodo fiscal octubre 2011, disponia del plazo de 4 años computables a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; esto implica, a partir del 1 de enero de 2012 y concluía el 31 de diciembre de 2015, conforme lo dispuesto en el artículo 59, parágrafo I numerales 2 y 3 de la Ley 2492,
En consecuencia, en sujeción al inciso a) del artíuclo 61 de la Ley 2492 que establece que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, es evidente que la notificación realizada por el ente fiscal el 10 de junio de 2020 con el mencionado acto, no interrumpió el curso de la prescripción, debido a que fue efectuada cuando sus facultades de determinación y sancionatorias se encontraban prescritas.
Con relación a la suspensión del curso de la prescripción de la determinación de la deuda tributaria del periodo fiscal octubre 2011, que según la Administración Tributaria el cómputo se extenderia por seis meses adicionales, por la notificación al contribuyente con la Orden de Verificación N° 18200300472; corresponde aclarar que conforme el artículo 62 de la Ley 2492, el curso de la prescripción se suspende por, “La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses”, en ese contexto legal, el citado presupuesto normativo no es aplicable al caso
Página 14 de 17
11 IIIIII
INT
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
bajo análisis en razón a que el proceso de determinación fue iniciado a raíz de la notificación con una Orden de Verificación y no así de Fiscalización, actuaciones que difieren en cuanto a su naturaleza, toda vez que el primero tiene un alcance específico y el segundo un alcance más amplio en cuanto a impuestos y períodos a fiscalizar, en ese contexto, no es evidente la causal de suspensión alegada por el ente fiscal.
Respecto a la prescripción de la multa por incumplimiento de deberes formales, que invoca Visionline S.R.L., debido a que se encuentra vinculada al procedimiento de determinación formando parte del adeudo tributario; corresponde mencionar que para su análisis; se debe considerar la fecha en que se cometió la contravención, en ese sentido, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que la Administración Tributaria, mediante Orden de Verificación N° 1820030047 notificada el 21 de noviembre de 2018, solicitó al representante legal de la empresa contriðuyente la presentación de documentación, misma que no fue proporcionada dentro del plazo otorgado de 5 días hábiles siguientes, razón por la que emitió, el Acta : por Contravenciones Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00175215 de 25 de octubre de 2019, que impone la ‘sanción de 3.000 UFV’s por no entrega de la documentación requerida, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I, numeral 4, sub numeral 4.1 de la RND 10-0033-16.,
–
—
– —
1
De lo mencionado se advierte que la solicitud de documentación realizada al sujeto pasivo mediante la referida Orden de Verificación se efectuó el 21 de noviembre de 2018, cuando las facultades de la Administración Tributaria de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como la de imponer sanciones se encontraban prescritas, conforme el artículo 59, parágrafo I, numerales 1 y 3 de la Ley 2492 sin modificaciones; en consecuencia, el sujeto pasivo no tenía la obligación de conservar documentos por periodos prescritos, de conformidad al artículo 70 numeral 8 de la Ley 2492, en ese sentido, se deja sin efecto la multa por incumplimiento de deberes formales de 3.000 UFV’s.
afaq ISO 9001
Y
One
النادي
.
Atmot CerKATION
NA
www
IQNet
En cuanto al argumento de la empresa recurrente que no tuvo conocimiento de la Orden de Verificación; corresponde señalar que de acuerdo al análisis precedente se verificó que la Administración Tributaria ejerció sus facultades de verificar, controlar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones cuando las mismas se
es
AL
Lourdes A
Página 15 de 17
NB/ISO
9001 IBNORCA
Setema de Gestion Certh N7114
ب ابا
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.:(591–2) 2412613–2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
encontraban prescritas, es ese sentido dicho argumento no amerita un mayor
pronunciamiento.
Con relación a la cita de las SC Nos. 1169, 770/2012 y 753/2003–R por parte de la empresa recurrente referidas a la norma que se debe aplicar en caso de prescripción y las SC Nos. 1047/2013 y 1421/2004–R invocadas por la Administración Tributaria, que tratan la retroactividad no auténtica o Retrospectividad; corresponde señalar que en el presente caso, el análisis de la prescripción, se efectuó considerado los artículos 59 y 60 la Ley 2492 sin modificaciones vigente a momento de la configuración del hecho imponible; por tal motivo las referidas Sentencias no son pertinentes.
Respecto al argumento expuesto por la Administración Tributaria vinculado a la teoria de los derechos adquiridos y derechos expectativos que pueden ser modificados o extinguidos por el legislador; al respecto es menester destacar que la referida teorías carece de fundamentación legal, toda vez que no se encuentran incorporadas en ninguna disposición normativa de carácter general, por ende, al no tener respaldo normativo, no se constituyen en un fundamento suficiente a efectos de respaldar el rechazo de la prescripción planteada por la empresa recurrente.
En el contexto técnico legal citado, corresponde revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 172025000069 (SIN/GDLPZ II/DFIUVI/ RD/56/2020) de 13 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos
prescripción el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones del periodo fiscal octubre 2011, así como la multa por incumplimiento de deberes formales.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
Pagina 16 de 17
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Determinativa No 172025000069 (SIN/GDLPZ 11/DFIUVI/ RD/56/2020) de 13 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales-contra Visionline.S:R.L; consecuentemente, se deja sin efecto por prescripción el tributo omitido por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), más intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente al periodo fiscal octubre 2011, así como la multa por incumplimiento de deberes formales contenida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00175215.
en
VfB
- ST.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
JUGXACTOS
AYN
Moshe E
ennar
Va
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
—-—
Rodsanal
w With
–
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 dias computables a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
www
w
A
Alejandra
*
www
afaq ISO 9001
Calidad
Lic. Cecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnadon
tributaria – La la
ATHOA CANDICATION
IQNe
RCVD/avmlaw/rms/mchf/metp
BUSI
Lourdes A A
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 17 de 17
de Gets
Gld Cartioda N771114
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo.La Paz, Bolivia