AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0773/2019
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Recurrente:
China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia), legalmente representado por Jian Wang
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Administración Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Celideth Ochoa Castro
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Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171929000086 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00020/2019)
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Expediente:
ARIT-LPZ-0269/2019
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L’ugar y Fecha:
La Paz, 4 de julio de 2019
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VISTOS: El Recurso de Alzada, el Aŭto de Admisión, la contestación de la Administración – Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0773/2019 de 3 de julio de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 1 71929000086 (SIN/GGLPZ/DJCCİTJ/RD/00020/2019) de 26 de febrero de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, afaq
determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas de China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia), en la suma de 238.962 UFV’s por concepto de tributo omitido del Impuesto al Valor
IQNet Agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016 y sanción por omisión de pago igual al 100% sobre el tributo omitido, por la suma de 238.962 UFV’s.
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Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1 Argumentos del Recurrente La China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia), legalmente representada por Jian Wang conforme acredita el Testimonio de Poder 721/2015 de 21 de abril de 2015, mediante nota presentada el 26 de marzo de 2019, cursante a fojas 39-46 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
Rechaza parcialmente la determinación contenida en la Resolución Determinativa, enfocando su impugnación en la observación de nota fiscal declarada por un importe mayor a la nota fiscal emitida y sin medio fehaciente de pago; señalando que la factura N° 27 correspondiente al periodo octubre 2016, fue declarada por error por un monto de Bs 1.810.151.- siendo lo correcto Bs810.151; dicha factura fue declarada en el Libro de Compras IVA por el importe incorrecto. El 27 de julio de 2017, rectificó el F-200 con saldo a favor del fisco, subsanando de esta manera el importe incorrectamente declarado en el F-200, pero no así el LCV, el cual fue presentado recién el 17 de diciembre de 2018, consignando el monto correcto.
Presentó como descargo la factura original, Libro de Compras IVA rectificado, medios fehacientes de pago consistente en certificación del proveedor Holding Group SRL, el cual confirma el pago realizado por el total de la factura; no obstante, el ente fiscali depuró el crédito fiscal sobre el importe de Bs 1.810.151.- sin considerar que el F-200 fue rectificado a favor del fisco de forma previa al inicio del proceso de verificación; agrega que el no haber rectificado el Libro de Compras IVA antes del inicio de la verificación es un tema meramente formal; al efecto cita los artículos 16 y 78 de la Ley 2492, artículo 27 del DS 2993 y 83 de la RND 10-0021-16.
Aclara que según lo dispone la RND 10-0021-16, el no presentar el Libro de Compras IVA rectificado en los 30 días posteriores a la fecha de presentación de la declaración
jurada rectificatoria, se incurre en incumplimiento a deberes formales, pero en ningún caso menciona que dicho incumplimiento genera el reconocimiento de una factura erróneamente declarada; en suma, la Resolución Determinativa carece de un análisis técnico y legal, pues observó el importe de la factura que ya se encuentra rectificada, aplicando además una sanción que no se encuentra establecida en la norma; al respecto menciona que la Constitución Política del Estado y el Régimen penal
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consagran el principio de “nulla poena sine lege”, consiste en que ningún delito, ninguna pena sin ley previa, que si bien es utilizado en el ámbito penal, disponiendo que para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de la conducta, aspecto que es aplicable también en el derecho tributario, en tal sentido la RND 10-0021-016 dispone que la no presentación del Libro de Compras IVA en los 30 días posteriores a la presentación de la rectificatoria, el contribuyente incurrirá en incumplimiento de deberes formales, vale decir será pasible a una multa pero en ningún caso. a la reversión de la declaración jurada rectificatoria, sanción que resulta totalmente desproporcional al supuesto incumplimiento
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Determinativa N° 171929000086 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00020/2019) de 26 de febrero de 2019.
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11.2 Auto de Admisión : El Recurso de Alzada interpuesto por la China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia), representado legalmente por Jian Wang, fue admitido por Auto de 1 de abril de 2019, notificado mediante cédula tanto a la empresa recurrente como a la administración tributaria el 9 y 12 de abril de 2019, respectivamente, fojas 47-55 de obrados.
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11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000094 de 1 de febrero de 2019, por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante a fojas 58-64 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
afaq La empresa recurrente únicamente impugna la observación D1), referida a la “Factura calidad declarada por un importe mayor a la nota fiscal emitida y sin medio de pago, por filter consiguiente las demás observaciones se consideran aceptadas por el recurrente. En IQNet uso de las facultades de verificación que le confiere el Código Tributario, efectuó la determinación sobre base cierta, conforme lo dispone el parágrafo I del artículo 43 de la Ley 2492, concluyendo que el contribuyente no demostró con documentación
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
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sustentable que la totalidad de la transacción observada fue efectivamente realizada, por tanto se depuró el crédito fiscal de la factura No 27. En contraposición a lo argumentado por el recurrente, se realizó la valoración integral y correcta de la documentación presentada como descargo, así como de la información provista por los sistemas electrónicos del SIN. El recurrente no presentó los medios de pago, determinando en consecuencia la invalidez de la factura; agrega que no obvio ninguna explicación respecto de la depuración, más al contrario tanto en la vista de Cargo como en el acto impugnado se detalla punto por punto técnica y legalmente las razones por las cuales se depuró el crédito fiscal.
Para la apropiación del crédito fiscal se debe cumplir requisitos, entre estos, la existencia de factura, la compra debe estar relacionada con la actividad gravada y que la transacción haya sido efectivamente realizada; sin embargo también es de cumplimiento obligatorio que la transacción debe contar con los medios de pago; al efecto cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0147/2011.
En la etapa de descargos, no presentó documentación pertinente para generar convicción sobre la transacción que dio origen a la factura observada, es decir no presentó otra documentación adicional y suficiente, ni cuenta con los medios probatorios de pago que sustente la transacción realizada; a este respecto cita los artículos 8 de la Ley 843; 70 de la Ley 2492, Auto Supremo N° 477 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0484/2015.
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El recurrente, en la etapa de verificación presentó el Cheque No.0000308 del Banco Unión SA, por un importe de USD112.995,30 dólares americanos, equivalente a Bs786.447,2, sin embargo el cheque se encuentra girado a la orden de “Banco Unión SA Cta. 220629601“, adicionalmente presentó fotocopia del NIT del proveedor, fotocopia de cedula de identidad de Liliana Vargas Céspedes, copia de detalle de transacciones del Banco Unión de 15 de diciembre de 2016 y 17 de enero de 2017 y. nota emitida por el proveedor indicando que la factura No 27 fue cancelada en dos pagos, vale decir en cheque antes citado y en efectivo. Sobre el cheque, no existe
documentación adicional que permita verificar el vínculo entre el cheque y la factura en cuestión, vale decir que no se tiene certeza de que el pago efectuado mediante cheque refiera a la factura observada, además que el periodo entre la fecha de emisión de la
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factura y la emisión del cheque es demasiado largo; asimismo no adjunto registros contables a objeto de confirmar la vinculación entre el cheque y la factura observada.
El pago realizado en efectivo, no fue dado a conocer en la etapa de verificación, y si bien el contribuyente aparentemente pagó la diferencia en efectivo, no demuestra el movimiento de la cuenta con la que realizó el pago (efectivo, caja, caja chica) a través de sus registros contables, tampoco presenta libros mayores, por tanto, no se tiene certeza de la cuantía de las entradas y salidas de efectivo. En relación a la nota presentada por Liliana Vargas, quien se identifica como gerente de la empresa Holding Group SRL, se verifico mediante padrón de contribuyentes que la citada persona no es representante legal ni apoderada de dicha empresa.
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Por otra parte, el parágrafo III del artículo 83 de la RND 10-0021-16, establece que la información de los Libros de Compras y Ventas IVA por los periodos señalados en una orden de verificación u orden de verificación debidamente notificada, no surten efecto legal, ni se consideraran válidas; al respecto el contribuyente realizó la rectificación del F-200 del periodo octubre 2016 y contaba con el plazo de 30 días para modificar los datos del Libro de Compras, sin embargo efectuó la presentación de forma posterior a la notificación de la Orden de Verificación, por tanto el.Libro de Compras IVA rectificado presentado en la etapa de descargos, no surte efectos en el presente caso, tal como lo señala la normativa antes citada.
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Agrega que la nota fiscal no cuenta con medio de pago fehaciente, incumple con el artículo 4 de la RND 10-0017-15 referido a los requisitos de los documentos de pago, establece que los documentos emitidos por las entidades financieras se consideran documentos soporte de las transacciones; asimismo el artículo 5 dispone que las transacciones que no cuenten con documento de pago reconocido por el sistema financiero, en el Impuesto al Valor Agregado, la pérdida del crédito fiscal para el afaq comprador, aun cuando tenga en su poder la factura.
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Respecto a la sanción por omisión de pago, se aclara que se configuró el no pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por tanto la Ley de manera clara establece que el sujeto pasivo que no pague o pague de menos será sancionado con la multa del 100% del tributo omitido conforme lo establecido en el artículo 165 de la Ley 2492. Por otro
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lado, se debe tomar en cuenta que el principio de congruencia establece que las resoluciones emitidas debe enmarcarse a lo solicitado por las partes y no sobre otros aspectos no impugnados a objeto de respetar el principio de congruencia y no emitir la resolución extra o ultra petita; al respecto cita la SC 1407/2014. Conforme los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa No 171929000086 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00020/2019) de 26 de febrero de 2019.
11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 30 de abril de 2019, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaría a la empresa recurrente y a la Administración Tributaria el 8 de mayo de 2019, período dentro del cual, la Administración Tributaria, legalmente representado por Celideth Ochoa Castro, mediante memorial de 28 de mayo de 2019, ofreció y ratificó las pruebas presentadas a momento de responder el Recurso de Alzada en calidad de pruebas preconstituidas, con todo el valor legal y probatorio; al efecto mediante Proveído de 29 de mayo de 2019, se dio por ratificada la prueba documental señalada; fojas 65-68 de obrados.
11.5 Alegatos Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2019, la Administración Tributaria formuló alegatos en conclusiones y ratificó en todos sus extremos expuestos en el memorial de respuesta a la interposición de Recurso de Alzada; al efecto, mediante Proveido de 18 de junio de 2019, se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; fojas 70–75 de obrados.
La empresa recurrente no formuló alegatos dentro de los plazos establecidos en el artículo 210 del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 27 de agosto de 2018, notifico mediante cédula a China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia), con la Orden de Verificación N° 17990210577 con alcance a la verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales julio, agosto, septiembre
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octubre, noviembre y diciembre 2016, solicitando al efecto la presentación de la documentación consistente en declaraciones juradas, libros de compras de los periodos observados, facturas de compras originales, documento de respaldo al pago realizado, otra documentación que solicite el fiscalizador, fojas 10-19 de antecedentes administrativos.
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Resultado del proceso de verificación el ente fiscal emitió la Vista de Cargo No 291829000446 (SIN/GGLPZ/DF/SVENC/00390/2018) de 19 de noviembre 2018, contra China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia), estableció como liquidación de la deuda tributaria un importe total que asciende a 498.184 UFV’, importe que incluye el impuesto omitido, mantenimiento de valor, interese, sanción por omisión de pago, actuación notificada mediante cédula al contribuyente el 30 de noviembre de 2018; fojas 500-512 de antecedentes administrativos…
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China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia), por nota presentada ante la Administración Tributaria el 28 de diciembre de 2018, presentó argumentos y documentación de descargo a la vista de Cargo N° 291829000446 (SIN/GGLPZ/DF/SVENC/00390/2018), manifestando que procedió a rectificar la declaración jurada del formulario 200, correspondiente al periodo: octubre 2016, sin embargo por un descuido no rectificó los Libros de Compras IVA. Adjuntó-medios de pagô consistentes en factura. N° 27, cheque, certificación de pago de la empresa Holding Group SRL, asimismo refirió a las demás observaciones a las notas fiscales no descargadas, haciendo mención a las facturas no dosificadas y no declaradas por el proveedor o declaradas como anuladas, solicitando compensar el crédito fiscal acumulado de periodos anteriores con el crédito observado; finalmente hizo mención a precedentes, tributarios de casos análogos; fojas 517-567 de antecedentes administrativos.
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La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales el 26 de febrero de 2019, emitió la Resolución Determinativa N° 171929000086 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00020/2019), que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas de China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia), en la suma de 238.962 UFV’s por concepto de tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos
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fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016 y sanción por omisión de pago igual al 100% sobre el tributo omitido, por la suma de 238.962 UFV’s, acto notificado mediante cédula a la ahora empresa recurrente el 6 de marzo de 2019; fojas 578-596 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafo III de la Ley 3092.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia), legalmente representado por Jian Wang; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
- IV. 1.1 Depuración de Crédito Fiscal China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia), legalmente representada por Jian Wang en los argumentos de su Recurso de Alzada señala que en el periodo octubre 2016 declaró la factura No 27 de manera errónea, toda vez que consignó dentro de su declaración jurada la suma de Bs1.810.151, siendo lo correcto B$810. Posteriormente, el 27 de julio de 2017, rectificó el formulario disminuyendo el monto del crédito fiscal, subsanando el importe incorrectamente declarado en primera instancia; no obstante, no pudo corregir el Libro de Compras IVA en tiempo oportuno, ya que el LCIVA fue presentado el 17 de diciembre de 2018, consignando el monto correcto.
Agrega que como descargo a la vista de Cargo presentó la factura original, Libro de Compras IVA rectificado, medios fehacientes de pago consistente en certificación del proveedor Holding Group SRL, el cual confirma el pago realizado por el total de la
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factura; sin embargo, el SIN depuró el crédito fiscal sobre el importe de Bs 1.810.151. sin tomar en cuenta que el F-200 fue rectificado a favor del fisco de forma previa al inicio del proceso de verificación; agrega que el no rectificar el Libro de Compras IVA antes del inicio de la verificación es un tema meramente formal y no implica depurar el crédito fiscal por el monto total; agrega que según lo dispone la RND 10-0021-16, el no presentar el Libro de Compras IVA rectificado dentro de los 30 días posteriores a la fecha de presentación de la declaración jurada rectificatoria, se incurre en incumplimiento a deberes formales, pero en ningún caso menciona que dicho incumplimiento genera el reconocimiento de una factura erróneamente declarada.
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Manifiesta que la Resolución Determinativa carece de un análisis técnico legal, toda vez que observó el importe de la factura que ya se encuentra rectificada, aplicando una sanción que no se encuentra establecida en la norma; al respecto menciona que la Constitución Política del Estado y el régimen penal consagran el principio de “nulla. poena sine lege“, el cual consiste en que ningún delito, ninguna pena sin ley previa, que si bien es utilizado en el ámbito penal, es también aplicable en el ámbito del derecho tributario, en tal sentido la RND antes citada dispone que la no presentación del Libro de Compras IVA en los 30 días posteriores a la presentación de la rectificatoria, se incurrirá en incumplimiento de deberes formales, pero en ningún caso a la reversión de la declaración jurada rectificatoria, sanción que résulta totalmente desproporcional al supuesto incumplimiento.
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La Administración Tributaria en respuesta, señala que el recurrente únicamente impugna la observación D1), referida a la “Factura declarada por un importe mayor a la nota fiscal emitida y sin medio de pago, por consiguiente las demás observaciones
an aceptadas. El recurrente no demostró con documentación sustentable que la totalidad de la transacción fue efectivamente realizada, por tanto se depuró el crédito fiscal de la factura No 27. Contrariamente al argumento del recurrente realizó la afaq valoración integral de la documentación presentada como descargo; agrega que no presentó los medios de pago, determinando la invalidez de la factura, sin obviar ninguna explicación respecto de la depuración, más por el contrario tanto en la Vista TQNet de Cargo como en el acto impugnado se detalla técnica y legalmente las razones por las cuales se depuró el crédito fiscal.
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Para validar el crédito fiscal, existen requisitos, entre estos, la existencia de factura que
se encuentre relacionada con la actividad gravada, que la transacción haya sido efectivamente realizada y que la transacción debe contar con los medios de pago. En la etapa de descargos, no presentó documentación pertinente para generar convicción sobre la transacción observada, es decir no presentó otra documentación adicional y
suficiente, ni cuenta con los medios probatorios de pago que sustente la transacción
realizada.
En el proceso de verificación, el recurrente presentó el Cheque N° 0000308 del Banco Unión SA, por un importe de USD112.995,30 sin embargo, este se encuentra girado a la orden de “Banco Unión SA Cta. 220629601″, adicionalmente presentó fotocopia del NIT del proveedor, fotocopia de cedula de identidad de Liliana Vargas Céspedes, copia de detalle de transacciones del Banco Unión de 15 de diciembre de 2016 y 17 de enero de 2017 y nota emitida por el proveedor indicando que la factura No 27 fue cancelada en dos pagos. Sobre el cheque, no existe documentación adicional que permita verificar el vínculo entre el cheque y la factura en cuestión, vale decir que no se tiene certeza de que el pago efectuado mediante cheque refiera a la factura observada; asimismo no adjuntó registros contables a objeto de confirmar la vinculación entre el cheque y la factura observada.
El pago realizado en efectivo, no fue dado a conocer en la etapa de verificación y si bien el contribuyente aparentemente pagó la diferencia en efectivo, no demuestra el movimiento de la cuenta con la que realizó el pago mediante registros contables. En relación a la nota presentada por Liliana Vargas, quien se identifica como gerente de la empresa Holding Group SRL, se verifico mediante padrón de contribuyentes que la citada persona no es representante legal ni apoderada de dicha empresa. Por otra parte, el parágrafo III del artículo 83 de la RND 10-0021-16, establece que corrección de la información de los LCIVA por los periodos señalados en una orden de verificación debidamente notificada, no surten efecto legal, ni se consideraran válidas; al respecto el contribuyente realizó la rectificación del F-200 del periodo octubre 2016 y contaba con el plazo de 30 días para modificar el Libro de Compras, sin embargo, presentó después de la notificación de la Orden de Verificación, por tanto el LCV-IVA rectificado presentado en la etapa de descargos, no surte efectos en el presente caso, tal como lo señala la normativa.
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La nota fiscal no cuenta con medio de pago fehaciente, incumple con el artículo 4 de la RND 10-0017-15 referido a los requisitos de los documentos de pago respaldados con documentación reconocido por el sistema financiero. Respecto a la sanción por omisión de pago; se aclara que se configuró el no pago del IVA, por tanto la Ley de manera clara establece que el sujeto pasivo que no pague o pague de menos, será sancionado con la multa del 100% del tributo omitido conforme lo establecido en el artículo 165 de la Ley 2492; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 70 numerales 4 y 5 del Código Tributario, referente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, refiere: Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, (…)
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El artículo 8 de la Ley 843, con relación al crédito fiscal señala que: del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen (…).
afaq Los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-15 de 26 de junio de 2015, establecen: Artículo 1. (Objeto).- La presente Resolución tiene por objeto operativizar el tratamiento tributario de los pagos emergentes de transacciones de 1QNet compra y venta de bienes y/o prestación de servicios cuyo valor total sean iguales o *mayores a Bs50.000.- (Cincuenta Mil 00/100 Bolivianos), los cuales deberán ser respaldados con documentos emitidos o reconocidos por el sistema financiero y/o el
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Juan Carlos
Guzmán Ruit la Vobo 15
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de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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BCB, e implementar los mecanismos de control fiscal referidos a las obligaciones de los sujetos pasivos y/o terceros responsables y contribuyentes en general.
Artículo 2. (Alcance).- La presente Resolución alcanza a todas las personas naturales o jurídicas, sea cual fuere la forma de asociación que utilicen, entidades e instituciones públicas, empresas públicas y organismos del Estado que realicen pagos por la adquisición o venta de bienes y/o servicios cuyo valor total sean iguales o mayores a Bs50.000.- (Cincuenta Mil 00/100 Bolivianos), sean estas al contado, al crédito o a través de pagos parciales, dentro del territorio nacional.
Artículo 4. (Requisitos de los Documentos de Pago).- 1. Los documentos de pago, emitidos por las entidades financieras reguladas por la ASFI, incluidos los emitidos por el BCB, serán considerados como documentos de soporte de las transacciones obligadas a respaldarse con documentos de pago, siempre que contengan de forma nítida, legible y precisa la siguiente información mínima: 1. Razón social de la entidad que emitió el documento de pago. 2. Número de transacción u operación. 3. Fecha de la transacción. 4. Importe de la transacción. Il. Los.depósitos directos en efectivo a una cuenta deberán ser realizados a nombre de los titulares del Número de Identificación Tributaria (NIT), cuidando que la documentación emitida refleje este aspecto. A efectos de la presente Resolución la cuenta deberá corresponder obligatoriamente a los sujetos pasivos titulares del NIT, que participan en una transacción (…).
Artículo 5. (Transacciones sin Documentos de Pago).- Las transacciones que no cuenten con documentos de pago reconocidos por el sistema financiero regulado por la ASFI o documento emitido por el BCB, tendrán los siguientes efectos: a) En el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la pérdida de crédito fiscal para el comprador, aun cuando tenga en su poder la respectiva factura (…) :
De inicio es importante precisar que el crédito fiscal apropiado por el contribuyente fue observado en virtud a la revisión realizada por la Administración Tributaria, siguiendo los procedimientos de verificación aplicables, resultados y conclusiones que se encuentran plasmados en los respectivos papeles de trabajo, determinando reparos a favor del fisco por concepto de crédito fiscal indebidamente apropiado, quedando
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o
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establecido que la liquidación de la deuda tributaria, se efectuó tomando como base el 13% de las facturas observadas, según el siguiente cuadro:
DETALLE DE NOTAS FISCALES OBSERVADAS
NIT | Proveedor
1 : No
Factura –
No Autorización
Fecha
Importe
Importe Importe Descargado Observado
CF–IVA
OBS
jul-16
120143028
2455
- 249401600078
04-jul-16
5.350
5.350
696
A,G,
jul-16
120143028 |
2481
2 49401600078381 | 05-jul-16
:… *5.160
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5.160
671
A,G,1
– jul-16
120143028
2502
249401600078381
07-jul-16
2080
2.080
270
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TOTAL 4.495.353 518.947 3.976.406 516.933 FUENTE: Resolución Determinativa N° 171929000086 Fojas 578-580 de antecedentes administrativos
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Del cuadro resumen expuesto precedentemente y de la compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria procedió a observar el crédito fiscal de las facturas, arribando a las siguientes observaciones:
Aclaración de la Observación A) Nota Fiscal’declarada por el proveedor a otra razón social, por otro importe y en otrà fecha. B) Nota Fiscal non declarada por el proveedor. . C) Nota Fiscal declarada como ANULADA Y/O NO UTILIZADA POr el proveedor. D) Nota Fiscal declarada por un importe mayor a la nota fiscal emitida; diferencia observada. D1) Nota Fiscal declarada por un importe mayor a la nota fiscal emitida y sin medio fehaciente de pago. E) Nota Fiscal con error de registro en N° de Factura en el Libro de Ventas del Proveedor. F) Nota Fiscal con error de registro en N° de Factura en el Libro de Compras del contribuyente.
- G) Nota Fiscal no dosificada por la Administración Tributaria.
- H) Nota Fiscal declarada por el proveedor por un importe menor a la nota fiscal emitida. 1) Nota Fiscal no adjunta medio de pago y/o documentación suficiente para respaldar la efectiva realización de la transacción.
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Calidad
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En el contexto citado precedentemente, debemos hacer énfasis que el cómputo del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, está condicionado a la existencia real de una operación que se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido ataq y corresponde al detentador del mismo la obligación de su presentación, así como los documentos que respalden dicha transacción cuando se ponga en duda el valor del
loNet vogo
crédito fiscal y sea requerido de manera fundada por la Administración Tributaria; al RIDERS
respecto, cabe señalar que la eficacia probatoria de la factura dependerá del
cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se Guzmán Ruit per veBo disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas referidas al efecto.
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En nuestro sistema impositivo, la factura es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal; sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público según corresponda y además deberá ser corroborado con otras pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción; en este sentido, es evidente que en el proceso de verificación realizado, la Administración Tributaria en base a la documentación de respaldo presentada por la empresa China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia) e información provista por los sistemas informáticos del SIN, efectuó las observaciones citadas en detalle anteriormente; sin embargo, en el Recurso de Alzada el recurrente solamente impugna el literal D1), referido al crédito fiscal de la factura No. 27 emitida por Holding Group SRL, en ese entendido en resguardo del principio de congruencia, esta instancia solamente revisará la observación de la referida nota Fiscal No 27 declarada en el mes de octubre 2016.
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales efectuó la depuración del crédito fiscal signada bajo el alfanumérico D1), en razón a que la empresa contribuyente no presentó el medio de pago que evidencie la efectiva realización de la transacción de la siguiente nota fiscal:
NOTA FISCAL OBSERVADA FECHA DE
N° DE No FACTURA
IMPORTE EN BS CREDITO FISCAL BS OBS EMISIÓN | AUTORIZACIÓN 27 1 3-oct-16 3 04101600005034 1.810.151_ 235.320 D1)
FUENTE: Resolución Determinativa 171929000086 Pág. 2 Fojas 579 de antecedentes administrativos. Aclaración de la observación: D1) Nota Fiscal declarada por un importe mayor a la nota fiscal emitida y sin medio fehaciente de pago.
De acuerdo al cuadro precedente, se tiene que la Administración Tributaria procedió a depurar el crédito fiscal de la nota fiscal No 27 por el monto de B$235.320.- sin tomar en cuenta que la empresa China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia), enterada de la declaración en exceso de la citada factura en el periodo octubre 2016, ya que declaró dicha factura de manera errada registrando con el importe de Bs 1.810.151.- cuando correspondía Bs810.151.- monto consignado en la citada factura; se advierte que el 28 de julio de 2017, antes de la notificación con la presente Orden de Verificación, el recurrente mediante formulario con número de orden 7970696713 cursante a fojas 464 de antecedentes administrativos, procedió a rectificar
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el formulario 200 con número de orden 2964175281 (DD.JJ. original), disminuyendo el importe del crédito fiscal en el periodo octubre 2016, conforme se muestra en el siguiente cuadro:
DD.JJ. Rectificatoria F-200 (Saldo a favor del Fisco) DDIJ ORIGINAL
DDJJ RECTIFICATORIA Crédito
Crédito Periodo
Importe
Importe
Disminución Fiscal D Fiscal N° de Orden
Fecha de la Original
N° de Orden
| Eiscal Rectificado
de crédito
Rectificado Original
Rectificatoria
I fiscal oct-16 2964175281 T 19.783.950 2.571.914.7970696713 , 18.842.629 *2.449.542 941.321 28/07/2017
FUENTE: DDJJ’s (original y rectificatoria). Fojas 463-464 de antecedentes administrativos.
Periodo we de Orden
con gira 26)
(Casilla 26)
(Casilla 114)
Casilla 1142 | 7970696713. a 18 pieceden
(Casilla 26)
(Casilla 114)
TA CIDO
. erante Cidl dll
Tal como se aprecia del cuadro que antecede, el ahora recurrente conforme dispone el parágrafo II del artículo 78 del Código Tributario, precepto legal que establece lo siguiente: Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa sujeto pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto aumento o saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante (…). En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a la original en relación a los datos que se rectifican. En ese contexto, el contribuyente procedió de manera voluntaria a efectuar la rectificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal antes citado (octubre 2016), disminuyendo el saldo correspondiente a las compras del periodo (casilla 26) y el consecuente crédito fiscal (casilla 114), cuya presentación no requiere la aprobación del formulario rectificado por parte del ente fiscal, en sujeción al artículo 28 de la Ley 2492.
Calidad
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TIF
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Sobre lo señalado, es importante enfatizar que la parte conclusiva del parágrafo III del artículo 28 de la Ley 2492, de manera expresa señala: En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a la original relación a los datos que se rectifican; sin embargo, como se manifestó anteriormente, la Administración Tributaria no consideró tal extremo, toda vez que procedió a depurar el total del importe declarado en primera instancia de la factura N° 27, pese a que en la propia Resolución
afaq Determinativa ahora impugnada en el acápite de la evaluación de los descargos ISO 9001 manifiesta de manera expresa: “... si bien el contribuyente realizó la rectificatoria de su formulario 200 del periodo octubre de 2016 (...)”, a ello se debe añadir que en la respuesta al Recurso de Alzada el ente fiscal refiere: “Por lo expuesto precedentemente, cabe aclarar que, si bien el contribuyente realizó la rectificación de
su formulario 200 del periodo octubre de 2016, tenía un plazo (...)”; lo que demuestra Juan Carlos Guzmán Ruiz Pervopo
que el ente fiscal tuvo conocimiento de la rectificación del F-200 del periodo fiscal
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octubre 2016, llevado adelante por China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia); trámite que no requiere autorización al presentar saldo a favor de la Administración Tributaria.
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En este punto de análisis, es menester precisar que según el Libro de Compras IVA original, la factura No 27 con N° de autorización 304101600005034 de 13 de octubre de 2016 consigna el monto de Bs 1.810.151.-, empero se advierte que tanto la nota fiscal antes citada y el Libro de Compras IVA rectificado exponen el monto de Bs810.151.-; en tal sentido, se tiene que la disminución del importe de la factura resulta ser Bs 1.000.000.-, sin embargo, como se señaló precedentemente el recurrente rectificó su F-200 disminuyendo la suma de Bs941.321.-; fojas 206, 208, 463, 464 y 547 de antecedentes administrativos.
Sobre lo anotado, es importante aclarar que si bien es cierto que China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia), efectuó la rectificatoria a objeto de corregir el monto de la factura N° 27, declarado por error en exceso Bs1.000.000.- , conforme se tiene a fojas 467 de antecedentes administrativos, advirtiendo que la diferencia entre la declaración jurada rectificativa del IVA del período octubre 2016 y la declaración jurada original asciende a Bs941.321.- cuyo importe no fue explicado específicamente cuales facturas comprende la rectificación, limitándose a señalar en la parte pertinente de su Recurso de Alzada lo siguiente: “En fecha 19 de noviembre de 2016 se presentó la declaración jurada del IVA, la cual fue respaldada con el LCV que contenía algunas facturas transcritas con error en su importe, por lo que en fecha 27 de julio de 2017, se procedió a rectificar en favor del fisco (…)”; de lo que se infiere que el sujeto pasivo no solamente rectificó el importe de la factura N° 27, disminuyendo Bs1.000.000.- sino también incrementó otras notas fiscales de compras que no fueron precisadas, lo que explica el importe de la diferencia que rectificó o disminuyó de Bs941.321.-; en tales condiciones corresponde considerar la rectificación efectuada el 28 de julio de 2017 respecto de la nota fiscal No 27 en esta instancia, revocando el crédito fiscal correspondiente al importe declarado en exceso, vale decir Bs 130.000. (1.000.000 x 13%), empero por la diferencia no explicada por el recurrente, vale decir de Bs58.679.- (resultante de la diferencia de Bs1.000.000.- menos Bs941.321.-), la Administración se encuentra en la posibilidad de aplicar sus facultades de verificación, por cuanto el contribuyente incremento el monto de la casilla compras, en
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declaración jurada rectificativa, en ese entendido esta instancia recursiva se ve impedida de revisar esta diferencia ya que no tiene relación con la impugnación de la factura No 27.
Por otra parte, en lo que concierne a la depuración del crédito fiscal de la factura No 27 observada por medios insuficientes de pago, es necesario hacer hincapié que la apropiación del crédito fiscal depende del cumplimiento de requisitos sustanciales y formales, que permitan establecer la existencia del hecho imponible y que la Administración Tributaria pueda considerarlos como válidos para fines fiscales. En efecto, toda compra reflejada en una factura o nota fiscal debe contar con respaldo suficiente para demostrar que las transacciones fueron efectivamente realizadas, siendo esencial tomar en cuenta que las facturas o notas fiscales, carecen de validez por si mismas.para el cómputo del crédito fiscal, sino hasta cuando se verifique el cumplimiento estricto de los requisitos necesarios para la validez y autenticidad de su contenido, debidamente respaldado conforme a lo dispuesto por las leyes y los reglamentos específicos, de manera tal que no exista duda alguna que la operación que originó la emisión de la factura haya sido efectivamente consumada.
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En el presente caso, se tiene que el ahora recurrentë, durante el proceso de la verificación, así como en la etapa de presentación de descargos a la vista de Cargo, presentó descargos a la nota fiscal N° 27, emitida por la suma de B8810.151. el 13 de octubre de 2016 por el proveedor Holding Group SRL; a cuyo efecto entregó de documentación consistente en fotocopias simples de la cedula de identidad de Jian Wang, NIT de la empresa recurrente, formularios 200 original y rectificatoria del periodo octubre 2016, factura N° 27, original de la nota emitida por el Holding Group SRL indicando que la nota fiscal fue cancelada en dos pagos (cheque y efectivo), capturas de pantalla de los detalles de movimiento bancario del Banco Unión SA, fotocopias simples del NIT de la empresa Holding Group SRL, cédula de identidad de Liliana afaq Vargas Céspedes, adjunta a fojas 522-533 de antecedentes administrativos.
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Igualmente, se encuentra inserto a fojas 207 de antecedentes la fotocopia simple del Cheque N° 0000308 del Banco Unión SA, girado a la orden de “Banco unión SA Cta. 221629601″ por la suma de USD112.995,30; sin embargo, dicha documentación no demuestra que la transacción se realizó efectivamente, toda vez que el Cheque No
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0000308, se encuentra girado a un número de cuenta bancaria, de la que no se tiene certeza si realmente pertenece al proveedor Holding Group SRL, es decir, que no se cuenta con ningún otro documento, esto es, extracto bancario original certificado por la entidad financiera, a objeto de comprobar el cobro del cheque antes citado; de la misma manera, la captura de pantalla que a decir del recurrente es un documento que demuestra el deposito realizado en efectivo de USD3.405,73 a la cuenta de su proveedor, no es posible relacionar y menos aún contrastar con ningún documento que avale que el deposito realizado, fue efectivizado en favor del proveedor.
En cuanto a la certificación de la empresa Holding
L, es preciso hacer notar que dicha nota, por si sola, pese a mencionar que la suscrita es Gerente General de dicha entidad e indicar que la factura No 27, fue cancelada mediante dos pagos, no demuestra que la empresa recurrente hubiera realizado dichos pagos en favor de su proveedor; asimismo, no se advierte otra documentación necesaria que acredite los pagos de las transacciones de compra, esto es comprobantes de contabilidad, extractos bancarios originales, cheques, transferencias bancarias u otra documentación que respalde los pagos de la transacciones realizadas. En ese marco de análisis, los documentos presentados por la empresa recurrente no prueban el pago de la transacción realizada; a ello se suma que el recurrente, teniendo la obligación de registrar y enviar la información de los documentos de pago en el Módulo Bancarización Da Vinci, a través de la Oficina Virtual del SIN, toda vez que el monto de la factura observada supera la suma de Bs50.000.- y por lo tanto, sujeta a la reglamentación establecida en la RND 10-0017-15, cuyo alcance ataña a la empresa recurrente en la realización de pagos por la adquisición o venta de bienes y/o servicios por importes que sean iguales o mayores al monto antes citado, sean estas al contado, al crédito o a través de pagos parciales, dentro del territorio nacional, conforme lo establecido en los artículos 1 y 2 de la citada norma reglamentaria..
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Del mismo modo, se evidencia que el recurrente no presentó ningún documento que contenga de forma nítida, legible y precisa la razón social de la entidad que emitió el documento de pago, número de transacción u operación, fecha de la transacción e Importe de la transacción y tampoco presentó algún documento que demuestre que los depósitos realizados fueron realizados a nombre del titular del Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor, incumpliendo de este modo los parágrafos
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Ty Ill del artículo 4 de la RND 10-0017-15 de 26 de junio de 2015; asimismo no presentó ningún documento reconocido por la ASFI, lo cual implica la pérdida de crédito fiscal para el comprador, aun cuando tenga en su poder la respectiva factura nota fiscal o documento equivalente original, conforme lo dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de la RND 10-0017-15, el cual dispone: Las transacciones que no cuenten con documentos de pago reconocidos por el sistema financiero regulado por la ASFI O documento emitido por el BCB, tendrán los siguientes efectos: a) En el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la pérdida de crédito fiscal para el comprador, aun cuando tenga en su poder la respectiva factura (…); consecuentemente y conforme lo relacionado en los párrafos precedentes, corresponde deducir de la base “imponible del IVA originalmente observada por Bs 1.810.151.- y mantener la observación de la factura No 27 emitida por Bs810.151.-, aspecto que implica revocar parcialmente el importe del crédito fiscal observado.
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Por otra parte, es menester resaltar que el recurrente en su Recurso de Alzada, respecto de las observaciones: B) Nota Fiscal declarada por el proveedor a otra razón social, por otro importe y en otra fecha; U) Nota Fiscal no declarada por el proveedor; C) Nota Fiscal declarada como Anulada y/o no utilizada por el proveedor; D) Nota Fiscal declarada por un importe mayor a la nota fiscal emitida; diferencia observada; E) Nota – Fiscal con error de registro en N° de Factura en el Libro de Ventas del Proveedor; F). Nota Fiscal con error de registro en N° de Factura en el Libro de Compras del contribuyente; G) Nota Fiscal no dosificada por la Administración Tributaria; H) Nota Fiscal declarada por el proveedor por un importe menor a la nota fiscal emitida; 1) Nota Fiscal no adjunta medio de pago y/o documentación suficiente para respaldar la efectiva realización de la transacción; no fueron objetados, por lo tanto, esta Instancia Recursiva no se pronunciará al respecto, consecuentemente corresponde confirmar el reparo determinado por estos conceptos.
afaq En lo que concierne al argumento del recurrente en el recurso de alzada, en sentido de que el ente fiscal habría depurado el crédito fiscal en aplicación de la RND 10-0021 16, que el hecho de no presentar el Libro de Compras IVA rectificado en los 30 días TQNet posteriores a la fecha de presentación del formulario rectificatorio, incurre en incumplimiento a deberes formales, pero en ningún caso, la norma menciona que dicho incumplimiento genera el reconocimiento de una factura erróneamente declarada; a
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este respecto corresponde aclarar que el artículo 83 parágrafo I de la RND 10-0021 16 de 1 de julio de 2016, es una disposición prevista en la SECCIÓN III-ENVÍO DE LA INFORMACIÓN del capítulo REGISTRO Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN, destinada a reglamentar que los Libros de Compras y Ventas IVA que hubieran sido objeto de corrección, estos se remitan debidamente corregidos al ente fiscal dentro de los 30
días corridos, computables a partir de la fecha de vencimiento del envío, caso contrario el contribuyente será pasible a la multa por incumplimiento a deberes formales; asimismo, el parágrafo Il establece que, si como efecto de la rectificación del F-200 IVA fuera necesaria la modificación de los Libros de Compras y Ventas IVA del período, el contribuyente deberá efectuar un nuevo envío dentro de los 30 días posteriores a la fecha de presentación de la Declaración Jurada rectificatoria a favor del fisco o
contribuyente, cuyo incumplimiento de plazo se incurrirá en incumplimiento a deberes formales.
Por su parte, el parágrafo III de la citada normativa establece lo siguiente: “La corrección de la información de los Libros de Compras y Ventas /VA, por los periodos o gestiones señalados en una Orden de Fiscalización ylu Orden de Verificación debidamente notificada, no surten efecto legal, ni se considerarán válidas”, a este respecto cabe aclarar que este parágrafo se encuentra en función de los parágrafos I. y ll que engloba el artículo 83, el cual refiere que los Libros de Compras y Ventas que habrían sido rectificados producto de la rectificación del formulario correspondiente al IVA, no serán considerados como válidos ni surtirán efecto legal, cuando estos hubieran sido presentados con posterioridad a la notificación de la orden de fiscalización u orden de verificación, aspecto que no implica de ninguna manera que la
Administración Tributaria proceda a depurar el crédito fiscal de las facturas registradas
en dicho Libro de Compras y Ventas IVA rectificado, aun cuando este fuera present fuera del plazo establecido; sin embargo, contrariamente a lo establecido en la norma antes referida, la Resolución Determinativa impugnada en su página 9 refiere: “A! respecto de lo argumentado por el contribuyente, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 83 de la R.N.D. N° 10.0021.16 que señala: (...) Por lo expuesto anteriormente, si bien el contribuyente realizó la rectificación de su formulario 200 del periodo octubre 2016, tenía plazo de treinta (30) días para modificar los datos de su Libro de Compras, sin embargo el contribuyente efectuó posteriormente a la
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notificación de la Orden de Verificación, por lo que el Libro de Compras rectificado presentado en la etapa de descargos no surte efectos en el presente caso“.
Conforme lo referido anteriormente, se tiene que el sustento normativo por el cual el ente fiscal no consideró como válido el crédito fiscal de la factura N° 27, corresponde a una interpretación errónea de la norma analizada en el párrafo precedente; al margen de aquello, cabe aclarar que la citada factura fue observada también por el ente fiscal por no contar con los medios fehacientes de pago, aspecto que fue dilucidado en los párrafos anteriores.
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En cuanto argumento esgrimido por la empresa recurrente, en sentido que se aplicó una sanción que no se encuentra establecida en la norma, haciendo alusión a que la Constitución Política del Estado y el régimen penal-consagran el principio de “nulla poena sine lege”, el cual establece que no existe delito, sin ley previa, es decir, que para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de la conducta, aspecto que es aplicable también en el derecho tributario, en tal sentido la RND 10-0021-016 dispone que la no presentación del Libro de Compras IVA en los 30 días posteriores a la presentación de la rectificatoria, el contribuyente incurrirá en incumplimiento de deberes formales; empero tal hecho, no implica en ningún caso la reversión de la declaración jurada rectificatoria, hecho que derivó en una sanción que resulta totalmente desproporcional al supuesto: incumplimiento; en ese contexto, se establece que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que vulneren normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el Código Tributario y demás disposiciones normativas, las que son respaldadas legalmente como derechos y deberes de la Administración Tributaria por el artículo 64 del cuerpo de leyes antes mencionado. Se debe adicionar que de acuerdo al artículo 148 del Código Tributario establece: Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y afaq sancionadas en el presente código y demás disposiciones normativas tributarias, al efecto, el artículo 160, numeral 3 refiere: Son contravenciones tributarias: 3 Omisión de pago; asimismo, el artículo 42 del DS 27310, establece: La multa por omisión de pago a que se refiere el artículo 165 de la Ley 2492, será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en unidades de fomento a la vivienda“, es decir que la Administración tiene la facultad de aplicar y por
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
UU
ende imponer la sanción previstas en la Ley y su decreto reglamento, en consideración a la omisión de pago de la deuda tributaria.
En ese sentido, se tiene que la Administración Tributaria, en la parte pertinente de la Resolución Determinativa impugnada calificó y sancionó la omisión de pago a cuyo efecto refirió: “CALIFICAR la conducta del contribuyente CHINA INTERNATIONAL WATER & ELECTRIC CORPORATION (SUCURSAL BOLIVIA) con NIT 281120024 como “OMISIÓN DE PAGO” por adecuarse su conducta a lo establecido por el Art. 165 de la Ley N° 2492, SANCIONANDO al contribuyente con una multa igual al 100% sobre el tributo omitido...“, consecuentemente, se establece que la Administración Tributaria adecuó correctamente la conducta del ahora recurrente al encontrarse dicha conducta tipificada como omisión de pago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 42 del DS 27310; consecuentemente, corresponde revocar parcialmente la sanción impuesta por el ente fiscal, conforme el análisis realizado precedentemente, respecto de la base imponible del IVA correspondiente al periodo octubre 2016.
Por otro lado, el recurrente refiere que la Resolución Determinativa carece de un análisis técnico y legal, pues observó el importe de la factura No 27 que ya se encuentra rectificada; al respecto, de la lectura del acto impugnado, se advierte que en el acápite correspondiente a la evaluación de los descargos presentados el contribuyente, refiere: “...Por lo expuesto anteriormente, si bien el contribuyente realizó la rectificación de su formulario 200 (...) tenia el plazo de treinta (30) dias para modificar los datos de su Libro de Compras (…) por lo que el Libro de Compras rectificado (…) no surte efectos en el presente caso”, en tal sentido se evidencia que el ente fiscal dio respuesta al descargo presentado, señalando el motivo y citando de manera textual la norma aplicada a la observación, no siendo evidente lo manifestado por el recurrente; no obstante de lo señalado, es importante dejar claramente establecido que uno de los argumentos por los cuales el ente fiscal procedió con la depuración del crédito fiscal de la factura No 27 fue precisamente la aplicación errónea del parágrafo III del artículo 83 de la RND 10-0021-016, empero, como se manifestó precedentemente, dicho argumento utilizado no procede, quedando subsistente la depuración de la nota fiscal antes citada por insuficientes medios de pago probatorios.
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AIT
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Conforme a los fundamentos de hecho y derecho antes descritos, por una parte corresponde restar del crédito fiscal depurado de octubre 2016, producto del proceso de rectificatoria a favor del fisco, el crédito fiscal correspondiente al importe declarado en exceso de la factura N° 27, es decir Bs 130.000.- y por otra mantener la depuración del crédito fiscal de la factura No 27 de Bs 105.320.- (importe que forma parte del crédito fiscal que se confirma del período de octubre 2016, vale decir de Bs340.723.-), debido a que no cuenta con los medios de pago suficientes para desvirtuar la observación; en resumen, del análisis efectuado se tiene lo siguiente: …
CAR Y CONFIRMAR
RESUMEN DEL CRÉDITO FISCAL SEGÚN ALZADA A
(Expresado en Bolivianos)
Crédito Fiscal
Observado
Según Aizada
Periodo Fiscal
Observado
Importe
– Importe a
Revocar
importe a 3 Confirmar
**
‘.
jul -16 ago 16 sep-16 oct 16 nov.16 dic-16 Total
30.765, 27.660. * 6.033 340.723,
80.075, *. 31.677 516:933
130.000
30.765 27.660
6.033 210.723 80.075 31.677 1 386.933
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130.000:
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En el contexto técnico legal citado, corresponde revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° – 171929000086 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00020/2019) de 26 de febrero de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; consecuentemente, se deja sin efecto el importe de B$ 130.000.-, más intereses y sanción por omisión de pago, debido a la disminución de la base imponible por efecto de la rectificatoria y se confirma el importe de Bs386.933, más intereses, sanción por omisión de pago.
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
POR TANTO:
ataq La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación ISO 9001 Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara). Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua). Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973• www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa No 171929000086 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00020/2019) de 26 de febrero de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia); consecuentemente, se deja sin efecto el importe del IVA de Bs 130.000.-, más intereses y sanción por omisión de pago, por el período fiscal octubre 2016, debido a la disminución de la base imponible por efecto de la rectificatoria presentada antes del inicio del proceso de verificación; y, se mantiene firme y subsistente el importe de B$386.933.- más intereses y sanción por omisión de pago por los períodos fiscales de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO. CU
2017
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
AVIO14-4
RTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
is Rodsama
A
Red
voeld
RCVD/jcgr/rms/var/gjml/mhgc
Lic. Cecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
Iributaria – La Pom
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Zone de IAD
Juan Carlos Guzmán Ruíz