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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0772/2019
Recurrente:
Clínica Rengel S.R.L., representada legalmente por Teeddy Jorge Cuiza Vera
Administración Recurrida:
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de : Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro
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Acto Administrativo:
Resolución Determinatiya No 171929000137 (SIN/GGLPZIDJCC/TJ/RD/00025/2019) -…
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Expediente:
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Lugar y Fecha:
La Paz, 4 de julio de 2019
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, e! Iniforme Técnico Jurídico ARIT-LPZ No 0772/2019 de 3 de julio de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171929000137 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/ RD/00025/2019), de 7 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, determinó las
wafao obligaciones impositivas de Clínica Rengel S.R.L, sobre base cierta el importe de ISO 9001 1.091.891 UFV’s y sobre base presunta 124.465 UFV’s por el Impuesto al Valokok Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos fiscales enero a diciembre 2016, ambos casos más intereses y sanción por omisión de pago, así como la multa de 8.500 UFV’s par ncumplimiento a deberes formales.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1 Argumentos del Recurrente Clínica Rengel S.R.L. representada legalmente por Teeddy Jorge Cuiza Vera conforme acredita el Testimonio de Poder 741/2007 de 29 de agosto de 2007, mediante oficio presentado el 1 de abril de 2019, cursante a fojas 83-105 de obrados,
interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
Cumplió con la normativa tributaria vigente resguardando las facturas anuladas junto a sus copias, aspecto que demuestra fehacientemente que la transacción no se efectuó, por consiguiente no se perfeccionó el hecho generador de ningún impuesto por ventas; no obstante, la Administración Tributaria pretende cobrar impuestos por facturas que claramente no se emitieron, exigiendo se emita una factura de remplazo de la anulada, requisito que no se encuentra establecido en la normativa, vulnerando de esta forma el principio de legalidad y sometimiento pleno a la Ley, además de viciar de nulidad el acto administrativo por no contar con una debida fundamentación que respalde sus reparos. Cita al efecto el artículo 46 de la RND 10-0021-16.
La Administración Tributaria presume que los depósitos bancarios efectuados a las cuentas de la Clínica Rengel constituyen (ingresos no declarados) datos suficientes para presumir el perfeccionamiento del hecho generador del IVA, IT e IUE, sin considerar que los depósitos son por otros conceptos que no guardan relación con el giro del negocio, sino corresponden a transacciones personales del representante legal; situación que si bien demuestra un manejo discrecional de las cuentas bancarias, pero de ninguna manera constituyen ingresos no declarados, además fue puesta a conocimiento de la Administración Tributaria, aclara que los ingresos de la Clínica fueron debidamente contabilizados, aspecto que será demostrado en la etapa probatoria.
El ente fiscal no identificó si el reparo por ingresos no declarados fue determinado sobre base cierta o base presunta, situación que coloca a la Clínica en estado de indefensión, puesto que en función al método de determinación es posible asumir defensa. Señala que el Tribunal Supremo de Justicia ya estableció una linea jurisprudencial en el entendido de que no es suficiente el dato de depósitos bancarios
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para la presunción ingresos no declarados, por consiguiente solicita se considere dicha jurisprudencia o de forma fundamentada y motivada indicar el motivo por el que no debería aplicarse la misma. Cita al efecto las Sentencias No 28 de 11 de abril de 2016, N° 100/2018 de 21 de marzo de 2018, No 236/2017 de 18 de abril de 2017, No 462/2017 de 28 de junio de 2017, No 463/2017 de 28 de junio de 2017, No 464/2017 de 28 de junio de 2017, No 487/2017 de 28 de junio de 2017, No 156/2016 de 21 de febrero de 2016, No 430/2016 de 19 de septiembre de 2016 y N° 20 de 7 de abril de 2016.
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Se estableció sobre base presunta ingresos por alquileres no declarados provenientes del Instituto Scanner La Paz INSLA S.R.L. y Resonancia Magnética Imagen M.R.I.
Ltda., instituciones que ocupan ambientes en instalaciones de la Clínica Rengel, sin . considerar que Jorge Eduardo Rengel Sillerico es accionista de la primera empresa y
su hija de la segunda; relación de parentesco que posibilita que las actividades comerciales de la familia se realicen en el mismo edificio sin necesidad de cobrar alquileres, no siendo atribución de la Administración Tributaria definir si se cobra o no alquileres de su propiedad. Adicionalmente, el ente fiscal no demostró la existencia de una relación de propietario-inquilino entre la Clinica Rengel S.R.L., el Instituto Scanner La Paz INSLA S.R.L. y Resonancia Magnética Imagen M.R.I. Ltda., es más omitió requerir información sobre alquileres a los supuestos inquilinos.
Observa que la Administración Tributaria considere para determinar ingresos no declarados a un contribuyente “similar” (Clínica del Sur), toda vez que las características de un solo contribuyente no constituye parámetro válido para medir las características de un grupo de individuos, ya que éstas pueden obedecer a situaciones muy particulares de cada contribuyente. En el presente caso, la Vista de Cargo establece similitudes con la Clínica del Sur, considerando tres parámetros similares:
no de energía eléctrica, volumen de ventas y dimensiones de los ambientes supuestamente alquilados. En relación al consumo de energía eléctrica existe una
afao diferencia apreciable de 14,92% entre la Clínica del Sur y la Clínica Rengel, por tanto iso 9001 no son similares, incumpliendo una de las condiciones establecidas por la normativa AFNOR CERTIFICATION aplicada, quedando desvirtuada la validez de este parámetro.
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La Administración Tributaria no señala las dimensiones de los ambientes supuestamente alquilados, aparentemente fueron determinadas por simple
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apreciación, toda vez que la Vista de Cargo no menciona dichas dimensiones, aspecto que causa indefensión puesto que desconoce cuan similares son con la Clínica del Sur. Por lo mencionado solicita la nulidad de obrados. O en su caso dejar sin efecto el reparo establecido por este concepto.
En relación a las compras observadas por servicio de agua, energía eléctrica y telefonía (Anexo VI), la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa se limitan a transcribir los artículos de la RND 10-0025-14, sin explicar el motivo de la depuración, vulnerado su derecho a la defensa y motivación. Sin perjuicio de lo señalado, asume que la observación sería porque las facturas por los servicios de energía eléctrica y agua no coincidirían con la numeración del domicilio fiscal; al respecto aclara que Clínica Rengel tiene dos numeraciones, siendo una de ellas las que consignan las facturas depuradas, situación que será aclarada con las certificaciones correspondientes que se encuentran en trámite. De igual forma, no corresponde la depuración de las facturas por servicio de telefonía o comunicación por falta de vinculación con la actividad gravada, puesto que constituye un servicio básico por ende vinculado a la actividad de la Clínica Rengel. Cita al efecto la Sentencia No 40/2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Hace notar que los gastos de transporte en teleférico son necesarios para el desarrollo de sus actividades, toda vez que se trata de uno de los medios de transporte más rápidos y eficientes que existe en la ciudad, que es utilizado para el cobro de las facturas, visitas a sus clientes y otras actividades.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular hasta la Vista de Cargo No 071829000352 de 5 de diciembre de 2018 o revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 171929000137 de 7 de marzo de 2019.
II.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Teeddy Jorge Cuiza Vera en representación legal de : Clínica Rengel S.R.L. fue admitido por Auto de 8 de abril de 2019, notificado de forma personal al recurrente y mediante cédula a la Administración Tributaria el 12 y 16 de abril de 2019 respectivamente, fojas 106-111 de obrados.
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11.3 Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Grandes Contribuyentes la Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Celideth Ochoa Castro conforme se acredita de la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000094 de 1 de febrero de 2019, por memorial presentado el 2 de mayo de 2019, cursante a fojas 114-126 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
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La Vista de Cargo N° 071829000352 y la Resolución Determinativa impugnada cumplen con todos y cada uno de los requisitos esenciales establecidos en los artículos 96, 99 de la Ley 2492, 18 y 19 del DS 27310; indican de manera fundamentada técnica y legalmente los criterios y conceptos por los cuales se determinó la deuda tributaria, observaciones que se encuentran detallados en dichos actos y en los papeles de trabajo cursantes en el expediente administrativo que siempre estuvo al alcance y conocimiento del contribuyente; no obstante, no presentó descargos válidos dentro del plazo establecido. :
Se debe tener presente que una vez notificado el contribuyente con la Orden de Verificación, presentó cartas de prórroga y posteriormente descargos respecto a su actividad, aceptando de forma tácita la determinación del tributo omitido por la actividad que desarrolla:
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Existen varias facturas que en el Libro de Ventas fueron expuestas como anuladas, de la revisión de las copias en custodia del contribuyente se constató que se tratan de notas fiscales que consignan toda la información y características de una factura emitida (fecha, nombre, NIT, concepto del servicio, precio, total facturado); sin embargo, la copia no registra la leyenda “Anulada” y el original no existe, éste último requisito indispensable para ser considerada como “Anulada”, conforme dispone el artículo 46, parágrafos I, numeral 1, inciso a), 11. y V de la RND 10-0025-14; cuyo detalle se consigna en el Anexo I.
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De igual forma, se evidenció la existencia de notas fiscales en blanco que no cuentan con ISO 9001 el documento original cuya copia no lleva la leyenda “Anulada”, empero fueron declaradasarna cesurcaFON como anuladas; por consiguiente, en aplicación del artículo 9 de la RND 10-0017-13 seer determinó sobre base presunta el monto estimado para cada factura en blanco, en base al valor modal establecido considerando la actividad del contribuyente y la información de los
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últimos 3 meses; estas facturas se detallan en el Anexo Il que forma parte de la Resolución Determinativa.
De la revisión física se constató la existencia de facturas emitidas con todos los datos de la prestación del servicio, que posteriormente fueron anuladas; no obstante, que la generalidad de estas facturas consigna la leyenda “Cancelado”, por tanto el servicio fue pagado por el cliente; no existiendo el reemplazo de la anulación, si acaso se hubiese cometido algún error. Aclara que la integridad de las facturas emitidas y observadas por este concepto fueron declaradas como anuladas en el Libro de Ventas; sin embargo, físicamente sólo 15 facturas cuentan con la leyenda “Anulada”, 39 llevan la leyenda “Cancelado” y se encuentran selladas por las empresas que realizaron el pago, como ser La Boliviana Cia Cruz; por lo que se infiere que se facturó servicios prestados y de cometerse algún error tendría que haberse emitido otra en reemplazo, aspecto que no se evidenció. El detalle de estas facturas se encuentra en el Anexo IV.
Los reparos por el Impuesto a las Transacciones resultan de los mismos conceptos detallados precedentemente, en aplicación de los artículos 72, 73 y 74 de la Ley 843, 2 del DS 21532, 6, numeral 3 y artículo 9 de la RND 10-0017-13.
Las observaciones en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) resultan de los mismos conceptos del IVA e IT, explicados precedentemente, que tienen incidencia directa en la determinación de la utilidad neta imponible.
Respecto a la impugnación sobre los ingresos por depósitos bancarios no registrados, señala que la Clínica Rengel tiene como actividad la prestación de servicios de salud, por consiguiente los beneficios financieros obtenidos del desarrollo de su actividad deberían reflejarse en las cuentas del Activo Disponible y/o Activo Exigible; sin embargo, el Balance General del contribuyente no expone ninguna cuenta en el Activo Exigible y en el Disponible solo registra la cuenta Caja Moneda Nacional. De la información proporcionada por el Sistema financiero se estableció la Clínica Rengel tiene cuentas corrientes en: el Banco Nacional de Bolivia No 10002151522 en moneda nacional y en el Banco Bisa Nos. 19505 001-5 en moneda nacional y 19505-201-8 en moneda extranjera, cuyos depósitos no se encuentran registrados en la contabilidad de la Clínica, en consecuencia no se exponen en el Balance General de la gestión 2016. Asimismo, no se tiene Pasivo Exigible que pudiera
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estar relacionado con algún préstamo u obligación por pagar, al efecto el recurrente no presentó documentación o argumentos de respaldo.
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Correspondía al contribuyente identificar cada depósito en sus cuentas bancarias y respaldar con documentación que demuestre que dichos depósitos no provienen de las actividades de la Clínica Rengel, como no lo hizo, dichos depósitos se consideraron ingresos sujetos a impuestos, más aún debido a que fueron informados por terceros (entidades financieras). En ese sentido los depósitos efectuados por terceras personas a cuentas de una persona jurídica se pueden presumir legítimamente que son ingresos por servicios prestados. Si bien el contribuyente señala que dichos depósitos son por conceptos que no guardan relación con el giro del negocio, puesto que las cuentas bancarias fueron utilizadas como si fueran personales del representante legal, emperò, de acuerdo al artículo 76 de la ley 2492, la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, quien debió respaldar documentalmente dicha afirmación. ..
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Respecto a las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que refiere el contribuyente, señala que dichas sentèncias no se constituyen en fuente del Derecho Tributario para gozar de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por lo que no corresponde mayor análisis.
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Sobre los ingresos por alquiler de ambientes establecidos sobre base presunta, de la inspección ocular del domicilio del contribuyente se constató que en dichos ambientes también desarrollan actividades las empresas: Instituto Scanner La Paz INSLA SRL y M.R.I. Ltda. Resonancia Magnética Imagen, las que según el contador, constituyen empresas familiares, razón por la que no se cobra ningún tipo de alquiler por el uso de espacio del inmueble de la Clínica Rengel; sin embargo, se tratan de tres personas jurídicas diferentes, cada una con NIT y actividad económica propia. En ese sentido la Clínica Rengel al ceder los ambientes a dichas empresas produjo la cesión temporal de los mismos generando la
afaq obligación de la contraprestación y el perfeccionamiento del nacimiento del hecho 150 9007 imponible. Conceder un bien en alquiler significa entregar a otra persona natural o jurídica AENOR CERTIFICATION el derecho a utilización y disposición durante un tiempo determinado a cambio de una cena
TQNet cantidad de dinero y bajo ciertas condiciones; de lo que se infiere que bajo esa figura lase citadas empresas hacen uso de los ambientes de la Clínica Rengel, quien percibirá ingresos por alquiler que no forman parte de los ingresos registrados y declarados en sus Estados
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Financieros; por consiguiente se determinó sobre base presunta los importes correspondientes a los alquileres utilizando la Técnica de Contribuyentes Similares , establecida en el artículo 8 de la RND 10-0017-13.
En la aplicación de la mencionada Técnica, que se encuentra debidamente detallada y explicada en la vista de Cargo y Resolución Determinativa impugnada, se consideró la información obtenida de Clínica del Sur S.A. y Tomosur SRL, habiendo verificado que dichos contribuyente son similares en cuanto al lugar donde desarrollan sus actividades, los servicios que prestan y el volumen de sus transacciones. Si bien, en el caso de la Clínica Rengel existen lazos familiares entre las empresas; sin embargo, no existe documento que evidencie bajo qué concepto es utilizado el espacio por el Instituto Scanner La Paz INSLA SRL y M.R.I. Ltda. Resonancia Magnética Imagen.
En el Anexo VI se tiene el detalle de las facturas de agua, energía eléctrica y telefonía observadas principalmente por: g) Facturas declaradas cuyo NIT no corresponde al contribuyente, n) Servicios básicos con dirección que no corresponde al contribuyente y p) Factura sin original, observaciones que vulneran el artículo 54, parágrafos I, numerales 1 y 4; V, el artículo 55 parágrafo 1 de la RND 10-0025-14 y artículo 8 del DS 21530. En cuanto a los servicios por telefonía, de la revisión de los descargos presentados por el contribuyente se establece que fueron correctamente depuradas debido a
el NIT del contribuyente. Las Sentencias emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, como se dijo en párrafos anteriores no tienen carácter vinculante.
Se observaron facturas por consumo y gastos personales, consumo en restaurantes, chifas y locales de comida rápida así como por compras de artículos de uso personal, como ser: espuma tarjetas de telefonía móvil, patines, calzados, joyero, whisky, boletos de teleférico, enseñanza escolar, clases de natación, entre otros, por falta de vinculación con la actividad gravada; asimismo, se depuraron facturas por combustible, SOAT y otras relacionadas con vehículos cuya propiedad no fue demostrada por el contribuyente, es decir, no presentó documentación que demuestre que los gastos fueron erogados en vehículos de propiedad del sujeto pasivo o que permitan el desarrollo de sus actividades. También se depuraron las notas fiscales por compra de pasajes aéreos, hospedajes y otros que no especifican el nombre del cliente o beneficiario del servicio o que éstos no se encuentran en planilla de
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sueldos de la Clínica, por ser compras y servicios de terceras personas no vinculadas con actividad del contribuyente.
Resalta que el recurrente no impugnó los conceptos de: facturas declaradas por un valor menor al emitido, compras mayores o iguales a B$50.000.- sin medios fehacientes de pago, compras no relacionadas y/o vinculadas a la actividad gravada, compras sin documento original, sueldos y salarios, aguinaldos, IT efectivamente pagado, depreciación de activos fijos, IUE-BE y las multas por incumplimiento de deberes formales, por consiguiente se entiende que los reparos por dichos conceptos fueron aceptados por el recurrente, debiéndose respetar el principio de congruencia en el marco de lo solicitado en el Recurso de Alzada.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa No 171929000137 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00025/2019 de 7 de marzo de 2019.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 3 de mayo de 2019, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en Secretaría el 8 de mayo de 2019 a la Administración Tributaria así como a la parte recurrente, período dentro el cual, la Administración Tributaria recurrida por memorial presentado el 27 de mayo de 2019, ofreció, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre constituida la documentación remitida junto al memorial de respuesta negativa al Recurso de Alzada, consistente en 10 cuerpos con un total de 1819 fojas; al efecto se emitió el proveido de 28 de mayo de 2019, que dió por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada a las partes por Secretaría el 29 de mayo de 2019, fojas 127-131 de obrados.
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La recurrente Clínica Rengel S.R.L. legalmente representada por Teeddy Jorge Cuiza Vera, por oficio presentado el 28 de mayo de 2019, ofreció argumentos y pruebas de descargo ISO 9001 respecto a los ingresos no declarados por depósitos bancarios, depósitos por ingresos eranoR CERTIFICATION efectivo realizados por dependientes de la Clínica; precedentes judiciales que establecen
IQNet que los depósitos bancarios no constituyen único elemento que demuestre el perfeccionamiento del hecho generador, sobre los ingresos por alguileres de ambient determinados sobre base presunta; referente a facturas de agua y energía eléctrica,
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vulneración del derecho a la defensa al establecer reparos fuera del alcance de la Orden
de Verificación; solicitando además fijar fecha y hora para audiencia de juramento de reciente obtención. Por Proveido de 30 de mayo de 2019, se señala audiencia para el 13 de junio de 2019, a horas 15:00 en oficinas de Secretaría de Cámara de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, Actuación notificada a las partes el 5 de junio de 2017 en Secretaría, fojas 132-549 de obrados.
11.5 Alegatos Clínica Rengel S.R.L. legalmente representada por Teeddy Jorge Cuiza Vera, por oficio presentado el 13 de julio de 2019, formuló alegatos respecto a los ingresos por depósitos bancarios no registrados, manifestando que los citados depósitos no se encuentran detallados ni en la vista de Cargo ni en la Resolución Determinativa, aspecto que imposibilita su defensa; no obstante, en la etapa de prueba presentó documentación por algunos conceptos, entre ellos, los que se encuentran respaldados por facturas emitidas, por dividendos percibidos por Jorge Rengel por acciones en el Banco Bisa SA, depósitos efectuados por los dependientes de la Clínica por servicios pagados en efectivo; por consiguiente los conceptos mencionados no pueden ser considerados ingreso además, se consideren los precedentes administrativos que dispusieron la nulidad del procedimiento por ausencia de valoración de descargos. Observa el cálculo de la base imponible de los supuestos ingresos por alquileres de ambientes, siendo que por motivos de parentesco y decisión de la Clínica Rengel no se cobra alquileres, adjuntado al efecto documentación de respaldo, Asimismo, sobre los aspectos de fondo refiere a las facturas agua y energía eléctrica depuradas por consignar otra numeración. Finalmente, refiere a la vulneración del debido proceso y a la defensa por establecer reparos fuera del alcance de la Orden de Fiscalización. Por proveido de 14 de junio se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, actuación notificada el 19 de junio de 2019, fojas 555 559 de obrados.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz dentro del plazo establecido por el artículo 210, parágrafo II del Código Tributario no presentó alegatos.
* 11.6 Pruebas de reciente obtención
La audiencia para juramento de prueba de reciente obtención se llevó a cabo el 13 de junio de 2019, a horas 15:00 en la oficina de Secretaria de Cámara, conforme señaló
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el Proveído de 30 de mayo de 2019, cursante a fojas 548 de obrados; oportunidad en la que Teeddy Jorge Cuiza Vera en representación legal de Clínica Rengel S.R.L., prestó juramento respecto a la prueba presentada consistente: estado de cuenta del Banco Bisa de enero a diciembre 2016, depósitos bancarios a la cuenta del Banco Bisa, por las facturas cuya copia adjunta, cheque de Gerencia del Banco Bisa,
claración voluntaria No 36/2019, certificado de nacimiento de Jesica Amparo Rengel Casto y Daniela Ximena Rangel Castro, Escrituras Públicas Nos. 722/2007, 361/2001 y 64/2013, fotografías de la Clínica Rengel, formulario de modificación PBD, certificado de inscripción y NIT; manifestando que constituyen pruebas de reciente obtención al haber sido recabadas recientemente y que la omisión de la presentación no fue por causa propia; fojas 550-551 de obrados.
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 12 de enero de 2018, notificó de forma personal a Teeddy Jorge Cuiza Vera representante legal de Clinica Rengel S.R.L., con la Orden de Fiscalización N° 18990100003, formulario 7504, modalidad “Fiscalización Total”, con alcance al IVA, IT, IUE y RC-IVA de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y. diciembre 2016, solicitando para el efecto la documentación detallada en F-4003 Requerimiento Nos. 00122809 y Anexo, 00122816 y Anexo de 16 de febrero de 2018 y 00098608 y Anexo de 18 de abril de 2018; fojas 3, 8-10, 19-22, 28-31 de antecedentes administrativos.
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Clínica Rengel S.R.L a través de su representante legal, por nota de 25 de enero de 2018, solicitó ampliación de plazo hasta el 9 de febrero del año en curso para la presentación de la documentación exigida mediante F-4003 Requerimiento No 00122809. Al efecto la Administración Tributaria emitió el Auto N° 251825000013 de 29 de enero de 2018, otorgando el plazo adicional de 10 días hábiles a partir de su
atao legal notificación, actuación notificada de forma personal el 29 de enero de 2018, 12-TSO 9001 14 de antecedentes administrativos.
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La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en cumplimiento a la RND 101800000003 referente a la nueva categorización, por nota CITE: SIN/GDLPZ TI/DFISFV/NOT/00238/2018 de 23 de febrero de 2018 y remitió a la Gerencia Grandes
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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Contribuyente La Paz el expediente OFE 18990100003 correspondiente a la Clínica Rengel S.R.L, fojas 1725 de antecedentes administrativos.
El 20 de junio de 2018, se emitieron las Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00150590, 00150658, 00150659 y 00150660 por no remitir la información del software Clínicas a través de la oficina virtual de los cuatro trimestres de la gestión 2016; contraviniendo el artículo 4 de la RND 10-0015-14, siendo pasible a la sanción de 1.500 UFV’s por trimestre, de acuerdo al sub numeral 5.1 del Anexo I de la RND 10-0033-16; asimismo se emitieron las Actas Nos. 00150662, 0150663 y 00150664, por entrega parcial de la documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de la fiscalización mediante F-4003 Nos. 00122809, 00122816, 0098608, contraviniendo el numeral 6 del artículo 70 y 71, parágrafo I de la Ley 2492; aplicando la multa de 1.000 UFV’s establecida en el sub numeral 4.2 del Anexo I de la RND 10-0033-16, y el 2 de julio de 2018 se emitió el Acta No 00150661 por no remitir la información del Registro Auxiliar
– Módulo Bancarización Da Vinci, correspondiente a las transacciones con respaldo obligatorio de medio fehaciente de pago, incumpliendo los artículos 6 y 7 de la RND 10-0017-15 y aplicando la multa de 1.000 UFV’s de acuerdo al sub numeral 3.5 de la RND 10-0033-16, fojas 44-51 de antecedentes administrativos.
Resultado del proceso de verificación el 5 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No 071829000352 contra Clínica Rengel S.R.L., estableciendo preliminarmente obligaciones tributarias, sobre base cierta de 2.281.563 UFV’s por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre 2016 e IUE-BE de los periodos fiscales mayo y junio 2016 y sobre base presunta 258.971 UFV’s por el IV, IT e UE de enero a diciembre 2016, ambos casos más intereses y sanción preliminar de omisión de pago; y la multa de 10.000 UFV’s por incumplimiento de deberes formales establecida en las Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 150590, 150658, 150659, 150660, 150661, 150662, 150663 y 150664. En forma posterior a la fiscalización el recurrente efectuó el pago de Bs50.005.- correspondiente al IVA por concepto de compras sin medios fehacientes de pago, facturas no vinculadas a la
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actividad y la multa de 1.500 UFV’s por incumplimiento de deberes establecida en el Acta de Contravenciones Tributarias N° 150590. Asimismo, canceló Bs60.474.- por el IVA observado emergente del control cruzado y compras sin documento original. Vista de Cargo notificado de forma personal a Teeddy Jorge Cuiza Vera representante legal de Clinica Rengel S.R.L., el 10 de diciembre de 2018, fojas 1622-1682 de antecedentes administrativos.
La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales el 7 de marzo de 2019, emitió la Resolución Determinativa N° 171929000137 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00025/2019) contra la Clínica Rengel S.R.L., estableciendo obligaciones tributarias sobre base cierta 1.091.891 UFV’s por el IVA, IT e IUE de los periodos fiscales enero a diciembre 2016 e IUE-BE de los periodos fiscales mayo y junio 2016; sobre base presunta 124.465 UFV’s por IVA, IT e UE de los periodos fiscales enero a diciembre 2016, en ambos casos más intereses y sanción por omisión de pago, así como la multa de 8.500 UFV’s por incumplimiento de deberes formales establecida en las Actas de Contravención Vinculada al Procedimiento de Determinación Nos. 150658, 150659, 150660, 150661, 150662, 150663 y 150664; acto administrativo notificado mediante cédula a Teeddy Jorge Cuiza Vera representante legal de Clínica Rengel S.R.L., el 11 de marzo de 2019, fojas 1750-1814 y 1816-1818 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la. documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-Ill del referido Código Tributario, se tiene:
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La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis AFNOR cestuiCATION de los agravios manifestados por Teeddy Jorge Cuiza Vera representante legal de
IQNet Clínica Rengel S.R.L., la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros as que no fueron objeto de impugnación, que no tenga estricta relación con el acto
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administrativo impugnado o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
De inicio se hace necesario puntualizar, que el representante legal de la Clínica Rengel en el petitorio de su Recurso de Alzada manifestó agravios de nulidad referidos a la falta de una debida fundamentación del acto administrativo sobre la determinación de ingresos: por facturas anuladas sin reemplazo, bancarios no registrados y presuntos por alquiler; agrega que no se explicó motivo de la depuración de las facturas de servicios de agua, energía eléctrica y telefonía; asimismo, expresó argumentos de fondo referidos a que no corresponde la observación de las facturas energía eléctrica, agua y transporte ser; en ese entendido, siendo obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados, se efectuará inicialmente la revisión de la existencia o no de los vicios y si estos están legalmente sancionados con la nulidad; sólo en caso de no ser éstos evidentes, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo planteadas.
IV.1
VICIOS DE NULIDAD
El recurrente Teeddy Jorge Cuiza Vera representante legal de Clínica Rengel S.R.L., en los argumentos de su Recurso de Alzada, manifiesta que el proceso de determinación se halla viciado de nulidad debido a que establece reparos en función a simples presunciones en relación a los ingresos por alquileres, además de carecer de la debida fundamentación
y respaldo legal:
La Administración Tributaria en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada señala que la Vista de Cargo No 071829000352 y la Resolución Determinativa impugnada cumplen con todos y cada uno de los requisitos esenciales establecidos en los artículos 96, 99 de la Ley 2492, 18 y 19 del DS 27310; indican de manera fundamentada técnica y legalmente los criterios y conceptos por los cuales se determinó la deuda tributaria, observaciones que se encuentran detallados en dichos actos y en los papeles de trabajo cursantes en el expediente administrativo que siempre estuvo al alcance y conocimiento del contribuyente; no obstante, no presentó descargos válidos dentro del plazo establecido, al respecto corresponde el siguiente análisis:
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El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone: I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
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El principio de legalidad establecido en el artículo 6, parágrafo I, numeral 1 del Código Tributario vigente dispone que: Sólo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación
tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.
Los parágrafos I y III del artículo 96 del mismo cuerpo legal, disponen: 1. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones
que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación
previa del tributo adeudado. III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el
reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.
El parágrafo 11 del artículo 99 de la Ley 2492 dispone: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el
afaq caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autorida 150 9001 competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenid (armor CERVICATION será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará
IQNet de nulidad la Resolución Determinativa.
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El parágrafo I del artículo 100 de la Ley 2492 indica establece que la Administración
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Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, el artículo 104 numeral / de la citada Ley señala que sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este
efecto se emitan.
Inicialmente, es necesario señalar que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado,
garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo se deben ajustar no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales; esto implica garantizar el correcto ejercicio de la Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos, los que no deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho.
Se hace necesario también señalar que toda autoridad administrativa cuenta con competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico, debiendo ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas realizadas, contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Se define el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la
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protección del individuo en una actuación judicial o administrativa, para que durante su
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trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La fundamentación de la Resolución Determinativa, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución ya sea en el ámbito judicial o administrativo, necesariamente debe exponer el sustento de hecho y de derecho que motivaron asumir una determinada decisión, de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y de esta manera puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico.
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En el presente caso, conforme lo establecido en los artículos 66, 99, 100 y 101 de la Ley 2492, la Administración Tributaria cuenta entre otras, con la facultad de verificación para determinar la deuda tributaria conforme el artículo 29 del DS 27310; en este entendido, el ente fiscal dispone de diferentes modalidades para proceder con la determinación de oficio de la deuda, entre los que se encuentra la determinación parcial que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más periodos.
El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la distinción entre fundamentación y motivación de las resoluciones, habiendo emitido diferentes entendimientos, es así que en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, señaló lo siguiente: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico–jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis non
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Corresponde hacer hincapié que los requisitos establecidos para la vista de Cargo que
afaq fundamenta la Resolución Determinativa, aseguran que el sujeto pasivo tome iso 9001 conocimiento exacto e indubitable de las pretensiones de la Administración Tributaria ArroR CERTIFICATION a efectos de que éste en el término probatorio, presente los descargos a la
IQNet Administración Tributaria en ejercicio de su derecho a la defensa garantizado por el artículo 119, parágrafo II de la nueva Constitución Política del Estado y artículo 98 de la Ley 2492.
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En consideración a los lineamientos citados precedentemente y de la revisión de los antecedentes administrativos se advierte que la fiscalización fue iniciada con la Orden de Fiscalización N° 18990100003 a la Clínica Rengel S.R.L., una vez concluida se emitió la Vista de Cargo N°071829000352 de 5 de diciembre de 2018 y posteriormente
Resolución Determinativa N° 171929000137 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00025/2019) de 7 de marzo de 2019, estableciendo obligaciones tributarias sobre base presunta 124.465 UFV’s por IVA, IT e UE de los periodos fiscales enero a diciembre 2016; sobre base cierta 1.091.8911 UFV’s por el IVA, IT e IUE de los periodos fiscales enero a diciembre 2016 e IUE-BE de los periodos fiscales mayo y junio 2016, en ambos casos más intereses y sanción por omisión de
pago así como la multa de 8.500 UFV’s por incumplimiento de deberes formales por el no envío de la información en la forma establecida para agentes de información
(Software de clínicas). correspondiente a los periodos fiscales julio, octubre de 2016 y enero de 2017, no envío de la información a través del Módulo de Bancarización Da
Vinci de acuerdo a normativa específica de febrero de 2017, entrega parcial de la información y documentación solicitada con Requerimientos Nos. 122809, 122816 y 98608 de abril de 2018.
De acuerdo al acto administrativo impugnado las obligaciones tributarias por IVA, IT e IUE surgen de ventas observadas por: facturas de ventas emitidas declaradas como anuladas, factura declarada por un valor menor al emitido, facturas en blanc declaradas como anuladas y sin documento original (Base Presunta); facturas emitidas anuladas sin reemplazo, ingresos por depósitos bancarios no registrados, ingresos no declarados por alquiler de ambientes (Base Presunta); compras observadas, del control cruzado se evidenció que las facturas no corresponden al periodo declarado o declarado en otra fecha, facturas sin original, facturas declaradas cuyo NIT no corresponde al contribuyente, facturas sin NIT, facturas de servicio básico con dirección que no corresponde al contribuyente y facturas declaradas en demasía; además se detectó compras mayores a Bs50.000.- sin medios fehacientes de pago, compras no vinculadas con la actividad gravada y compras sin documento original.
En relación a los aspectos de forma, el recurrente en su Recurso de Alzada refiere específicamente a los reparos por concepto de 1. Ingresos por facturas anuladas sin
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reemplazo, 2. Ingresos bancarios no registrados y 3. Ingresos presuntos por alquiler, los cuales se analizarán a continuación:
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IV.1.1 Fundamentación de la depuración de las Facturas de compra de electricidad,
agua y telefonía El recurrente en sus argumentos de Recurso de Alzada señala que en relación a las compras observadas por servicio de agua, energía eléctrica y telefonía consignadas en el Anexo VI, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa se limitan a transcribir los artículos de la RND 10-0025-14, sin explicar el motivo de la depuración, vulnerado su derecho a la defensa y motivación.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada que en el Anexo VI se tiene que las facturas de agua, energia eléctrica y telefonía fueron observadas porque el NIT no corresponde al contribuyente, los servicios básicos con dirección que no corresponde al contribuyente y no contar con la factura original; al respecto, corresponde el siguiente análisis: . De la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria con las facultades otorgadas por los Artículos 66 y 100 de la Ley 2492, el 12 de enero de 2018, inició el procedimiento determinativo contra Clínica Rengel S.R.L., notificando la Orden de Fiscalización N° 18990100003, con alcance al IVA, IT e IUE, de los períodos fiscales enero a diciembre 2016; concluida el citado proceso de determinación notificó la Vista de Cargo No 071829000352 de 5 de diciembre de 2018, que en su página 14, señala lo siguiente: “se establecieron observaciones a compras declaradas por el contribuyente (…) en los siguientes conceptos: (…) Facturas no corresponde al periodo o declarada en otra fecha (...) Facturas sin el original (...) Facturas declaradas cuyo NIT no corresponde al contribuyente (…) Facturas emitidas con NITO (cero) (…) Facturas de servicio básico con dirección que no corresponde al contribuyente (...) Facturas declaradas en demasía“; además, menciona que dichos aspectos vulneran
afaq los artículos 8 del DS 21530, 54 parágrafo I numerales 1 y 4 y parágrafo V, 55 parágrafo iso 9001) I de la RND 10-0025-14, señalando que el detalle se expone en el Anexo VI que forma AFNOR CERTIFICATION parte de la citada Vista de Cargo; en dicho Anexo se observa a manera de ejemplo lo
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Anexo VI (Vista de Cargo)
Control Cruzado
(Expresado en Bolivianos) T RAZON SOCIAL NO AUTORIZACIÓN FECHA IMPORTE JOBSERVACION
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1020115028 EPSAS 1020613020 DE LA PAZ
16663 299401600001998 18/02/2016 39935 296401600001147 29/02/2016
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1020703023) ENTEL
781580 416401600036007 15/08/2016
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Fuente: Anexo VI de la Vista de Cargo No 071829000352 de 5 de diciembre de 2018, cursante a fojas 1666-1667 de antecedentes administrativos.
Corresponde señalar del citado Anexo se observa que las facturas Nos. 16663, 39935, 144095, 133144, 271916, 235791, 196537, 399870, 488535, 528084, 556785, 658679, 622794, 781580, 993947, 1034756, 1113835, 47928, 50064, 177929, 114930, 306288, 812, 180049, 396275, 435375, 394917, 882941, 911547, 513617 y 463286, emitidas por las empresas Epsas, De La Paz y Entel S.A. cuentan con las observaciones n), p), g), j), ylo k), que se encuentran descritas de manera posterior al cuadro citado, de acuerdo a lo siguiente:
Detalle de observaciones del Anexo VI de la Vista de Cargo No 071829000352
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Facturas declaradas cuyo NIT no corresponde al contribuyente Factura no corresponde al perido o declarada en otra fecha Facturas emitida con NITO |Factuas declaradas en demasía
Facturas de serviciso básidcos con dirección que no correpsonde al contribuyeten
Factura sin el original Nota: Las facturas marcadas con observación “h”, fueron observadas sólo para el IVA y no así para el UE. Fuente: Fojas 1666-1667 de antecedentes administración
Se advierte también que los datos señalados precedentemente, fueron consignados de igual manera en las páginas. 12 y 13 de la Resolución Determinativa N° 171929000137 de 7 de marzo de 2019, así como en su Anexo, según se aprecia a fojas 1761-1762 y 1798-1799 de antecedentes administrativos.
Lo anterior permite concluir que la Administración Tributaria en sus actos preliminar y definitivo describió de manera expresa los motivos de las observaciones de las facturas por servicio de agua, energía eléctrica y telefonía emitidas por Epsas, De La Paz y Entel S.A. de acuerdo a lo siguiente: “n) Facturas de servicios básicos con dirección que no
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corresponde al contribuyente“, “p) Factura sin el original”, “g) Factura no corresponde al periodo o declarada en otra fecha“, “) Facturas emitida con NITO‘ y/o “k) Facturas declaradas en demasía“; si bien es evidente que en las páginas 14 de la Vista de Cargo y 12-13 de la Resolución Determinativa ahora impugnada, se cita la normativa legal al efecto, entre ellas la RND 10-0025-14, también consignó las razones que según el sujeto activo sustentan la pretensión realizada respecto de la mencionada depuración de crédito fiscal, en ese contexto, se concluye que el agravio del recurrente referida a que no se tiene una descripción de las observaciones de la depuración de las facturas de servicios básicos, omisión que limitaría su derecho a la defensa, no corresponde.
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1.1.2. Facturas anuladas sin reemplazo El recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada, arguye que cumplió con la normativa tributaria vigente resguardando las facturas anuladas junto a sus copias, aspecto que demuestra fehacientemente que la transacción no se efectuó; no obstante, la Administración Tributaria pretende cobrar impuestos por facturas que claramente no se emitieron, exigiendo se emita una factura de remplazo de la anulada, requisito que no se encuentra establecido en la normativa, vulnerando de esta forma el principio de legalidad y sometimiento pleno a la Ley, además de viciar de nulidad el acto administrativo por no contar con una debida fundamentación que respalde sus reparos. Cita al efecto el artículo 46 de la RND 10-0021-16.
La Administración Tributaria sobre este punto indica que de la revisión física constato la existencia de facturas emitidas con todos los datos de la prestación del servicio, que posteriormente fueron anuladas; no obstante, que la generalidad de estas facturas consigna la leyenda “Cancelado”, por tanto el servicio fue pagado por el cliente; no existiendo el reemplazo de la anulación en caso que se hubiese cometido algún error. Aclara que la integridad de las facturas emitidas y observadas por este concepto fueron declaradas como anuladas en el Libro de Ventas; sin embargo, físicamente sólo 15 facturas cuentan con la leyenda “Anulada”, 39 llevan la leyenda “Cancelado” y se encuentran selladas por las iso 9001 empresas que realizaron el pago como La Boliviana Cia Cruz; por lo que se infiere que se MENOR CERTIFICATION facturó servicios prestados y de existir algún error tendría que haberse emitido otra en
TQNet reemplazo, aspecto que no se evidenció. El detalle de estas facturas se encuentra en el Anexo IV. Al respecto, se tiene el siguiente análisis:
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Sobre la inactivación de facturas o notas fiscales el artículo 46, parágrafo I, numeral 1 de la RND 10-0021-16 de 1 de julio de 2016, dispone: El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable deberá inactivar las Facturas o Notas Fiscales, en los siguientes casos: 1. Anulación de Facturas o Notas Fiscales: Cuando se consignen datos
incorrectos al momento de la emisión de las Facturas o Notas Fiscales. a) En las Modalidades de Facturación Manual, Pre–valorada y Computarizada, se
deberá consignar la leyenda “ANULADA” en cada Factura o Nota Fiscal original cliente y copia emisor cuando corresponda y se registrará obligatoriamente en el Libro de Ventas /VA. En el caso de que el contribuyente no esté obligado a llevar Libro De Compras y Ventas, la anulación deberá realizarse a través del
SEV. b) Para las Modalidades de facturación Oficina Virtual, Electrónica Web o
Electrónica por Ciclos, la anulación de la Factura o Nota Fiscal se reportará a través del SFV hasta el vencimiento del periodo fiscal del IVA.
De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria estableció el importe de Bs700.267,88 (Base imponible para el IVA e IT y el neto de Bs609.233.- para el IUE) por servicios prestados en 77 facturas declaradas como anuladas, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre 2016, conforme se detalla a continuación:
IMPORTE IMPORTE OBSERVADO DECLARADO
EMITIDA A A/PACIENTE
299.063,94
Varios
158.315,50 59.184,96
6.220,58 57.687,40
Varios Varios Varios Varios
PERIODO
FACTURA NO FISCAL eņe-16 9856, 253, 9862,9863, 9869,9882, 259, 260,
9904,9905. feb-16 10010, 10021, 10023, 10024, 10025, 10026,
3,4, 16, 54, 105, 109, 110, 119, 136, 141, 165 mar-16 224, 265, 289, 296, 297, 298,354,366,382.
abr-16 623,627,640 jun–16 1885, 114 jul-16 | 1014, 1018, 1027, 1051, 149, 1076, 1124,
1125 ago-16 171, 1158, 1201, 1202, 1206, 1208, 1209,
1212, 1218, 184, 1260. sep-16 1340, 229, 1383, 1385, 1387, 1392, 1395,
1396, 1372, 1453. oct-16 1646. nov–16 1738
dic-16 545, 559, 1968, 1972, 1976
TOTALES
19.430,00
Varios
21.510,00
Varios
.;
2.449,00 18.546,50 12.000,00 45.860,00 700.267,88
Varios Varios Varios Varios
Fuente: Papeles de trabajo a fojas263-266 de antecedentes administrativos y Anexo IV de la Resolución Determinativa
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La Resolución Determinativa impugnada señala: “...las facturas observadas por este concepto fueron emitidas por el contribuyente con la información pertinente y relacionada a una transacción de venta de servicios; sin embargo, posteriormente fueron anuladas; no obstante, que la generalidad de las facturas emitidas consignan la leyenda “cancelado”, por tanto, el servicio fue pagado por el cliente; y no existe ninguna evidencia de error que motive la anulación y no verificamos facturas que hubiesen reemplazado la anulación de la emitida, si acaso hubiese cometido algún error. (…) la integridad de las facturas emitidas y observadas bajo este concepto fueron declaradas como anuladas en el Libro de Ventas; . sin embargo, son 15 facturas las que cuentan con la leyenda de anuladas, 39 llevan la leyenda de Cancelado (…) estas últimas se encuentran selladas por la empresa que realizó el pago (...)“.
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Continúa señalando: “…se infiere que el contribuyente realizó la facturación por servicios prestados, consignando claramente el beneficiario del servicio, el Número de Identificación Tributaria – NIT, la fecha de la prestación y el importe a pagar por la prestación del servicio y de cometerse algún error en la emisión de las facturas, causal para su anulación; posteriormente debió emitirse otra factura que refiera al mismo servicio prestado y no hemos evidenciado ninguna factura que reemplace la emitida incorrectamente. En consecuencia, (...) se consideran ingresos no declarados por el contribuyente, determinación que asciende a Bs700.267,88 (...)”en aplicación de los artículos 4, inciso b), 36, 37, 40, 47, 72, 73 y 74 de la Ley 843, artículos 4 del DS 21530 y 2 del DS-21532.
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Conforme el artículo 46, parágrafo I, numeral 1, inciso a) de la RND 10-0021-16, procede la “Anulación de Facturas o Notas Fiscales: Cuando se consignen datos incorrectos al momento de la emisión de las Facturas o Notas Fiscales. En las Modalidades de facturación Manual, Pre–valorada y Computarizada, se deberá consignar la leyenda “ANULADA” en cada Factura o Nota Fiscal original cliente y copia emisor cuando corresponda y se registrará obligatoriamente en el Libro de Ventas /VA”,
,atao en ese sentido y en virtud a la normativa citada, a prima facie no se advierte el ISO 9001 razonamiento lógico jurídico que permitió en su momento al ente fiscal a demandar ta AFNOR CERTIFICATION documentación; aspecto que precisamente ahora es reclamado.
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De lo expuesto, efectivamente se desconoce la fundamentación de derecho quem impulsó a establecer la mencionada observación, debido a que en la Resolución
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Determinativa impugnada no se expuso la normativa que establezca de manera expresa que las facturas anuladas que tengan datos del cliente deben necesariamente ser reemplazadas; asimismo, el hecho que no todas las facturas anuladas consignen la leyenda de “Anulada” no implica la realización de la transacción aun cuando tengan el sello de recepción de los clientes, puesto que el contribuyente tiene en custodia el
original de las 39 facturas anuladas observadas por el Ente Fiscal y se encuentran
declaradas como anuladas en el los Libros de Venta IVA; sólo en casos de no contar
‘con el documento original serán consideradas como emitidas y por tanto sujetas a las obligaciones tributarias establecidas por Ley, aspecto que no fue considerado por la Administración Tributaria en forma fundamentada, como consecuencia de que no
investigó la realidad de los hechos incumpliendo de esta manera con lo establecido en
el artículo 95 de la Ley 2492 y solo presumió la realización de las transacciones;
consecuentemente, es evidente que la Administración Tributaria limitó su observación
sobre una deducción carente de sustento legal y documental, situación que impide a la empresa ahora recurrente asumir defensa ante las pretensiones del Ente Fiscal.
Es menester considerar que tanto la motivación y fundamentación se circunscriben a las razones que indujeron al sujeto activo a emitir el acto administrativo impugnado bajo el lineamiento de una determinada decisión, aspectos que no fueron debidamente considerados por el ente fiscal a momento de emitir la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa impugnada, cuya omisión afecta directamente a la garantia jurisdiccional del debido proceso, toda vez que solamente a partir de una adecuada motivación de la decisión adoptada, el procesado tendrá la posibilidad de conocer el razonamiento de la autoridad y de esa manera articular su defensa; al respecto, la Sentencia Constitucional 0422/2014 en relación a uno de los parámetros para considerar que una decisión carece de motivación, señaló: “b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales : o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice asunto pendiente de decisión”;
de tal manera, el sujeto activo tenía la ineludible obligación de establecer con certeza las razones lógicas jurídicas para determinar ventas no declaradas por facturas anuladas sin reemplazo y no suponer que debido a que la emisión de dichas facturas
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no tiene errores se debe considerar ventas no declaradas, sin realizar análisis e investigación alguna, posición que se traduce en falta de motivación y fundamentación.
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Al margen de lo señalado, el artículo 31 en sus parágrafos I y III del DS 27113, dispone: “. Serán motivados los actos señalados en el Artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo y además los que: a) Decidan sobre derechos subjetivos e intereses legítimos. b) Resuelvan peticiones, solicitudes o reclamaciones de admi Resulten del ejercicio de atribuciones discrecionales. III. La remisión a propuestas, dictámenes, antecedentes o resoluciones previas, no reemplazará a la motivación exigida en este Artículo“, sin embargo, pese a la claridad de la norma citada, en el presente caso, conforme se tiene mencionado, la Administración Tributaria solamente efectuó la relación de hechos y la cita de normativa legal que no respalda el procedimiento aplicado, lo que de ninguna manera implica suplir la exigencia de la fundamentación y motivación que debe contar el acto administrativo como reflejo del debido proceso y aplicación del principio de Reserva de Ley establecido en el artículo 6 del Código Tributario.
.
De acuerdo a los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, se establece que la Vista de Cargo que fundamenta la Resolución Determinativa impugnada no expresan las razones lógico jurídicas que indujeron a la Administración Tributaria a determinar ventas no declaradas por falta de facturas de reemplazo, aspecto que .. incurre en una decisión sin motivación y falta de fundamentación de derecho, incumpliendo los requisitos establecidos en los artículo 96 y 99 parágrafo II de la Ley 2492, viciando de nulidad la Vista de Cargo No 071829000352 de 5 de diciembre de 2018 y la Resolución Determinativa impugnada.
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IV.1.3 Ingresos por depósitos bancarios no registrados El recurrente en su Recurso de Alzada manifiesta que la Administración Tributaria
presume que los depósitos bancarios no registrados efectuados a las cuentas de la
afao Clínica Rengel constituyen (ingresos no declarados) datos insuficientes para presumir iso 9001 el perfeccionamiento del hecho generador del IVA, IT e IUE, sin considerar que los AFNOR CERTIFICANON depósitos son por otros conceptos que no guardan relación con el giro del negocio,
1QNet sino corresponden a transacciones personales del representante legal; situación que si bien demuestra un manejo discrecional de las cuentas bancarias, pero de ninguna manera constituyen ingresos no declarados, situación que se puso a conocimiento de
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la Administración Tributaria y aclara que los ingresos de la Clínica fueron debidamente contabilizados, aspecto que será demostrado en la etapa probatoria. Adicionalmente, no se identificó si el reparo por ingresos no declarados fue determinado sobre base cierta o base presunta, situación que coloca a la Clínica en estado de indefensión, puesto que en función al método de determinación es posible asumir defensa. Cita al efecto las Sentencias Nos. 28 de 11/04/2016, 100/2018, 236/2017, 462/2017, 463/2017, 464/2017, 487/2017, 156/2016, 430/2016 y N° 20 de 7 de abril de 2016, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que establecen una línea jurisprudencial en el entendido de que no es suficiente el dato de depósitos bancarios para la presunción ingresos no declarados.
La Administración Tributaria en su contestación, señala que el Balance General del contribuyente en el rubro Disponible solo registra la cuenta Caja Moneda Nacional; sin embargo, de la información proporcionada por el Sistema Financiero se estableció la Clínica Rengel tiene cuentas corrientes en el Banco Nacional de Bolivia N° 10002151522 en moneda nacional y en el Banco Bisa Nos. 19505-001-5 en moneda nacional y 19505-201 8 en moneda extranjera, cuyos depósitos no se encuentran registrados en la contabilidad de la Clínica, en consecuencia no se exponen en el Balance General de la gestión 2016. Asimismo, no tiene Pasivo Exigible que pudiera estar relacionado con algún préstamo u obligación por pagar, al efecto el recurrente no presentó documentación o argumentos de respaldo.
Manifiesta que correspondía al contribuyente identificar cada depósito en sus cuentas bancarias y respaldar con documentación que dichos depósitos no provienen de las actividades de la Clínica Rengel, como no lo hizo se consideraron ingresos sujetos a impuestos, considerando además que fueron informados por terceros (entidades financieras). En ese sentido los depósitos efectuados por terceras personas a cuentas de . una persona jurídica se pueden presumir legítimamente que son ingresos por servicios
prestados. Si bien el contribuyente señala que dichos depósitos son por conceptos que no ; guardan relación con el giro del negocio, debido a que las cuentas bancarias fueron utilizadas como si fueran personales del representante legal, empero, de acuerdo al artículo 76 de la ley 2492, la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, quien debió respaldar documentalmente dicha afirmación. Asimismo aclara que las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, no se constituyen en fuente del Derecho Tributario para gozar
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de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por lo que no corresponde mayor análisis. Al respecto se tiene lo siguiente:
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En cuanto a la anulabilidad de los actos, los parágrafos I y II, del artículo 36 de la Ley 2341, aplicable supletoriamente por mandato de los artículos 74, numeral 1 y 201 del Código Tributario, señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, siendo que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
De la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria con las facultades otorgadas por los Artículos 66 y 100 de la Ley 2492, el 12 de enero de 2018, inició el procedimiento determinativo contra Clínica Rengel S.R.L., notificando la Orden de Fiscalización N° 18990100003, con alcance al IVA, IT e IUE, de los períodos fiscales enero a diciembre 2016; asimismo, notificó con el Requerimiento No 00122809 y Anexo, solicitando documentación, entre otros extractos bancarios y conciliaciones bancarias; al respecto el Acta de Recepción de Documentos de 14 de febrero de 2018, respecto a los extractos bancarios señala que no presentó el contribuyente, conforme se evidencia a fojas 8-9 y 15-16 de antecedentes administrativos.
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Se advierte también que la Administración Tributaria para llevar adelante dicho proceso de fiscalización y determinar adecuadamente la base imponible de los tributos realizó solicitud de información a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, mediante nota CITE: SIN/GDLPZ II/DF/NOT/00103/2018 de 18 de enero de 2018, a fojas 383 de antecedentes administrativos. Como resultado de la mencionada solicitud, el Banco Nacional de Bolivia mediante nota CITE: OP.CON/450/2018 de 6 de febrero de 2018 y el Banco Bisa por nota RET/1849/2018 de 14 de febrero de 2018, remitieron extractos bancarios de cuentas corrientes a nombre de Clínica Rengel S.R.L. correspondiente a los
atao periodos fiscales enero a diciembre 2016, fojas 364-386 de antecedentes administrativos. TSO 9001
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Con la información proporcionada por los Bancos Nacional de Bolivia y Bisa la Administración Tributaria, elaboró el papel de trabajo Otros Ingresos – Depósitos Bancarios en el que consignó la sumatoria de los depósitos efectuados durante los meses de enero a diciembre 2016, en las cuentas corrientes N° 1000251522 M/N del Banco Nacional de
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Bolivia que asciende a Bs202.800,50; N° 19505-001-5 M/N por Bs3.959.317,90 y No 19505-201-5 M/E equivalente a Bs108.71,79 del Banco Bisa; haciendo un total de Bs4.270.830,19 importe que no fue respaldado por el contribuyente como tampoco se expone en sus Estados Financieros, por consiguiente fue considerado ingresos no declarados por depósitos bancarios y base imponible del IVA e IT y el neto del IVA de Bs3.715.622.- para el UE, conforme se advierte a fojas 362 de antecedentes administrativos.
Lo anterior permite concluir que la Administración Tributaria consideró los depósitos en las cuentas bancarias pertenecientes a la Clínica Rengel SRL, citadas precedentemente como ingresos no declarados, debido a que no se encuentran contabilizados, toda vez que el Balance General no expone la cuenta Bancos y presumió que dichos depósitos corresponden a pagos por servicios prestados por la Clínica Rengel; no obstante, ésta información no permite deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria en su real magnitud, en los términos que plantea el artículo 43, parágrafo I de la Ley 2492, ya que no se encuentran debidamente fundamentadas, vale decir, no exponen los motivos suficientes para considerar que dichos depósitos tienen como origen y corresponden a ingresos por prestación de servicios médicos.
En los casos en que se considere que los depósitos realizados en cuentas bancarias del sujeto pasivo corresponden a ingresos no declarados, el ente fiscal no sólo debe limitarse a la información contenida en los extractos bancarios, sino obtener otros elementos de prueba que de manera cierta o indirecta permitan tener convicción que los depósitos observados constituyen ingresos no declarados, es decir, que en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 66, 95 y 100 de la Ley 2492, debió efectuar procedimientos alternativos como el solicitar a los Bancos Nacional de Bolivia y Bisa los conceptos de cada depósito, la identificación de los depositantes u otros procedimientos que permitan deducir . la existencia y cuantía de la obligación en mérito a datos o elementos, en base a los cuales se establezca que tales depósitos están vinculados a la prestación de servicios médicos que tiene la Clínica Rengel y constituyen ingresos no declarados. En ese contexto, se concluye que el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria es insuficiente para demostrar que los abonos en las cuentas corrientes citadas del Banco Nacional de Bolivia y Banco Bisa corresponden a ingresos no declarados; en consecuencia, la Vista de Cargo no contiene los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la
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Resolución Determinativa y que respalden el origen de la deuda tributaria por el IVA, IT e JUE, por consiguiente se encuentra viciada de nulidad, conforme dispone el artículo 96, parágrafos I y III de la Ley 2492.
De igual forma, la Resolución Determinativa N° 171929000137, que expone los aspectos señalados en la vista de Cargo no respalda el origen de la deuda tributaria que hace a los fundamentos de hecho y derecho que sustenta la emisión de dicho acto administrativo; por consiguiente, tampoco cumple los requisitos mínimos exigidos en los artículos 99, parágrafo Il de la Ley 2492 y 19 del DS 27310.
1.1.4 Ingresos no declarados por alquiler de ambientes – base presunta El recurrente señala que se estableció sobre base presunta ingresos por alquileres no declarados provenientes del Instituto Scaner La Paz INSLA S.R.L. y Resonancia Magnética Imagen M.R.I. Ltda., instituciones que ocupan ambientes en instalaciones de la Clínica Rengel, sin considerar que Jorge Eduardo Rengel Sillerico es accionista de la primera empresa y su hija de la segunda; relación de parentesco que posibilita que las actividades comerciales de la familia se realicen en el mismo edificio“sin necesidad de cobrar “alquileres, no siendo atribución de la Administración Tributaria definir si se cobra o no alquileres de su propiedad. Adicionalmente, el ente fiscal no demostró la existencia de una relación de propietario-inquilino entre la Clínica Rengel. S.R.L. y las citadas empresas, es más omitió requerir información sobre alquileres a los supuestos inquilinos.
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Para determinar ingresos no declarados la Vista de Cargo estableció similitudes con la Clínica del Sur, considerando tres parámetros similares: consumo de energía eléctrica, volumen de ventas y dimensiones de los ambientes supuestamente alquilados; sins embargo, en el consumo de energía eléctrica existe una diferencia apreciable de 14,92% entre la Clínica del Sur y Clinica Rengel, por tanto no son similares, incumpliendo una de las condiciones establecidas por la normativa aplicada. Asimismo, iso 9001 las dimensiones de los ambientes supuestamente alquilados, aparentemente fueror AENOR CERTIFICATION determinadas por simple apreciación, toda vez que la Vista de Cargo no menciona dichas dimensiones, aspecto que causa indefensión puesto que desconoce cuan similares son con la Clínica del Sur.
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Sobre los ingresos por alquiler de ambientes establecidos sobre base presunta, de la inspección ocular del domicilio del contribuyente se constató que en dichos ambientes también desarrollan actividades las empresas: Instituto Scanner La Paz INSLA SRL Y M.R.I. Ltda. Resonancia Magnética Imagen, las que según el contador, constituyen empresas familiares, razón por la que no se cobra ningún tipo de alquiler por el uso de espacio del inmueble de la Clínica Rengel; sin embargo, se tratan de tres personas jurídicas diferentes, cada una con NIT y actividad económica propia. En ese sentido la Clínica Rengel al cede los ambientes a dichas empresas produjo la cesión temporal de los mismos generando la obligación de la contraprestación y el perfeccionamiento del nacimiento del hecho imponible. Conceder un bien en alquiler significa entregar a otra persona natural o jurídica el derecho a utilización y disposición durante un tiempo determinado a cambio de una cantidad de dinero y bajo ciertas condiciones; de lo que se infiere que bajo esa figura las citadas empresas hacen uso de los ambientes de la Clínica Rengel, quien percibirá ingresos por alquiler que no forman parte de los ingresos registrados y declarados en sus Estados Financieros; por consiguiente se determinó sobre base presunta los importes correspondientes a alquileres utilizando la Técnica de Contribuyentes Similares, establecida en el artículo 8 de la RND 10-0017-13.
En la aplicación de la mencionada Técnica, que se encuentra debidamente detallada y explicada en la vista de Cargo y Resolución Determinativa impugnada, se consideró la información obtenida de Clínica del Sur S.A. y Tomosur SRL, habiendo verificado que dichos contribuyentes son similares en cuanto al lugar donde desarrollan sus actividades, los servicios que prestan y el volumen de sus transacciones. Si bien, en el caso de la Clínica Rengel existen lazos familiares entre las empresas, sin embargo, no existe documento que evidencie bajo qué concepto es utilizado el espacio por el Instituto Scanner La Paz INSLA SRL y M.R.I. Ltda. Resonancia Magnética Imagen.
La Administración Tributaria sobre este punto refiere que de la inspección ocular del domicilio del contribuyente constató que en dicho ambiente también desarrollan actividades las empresas: Instituto Scanner La Paz INSLA SRL y M.R.J. Ltda. Resonancia Magnética Imagen, las que según el contador, constituyen empresas familiares, razón por la que no se cobra ningún tipo de alquiler por el uso de espacio del inmueble de la Clínica Rengel; sin embargo, se tratan de tres personas jurídicas diferentes, cada una con NIT y actividad económica propia. En ese sentido la Clínica Rengel al ceder los ambientes a dichas
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empresas produjo la cesión temporal de un bien en alquiler generando la obligación de la contraprestación y el perfeccionamiento del nacimiento del hecho imponible; de lo que se infiere que bajo esa figura las citadas empresas hacen uso de los ambientes de la Clínica Rengel, quien percibirá ingresos por alquiler que no forman parte de los ingresos registrados y declarados en sus Estados Financieros.
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Se determinó sobre base presunta los importes correspondientes a alquileres utilizando la Técnica de Contribuyentes Similares, establecida en el artículo 8 de la RND 10-0017-13, que se encuentra debidamente detallada y explicada en la vista de Cargo y Resolución Determinativa impugnada, considerándose la información de la Clínica del Sur S.A. y Tomosur SRL, verificándose que dichos contribuyente son similares en cuanto al lugar donde desarrollan sus actividades, los servicios que prestan y el volumen de sus transacciones. Si bien, en el caso de la Clínica Rengel existen lazos familiares entre las empresas; sin embargo, no existe documento que evidencie bajo qué concepto es utilizado el espacio por el Instituto Scanner La Paz INSLA SRL y M.R.I. Ltda. Resonancia Magnética Imagen; al respecto corresponde el siguiente análisis: .
Respecto a los medios de inducción, el artículo 8, inciso c) de la RND 10-0017-13, dispone: Las técnicas establecidas a continuación se podrán aplicar de acuerdo a las circunstancias que amerite el caso: c) Técnica de contribuyentes Similares
Cuando la Administración Tributaria no pueda acceder a datos o hechos conexos, aplicará la determinación presunta tomando en cuenta información obtenida de Contribuyentes Similares realizando un análisis comparativo proporcional de las bases imponibles entre éstos. Se entenderá por Contribuyentes Similares aquellos que desarrollan la misma actividad económica registrada en el Padrón de Contribuyentes y con similares obligaciones tributarias que las del sujeto pasivo verificado. Para establecer si un contribuyente es similar, al menos tres de los siguientes parámetros
afao deberán ser parecidos:
ISO 9001 1. Mercaderías, productos y/o servicios. 2. Precios unitarios. 3. Total Activo. 4. Lugar donde se desarrollen las actividades gravadas, misma jurisdicción. 5. Volumen de Transacciones (Montos de compras y ventas).
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Patrimonio.
- Número de empleados y/o personas al servicio de la actividad.
Bienes de capital. 9. Materias primas, insumos y/o consumo de servicios básicos.
De acuerdo a la vista de Cargo No 071829000352 de 5 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria, producto de una inspección ocular del domicilio del contribuyente Clínica Rengel S.R.L., constató que en dicho ambiente adicionalmente desarrollan actividades económicas el Instituto Scanner La Paz INLA SRL y M.R.I. Ltda., ambas en rubros relacionados con la salud humana. Asimismo, verificó que Francisco Fermin Infante Rodríguez es representante legal de dichas empresas y administrador de la Clínica Rengel, quien manifestó que se trata de empresa familiar, razón por la cual no se cobra ningún tipo de alquiler; no obstante, al ser tres personas jurídicas diferentes, cada una con NIT y actividad económica propia, el ente fiscal procedió a determinar sobre base presunta el ingreso por concepto de alquiler delos ambientes que ocupan dichas empresas, utilizando para ello la Técnica de Contribuyentes Similares.
En la aplicación de dicha técnica comparó datos de la Clínica Rengel S.R.L. con la Clínica Del Sur, que cuenta con ambiente en alquiler a la empresa Tomosur SRL, que presta servicios complementarios de salud y considerando 3 parámetros parecidos conforme establece la RND 10-0017-13, los que son: el consumo de energía eléctrica, la jurisdicción GRACO La Paz y la dimensión de los ambientes que ocupan dichas empresas en el inmueble de Clínica Rengel.
Según los cuadros de comparación de la página 13 de la Vista de Cargo mencionada, el consumo de energía eléctrica de las Clínica Rengel y Clínica del Sur difiere en un 14,29%, porcentaje que denota que no existe la similitud que asevera la Administración Tributaria. En cuanto a la dimensión de los ambientes que ocupan los arrendatarios, el sujeto activo se limita a señalar que son similares. sin especificar dichas dimensiones. Asimismo, se advierte que se realiza la comparación del volumen de ventas de los arrendatarios Instituto Scanner La Paz INSLA SRL (Clínica Rengel) y Tomosur SRL (Clínica del Sur); omitiendo considerar a la empresa M-R.I. Ltda., que también desarrolla actividades en el inmueble de la Clínica Rengel. Concluye manifestando que del procedimiento empleado se estableció. que las Clínica Rengel y Clínica del Sur son similares y siendo que la empresa Tomosur
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SRL cancela a la Clínica del Sur un alquiler mensual de Bs.2.088.- se estima que las empresas que desarrollan actividades en los ambientes de la Clínica Rengel cancelan dicho importe por concepto de alquileres.
Del procedimiento descrito precedente, el ente fiscal estableció el importe de Bs50.112.- (B$25.056.- cada una) por los periodos fiscales enero a diciembre 2016., importe que constituye base imponible para el IVA e IT. y el neto de Bs 43.597.- para el TUE, conforme se detalla a continuación: Long
ALQUILER DE
(Expresado en bolivianos)
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LA
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TOTAL INGRESOS PERIODO INSLA SRL M.R.L. LTDA.
POR ALQUILERES b
C=a+b.. …ene-16
2.088
2.088
4:176 feb-16
2.088
2,088
4.176 mar-16
i 2.088
2.088
4.176″ a br-16
* 2.088
2.088
4.176 may-16
2.088
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4,176 jun-16
2.088
+2.088
4.176 jul-16
2.088
2.088 |
4.176 ago-16
2.088
2.088
4,176 sep-16
2.088
2.088
4.176 1-oct-16.
2.088
2:088
4,176 nov-16
2.088
2.088
4.176 51 dic-16.
2.088
* 2.088,
4.176 TOTAL
25.056
25.0561..
50.112 Fuente: Vista de Cargo N°071829000352, fojas 1635 de antecedentes admiņistrativos. –
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Del cuadro precedente se evidencia que el ente fiscal determinó los ingresos por .: alquileres sobre base presunta a partir de la información correspondiente a la Clínica
del Sur SA, asumiendo que son contribuyente similares y sin realizar mayor análisis o cálculo; no obstante, los parámetros empleados conforme a la RND 10-0017-13 presentaban diferencias; aspecto que fue observado por el recurrente, situación sobre la cual la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada no consignan los
afaq motivos técnico legales que sustenten o fundamenten la metodología empleada. kterna Velez
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Efectuadas las puntualizaciones precedentes, corresponde hacer hincapié que los . requisitos establecidos para la vista de Cargo que fundamenta la Resolución Determinativa, aseguran que el sujeto pasivo tome conocimiento exacto e indubitable de las pretensiones de la Administración Tributaria a efectos de que éste en el término
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Jaan Oarlos Guzmán Ruiz
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probatorio, presente los descargos a la Administración Tributaria en ejercicio de su derecho a la defensa garantizado por el artículo 119, parágrafo II de la nueva Constitución Política del Estado y artículo 98 de la Ley 2492.
El análisis efectuado en los acápites anteriores evidencia que la Vista de Cargo que antecede al acto impugnado, incumple con los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley 2492, debido a que no especifica de manera clara e inequívoca los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten las observaciones establecidas en el proceso de fiscalización; lo que ocasionó que el acto administrativo ahora impugnado también se encuentre viciado de nulidad, al carecer de una debida fundamentación de hecho y derecho conforme señala el artículo 99 parágrafo Il de la citada Ley, que permita al sujeto pasivo asumir defensa sobre las observaciones y reparos que se le atribuyen, colocándole en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, reconocido por el artículo 68 numeral 6 de la Ley 2492.
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Sobre la fundamentación de un acto administrativo la Sentencia Constitucional Plurinacional 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, señaló lo siguiente: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.” De acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada, se tiene que el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en un precepto legal; asimismo, la motivación de las resoluciones administrativas no implica necesariamente una argumentación ampulosa o exagerada, ya que se considerará cumplido dicho requisito cuando existe claridad y precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad para emitir una determinada decisión; en el presente caso se advierte que el método aplicado para determinar ventas no declaradas sobre base presunta no cuenta con fundamento
viandolo administración Tributaria técnico legal que sustente la decisión de la Administración Tributaria. .
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Conviene aclarar que la determinación tributaria se debe realizar procurando en lo posible sobre base cierta, pudiéndose utilizar el método sobre base presunta sólo cuando la Administración Tributaria se vea imposibilitada de obtener elementos certeros necesarios para conocer con exactitud si la obligación tributaria sustancial existe y cuál es la dimensión pecuniaria, en otras palabras, la determinación sobre base presunta es un recurso ultima ratio. En ese sentido, la Administración Tributaria en virtud al artículo 104 de la Ley 2492, debe investigar y obtener mayores elementos que hagan a la determinación sobre base cierta en lo posible o utilizar la base presunta como último recurso para determinar sobre la realidad económica del sujeto pasivo la existencia de tributos omitidos.
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Respecto a la documentación presentada por el recurrente ante esta instancia recursiva dentro del término probatorio aperturado mediante Proveído de 3 de mayo de 2019, cursante a fojas 127 de obrados, corresponde señalar que la misma se encuentra directamente relacionada a los aspectos de fondo observados por el ente fiscal, referidos a la determinación de ingresos sobre base presunta por concepto de alquiler de ambientes y por depósitos bancarios en las cuentas pertenecientes a la Clínica Rengel S.R.L. durante los periodos fiscales enero a diciembre 2016 y considerando que de acuerdo al análisis precedente se evidenció la existencia de vicios de nulidad en relación a la falta de fundamentación del acto administrativo : impugnado, ésta instancia de Alzada no emitirá criterio al respecto, en tanto los vicios detectados no sean subsanados por ente fiscal.
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Por lo mencionado precedentemente se establece que la Vista de Cargo no contiene: todos los requisitos necesarios que fundamenten la deuda tributaria; asimismo, la Resolución Determinativa impugnada no cuenta con una debida fundamentación de hecho y derecho respecto a los procedimientos sobre base presunta aplicado para la
atao determinación de la deuda; consecuentemente, en virtud de los artículos 96 y. 99 del TSO 9001
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Código Tributario, corresponde anular obrados hasta la Vista de Cargo inclusive, AFNOR CERTIFICATION
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debiendo la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos
Nacionales emitir otro acto administrativo preliminar como resultado del ejercicio de puan Carlos
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otorgadas por el artículo 100 del Código Tributario; aplicando procedimientos reglados; fundamentando técnica y legalmente su pretensión. POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 071829000352 (SIN/GGLPZ/DFNC/00215/2018) de 5 de diciembre de 2018 inclusive; consecuentemente, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales debe emitir un nuevo acto administrativo preliminar que cumpla los requisitos estipulados en el artículo 96 de la Ley 2492 y el artículo 18 del DS 27310
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
Vivian L.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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A Regístrese, hágase saber y cúmplase. VOBAMA
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Lit. Cecilia Velez Doradc
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
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