ARIT-LPZ-RA-0771-2019 Se confirma Resolución Determinativa. La Administración Tributaria habría emitido orden de verificación externa en contra del contribuyente, donde verificó los hechos y elementos relacionados con el débito fiscal IVA e IT, para proceder a la determinación sobre base presunta. El contribuyente no presentó documentación respaldatoria que demuestre que la base presunta debió ser menor por el aumento de los precios de la siguiente gestión de la que tomó como base el SIN.

ARIT-LPZ-RA-0771-2019

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

RESOL 

DEL RECURSO DE ALZADA ARITLPZIRA 0771/2019 

Recurrente: 

representado

Chandan Ashok Lakhiani, legalmente por Anoop Roopani

Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de 

Impuestos Nacionales, representado legalmente por Iván Arancibia Zegarra

Acto Impugnado: 

Resolución Determinativa N° 171920000266 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TS/RD/00039/2019)

Expediente: 

ARIT-LPZ-0265/2019

Lugar y Fecha: 

La Paz, 4 de julio de 2019 

VISTOS: Él Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0771/2019 de 2 de julio de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

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  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO . La Resolución Determinativa N° 171920000266 (SIN/GDLPZ I/DJCC/TJ/RD/00039/2019) de 19 de febrero de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió determinar de oficio, sobre base presunta las obligaciones impositivas por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones en la suma de 1.258.689 UFV’s, importe que incluye afan tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago, correspondientes a los calidad periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y ARTISTE diciembre de 2015 y multas por incumplimiento a deberes formales de los periodos IQNet fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y septiembre de 2016.

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WALIFODROST

  1. I TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZAD

II.1. Argumentos del Recurrente Chandan Ashok Lakhiani representado legalmente por Anoop Roopani conforme se acredita del Testimonio de Poder N° 248/2019 de 1 de abril de 2019, mediante notas presentadas el 20 de marzo y 3 de abril de 2019, cursante a fojas 30-32 y 38 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente: ..

La Administración Tributaria determinó el precio en la gestión 2015, considerando como referencia las ventas realizadas en la gestión 2016, que no reflejan el verdadero movimiento económico, debido a que en la primera gestión la empresa realizó el cobro del ICE y la venta de mercadería de manera separada, situación que generó descontento en los clientes; por ello; en la gestión 2016 se incorporó el ICE dentro de los costos de venta, situación que incrementó el precio facturado; consecuentemente, al ser dos gestiones distintas se debió considerar que la realidad económica de la empresa fue diferente para cada una de las gestiones, aspecto que se solicitó considerar al ente fiscal.

El margen de utilidad aplicado para la gestión 2015, fue 0,5% para el cálculo del precio de venta con respecto al CIF determinado en las DUI’s, el margen dispuesto se utilizó como estrategia para la captación de potenciales clientes e ingreso al mercado; al efecto, la documentación de descargo será presentada en la etapa de prueba. Las observaciones hechas en la Resolución Determinativa impugnada no constituyen hechos generadores; consecuentemente, no necesariamente representa defraudación ni omisión más bien una falta de verificación de los descargos con Base

Cierta.

La fiscalización es la revisión, control y/o verificación que realiza la Administración Tributaria respecto de los tributos que administra; en ese entendido, por principio de igualdad no solo se debió considerar el Débito Fiscal, sino también el Crédito Fiscal, debido a que el. Débito Fiscal nace del análisis de las DUI’s, que cumplen con el artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, al ser completas, correctas y exactas en el cálculo y pago del IVA, dando a lugar al nacimiento el Crédito Fiscal en primera instancia.

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Boliviamo.

“Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Determinativa No 171920000266 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/00039/2019) de 19 de febrero de 2019.

11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Chandan Ashok Lakhiani, fue admitido mediante Auto de 8 de abril de 2019, notificado personalmente al representante legal de Chandan Ashok Lakhiani y por cédula al Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales 15 y 22 de abril de 2019, respectivamente; fojas 39-44 de obrados.

11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Iván Arancibia Zegarra conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001413 de 29 de septiembre de 2017; por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, cursante a fojas 47-52 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:

Conforme lo establecido en los artículos 43 parágrafo Il y 44 numerales 2, 4 y 6, 45 parágrafo I numeral 1 de la Ley 2492, 7 inciso b) de la RND 10-0017-13, para la determinación realizada por la Administración Tributaria, se consideró la información correspondiente a la gestión 2016, donde se verificó que los precios de importación no tuvieron variación con la gestión 2015; en consecuencia, la aseveración del s. recurrente no tiene sustento real ni documental para demostrar la supuesta incorrecta referencia realizada, más aun cuando se solicitó la misma en dos oportunidades; sin embargo, no fueron presentadas.

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El recurrente realizó aseveraciones en relación al margen de utilidad, sin respaldo documental, por lo que al ser infundadas no fue posible considerarias al momento de la determinación; asimismo, respecto a la previsión realizada para la presentación de af documentación ante la Instancia de Alzada, corresponde citar el artículo 81 numeral 2 LSO 9001 de la Ley 2492, para que al momento de dictar la Resolución correspondiente, evalúe las pruebas presentadas por las partes en atención a los requisitos de pertinencia y oportunidad, más aun si se tiene en cuenta que el recurrente se limitó a señalar que la documentación tributaria se encuentra perdida, sin realizar ulteriores actuaciones que demuestren la búsqueda o recuperación de la misma; por ello, de acuerdo a los

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artículos 68, 70, 76 y 81 del Código Tributario, no corresponde considerar como prueba válida ni legal toda aquella que habiendo sido solicitada por el sujeto activo en la etapa administrativa no fue remitida por el ahora recurrente.

La pretensión del recurrente para que se realice la determinación sobre Base Cierta, carece de lógica al no haber presentado la documentación requerida; al respecto, no sólo se realizó una referencia entre las gestiones 2016 y 2015, sino también sobre la documentación presentada por la Agencia Despachante de Aduana Mundicom SRL., los datos proporcionados por entidades del sistema financiero e inclusive la información proporcionada por el propio contribuyente que indicó que toda la mercancía importada es vendida, motivo por el que no tiene depósitos o inventarios; en ese entendido, se utilizó la Técnica de Compras no Registradas considerando que la determinación fuese lo más apegada a la verdad material; sin embargo, el contribuyente pretende observar el proceso de determinación respald realidad económica fue distinta para las gestiones 2015 y 2016 sin aportar elementos para lograr ese cometido, cuando el principio de verdad material y de realidad económica no son elementos ideales, sino son básicamente resultados basados en aspectos materiales, en pruebas que permitan establecer de forma irrefutable la decisión asumida.

La Orden de Verificación N° 16990200524 de 28 de junio de 2016, tiene alcance de “Verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados con el Débito Fiscal IVA y el efecto respectivo en el IT; consecuentemente, el resultado de la verificación no afecta a la determinación del Crédito Fiscal, al no estar alcanzado por el citado proceso: Finalmente, se debe considerar lo establecido en los artículos 198 inciso e) y 211 del Código Tributario, la Autoridad de Impugnación Tributaria se debe pronunciar sólo de los argumentos planteados en el Recurso de Alzada y no emitir Resoluciones extra o ultrapetita; cita al efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0135/2011 y AGIT-RJ-0790/2017 de 28 de febrero de 2011 y 3 de julio de 2017, respectivamente.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa No 171920000266 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/00039/2019) de 19 de febrero de 2019.

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

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Plurinacional 8.3. Apertura de término probatorio y producción de prueba 

Mediante Auto de 7 de mayo de 2019, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes, en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente y la Administración Tributaria en Secretaría el 8 de mayo de 2019; período dentro el cual, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Iván Arancibia Zegarra, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2019, ratificó en calidad de prueba los antecedentes administrativos adjuntados a momento de responder el Recurso de Alzada; al efecto, mediante Proveído de 21 de mayo de 2019, se dio por ratificada la prueba documental señalada; fojas 53-57 de obrados.

Con nota presentada el 17 de junio de 2019, Anoop Roopani remitió la documentación consistente en DUP’s mayores contables, kardex de inventario, comprobantes contables de ingreso, egreso y traspaso de la gestión 2015 que se habría encontrado extraviada; al respecto, mediante Proveído de 18 de junio de 2019, se dispuso que al haber concluido el plazo para la presentación de pruebas el 28 de mayo de 2019 conforme a lo establecido por el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, no ha lugar a lo solicitado al encontrarse esta pretensión fuera de plazo previsto por Ley; : asimismo, se extraña el desarrollo de los Otrosies 1 y 2 en él encabezado de la nota que antecede, referente a alegatos y domicilio, actuación notificada por Secretaría el 19 de junio de 2019; fojas 673-676 de antecedentes administrativos.

11.5. Alegatos El recurrente y la Administración Tributaria, no formularon alegatos de conformidad al artículo 210, parágrafo II del Código Tributario.

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III: ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, el 26 de afao septiembre de 2016, notificó por cedula a Chandan Ashok Lakhiani con la Orden de Verificación N° 16990200524, a objeto de verificar los hechos y/o elementos relacionados con el Débito Fiscal IVA y el efecto respectivo en el IT correspondientes al IVA e IT de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2015; de la misma manera mediante Requerimiento No 00122396, solicitó la siguiente documentación: Declaraciones

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Juradas de F-200, F-400, F-500, Libros de Ventas IVA, notas fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA, extractos bancarios, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Formularios de Habilitación de Notas Fiscales Form. 1500, Estados Financieros 2014 y 2015, kárdex e inventarios de la gestión 2015, Registro de Bancarización venta, compras y constancias de envió, Declaraciones Únicas de Importación (legajo completo), lista de principales clientes y proveedores con sus contratos si correspondé; fojas 7-8 y 11-14 de antecedentes administrativos.

Mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 3 de octubre de 2016, el recurrente solicitó ampliación de plazo; al respecto, por Proveido SIN/GDELPZ 11/DFNE/PROV/845/2016 de 5 de octubre de 2016, se determinó ampliar el plazo por 5 días hábiles computables a partir de su notificación; a cuyo efecto, se notificó personalmente el 13 del mismo mes y año; fojas 17 y 19-20 de antecedentes administrativos.

Con nota presentada ante la Administración Tributaria el 20 de octubre de 2016, el recurrente comunicó que no posee la documentación solicitada con Requerimiento No 00122396, debido a que su contador Grover Auza la extravió; fojas 22 de antecedentes administrativos.

Mediante Acta de Inexistencia de Elementos de 20 de octubre de 2016, la Administración Tributaria hizo constar la inexistencia de la documentación solicitada a Chandan Ashok Lakhiani con Requerimiento N° 00122396, debido a que a través de nota de 20 de octubre de 2016, su representante legal señaló que el contador la extravió; fojas 32 de antecedentes administrativos.

La Administración Tributaria labró las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00135148, 00135149, 00135201, 00135150, 00135202, 00135203, 00135204, 00135205, 00135206, 00135207 y 00135208, el 9 de octubre y 30 de noviembre de 2017, por la no presentación (envío) de los Libros de Compras y Ventas (DaVinci) por periodo fiscal o gestión anual, de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, aplicando una multa de 500 UFV’s, por cada acta, en aplicación del sub numeral 3.1 del numeral 3 del Anexo 1 de la RND 10-0033-16; fojas 35-45 de antecedentes administrativos.

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

El ente fiscal labró el Acta por contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00135147, por incumplimiento en la entrega de toda información requerida por la Administración Tributaria, durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, aplicando la multa de 1.500 UFV’s, según el sub numeral 4:1 numeral 4 del anexo 1 de la RND 10-0033 16; fojas 34 de antecedentes administrativos.

La Administración Tributaria y Chandan Ashok Lakhiani suscribieron el Acta de Relevamiento de Información de 1 de diciembre de 2016, en la que se realizó un cuestionario sobre ventas, inventarios, compras, entre otros; fojas 26-28 de antecedentes administrativos.

Con Requerimiento No 00122496, solicitó a Mundicom SRL Agencia Despachante de Aduanas, documentación de respaldo de las importaciones de Chandan Ashok Lakhiani, notificado a la citada Agencia el 28 de octubre de 2016; al efecto, mediante nota ÇITE: NO MUNDI00120/16 de 9 de noviembre de 2016 la solicitud fue atendida; fojas 119-337’de antecedentes administrativos.

La Vista de Cargo N° 291820001330 (SIN/GDLPZ-1/DFIFVE-171229/2018) de 31 de octubre de 2018, estableció preliminarmente deuda tributaria sobre base presunta de *** 1.216.129 UFV’s, importe que incluye tributo omitido, intereses, la sanción por la calificación preliminar de la conducta del contribuyente como omisión de pago por el IVA e IT de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2015, así como multas por incumplimiento a deberes formales; acto preliminar notificado por cédula al contribuyente el 30 de noviembre de 2018; fojas 890-909 de antecedentes administrativos.

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La Resolución Determinativa N° 171920000266 (SIN/GDLPZafão I/DJCC/TJ/RD/00039/2019) de 19 de febrero de 2019, resolvió determinar de oficio, 10.2001 sobre base presunta las obligaciones impositivas por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones en la suma de 1.258.689 UFV’s, importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago correspondientes a los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y multas por incumplimiento a deberes formales de los periodos

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fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y septiembre de 2016; fojas 952-970 de antecedentes administrativos.. :

  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 del referido Código Tributario, se tiene:

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Chandan Ashok Lakhiani, en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fue objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva. .

IV.1 Determinación de la base imponible Chandan Ashok Lakhiani representado legalmente por Anoop Roopani, en su memorial de Recurso de Alzada menciona que lo señalado en la Resolución Determinativa impugnada no representa defraudación ni omisión sino una falta de verificación de descargos en Base Cierta; asimismo, la Administración Tributaria determinó el precio de las ventas en la gestión 2015, en base a datos de la gestión 2016, sin considerar que en este último periodo se incorporó el ICE dentro de los costos de venta, situación que incrementó el precio facturado; consecuentemente, al ser dos gestiones distintas se debió considerar que la realidad económica de la empresa fue diferente para cada una de las gestiones, aspecto que se solicitó considerar al ente fiscal; asimismo, el margen de utilidad para las ventas aplicado en la gestión objeto de fiscalización fue 0,5% sobre el valor CIF de las DUI’s, para lo cual se presentará descargos en la etapa de prueba.

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Agrega que por principio de igualdad se debió considerar el Crédito Fiscal IVA gener

las Declaraciones Únicas de Importación al cumplir con el artículo 101.

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mento a la Ley General de Aduanas, es decir, al ser completas, correctas y exactas en el cálculo y pago del IVA, más aun cuando el Débito Fiscal fue establecido en base a las importaciones.

del Reglamento al

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La Administración Tributaria en sus memoriales de respuesta al Recurso de Alzada y de alegatos escritos menciona que la pretensión del recurrente para que se realice una determinación de tributos sobre Base Cierta carece de lógica al no haber presentado la documentación requerida; asimismo, señala que las aseveraciones del recurrente respecto a la variación de precios en las gestiones 2015 y 2016, carece de respaldo documental, pese a que se solicitó la misma en dos oportunidades que no fueron presentadas; además, el margen de utilidad señalado por el recurrente tampoco cuenta con respaldo, motivo por el que cualquier documentación que sea presentada ante la Instancia de Alzada, no corresponde ser considerada en aplicación de los artículos 68, 70, 76 y 81 del Código Tributario, más aun cuando el recurrente se limitó a señalar que la misma se perdió y no realizó actuaciones que demuestreni la búsqueda o recuperación de la misma. ::

Añade que la Orden de Verificación N° 16990200524, tiene alcance sobre los hechos y/o elementos relacionados con el Débito Fiscal IVA y el efecto respectivo en el IT, lo que implica que su resultado no se encuentra afectado por la determinación del Crédito Fiscal, ni influye en este; al respecto, corresponde el siguiente análisis:

El artículo 42 de la Ley 2492, dispone: Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas

sobre la cual se aplica la alicuota para determinar el tributo a pagar. 

El artículo 43, de la Ley 2492 señala: La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: 1. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que 

permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del 

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tributo. II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su 

vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra algún de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente. 

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III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial 

o totalmente del sujeto pasivo, esta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido 

en el artículo siguiente. En todos los casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código. 

El artículo 44 del Código Tributario establece: La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último: 2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación de tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código 4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas. 6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta

El artículo 45 del Código Tributario en su parágrafo I, dispone: 1. Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará 

utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la norma reglamentaria correspondiente: 1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la 

existencia de los hechos imponibles en su real magnitud. 2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de 

bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en 

términos tributarios 3. Valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos 

contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes. 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

“El articulo 66 de la Ley 2492 señala: La Administración Tributaria tiene las siguientes 

facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos; 3. Recaudación; . . 4. Cálculo de la deuda tributaria; (...)..

Los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492 establecen: Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo, los siguientes: 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia: y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a períodos fiscales prescritos. Sin embargo en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado

Respecto a la carga de la prueba el artículo 76 de la Ley 2492 dispone que: En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando” éstos salen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria

*

El artículo 92 del mencionado cuerpo legal, señala que la determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declaran la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia. Por su parte el artículo 93 del mismo cuerpo legal dispone: I. La determinación de la deuda tributaria se realizará: 1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se afaol 

ISO 9001 determina la deuda tributaria. 2. Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley. 3. Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar. II. La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya 

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practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados

El artículo 32 del DS 27310, señala: El procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con una Orden de Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento de la Administración Tributaria

El artículo 7 inciso b) de la RND 10-0017-13, señala: Técnica de Compras No Registradas. Cuando el sujeto pasivo no registre en su contabilidad y/o en el Libro de Compras IVA, compras locales y/o importaciones, detectadas por información de terceros u otros medios de investigación, se presumirá la realización de ventas no facturadas ni declaradas de esos productos, presumiendo que todo lo que compró ylo importó fue vendido. Al precio de costo, se adicionará el margen de utilidad presunto desarrollado en el Inciso anterior

El artículo 2 inciso c) de la RND 10-0005-13, señalan: C) Verificación Externa. Es el proceso mediante el cual el Servicio de Impuestos Nacionales fiscaliza de forma puntual: elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia en la determinación de uno o más impuestos y de uno o más períodos fiscales. Incluye los procesos de fiscalización por devolución impositiva

El artículo 4 de la citada RND, señala que los procesos de determinación iniciados bajo las modalidades descritas en el artículo 2 de la presente disposición se iniciarán con la notificación de la orden de Fiscalización o Verificación, que debe contener los entre otros elementos: Alcance del proceso de determinación (impuesto, período (s), elementos y/o hechos que abarcan la orden de fiscalización). 

Previo a ingresar al análisis de la problemática que nos ocupa, es necesario considerar que toda autoridad administrativa tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas realizadas, contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes; en

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nuestro ordenamiento jurídico los artículos 66 y 100 del Código Tributario, establecen el marco normativo que precisamente rige las facultades de la Administración Tributaria.

También es preciso señalar que el artículo 92 de la Ley 2492, establece que la determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia, disposición legal concordante con el artículo 93 de la citada Ley, es decir, que constituye un procedimiento integramente reglado y no discrecional, es decir, que las reglas establecidas normalmente no dan opción o libertad de elección entre varios resultados posibles.

El Código Tributario para la determinación de la base imponible establece dos métodos, base cierta y base presunta, la primera sustentada en información, datos y prueba que la Administración Tributaria pueda obtener sobre los hechos generadores, de modo que le permitan evidenciar y por sobre todo demostrar fácticamente los resultados de la determinación; si bien esa información puede ser obtenida del contribuyente, también es obtenida de terceras personas o agentes de información con el fin de recabar pruebas de hechos imponibles ocurridos; empero, lo que precautelar es que dichos datos, pruebas o información, permitan demostrar la realización de los hechos generadores y establezcan su cuantía; es decir; que cada conclusión a la que se arribé tenga su respaldo objetivo, evidente y.comprobable

?

La disposición legal citada precedentemente, también establece las circunstancias y medios para la determinación sobre base presunta, que es efectuada en base al análisis de hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador permiten al Ente Fiscal deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando no posee datos para efectuar su determinación sobre base cierta considerando que habiendo sido requeridos no fueron proporcionados por el sujeto afao pasivo, implicando este método su aplicación entre otras circunstancias cuando el

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contribuyente omite el registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo o que se adviertan situaciones que imposibiliten el

ToNet conocimiento cierto de las operaciones del sujeto pasivo o que las situaciones no posibiliten efectuar la determinación sobre base cierta.

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Dentro de ese contexto legal se tiene que la determinación sobre base presunta se funda en la aplicación de datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de hechos imponibles en su real magnitud; la consideración de ingresos, ventas, costos y rendimientos normales del sector económico, la valoración de signos, índices de contribuyentes similares o la aplicación de los procedimientos establecidos en la RND 10-0017-13, que la administración tributaria emitió en uso de sus facultades para establecer la base imponible presunta.

Efectuadas las consideraciones precedentes, en relación al argumento del recurrente referido a que no se verificó los descargos en Base Cierta, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes administrativos se establece que la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales notificó al ahora recurrente el inicio de la fiscalización con la notificación de la Orden de Verificación N° 16990200524 con alcance a los hechos y/o elementos relacionados con el Débito Fiscal IVA y el efecto respectivo en el IT de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto; septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2015.

Posteriormente, el ente fiscal emitió la Vista de Cargo N° 291820001330 (SIN/GDLPZ I/DF/FVE-1/1229/2018) de 31 de octubre de 2018, en su página 7, cursante a fojas 896 de antecedentes administrativos, referida a la determinación de ingresos no declarados, señaló: “Conforme establece el parágrafo II del artículo 43° de la Ley 2492, concordante con el Art. 4numeral 2, 4 y 6, y Artículo 45o Parágrafo / Numeral (...) y Resolución Normativa de Directorio N° 10-001713 de 8 de mayo de 2013 artículo 7 (Medios por deducción) inciso b) Técnica de Compras No registradas por lo que se procedió a determinar el monto estimado para cada factura tomando en cuenta la información correspondiente a la gestión 2016 donde se verificó que los precios de importación no tuvieron variación con la gestn 2015 (…) Asimismo, para la determinación del Margen de Utilidad se procedió a la aplicación del medio Por estimación: (...) Obteniendo los datos de las facturas emitidas por el contribuyente en la gestión 2016 por los mismos productos comercializados en la gestión 2015, toda vez que no hubo ninguna variación en los precios de importación y de venta, También se tomó en cuenta los datos proporcionados por el contribuyente en el Relevamiento de Información de Fecha 01/12/2016 donde se indica la mercadería importada es vendida por lo que no tiene depósitos o inventarios”

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Boliviacea

“ERbase a lo expuesto en el párrafo anterior el sujeto activo estableció en la mencionada Vista de Cargo, preliminarmente la deuda tributaria sobre base presunta de 1.216.129 UFV’s, por tributo omitido, intereses, la sanción por la calificación preliminar de la conducta del contribuyente como omisión de pago por el IVA e IT de los periodos fiscales febrero, marzo, abril; mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2015, así como la multa por incumplimiento a deberes formales, acto preliminar que fue notificado por cédula ante el contribuyente el 30 de noviembre de 2018; una vez concluida la formalidad establecida por el artículo 98 del Código Tributario y ante la falta de presentación por parte del sujeto pasivo de argumentos y/o documentación de descargo, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 171920000266 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/00039/2019) de 19 de febrero de 2019, según se aprecia a fojas 890-909 y 952-970 fojas 952-970 de antecedentes administrativos.

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.

De lo expuesto, se observa que iniciado el procedimiento de verificación a través de la notificación de la Orden de Verificación N° 16990200524, en el marco de sus facultades establecidas en los artículos 21 y 100 del Código Tributario, el ente fiscal solicitó a Chandan Ashok Lakhiani documentación e información relativa a las ventas realizadas en la gestión 2015, Declaraciones Juradas de F-200, F-400, F-500, Libros de Ventas IVA, notas fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA, extractos bancarios; Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, entre otros; no obstante, el ahora recurrente no los presentó señalando de manera expresa que fueron extraviados por un su contador.

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En ese entendido, es evidente que al no existir documentación e información que permita conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo para la utilización de la Base Cierta establecida en el artículo 43 parágrafo I de la Ley 2492, el ente fiscal procedió a la determinación de las ventas realizadas por el sujeto pasivo en Base Presunta en aplicación del artículo 43 parágrafo II del mencionado cuerpo legal, es decir, sobre hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de obligación, toda vez que acontecieron las circunstancias descritas en el artículo 44 numerales 2, 4 y 6 del Código Tributario, al no presentar los libros y registros de contabilidad, documentación de respaldo, entre otros, situación que imposibilita el conocimiento cierto de sus operaciones sobre base cierta.

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Por el motivo expuesto, la Administración Tributaria en el acto preliminar en el acápite “Técnicas y Procedimientos”. páginas 6 y 7, cursante a fojas 895 y 896 de antecedentes administrativos, señala que utilizó la “Técnica de Compras No Registradas” establecida en el artículo 7 de la RND 10-0017-13, para lo cual obtuvo documentación de Mundicom SRL Agencia Despachante de Aduanas que demuestra que el importador realizó importaciones durante la gestión 2015, que conforme lo .manifestado por el propio contribuyente en el Acta de Relevamiento de Información de 1 de diciembre de 2016, fue vendida y no cuenta con almacenes o mercancía en inventario, a lo que se suma que según el ente fiscal estableció el precio unitario de venta de la mercancía para la gestión fiscalizada en base a las facturas emitidas por

en la gestión 2016. al ser la misma que la comercializada en la gestión 2015, elementos que utilizó para estimar los ingresos obtenidos por el contribuyente en dicho periodo y los consiguientes tributos omitidos por el Impuesto al Valor Agregado y su efecto en el Impuesto a las Transacciones; consecuentemente, no corresponde el agravio del recurrente referido a que la verificación no se realizó sobre Base Cierta, más aun cuando el contribuyente no presentó ningún tipo de documentación relacionada a las importaciones, ni durante la verificación ni ante la Vista de Cargo en sujeción a los artículo 76, 80 parágrafo III y 98 de la Ley 2492, que hacen mención que la carga de prueba tiene el sujeto pasivo, motivo por el que la determinación preliminar de la base imponible realizada por el Ente Fiscal fue ratificada en las páginas 7 y 8 de la Resolución Determinativa ahora impugnada, según se aprecia a fojas 958-959 de antecedentes administrativos.

Respecto del argumento del recurrente referido a que existe una diferencia entre las características de las ventas realizadas en las gestiones 2015 y 2016, debido a que en la primera no se consideró como parte de las ventas el Impuesto al Consumo Específico (ICE) y el margen de utilidad para las ventas aplicado en la gestión objeto de fiscalización fue 0,5% sobre el valor CIF de las DUI’s, corresponde reiterar que el ahora recurrente ante la solicitud de documentación por parte de la Administración Tributaria al inicio del proceso de determinación, señaló de manera expresa la perdida de la documentación, a lo que se suma que ante la notificación del acto preliminar tampoco presentó argumentos ylo documentación de descargo que demuestre sus argumentos.

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional o Abeste respecto, corresponde señalar que entre las obligaciones del contribuyente se 

encuentra respaldar sus actividades y operaciones gravadas, mediante facturas originales, libros, registros generales y especiales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, según dispone el artículo 70, numerales 4 y 5 del Código Tributario, aspecto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que de la revisión de antecedentes administrativos, se establece que según se manifestó en los párralos anteriores, una vez solicitada la documentación pertinente al inicio del proceso de determinación, así como en el plazo para la presentación de descargos otorgado por la Vista de Cargo N° 291820001330 (SIN/GDLPZ-1/DF/FVE-1/1229/2018) de 31 de octubre de 2018, el sujeto pasivo no presentó documentación alguna que permita demostrar sus aseveraciones y desvirtuar los reparos inicialmente establecidos por el Ente Fiscal.

Es necesario agregar que el ahora recurrente no consideró que la carga de la prueba le corresponde al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2492, precepto legal que dispone que en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, cuya carga procesal fue omitida completamente por el mismo,

puesto que ante la Administración Tributaria, tenía la posibilidad de respaldar su … – posición recurriendo a todos los medios probatorios idóneos conforme le permiten

las normas citadas, aspecto que no sucedió en el presente caso

En relación a la pretensión del recurrente de presentar ante esta Instancia de Alzada prueba que demuestre que el porcentaje de utilidad en las ventas de la gestión 2015 alcanza a 0,5%, corresponde señalar que a fojas 53-54 de obrados se aprecia que mediante Auto de 7 de mayo de 2019, se aperturó el término de prueba de 20 días comunes y perentorios, en aplicación del artículo 218 inciso d) del Código Tributario, actuación que fue notificada al recurrente en Secretaría el 8 de afao mayo de 2019; no obstante, se aprecia que el recurrente no presentó documentación alguna en el citado término; por tal motivo, lo mencionado por Chandan Ashok Lakhiani constituye una aseveración carente de respaldo documental conforme se aprecia en

IQNet los párrafos precedentes.

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Se debe agregar que con nota presentada el 17 de junio de 2019, Anoop Roopani remitió la documentación consistente en Dul’s mayores contables, kardex de inventario, comprobantes contables de ingreso, egreso y traspaso de la gestión 2015 que se habría encontrado extraviada; al respecto, corresponde señalar que los mismos no fueron presentados en el término aperturado Auto de 7 de mayo de 2019, motivo por el que mediante Proveído de 18 de junio de 2019, se dispuso no ha lugar a la misma al encontrarse esta pretensión fuera de plazo previsto por Ley; no obstante, corresponde agregar que dicha documentación no es original o fotocopia legalizada por autoridad competente, no fue presentada por el ahora recurrente ante la Administración Tributaria, no demostró los motivos que hubieran impedido su presentación y tampoco comprobó que es prueba de reciente obtención ni solicitó su

vo juramento, aspectos que son necesarios de acuerdo a lo establecido en el

artículo 81 del Código Tributario, es decir, no cumplen con los requisitos de pertinencia y oportunidad, según dispone el artículo 217 del Código Tributario, toda vez que no fue presentada ante el sujeto activo ni fue de conocimiento de este dentro los plazos y formalidades señaladas legalmente, aspectos que determinan su invalidez, razones por las cuales no corresponde la valoración por esta instancia recursiva.

Sobre el argumento referido a que el Ente Fiscal debió considerar el Crédito Fiscal IVA generado por las Declaraciones Únicas de Importación, toda vez que estas sustentaron el reparo de la Administración Tributaria, corresponde señalar que conforme con lo establecido en los artículos 66, 100 y 101 de la Ley 2492, la Administración Tributaria cuenta entre otras con la facultad de fiscalización para determinar la deuda tributaria, conforme el numeral 2 parágrafo I del artículo 93 de la citada Ley; en este entendido, el ente fiscal dispone de diferentes modalidades para proceder con la determinación de oficio de la deuda, entre los que se encuentra el Procedimiento de Verificación, que comprende la verificación de los elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre la base imponible de los impuestos pagados o por pagar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del DS 27310, que a su vez dispone que se da inicio al citado procedimiento a través de una Orden de Verificación cuyos requisitos se ajustan al reglamento emitido por el sujeto

activo.

Es necesario añadir que el ente fiscal emitió la RND 10-0005-13 de 1 de marzo de 2013, que aprueba el reglamento a la aplicación operativa del procedimiento de

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determinación, que en su artículo 2 establece que aplica a los procesos de verificación externa, entre otros, que el Servicio de Impuestos Nacionales utiliza en el procedimiento de determinación; asimismo, en su artículo 4 establece que uno de los requisitos de la Orden de Verificación, es el alcance del proceso de determinación, es decir, los impuestos, periodos, elementos y/o hechos que serán objeto de revisión por parte del ente fiscal:

Se debe agregar que la Ley 2492, en sus artículos 92 al 104, establece un procedimiento de determinación tributaria de oficio, que se inicia con la notificación de la Orden de Verificación, de manera posterior la emisión de la Vista de Cargo en la que se debe establecer el término de 30 dias para la presentación de descargos y finalmente la emisión de la Resolución Determinativa; esto implica, que la facultad de verificar que tiene la Administración Tributaria está supeditada al cumplimiento de la Ley, es decir, acatando los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, se debe iniciar, proseguir y concluir estableciendo la existencia o inexistencia de obligaciones tributarias, trabajo que debe necesariamente reunir las formalidades aplicables al ordenamiento jurídico, entre ellos, por un principio de congruencia, el alcance que debe tener la fiscalización. .

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Bajo ese contexto, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes administrativos, cursa a fojas 7 de antecedentes administrativos, la Orden de Verificación Externa N° 16990200524 de 28 de junio de 2016; que abarca la “Verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados con el Débito Fiscal IVA el efecto respectivo en el IT”, en observancia de los artículos 32 del DS 27310 y 4 inciso e) de la RND 10-0005-13; en ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria definió puntualmente e informó expresamente al contribuyente el alcance de la Orden de Verificación.

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Posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Vista Cargo N° 291820001330 afa (SIN/GDLPZ-1/DF/FVEI/1229/2018) de 31 de octubre de 2018 estableciendo producto ISO9001 de ingresos no declarados una deuda tributaria sobre base presunta de 1.216.129 UFV’s, importe que incluye tributo omitido, intereses, la sanción por la calificación FoNet preliminar de la conducta del contribuyente como omisión de pago por el IVA e IT de Jos periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2015, situación que fue ratificada por el ente fiscal en la Resolución

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Determinativa N° 171920000266 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/00039/2019) de 19 de febrero de 2019, con el recalculo correspondiente de la deuda tributaria, toda vez que el ahora recurrente no presentó descargos ante el citado acto preliminar.

Bajo las circunstancias descritas precedentemente, se tiene que el ente fiscal emitió la Orden de Verificación Externa No 16990200524 de 28 de junio de 2016, que de manera expresa circunscribió su revisión a la verificación de todos los hechos y/o 

elementos relacionados con el Débito Fiscal IVA y su efecto respectivo en el IT de la. gestión 2015, conforme se aprecia en la Vista Cargo N° 291820001330 (SIN/GDLPZ I/DF/FVE-I/1229/2018) y la Resolución Determinativa impugnada, lo que demuestra de manera innegable que el ente fiscal circunscribió el procedimiento a’ lo establecido en la citada Orden de Verificación en atención al principio de congruencia establecido en el ordenamiento jurídico; consecuentemente, la pretensión del recurrente para la revisión del Crédito Fiscal IVA de las Declaraciones Únicas de Importación no corresponde.

En el contexto técnico legal citado, corresponde confirmar la Resolución Determinativa N° 171920000266 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/00039/2019) de 19 de febrero de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz | del Servicio de Impuestos Nacionales; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la determinación sobre base presunta del IVA e IT, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y las multas por incumplimiento a deberes formales.

POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894; 

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171920000266 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/00039/2019) de 19 de febrero de 2019, emitida por la

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

nacional Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el

contribuyente Chandan Ashok Lakhiani; consecuentemente, se confirma el impuesto omitido, más actualización, intereses y sanción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y las multas por incumplimiento a deberes formales. .

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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.’

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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.

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Regístrese, hágase saber y cumplase.

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Lic. Cecilia Veloz Dorado 

Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación 

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