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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 0770/2019
Recurrente:
Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., legalmente representada por Mauricio Alberto Rivera Vargas
Administración Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz
del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Celideth Ochoa Castro
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171929000062 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00015/2019)
Expediente:
ARIT-LPZ-0264/2019
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Lugar y Fecha:
La Paz, 4 de julio de 2019
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VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0770/2019 de 2 de julio de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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171929000062 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00015/2019) de 22 de febrero de 2019, emitida por la
atao Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, ISO 9001 resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las ANO obligaciones impositivas del contribuyente Servicios de Nuevas Tecnologías Group
S.R.L., por el Impuesto al Valor Agregado en la suma de 54.906 UFV’s, que KEDERU
de a tributo omitido, más intereses y la sanción por omisión de pago, por le Juan Carlos
los periodos fiscales enero a diciembre 2015 y la multa por incumplimiento a Guzrián Ruiz
deberes formales.
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IBNORCA Justicia tributaria para vivir bien
Página 1 de 33 Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas, conforme acredita el Testimonio N° 771/2017 de 30 de marzo de 2017 mediante notas presentadas el 20 de marzo y 1 de abril de 2019, cursantes a fojas 91-119 y 127 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
La Resolución Determinativa notificada el 28 de febrero de 2019, contiene los mismos criterios adoptados por el sujeto activo durante la fiscalización, demostrando que no consideró ninguno de los descargos verbales ni escritos presentados; asimismo, de manera tácita sin emitir opinión alguna indica que no existen suficientes descargos ni medios probatorios de ingresos y egresos.
La Administración Tributaria realizó tres observaciones según los siguientes incisos: “Z” “facturas que no fueron presentadas”, inciso “Y”. “facturas que no fueron dosificadas” e incisos “Uy X” “facturas por las cuales no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la vinculación con la actividad gravada, ni se encuentran respaldadas con medios de pago verificables”; el recurrente señala que elaboró un cuadro para facilitar la revisión y respuesta oportuna por parte del ente fiscal, en relación a los medios de pago verificables no entiende la observación debido a que presentó comprobantes de ingreso de fondos
y de egreso de los mismos, dando a entender que estos fondos no salen de sus ingresos, al efecto solicitó una respuesta sobre el criterio de la fiscalización.
Con nota de 30 de noviembre de 2018, con CITE SNTG 3011/2018-03, presentó un cuadro detallado de las categorías y la explicación correspondiente por las facturas observadas; asimismo, en dicha nota se señaló la importancia de tomar en cuenta el artículo 8 de la Ley 2027, como del artículo 68 de la Ley 2492.
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Desde un inicio comunicó al ente fiscal la relación de las facturas presentadas con
su actividad gravada; al respecto, el sujeto activo repitió continuamente sus argumentos basados en los artículos 8 de la Ley 843 y 70 numerales 4 y 5 de la Ley 2492, añadiendo que no presentó documentación suficiente que acredite y permita verificar la validez efectiva de la realización de la transacción con el proveedor.
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Mediante nota presentada el año 2017, remitió a la Administración Tributaria la siguiente documentación: facturas de compras originales, libros de compras notariados, declaraciones juradas originales, talonarios de comprobantes de egresos, ingresos respaldados con contratos por los servicios realizados, factura emitida y pago de impuestos correspondientes; al respecto, la administración no emitió criterio, simplemente repitió los artículos antes señalados y que las facturas no son válidos. Se debe considerar para la validez de las facturas los rubros nuevos de la empresa y crecimiento de la misma y que por ello se encuentra actualmente como gran contribuyente.
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De una manera simple se demostró que una empresa es integral, por ello, para realizar sus actividades debe tener gastos en diferentes campos y no hacer referencia solo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley-843, conforme el detalle del cuadro presentado y la clasificación por categorías referidas a: Servicio de refrigerio de té, viajes y hoteles, gastos de representación material de limpieza, refacciones botiquín, escritorio, activos, accesorios de computadora, reparación y .. mantenimien
ento, consultorías y otros en ese entendido, no se comprende el criterio usado por los funcionarios a momento de analizar la documentación presentada, por ejemplo respecto a los gastos por la limpieza de la oficina, siendo vital y un —
derecho el otorgar un lugar adecuado para el trabajo de los empleados conforme * dispone el artículo 46 de la Constitución Política del Estado al efecto, cita là. Resolución Jerárquica STG-RJ/0127/2005 que establece que el crédito fiscal será válido siempre y cuando cumpla con a) la existencia de la factura original; b) la transacción esté vinculada con la operación gravada y c) la transacción haya sido efectivamente realizada.
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Es importante aclarar respecto a las facturas observadas, que está impugnando el monto de Bs14.743.- referente a las Observaciones U y X; siendo que las otras afao
observaciones las debe asumir, entendiendo el error cometido y explicando el calidad porqué de ello; por lo que no es correcto, depurar facturas bajo el criterio de no vinculadas, cuando existen pruebas por demás que demuestran el pago realizado IQNet por la empresa, el bien o servicio obtenido y el medio de pago, así como el origen del mismo.
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En relación a la omisión de pago, el contribuyente desde el 2017, fue quién pretendió resolver este tema, solicitando una respuesta por parte del ente fiscal, la cual no se tuvo hasta después de 18 meses; solicitó una repuesta debido a que se encontraba vigente la Ley de regularización impositiva, teniendo todo el derecho de ser beneficiado con esta Ley tal cual indica la Constitución Política del Estado; por lo expuesto, la sanción de omisión de pago y multa del 100% no puede ser atribuible al sujeto pasivo, quien se acercó y solicitó una respuesta, recibiendo malos tratos incluso malas acciones por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, indica que está de acuerdo en el pago del monto antes mencionado, pero también tiene todo el derecho de acogerse a la Ley de regularización impositiva, aclara en relación al mal trato recibido por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, está relacionado con la baja del NIT, acto delictuoso que la Gerencia Grandes Contribuyentes no demostró quien lo realizó, habiendo perjudicado y generado un daño económico a la empresa; reiterá su desacuerdo por el trato recibido y espera se emita algún criterio al respecto
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita la revocatoria parcial de la Resolución
Determinativa
No. 171929000062 (SIN/GGLPZ/DJCC/TS/RD/00015/2019) de 22 de febrero de 2019.
11.2. Auto de Admisión
El Recurso de Alzada interpuesto por Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas, fue admitido mediante Auto de 3 de abril de 2019, notificado por cédula al representante legal del recurrente y al Gerente Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales ambos el 12 de abril de 2019; fojas 128-136 de obrados.
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro, conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000094 de 1 de febrero de 2019, por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante a fojas 139-143 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
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En antecedentes administrativos se encuentra el análisis de los descargos presentados por el contribuyente, señalando que de acuerdo al informe CITE: SIN/GGLPZ/DJCCITJ/INF/00100/2019, dentro el término de prueba otorgado por el artículo 98 de la Ley 2492, presentó nota de descargos, que fueron evaluados y respondidos de manera individual, concluyendo que no son suficientes para desvirtuar las observaciones establecidas, debido a que no presentó documentación que respalde las transacciones ni la vinculación de las compras con la actividad gravada y que tampoco efectuó el pago de la deuda; en ese sentido, el acto administrativo cumple los requisitos exigidos por la normativa legal, toda vez que expone claramente los fundamentos de hecho y de derecho para la determinación de la deuda tributaria y el análisis de los descargos presentados.
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El recurrente-solo impugna el importe depurado-referente a las observaciones con los códigos. “U” y “X”, demostrando su conformidad con las demás observaciones por la cuales acepta el reparo determinado. Asimismo, el argumento del recurrente se refiere a las facturas observadas por la falta de vinculadas con la actividad grayada; al respecto, la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en la Leyes y Resoluciones Administrativas; al efecto, la factura es un documento que pruebå un hecho generador relacionado directamente con el débito y crédito fiscal, que para su plena validez tendrá que ser corroborado por el ente fiscal con otras pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de la transacción.
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En aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530 y 70 numerales 4 y. 5 de la Ley 2492, el contribuyente para beneficiarse del crédito fiscal debe cumplir con tres requisitos: 1) Estar respaldado con la factura original o documento equivalente; 2) Que se encuentre vinculado con la actividad gravada; y 3) Que la afao transacción se haya realizado efectivamente; al efecto, cita el Auto Supremo N° 477 de 22 de noviembre de 2012 y las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 0147/2011. STG-RJ/0064/2005. AGIT-RJ 0232/2009. AGIT-RJ 0341/2009.
IQNet RJ 0429/2010, AGIT/RJ 0007/2011 y AGIT-RJ 0138/2011.
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En relación a la vinculación de las compras observadas, con carácter previo se debe definir cuál es la actividad del contribuyente; al efecto, según el reporte
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Consulta Padrón emitido por el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria – SIRAT, la actividad principal del sujeto pasivo es “Actividades en equipos de informática” y las actividades Secundarias “Mantenimiento y reparación maquinaria de oficina e informática” y “Otras actividades de informática”; en ese sentido, el ente fiscal observó las facturas con código “U” notas fiscales de hospedajes y pasajes aéreos que no cuentan con ningún documento de respaldo que acredite la vinculación con la empresa; y con código “X” notas fiscales de gastos personales y consumo por las que el sujeto pasivo no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la vinculación con la actividad gravada de la empresa, tampoco se encuentran respaldadas con medios de pago verificables.
Las observaciones fueron puestas en conocimiento del sujeto pasivo, quién en etapa de descargos argumentó que para llevar a cabo sus actividades cuenta con un equipo de personas, instalaciones, oficinas, medios de transporte y otros, por lo cual los gastos de viajes, hoteles, gastos de representación son empleados constantemente para bien de la empresa; asimismo, las funciones diarias de las personas que trabajan, así como la recepción de clientes y otros, deben ser atendidas continuamente, para lo cual se emplea gaseosas, agua, bebidas, azúcar, entre otros, así como para mantener las instalaciones limpias y aseadas se debe contar con herramientas para la limpieza y material de higiene; estos argumentos fueron respondidos en la Resolución Determinativa, en el sentido de que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 8 inciso a) de la Ley 843 y 8 del DS 21530, las notas fiscales declaradas no se encuentran vinculadas con las operaciones gravadas, es decir, que no se demostró probadamente que las compras observadas sean destinadas a la actividad por la que es sujeto pasivo del IVA.
La Resolución Determinativa al señalar que en etapa de fiscalización y descargos el contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la vinculación con la actividad gravada de la empresa; refiere que los medios probatorios son aquellos que demuestren que de acuerdo a sus necesidades, se encuentren ligados directamente a cumplir el objeto y fines de la empresa y que los mismos hubiesen sido realizados efectivamente en favor de sus
empleados; aspectos que no fueron cumplidos por el contribuyente, a quién le correspondía la carga de la prueba de acuerdo al artículo 76 de la Ley 2492.
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El sujeto pasivo contaba con libre acceso a las actuaciones y documentación del proceso, pudiendo conocer el estado de su tramitación, es así que notificada la Vista de Cargo podía efectuar el pago por los conceptos aceptados y que fueron reconocidos en el presente recurso, accediendo a los beneficios dispuestos por Ley, siendo responsabilidad del ahora recurrente que teniendo conocimiento de la respuesta a sus descargos contaba con el plazo oportuno para efectuar el pago; de la información obtenida por la Administración Tributaria y la presentada por el sujeto pasivo, evidenció que no determinó, liquido ni declaró correctamente las compras efectuadas, omitiendo el pago del IVA en los periodos observados, es decir, que al haber declarado incorrectamente sus declaraciones juradas incumplió con lo dispuesto por Ley 843, DS 21530 y disposiciones reglamentarias conexas, procedió a ajustar la base imponible reliquidando el tributo. Emergente del comportamiento descrito su: conducta se configura como- ilícito tributario tipificado como contravención tributaria de omisión de pago, según el artículo 165 de la Ley 2492.
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Referente al memorial de baja producida de su NIT, aspecto que ocasionó perjuicio a la empresa, de la revisión de las bases de datos y, archivos cursantes en la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, no cursa el referido reclamo por lo que no existe respaldo a lo manifestado.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 171929000062 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00015/2019) de 22 de febrero de 2019.
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11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 30 de abril de 2019, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a la empresa recurrente afag y la Administración Tributaria en Secretaría el 8 de mayo de 2019; período dentro calidad el cual, mediante nota presentada el 27 de mayo de 2019, la empresa Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., representada legalmente por Mauricio Alberto 19Net Rivera Vargas ratificó todo lo entregado anteriormente en su Recurso de Alzada, al respecto, mediante Proveido de 28 de mayo de 2019, se dio por ratificada la prueba señalada, en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código
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Tributario; actuación notificada por Secretaría el 29 de mayo de 2019; fojas 146 149 y 153 de obrados.
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2019 la Administración Tributaria ofreció, propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos adjuntos a momento de responder el Recurso de Alzada; al efecto, por Proveído de 28 de mayo de 2019, se dio por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada por secretaria a las partes el 29 de mayo de 2019; fojas 150-152 de obrados.
11.5. Alegatos Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas el 10 de junio de 2019, solicitó fecha y hora para la presentación de alegatos orales; a cuyo efecto, por. Proveído de 11 de junio de 2019, se señaló Audiencia Pública para la presentación de Alegatos Orales para el día jueves 27 de junio de 2019 a horas 15:30, actuación notificada en secretaría a las partes 12 de junio de 2019; fojas 154-156 de obrados. La Audiencia de Alegatos Orales se llevó a cabo en la fecha y hora programada, conforme se tiene del Acta de Audiencia Pública cursante a fojas 168 de obrados, ocasión en la que Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas, como solicitante de la Audiencia de Alegatos reiteró los argumentos de su Recurso de Alzada, referidos a la depuración del crédito fiscal contenido en sus facturas de compras; de la misma manera se hizo notar la asistencia de la parte recurrida; conforme consta a fojas 168-172 de obrados.
Por memorial de 17 de junio de 2019, la Administración Tributaria presentó alegatos escritos referidos a que la Resolución Determinativa cumple con los requisitos exigidos por Ley, de la correcta depuración del crédito fiscal y la correcta aplicación de la sanción por omisión de pago; al efecto, por Proveído de 18 de junio de 2019, se dio por formulados los alegatos presentados; acto notificado por secretaria a las partes el 19 de junio de 2019; fojas 157-161 de obrados.
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, el 21 de abril de 2017, notificó personalmente a Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L.,
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representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas con la Orden de Verificación N° 17990200350 y Requerimiento N° 00122686, comunicando el inicio de la verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal IVA, de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; en la misma fecha mediante el requerimiento antes citado solicitó la siguiente documentación: Declaraciones juradas de los formularios 200, Libros de Compras IVA, notas fiscales de respaldo del crédito fiscal IVA, comprobantes de egreso con respaldo y en operaciones mayores o iguales a Bs50.000.- medios fehacientes de pago y otra documentación de respaldo; fojas 9, 15-17 de antecedentes administrativos.
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Mediante nota presentada el 8 de mayo de 2017, el ahora recurrente solicitó ampliación de plazo para la presentación de la documentación citada en el Requerimiento No 00122686; al respecto, por Auto N° 251725000326 de 11 de mayo de 2017 se determinó ampliar el plazo por 5 días hábiles computables a partir
de su notificación; a cuyo efecto, se notificó al ahora recurrente de manera personal: el 15 de mayo del mismo año; fojas 25 y 28-29 de antecedentes administrativos..
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Con acta de recepción de documentos de 22 de mayo de 2017, el recurrente presentó la documentación solicitada con Requerimiento N° 00122686, consistente en Libros de compras notariados, declaraciones juradas formulario 200 del IVA de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2015, facturas de compras y talonarios de comprobantes de egreso; cursante a foja 49 de antecedentes administrativos.
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Se emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00150689 actuación mediante la cual se impuso la multa de 1.000 UFV’s, por incumplimiento al deber formal de entrega parcial de la afao
ISO 9001 documentación e información requerida por la Administración Tributaria durante la calidad ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación,.control e investigación; cuya sanción aplicable conforme el numeral 4, sub numeral 4.2 del Anexo IQNet consolidado de la RND 10-0033-16; fojas 51 de antecedentes administrativos.
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La Vista de Cargo N°291829000322 (SIN/GGLPZ/DFISVENC/265/2018) de 27 de agosto de 2018, establece preliminarmente una deuda tributaria por la apropiación
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indebida de crédito fiscal IVA sobre base cierta de 118.907 UFV’s, importe que incluye tributo omitido, intereses, la sanción por la calificación preliminar de la conducta del contribuyente como omisión de pago por el IVA de los periodos fiscales enero a diciembre 2015, así como la multa por incumplimiento a deberes formales, acto preliminar notificado personalmente el 30 de agosto de 2018; fojas 533-542 de antecedentes administrativos.
Mediante notas presentadas ante la Administración Tributaria el 9 y 23 de noviembre de 2018, Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas, señala que transcurrió más de 17 meses de presentar la documentación solicitada, sin una respuesta por parte del ente fiscal para presentar sus descargos relacionados a los diferentes gastos realizados por la empresa; fojas 559-560 y 570-572 de antecedentes
administrativos.
Por Auto N° 251829000818 de 27 de noviembre de 2018, resolvió anular la diligencia de notificación realizada el 30 de agosto 2018; debido a la verificación realizada al Sistema de Recaudación para la Administración Tributaria – SIRAT II, al evidenciar que la persona que firmó la diligencia de notificación no está registrada como Representante Legal o apoderado del sujeto pasivo, acto notificado de manera personal a Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas el 27 de noviembre de 2018; de manera posterior se notificó la Vista de Cargo N° 291829000322 (SIN/GGLPZ/DF/SVE/VC/265/2018) de 27 de agosto de 2018, de manera personal el 28 de noviembre de 2018; fojas 566-568 y 576-585 de antecedentes administrativos.
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Con notas de 30 de noviembre de 2018 y 14 de enero de 2019, Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas presentó ante el ente fiscal argumentos de descargo ante la Vista de Cargo N° 291829000322; los cuales fueron evaluados en el Informe SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/INF/00100/2019 de 22 de febrero de 2019, que concluyó señalando que de la revisión y análisis de los descargos presentados los mismos no desvirtúan los reparos establecidos en la vista de Cargo N° 291829000322; fojas 589-607, 615-618, 624-641 de antecedentes administrativos.
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Resolución
Determinativa
171929000062 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00015/2019) de 22 de febrero de 2019, determinó de ofício por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones del contribuyente Servicios de Nuevas Tecnologias Group S.R.L., por 54.906. UFV’s correspondiente a tributo omitido más intereses, sanción por la conducta y multa por incumplimiento a deberes formales, acto administrativo definitivo notificado por cédula al representante legal del contribuyente el 28 de febrero de 2019; fojas 642 667 y 669-671 de antecedentes administrativos.
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 del referido Código Tributário, se tiene:
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La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al – – análisis de los agravios manifestados por Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas, en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
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Se hace necesario puntualizar que Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas, en el petitorio de su afao Recurso de Alzada solicitó la revocatoria parcial de la Resolución Determinativa No 171929000062 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00015/2019) de 22 de febrero de 2019; sin embargo, de la lectura de su Recurso, se advierte que alude también argumentos 10Net de nulidad, en ese contexto, siendo obligación de ésta Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de van Carlos
los planteamientos formulados, se efectuará la revisión de la existencia o no de los Guzmán Ruiz Vee VoB
vicios y si estos están legalmente sancionados con la nulidad.
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IV.1 ASPECTOS DE FORMA IV.1.1. Valoración de Descargos Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L. representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas, en su Recurso de Alzada y alegatos menciona que la Resolución Determinativa contiene los mismos criterios desde un inicio de la verificación, lo que implica que no consideró los descargos verbales y escritos, al indicar que no existen suficientes descargos ni medios probatorios de ingresos y egresos; aclara que el ente fiscal en todos los documentos señala el incumplimiento del contribuyente a lo dispuesto en los artículos 8 y 70 de la Ley 2492, sin mayor explicación.
La Administración Tributaria en su respuesta señala que en antecedentes administrativos se encuentra el análisis de los descargos presentados por el contribuyente, no efectuó el pago de la deuda, pero presentó nota de descargos, mismos que fueron evaluados y respondidos de manera individual, concluyendo que los argumentos no son suficientes para desvirtuar las observaciones establecidas, debido a que no presentó documentación que respalde las transacciones ni la vinculación de las compras con la actividad gravada; en ese sentido, es evidente que el acto administrativo cumple los requisitos exigidos por la normativa legal, toda vez que expone claramente los fundamentos de hecho y de
derecho para la determinación de la deuda tributaria y el análisis de los descargos presentados; al respecto, corresponde el siguiente análisis: .
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone: 1. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley 2492, señalan entre los derechos del sujeto pasivo: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo
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tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
El artículo 36 de la Ley 2341 señala: 1. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. III. La realización de actuaciones. administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando asi lo imponga la naturaleza del término o plazo. IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley...-seny —
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El artículo 55 del DS 27113, establece: Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio, ocasione indefensión de los administradoš’ o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar, nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
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Inicialmente, es necesario señalar que la indefensión producida por el accionar del ente público, supone la vulneración de los derechos fundamentales procesales como el, debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones recogidos en la Constitución Política del Estado vigente en su artículo 115. Cabe indicar que el debido proceso implica que afaq los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración a Calidad pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a la defensa. El debido proceso debe ser entendido, como el estricto cumplimie requisitos constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia al recurrente; es decir, se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener a la producción de pruebas y a la decisión pronta del juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en el que sus
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derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
De la revisión de antecedentes administrativos se observa que la Administración Tributaria con las facultades establecidas en los artículos 66, 100, 101 y 104 de la Ley 2492, inició un procedimiento de determinación a la empresa Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas de acuerdo a la Orden de Verificación N° 17990200350, a objeto de verificar todos los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal IVA, de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; asimismo, solicitó documentación mediante Requerimiento N° 00122686, acto notificado de manera personal al representante legal el 21 de abril de 2017; según constà a fojas 9 y 15 de antecedentes administrativos.
Posteriormente, por Acta de Recepción de Documentos de 22 de mayo de 2017, registró la documentación presentada por el sujeto pasivo de acuerdo al siguiente detalle: Libro de compras notariados, declaraciones juradas formulario 200 de enero a diciembre 2015, facturas de compras de los periodos fiscales y talonarios de comprobantes de egreso, que no constituye la totalidad de aquella que fue solicitada con Requerimiento No 00122686; en ese sentido, el ente fiscal emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00150689 por la contravención de entrega parcial de la documentación e información requerida durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, con una multa de 1.000 UFV’s; cursante a fojas 49 y 51 de antecedentes administrativos.
Resultado del proceso de verificación, emitió la Vista de Cargo No 291829000322 (SIN/GGLPZ/DF/SVENC/265/2018) de 27 de agosto de 2018, estableció preliminarmente una deuda tributaria por la apropiación indebida de crédito fiscal IVA sobre base cierta de 118.907 UFV’s, importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la calificación preliminar de la conducta del contribuyente como omisión de pago de los periodos fiscales enero a diciembre 2015, así como la multa por incumplimiento a deberes formales, acto preliminar notificado personalmente el 28 de noviembre de 2018, otorgando, conforme
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establece el artículo 98 de la Ley 2492, el plazo de 30 días calendario para el pago de la deuda tributaria o la presentación pruebas de descargos ante el acto administrativo preliminar notificado.
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En fechas:9, 23 y 30 de noviembre de 2018 y 14 de enero de 2019, el contribuyente presentó ante la Administración Tributaria, notas solicitando la valoración de la documentación presentada al -requerimiento, así como la emisión de un acto definitivo que le permita acogerse a la regularización impositiva; en relación a los argumentos de descargo ante la Vista de Cargo el contribuyente realizó las siguientes observaciones:
La información de la determinación recibida de manera verbal por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, es la misma que la contenida en la vista de Cargo, lo que evidencia que no se consideró las explicaciones emitidas, no se realizó ninguna corrección ‘ni solicitud de
información extra.’
- Debido al crecimiento de las actividades que desarrolla, cuenta con un
equipo de personas, instalaciones, oficinas, medios de transporte y otros; que permite desarrollar estas actividades, por lo cual los gastos de viajes, hoteles, gastos de representación, son empleados constantemente para bien de la empresa, como el constante mantenimiento y limpieza de sus oficinas y los gastos en beneficio de sus empleados, cumpliendo con lo dispuesto en los artículo 4 y 8 de la Ley 843 y artículo 8 del DS 21530, y los requisitos referidos a: 1) la transacción debe estar respaldada por la factura, nota fiscal o documento equivalente original; 2) que se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) que la transacción se haya realizado efectivamente.
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De la revisión de antecedentes administrativos, el Ente Fiscal el 22 de febrero de afaq 2019, emitió la Resolución Determinativa N° 171929000062 coridad (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00015/2019), respecto a los descargos presentados, en ARTICLE
sus páginas 7 a 23 (primer considerando), refiere lo siguiente: “(...) dentro el LQNet NDER
término de prueba otorgado conforme al Art. 98 de la Ley 2492 Código Tributario
Boliviano, el contribuyente no efectúo el pago de la deuda tributaria, pero en fecha Juan Carlos e Guzmán Avia y
30 de noviembre de 2018 presentó una nota de descargos (…) mismos que para una mejor comprensión serán desarrollados y analizados (…). En cuanto a las NB/ISO
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Notas Fiscales declaradas por el contribuyente según su actividad económica, tales como: gastos de viajes, hoteles, gastos de representación(…) el artículo 8 inciso a) de la Ley 843 (…), Artículo 8 del D.S. 21530 que señala: (…) El artículo 70 de la Ley 2492, numerales 4 y 5 (…) tanto en etapa de fiscalización como en la descargos, el contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la vinculación con la actividad gravada (…).
Continúa señalando: “(…) respecto a la observación “Z“, del detalle de facturas observadas de la vista de Cargo, la Nota Fiscal N° 1062 no fue presentada en original a la Administración Tributaria (…) El Numeral 1) del parágrafo I del Art. 41 de la RND N° 10-0016-07 de fecha 18/05/2007, en relación a la validez de las facturas establece, que solo el original de la factura da derecho al Crédito Fiscal
(…) respecto a la observación “Y” del detalle de facturas observadas de la Vista de Cargo, estas no fueron dosificadas por la Administración Tributaria (Fuera del rango de dosificación), el Numeral 2) del parágrafo I del Art. 41 de la RND N° 10-0016-07 (…) señalar que el contribuyente no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita verificar la validez efectiva de la realización de la transacción con el proveedor (…) Con referencia a los incisos “Uy X” del detalle de facturas observadas de la Vista de Cargo clasificadas como No Vinculadas, el contribuyente adjunta un cuadro detallado con los siguientes incisos: Serv. Refrigerio Te – T, Viajes – D; Hoteles – H (…) sin embargo no presentó documentación adicional para respaldar el detalle (…) las facturas observadas con los incisos U y X presentó comprobantes de ingreso y egreso, mismos que no se constituyen en medios probatorios de pago, por lo que el contribuyente incumple lo establecido en el artículo 70 de la Ley 2492 (…).
Finalmente, menciona: “En atención a sus notas (…) de fecha 14 de enero de 2019 y (…) de fecha 20 de febrero de 2019, mediante las cuales solicita una respuesta formal a los descargos presentados (…) valoró la documentación presentada en fecha 22/05/2017 como descargo, ‘resultado del mismo el Departamento de Fiscalización emitió la Vista de Cargo (…) Posteriormente se evaluó la nota CITE: SNTG 3011/2018-03 presentada como descargo cuyo análisis se encuentra detallada en el presente documento. (…), por todo lo señalado se establece que los argumentos expuestos por el sujeto pasivo, no desvirtúan el cargo girado,
manteniéndose firme y subsistente el reparo determinado en la vista de Cargo.
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De lo relacionado precedentemente y de acuerdo a las notas presentadas por el contribuyente, la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa No 171929000062 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00015/2019), evaluó los aspectos observados por el recurrente; es decir, consideró la documentación presentada por el sujeto pasivo y las aclaraciones proporcionadas en las notas presentadas; en consecuencia, la citada Resolución Determinativa impugnada, contiene la relación de los documentos revisados durante el proceso de verificación; acto administrativo definitivo notificado por cédula al representante legal del contribuyente el 28 de febrero de 2019
Lo anterior, muestra que la Administración Tributaria efectivamente se refirió a la documentación y los descargos presentados por el sujeto pasivo, basó su determinación en el análisis y verificación de los documentos presentados por Servicios de Nuevas Tecnologias Group S.R.E., representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas; en la citada Resolución Determinativa impugnada se tiene la relación de los documentos revisados durante el proceso de verificación y consideró los descargos presentados; consiguientemente, queda demostrado que el acto administrativo impugrado estableció de manera clara los motivos para considerar los argumentos presentados por el contribuyente insuficientes y no válidos como descargo, respetando los derechos del ahora recurrente conforme establece el artículo 68 de la Ley 2492; en consecuencia, corresponde desestimar. la nulidad de obrados por esta causa.
En relación a la falta de valoración de los descargos verbales consistentes en conversaciones que sostuvo el sujeto pasivo con servidores públicos de la Administración Tributaria que es alegada por el recurrente; corresponde aclarar, que tal aspecto no fue demostrado por el ahora recurrente y tampoco se encuentran previstos como medios probatorios en la Ley 2492, DS 27310 y normativa afaq reglamentaria; en consecuencia, no es evidente el agravió expresado por el calidad recurrente.
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IV.2. ASPECTOS DE FONDO
IV.2.1. Depuración del Crédito Fiscal Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas, en su Recurso de Alzada señaló que el ente fiscal
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realizó tres observaciones según los siguientes incisos: “Z” “facturas que no fueron presentadas”; inciso “Y”, “facturas que no fueron dosificadas” e incisos “Uy X” “facturas por las cuales no presentó documentación suficiente que acredite,
respalde y permita verificar la vinculación con la actividad gravada, ni se encuentran . respaldadas con medios de pago verificables”; así también señala que elaboró un
cuadro para facilitar la revisión y respuesta oportuna por parte del ente fiscal, en relación a los medios de pago verificables no entiende la observación debido a que presentó comprobantes de ingreso de fondos y de egreso de los mismos.
De una manera simple demostró que una empresa es integral, por lo cual para realizar sus actividades debe tener gastos en diferentes campos y no hacer referencia solo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 843; considera, que no comprende el criterio usado por los funcionarios a momento de analizar la documentación presentada, al efecto cita la Resolución Jerárquica STG RJ/0127/2005, que establece las condiciones para la validez del crédito fiscal.
La Administración Tributaria refiere en su respuesta que el recurrente solo impugna el importe depurado referente a las observaciones con los códigos “U” y “X”, demostrando su conformidad con las demás observaciones por la cuales acepta el reparo determinado; por lo expuesto, el argumento del recurrente se refiere a las facturas observadas por no estar vinculadas a la actividad gravada, entre otros requisitos; al efecto cita el Auto Supremo N° 477 de 22 de noviembre de 2012 y las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 0147/2011 de 9 de marzo de
2011, STG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ. 0429/2010, AGIT/RJ 0007/2011 y AGIT-RJ 0138/2011.
En relación al requisito, relacionado al vinculación de las compras observadas, con carácter previo se debe definir cuál es la actividad del contribuyente, al efecto según el reporte Consulta Padrón emitido por el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria – SIRAT, la actividad principal es “Actividades en equipos de informática” y actividades secundarias “Mantenimiento y reparación maquinaria de oficina e informática” y “Otras actividades de informática”; al respecto corresponde el siguiente análisis:
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El artículo 69 de la 2492, establece: En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en el debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.
El artículo 70 de la Ley 2492, establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre ellas: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere. determinado y cobrado.
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El artículo 8 de la Ley 843, con relación al Crédito Fiscal señala: Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alicuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante afaq
ISO 9001 documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al calidad cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de TQNet cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones
gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta Juan Carlos responsable del gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alícuota SGuzmán Ruiz
establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones NB/ISO
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o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se liquida.
El artículo 8 del DS 21530, establece que: El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo. A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior
los contribuyentes aplicarán la alicuota establecida en el artículo 15 de la ley 843 sobre el monto facturado de sus compras; importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen. Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal el contribuyente deberá reintegrar en el periodo fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito. A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado y el último día hábil del mes anterior al que corresponda su reintegro. Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley 843 procederá en el caso de descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del debito fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley. Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores.
El artículo 76 de la citada Ley 2492, referido a la carga de la prueba en su parágrafo Il dispone que son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. El artículo 79 de la citada Ley, en su parágrafo I establece: La facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información de importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el llevado dė
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libros, registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados por la Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la normativa aplicable a la materia. Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.
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De la revisión de antecedentes administrativos, se establece que el ente fiscal emitió la Orden de Verificación N° 17990200350 y Requerimiento No 00122686, comunicando el inicio de la verificación de todos los hechos ylo elementos relacionados con el crédito fiscal IVA, de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; al efecto requirió al contribuyente Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L. la presentación de la siguiente documentación: Declaraciones juradas de los.. formularios 200, Libros de Compras IVA, notas fiscales de respaldo del crédito fiscal IVA, comprobantes de egreso con respaldo y en operaciones mayores o iguales a Bs50.000.- medios fehacientes de pago y otra documentación de respaldo, conforme consta a fojas 9, 15-17 de antecedentes administrativos.
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De la evaluación y análisis de la documentación presentada por el contribuyente, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291829000322 (SIN/GGLPZ/DFISVENC/265/2018) de 27 de agosto de 2018, estableciendo afaq
iso 9001 preliminarmente la existencia de deuda tributaria por la apropiación indebida de crédito fiscal IVA sobre base cierta de 118.907 UFV’s, por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2015; así como la multa por incumplimiento a deberes ToNet
formales; acto administrativo notificado el 28 de noviembre de 2018; dentro el plazo
otorgado conforme dispone el artículo 98 de la Ley 2492, el sujeto pasivo presentó Tele Lapugrad
argumentos de descargo ante la Vista de Cargo, los cuales fueron evaluados en la Juan Carlos Guzzhán Ruile Resolución Determinativa N° 171929000062, concluyendo que los mismos no
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desvirtúan los reparos establecidos en la vista de Cargo, manteniendo incólume la determinación realizada.
En consideración del argumento del recurrente presentado en su Recurso de Alzada, respecto a que impugna el importe de Bs 14.743.- referente a las observaciones U y X, siendo que las otras observaciones las debe asumir, entendiendo el error cometido; es decir, que Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas, sólo observó la determinación bajo los incisos “U” y “X”, reconociendo las observaciones sobre las facturas consignadas con los incisos “Y” y “Z”; en ese sentido, corresponde aclarar que la Resolución Determinativa N° 171929000062, estableció lo siguiente: “Las facturas observadas con observación U y X se refieren a: Hospedajes, mini bar, Pasajes aéreos, compras en supermercados, Restaurantes, salteñas, hamburguesas (...) entre otros. El contribuyente no presentó documentación fehaciente que acredite, respalde y permita verificar la vinculación con la actividad gravada de la empresa, tampoco se encuentran respaldadas con medios de pago verificables, el inciso a) del artículo 8 de la Ley 843 señala (…) y el artículo 8 del D.S. 21530 que señala (…) por tanto no son válidas para el crédito fiscal /VA”.
De la misma manera el acto administrativo definitivo, en relación a los descargos presentados señalo: “Con referencia a los incisos “Uy X” del detalle de facturas observadas de la Vista de Cargo clasificadas cono no vinculadas, el contribuyente adjunta un cuadro detallado con los siguientes incisos: Serv. Refrigerio Te – T, Viajes – D, Hoteles – H, (…) y Otros – O, sin embargo, no presentó documentación adicional para respaldar el detalle. Al respecto, el inciso a) del artículo 8 de la Ley 843 señala (...) y el artículo 8 del D.S. 21530 señala (…). Finalmente el contribuyente señala que para las facturas observadas con los incisos U y X presentó comprobantes de ingreso y egreso, mismos que no se constituyen en medios probatorios de pago, por lo que el contribuyente incumple lo establecido en el artículo 70 de la Ley 2492 (…) cabe aclarar que la observación de los incisos U y X es la no vinculación de las facturas observadas con la actividad gravada del contribuyente, considerando que no presentó documentación de descargo que
demuestre la vinculación, se ratifican las observaciones.”
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AIT
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
En ese contexto, es pertinente establecer específicamente que facturas el recurrente, considera que no corresponde su depuración, es decir, aquellas facturas observadas por las literales “Uy X”, información que se obtiene del cuadro “Detaile de facturas observadas – Crédito fiscal IVA”, cursante en las páginas 1 a 4 del acto administrativo definitivo, siendo el siguiente detalle:
- DETALLE DE FACTURAS OBSERVADAS –
CRÉDITO FISCAL IVA – BAJO LAS LITERALES “U y X”. DATOS SEGÚN FACTURAS PRESENTADAS POR EL BI CONTRIBUYENTE COMPARADAS CON EL ENVIÓ DELCV DA
VINCI
fojas
Fecha de compra
de Número factura
opsen
Registrado por el contribuyente
04/03/2015
17597
2.229
2.229
290 –
–
09/03/2015
251776
112
112
293
23/03/20
8992
–
290
Derechos académicos 1-2015, estudiante Zogbi
Ugalde Estefania Alejandra 15 Supermercado – accesorios de limpieza :
–— 73. Cemento Viacha mus
11 Pasaje aéreo La Paz: Santa Cruz- La Paz Rivera
Mario: 15. Accesorios de ferreteria
560 1:240
298
23/03/2015
560 **1.240
115
270211729
—
0
.._*
300
6516
115
24/03/2015, 24/03/2015
24/03/2015
27211
consumo mini bar
U
. OR
44183
5
Restaurant – consumo
***
L
25/03/2015
3279906
37
Supermercado: accesorios de limpieza
- 305. 307 310**
26/03/2015
5280305
8 | Supermercado – accesorios de limpieza
*
: 62 ,-21.924
62 **** 21.924
–
5818
televisor de 60′
1
e
27/03/2015 – 30/03/2015 * * *
.X
X |
313 317
2.036
30/03/2015
* 178
: 4513 ** —63653*
2.036 .225
-16
265 Compra de pinturas acrilicas 29. Ferreteria – rodillos y brochas
2 Material de construcción – estuco
;
,
930/03/2015
–
30/03/2015
16039
cemento
320
30/03/2015
286731
17
Supermercado – café, azúcar, te, etc.
322
02/04/2015
291913
36
Supermercado – accesorios de limpieza
323
02/04/2015
270236037
1.240
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Rivera Mario
324
06/04/2015
10355
7 Cemento Viacha
325
07/04/2015
2633
29 | Supermercado – accesorios de limpieza
326
13/04/2015
30376
33
Snacks confiteria – combo queso
327
14/04/2015
15127
14 | Supermercado – compra basureros
328
afao
15/04/2015
15845
4
Supermercado – paquete leche
329
ISO 9001
Calidad
AFNOR.CERTIFICATION
15/04/2015
270236231
1.256
1.256
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz-La Paz Rivera Mario
IFI
TYN
16/04/2015
95156
- 984
984
128
Atención almuerzos
331
QOH
ED
IoNet
17/04/2015
27916
1.082
1.082
Hospedajes – consumo – servicio lavanderia
MANAGE
VE Vogo
WEISIS
PEMENT
- DER
27/04/2015
28253
845
845
110
Hospedajes – consumo mini bar
333
27/04/2015
270236439
1.298
.
1.298
169
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Rivera Mario
334
04/05/2015
110237
859
–
Consumo almuerzos
112
335
Jual Carlos A
- 1.
Guzmán Ruiz
/
05/05/2015
48562
Supermercado – accesorios de limpieza
335
SOBY
NB/ISO
9001 IBNORCA)
Página 23 de 33
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
UNDI
IN
TUL
***
CONTRIBUYENTE COMPARADAS CON EL ENVIO DE LCY DA.
importe
Fiscal IVA
***
Detalle de la factur
Fecha de compra
l
Registrada nors | Observados Fiscal IVA.
Múmero factura
contribuyente
l Palipara CF-IVANJ 270236803
E
182
20/05/2015
1.400
1.400
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz-La Paz Rivera Mario
336
22/05/2015
28840
2.675
2.675
348
Hospedajes – consumo mini bar
337
22/05/2015
78511
57
Supermercado – accesorios de limpieza
337
25/05/2015
41599
9
fotografias
339
26/05/2015
41636
38
5
fotografias
clcc * * c.
339
10/06/2015
4640270266118
134
342
1.027 1.207
1.027 1.207 | 666
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Rivera Mario Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Crooker Alexandro
10/06/2015
4640270266119
1.207
– 157
343
12/06/2015
29350
666
87: Hospedajes – consumo mini bar
UL 344
22/06/2015
131032
| Supermercado – café, azúcar, te, etc.
345
23/06/2015
9304015079886
125
346
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz-La Paz Peña Adrián Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Rivera Mario
23/06/2015
9304015079887
960
125
347
24/06/2015
9621
186
Consumo almuerzos
348
al
* *x cc
25/06/2015
95473
Supermercado – galletas y otros
349
26/06/2015
51730
Aguarius sabor manzana
350
29/06/2015
- 4640270266346
1.117
1.117
145
351
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz, Paz Alejandro Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz-La Paz Gumucio Rodrigo
29/06/2015
1 … 46402702266347
1.159
1.159
151
352
01/07/2015
149245
203
203
Supermercado – café, azúcar, te, etc.
353
06/07/2015
29967
1.681
1.681
219 Hospedajes
354
09/07/2015
1661
2.665
2.665
- Hospedajes
355
14/07/2015
3673
95
Supermercado – café, azúcar, te, etc.
356
15/07/2015
171417
549
71 Radiador MG
357
15/07/2015
170774
71 Radiador MG
357
15/07/2015
3673
32 | Supermercado – café, azúcar, te, etc.
356
22/07/2015
70003
Restaurant – consumo
360
cxxcla * * * * * * * * * – – * *
22/07/2015
182952
Supermercado – café, azúcar, te, etc.
362
23/07/2015
183747
Supermercado – café, azúcar, te, etc.
365
24/07/2015
70022
256
Restaurant – consumo
366
27/07/2015
.
.24356
Restaurant – consumo
366
27/07/2015:
4649320300943
1.257
1.257
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Rivera Mario
367
31/07/2015
30638
2.053
2.053
267 | Hospedajes – consumo mini bar
368
05/08/2015
70209
276
hamburguesas
369
11/08/2015
215292
370
11/08/2015
9309069285576
1.118
1.118
371
Supermercado – café, azúcar, te, etc.
Pasaje aéreo La Paz – Tarija – La Paz Ugalde Marcelo
Pasaje aéreo La Paz – Tarija – Santa Cruz-La Paz Peña Adrián Pasaje aéreo La Paz – Tarija – Santa Cruz-La Pazu Rivera Mario
11/08/2015
9309069285577
1.442
1.442
187
372
11/08/2015
9309069285578
1.442
1.442
187
373
12/08/2015
4649320313170
1.118
1.118
c
145
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Mendoza Gustavo
374
13/08/2015
28380
780
780
101
hospedaje
.
U
375′
Página 24 de 33
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
SU DATOS SEGÚN FACTURAS PRESENTADAS POR EL US
CONTRIBUYENTE COMPARADAS CON EL ENVIÓ DE LCV DA:
EX
Fecha de compra 12 Número factura
Registrado por el
13%
18/08/2015
9309069276525
3.804
3.804
“495
376
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz -Miami – Santa Cruz-La Paz Vargas Rosario Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Rivera Mario
19/08/2015
9309069305306
1.046
1
1.046
136
377
21/08/2015
232474
:, 96
Supermercado – accesorios de limpieza
378
24/08/2015
237806
*
16
379
24/08/2015
The
4649320322286
1.137
.: 1.137
148
u
380
Supermercado – alimentos Pasaje aéreo La Paz – Rurrenabaque – La Paz Taboada Mauricio Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Rivera Mario Hospedaje – consumo **
24/08/2015
9309069311048
1.152
1.152
150
381
28/08/2015
3060
2.608
2.608
382
—
31/08/2015
4185
productos de farmacias
383
–
31/08/2015
4226
26
productos de farmacia
, 383
—–
31/08/2015
249340
Supermercado – alimentos
.
384
—
01/10/2015
2131
393
Supermercado – accesorios de limpieza
Pasaje aéreo Sucre – La Paz – Sucre Vargas
—
06/10/2015
9309379233082
120
EU
: 394
Santiago
–
.
,
*
—-
12/10/2015
21238
..
61
61
X
|
395
/
12/10/2015
** 4649320371906
1.036
**31.036
Supermercado – alimentos Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz
Rivera Mario 130 Hospedaje – consumo
* U*
*396
————–
.
14/10/2015
5581
1.002
1.002
0
- 22.
.
397
T
*
—
16/10/2015
.
.
. 652
X
. 398
4productos de farmacia 3 Supermercado – accesorios de limpieza
* 16/10/2015
28216
- 400.
21865
X
400
19/10/2015:
14
9309379257568
.
.
.1.152
150
401 –
Supermercado – accesorios de limpieza Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz u Rivera Mario Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz La Paz 1 Mendoza Gustavo Pasaje aéreo Sucre – Santa Cruz – Cochabamba : U Sucre Vargas Santiago
20/10/2015
9309379257602
150
402
”
- U.
1.152 625
1.152
625
20/10/2015
9309379257603
.
:
t
403
22/10/2015
5990
1.680
1.680
218
Hospedaje – consumo
404
27/10/2015
9309379278164
1.152
1.152
405
a cica
27/10/2015
9309379278165
718
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Morant Heidy Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Rivera Celeste Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Rivera Mario
718
406
27/10/2015
9309379278166
1.152
1.152
407
27/10/2015
9309379278167
116
116
408
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Rivera Sebastian Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Arce José
27/10/2015
9309379278168
1.152
1.152
–
409
30/10/2015
7321
:
72
72
Salteñeria – consumo
410
*
03/11/2015
5079
4.115
535
Servicio de mantenimiento
afaq
*
03/11/2015
58263
13
Supermercado – accesorios de limpieza
*
415
ISO 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
03/11/2015
223939
.
.140
18
Gasolina
*
411
SY
04/11/2015
60783
100
Supermercado – alimentos
*
416
- c. ER
ONet
05/11/2015
9309379294756
1:182
1.182
154
–
417
MANAGE
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz-La Paz Rivera Mario Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz-La Paz Rivera Mario
SYSTEM
CMENTS
05/11/2015
- T.
9309379294757
1.182
1.182
418
pron
12/11/2015
7031
3.209
3.209
–
419
I
Guzmán Ruiz
Juan Carlos V°°
17/11/2015
- T.
9309379317892
1.076
417 Hospedaje-consumo
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz
Rivera Mario 5 Gasolina
140
–
1.076
35
420
200
25/11/2015
19050
35
*
421
VSIR
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 25 de 33
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
TI
DATOS SEGÚN FACTURAS PRESENTADAS POR EL CONTRIBUYENTE COMPARADAS CON EL ENVIÓ DE LCV DA
U VINCE LED
B
Crédito
24 Observado 18%
bilan de latacura
berane de la vacuna
Obs.
fojas
Fecha de compra
1938
Número factura. Enes
Registrado por el
contribuyente
los para CF.IVA 65271
x
26/11/2015
24
Supermercado – alimentos
422
30/11/2015
69938
- 4.
Supermercado – alimentos
423
02/12/2015
29818
Gasolina
424
02/12/2015
72225
Restaurant – consumo
425
02/12/2015
9301661459360
1.076
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz-La Paz Rivera Mario
426
07/12/2015
72368
272
272
Restaurant – consumo
427
10/12/2015
8426
2.220
2.220
289 Hospedaje – consumo
–
428
10/12/2015
9301661470598
1.076
1.076
140
Pasaje aéreo Santa Cruz – La Paz – Santa Cruz Gumucio Rodrigo
429
11/12/2015
41190
130
130
17
Gasolina
x
430
14/12/2015
9301661485588
1.182
154
154
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Mendoza Gustavo
Pas
–
431
1.182 240
16/12/2015
5632
Salteñeria – consumo
x
432
16/12/2015
138071
Supermercado – alimentos
x
433
16/12/2015
138136
101
Supermercado – alimentos
x
434
21/12/2015
92089
10
Pago SOAT
x
435
21/12/2015
92090
10
Pago SOAT
x
436
21/12/2015
92153
10
Pago SOAT
x
435
21/12/2015
92154
10
Pago SOAT
x
437
21/12/2015
147233
x
Supermercado – alimentos
438
21/12/2015
148031
Supermercado – Otos
x
438
23/12/2015
547
3.900
3.900
507
Restaurant – consumo
x
439
23/12/2015
9301661512750
1.182
1.182
154
440
Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Mendoza Gustavo Pasaje aéreo La Paz – Santa Cruz – La Paz Vargas Santiago
23/12/2015
9301661512751
362
362
–
441
A
PER
409
113.409
1 4.743
hikilv
TOTALES
Fuente: Resolución Determinativa N° 171929000062 a fojas 642-667 de antecedentes administrativos
Del detalle expuesto en el cuadro precedente contenido en el acto administrativo definitivo, el ente fiscal determinó observaciones sobre facturas observadas por el inciso: “U) Notas Fiscales de Hospedajes – mini bar y pasajes aéreos, que no cuentan con ningún documento de respaldo que acredite la vinculación con la empresa” y por el inciso: “X) Notas fiscales de gastos personales y consumo tales como; compras de supermercados, restaurantes, salteñas, hamburguesas, cemento, almuerzo y gaseosas entre otros observadas por fiscalización por considerarlas no vinculadas a la actividad gravada del contribuyente“; determinando un impuesto omitido de Bs14.743.- que corresponde al crédito fiscal IVA contenido en las facturas detalladas en el cuadro precedente.
.
.
Página 26 de 33
.
.
11
–
–
——-
——
—
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
——–
—-
–
—
–
De acuerdo al contexto fáctico antes mencionado, es pertinente señalar que el artículo 70 numerales 1, 4 y 5 de la Ley 2492, establece como obligación tributaria del sujeto pasivo, respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros, documentos, con la finalidad de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; asimismo, el artículo 8, inciso a) de la Ley 843, señala que solo dará lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en las compras, adquisiciones, contratos de obras o servicios en la medida que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, las que estén destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, observación que sustentó la Resolución Determinativa ahora impugnada.
–
–
—-
–
–
–
—
In
3
O
–
–
‘
—
–
–
En ese contexto, el Ente Fiscal con la Orden de Verificación N° 17990200350 y Requerimiento No 00122686, solicitó al contribuyente la presentación de las facturas originales y los documentos que respalden el pago realizado de las notas fiscales antes señaladas, a fin de verificar la validez del respectivo crédito fiscal. Al efecto, es preciso señalar que en términos tributarios la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad qụe normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas emitidas al efecto.
4
–
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En nuestro sistema impositivo la factura es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal; sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborada por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público según corresponda, además deberá ser comprobada con otras pruebas fácticas (inventarios, kardex, registros contables, medios de pago, recibos de pago debidamente firmados, pagos realizados a través del sistema bancario u otros) que permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción; en ese sentido, en el presente caso, el recurrente afaq ante el requerimiento de la antes mencionado, pre entó Declaraciones Juradas de los periodos observados, Libros de Compras, originales de las facturas observadas y talonarios de comprobantes de egreso; de la verificación de la documentación IQNet citada y contrastada con la información extractada de los sistemas informativos del Ente Fiscal estableció la existencia de tributo omitido por las facturas observadas según cuadro adjunto en las páginas 1 al 4 de la Vista de Cargo.
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De manera posterior Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas el 27 de diciembre de 2017, presentó notas el 30 de noviembre de 2018 y el 14 de enero de 2019 con argumentos de descargos ante la determinación realizada, evaluada la misma en el acto administrativo definitivo estableció que la documentación de descargo presentada por el contribuyente no desvirtúa las observaciones contenidas en la Vista de Cargo; en ese sentido corresponde el análisis a las observaciones establecidas por los incisos “U” y “X”, por lo que se tiene el siguiente análisis:
Observación con el inciso “U” La observación con la inciso “U” establece que: “Notas Fiscales de Hospedajes – mini bar y pasajes aéreos, que no cuentan con ningún documento de respaldo que acredite la vinculación con la empresa“; es decir, se encuentran observadas debido a que el contribuyente no presentó documentación alguna que demuestre que las compras se encuentren vinculadas con la actividad del contribuyente, conforme establece el inciso a) párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 843, que dispone: “Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad gravada por la que el sujeto resulta responsable del gravamen“, aspecto concordante con lo dispuesto en el artículo 8 del DS 21530 que señala: “El crédito fiscal computable a que se refiere el
Artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843 (...), es aquél originado en las compras,
- adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo (...)”.
De la verificación de la documentación cursante en antecedentes administrativos, se tiene que las facturas observadas por el inciso “U”, corresponden a gastos por pasajes aéreos, gastos por hospedaje y alojamiento en hoteles y gastos por diferentes consumos en los referidos hoteles; al respecto, es pertinente mencionar que los beneficiarios de los gastos señalados, según el detalle registrado en las citadas facturas, establecen como beneficiarios a: Mario Rivera, Alexandro Croker, Adrian Peña, Marcelo Ugalde, Gustavo Mendoza, Rosario Vargas, Mauricio Vargas, entre otros, conforme se aprecia a fojas 300, 303, 324, 330, 332-334, 336, 337, 342-344, 346, 347, 351, 354, 355, 367, 368, 371-377, 380-382, 394, 397, 401
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403, 405-409, 417, 419, 420, 426, 428, 429, 431, 440 y 441 de antecedentes administrativos; por los cuales, el sujeto pasivo no explicó o presentó documentación sobre la relación o vinculación que tienen los citados beneficiarios con Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., o información documental que sustente el servicio prestado por los citados beneficiarios; en ese sentido, es evidente que se incumplió con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 8 de la Ley 843, concordante con el artículo 8 del DS 21530; así como lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492
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Por lo expuesto, corresponde mantener la observación bajo el inciso “U” que refiere que: “Notas Fiscales de Hospedajes – mini bar y pasajes aéreos, que no cuentan con ningún documento de respaldo que acredite la vinculación con la empresa”; en consecuencia, se mantiene la observación determinada por la Administración Tributaria, al no haber demostrado la vinculación que tienen los gastos o compras observadas con la actividad grabada del contribuyente Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L. 7.”
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Observación con el inciso “x” La observación consignada con el inciso “X” establece que las: “facturas por las
cuales no presentó documentación suficiente que acredite, respalde y permita .. Sverificar la vinculación con la actividad gravada, ni se encuentran respaldadas con medios de pago verificables”; al respecto, de la verificación de la documentación cursante en antecedentes administrativos, relacionados con la observación “X”, se observa que el contribuyente presentó la siguiente documentación: libros de compras notariados, declaraciones juradas y facturas de compras; de la evaluación de documentación citada, el ente fiscal determinó que existe apropiación indebida del crédito fiscal contenido en las facturas observadas.
afag En ese contexto, del análisis a la documentación citada en el párrafo precedente y calidad la información extractada de los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos
Nacionales, así como de los papeles de trabajo elaborados por el ente fiscal, se IQNet vogo
observa que en el presente caso, el sujeto pasivo no presentó documentación
adicional que sustente la efectiva realización de las transacciones; aspecto que se Jual Carlos
observa del detalle de las compras registradas en las facturas observadas bajo el
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inciso “X”, las cuales corresponde a: compras en supermercados por accesorios de
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limpieza, alimentación y otros, consumo en restaurantes y compras de materiales de construcción, según se aprecia a fojas 290, 293, 298, 301, 305, 307, 310, 313, 317-320, 322, 323, 325-329, 331, 335, 337, 339, 345, 348, 349, 350, 352, 353, 356, 357, 360, 362, 365, 366, 369, 370, 378, 379, 383, 384, 393, 395, 398, 400, 410, 411, 415, 416, 421-425, 427, 430 y 432-439 de antecedentes administrativos; al respecto, es pertinente aclarar que la observación de la Administración Tributaria refiere a que no se presentó documentación adicional que acredite, respalde y permita verificar la vinculación con la actividad gravada, así como no cuenta con medios de pago verificables, es decir, Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L. representa legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas, se limitó a presentar las facturas observadas y otra documentación, de la misma manera en la etapa de descargos, si bien presentó notas ante la Administración Tributaria, no adjuntó o expuso una mayor explicación, información o documentación contable de respaldo que demuestre la manera en que estas compras se encuentran vinculadas con la actividad gravada del sujeto pasivo.
En ese sentido, de la documentación presentada por Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L. representa legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas, en el presente proceso no demuestra que las compras observadas, se encuentren vinculadas con la actividad gravada y se hayan respaldado con medios de pago verificables, aspectos que incumplen con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 8 de la Ley 843, concordante con el artículo 8 del DS 21530; así como lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492; por lo descrito, se mantiene la observación bajo el inciso “X” establecida por la Administración
Tributaria.
En este punto del análisis, respecto a la clasificación realizada por el sujeto pasivo en el “Cuadro de Observaciones”, presentado ante la Administración Tributaria como descargo a la Vista de Cargo, como también en el presente Recurso de Alzada; al respecto, la citada clasificación emitida por Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L. representa legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas, si bien expone en el citado cuadro una columna referida a la cuenta (consultorías, refacciones, escritorio, accesorio de computadoras y otros), como una columna referida a la categoría según su clasificación del gasto (G-gastos de representación, L- materiales de limpieza, R-refacciones, etc.), no adjunta o refiere
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documentalmente o el registro contable en el que fueron apropiadas los citados gastos y si estos se encuentran vinculados a la actividad gravada, es decir no adjuntó recibos, planillas u otros que demuestren la vinculación con la actividad gravada del sujeto pasivo, ni demostró los medios de pago utilizados que respalden la efectiva realización de las transacciones.
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En relación al agravió señalado por el recurrente referido a que no puede ser atribuido al sujeto pasivo la sanción por omisión de pago del 100%, quién solicitó una respuesta por parte del ente fiscal, la cual se obtuvo después de 18 meses; al respecto, corresponde aclarar que la Administración Tributaria en base a las facultades que le otorga la Ley, está en la posibilidad legal de establecer sancionar por ilícitos tributarios, los que se clasifican en contravenciones y delitos conforme se encuentra previsto en el artículo – 148 de la Ley 2492; dentro de las contravenciones tributarias está precisamente la sanción por omisión de pago, conducta contraventora sancionada de manera independiente, se define como sanción tributaria a la acción de penalizar o castigar la inobservancia de las obligaciones tributarias, en el presente caso la medida que adoptó la Administración Tributaria es la multa.
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En ese contexto conviene señalar que el artículo 70 de la Ley 2492, refiere que *constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo determinar, declarar, y pagar – correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, cuyo incumplimiento es sancionado, según sea el caso; en ese sentido, en el presente caso producto de la verificación del Impuesto al Valor Agregado, determinó la existencia de tributo omitido por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2015, correspondiendo la multa por omisión de pago, conforme estableció la Resolución Determinativa ahora impugnada.
afao Es pertinente aclarar, que en el presente caso Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L., representada legalmente por Mauricio Alberto Rivera Vargas, en su Recurso de Alzada, expuso que su impugnación se refiere específicamente a las TQNet observaciones consignadas bajo los incisos “U” y “X”, aceptando demás observaciones contenidas en el acto administrativo impugnado; aspecto que fue ratificado en su petitorio al solicitar la revocatoria parcial; consecuentemente, ésta
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instancia recursiva se ve impedida de emitir criterio al respecto; bajo esas circunstancias, corresponde ratificar la decisión asumida por el ente fiscal.
En relación al argumento del recurrente referido a que tiene derecho a acogerse a la Ley de regularización impositiva; al respecto, en relación al acogimiento por parte del contribuyente Servicios de Nuevas Tecnologías Group S.R.L. a la Ley 1105,
antecedentes administrativos a fojas 609-610 la nota de 29 de noviembre de 2018 CITE:SIN/GGLPZ/DF/NOT/2802/2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la misma que da respuesta a las notas del contribuyente de fechas 8. y 23 de noviembre de 2018 referidas al resultado de la verificación de la documentación presentada en la gestión 2017; así mismo aclara al sujeto pasivo la posibilidad legal de ingresar al beneficio dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1105 Ley de Regularización de Tributos del Nivel Central del Estado de 28 de septiembre de 2018; en ese sentido, el Servicio de Impuestos Nacionales dio respuesta a las solicitudes y argumentos del ahora recurrente.
En el Recurso de Alzada y alegatos orales, el sujeto pasivo hace referencia a que la , baja de NIT le generó un daño económico motivo por el cual interpuso una acción judicial; al respecto, inicialmente corresponde señalar que de la revisión de antecedentes administrativos no cursa documentación que evidencie la baja del NIT señalada por el recurrente; asimismo, si bien el recurrente adjuntó una fotocopia simple de un memorial que refiere. la interposición de una demanda ordinaria, sin embargo, no cursa documentación que acredite su admisión; no obstante, tal aspecto no interfiere o perjudica la labor de la Administración Tributaria
en el presente proceso de depuración de crédito fiscal por facturas observadas; en. consecuencia, esta instancia recursiva no puede emitir criterio alguno.
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Conforme el análisis efectuado, corresponde confirmar la Resolución Determinativa N° 171929000062 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00015/2019) de 22 de febrero de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; manteniendo firme el tributo omitido correspondiente al IVA, establecido sobre base cierta que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de 2015.
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171929000062 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00015/2019) de 22 de febrero de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; consecuentemente, corresponde mantener firme y subsistente el tributo omitido por el Impuesto al Valor Agregado (IVA). más intereses y sanción por omisión de pago de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y la multa por incumplimiento a deberes formales.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la afao interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cumplase.
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Juan Carlos
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Lié. Cecilia Velez Doradc
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnaciór
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