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AUTORIDAD DE LAPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–LPZIRA 0769/2020
Recurrente:
Hormigón Industrial del Norte S.A HINO S.A., representada-–legalmente por Hugo Jaime Torricos Siles
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Administración Recurrida:
Gerencia Distrital ELA
Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Raúl Vicente Miranda Chávez
Acto Impugnado:
Resolución Administrativa N° 231921001500 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/40/2019)
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Expediente:
ARIT-LPZ-1118/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 25 de septiembre de 2020
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VISTOS: E‘ Recurso de Alzada, el Aụto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el. Auto de apertura de plazo.probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0769/2020 de 25 de septiembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Administrativa N° 231921001500 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/40/2019) de 4 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió rechazar la solicitud de prescripción realizada por el contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A., respecto a la deuda tributaria determinada correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, contenida en la Resolución Determinativa N° 17-1130–16 de 20 de diciembre de 2016, por lo tanto, dispuso continuar con el proceso de ejecución.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. representada legalmente por Hugo Jaime Torricos Siles conforme se acredita del Testimonio de Poder No 264/2012 de 21 de marzo de 2012, mediante memoriales presentados el 3 y 23 de octubre de 2019, cursantes a fojas 18-21 y 24-27 de obrados, presentó Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
La Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 231921001500 el
16 de septiembre de 2016, rechazando su solicitud de prescripción de la liquidación previa contenida en la vista de Cargo N° 29-0192-16 de 23 de septiembre de 2016, donde planteó que según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 2492, las facultades para determinar tributos e imponer sanciones prescriben a los 4 años, computados a partir del primer día del año siguiente a aquel en el que se cometió la contravención, de conformidad a lo establecido en el artículo 60-11 del referido cuerpo normativo.
Los tributos por los que pretende la Administración Tributaria ejercer la facultad de determinación y de imposición de sanciones, pertenecen a periodos fiscales cuyo vencimiento fue durante la gestión 2011, correspondiendo aplicar el plazo de 4 años de prescripción de ambas facultades, cuyo cómputo inicia el 1 de enero de 2012 y finaliza el 31 de diciembre de 2016, sin que dicho plazo hubiese sido interrumpido conforme el artículo 61 de la Ley 2492; consecuentemente, las referidas facultades que pretende ejercer el Ente Fiscal son extemporáneas.
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Cita lo establecido en los artículos 116-11, 123, 178 de la Constitución Política del Estado y 5 del DS 27310, respecto a la aplicación de la normativa relacionada a la prescripción; asimismo, señala que la Administración Tributaria trata de ejercer sus facultades con una confusión amparada en las Leyes 291 y 317 utilizándolas retroactivamente, toda vez que fueron publicadas durante el año 2012, aspecto que vulnera lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, al efecto, cita lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-53; de igual manera, sobre el plazo de prescripción y su forma de aplicación en el tiempo, cita la SC 0001/2004-R de 7 de enero de 2004,
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La forma de computarse el plazo de prescripción según la doctrina, es a partir del momento en que objetivamente la pretensión puede ejercitarse como lo establece el artículo 1493 del Código Civil, concordante con el artículo 60 de la Ley 2492, asimismo cita el artículo 1568 del Código Civil señalando que el cómputo de la prescripción debe realizarse con la norma vigente al momento del inicio de dicho plazo, aun si de manera posterior hubiese sido cambiado, al respecto hace referencia a lo establecido en el articulo 123 de la Constitución Política del Estado, 150 de la referida Ley 2492 así como la SCP 0770/2012 y el Auto Supremo N° 39/2016-S, respecto a la irretroactividad de la Ley, es decir, la prescripción debe ser analizada según los artículos 59 y 60 de la Ley 2492 sin considerar las modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317.
En relación a la existencia de eventos que puedan suspender la prescripción de las facultades que pretende ejercer el SIN, solicita se tome en cuenta lo establecido en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGİT-RJ-0403/2009 y AGIT-RJ-0365/2009, que señalan que la notificación de una Orden de Verificación, no tiene efecto sobre el plazo de la prescripción tributaria. La prescripción fue argumentada ante la Vista de Cargo, siendo ésta una determinación preliminar de la obligación tributaria que no existia al momento en que se emitió la Orden de Verificación, en consecuencia, la prescripción ha sido oportunamente argüida.
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Él contenido de’ la Resolución-Determinativa consigna. conceptos transcritos de doctrina civil que se refieren a derechos adquiridos, derivado como un Principio de Seguridad Jurídica, cuya noción es opuesta al de la prescripción, siendo ésta la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, debido a la inactividad de su titular, concepto básico que en el presente caso no puede ser ignorado, al efecto cita lo establecido en el Auto Supremo N° 36/2016 respecto al tempus comissi delicti o tempus regis actum, vinculado con el Principio de Irretroactividad de la Ley establecido en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado.
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Del mismo modo, la facultad para imponer sanciones por omisión de pago, también se encuentra prescrita de forma anterior a la notificación con la Resolución Determinativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59-1, numeral 3 del Código tributario, toda vez que la contravención de omisión de pago por los periodos fiscales septiembre, octubre y noviembre de 2011 prescribió el 2 de enero de 2016, mientras que para el periodo
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fiscal diciembre 2011, dicha facultad feneció el 2 de enero de 2017.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Administrativa N° 231921001500 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/40/2019) de 4 de septiembre de 2019,
11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Hormigón Industrial del Norte S.A. representado legalmente por Hugo Jaime Torricos Siles, fue admitido por Auto de 28 de octubre de 2019, notificado de forma personal a la Administración Tributaria y por cédula al recurrente el 31 de octubre y 8 de noviembre de 2019 respectivamente, fojas 28-33 de
obrados.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Néstor Hugo Muñoz Cossio conforme se acredita de la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000938 de 26 de septiembre de 2019, por
memorial presentado el 15 de noviembre de 2019, cursante a fojas 36-40 de obrados,
respondió negativamente expresando lo siguiente:
El artículo 59-1 de la Ley 2492 fue modificado por las Leyes 291 y 317, las cuales se encontraban vigentes a momento de la emisión de la Vista de Cargo N° 29 0192 16 de 23 de septiembre de 2016; sin embargo, dicha disposición normativa fue nuevamente modificada por la Ley 812, siendo que la aplicabilidad de las Leyes están en función a su vigencia conforme lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y 150 del Código Tributario, en ese entendido, la Resolución Determinativa No 17 1130 16 fue notificada por cédula el 5 de enero de 2017, es decir, en vigencia de la referida Ley 812.
La Ley 291 establecía que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones prescribirán en 9 años en la gestión 2017; no obstante, dicho plazo fue modificado por la Ley 812, disponiendo que las referidas facultades prescriben en 8 años, siendo una norma más favorable para el sujeto pasivo, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 2492, corresponde su aplicación a los
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periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, cómputo que concluyó el 31 de diciembre de 2019, a lo cual se debe considerar la suspensión de 6 meses debido a la notificación con la Orden de Verificación N° 00140V102364 efectuada el 9 de mayo de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 2492, al efecto cita la Sentencia 013/2013 de 6 de marzo de 2013.
Consigna un cuadro en el que efectúa el cómputo de la prescripción de los periodos fiscales septiembre, octubre y noviembre 2011, señalando que el mismo inicia el 1 de enero de 2012 concluyendo el 30 de junio de 2020; asimismo en cuanto al periodo fiscal diciembre 2011 señala que el cómputo inició el 1 de enero d
siderando en ambos casos los 8 años previstos en la Ley 812, al efecto cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2464/2018.
No corresponde la aplicación de la Sentencia Constitucional “Plurinacional 1169/2016 $3 toda vez que versa sobre un caso que concierne a la Aduana Nacional y no al Servicio de impuestos Nacionales, careciendo de analogia; asimismo no es aplicable la Sentencia 39/2016-$ emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la Ley,’ prevé que sólo las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plựrinacional son de carácterivinculante y de cumplimiento obligatorio. ————
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Debe existir un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos planteados en el Recurso de Alzada, en aplicación del principio de congruencia y en cumplimiento de los artículos 198 inc. e) y 211 de la Ley 2492, caso contrario constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 115-11 de la Constitución Política del Estado; al respecto, invoca la Resolución de Recurso Jerárquico ÀGIT-RJ 0135/2011 de 28 de febrero de 2011.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Administrativa No 231921001500 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/40/2019) de 4 de septiembre de 2019.
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11.4. Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 18 de noviembre de 2019, se declaró la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en Secretaría el 20
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de noviembre de 2019, tanto a la Administración Tributaria como al recurrente; periodo
dentro del cual la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Raúl Vicente Miranda Chávez, quien al apersonarse mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2019, ratificó en calidad de
prueba pre constituida los antecedentes administrativos remitidos a momento de responder el Recurso de Alzada; al efecto, el Proveido de 11 de diciembre de 2019, dio por apersonado a Raúl Vicente Miranda Chávez en representación de la Administración Tributaria y por ratificada la prueba documental señalada, actuación
notificada en Secretaría a las partes el 11 de diciembre de 2019, fojas 45-47 de obrados.
La parte recurrente no presentó pruebas dentro del plazo previsto por el artículo 218 inciso d) del Código Tributario.
11.5. Alegatos
La Administración Tributaria a través de memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, formuló alegatos en conclusión ratificando in extenso los fundamentos expuestos en su respuesta al Recurso de Alzada; al efecto, el Proveído de 31 de diciembre de 2019, dio por formulados los alegatos, actuación notificada en secretaría a las partes el 8 de enero de 2020, fojas 48-53 de obrados.
La parte recurrente no formuló alegatos orales ni escritos, de conformidad a lo previsto en el artículo 210, parágrafo II del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Administración Tributaria el 9 de mayo de 2014 notificó de forma personal al representante legal del contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A., con la Orden de Verificación No 00140VIO2364 de 24 de marzo de 2014, modalidad “Operativo Específico Crédito Fiscal”, correspondiente a los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; fojas 2-3 de antecedentes administrativos.
Mediante nota presentada a la Administración Tributaria el 15 de mayo de 2014, el representante legal del contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A.
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solicitó ampliación del plazo para la entrega de la documentación solicitada en la Orden de Verificación No 00140VIO2364, solicitud que fue respondida mediante Auto N° 25 0169-2014 de 20 de mayo de 2014, actuación notificada en Secretaría al referido sujeto pasivo el 21 de mayo de 2014, fojas 10-12 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria el 30 de mayo de 2014, emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00080448 en contra de Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A., por no entrega de la información y documentación requerida durante el proceso de verificación, incumplimiento sancionado con la multa de 3.000 UFV’s de acuerdo al numeral 4.1 del Anexo “A” de la RND10-0037-07; fojas 54 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales el 31 de agosto de 2016, notificó por cédula al contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. con el Requerimiento No 00131664 de 26 de agosto de 2016, fojas 181-185. de antecedentes administrativos
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Resultado del proceso de verificación, el 23 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDEA/DFNINC/176/2016, contra-el—- contribuyente Hormigón industrial del Norte S.A. HINO S.A. que estableció sobre base cierta el tributo omitido.de.65.688–UEV’s por el IVA.más intereses y sanción preliminar de omisión de pago por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre 2011; asi como la multa total de 3.000 UFV’s por incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta de Contravención Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00080448; acto notificado de forma personal al representante legal del contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. el 14 de octubre de 2016; fojas 238-243 y 245 de antecedentes administrativos.
afao Por nota presentada a la Administración Tributaria el 14 de noviembre de 2016, el representante legal del contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. presentó descargos a la vista de Cargo CITE: SIN/GDEADFNI/C/176/2016 de 23 de septiembre de 2016, invocando la prescripción de las facultades para determinar e imponer sanciones administrativas por el IVA de los periodos fiscales septiembre, octubre y noviembre 2011, conforme lo previsto por el artículo 59 de la Ley 2492 sin
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las modificaciones efectuadas por las Leyes 291 y 317, asimismo señala que no corresponde la observación a las facturas Nos. 347, 348, 349 y 350 por falta de presentación de medios fehacientes de pago, fojas 247-253 de antecedentes administrativos.
Posteriormente la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 17 1130 16 (SIN/GDEA/DFNI/RD/784/2016) de 20 de diciembre de 2016 contra el contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A.
HINO S.A., estableciendo sobre base cierta el tributo omitido de 65.688 UFV’s por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más intereses y sanción por la conducta del contribuyente de omisión de pago por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre 2011; así como la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento de deberes
formales establecida en el Acta de Contravención Vinculadas al Procedimiento de
Determinación N° 00080448; acto notificado al contribuyente por cédula el 5 de enero de 2017; fojas 266-278 de antecedentes administrativos.
Por nota presentada a la Administración Tributaria el 25 de abril de 2017, el representante legal del contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. solicitó la prescripción de las facultades del Ente Fiscal para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, correspondiente al IVA de los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, al amparo de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 2492 sin las modificaciones efectuadas por las Leyes 291 y 317, conforme lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, fojas 283-291 de antecedentes administrativos.
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Por Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N 331721000130 (SIN/GDEA/DJCC/CC/PIET/00134/2017) de 6 de julio de 2017, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales comunicó al contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. que la Resolución Determinativa N° 17 1130 16 de 20 de diciembre de 2016, se encuentra firme y ejecutoriada por la suma líquida y exigible de 149.985 UFV’s aspecto por el cual, se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de la notificación con el citado proveído; acto administrativo notificado al contribuyente por cédula el 25 de julio de 2017, fojas 292 295 de antecedentes administrativos.
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La Resolución Administrativa N° 231921001500 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/40/2019) de 4 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió rechazar la solicitud de prescripción realizada por el contribuyente Hormigón-Industrial del Norte S.A. HINO S.A., respecto a la deuda tributaria determinada del Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, contenida en la Resolución Determinativa N° 17-1130-16 de 20 de diciembre de 2016, disponiendo la prosecución del proceso de ejecución, acto notificado de forma personal al representante legal del referido contribuyente el 16 de septiembre de 2019, fojas 322-327 de antecedentes administrativos.
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. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con: las formalidades establecidas, por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-11 del referido Código Tributario, se tiene:
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La’ Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. representada legalmente por Hugo Jaime Torricos Siles, en el Recurso de Alzada; la ‘posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
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IV.1 Efectos de la decisión en la Instancia Jerárquica Resultado del Recurso de Alzada interpuesto por Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. · representada legalmente por Hugo Jaime Torricos Siles contra la Resolución Administrativa N° 231921001500 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/40/2019) de 4 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, esta instancia recursiva mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZRA 0135/2020 de 20 de enero de 2020, dispuso: “CONFIRMAR la Resolución Administrativa N° 231921001500 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/40/2019) de
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4 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra el contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. representada legalmente por Hugo Jaime Torricos Siles; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el rechazo de la prescripción correspondiente a la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa N° 17 1130 16 (SIN/GDEA/DF/VI/RD/784/2016) de 20 de diciembre de 2016, por encontrarse la presente causa en fase de ejecución tributaria”. Acto que fue notificado por Secretaría
tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 29 de enero de 2020, fojas
64-74 de obrados.
Por memorial de 14 de febrero de 2020, Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. representada legalmente por Hugo Jaime Torricos Siles, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0135/2020 de 20 de enero de 2020, admitido mediante Auto de 20 de febrero de 2020; disponiendo la admisión
árquico así como la remisión de actuados administrativos ante la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, Auto notificado por Secretaría tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 26 de febrero de 2020; fojas 92-93,
87-94 de obrados.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz mediante Nota ARITLP-SC JER-0104/2020 de 27 de febrero de 2020, remitió a la Autoridad General de Impugnación Tributaria La Paz el expediente ARIT-LPZ-1118/2019 en 93 fojas y antecedentes administrativos en 329 fojas; al efecto, por Auto AGIT/SC/DR/0401/2020 de 3 de marzo de 2020, se dispuso la radicatoria del Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria; actuación notificada en Secretaria tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 4 de marzo de 2020; fojas 94-98 de obrados.
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Resultado de la interposición de Recurso Jerárquico por parte del recurrente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0694/2020 de 6 de julio de 2020, que en sus partes principales
indicó:
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“xxvi. (...) se advierte que el Sujeto Pasivo tanto en etapa administrativa como en el Recurso de Alzada planteó prescripción respecto a las facultades de determinación de la deuda tributaria y la imposición de sanciones; por lo que, la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa N° 231921001500, analizó tal extremo y pese a que en dicho acto, también refirió la existencia de una Resolución Determinativa que se encuentra en etapa de ejecución tributaria, estableció que la facultad de imposición de sanciones no está prescrita.”
“xxvii. (...) la Administración Tributaria, a tiempo de contestar negativamente al Recurso de Alzada, sus argumentos se circunscribieron a dilucidar la improcedencia de los agravios expuestos por el Contribuyente, en cuanto a la prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria y la imposición de sanciones y solicitó a la ARIT emitir pronunciamiento solo sobre lo pedido: Aspectos que también fueron reiterados en el memorial de alegatos de 30 de diciembre de 2019.”
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“xxvii, (…) si bien la ARIT consideró y fundamento según la etapa en la cual se encuentra el proceso; sin embargo, tal como menciona el Sujeto Pasivo en su Recurso jerárquico, no observó que en la Resolución Administrativa N° 23192‘1001500, i la Administración Tributaria analizó en el fondo la prescripción solicitada, efectuado–el respectivo cómputo y dilucidando la norma aplicable; y que además, ratificó esta situáción tanto en el memorial de contestación y-en-los alegatos‘ tramitados ante la instancia de Alzada.”
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“xxix. (…) no emitió pronunciamiento considerando todos los antecedentes que hacen al proceso y que fueron puestos a su conocimiento durante la tramitación del Recurso de Alzada 7.–) además que incluyó aspectos, tales como la existencia de un pronunciamiento anterior respecto a la prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones, que no se encuentra expuesto en la Resolución Administrativa N° 231921001500 y menos fue argüido por la Administración Tributaria ante la instancia de Alzada.”
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Bajo esos antecedentes la Resolución Jerárquica resolvió: “ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0135/2020 de 20 de enero de 2020, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitäyir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarant)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo.La Paz, Bolivia
interpuesto por Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A., contra la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución de Alzada; inclusive, a objeto de que la instancia de Alzada emita una nueva resolución conforme lo previsto en el Artículo 211, Parágrafos I y III del CTB; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212, Parágrafo I, Inciso c) del citado Código“. Acto notificado de forma personal al representante legal de Hormigón industrial del Norte S.A. HINO S.A. como a la Administración Tributaria el 10 y 13 de julio de 2020, respectivamente; fojas 133-146 de obrados.
Bajo ese contexto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0694/2020 de 6 de julio de 2020, estableció que se deberán considerar todos los antecedentes expuestos en la tramitación de la Resolución de Recurso de Alzada; en ese entendido, esta Instancia de Alzada se circunscribirá al análisis de dicho aspecto, dentro del marco de la prescripción solicitada por el recurrente en el presente caso, en cumplimiento a lo dispuesto en el citado fallo.
IV.2. Prescripción
El recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada señala que los tributos por los que pretende la Administración Tributaria ejercer la facultad de determinación y de imposición de sanciones, pertenecen a periodos fiscales cuyo vencimiento fue durante la gestión 2011, correspondiendo aplicar el plazo de 4 años de prescripción de ambas facultades, cuyo cómputo se inicia el 1 de enero de 2012 y concluye el 31 de diciembre de 2016, sin que dicho plazo hubiese sido interrumpido conforme el artículo 61 de la Ley 2492; consecuentemente, las referidas facultades que pretende ejercer el Ente Fiscal son extemporáneas,
Agrega que la Administración Tributaria trata de ejercer sus facultades con una confusión amparada en las Leyes 291 y 317 utilizándolas de forma retroactiva, toda vez que fueron publicadas durante el año 2012, aspecto que vulnera lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492; asimismo, reitera que la facultad para imponer sanciones por omisión de pago, también se encuentra prescrita de forma anterior a la notificación con la Resolución Determinativa,
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de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59-1, numeral 3 del Código tributario, en razón a que la contravención de omisión de pago por los periodos fiscales septiembre, octubre y noviembre de 2011 prescribió el 2 de enero de 2016, mientras que para el periodo fiscal diciembre 2011, dicha facultad feneció el 2 de enero de 2017.
La Adñinistración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada señala que el artículo 59-1 de la Ley 2492 fue modificado por las Leyes 291 y 317, las cuales se encontraban vigentes a momento de la emisión de la Vista de Cargo N° 29 0192 16 de 23 de septiembre de 2016; sin embargo, dicha disposición normativa fue nuevamente modificada por la Ley 812, siendo que la aplicabilidad de las Leyes están en función a su vigencia conforme lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y 150 del Código Tributario, en ese entendido, la Resolución Determinativa N° 17 1130 16 fue notificada por cédula el 5 de enero de 2017, es decir, en vigencia de la referida Ley 812.
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Añade que la Ley 291 establecía que las acciones de la Administración Tributaria para deteríninar la deuda tributaria e imponer sanciones prescribirán en 9 años en la gestion 2017; no obstante, dicho plazo fue modificado por la Ley 812, disponiendo que las referidas facultades prescriben a los 8 años, y siendo una norma más favorable–para— –; el‘ sujeto pasivo, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 2492, corresponde su aplicación a los periodos.fiscales.septiembre, octubre, –noviembre y diciembre de la gestión 2011, cómputo que concluyó el 31 de diciembre de 2019, a lo cual se debe considerar la suspensión de 6 meses debido a la notificación con la Orden de Verificación No 00140VI02364 efectuada el 9 de mayo de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la mencionada Ley 2492, al respecto, corresponde efectuar el siguiente análisis:
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El artículo 203 de la Constitución Política del Estado, establece: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
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El artículo 15 parágrafo II de la Ley 254 Código Procesal Constitucional, estipula: Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarann
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Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares. El artículo 59 de la Ley 2492, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas.
- Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
- El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o
tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros
pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a
los dos (2) años.
El artículo 60 del citado Código Tributario, al referirse al cómputo de la prescripción, dispone:
Excepto en el Numeral 4 del Parágrafo / del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a
aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
- II. En el supuesto 4 del parágrafo / del Artículo anterior, el término se computará
desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria,
III. En el supuesto del parágrafo lll del Artículo anterior, el término se computará desde
el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción
de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por:
- a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución De
- b)
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El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo O tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
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El artículo 62 del Código Tributario, en relación a las causales de suspensión de la prescripción, dispone: El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
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Abordando la temática que nos ocupa, es pertinente considerar que la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo, en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad y no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer-sanciones_administrativas y ejecutar la deuda tributaria y las sanciones por contravenciones tributarias.
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Resulta importante resaltar que si bien el instituto de la prescripción se constituye en una situación de puro derecho consolidada por el transcurso del tiempo; sin embargo, la obligación tributaria determinada o en su caso el establecimiento de sanciones por contravenciones mantendrá su vigencia en el tiempo, independientemente de las modificaciones incorporadas al Código Tributario; es decir, este instituto no extingue la obligación tributaria ni las sanciones administrativas impuestas por el ente fiscal; en ese contexto, es posible que el sujeto pasivo realice pagos aun cuando los montos de la obligación tributaria o la sanción están prescritos, los cuales se consolidan a favor del Estado. Por esa razón la posibilidad de extinción por prescripción se consolida respecto a la exigibilidad de la obligación tributaria o la sanción administrativa imputada; en ese sentido, el transcurso del tiempo como un hecho jurídico provoca
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efectivamente el nacimiento o extinción de facultades y obligaciones en el ámbito tributario, lo que se constituye en un hecho importante en consideración a que para determinar obligaciones fiscales existe un plazo definitivo, al que debe estar sometido toda Administración Tributaria y sujeto pasivo como partes de la relación jurídica tributaria.
Bajo el razonamiento anterior, el Tribunal Constitucional emitió criterios en el ámbito impositivo, precisamente referidos a la extinción por prescripción, razonamientos que naturalmente tienen efectos obligatorios para los poderes públicos; su importancia radica en que como jurisdicción constitucional sus decisiones están expuestas en función al contexto jurídico, social y económico, los que conforman criterios de trascendencia referidos a la labor de interpretación de valores y principios en una actividad integradora del derecho que como tribunal tiene la facultad legal de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerciendo el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Lo mencionado, muestra el efecto de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, siempre y cuando tenga estricta relación con el caso a tratar y tenga como hecho fundacional un criterio específico sobre determinado tema o asunto; es decir, las resoluciones emanadas del máximo intérprete de la Constitución deben ser aplicadas por los órganos del poder público o tribunales en la decisiones que éstos establezcan en función a los casos que presenten supuestos fácticos análogos y que además se asuma una posición expresa, clara y definitiva.
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En el caso bajo análisis, se hace necesario señalar que el Tribunal Constitucional en la emisión de la SC 0012/2019 de 11 de marzo de 2019, dispuso aspectos relacionados a la prescripción como la irretroactividad de la norma impositiva, estableciendo que una Ley posterior no tenga incidencia en los cómputos de otra anterior; en ese contexto, la citada Sentencia Constitucional prioriza la aplicación normativa conforme los parámetros legales descritos en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, instituyendo en su ratio decidendi, el aspecto fundamental del principio de irretroactividad de la norma impositiva que está centrada en la imposibilidad de establecer consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones que se encuentran ya formalizadas
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
jurídicamente; en ese contexto, el Alto Tribunal de Garantías Constitucionales en la emisión de la SC No 0012/2019, efectúa una explicación e interpretación sistemática, teleológica y literal del citado artículo 123 de la Constitución Política del Estado, al disponer que no es posible conminar_al-paĝo de obligaciones tributarias retroactivamente, constituyendo aquello una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, conllevando dicho razonamiento también que una norma reciente no pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, compeliendo emplear en estas situaciones la normativa legal vigente en ese momento. .
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De la línea jurisprudencial referida, en estricta sujeción a los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 15-ll de la Ley 254 Código Procesal Constitucional; se evidencia que dicha SCP 0012/2019-S2, estableció clara, expresa y taxativamente que no corresponde que una norma posterior afecte a los plazos de prescripción cuyo cómputo se inició en vigencia de una norma anterior, en el entendido de que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados de acuerdo al principio de irretroactividad de la ley establecida en los citados artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492 y en estricto lineamiento a la citada SCP 0012/2019-S2, en cuyo caso, esta instancia recursiva por efectos de vinculatoriedad está obligada a emitir un criterio en proporción a los fundamentos expresados por el máximo intérprete de la Constitución. –
Bajo ese contexto, en sujeción a los principios de legalidad y seguridad jurídica, es necesario realizar una previa contextualización de las principales actuaciones efectuadas dentro del presente caso; en ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos, se observa que la Administración Tributaria el 9 de mayo de 2014, notificó de forma personal al representante legal del contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A., con la Orden de Verificación No 0014OVI02364 de 24 de marzo de 2014, modalidad “Operativo Específico Crédito Fiscal“, respecto a los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, solicitando la documentación detallada en la citada Orden de Verificación y otorgando el plazo de 5 días hábiles a partir de su notificación, es decir hasta el 16 de mayo de 2014, plazo que fue ampliado hasta el 28 de mayo de 2014 a través del Auto N° 25-0169-2014 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/AUTO/00159/2014 de 20 de mayo de 2014, sin embargo el sujeto pasivo no presentó la documentación solicitada hasta esa fecha, razón por la que, el 30 de mayo de 2014, se labró el Acta por Contravenciones Tributarias
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Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00080448 en contra de Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A., por no entrega de la información y documentación requerida durante el proceso de verificación, incumplimiento sancionado con la multa de 3.000 UFV‘s de acuerdo al numeral 4.1 del Anexo “A” de la RND10-0037–07. Resultado del proceso de verificación, el 23 de septiembre de 2016, el Ente Fiscal emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDEADFNINC/176/2016, contra el contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. estableciendo sobre base cierta el tributo omitido de 65.688 UFV’s por el IVA más intereses y sanción preliminar de omisión de pago por los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; así como la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta de Contravención Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00080448; acto notificado de forma personal al representante legal del contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. el 14 de octubre de 2016.
Por nota presentada a la Administración Tributaria el 14 de noviembre de 2016, el representante legal del contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. presentó descargos a la vista de Cargo CITE: SIN/GDEA/DFVINC/176/2016 de 23 de septiembre de 2016, invocando la prescripción de las facultades para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas por el IVA de los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, conforme lo previsto por el artículo 59 de la Ley 2492 sin las modificaciones efectuadas por las Leyes 291 y 317; asimismo señala que no corresponde la observación a las facturas Nos. 347, 348, 349 y 350 por falta de presentación de medios fehacientes de pago.
Posteriormente la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 17 1130 16 (SIN/GDEADF/VI/RD/784/2016) de 20 de diciembre de 2016 contra el contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A., estableciendo sobre base cierta el tributo omitido de 65.688 UFV’s por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más intereses y sanción por la conducta del contribuyente de omisión de pago por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre 2011; así como la multa de 3.000 UFV’s por incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta de Contravención Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00080448; acto notificado al contribuyente por cédula el 5 de enero de 2017.
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Por nota presentada a la Administración Tributaria el 25 de abril de 2017, el representante legal del contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. solicitó la prescripción de las facultades del Ente Fiscal para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, correspondiente al IVA de los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, al.amparo de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 2492 sin las modificaciones efectuadas por las Leyes 291 y 317, conforme lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, misma que fue respondida mediante la Resolución Administrativa No 231921001500 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/40/2019) de 4 de septiembre de 2019 mediante la cual el Ente Fiscal resolvió rechazar la solicitud de prescripción realizada por el contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A., respecto a la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa N° 17-1130-16 de 20 de diciembre de 2016, acto notificado de forma personal al representante legal del referido contribuyente el 16 de septiembre de 2019.
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Conforme lo relacionado precedentemente y en aplicación de los lineamientos contenidos en la SC 0012/2019 de 11 de marzo de 2019, en el presente caso, la norma aplicable para los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, es la Ley 2492 (sin modificaciones), que en su artículo 59-1 numerales 2 y 3, regula el instituto de la prescripción estableciendo que la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria-e-imponer sanciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años; asimismo, en cuanto a su cómputo, el artículo 60 parágrafo I, dispone que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
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En ese entendido, se establece que para los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre 201-1, el vencimiento del plazo para el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aconteció en octubre, noviembre, diciembre 2011 y enero 2012, respectivamente, por tanto, el plazo de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, inició el 1 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2013, concluyendo el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 respectivamente; aspectos que se encuentran plasmados en el siguiente cuadro:
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CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
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Periodo
Periodo de
Impuesto
Inicio del Cómputo
Término de
Prescripción
Notificación con
la Resolución Determinativa
Fiscal
- Pago
IVA
Sep-2011 Oct-2011 Nov–2011 Dic-2011
IVA
Oct-2011 Nov-2011 Dic–2011 Ene-2012
01/01/2012 01/01/2012 01/01/2012 01/01/2013
Conclusión Periodo de Prescripción 31/12/2015 31/12/2015 31/12/2015 31/12/2016
4 años 4 años 4 años 4 años
05/01/2017 05/01/2017 05/01/2017 05/01/2017
IVA IVA
Conforme lo expuesto en el cuadro que antecede, corresponde destacar que el Ente Fiscal para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto al Impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, tenía el plazo de 4 años computables desde el 1 de enero
lel año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de
pago respectivo; esto implica, a partir del 1 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2013, concluyendo el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, respectivamente, conforme lo dispuesto en el artículo 59, parágrafo I numerales 2 y 3 de la Ley 2492; sin embargo, la Administración Tributaria recién el 5 de enero de 2017, notifico mediante cédula al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa N° 17 1130 16 (SIN/GDEA/DF/VI/RD/784/2016) de 20 de diciembre de 2016, acto administrativo que si bien establece la existencia de una deuda tributaria e impone sanciones administrativas por los mencionados periodos fiscales; no obstante, ésta fue emitida y notificada cuando las facultades de determinación y sancionatorias de la Administración Tributaria se encontraban prescritas.
Respecto a la multa por incumplimiento de deberes formales impuesta mediante el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00080448 de 30 de mayo de 2014, para efectuar el análisis de la prescripción de inicio se debe tomar en cuenta que conforme el artículo 160 del Código Tributario son conductas contraventoraş los incumplimientos de deberes formales y que según el artículo 64 del citado cuerpo legal, la Administración Tributaria tiene la facultad de dictar normas administrativas de carácter general que permitan la aplicación de la normativa tributaria, habiendo para ello emitido la RND 10-0037–07 que clasifica las contravenciones y establece las sanciones para cada incumplimiento de deberes formales; es así que en su Anexo I, numeral 4, sub numeral 4.1 instituye la multa de 3.000 UFV‘s por no entregar toda la información y documentación requerida por la
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Administración Tributaria durante la ejecución de los procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos.
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Considerando la notificación efectuada el 9 de mayo de 2014, con la Orden de Verificación No 00140V102364 que otorgó el plazo de 5 días hábiles para la presentación de la documentación requerida mediante dicha Orden de Verificación, que después fue ampliado hasta el 28 de mayo de 2014, por el Auto N° 25-0169-2014 (CITE: SIN/GGLPZ/DF/AUTO/00159/2014 de 20 de mayo de 2014; siendo que la empresa ahora recurrente no presentó en dicha fecha la documentación solicitada. incurriendo en incumplimiento de deberes formales, sancionado con la multa de 3.000 UFV‘s, lo que implica que la obligación de la empresa ahora recurrente, nace a momento de la solicitud de documentación y el incumplimiento se genera precisamente al vencimiento de dicha obligación, por tanto, a efectos del cómputo de prescripción de las facultades del Ente Fiscal para imponer sanciones por incumplimiento a deberes formales, se considera la fecha del incumplimiento, es decir el 28 de mayo de 2014, siendo que la norma aplicable para el referido periodo’ en el cual se produjo la contravención tributaria, es el artículo 59 de la Ley 2492 con las modificaciones establecidas por la Ley 291, por tanto dicho computo inició el 1 de enero de 2015-y- –— concluirá el 31 de diciembre de 2020; período dentro el cual, la Administración Tributaria notifico-al-sujeto pasivo con la Resolución-Determinativa N° 17 1130 16, procedimiento realizado el 5 de enero de 2017, interrumpiendo el curso de la
pción e iniciando un nuevo cómputo el 1 de enero de 2018 que concluirá el 31
de diciembre de 2023; consecuentemente, la facultad del sujeto activo para imponer la referida multa por incumplimiento de deberes formales, a la fecha de emisión del acto administrativo impugnado se encuentra incólume.
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Con referencia al argumento expresado por la Administración Tributaria en relación a
que en el presente caso se suscitó la causal de suspensión del cómputo de la et bordo)
prescripción por la emisión y notificación de la Orden de Verificación N° 0014OVI02364 de 24 de marzo de 2014; al respecto, corresponde aclarar que el parágrafo I artículo 62 del Código Tributario, establece que el curso de la prescripción se suspende por “la
notificación e inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta Lourdej A.
suspensión se inicia en la fecha de notificación respectiva y se extiende por seis (6)
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meses”, en ese contexto legal, el citado presupuesto normativo no es aplicable al caso bajo análisis, en razón a que el proceso de determinación fue iniciado a raíz de la notificación personal al representante legal del contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. con la mencionada Orden de Verificación, es decir, se inició con una Orden de Verificación y no así de Fiscalización, actuaciones que difieren en cuanto a su naturaleza, toda vez que el primero tiene un alcance específico y el segundo un alcance más amplio en cuanto a impuestos y períodos a fiscalizar; en ese contexto, no es evidente la causal de suspensión alegada por el Ente Fiscal, criterio plasmado en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0403/2009 y AGIT-RJ 0365/2009 invocadas por el recurrente.
En relación a la cita de la Sentencia Constitucional No 1169/2016–S3 de 26 de octubre invocada por el recurrente, corresponde señalar que dicho precedente constitucional dentro de su ratio decidendi, entre otros aspectos, resalta que las normas tributarias no tienen carácter retroactivo conforme lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, siendo que no corresponde considerar normas posteriores, toda vez que regulan para lo venidero y no para hechos pasados; razonamiento que conforme lo expuesto precedentemente fue aplicado en el presente análisis, toda vez que el cómputo de prescripción de las facultades del Ente Fiscal para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas por omisión de pago e incumplimiento a deberes formales, se efectuó considerando el momento en el que se configuró el nacimiento del hecho generador y el momento en el que se cometió la contravención tributaria, tomando en cuenta la norma vigente a momento del inicio del cómputo de la prescripción de dichas facultades; criterio que concuerda con la aplicación del principio tempus comici delicti y tempus regis actum, que da cuenta el recurrente.
Con referencia a la cita de la Sentencia 013/2013 de 6 de marzo de 2013 que invoca la Administración Tributaria y los Autos Supremos Nos. 39/2016 y 36/2016 que da: cuenta el recurrente, corresponde señalar que las decisiones asumidas en las 3 resoluciones judiciales obedecen a la jurisdicción ordinaria, en la que las partes involucradas por su libre determinación de su voluntad decidieron acudir ante dicha competencia y jurisdicción, cuyas decisiones de ninguna manera abarcan a la esfera administrativa, lo que hace inaceptable tomar como precedente las citadas Sentencias
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y Autos Supremos; a esto se suma que el artículo 5 de la Ley 2492, no establece como fuente del Derecho Tributario a las Sentencias o Resoluciones judiciales emitidas dentro de la jurisdicción ordinaria; consecuentemente, corresponde desestimar la invocación de dichas resoluciones judiciales. –
Con.referencia a la cita de la Sentencia Constitucional 0001/2004–R de 7 de enero de 2004 que invoca el recurrente, corresponde señalar que dicho precedente constitucional se circunscribe al análisis de la prescripción en materia civil, derivada de un proceso ejecutivo, aspecto que difiere del presente caso, que conforme se tiene señalado precedentemente, se ciñe al análisis de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; consecuentemente, no corresponde aplicar el criterio plasmado en la mencionada Sentencia Constitucional; al carecer de analogía con los aspectos de orden fáctico y legal del presente caso. **
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Respecto a la cita de los artículos 1493 y 156 del Código Civil que efectúa el recurrente, cabe destacar que el Código Tributario en el Título I, Capítulo III, Sección VII, Subsección V; refiere a las formas de extinción de la obligación tributaria,’entre estas formas de extinción se encuentran: el pago, la compensación, confusión, condonación, — — prescripción. Sobre el instituto jurídico de la prescripción, se encuentra correctamente detallado el cómputo,.interrupción.y.suspensión, lo.que hace de manera incuestionable que la materia impositiva sea especial, de preferente aplicación y de cumplimiento en el ámbito impositivo, no siendo necesaria la aplicación de las reglas del Código Civil; en ese sentido, corresponde rechazar dicho argumento.
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En relación a la cita de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2464/2018 que efectúa la Administración Tributaria, cabe destacar que dicho precedente administrativo entre otros aspectos hace referencia al concepto de retrospectividad de la norma, es decir, que las nuevas normas se aplican de manera inmediata a situaciones que se encuentran en curso; no obstante, dicha conceptualización carece de fundamentación legal, toda vez que no se encuentra incorporada en ninguna disposición normativa de carácter general, por ende, al no tener respaldo normativo, no corresponde su aplicación al presente caso.
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Conforme el análisis expuesto precedentemente, se concluye que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto al Impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011 se encuentran prescritas, no ocurre lo mismo respecto a la facultad para imponer sanciones por el incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta de contravención Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00080448, la cual se encuentra incólume; consecuentemente, corresponde revocar parcialmente la Resolución Administrativa No 231921001500 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/40/2019) de 4 de septiembre de 2019 emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra el contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A..
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa No 231921001500 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/40/2019) de 4 de septiembre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra el contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. representada legalmente por Hugo Jaime Torricos Siles; consecuentemente, se deja sin efecto por prescripción la facultad del Ente Fiscal para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto al Impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; y, se mantiene firme y subsistente la facultad para imponer sanciones por el incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta de Contravención Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00080448.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
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conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código – Tributario y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Registrese, hágase saber y cúmplase.
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Lic. Cecilia Velez Doradc Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regiona! Autoridad Regional de Impugnación
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