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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 0769/2019
Recurrente:
Edwin Álvarez Huanaco
Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
- Impuestos Nacionales, representada legalmente
por Ranulfo Prieto Salinas…
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171925000165 (SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJ/RD/00069/2019)
Expediente:
ARIT-LPZ-0290/2019
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Lugar y Fecha:
La Paz, 4 de julio de 2019
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VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y *, producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0769/2019 de 2 de julio de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171925000165 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00069/2018) de 7 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz Il del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió determinar de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente Edwin Álvarez Huanaco por afaq el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales enero y junio de la gestión calidad 2016, en la suma de 10.625 UFV’s por tributo omitido, más intereses y sanción por omisión de pago con una multa del 100% del tributo omitido en aplicación del artículo IQNet – 165 de la Ley 2492.
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Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA, II.1. Argumentos del Recurrente Edwin Álvarez Huanaco, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante a fojas 22-31 de obrados, presentó Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
En antecedentes se evidencia que cursa memorial de descargos, por el cual se desvirtúa la determinación impuesta en la vista de Cargo N° 291825000427; sin embargo, de la revisión de la Resolución Determinativa N° 171925000165, se constata que estos descargos no fueron valorados apropiadamente y simplemente se respondieron ciertos puntos que constituyen aspectos trascendentales en la tramitación del presente caso. Estos argumentos, se refieren: a) Las notas fiscales no están debidamente autorizadas por la Administración Tributaria, b) Las notas fiscales no fueron emitidas por el proveedor, c) Las notas fiscales fueron emiti social (cliente), NIT e importe. Dichos argumentos no merecieron respuesta valedera ya que la Administración Tributaria, simplemente se limitó a responder de manera laxa, insuficiente e incompleta.
Existe falta de fundamentación y motivación en el acto impugnado, debido a que expuso los agravios de la Resolución en función a normativa legal.- vigente. Sin embargo, de la revisión de la Resolución Determinativa N° 171925000165, se constata que la Administración Tributaria no ofreció una respuesta que satisfaga sus interrogantes, ya que se limitó a señalar que: “las notas fiscales observadas no fueron emitidas por los proveedores y que tampoco fueron autorizadas por la administración tributaria para su emisión” y ésta laxa y superficial fundamentación, .sería elemento suficiente para invalidar sus notas fiscales declaradas en los periodos fiscales de enero y junio de 2016. Al respecto, no existe la posibilidad de que pueda verificar, constatar o exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sus proveedores, por carecer de facultades coercitivas, las cuales son restrictivas para el ente fiscal.
Şi el proveedor extendió notas fiscales no autorizadas por la Administración Tributaria o declaró facturas a otra razón social, este aspecto no guardaría relación con las facturas declaradas por su persona; esto significaría que habría sido sorprendido en su buena fe, ya que cumplió a cabalidad con sus obligaciones materiales, que implica contar con NIT, por lo que correspondería aplicar la presunción establecida en el.
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artículo 69 de la Ley 2492. El ente fiscal evadió brindar una respuesta del por qué seria responsable de las acciones y omisiones en las que habría incurrido el proveedor, peor aún no fundamentó el por qué no correspondería aplicar la presunción establecida en el artículo 69 de la Ley 2492, lesionando su garantía constitucional al Debido Proceso en sus vertientes congruencia, motivación y fundamentación.
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El actual marco normativo establece previsiones en cuanto la duración máxima de un procedimiento de fiscalización, verificación y control y esto, se ve reflejado en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 2492. Todo procedimiento de fiscalización, verificación (interna, externa o específica) o control debe ser ejecutado en un plazo razonable, este periodo según el legislador, no debe exceder los límites del ordenamiento jurídico, instituido en un plazo máximo de (12) doce meses para la ejecución de un procedimiento de determinación, plazo que puede ser extendido por otros (6) seis meses más, siempre y cuando la situación amerite y. sea autorizado por la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria.
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Conforme los datos que la Administración Tributaria proporciona. El actual procedimiento de fiscalización (llamase verificación), se inicia con la emisión de la Orden de Verificación N° 1890201893 de 29 de septiembre de 2017 y culmina con la emisión de la Vista de Cargo N° 291825000427, librada el 5 de diciembre de 2018; por… tanto, desde la emisión de la citada Orden hasta la emisión de la Vista de Cargo han transcurrido (14) catorce meses y (6) seis días, evidenciándose que la presente
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fiscalización no se ejecutó en los plazos previstos por el artículo 10
asimismo, no existe solicitud alguna para prorrogar el plazo por otros (6) seis meses más, no existiendo autorización expresa por parte de la máxima autoridad ejecutiva para continuar con la fiscalización. Todas estas irregularidades vician el procedimiento ejecutado por el ente fiscal, por tanto, los cargos y sanciones establecidas en el acto impugnado se encuentran viciados de nulidad y consiguientemente no puede generar
atao efectos jurídicos.
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Si la autoridad máxima del ente fiscal hubiera visto por conveniente ampliar el plazo de realización de la verificación, dicha prorroga debió ser ejecutada mediante un acto administrativo debidamente fundado y motivado, posteriormente ser puesto en conocimiento de su persona mediante los mecanismos de notificación vigentes. Tal
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situación no ocurrió, al no haberse ejecutado estas previsiones, la Administración Tributaria debió emitir. una Resolución Final de Procedimiento Administrativo en la que declare inexistencia de reparos a favor del fisco y disponer el archivo del presente caso.
Dentro del acto administrativo ahora impugnado se evidencia que las observaciones de las notas fiscales están desglosadas en literales de la a) a la k); no obstante, para una mejor comprensión, estas observaciones pueden ser agrupadas en cuatro apartados: a) Notas fiscales observadas, no autorizadas por la Administración Tributaria para su emisión, b) Notas fiscales observadas, porque el contribuyente declaró facturas que no le fueron emitidas por los proveedore ) Notas fiscales observadas por que el contribuyente no demostró la vinculación con la actividad y d) Notas fiscales observadas por que el contribuyente no respaldo la transacción realizada
En cuanto a las observaciones signadas con los incisos a) y b), no pueden ser atribuidas a su persona, que ha momento de realizar la transacción con los proveedores, cumplió con todas las obligaciones que le corresponden, por tanto, exigió se le extienda la correspondiente nota fiscal para así respaldar la operación de compra venta. Ahora que dichas facturas sean observadas, no significa que la operación no se haya ejecutado, en la materialidad de los hechos dicha situación aconteció efectivamente y prueba de ello es la factura que fue extendida por el proveedor, que constituye el medio probatorio de la operación de compra-venta según lo establece el artículo. 13 de la Ley 2492.
La materia tributaria se rige bajo el principio de verdad material, en contraposición de la verdad formal que rige el procedimiento civil, por tanto, și las operaciones de compra venta no fueron ejecutadas mediante sistemas de bancarización esto no significa que estas no se hayan materializado en los hechos; para los importes observados y. sujetos a transacción no se requiere de bancarización, por tanto, es irrisorio que la Administración Tributaria exija respaldo de pagos sobre importes que oscilan entre Bs2.000,- y. 9.000.-, que constituyen importes menores.
Añade que nuestra sociedad posee una economía informal en la que prima la libre oferta y demanda de productos, dando lugar al dinamismo que caracteriza a toda
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economía; por tanto formalismo, como los de registrar documentalmente las operaciones comerciales, no sólo limitán y entorpecen el normal desarrollo de la economía, sino la relegan en el escenario de la economía mundial. La burocratización del sistema fiscal constituye el principal elemento que no permite estimular el desarrollo de nuevos capitales y formas económicas en nuestro país. .
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Conforme a los argumentos expuestos solicita revocar totalmente, la Resolución Determinativa N° 171925000165 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00069/2019) de 7 de marzo de 2019.
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11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Edwin Álvarez Huanaco, fue admitido por Auto de 8 de abril de 2019, notificado personalmente al recurrente y por cédůla a la Administración Tributaria el 11 y 16 de abril de 2019, respectivamente; fojas 32-37 de obrados”
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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Ranulfo Prieto Salinas conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0618-16 de 1 de noviembre de 2016, por memorial presentado el 2 de mayo de 2019, cursante a fojas 40-51 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
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El acto definitivo ahora impugnado cumple a cabalidad con todos los requisitos expuestos en normativa tributaria vigente, se recalca que el sujeto pasivo se refiere a que los supuestos agravios sufridos, se basan en que la Administración Tributaria no respondió adecuadamente sus argumentos; sin embargo, el contribuyente no considera que dichos argumentos establecidos en el memorial de descargo a la Vista
afag de Cargo, resultaron ser insuficientes, no realizando una adecuada explic observaciones consignadas en las notas fiscales cuestionadas y declaradas como no AADR CERTIFICAT válidas para el crédito fiscal IVA; empero, remitiéndose a los antecedentes
IQNet administrativos se advierte que la Administración Tributaria al momento de la emisión de la Resolución Determinativa, respondió cada una de las inquietudes plasmadas en / el memorial de presentación de descargos a la vista de Cargo. Es muy diferente quel
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el ente fiscal no haya valorado sus argumentos, a que la Administración Tributaria haya valorado sus alegatos, pero no considerarlos correctos o pertinentes y que el contribuyente no esté de acuerdo con el análisis realizado, aspecto que sucedió en el presente caso.
No es suficiente invocar y presumir diferentes irregularidades en la emisión de la Vista de Cargo, es preciso que estos argumentos puedan demostrar las transacciones realizadas por el sujeto pasivo, así como la vinculación con la actividad gravada, aspectos que no pudieron ser demostrados por el contribuyente. No presentando documentación relevante para desvirtuar los reparos preliminarmente establecidos, la Administración Tributaria no tuvo otra opción que ratificar los reparos.
Una Resolución Determinativa, no necesariamente tiene que ser ampulosa, basta con que ésta de forma clara y concreta exponga las circunstancias por las cuales fueron observadas las diferentes facturas presentadas por los periodos fiscales de enero ý junio 2016, aspectos que se encuentran consignados y detallados en el acto definitivo emitido, explicando las razones de qué no fueron tomados en cuenta los argumentos como descargo, de donde se puede concluir que la Resolución Determinativa ahora impugnada cumple con los requisitos legales de motivación y fundamentación, al respecto cita los artículos 35 y 36 de la Ley 2341. Finalmente el Recurso de Alzada hace hincapié en la nulidad de la Resolución Determinativa, pero de manera incongruente, en su petitorio solicita se revoque el acto definitivo; dicha petición demuestra que lo manifestado por el sujeto pasivo es falso y forzado.
Se evidenció que se emitieron facturas con datos incorrectos y sin cumplir con los requisitos legales para su validez, no bastando limitarse en señalar, que como comprador sólo se limita a exigir factura y registrarla en la declaración, teniendo la obligación de dar cumplimiento no solo a la Ley 2492 y al Código de Comercio, que establece que es un deber del sujeto pasivo, llevar y mantener una contabilidad ordenada, documentada y acorde a su actividad, conforme el numeral.5. del artículo 70 de la Ley 2492, que señala la obligación de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, considerándose que la carga de la prueba para desvirtuar la depuración de crédito fiscal, se encontraba en manos del sujeto pasivo, quien debió demostrar que las transacciones correspondientes a las
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facturas observadas y presentadas fueron realizadas efectivamente, aspecto que no sucedió, omitiendo presentar descargo alguno posterior a la notificación de la Vista de Cargo, en ese sentido cita la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No 12/2016 de 7 de marzo de 2016.
El sujeto pasivo cuestiona las razones por las cuales el acto definitivo depuró las notas fiscales observadas, presentando argumentos que no cuentan con respaldo legal alguno y sin justificativos, si bien el contribuyente invoca diferentes reclamos que conllevan a una presumible nulidad; cabe señalar que el artículo 41 de la RND 10 0016-07 señala requisitos los cuales deben ser cumplidos por el contribuyente con el fin de poder beneficiarse con el crédito fiscal, estos son, la emisión de la factura original, que la compra se encuentre vinculada a la actividad gravada y que la transacción haya sido efectivamente realizada. Evidentemente no basta que el contribuyente se limite a presentar las notas fiscales para que se den como válidas las transacciones efectuadas, ya que es preciso que el mismo pruebe con documentación contable y fidedigna que creyere pertinente la efectiva realización de la transacción, toda vez que si presentó descargos refutando los reparos preliminares determinados, no adjunto documentación contable de respaldo: que desvirtúe las observaciones realizadas, al respecto cita el artículo 76 de la Ley 2492, de donde concluye que, una vez notificada la Vista de Cargo, la carga de la prueba es trasladada al sujeto pasivo: –
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No le quedó a la Administración Tributaria más que confirmar su pretensión preliminar emitiendo la Resolución Determinativa según procedimiento, como se puede evidenciar, todo el trámite realizado por la Administración Tributaria, fue llevado a cabo en apego a las disposiciones contenidas en los artículos 94 y siguientes de la ley 2492 y disposiciones reglamentarias conexas.
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El sujeto pasivo cuestiona el plazo de duración del procedimiento de fiscalización,
afaq argumentando de manera confusa y equivocada señalando que este proceso habría ISO 9001 demorado aproximadamente 14 meses y 6 días, pues dicho cálculo debe ser realizado arvon en función a la notificación de los actos preliminares y no así de la fecha de emisión, recalcando que todo acto administrativo surte efecto a partir de su legal notificación, es decir, la Orden de Verificación N° 18990201893 fue emitida el 29 de septiembre de 2017 y fue notificada por cédula al sujeto pasivo el 12 de marzo de 2018 y la Vista de
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Cargo N° 291825000427 fue emitida el 5 de diciembre de 2018 y notificada el 12 de diciembre de 2018, circunstancia que conlleva que el periodo de fiscalización duró aproximadamente 9 meses, refutando de esta manera una vez más las observaciones maliciosas del contribuyente.
Reforzando lo señalado, se debe considerar lo señalado en el parágrafo V del artículo 104, en relación a que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no deben transcurrir más de 12 meses, dicha normativa no dispone que tal incumplimiento determine la preclusión del derecho que tiene la Administración Tributaria para determinar deuda tributaria. Asimismo, este incumplimiento no se encuentra dentro de las causales de nulidad establecidas en el artículo 35 de la Ley 2341, evidenciándose que no se causó indefensión al sujeto pasivo. Al respecto cita como precedente lo establecido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0850/2015 que fue ratificada por la AGIT al momento de resolver el Recurso Jerárquico planteado contra la citada Resolución.
Señalar que la Resolución Determinativa no es un acto administrativo independiente y que por sí misma equivalga a todo el procedimiento determinativo, sino que es el resultado de un conjunto de actos vinculados, se debe acotar que el sustento de la Resolución Determinativa se encuentra en los antecedentes administrativos que forman parte indivisible del acto administrativo final. Se debe tener presente que se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, tal como lo dispone el inciso b), artículo 28 de la Ley 1178, al efecto cita la Sentencia Constitucional N° 0258/2007-R de 10 de abril de 2007. Asimismo, solicita que la Resolución que se dicte sea en aplicación al principio de congruencia establecido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional mediante la SC N° 1916/2012 de 12 de octubre de 2012.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa No 171925000165 (SIN/GDLPZ.JI/DJCC/TJ/RD/00069/2019) de 7 de marzo de 2019.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 3 de mayo de 2019, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del
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Código Tributario, actuación notificada en secretaría al recurrente y a la Administración Tributaria el 8 de mayo de 2019; fojas 52-53 de obrados.
La Administración Tributaria mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2019, ofreció, ratificó en calidad de prueba preconstituida, el expediente administrativo integro presentado a momento de responder el Recurso de Alzada, prueba que consistente en antecedentes administrativos de la Resolución Determinativa No 171925000165 (CITE: SIN/GDLPZ-II/DJCC/TJ/RD/00069/2019) de 7 de marzo de 2019; al efecto, el Proveido de 29 de mayo de 2019, dio por ratificada la documentación señalada, actuación notificada en secretaria a las partes la misma fecha; fojas 54-56 de obrados.
11.5. Alegatos La Administración Tributaria mediante memorial presentado el 12 de junio de 2019, presentó alegatos en conclusión, ratificándose en los fundamentos expuestos en la Resolución Determinativa N° 171925000165 de 7 de marzo de 2019 ahora impugnada, así como también lo argumentado en el memorial de respuesta negativa presentada por la Administración Tributaria y solicita que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se tenga a bien considerarlos a momento de emitir Resolución de Recurso de alzada y confirmar consecuentemente la Resolución Determiņativa No 171925000165, con la debida motivación y fundamentación necesaria; al efecto, con Proveido de 13 de junio de 2019, se dispuso por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; fojas 57-59 de obrados.
El recurrente no presentó alegatos escritos ni orales dentro el plazo establecido por el artículo 210 Numeral II del Código Tributario.
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
afaq La Gerencia Distrital La Paz’ll del Servicio de Impuestos Nacionales el 4 de agosto 2016, notifico mediante cédula a Edwin Álvarez Huanaco, con el formulario 7531 AENOR CERTIFICATION correspondiente a la Orden de Verificación N° 18990201893 “Verificación Específica Crédito IVA”, a objeto de verificar todos los hechos y/o elementos relacionados con el Crédito Fiscal IVA correspondiente a los periodos fiscales enero y junio 2016;8 requiriendo al efecto, presentación de las declaraciones juradas y Libro de Compras
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de los períodos observados, facturas de compras originales detalladas en anexo, documento que respalde el pago realizado y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de verificación; fojas 3-5 y 19-21 de antecedentes administrativos.
Edwin Álvarez Huanaco, por nota presentada el 26 de marzo de 2018, solicitó a la Administración Tributaria prórroga de 5 días hábiles para la presentación de los documentos requeridos con Orden de Verificación N° 18990201893; al efecto, por Auto N° 251825000460 de 11 de junio de 2018, se otorgó el plazo de 5 días hábiles, computables a partir de su notificación con el Auto antes mencionado, actuación notificada mediante cédula el 18 de junio de 2018; fojas 23 y 25-28 de antecedentes administrativos.
Mediante Actas de Recepción de 23 de marzo y 26 de junio de 2018, se recepcionó la documentación presentada por Edwin Álvarez Huanaco; fojas 38 y 41 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria el 5 de diciembre de 2018, emitió la Vista de Cargo No. 291825000427 (SIN/GDLPZ II/DF/PPD/SVENC/00428/2018), estableciendo el tributo omitido de 10.624 UFV’s, más intereses y sanción preliminar de omisión de pago por el Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales enero y junio 2016; actuación notificada mediante cédula a Edwin Álvarez Huanaco el 11 de diciembre de 2018; fojas 179-187 de antecedentes administrativos.
Edwin Álvarez Huanaco, por nota presentada el 11 de enero de 2019, expuso argumentos de descargo a la vista de Cargo, manifestando que, de la revisión de la Vista de Cargo, se ha constatado la existencia de errores de forma en cuanto a la precisión de datos en la elaboración de la Vista de Cargo, errores de fondo con relación a que las notas fiscales no se encuentran debidamente autorizadas por la Administración Tributaria y sobre las notas fiscales que no fueron emitidas por el proveedor; solicitando se tomen en cuenta los descargos presentados a la Vista de Cargo y que consecuentemente se emita resolución final de procedimiento determinativo que declare la inexistencia de reparos a favor del fisco; fojas 194-199 de antecedentes administrativos.
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La Administración Tributaria el 26 de febrero de 2019, emitió la Resolución Administrativa N° 231925000074 (SIN/GDLPZ Tİ/DF/SVE/RA/00048/2019), señalando en VISTOS: “(…) como resultado del proceso de verificación impositiva a la Orden de Verificación Nro: 18990201893, que fue impresa doblemente, una de fecha 29 de septiembre de 2017 y la otra de fecha 13 de abril de 2018, ambos documentos notificados al contribuyente ALVAREZ HUANACO EDWIN (::i) el primero mediante cédula en fecha 12 de marzo de 2018 y el segundo de forma personal en fecha 23 de abril de 2018“. Resolviendo: “ANULAR la notificación personal realizada en fecha 23 de abril de 2018 (…) referido a la Orden de Verificación 18990201893 de fecha 13 de abril de 2018(...)”; actuación notificada mediante cédula a Edwin Álvarez Huanaco, el 27 de febrero de 2019; fojas 204-205 y 208-212 de antecedentes administrativos.
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 de la Ley 3092, se tiene: .
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La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis AMOR CERTIFICATIO
, de los agravios manifestados por Edwin Álvarez Huanaco, en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron
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objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
De inicio es necesario puntualizar que el recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa N° 171925000165 (SIN/GDLPŻ II/DJCC/TJI RD/00069/2019; sin embargo, de la lectura de su Recurso, se advierte que alude a la existencia de vicios de nulidad, en ese contexto, siendo obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados, se efectuará inicialmente la revisión de la existencia o no de los vicios y si éstos están legalmente sancionados con la nulidad; sólo en caso de no ser evidentes, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo que también pudieran haber sido expuestas en los argumentos del Recurso de Alzada presentado.
IV.1. ASPECTOS DE FORMA IV.1.1. Valoración de los Descargos El recurrente Edwin Álvarez Huanaco en su Recurso de Alzada señala que presentó memorial de descargos, en el cual se desvirtúa la determinación impuesta en la Vista de Cargo N° 291825000427; sin embargo, de la revisión de la Resolución Determinativa N° 171925000165, se constata que estos descargos no fueron valorados apropiadamente y simplemente se atinó a eludir responder ciertos puntos que constituyen aspectos trascendentales en la tramitación del presente caso. Estos argumentos, se refieren: a) Las notas fiscales no están debidamente autorizadas por la Administración Tributaria, b) Las notas fiscales no fueron emitidas por el proveedor, c) Las notas fiscales fueron emitidas a otra razón social (cliente), NIT e importe. Dichos argumentos no merecieron respuesta valedera ya que la Administración Tributaria, simplemente se limitó a responder de manera laxa, insuficiente e incompleta.
La Administración Tributaria en su respuesta señala que el acto definitivo ahora impugnado cumple a cabalidad con todos los requisitos expuestos en normativa tributaria vigente, se recalca que el sujeto pasivo se refiere que los supuestos agravios sufridos, se basan. en que la Administración Tributaria .no habría respondido adecuadamente sus argumentos; sin embargo, el. contribuyente no considera que dichos, argumentos establecidos en el memorial de descargo a la vista de Cargo,
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resultaron ser insuficientes, no realizando una adecuada explicación a las observaciones consignadas en las notas fiscales cuestionadas y declaradas como no válidas para el crédito fiscal IVA; empero, iremitiéndose a los antecedentes administrativos se advierte que la Administración Tributaria al momento de la emisión de la Resolución Determinativa, respondió cada una de las inquietudes plasmadas en el memorial de presentación de descargós a la vista de Cargo. Es muy diferente que el ente fiscal no haya valorado sus argumentos, a que la Administración Tributaria haya valorado los mismos, pero no considerarlos correctos o pertinentes y que el contribuyente no esté de acuerdo con el análisis realizado, aspecto que sucedió en el presente caso; al respecto, se tiene el siguiente análisis: .
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El artículo 68 numerales 7 y 10 del Código Tributario, establecen como derechos del sujeto pasivo: A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución. A ser oído y juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
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El artículo 76 del Código Tributario, en relación a la carga de la prueba, dispone: En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá próþar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria
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El artículo 77 del mencionado Código, indica que: 1. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho. II. La prueba testifical sólo se admitirá con validez de indicio, no pudiendo proponerse más de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si sé. propusieren más, del tercero se tendrán por no ofrecidos. III. Son
afaq también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la ISO 9001 información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. AENOR CERTIFICATIO IV. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora,
IQNet donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salve se acredite lo contrario. V. En materia procesal penal, el ofrecimiento, producción, y
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presentación de medios de prueba se sujetará a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones legales.
El artículo 81 del Código Tributario, en relación a la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba, dispone: Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que, habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2.y: 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención...
El artículo 98 de la Ley 2492, establece: “Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio le improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos”.
A objeto de una adecuada comprensión de la problemática que nos ocupa, es pertinente considerar que la garantía del debido proceso se encuentra integrada por varios elementos que lo configuran, entre ellos, la motivación, la valoración integral de la prueba, la pertinencia y la congruencia de las resoluciones; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2015-S2 de 23 de febrero de 2015, estableció el siguiente entendimiento: “La jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar que el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y
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condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valor justicia.”.
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Corresponde señalar también que el debido proceso implica que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a la defensa que se materializa con la posibilidad que las partes deben tener a la producción de pruebas y a la decisión pronta del juzgador; de la misma forma, el debido proceso exige que los fallos emitidos por la Administración se encuentren debidamente fundamentados que contengan-la motivación y el respaldo correspondiente en función a la valoración de la documentación presentada en calidad de descargo por el procesado. La valoración de la prueba constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución ya sea en el ámbito judicial o administrativo, necesariamente debe considerar todos los descargos y pruebas presentadas por el encausado, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada. En relación al ámbito del Derecho Tributario, el artículo 81 de la Ley 2492, sobre la apreciación de la prueba, señala que se efectuará conforme a las reglas de la sana crítica.
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De la revisión de antecedentes administrativos, se observa que la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 66, 100 y 101 de la Ley 2492, inició un procedimiento de verificación al contribuyente Edwin Álvarez Huanaco de acuerdo a la Orden de Verificación N° 18990201893, correspondiente a la “Verificación Específica Crédito IVA”, derivado del crédito fiscal contenido en las
afag facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en anexo adjunto de la citada ISO 9001 orden por los periodos fiscales enero y junio 2016; al efecto, requirió documentación que fue presentada conforme las Actas de recepción de documentación de 23 de marzo y 26 de junio de 2018, conforme cursa a fojas 38 y 40 de antecedentes
administrativos.
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Resultado del proceso de verificación, el 5 de diciembre de 2018, emitió la Vista de Cargo N° 291825000427 (SIN/GDLPZ II/DF/PPD/SVENVC/00428/2018), actuación preliminar que estableció tributo omitido de 10.624 UFV’s, más intereses y sanción por omisión de pago, por.el Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales enero y junio 2016; actuación notificada mediante cédula a Edwin Álvarez Huanaco, el 12 de diciembre de 2018.
Dentro del término establecido por el artículo 98 de la Ley 2492 y mediante nota presentada a la Administración Tributaria el 11 de enero de 2019, Edwin Álvarez Huanaco presentó argumentos de descargo a la vista de Cargo N° 291825000427 (SIN/GDLPZ 11/DF/PPD/SVENC/00428/2018), señalando lo siguiente: “ERRORES DE FORMA (…) 1. …menciona que fui notificado mediante Cédula en fecha 12/03/18 con la Orden de Verificación Externa N° 18990201893, siendo que de la revisión de antecedentes se constata que fui notificado de manera personal en fecha 23/04/2018. 2. (…), en líneas infra se vuelve a mencionar que, en fecha 12/03/18 fui notificado mediante cédula con la Orden de Verificación Externa N° 18990201893 sin embargo de la revisión (…) fui notificado en fecha 23/04/18. 3. (…) de la revisión de dicho documento, se constata que su administración tributaria menciona que la Orden de Verificación Externa (…) fue emitida en fecha 13/04/18. 4..6…) se infiere que en fecha 26/03/18 . mi persona habría solicitado prórroga para la presentación de la documentación requerida lo cual es totalmente falso (…) aconteció en fecha 07/05/18. 5. (…) la aprobación de prórroga del plazo para la presentación de la documentación se extendería hasta el dia 26/06/18 siendo que es totalmente falso…”..
Continua argumentando sobre: “(…) a) En cuanto al argumento que “Las notas fiscales no se encuentran debidamente autorizadas por la administración tributaria” (…) b) En cuanto al argumento que “Las notas fiscales no fueron emitidas por el proveedor, aspecto que fue verificado en el Libro de Ventas LCV – IVA FACILITO del proveedor (Emisor de la Factura)” (…) en ambos casos se tiene que (…) son cargas y obligaciones que corresponden única y exclusivamente al emisor de la nota fiscal o. factura, puesto que son obligaciones que deben ser cumplidas por el titular del negocio o actividad económica (…) Bajo ese entender y si el caso fuera que la administración tributaria pretendiera exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias de terceras personas, se estaría violando lo dispuesto en el art. 69 de la Ley 2492 (…) que hace
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hincapié en la presunción a favor del sujeto pasivo…” (...) “... del referido precepto legal se evidencia que es deber de la administración tributaria probar en debido proceso que el sujeto pasivo no cumplió con sus obligaciones formales y materiales.”
Señala también que: “...es oportuno poner en conocimiento suyo lo dispuesto en el inciso b) del art. 4 de la ley 2341 (…) de la revisión de la normativa citada se evidencia que es obligación de la administración pública regir su proceder en sometimiento plano a la ley, asegurando por sobre todo el debido proceso, que implica proporcionar elementos y herramientas necesarias para ejercer sus derechos sin problema alguno…” (…) “...se evidencia a todas luces que mi persona no puede asumir responsabilidades por acciones u omisiones imputables a una tercera persona, menos aún puedo ejercer funciones de verificación y control de obligaciones tributarias formales que están reservadas de manera restrictiva a la administración pública”.
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En cuanto a los argumentos de: “c) Las notas fiscales fueron emitidas a otra razón social (cliente), NIT e importe, aspecto que fue verificado en el Libro de Ventas LVC IVA FÁCILITO del proveedor (Emisor de la Factura), y que el “contribuyente no presentó medio de pago probatorio que permita verificar la transacción económica efectuada, ni respaldó con documentación adicional sustentatoria que demuestre la efectiva realización del hecho económico y que su factura es válida para compensar el Impuesto al Valor Agregado (IVA)”.(…)”...cabe traer lo establecido en el art. 10 de la Ley 843. (…) Asimismo, (…) lo establecido en el art. 41 de la RND NO: 10-0016-07 (...) “...del análisis de la normativa citada (…) se tiene que las obligaciones de extender factura o notas fiscales debidamente dosificadas, declarar periódicamente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en lo referente al Débito Fiscal y declarar los importes de ventas en su integridad, son cargas y obligaciones que corresponden única y exclusivamente al contribuyente que brinda y ofrece un producto o servicio, ya que dicho extremo se encuentra previsto, de manera implícita, en la actual normativa
afao tributaria; (…).” “... la única obligación que recae sobre mi persona, en su calidad de iso 9001 beneficiario de quien ofrece un servicio o bien, es exigir se extienda la correspondiente factura o nota fiscal, con lo cual culmina mi participación, no pudiendo obligar y/o constreñir al contribuyente a que cumpla con sus obligaciones materiales”.
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Continúa: “…corresponde traer a colación 10. dispuesto en el art.69 del Código Tributario y lo establecido en los incisos d) y e) del art. 4 de la ley 2341 (…)”. “De la normativa traída a colación se infiere que para asi aplicar la presunción a favor del sujeto pasivo en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributárias es requisito sine qua non que este a su vez haya cumplido con sus obligaciones materiales y formales (…). Por lo que aplicando este análisis al caso en concreto ‘se: evidencia fehacientemente que mi persona cumplió con el presupuesto legal establecido por la normativa para asi beneficiarse de tal presunción, toda vez que cumplí a cabalidad con las obligaciones materiales que implica contar con Número de Identificación Tributaria en lo que respecta: 1. Exigir factura (…). 2. Declarar todas las compras y ventas realizadas en un determinado tiempo (…). “De este modo se constata el buen proceder de mi persona, quien cumplió a cabalidad con lo establecido en la actual normativa: por lo que al caso en concreto corresponde aplicar la presunción establecida en el art. 69 del Código Tributario Boliviano; extremo que no fue valorado apropiadamente su instancia administrativa”.
De manera posterior, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 171925000165 (SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJ/RD/00069/2019) el 7 de marzo de 2019, que en el acápite. “CONSIDERANDO:” señaló: “…girada la Vista de Cargo N° 291825000427. (…), la misma ha sido notificada mediante cédula en fecha 12 de Diciembre de 2018 al contribuyente (…) a fin de que asuma defensa, produzca y ofrezca pruebas, tanto en relación a los descargos formulados como a la calificación preliminar de su conducta”. (…) DESCARGOS PRESENTADOS A LA VISTA DE CARGO (...)“…en fecha 11 de enero de 2019, dentro del término de prueba fijado por el Artículo 98° del Código Tributario Boliviano-Ley N° 2492, el contribuyente (…), presentó en calidad de descargos un memorial con NUIT 233/2019, en el cual adjunta documentación de descargo en base a la siguiente documentación: Fotocopia de Carnet de Identidad, Fotocopia de Número de Identificación Tributaria y Memorial”.
Asimismo, como resultado de la evaluación de descargos, señaló. que: “… la Administración Tributaria en su tarea de fiscalización tiene las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, así como el de realizar el cruce de información con los proveedores y agentes de información directamente vinculados con el contribuyente (…), emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o
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financieras con otras personas (…), tal como la norma indica, las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, son funciones inherentes a la Administración
Tributaria de carácter prejudicial y no constituye persecución penal; es por ello que la
Administración Tributaria mantiene y reitera su posición respecto a este punto en cumplimiento a lo establecido en el Numeral 4 del Art. 70° de la Ley 2492 (…) y el Art. 76° (Carga de la Prueba) (…)”…bajo este criterio cabe aclarar al contribuyente que el Art. 7° del Decreto Supremo N° 27310(..) los reportès generados por la fiscalizadora actuante, a través del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT-2), tienen validez probatoria”.
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Continúa con la evaluación de descargos: “La Vista de Cargo de conformidad con el Artículo 96 de la Ley N° 2492 y Artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310, este documento contiene, la siguiente información: (…) h. Hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten las observaciones detectadas en el proceso de fiscalización y la normativa contravenida que corresponde a cada observación” “(…) i. Base Imponible expresada en bolivianos”. (…) “Cabe aclarar al contribuyente que de acuerdo al Art. 98° de la Ley 2492 (.). Por lo que el contribuyente podía presentar todo tipo de documento que le sirva de descargo para desvirtuar la deuda preliminarmente determinada en la vista de Cargo N° 291825000427 cabe señalar para hacer valer su derecho a crédito fiscal, por sus compras realizadas, debe, probar los hechos constitutivos de los mismos, mediante documentación fehaciente recayendo la obligación de su demostración por parte del contribuyente”.
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Sobre los Argumentos Esgrimidos en La Vista de Cargo N° 291825000427, en la Evaluación de Descargos, señala: “…se debe tener presente que la Administración Tributaria rige sus actuaciones en el marco legal vigente, quedando claro que de la revisión de las notas fiscales observadas en la Orden de Verificación N° 18990201893, se establece que no son válidas para descargo del Crédito Fiscal
afaq (I.V.A.), toda vez que las notas fiscales no fueron emitidas por los proveedores al ISO 9001 contribuyente, asimismo revisados los reportes del sistema SIRAT2, además las Notas ATHOR CERT Fiscales no están autorizadas por la Administración Tributaria para su emisión por lo tanto corresponde la depuración de las mismas y se inhabilitan para el cómputo del Crédito Fiscal I.V.A, conforme se tiene la Aclaración de Observaciones a las facturas
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presentadas por el contribuyente, existiendo más el cuadro de observaciones, como
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erradamente señala el contribuyente”. (...) “…para que el (la) contribuyente se beneficie con el Crédito Fiscal de la Transacción declarada, de conformidad a la Ley N° 843,’ el Artículo 8o del Decreto Supremo N° 21530, se debe evidenciar que las mismas cumplan los siguientes requisitos: Debe estar respaldada con la factura, nota fiscal o documento equivalente original; Debe encontrarse vinculada con la actividad gravada; y Que la transacción se haya realizado efectivamente”. Además “...señala el Art. 54° el Numeral 2 y 3 del Parágrafo :/ de la R.N.D. N° 10-0025-14 de 29 de agosto de 2014 “Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Número de Identificación Tributaria del Sujeto Pasivo emisor, el número de Factura y el Número de Autorización; consigne la fecha de emisión y ésta se encuentre dentro del periodo a liquidar del impuesto”.
Con relación a los “ERRORES DE FORMA” que señala el recurrente, la “Evaluación de Descargos” consigna lo siguiente: “Analizados los argumentos del contribuyente con relación a los puntos 1), 2), 3) y 4) corresponde aclarar que se evidenció que la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación N° 18990201893 en fecha 29 de septiembre de 2017 y la otra en fecha 13 de abril de 2018 ambos documentos notificados al contribuyente (…) el primero en fecha 12 de marzo de 2018 y el segundo de forma personal en fecha 23 de abril de 2018. Habiendo existido una doble notificación de la Orden de Verificación N° 18990201893 motivo por el cual la Administración Tributaria corrigió este hecho anulando la notificación personal de fecha 23 de abril de 2018 del contribuyente (…) mediante Resolución Administrativa No 231925000074 (…) de fecha 26 de febrero de 2019 (…), por lo que se procedió a subsanar los errores incurridos en la doble notificación de la Orden de Verificación, saneando de esta forma el proceso de determinación”. .
Respecto a los “ERRORES DE FONDO” la “Evaluación de Descargos” consigna lo siguiente: “Inciso a) y b) Si bien el contribuyente (…) hace mención al Artículo 41 se desvirtúa debido a que no presentó los descargos correspondientes una vez notificada la VISTA DE CARGO N° 291825000427 (…) en fecha 12 de diciembre de 2018 mediante cédula. Establecida en el Artículo 8 de la Ley N° 843 en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. Resulta evidente que la Administración Tributaria ha actuado en plena observancia del debido proceso, en
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respeto de los derechos y obligaciones del sujeto pasivo y en el marco de la legalidad; emitiendo todos los actos administrativos enmarcados en las normas tributarias vigentes a las cuales el contribuyente (…) tuvo pleno conocimiento. Numeral 2 parágrafo / del Art. 54° de la R.N.D. 10-0025-14, establece como uno de los requisitos para determinar la apropiación del Crédito Fiscal de las facturas, notas fiscales o documentos ‘ equivalentes el: “Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria,…”
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Continúa con la “Evaluación de Descargos“: “Inciso c) Respecto a este punto La ‘ factura no fue emitida por el proveedor toda vez que se realizó la verificación con el Libro de Ventas LCV – IVA FACILITO del proveedor, amparado en el Artículo 79° (Medios e instrumentos Tecnológicos) de la Ley N° 2492 y Artículo 7° del D.S. N° 27310 (…). Las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria. A su vez el contribuyente (…) pudiendo desvirtuar estas observaciones con el Artículo’98 una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes”.
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Y concluye: “Por todo lo expuesto, dichos descargós no se ajustan a lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (…) que señala: “Las pruebas se apreciarán conforme las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas. que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifestaciones inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas, en el presente caso dichos descargos y argumentos del contribuyente no son válidos ni suficientes para ser desvirtuadas, por lo que la carga de la prueba recae exclusivamente en el contribuyente, una vez notificada la Vista de Cargo, independientemente si los aspectos observados deben ser cumplidos por el proveedor ya era deber del contribuyente presentar toda la documentación contable,
afaq financiera y tributaria para respaldar sus compras“.
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foto en el contexto anterior, corresponde tomar en cuenta que el artículo 76 de la Ley 2492, VE Vogo
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valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en esar
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A misma línea, el artículo 68 inciso 7) de la citada Ley, consagra entre los derechos
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inherentes al sujeto pasivo, el de formular y aportar en la forma y plazos previstos legalmente, todo tipo de pruebas y alegatos que necesariamente deben ser tomados en cuenta por la autoridad a cargo para redactar y plasmar su decisión final en la Resolución, en ese entendido, Edwin Álvarez Huanaco presentó argumentos de descargos; sin embargo, luego de una compulsa ylo evaluación detallada conforme se describió anteriormente, la Administración Tributaria, estableció que éstos no desvirtuaron los observaciones por las cuales depura el crédito fiscal de las facturas declaradas en los periodos fiscales de enero y junio 2016, consecuentemente, el argumento invocado por el ahora recurrente no corresponde como causal de nulidad en el presente proceso; habrá que enfatizar que la Administración Tributaria aseguró el derecho a la defensa del recurrente sujetando sus actuaciones conforme a lo establecido en el Código Tributario y normativa legal vigente relacionada, habiendo sido de permanente conocimiento del recurrente todas las actuaciones de la Administración Tributaria en el presente proceso y evaluados los argumentos de descargos que presentó; consecuentemente, se tiene que el agravio expresado por Edwin Álvarez Huanaco en el Recurso de Alzada sobre la falta de valoración de los argumentos de descargo en el acto administrativo impugnado no son evidentes, desestimándose la posibilidad de anular obrados por esta causa…
IV.1.2. Incumplimiento de Plazo establecido en el artículo 104 de la Ley 2492 El recurrente en su Recurso de Alzada señala que el actual procedimiento de fiscalización (llamase verificación), se inicia con la emisión de la Orden de Verificación N° 1890201893 de 29 de septiembre de 2017 y culmina con la emisión de la Vista de Cargo N° 291825000427, librada el 5 de diciembre de 2018; por tanto, desde la emisión de la citada Orden hasta la emisión de la Vista de Cargo han transcurrido (14) catorce meses y (6) seis dias, evidenciándose que la presente fiscalización no se ejecutó en los plazos previstos por el artículo 104 de la Ley 2492, asimismo, no existe solicitud alguna para prorrogar el plazo por otros (6) seis meses más, no existiendo autorización expresa por parte de la máxima autoridad ejecutiva para continuar con la fiscalización. Todas estas irregularidades vician el procedimiento ejecutado por el ente fiscal, por tanto, los cargos y sanciones establecidas en el acto impugnado se encuentran viciados de nulidad y consiguientemente no puede generar efectos jurídicos. .
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La administración tributaria señala, que el sujeto pasivo cuestiona el plazo de duración del procedimiento de fiscalización, argumentando de manera confusa y equivocada señalando que este proceso habría demorado aproximadamente 14 meses y 6 días, pues dicho cálculo debe ser realizado en función a la notificación de los actos preliminares y no así de la fecha de emisión, recalcando que todo acto administrativo surte efecto a partir de su legal notificación; es decir, la Orden de Verificación No 18990201893 fue emitida el 29 de septiembre de 2017 y fue notificada por cédula al sujeto pasivo el 12 de marzo de 2018 y.la Vista de Cargo N° 291825000427, fue emitida el 5 de diciembre de 2018 y notificada el 12 de diciembre de 2018, circunstancia que conlleva que el periodo de fiscalización duró aproximadamente 9 mesės, refutando de esta manera una vez más las observaciones maliciosas del contribuyente al respecto, corresponde efectuar el siguiente análisis:
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El artículo 104 de la Ley 2492 señala:1. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden “de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan. II. Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su actuación como fiscalizadores, se harán constar en forma circunstanciada en acta, los cuales junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado, dentro los alcances del Artículo 68° de este Código, harán prueba pre constituida de la existencia de los mismos. III. La Administración Tributaria, siempre que lo estime conveniente, podrá requerir la presentación de declaraciones, la ampliación de éstas, así como la subsanación de defectos advertidos. Consiguientemente estas declaraciones causarán todo su efecto a condición de ser validadas expresamente por la fiscalización actuante, caso contrario
afaq no surtirán efecto legal alguno, pero en todos los casos los pagos realizados se ISO 9001 tomarán a cuenta de la obligación que en definitiva adeudarán. IV: A la conclusión de an
la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente. V: Desde el inicio de la DERY
fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce
(12) meses, sin embargo, cuando la situación amerite un plaz Juan Carlos A/ solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá Guzman Ruiz :
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autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más. VI. Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de vista de Cargo, debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria.
El artículo 32 del DS 27310, dispone: “El procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con una Orden de Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento de la Administración Tributaria”
De la lectura del artículo 104 de la Ley 2492 y más propiamente el parágrafo V. establece que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses; no se observa en su redacción que el incumplimiento del plazo ocasione la falta de competencia para que la administración tributaria procese y determine adeudos tributarios, en ese contexto, la omisión o dejadez de los servidores públicos en el procesamiento determinativo tiene carácter interno donde se establecerá la existencia o inexistencia de responsabilidades; sin embargo, se hace necesario aclarar de manera enfática al recurrente, que el presente caso se trata de una Orden de Verificación N° 18990201893 con alcance específico a la revisión del crédito fiscal IVA y en absoluto de una Orden de Fiscalización, cuyo plazo efectivamente está establecido en el artículo 104 de la Ley 2492 y contempla un alcance más amplio, en cuanto a impuestos y periodos a fiscalizar, en ese contexto, no es aplicable el plazo para el caso bajo análisis; es también oportuno señalar que para los procedimientos de verificación como es el caso, la norma no dispone plazos perentorios para su conclusión, tal como se observa en el artículo 32 del DS 27310 que hace mención a los procedimientos de
verificación y control. puntual sin establecer plazos para su finalización; consecuentemente, al ser la inexistencia de vicios de nulidad invocados por el ahora recurrente no corresponde retrotraer obrados por dichos aspectos.. . .
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…
IV.2. ASPECTOS DE FONDO IV.2.1. Depuración del Crédito Fiscal El recurrente en su Recurso de Alzada señala que dentro del acto administrativo ahora impugnado se evidencia que las observaciones de las notas fiscales están
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desglosadas en literales de la a) a la k); no obstante, para una mejor comprensión, estas observaciones pueden ser agrupadas en cuatro apartados: a) Notas fiscales observadas, no autorizadas por la Administración Tributaria para su emisión, b) Notas fiscales observadas por que el contribuyente declaró facturas que no fueron emitidas en la compra realizada, c) Notas fiscales observadas por que el contribuyente no demostró la vinculación con la actividad y.d) Notas fiscales observadas por que el contribuyente no respaldo la transacción realizada.; .
Agrega que las observaciones signadas con los incisos a) y b), no pueden ser atribuidas a su persona, que ha momento de realizar la transacción con los proveedores, cumplió con todas las obligaciones que le corresponden, por tanto, exigió se le extienda la correspondiente nota fiscal para así respaldar la operación de compra venta. Ahora que dichas facturas sean observadas, no significa que dicha operación no se haya ejecutado, en la materialidad de los hechos dicha situación aconteció efectivamente y prueba de ello es la factura que fue extendida por el proveedor, que constituye el medio probatorio de la operación de compra-venta según lo establece el artículo 13 de la Ley 2492.
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La Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada refiere que el sujeto pasivo cuestiona las razones por las cuales el acto definitivo depuró las notas fiscales observadas, presentando argumentos que no cuentan con respaldo legal alguno y sin justificativos, si bien el contribuyente invoca diferentes reclamos que conllevan a una presumible nulidad; cabe señalar que el artículo 41 de la RND 10-0016-07 señala
requisitos los cuales deben ser cumplidos por el contribuyente con el fin de poder beneficiarse con el crédito fiscal, estos son, la emisión de la factura original, que la compra se encuentre vinculada a la actividad gravada y que la transacción haya sido efectivamente realizada. Evidentemente no basta que el contribuyente se limite a presentar las notas fiscales para que se den como válidas las transacciones efectuadas, ya que es preciso que el mismo pruebe con documentación contable y iso 9001 fidedigna que creyere pertinente la efectiva realización de la transacción, toda vez que AFNOR CERTIFICATION si presentó descargos refutando los reparos preliminares determinados, no adjuntó
ONet documentación contable de respaldo que desvirtúe las observaciones realizadas, al respecto cita el artículo 76 de la Ley 2492, de donde concluye que, una vez notificada
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la Vista de Cargo, la carga de la prueba es trasladada al sujeto pasivo; al respecto corresponde el siguiente análisis:
El artículo 69 de la 2492, establece que, en aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivoy los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sụs obligaciones
males, hasta que en el debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.
El artículo 70 de la Ley 2492, establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre ellas: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma,
medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos
los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. — 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros
generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas: 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá
determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y
cobrado 6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación,
fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria,
- observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios .. y demás disposiciones.
- 1 Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales
y las que defina la Administración Tributaria con carácter general…..… ..
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El artículo 8 de la Ley 843, con relación al Crédito Fiscal señala que: Del impuesto
- determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables
restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras
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o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se liquida.
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El artículo 8 del DS 21530, establece que: El crédito fiscal, computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo. A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior los contribuyentes aplicarán la alicuota establecida en el artículo 15 de la ley 843 sobre el monto facturado de sus compras; importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen. Si un contribuyente inscrito destináse bienės, obras, locaciones to prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal el contribuyente deberá reintegrar en el periodo fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito. A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del . crédito a ‘reintegrar será actualizado sobre la base de la variación de la cotización
oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado y el último día hábil del
afaq mes anterior al que corresponda su reintegro. Lo dispuesto en el inciso b) del ISO 9001
artículo 8 de la Ley 843 procederá en el caso de descuentos, bonificaciones, AFNOR load Velez
rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado VLOERY
lugar al cómputo del debito fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley. Los créditos
fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales
Juan Carlos A de meses anteriores. Guzmán Aur )
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
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CU
;. ..’;. El artículo 76 de la citada Ley 2492, referido a la carga de la prueba en su parágrafo || dispone que son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. El artículo 79 de la citada Ley, en su parágrafo / establece que la facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información de importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el llevado de libros, registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones tributarias y conservación de dicha documentáción, siempre que sean autorizados por la Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la normativa aplicable a la materia. Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.
En el contexto anteriormente citado, se establece que el ente fiscal emitió la Orden de Verificación N° 18990201893 “Verificación Especifica Crédito IVA”, a objeto de revisar el IVA derivado del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en anexo adjunto; correspondiente a los periodos fiscales enero y junio 2016, al efecto requirió presentación de las declaraciones juradas y Libro de Compras de los períodos observados, facturas de compras originales detalladas en
documento que respalde el pago efectuado y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de verificación; conforme consta a fojas 3-5 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291825000427 (SIN/GDLPZ 11/DF/PPD/SVENC/00428/2018) y posteriormente la Resolución Determinativa N° 171925000165 (SIN/GDLPZ IV/DJCC/TJ/RD/00069/2019) de cuyo contenido se advierte que procedió a la depuración del crédito fiscal de facturas de compras declaradas en los periodos fiscales enero y junio 2016, observadas bajo las literales “A”, “B”; C”, “D”, “E”, “.F”, “G”, “H”, “”, “J” y “K”, conforme se detalla en el siguiente cuadro:
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CONCEPTOS NO VALIDOS PARA EL CRÉDITO FISCAL
PERIODOS: enero y junio de 2016
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ANTONIO ADHEMAR RIVERO | ene-2016 2529392011
– 2101001355733 1701 19/01/2016 – 8.070 : 8.070 A-B-D-G CASTRO
ANTONIO ADHEMAR RIVERO ene-2016 2529392011
2101001355733 1707 21/01/2016 6.520
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ANTONIO ADHEMAR RIVERO ene-2016
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2101002250216 734 13/01/2016
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9:240 A-B-C-D-G ene-2016 2529392011 ILLIMEX SRL
2101002250216 736) 15/01/2016 9.630
9.630 A-B-C-D-G ene-2016 | 2529392011 ILLIMEX SRL
2101002250216 740 18/01/2016 9.180
9.180 A-B-C-D-G ene-2016 | 2529392011 ILLIMEX SRL
2101002250216 743 20/01/2016 9.040
9.040) A-B-C-D-G ene-2016 | 2529392011 ILLIMEX SRL
2101002250216
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6.400 A-B-C-D-G ene-2016 2529392011ILLIMEX SRL
* 2101002250216 749 25/01/2016 6.500
6.500 A-B-C-D-G ene-2016 2600646017 JACINTO TAPIA NINA . 2101001856122 1293 06/01/2016
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6.870 AB-D-G ene-2016 2600645017 JACINTO TAPIA NINA 1″ 2101001856122 1298) 08/01/2016 – 8.020
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7,880 A-B-D-G ene-2016 | 2600646017 JACINTO TAPIA NINA
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8.970 A-B-D-G ene-2016 2600646017 JACINTO TAPIA NINA * 2101001856122 1 327 18/01/2016 7.950 . . – 7.950, A-B-D-G
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169.840 . YAHUAR.PABLO CALLISAYA jun-2016 7093926014
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Total Periodo junio 2016]. 2.461|
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Fuente: Resolución Determinativa No 171925000165 página 4-6, fojas 248-250 de antecedentes administrativos
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Aclaración de la Observación
- A)
Factura no válida para Crédito Fiscal IVA. El número de factura que presenta la nota fiscal observada se encuentra fuera del rango de dosificación autorizado por la Administración Tributaria (verificado en el Módulo GAUSS), contraviniendo el Numeral 2 del Parágrafo / del Art. 54° de la R.N.D. N° 10 0025-14, corresponde su depuración.
Factura no válida para Crédito Fiscal /VA. La Fecha Límite de Emisión que figura en la factura física presentada por el Contribuyente no coincide con la Fecha Limite de Emisión del Reporte de Dosificación del Sistema GAUSS. Por tanto, la dosificación de la Nota Fiscal no fue autorizada por la Administración Tributaria, incumpliendo el Numeral 2 del Parágrafo / del Art. 54° de la R.N.D. No
10-0025-14, corresponde su depuración.
- C)
Factura no válida para Crédito Fiscal IVA. La factura no fue dosificada, toda vez que se verificó en el módulo GAUSS que el número de autorización que figura en la factura fisica corresponde a otra Razón Social. Por tanto, no se encuentra autorizado para su emisión, contraviniendo el Numeral 2 atao del Parágrafo I del Art. 54° y Art. 13° de la R.N.D. N° 10-0025-14, corresponde su depuración. ISO 9001
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Factura no válida para Crédito Fiscal /VA. La factura no fue emitida por el proveedor (verificado con el Libro de Ventas LCV – IVA FACILITO del proveedor). Amparado en el Artículo 79° (Medios e Instrumentos Tecnológicos) de la Ley N° 2492 y Artículo 7° del D.S. N° 27310, corresponde su depuración.
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Factura no válida para Crédito Fiscal IVA. Verificado con el Libro de Ventas IVA (LCV – IVA FACILITO) del proveedor (emisor de la factura) la factura fue emitida a otra razón social (cliente), en otra fecha y por otro importe. Amparado en el Artículo 79° (Medios e Instrumentos Tecnológicos) de la Ley N° 2492 y Artículo 7° del D.S. N° 27310, corresponde su depuración.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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- F)
Factura no válida para Crédito Fiscal /VA. La Fecha Limite de Emisión que figura en la factura física presentada por el contribuyente. no coincide con la Fecha Limite de Emisión del Reporte de Dosificación del Sistema de Facturación Virtual (SFV). Por tanto; la dosificación de la Nota fiscal no fue autorizada por la Administración Tributaria, incumpliendo el Numeral 2 del Parágrafo I del Art. 54° de la R.N.D. N° 10-0025-14, corresponde su depuración.
- G)
Factura no válida para Crédito Fiscal IVA. El contribuyente, no presentó medio de pago probatorio que permita verificar la transacción económica efectuada, ni respaldo con documentación adicional sustentatoria que demuestre la efectiva realización del hecho económico y de que su factura es válida para compensar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo observado, incumpliendo el Numeral 4 “… Respaldar las actividades y operaciones gravadas; mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales así como otros documentos y/o instrumentos públicos conforme se establezca en las disposiciones normativas vigentes y Numeral 5 que establece como una de las obligaciones del sujeto pasivo: “Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan…” del Art. 70° de la Ley N° 2492.
- H)
Factura no válida para Crédito Fiscal IVA. El contribuyente no demostró la vinculación de la compra con la actividad gravada, en cumplimiento de la Ley N° 843, Art. 8 inciso a) ...solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previstos las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o de otra prestación o insumos de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a actividad por la que el sujeto resulta, responsable del gravamen”. Asimismo, el contribuyente se encuentra legalmente inscrito y registrado en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales con la Actividad de Servicios y Actividad Principal Actividades de Limpieza de Edificios; sin embargo, la factura N° 1639 corresponde a la compra de 40 paquetes de toallas femeninas extra, 150 paquetes toallas húmedas y 80 paquetes de toallas húmedas plus.
Factura no válida para Crédito Fiscal IVA. El contribuyente no demostró la vinculación de la compra con la actividad gravada, en cumplimiento de la Ley N° 843; Art. 8 inciso a), “..solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previstos las compras, adquisiciones o importaciones definitivas,” contratos de obras o servicios, o de otra prestación o insumos de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”. Asimismo, el contribuyente se encuentra legalmente inscrito y registrado en el Padrón de. Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales con la Actividad de Servicios y Actividad Principal Actividades de Limpieza de Edificios; sin embargo, la factura No 1646 corresponde a la compra de 60 paquetes de toallas femeninas invisible, 30 paquetes toallas femeninas de tela y 35 paquetes de toallas femeninas extra plus. :
Factura no válida para Crédito Fiscal IVA. El contribuyente no demostró la vinculación de la compra con la actividad gravada, en cumplimiento de la Ley N° 843, Art. 8 inciso a) ...solo darán lugar al cómputo del crédito prestación o insumos de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”. Asimismo, el contribuyente se encuentra legalmente inscrito y registrado en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales con la Actividad de Servicios y Actividad Principal Actividades de Limpieza de Edificios; sin embargo, la factura N° 1707 corresponde a la compra de paquetes de toallas húmedas aloe y toallas húmedas karite.
Factura no válida para Crédito Fiscal IVA. El contribuyente no demostró la vinculación de la compra con la actividad gravada, en cumplimiento de la Ley N° 843, Art.: 8. inciso a), ..solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previstos las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o de otra prestación o insumos de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen“. Asimismo, el contribuyente se encuentra legalmente inscrito y registrado en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales con la Actividad de Servicios y Actividad Principal Actividades de Limpieza de Edificios; sin embargo, la factura No 1720 corresponde à la compra de 80 paquetes de pañal recién nacido, 60 paquetes de pañal normal y 40 paquetes de toallas húmedas. :
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Bajo ese contexto, corresponde señalar, que el recurrente realizó observaciones respecto las literales “A”, “B”, C”, “D”, “E” y “F”, las mismas que el ahora recurrente las clasificó en 2 conceptos dentro de su Recurso de Alzada: a) Notas fiscales observadas porque no se encuentran autorizadas por la Administración Tributaria para su emisión y b) Notas fiscales observadas porque el contribuyente declaró facturas que no le fueron emitidas en la compra realizada; en ese sentido se realizará el siguiente análisis:
Es necesario hacer énfasis que el computo del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado. (IVA), está condicionado a la existencia real de una operación que se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido al detentador del mismo, a la obligación de su presentación, así como los documentos que respalden dicha transacción cuando se ponga en duda el valor del crédito fiscal y sea requerido de manera fundada por la administración tributaria; al respecto, cabe señalar que la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas referidas al efecto.
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En nuestro sistema impositivo boliviano, la factura. es un documento que prueba un hecho generador. relacionado directamente con un débito o crédito fiscal; sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público, según corresponda y además deberá ser corroborado con otras pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción; en este sentido, de la revisión de antecedentes administrativos es evidente que en el proceso de verificación realizado, la administración tributaria se basa en la documentación de respaldo presentada por Edwin Álvarez Huanaco e información provista por los sistemas informáticos del SIN.
ISO 9001
Calidad
En relación a las observaciones bajo los literales “A) ... El número de factura que
afaq presenta la nota fiscal observada se encuentra fuera del rango de do “B) … La Fecha Limite de Emisión que figura en la factura física presentada por el armor Contribuyente no coincide con la Fecha Límite de Emisión del Reporte de Dosificación…”, así mismo se efectuará el análisis de las observaciones con las literales C) y F) por estar relacionadas con la dosificación de las notas fiscales, “C) … La factura no fue dosificada, toda vez que se verificó en el módulo GAUSS que
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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el número de autorización que figura en la factura física corresponde a otra razón social …” y “F)..La Fecha Límite de Emisión que figura en la factura física presentada por el contribuyente no coincide con la Fecha Límite de Emisión del Reporte de Dosificación”, se tiene el siguiente análisis.
De la verificación de antecedentes administrativos, se observa que el ente fiscal una vez notificada la Orden de Verificación N° 18990201893, solicitó a través del formulario 7531 “Detalle de Diferencias”: a) declaraciones juradas de los periodos observados (Form. 200 0 210); b) Libro de compras de los periodos observados; c) facturas de compras originales detalladas en el presente caso; d) Documento que respalde el pago realizado; y e) Otra documentación que el fiscalizador asignado solicité durante el proceso, conforme se observa a fojas 5 de antecedentes administrativos.
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computo del
De la verificación y análisis de los antecedentes administrativos contenidos tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa impugnada, las observaciones con los literales “A”, “B”, “C” y “F”, observaciones que se refieren a la depuración de facturas de compra por no estar dosificadas o autorizadas por la Administración Tributaria para su posterior activación y emisión, por tanto se consideran no válidas pa crédito fiscal, depuración del crédito fiscal que se sustenta con la información extractada del Sistema GAUSS del Servicio de Impuestos Nacionales; en aplicación del numeral 2 del Parágrafo I del artículo 54 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-14, que establece como requisito indispensable para la validez del crédito fiscal que la factura o nota fiscal se encuentre debidamente dosificada por la Administración Tributaria.
En ese contexto, en relación al argumento del recurrente que refiere que la obligación de verificar la dosificación de las facturas no corresponde sea trasladada al comprador que de buena fe adquiere los productos, pues no tiene facultades para verificar o comprobar que las facturas que recibe se encuentren dosificadas, en razón a que dichas facultades las tiene la Administración Tributaria; al respecto, corresponde, aclarar que en el presente caso el contribuyente Edwin Álvarez Huanaco, tanto en etapa de fiscalización como en la etapa de descargos no presentó documentación que : demuestren la efectiva realización de las transacciones declaradas en enero 2016 con las facturas Nros. 36317., 1639, 1646,.1.701, 1707, 1713, 1720, 734, 736, 740, 743, – – .
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA… Estado Plurinacional de Bolivia
747, 749, 1293, 1298, 1307, 1312, 1319 y 1327 y de junio 2016 N° 607, sumado a ello, el ente fiscal por las facturas depuradas, observó que no se encuentran dosificadas conforme se observa a fojas 61, 65, 69, 73, 77, 81, 85, 89, 93, 97, 101, 105, 109, 116, 120, 124, 128, 132, 136 y 153 de antecedentes administrativos. Asimismo, cabe señalar que como respaldo de sus transacciones, el contribuyente presentó las facturas de compra, comprobantes de egreso y Libros de Compras IVA y no asi otra documentación contable o financiera que respalde la realización efectiva de la transacción; consecuentemente, bajo las circunstancias descritas precedentemente, corresponde a esta instancia recursiva confirmar la depuración del crédito fiscal bajo los literales “A”, “B”, “C” y “F”, correspondiente las facturas establecidas en la Resolución Determinativa impugnada.
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Observaciones bajo las literales “D) … La factura no fue emitida por el proveedor y “E) … Verificado con el Libro de Ventas IVA.. .
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De la revisión de la documentación cursante en antecedentes administrativos y los papeles de trabajo elaborados por la Administración Tributaria relacionados a las observaciones con los literales “”D”. y: “E”, sobre la emisión de las facturas de sus proveedores a otra razón social o bien que estas facturas no fueron emitidas a favor del ahora recurrente; corresponde aclarar que el Ente Fiscal con la Orden de Verificación N° 18990201893, solicitó al contribuyente la presentación de las facturas originales, los documentos que respalden el pago realizado de las notas fiscales observadas en el acto impugnado y otra documentación con las que se puedan verificar las transacciones, a fin de verificar la validez del respectivo crédito fiscal. Al efecto, es preciso señalar que en términos tributarios la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas emitidas al efecto.
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En el presente caso, el recurrente ante el requerimiento de la Orden de Verificación No AFNOR CERTIFICATION 18990201893, presentó: Libros de Compras, originales de las facturas observadas y documentación respaldatoria consistente en comprobantes de egreso; de la verificación de la documentación citada y contrastada con la información extractada der los sistemas informáticos del Ente. Fiscal, estableció la existencia de tributo omitido
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II
sobre la depuración del crédito fiscal de las facturas Nos. 36317, 1639, 1646, 1701, 1707, 1713, 1720, 734, 736, 740, 743, 747, 749, 1293, 1298, 1307, 1312, 1319 y 1327, todas de enero 2016 y de junio 2016 N° : 607, observadas en la Resolución Determinativa N° 231925000074. Al respecto, cabe señalar que tanto en etapa de fiscalización como en la etapa de descargos no presentó documentación que demuestre la efectiva realización de las transacciones sea esta contable o financiera; asimismo, la Administración Tributaria respaldo sus observaciones mediante los reportes del SIRAT de Ventas Detalladas por proveedor que cursan en fojas 49, 53, 57, 62, 66, 70, 74, 78, 82, 86, 90, 94, 98, 102, 106, 110, 117,121, 125, 129, 133, 137 y 154 de antecedentes administrativos, en las que evidencia que los proveedores no emitieron las citadas facturas y que la factura No 607 fue emitida a otro cliente, en. distinta fecha y por importe diferente; consecuentemente, del análisis anterior y de la verificación de la documentación cursante en antecedentes administrativos, en relación
a la observaciones bajo los literales “D” y “E” corresponde mantener la determinación establecida en la Resolución Determinativa ahora impugnada.. .
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Conforme el análisis efectuado, corresponde confirmar la Resolución Determinativa No 171925000165 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00069/2019) de 7 de marzo de 2019, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido por el Impuesto al Valor Agregado, de los periodos fiscales enero y junio 2014, más intereses, sanción por omisión de pago con una multa del 100% del tributo omitido en aplicación del artículo 165 de la Ley 2492
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE; PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171925000165 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/RD/00069/2019) de 7 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra Edwin Álvarez Huanaco;
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el tributo omitido más intereses, sanción por omisión de pago con una multa del 100% del tributo omitido en aplicación del artículo 165 de la Ley 2492, respecto al Impuesto al Valor Agregado relativo a los periodos fiscales enero y junio 2014.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092,, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140, inciso c), de la Ley No 2492 y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144′ del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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RCVDjcgr/vqr/ms/mfsb/safq
Wic. Cecilia Velez Dorade / Directora Ejecutiva Regional
Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnaciór:
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