AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinaclonal de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0760/2020
Recurrente:
—-Angel Luis Salcedo je
Luis Salcedo Terceros
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zarate
Acto Impugnado:
Resolución Sancionatoria No: 181920002604 (SIN/GDLPZ I/DJCC/UCC/RS/835/2019)
Expediente:
ARIT-LPZ-0262/2020
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Lugar y Fecha:
La Paz, 18 de septiembre de 2020
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VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N°0760/2020 de 18 de septiembre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
- I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Sancionatoria N° 181920002604 (SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/RS/835/2019) de 22 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar al-contribuyente Ángel Luis Salcedo Terceros, por la contravención de omisión de pago, con una multa igual al 100% del tributo omitido, contenidos en el Auto Inicial de Sumario contravencional SIN/GDLPZ I/DJCC/CCIAISC/02621/2018 de 27 de junio de 2018 en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310 y el numeral 2 del artículo 13 de la RND 10-0031-16, por un importe de 6.993 UFV’s.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Ángel Luis Salcedo Terceros, mediante memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursantes a fojas 16-19 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
La Administración Tributaria mediante el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 311820003830 de 27 de junio de 2018, dio inicio al proceso sancionatorio por omisión de pago, estableciendo la existencia de una obligación tributaria no pagada de Bs15.548.- respecto al IT del periodo fiscal septiembre/2017, de acuerdo al artículo 165 de la Ley 2492, actuación notificada por cédula el 16 de octubre de 2018, declaración cuyos datos en relación a las ventas y/o ingresos no guardaban relación con el movimiento económico de su actividad, es así que conforme al artículo 168 de la Ley 2492 y nota de 22 de octubre de 2018, solicitó a la Gerencia Distrital La Paz l, la rectificatoria de la Declaración Jurada F-400 con N° Orden 2072755895; el Ente Fiscal en sujeción a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 78 de la Ley 2492 y el artículo 28 del DS 27310, previa verificación determinó la procedencia, emitiendo al efecto la Resolución Administrativa N° 231820001570 de 29 de octubre de 2018, que aceptó el proyecto de rectificatoria del F-521 con N° de Orden 2082001707.
La contravención se configura cuando el sujeto pasivo por acción u omisión no paga o paga de menos la deuda tributaria en el plazo legal establecido, condición que en el presente caso no concurriría, toda vez que la declaración jurada observada fue objeto de rectificación,
spuesta por la Resolución Administrativa N° 231820001570, que fue resultado de una verificación; en consecuencia, la conducta que se le atribuyó no se encuadraría en la tipificación establecida por el artículo 165 de la Ley 2492, resultando arbitraria e ilegal la sanción que se le pretende imponer.
Añade que la emisión y notificación de la citada Resolución Administrativa se efectuó antes de la emisión de la Resolución Sancionatoria, demostrando de este modo la falta de
coordinación al interior de la Administración Tributaria, así como la falta de verificación del cumplimiento de condiciones y requisitos previo a la emisión de actos definitivos que imponen sanciones como es el caso de la Resolución Sancionatoria N° 181920002604 (SINGDLPZ VDJCC/UCC/RS/835/2019) de 22 de octubre de 2019. Citó al efecto los artículos 47, 68, 74, 94, 108, 165, 166, 168 de la Ley 2492, el artículo 28 del DS 27310,
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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0284/2014 de 31 de marzo de 2014 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0669/2012 de 13 de agosto de 2012.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita-revocar la Resolución Sancionatoria No 181920002604 (SIN/GDLPZ IDJCC/UCC/RS/835/2019) de 22 de octubre de 2019.
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11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Ángel Luis Salcedo Terceros, fue admitido por Auto de 12 de junio de 2020, notificado personalmente al recurrente el 17 de junio de 2020 y mediante cedula a la Administración Tributaria el 23 de junio de 2020, fojas 20–25 de
obrados.
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11.3.
esta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Karen Cecilia López Paravicini de Zarate conforme a Resolución Administrativa de Presidencia No 032000000439, de 27 de mayo de 2020, por memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursante a fojas 28-30 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
El contribuyente Angel Luis Salcedo Terceros inicio su proceso de rectificatoria cuando tenía pleno conocimiento de que se había.iniciado un proceso sancionatorio por Omisión de Pago, pretendiendo de esta manera negar la existencia de un saldo a favor del Fisco; además, que la citada rectificatoria no cursaría en antecedentes administrativos, afirmando que la carga de prueba correspondería a quien pretende hacer valer sus derechos dispuesto por el artículo 76 de la Ley 2492, toda vez que tuvo la posibilidad de adjuntarlas como descargo después de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional; sin embargo, esta no fue presentada conforme lo dispuesto por los artículos 68 numeral 7,70 numeral 5 y 6, 76 de la Ley 2492, no siendo evidente la existencia de la referida rectificatoria motivo por la que no fue tomada como prueba que desvirtúe la pretensión del Ente Fiscal.
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En cumplimiento de los artículos 198 inciso e) y 211 de la Ley 2492, solicitó se emita pronunciamiento sobre los argumentos planteados en el Recurso de Alzada y no de oficio sobre otros puntos no impugnados por el contribuyente, respetando el principio de congruencia evitando emitir resoluciones extra o ultra petita, lo contrario constituiría
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vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso del Servicio de impuestos Nacionales, consagrados en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, debiendo analizar la petición formulada dentro los límites expresados en el memorial de Recurso de Alzada, conforme al principio de congruencia que instaura la correlación entre la pretensión expuesta y lo resuelto.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria No 181920002604 (SIN/GDLPZ I/DJCC/UCC/RS/835/2019) de 22 de octubre de 2019.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 9 de julio de 2020, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios para las partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente y a la Administración Tributaria en Secretaría el 15 de julio de 2020; fojas 31-32 de obrados.
La Administración Tributaria legalmente representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zarate, mediante memorial de 29 de julio de 2020, refirió como prueba la Resolución Administrativa N° 231820001570, asimismo, ofreció y ratificó las pruebas presentadas a
momento de responder el Recurso de Alzada; al efecto, mediante Proveído de 30 de julio
de 2020, respecto a la Resolución Administrativa citada se requirió que se precise las fojas
donde se encuentra a efectos de su valoración; asimismo, se dio por ratificada la prueba
documental señalada, adjunta al memorial de respuesta al Recurso de Alzada; actuación notificada en secretaria el 5 de agosto de 2020, fojas 33-34 y 46 de obrados.
Por memorial presentado el 31 de julio de 2020, la Administración Tributaria presentó como prueba, fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa N° 231820001570 (CITE: SIN/GDLPZ I/DF/RA/01429/2018) de 29 de octubre de 2018; al efecto, por Proveído de 3 de agosto de 2020, se dispuso que se tendrá presente, actuación notificada en secretaria a ambas partes el 5 de agosto de 2020, fojas 37-40, 42-43 y 48 de obrados.
Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2020, Ángel Luis Salcedo Terceros, ratifica las pruebas presentadas a momento de interponer Recurso de Alzada, consistentes en fotocopia simple de DDJJ con Número de Orden 2072695294 y 2072755895, Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311820003830 y su diligencia de notificación, Nota de Solicitud
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de rectificatoria, fotocopia simple de la DDJJ con N° de Orden 2082001707, Resolución Administrativa N° 231820001570 y su diligencia de notificación, original de la Resolución Sancionatoria 181920002604 y su diligencia de notificación, al efecto por proveido de 3 de agosto de 2020 se dio.por råtificada la prueba documental señalada, actuación notificada en secretaria el 5 de agosto de 2020, fojas 44-45 y 47 de obrados..
I1.5. Alegatos El recurrente mediante memorial de presentado el 27 de agosto de 2020, formuló alegatos reiterando que el Ente Fiscal previo a la emisión de la Resolución San pria verifique las condiciones y requisitos de un acto definitivo; al efecto, por Proveído de 1 de septiembre de 2020, se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; actuación notificada en secretaría a las partes el 2 de septiembre de 2020; fojas 50-53 de obrados.’
La Administración Tributaria no formuló alegatos de conformidad al artículo 210 parágrafo 11 del Código, Tributario
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311820003830 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/CCIAISC/02621/2018) de 27 de junio de 2018, resolvió instruir el inicio del —- Sumario Contravencional contra Salcedo Terceros Ángel Luis de conformidad a lo : establecido por el artículo 168_de_la-Ley 2492L concordante con el numeral 2) del artículo 13 de la RND 10-0031-16 de 25 de noviembre de 2016, por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario, concordante con el artículo 42 del DS 27310, por la declaración jurada correspondiente al IT del periodo fiscal septiembre 2017, por el importe de Bs15.548; asimismo, se concedió el plazo de 20 días improrrogables para la presentación de descargos, actuación administrativa notificada mediante cédula a Salcedo Terceros Ángel Luis el
afaq 16 de octubre de 2018; fojas 13-18 de antecedentes administrativos.
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La Resolución Sancionatoria N° 181920002604 (SIN/GDLPZ I/DJCC/UCC/RS/835/2019) de 22 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar al contribuyente Angel Luis Salcedo Terceros, por la contravención de omisión de pago, con una multa
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igual al 100% del tributo omitido, contenidos en el Auto Inicial de Sumario Contravencional SIN/GDLPZ 1/DJCC/CCIAISC/02621/2018 de 27 de junio de 2018, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492, 8 y 42 del DS 27310 y el numeral 2 del artículo 13 de la RND 10-0031–16, por un importe de 6.993 UFV’s; acto administrativo notificado personalmente a Ángel Luis Salcedo Terceros el 4 de marzo de 2020; fojas 22-24 y 28 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y
198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los
argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el
término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211–Ill del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Ángel Luis Salcedo Terceros en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
Se hace necesario puntualizar que el recurrente Angel Luis Salcedo Terceros, en el petitorio de su Recurso de Alzada solicitó la revocatoria del acto impugnado; sin embargo, de la lectura de sus agravios se advierte que alude argumentos de forma referidos a la falta de verificación de los requisitos para la emisión de actos definitivos; en ese contexto, siendo obligación de esta instancia Recursiva emitir un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados, se ingresará inicialmente al análisis de la existencia o no de los vicios de nulidad denunciados, en relación a vicios procedimentales; en tal sentido; sólo en caso de no ser evidentes tales extremos, será procedente efectuar el análisis de las cuestiones de fondo planteadas.
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IV.1 ASPECTOS DE FORMA IV.1.1 Vicios de Nulidad Ángel Luis Salcedo Terceros, en su Recurso de Alzada y alegatos, manifiesta que la Administración Tributaria sobre la base de un tributo inexistente, en inobservancia a sus propias determinaciones, desconoció la aceptación de la rectificatoria dispuesta por la Resolución Administrativa N° 231820001570 de 29 de octubre de 2018, efectuada antes de vlá emisión de la Resolución Sancionatoria No 181920002604, (SIN GDLPZ I/DJCC/UCC/RS/835/2019) de 22 de octubre de 2019, acto que no estableció tributo a pagar o que dé lugar al sumario contravencional, afirmando la falta de coordinación al interior del Ente Fiscal, así como la falta de verificación del cumplimiento de condiciones y requisitos previo a la emisión del acto definitivo, asimismo, citó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0284/2014 de 31 de marzo de 2014 y Resolución de Recurso jerárquico AGIT–RJ 0669/2012 de 13 de agosto de 2012.
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La Administración Tributaria, en respuesta señala que Ángel Luis Salcedo Terceros inicio su proceso de rectificatoria cuando tenía pleno conocimiento de que se había iniciado un proceso sancionatorio por Omisión de Pago, pretendiendo negar la existencia de un saldo a favor del Fisco; además que la citada rectificatoria no cursaría en antecedentes administrativos, considerando que para que tengan plena validez la carga de prueba corresponde a quien pretende hacer valer sus derechos dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 76 de la Ley 2492, debiendo haberlas presentado como descargo después de notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional, conforme lo dispuesto por el artículo 68 numeral 7, 70 numeral 5 y 6, 76 de la Ley 2492, rectificatoria que no puede ser tomada como prueba que desvirtúen las pretensiones del Ente Fiscal; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
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El artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone: 1. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
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El artículo 99, parágrafo ll de la Ley 2492, concordante con el artículo 19 del DS 27310, señala: La Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto
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pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
El artículo 169 de la Ley 2492, señala: “Unificación de Procedimientos I. La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera
pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la vista de Cargo, igualmente se dictará Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención“. El artículo 201 de la Ley 2492, señala: Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título Ill de este Código, y el presente título. Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El artículo 28 de la Ley 2341 de Procedimiento Sancionatorio, en relación a los elementos del acto administrativo, dispone: Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes: a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente; b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y, f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
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De inicio es necesario considerar que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone que el debido proceso debe ser observado en toda clase de actuaciones administrativas, siendo obligación su cumplimiento de todos los organismos y dependencias de la Administración Pública, esto implica, que el Estado al garantizar el debido proceso,-garantiza también el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo se deben ajustar no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales; es decir,
correcto ejercicio de la Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos, los que no deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho.
Bajo el criterio anterior, toờa autoridad administrativa cuenta con competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio, de legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantia de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas realizadas, contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración; a pedir—-, y, a controvertir las pruebas a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y eh-fin-a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
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El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Se define el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicac de la justicia. La fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe exponer el sustento de hecho y de derecho que motivaron asumir una determinada decisión, de tal modo que
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TUTTI
las partes sepan las razones; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Al efecto corresponde traer a colación el razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0896/2014 de 12 de mayo de 2014, que señala: “(…) En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones, este Tribunal también en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo“, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
A objeto de una adecuada comprensión de la problemática que nos ocupa, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte la Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311820003830 (SINGDLPZ I/DJCC/UCC/RS/835/2019) de 27 de junio de 2018 contra Ángel Luis Salcedo Terceros, a raíz de la existencia de la DDJJ formulario 400 IT del periodo fiscal septiembre de 2017, con Numero de Orden 2072755895 que no fue pagada a pesar de la declaración de un tributo a favor del fisco, actuación notificada mediante cedula al sujeto pasivo el
16 de octubre de 2018, fojas 13–18 de antecedentes administrativos.
Posteriormente, el Ente Fiscal emitió la Resolución Sancionatoria No 181920002604 (SIN/GDLPZ I/DJCC/UCC/RS/835/2019) de 22 de octubre de 2019, a través de la cual sancionó al sujeto pasivo con una multa igual al 100% del tributo omitido expresado en unidades de fomento de vivienda a fecha de vencimiento del impuesto, por haber incurrido en el ilícito de omisión de pago previsto, tipificado y sancionado por el artículo 165 de la Ley 2492 y artículo 42 del DS 27310, al haber presentado la declaración
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jurada del Impuesto a las Transacciones de septiembre 2017 no pagada a la fecha de vencimiento, determinando una obligación impositiva pendiente de pago de 6.993 UFV’s; acto notificado de manera personal al Ángel Luis Salcedo Terceros, el 4 de marzo de 2020; fojas-22-24 y 28 de antecedentes administrativos.
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De acuerdo a los hechos relacionados, el ahora recurrente señala textualmente en la interposicion del Recurso de Alzada que: “resulta arbitaria e ilegal la sanción que se impone”, añade que, “la falta de coordinación al interior de la Administración Tributaria, aşi como la falta de verificación del cumplimiento de condiciones y requisitos previo a la emisión de actos definitivos” (fojas 17 de obrados), aseveracion que manifiesta‘en atencion a que el Ente Fiscal omitió considerar la Resolución Administrativa N° 231820001570 de 29 de octubre de 2018, que aceptó la rectificatoria de la declaración jurada del Impuesto a las Transacciones IT del periodo-fiscal, septiembre 2017, aspecto que se constituye en: la problemática a ser dilucidada en el presente caso. En ese’ entendido, de la lectura de la Resolución Sancionatoria N° 181920002604 (SIN/GD_PZ I/DJCC/UCC/R$/835/2019) de 22 de octubre de 2019, se evidencia que la Administración Tributaria si bien estableció la contravención por omisión de pago, no es menos cierto que solamente atinó a realizar una simple relación de los antecedentes administrativos y no consideró en absoluto la Resolución Administrativa No 231820001570 (SINGDLPZ V/DJCC/UCC/RS/835/2019) de 29 de octubre de 2018, toda vez que el citado acto fue emitido y notificado antes de la emisión del acto ahora impugnado por el mismo Ente Fiscal.
Se debe añadir también que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del término probatorio por memorial de 31 de julio de 2020, adjunta, en calidad de prueba fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa No 231820001570 de 29 de octubre de 2018, conforme se evidencia a fojas 37-40 de obrados, solicitando al efecto sean lo que pone de manifiesto que el Ente Fiscal contaba con la referida resolución, teniendo pleno conocimiento de su existencia, encontrándose el mismo en sus archivos, tal como lo señala la Nota CITE: SIN/GDLPZ–1DF/UCP/NOT/645/2020 cursante a fojas 41 de obrados; sin embargo, este antecedente fue omitido a momento de establecer la sanción por omisión de pago a través de la Resolución Sancionatoria No 181920002604 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/UCC/RS/835/2019) de 22 de octubre de 2019.
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En ese sentido, es preciso considerar que la motivación del acto se fundamenta en las razones que indujeron al sujeto activo a emitir el acto administrativo, aspectos que como se señaló precedentemente, no fueron tomados en cuenta por el Ente Fiscal a momento de emitir la citada Resolución Sancionatoria ahora impugnada; lo que afecta a la garantía jurisdiccional del debido proceso toda vez que a partir de una adecuada motivación adoptada, el procesado tendrá la posibilidad de articular su defensa, lo contrario implicaría estar frente a actuaciones discrecionales; de tal manera, el Ente Fiscal tenía la ineludible obligación de considerar la Resolución Administrativa No 231820001570 de 29 de octubre de 2018, estableciendo con certeza los motivos para establecer la omisión de pago; fundamentos que de ninguna manera pueden ser suplidos con la afirmación de que no se encuentran adjuntos en antecedentes administrativos, toda vez que la Resolución Administrativa N° 231820001570 fue emitida y notificada por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y esta a su vez tiene efecto sobre las pretensiones del mismo sujeto activo. Consecuentemente, la autoridad administrativa privó al sujeto pasivo al debido proceso vulnerando lo dispuesto por los artículos 68 y 99 de la Ley 2492 que establecen como elemento esencial de que los actos administrativos, contengan un debido proceso y que este fundamentado, expresándose en forma concreta los motivos que lleva a emitir el fallo, consignando además la motivación del acto que debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa.
Respecto a la cita de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0669/2012 de 13 de agosto de 2012, que efectúa el recurrente, se evidencia que dicho acto versa sobre un Formulario del periodo fiscal agosto de 2007 y que dentro los argumentos expuestos en la citada Resolución refiere a aspectos de fondo, diferente a los reclamados en el presente Recurso de Alzada; en cuanto a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA 0284/2014 de 31 de marzo de 2014; corresponde señalar que en dicho proceso versa sobre DDJJ Formulario 530 IUE-BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR del período fiscal marzo de 2013; consecuentemente, estos aspectos no corresponden al presente caso; en ese entendido, al tratarse de objetos y sujetos distintos no representan una vinculación obligatoria, sin que corresponda su consideración.
De acuerdo a los argumentos de hecho y derecho expuestos precedentemente, se establece que para la imposición de la sanción por omisión de pago, la Administración
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Tributaria vulneró el debido proceso, en su elemento de la fundamentación de hecho, debido a que no verificó ni consideró la existencia de la Resolución Administrativa No 231820001570, que aprueba la rectificación de la declaración jurada original correspondiente al-IT-de septiembre 2017, aceptando el Proyecto de Rectificatoria F 521 con numero de Orden 2082001707 de 22 de octubre de 2018; consecuentemente, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Sancionatoria N° 181920002604 (SIN/GDLPZ I/DJCCIÙCC/RS/835/2019) de 22 de octubre de 2019, inclusive, de tal manera, que se emita un acto administrativo que considere la citada Resolución Administrativa N° 231820001570 de 29 de octubre de 2018, emitida por la propia Administración Tributaria y presentada ante esta instancia: ‘administrativa, misma que aceptó la rectificación de la Declaración Jurada F-400 Impuesto a las Transacciones IT del periodo fiscal septiembre 2017, con Número de Orden 2072755895 en base a la cual se emitió la Resolución Sancionatoria impugnada.
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema Ņo 10501 de 16 de septiembre de 2013; : con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V-del Código Tributario.Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894:
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RESUELVE: PRIMERO: ANULAR obrados hasta Resolución Sancionatoria N° 181920002604 (SIN/GDLPZ W/DJCC/UCC/RS/835/2019) de 22 de octubre de 2019, consecuentemente, la Administración Tributaria recurrida debe emitir un nuevo acto considerando lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° 231820001570 de 29 de octubre de 2018, que aprobó la rectificación de la declaración jurada original del Impuesto a las Transacciones de septiembre 2017, que originó la imposición de la sanción por omisión de pago.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la
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administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Avtorldad Regional de Impugnación
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