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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0746/2019
Recurrente:
FARMEDICAL S.R.L., legalmente representada por José Luis Fernández Aguilar
:: Administración Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz
del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Celideth Ochoa Castro
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171829003105 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/178/2018)
: Expediente:
ARIT-LPZ-0155/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 1 de julio de 2019
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VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plázo probatorio, las pruebas ofrecidas –y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe
Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0746/2019 de 27 de junio de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Resolución Determinativa N° 1 71829003105 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00178/2018) de 31 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió determinar sobre base cierta la deuda tributaria del contribuyente FARMEDICAL S.R.L., por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2014 e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por la gestión fiscal con cierre a diciembre 2014, en la suma de 304.096 UFV’s monto que incluye tributo omitido, más la sanción del 100% del tributo omitido por omisión de pago en aplicación del artículo 165 de la Ley 2492;
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así como, declarar la inexistencia de tributo omitido por el Impuesto a las Transacciones por los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2014 y el pago de Bs 818.346.- por concepto de deuda tributaria del Impuesto al Valor agregado e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que incluye tributo omitido e intereses conforme establece el artículo 47 de la Ley 2492, modificado por el parágrafol del artículo 2 de la Ley 812, con el beneficio del arrepentimiento eficaz.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente José Luis Fernández Aguilar en representación legal de FARMEDICAL S.R.L., conforme acredita el Testimonio de Poder N° 243/2018 de 7 de septiembre de 2018, mediante memoriales de 28 de enero y 12 de febrero de 2019, cursante a fojas 269 288 y 297-298 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
Desde el inicio del proceso de fiscalización hasta la sorpresiva notificación de la Vista de Cargo transcurrieron veintidos (22) meses, es decir el plazo legal para concluir el proceso determinativo fue ampliamente sobrepasado, contraviniendo los parágrafos V y VI del artículo 104 del Código tributario Ley 2492; la Administración Tributària en lugar de dictar una Resolución de inexistencia de adeudos y a pesar de la normativa citada, emitió sin competencia la Vista de Cargo N° 291829000117 notificándola el 3 de agosto de 2018, aspecto que se configura en una causal de nulidad.
En el presente procedimiento tributario, la competencia de la Administración Tributaria por razón de tiempo era únicamente de doce (12) meses, prorrogables hasta 6 meses más, previa autorización de la máxima autoridad ejecutiva del ente fiscal; es decir, el sujeto activo carecía de competencia para emitir la vista de Cargo, por haber fenecido ampliamente el plazo legal de doce meses, produciéndose la nulidad de dicha Vista de Cargo al haber sido dictada vulnerando el principio de seguridad jurídica como elemento del derecho constitucional al debido proceso, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, habiendo incumplido el mandato del parágrafo IV del artículo 104 del Código Tributario; causales de nulidad que se encuentran recogidas en el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo; al respecto cita la Resolución 0056/2001 y lo enunciado por los autores Agustín Gordillo y Roberto Dromi.
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La Administración Tributaria emitió una Resolución Determinativa con errores, careciendo de objetividad y fundamento legal, no realizó un análisis técnico de la industria en la cual se encuentra FARMEDICAL S.R.L. y menos de las transacciones realizadas. En relación al Impuesto al Valor Agregado de la página 92 de la Resolución Determinativa impugnada, existe un error en el cuadro denominado: “DETALLE DEL IVA OBSERVADO DESPUES DE DESCARGOS” por el importe de Bs240.- que corresponde al mes de enero y no a febrero,
Precisa que el acto administrativo impugnado, mantiene los siguientes conceptos observados por compras no válidas para crédito fiscal, según los siguientes numerales: 2. Compras de bienes para entregas a título gratuito; 4. Gastos de mantenimiento de activos fijos que no son propiedad de la empresa; 6. Facturas por alquileres de domicilios donde no se realizan las actividades; 10. Facturas por gastos voluntarios, apoyos, y donaciones no deducibles; 11:-Facturas por servicios, por auspicios, apoyos para eventos de terceros no vinculados.
La misma Administración Tributaria establece la entrega de documentación como ser: comprobantes contables, solicitudes de compras, ordenes de compras, notas de ingreso, cotizaciones, cuadro de distribución de gastos de marketing, notas de remisión, notas de entrega, proformas, fotografías de los productos entregados, etc.; sobre lo que enfatiza tres aspectos: 1) Indica que los productos no poseen la leyenda “MUESTRA GRATIS PROHIBIDA SU VENTA”, 2) lo anterior no es necesario para desvirtuar la observación en la vista de Cargo, donde se extraña el reintegro del crédito fiscal IVA, contraviniendo el tercer párrafo del artículo 8 del DS 21530; 3) Hace mención a que la Ley del Medicamento habla de ese tipo de productos y no de otros como es el caso de la observación.
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FARMEDICAL S.R.L. como descargo señala que hay una diferencia sustancial entre MUESTRAS GRATIS y los gastos de publicidad. Una muestra gratis supone la
ega de un producto a los consumidores para que lo usen y consuman así poder crear un sentido de confianza con el mismo; es decir, se puede establecer que las muestras son un método muy popular para inducir a los usuarios a probar nuevos productos; lo que hace FARMEDICAL S.R.L. es adquirir productos ya elaborados como ser bolígrafos, blocks de notas, pasacalles, folders, banners, etc.; y posteriormente procede con la serigrafía del logo de la empresa y su entrega en calidad de publicidad..
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Los gastos de publicidad se constituyen en gastos indirectos necesarios para la realización de la producción y comercialización de los medicamentos, vinculados a la actividad de FARMEDICAL S.R.L.; es decir, estos gastos fueron efectuados para la realización de la actividad comercial y no fueron incorporados al costo del producto, ya que son gastos incurridos para el funcionamiento de la empresa, entre estos tiene los gastos de publicidad y los gastos de consumo.
- En virtud al principio de verdad material la Administración Tributaria en el curso de
un procedimiento administrativo se encuentra obligada a comprobar la verdad material de los hechos relativos al interés, obligación o derecho de un particular; entonces es claro que todos los actos llamados a determinar el real cumplimiento de las obligaciones de los deudores tributarios en la etapa de fiscalización deben estar razonablemente permitidos. El Tribunal Supremo de Justicia ha considerado
que el principio de verdad material es de aplicación en sede administrativo tributario; dicha aplicación supone, verificar plenamente los hechos involucrados, adoptando todas las medidas probatorias necesarias.
Señala que si un producto no es publicitado, difícilmente las personas lo conocerán;
consecuentemente, estos gastos de publicidad ayudan para hacer conocer a la empresa y sus productos en el mercado, para que estos últimos puedan ser vendidos; enfatiza que estos gastos corresponden a la publicidad de la empresa y no a la entrega gratuita de productos como confunde la Administración Tributaria. Sumado a lo señalado el ente fiscal indica que la documentación entregada, las
muestras de los productos entregados y los descargos presentados a la Vista de Cargo, no son suficientes para desvirtuar la observación, sin hacer mención a qué documento legal refiere, aspecto que vulnera de indefensión al sujeto pasivo.
Sobre los gastos en mantenimiento de activos fijos, aclara que pese a la entrega de documentación, se aduce que el sujeto pasivo no entregó documentación suficiente para desvirtuar la observación contenida en la Vista de Cargo; en los descargos presentados solicitó la inspección física para la verificación del activo en cuestión; sin embargo, no se pronunció al respecto, en ese, sentido no habría razón para establecer la no apropiación del crédito fiscal del gasto cuestionado.
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De las facturas por alquileres en domicilios donde no realiza sus actividades, toda vez que las facturas no contienen el domicilio señalado, más al contrario de la documentación revisada estos señalan domicilios de otros contribuyentes como ser las Farmacias Chávez; al respecto, el recurrente aclara que alquila espacios dentro de los locales de las citadas farmacias para la exhibición y venta de los productos por lo cual no existe la posibilidad de observar el crédito fiscal.
En relación a las facturas por gastos voluntarios, apoyos y donaciones no deducibles, señala que pese a la documentación presentada y la explicación al personal del SIN no entendieron en que consiste la publicidad de espacios en eventos médicos, es decir, una entidad realiza un congreso donde el tema central puede tratar por ejemplo del cáncer; en ese sentido, si FARMEDICAL S.R.L. tiene una línea de medicamentos en esa rama de la medicina, le interesa participar en dicho evento a fin de hacer conocer el producto y vender el mismo por medio de los médicos especialistas en las recetas que emiten; en ese sentido, los organizadores del evento solicitan que para ceder, una parte de los pasillos e instalar una mesa promocionando los productos se cancela a los hoteles, siendo un gasto de publicidad que ayudará a las futuras ventas y que tiene una vinculación directa con la actividad gravada.
En relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, quedo en controversia los siguientes conceptos, entre los costos y gastos no deducibles, según los. siguientes incisos: 2. Entregas a título gratuito; 6. Gastos en mantenimiento de activos fijos que no son propiedad de la empresa; 8. Gasto por alquileres en domicilios donde no se realizan sus actividades; 11. Gastos por hospedaje y pasajes para personas que no son dependientes de la empresa; 15. Gastos sin documento de respaldo; 16. Gastos voluntarios, apoyos y donaciones no deducibles; 19. Gastos por servicios, por auspicios, apoyos para eventos de terceros no vinculados; 20. Castigo de cuentas incobrables sin suficiente documentación de respaldo; 21. Pago
a beneficiarios del exterior por actividad parcialmente realizadas en el país sin Aveteza retención del IUE-BE. Dorado yos
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En relación a las entregas a título gratuito no deducible, el ente fiscal refiere que son entregas a título gratuito y que cumplen con el requisito del artículo 18 inciso f) del Decreto Supremo 24051; aclara que estos gastos no corresponden a entregas a
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título gratuito de bienes, sino a gastos por publicidad que no requieren el reintegro
del crédito fiscal IVA, los cuales se encuentran estrechamente vinculados con la actividad gravada, aspecto que se encuentra sustentado en base a la RA 05-0041 99 que establece que las entregas de publicidad y propaganda son deducible siempre y cuando estén vinculadas a la actividad gravada.
Sobre los gastos en mantenimiento de activos fijos, el ente fiscal refiere que no se encuentra registrado en los Estados Financieros; en su oportunidad se adjuntó el detalle de los activos al 31 de diciembre de 2014, en el cual se evidencia que la impresora está registrada en dichos estados financieros, según la documentación que respalda el gasto en mantenimiento.
La Administración Tributaria depuró facturas por alquileres en domicilios donde el sujeto pasivo no desarrolla supuestamente sus actividades, toda vez que las facturas no contienen el domicilio señalado, más al contrario de la documentación revisada estos señalan domicilios de otros contribuyentes como ser Farmacias Chávez, estos gastos corresponde a espacios cedidos por las farmacias citadas para la exhibición de los productos de FARMEDICAL S.R.L., aspecto que está claramente establecido en un contrato, que fue adjuntando y en una inspección ocular se puede establecer tales extremos; la mala apropiación contable no puede ser atribuible para la depuración del gasto como del crédito fiscal. .
En relación a los gastos por hospedajes y pasajes para personas que no son dependientes de la empresa, los mismos corresponden a gastos de promoción y publicidad, necesarios para la generación de renta gravada, donde los principales sustentos se encuentran en la naturaleza de las operaciones de la entidad.
Sobre los gastos sin documentación de respaldo, el ente fiscal establece que el motivo de la depuración es que el gasto no se encuentra respaldado con documentos originales, el cual debe contener una factura o la retención de ley que corresponda; al respecto el gasto observado del comprobante contable 1402402 refiere a la ejecución de boleta de garantía y la misma de acuerdo con normas legales no está sujeta a la emisión de facturas ni retenciones de impuestos. Para la Administración Tributaria las multas en general no son deducibles sin importar el concepto por el cual se hayan originado, prohibición que se sustenta en el artículo 14, noveno párrafo del DS 24051.
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Según el ente fiscal los gastos voluntarios y donaciones, son gastos que no son necesarios para conservar y mantener la fuente; al respecto, los gastos registrados en los comprobantes contables Nos. 1409337.y 1410341 si están vinculados a la actividad gravada, pues están relacionados al punto anterior sobre gastos de publicidad, por lo tanto, se establece la deducibilidad de los mismos.
La observación del comprobante contable N° 1412279, corresponde a la cancelación de espacios para publicitar los productos de FARMEDICAL S.R.L. dentro de las Farmacias Chávez, en consecuencia, están totalmente vinculadas a operaciones gravadas del contribuyente. Por las cuentas incobrables sin suficiente documentación de respaldo, aclara que si el ente fiscal realiza los cálculos en base a los Estados Financieros de las gestiones anteriores al 2014, podrá determinar el importe en base a la formula requerida, mismo que al enmarcarse a la norma es deducible.. i :
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La’ Administración Tributaria requiere el pago del TUE-BE por actividades parcialmente realizadas por gastos de flete y seguros internacionales que fueron cancelados al momento de realizar la importación de los productos; menciona al respecto que los medicamentos son comprados en el exterior del país y la entrega.” de la mercancía por parte de los proveedores es en Aduana, con el fin de que FARMEDICAL S.R.L. realice la importación correspondiente; en ese sentido, se utilizó el Incoterm CIF, por el cual el proveedor corre con todos los riesgos y el contribuyente al pagar en base a la factura emitida el mismo contiene el precio del producto, el seguro y el flete hasta el lugar convenido, al efecto cita el artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el numeral segundo de la RD N° 01 026-00 de 21 de diciembre de 2000. La observación del sujeto activo se sustenta en base a los artículos 42 y 43 del Decreto Supremo N° 24051; por lo cual, el sujeto
pasivo expuso y demostró con la documentación que pagó y registró como se spopasti “inventario en tránsito” el importe de la factura extendida por el proveedor, una vez tado que llega el producto a la Aduana, hace que se liquiden los tributos de acuerdo a DER norma; consecuentemente cualquier desglose en la factura del proveedor es
simplemente para fines de registro interno (costo unitario). Juan Carlos al
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 171829003105 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00178/2018) de 31 de diciembre de 2018.
11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por José Luis Fernández Aguilar en representación legal de FARMEDICAL S.R.L., fue admitido mediante Auto de 15 de febrero de 2019, notificado de forma personal al recurrente y por cédula a la Administración Tributaria el 21 y 26 de febrero de 2019, respectivamente; fojas 299 304 de obrados.
HI.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000094 de 1 de febrero de 2019, por memorial presentado el 13 de marzo de 2019, cursante a fojas 307-322 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
El recurrente refiere a una supuesta inactividad administrativa injustificada y pérdida de competencia al sobrepasar los 12 meses desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo, habiéndose notificado después de 22 meses el citado acto administrativo preliminar; señala que, en materia de procedimiento administrativo tributario, no se encuentra dispuesta de manera textual la aplicación de la caducidad o pérdida de competencia. El Código Tributario establece para un proceso de fiscalización un plazo para la emisión de la Vista de Cargo, el cual puede ser prorrogado por causas justificadas; sin embargo, no determina una consecuencia ante su incumplimiento, como sucede para la emisión y notificación de la Resolución Determinativa en el artículo 99 parágrafo I de la Ley 2492, que
dispone que no podrá aplicar intereses del tributo desde el día que debió dictarse, como tampoco determina que sea un plazo perentorio que dé lugar a la caducidad de un derecho; aspectos que permiten deducir que tal plazo se da a efectos de control interno, para que funcionarios del ente fiscal no se extiendan de forma discrecional en la emisión de la Vista de Cargo, cuyo incumplimiento no implica la nulidad o anulabilidad, ni la pérdida de competencia o preclusión del dere Administración Tributaria.
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Señala que de la revisión de las facturas que respaldan el crédito fiscal IVA, conforme la normativa, se detectaron observaciones que se encuentran inmersas en la Resolución Determinativa impugnada, cuyos fundamentos son los siguientes:
Evidenció pago de servicios al personal como reconocimiento, al ser este un incentivo y de beneficio directo, es una remuneración en especie, que debe formar parte de su sueldo y el valor incluido en la planilla mensual de sueldos y salarios en cumplimiento al inciso d) del artículo 19 de la Ley 843, por lo tanto son compras no vinculadas a la actividad gravada, porque contravienen el artículo. 8 de la Ley 843, concordante con el artículo 8 del DS 21530; el importe observado es de Bs700.
Las compras de bienes para entrega a título gratuito, corresponden a bolígrafos a color, chocolates, galletas artesanales, lavadora Samsung, vales de consumo, horno eléctrico, reglas, vitrina de vidrio, càlculadoras, hojas, folders, afiches, letreros, pasacalles, tarjeteros de cuero, sillas de escritorio, blocks de notas, toallas húmedas, estuches, adornos; pijama para dama, chalinas de mujer, relojes de pared, guantes, linternas, llaveros, termómetros digitales, guardapolvos, yogurts, cereales, horno microondas, obsequios, laptop y otros materiales, bienes y comestibles, que son para entrega a título gratuito a favor de terceros, como premios, obsequios, incentivos y otros según los descargos y rendiciones de cuentas en los comprobantes contables; los cuales no cuentan con documentación : de respaldo del reintegro del crédito fiscal IVA, contraviniendo el tercer párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo 21530. El importe observado por este concepto es de Bs644.602,75.
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Evidenció la compra de alimentos y bebidas como ser: comestibles, desayunos, refrigerios, almuerzos, salteñas, helados, jugos, pollos, sándwich, tortas, pasteles, chocolatería, pizza, bebidas alcohólicas y otros; que no cuenta con documentación adicional que acredite la vinculación con las actividades del contribuyente, ni determinar si son consumos propios del personal o de terceros, por lo tanto son compras no válidas para el crédito fiscal IVA, aspecto que contraviene lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 843, 8 del Decreto Supremo 21530 y numerales 4, 5 y 8 del artículo 70 de la Ley 2492; el importe observado por este concepto por Bs32.011,68.
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De la revisión de facturas de compras evidenció el pago de servicios de mantenimiento de una impresora que no es de propiedad del contribuyente, toda vez que del listado de activos fijos, no se encuentra registrada; por lo que son gastos de terceros que no tienen relación con la actividad gravada y no son válidas para crédito fiscal IVA, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 843, concordante con el artículo 8 del DS 21530. El importe observado por Bs4.899.
Identificó facturas de compras por gastos voluntarios a favor de terceros como ser vales de consumo, entradas de cine, apoyos a médicos en inscripción de cursos, apoyos para congresos y compra de productos para canastones y otros; dichas compras no se vinculan a la actividad gravada, toda vez que son gastos en beneficio de terceros realizados de manera voluntaria y otros casos a solicitud benéfica, por lo tanto no se encuentran vinculadas y no son válidas para el crédito fiscal IVA; en aplicación del artículo 8 de la Ley 843 y del artículo 8 del DS 21530. El importe observado por este concepto es de Bs123.395,32.
De las facturas de compras por servicios a favor de terceros para actividades que no se vinculan con la actividad gravada, como ser atención de eventos, alquileres de sillas, mesas, mesones, refrigerio para la realización de eventos, pagos por hospedaje de terceros para evento, entradas VIP y otros; toda vez que son gastos a favor de terceros realizados de manera voluntaria y en otros casos a solicitud benéfica, por lo tanto incumplen lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 843 y artículo 8 del DS 21530; el importe observado por este aspecto es de Bs73.798,14.
De la revisión de las compras, detectó que el contribuyente declaró facturas con la leyenda “sin derecho al crédito fiscal”, por lo tanto no válidas para crédito fiscal IVA, aspecto que contraviene lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 843.
De la revisión del. Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, evidenció observaciones sobre los costos y gastos no deducibles, conforme los siguientes puntos: Pago de reconocimientos, bonos de movilidad, pagos de vacaciones a dependientes y otros en especie, de los cuales no efectuó la retención del RC-IVA, conforme establece el artículo 19 del inciso d) de la Ley 843; por lo tanto al no haber demostrado la retención correspondiente contravienen lo dispuesto en el artículo 11 : párrafo 3 del Decreto Supremo 24051. –
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Evidenció compras de bolígrafos a color, chocolates, galletas artesanales, lavadora Samsung, vales de consumo, horno eléctrico, reglas, vitrina de vidrio, calculadoras, hojas, folders, afiches, letreros, pasacalles, tarjeteros de cuero, sillas de escritorio, blocks de notas, toallas húmedas, estuches, adornos, pijama para dama, chalinas de mujer, relojes de pared, guantes, linternas, llaveros, termómetros digitales, guardapolvos, yogurts, cereales, horno microondas, obsequios, laptop y otros materiales, bienes y comestibles, que son para entrega a título gratuito a favor de terceros; evidenció que no cumplen con los requisitos establecidos en el inciso f) del artículo 18 del Decreto Supremo N° 24051, así como el numeral 25 de la RA 05 0041-99, para ser considerados como gastos deducibles para el IVE.
Los gastos por alquileres en domicilios donde no‘realiza sus actividades, toda vez que de la revisión de las notas fiscales, no contienen el domicilio señalado, más aún señalan domicilios de otros contribuyentes como ser Farmacias Chávez, como un auspicio y obsequio a terceros; por lo tanto son gastos no deducibles, toda vez que contravienen el artículo 47 de la Ley 843 y los artículos 8 y 10 del DS 24051. ..
Sobre los gastos por hospedaje y pasajes no relacionados con actividades de la empresa, de la revisión de documentación de respaldo, evidenció que no se especifican las actividades desarrolladas, imposibilitados de poder verificar que los mismos estén vinculados con la actividad gravada; aspecto que contraviene lo dispuesto con el artículo 47 de la Ley 843 y artículos 8 y 12 inciso d) del DS 24051.:
En relación a los gastos por hospedajes y pasajes para personas que no son dependientes de la empresa; previa revisión de planilla de sueldos evidenció la existencia de gastos por hospedajes, pasajes aéreos y otros relacionados a viajes por personas que no son dependientes del contribuyente; siendo los mismos gastos de terceros que no tienen relación a la actividad gravada al no estar vinculados, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley 843, 8 y 12 inciso d) del DS 24051.
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De la verificación de las cuentas de costo y gastos, se evidencia que existen gastos
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que no se encuentran respaldados con documentos originales o las retenciones de
que correspondan; es decir, son gastos no deducibles, que contravienen lo establecido en el artículo 8 del DS 24051. Así mismo, se observa la existencia de
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gastos voluntarios a favor de terceros y personal dependiente de FARMEDICAL S.R.L., por lo tanto, los citados actos no son necesarios para conservar y mantener la fuente, no se encuentra vinculados a la actividad gravada, toda vez que son gastos para terceros y en otros casos a solicitud benéfica.
De la misma manera, evidenció la existencia de servicios contratados en el exterior, pasibles a la retención del IUE-BE como ser gastos por suscripción a publicaciones técnicas, que son efectuados por un beneficiario en el exterior, tal como lo señala el artículo 51 de la Ley 843, inciso f) del artículo 12 y artículo 34 del DS N° 24051; de la misma manera, observó los gastos por servicios, por auspicios, apoyos para eventos de terceros no vinculados como ser atención de eventos, alquileres de sillas, mesas, mesones, refrigerio para la realización de eventos, pagos por hospedaje de terceros para evento, entradas VIP y otros; toda vez que son gastos a favor de terceros realizados de manera voluntaria y en otros casos a solicitud benéfica, por lo tanto incumplen lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 843 y artículo 8 del DS 24051.
Observó el castigo de cuentas incobrables sin suficiente documentación de respaldo, el contribuyente realizó la previsión para cuentas incobrables, pero registró contablemente como castigos de cuentas incobrables, sin documentación de sustento que se originen en operaciones propias del giro de la empresa y documentación fehaciente que establezca la imposibilidad de su cobranza mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, tal como señala el inciso c) del artículo 17 del DS 24051; por lo tanto son gastos no deducibles, conforme establece el artículo 47 de la Ley 843, artículo 8 del DS 24051 y los numerales 4, 5 y 8 del artículo 70 de la Ley 2492.
De la revisión de las importaciones de mercaderías y los gastos incluidos en el costo del inventario, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051, observó que el contribuyente incluyó dentro del costo de sus existencias los fletes y seguros que son considerados como actividades parcialmente realizadas en el país, sin demostrar la retención del IVE-BE, tal como establece los artículo 42 y. 43 inciso b) del citado cuerpo legal, por lo cual son gastos no deducibles.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 171829003105 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00178/2018) de 31 de diciembre de 2018.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 14 de marzo de 2019, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente y la Administración Tributaria en Secretaría el 20 de marzo de 2019; período dentro el cual, mediante memorial presentado el 4 de abril de 2019, FARMEDICAL S.R.L. representada legalmente por José Luis Fernández Aguilar ratificó los argumentos esgrimidos en su Recurso de Alzada y la documentación en calidad de prueba contenida en los antecedentes administrativos; así mismo, solicitó se fije fecha y hora para la exposición de alegatos orales; al efecto, por Proveído de 5 de abril de 2019, dio por ratificada la prueba documental señalada y señaló Audiencia Pública para la presentación de alegatos orales para el jueves 25 de abril de 2019 a horas 15:30, fojas 323-326 de obrados.
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11.5. Alegatos ‘La Audiencia de Alegatos orales se llevó a cabo en la fecha y hora indicadas, según-,
consta del Acta de Audiencia Pública; acto en que la parte recurrente reiteró los argumentos esgrimidos en su Recurso de Alzada, refiriendo que la Vista de Cargo. ha sido notificada después de más de 18 meses, sin las atribuciones conferidas en el artículo. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo; solicita una buena interpretación respecto al giro del negocio y la cadena de producción y venta, solicito inspecciones oculares a cualquier farmacia en los que se encuentran los vagones de publicidad de sus productos, por los cuales se paga por publicidad, aspecto que el ente fiscal desconoce; de la misma manera argumento sobre las determinaciones
afao del crédito fiscal observado y los costos y gastos no deducibles, aspectos que Vetezi inciden el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas, cabe aclarar que la Administración Tributaria recurrida no se presentó en dicha audiencia, fojas 332-335 de obrados.
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Mediante memorial de 29 de abril de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Celideth
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Ochoa Castro, presentó alegatos . escritos ratificándose en todos los extremos vertidos en la respuesta al Recurso de Alzada; al efecto, por Proveído de 30 de abril de 2019, se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, actuación notificada a las partes en secretaría el 8 de mayo de 2019; fojas 336-344 de obrados.
11.6 Ampliación de plazo para la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada Mediante Auto de Ampliación de Plazo de 20 de mayo de 2019, se dispuso la prórroga por cuarenta días adicionales para la emisión de la resolución de Recurso de Alzada, actuación notificada en Secretaría a José Luis Fernández Aguilar en representación de FARMEDICAL S.R.L. y a la Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales el 22 de mayo de 2019; fojas 346-347 de obrados.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 25 de octubre de 2016, notificó de manera personal al representante legal Carlos Fernández Aguilar de FARMEDICAL S.R.L. con la Orden de Fiscalización N° 16990100137, el Requerimiento No 00134663 y su Anexo, comunicando el inicio de la fiscalización de todos los hechos y/o elementos sin llegar a una fiscalización total, correspondientes al IVA, IT e UE de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2014; fojas 3 y 6-7 de antecedentes administrativos.
Por nota de 1 de noviembre de 2016, presentada ante la Administración Tributaria el contribuyente solicitó ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida; por Proveido No 24-0673-2016 de 17 de noviembre de 2016, el ente fiscal determinó la ampliación de plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir de la legal notificación del citado acto, para la presentación de la documentación solicitada; al efecto, por nota de 3 de enero de 2017 FARMEDICAL S.R.L., dentro el plazo para la presentación de documentos, solicitó se autorice la entrega de documentos en instalaciones de su empresa; fojas 13, 16 y 20 de antecedentes administrativos.
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La Vista de Cargo N° 291829000117 (SIN/GGLPZ/DF/VC/00 3) de 25 de abril de 2018, como resultado de la Orden de Fiscalización N° 16990100137,
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correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2014, determinó adeudos tributarios a favor del fisco sobre base cierta, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) que asciende a 1.316.307 UFV’s que comprende impuesto omitido, intereses y la sanción por omisión de pago, acto preliminar notificado de manera personal a José Luis Fernández Aguilar en calidad de representante legal de FARMEDICAL S.R.L., el 3 de agosto de 2018; fojas 3009-3064 de antecedentes administrativos.
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Mediante nota presentada ante la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 4 de septiembre de 2018, José Luis Fernández Aguilar en representación de FARMEDICAL S.R.L., formuló ý presentó documentación de descargo; solicitando la nulidad de obrados por haber sobrepasado el plazo legal para la emisión de la Vista de Cargo y al haber sido dictada cuando ya no tenida competencia, en el caso de un análisis de fondo, deje sin efecto los cargos determinados incluidos los accesorios, por el análisis de la documentación de descargo presentada ante el acto administrativo preliminar; fojas 3063-3110 de antecedentes administrativos…
El informe de conclusiones SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/INF/00699/2018, emitido el 31 de diciembre de 2018, concluye de la revisión y análisis de los descargos presentados se concluye que los mismos desvirtúan parcialmente los reparos establecidos en la Vista de Cargo N° 291829000117 de 25 de abril de 2018; así mismo, el contribuyente realizó pagos parciales dentro de los diez (10) días de notificada la Vista de Cargo, razón por la cual se determinó una nueva base imponible y un adeudo tributario que asciende a 658.284 UFV’s por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), que comprende impuesto omitido, intereses y la sanción por omisión de pago de los periodos de enero a diciembre de 2014; fojas 5306-5338 de antecedentes administrativos.
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La Resolución. Determinativa N° 171829003105 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00178/2018) de 31 de diciembre de 2018, declaró la inexistencia de tributo omitido por el Impuesto a las Transacciones por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2014; así mismo, determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente FARMEDICAL S.R.L., por concepto de Impuesto al Valor Agregado
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(IVA) por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2014 e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por la gestión con cierre a diciembre 2014 por la suma de 658.284 UFV’s por tributo omitido actualizado e intereses y la sanción por omisión de pago con una multa igual al 100% del tributo omitido, acto notificado por cédula al sujeto pasivo el 4 de enero de 2019; fojas 5339-5434 y 5436-5438 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-11 del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por José Luis Fernández Aguilar en representación legal de FARMEDICAL S.R.L., en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
De inicio, es necesario puntualizar que el recurrente en su Recurso de Alzada argumenta aspectos de forma y fondo relacionados al incumplimiento de plazos, la valoración de los descargos, como a la determinación del IVA e IUE y en el petitorio de su Recurso de Alzada, solicita la revocatoria total del acto administrativo impugnado; en ese contexto, siendo obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos fòrmulados, inicialmente se efectuará la revisión de la existencia de vicios y si este está legalmente sancionado con la nulidad; sólo en
caso de no ser éste evidente, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo
planteadas.
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IV.1 ASPECTOS DE FORMA IV.1.1 Incumplimiento al artículo 104 de la Ley 2492 FARMEDICAL S.R.L. en su Recurso de Alzada y alegatos señala que desde el inicio del proceso de fiscalización hasta la sorpresiva notificación de la Vista de Cargo transcurrieron veintidós (22) meses, es decir el plazo legal para concluir el proceso determinativo fue ampliamente sobrepasado, contraviniendo los parágrafos Vy VI del artículo 104 del Código tributario Ley 2492; asimismo, la Administración Tributaria en lugar de dictar una Resolución de inexistencia de adeudos y a pesar de la normativa citada, ya sin competencia emitió la Vista de Cargo No 291829000117, notificándola el 3 de agosto de 2018, aspecto que se configura en una causal de nulidad.
En el presente procedimiento tributario, la competencia de la Administración Tributaria por razón de tiempo era únicamente de doce (12) meses, prorrogables hasta 6 meses más, previa autorización de la máxima autoridad ejecutiva del ente fiscal; es decir, el sujeto activo carecía de competencia para emitir la Vista de Cargo, por haber fenecido ampliamente el plazo legal de doce meses, produciéndose la nulidad de dicha Vista de Cargo, habiendo incumplido el mandato del parágrafo IV del artículo 104 del Código Tributario; aspectos que se constituyen en causales de :nulidad que se encuentran recogidas en el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo; al respecto, cita, la Resolución 0056/2001 y lo enunciado por los autores Agustín Gordillo y Roberto Dromi. Continuo el ente fiscal señalando que la documentación, las muestras de los productos entregados y los descargos a la Vista de Cargo, no son suficientes para desvirtuar las observaciones, sin hacer mención a que documento legal se refiere.
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La Administración Tributaria en la respuesta al Recurso de Alzada y alegatos manifiesta que en materia de procedimiento administrativo tributario, no se encuentra dispuesta de manera textual la aplicación de la caducidad o pérdida de competencia; asimismo, si bien el Código Tributario establece para un proceso de fiscalización un plazo para la emisión de la Vista de Cargo, el cual puede ser prorrogado por causas justificadas, sin embargo, no determina una consecuencia ante su incumplimiento, como sucede para la emisión y notificación de la Resolución Determinativa, conforme dispone el artículo 99 parágrafo I de la Ley 2492; aspectos que permiten deducir, que el plazo en cuestión se da a efectos del control interno,
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para que los funcionarios del ente fiscal no se extiendan de forma discrecional en la emisión de la Vista de Cargo, no obstante, su incumplimiento no implica la nulidad o anulabilidad, ni la pérdida de competencia o preclusión del derecho de la Administración Tributaria; al respecto corresponde el siguiente análisis:
El parágrafo V del artículo 104, de la Ley 2492, establece que: Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo, cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis meses más. .
En el contexto anterior, corresponde señalar que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad al ser textual sólo opera en los supuestos establecidos en la norma; la mera infracción del procedimiento establecido en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad por Ley no puede retrotraer obrados; en ese contexto, el fundamento de toda nulidad de procedimiento recae en la falta de conocimiento de la Resolución Determinativa, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable inexcusablemente a la autoridad administrativa; esto implica, que sólo la falta de notificación en una de las formas establecidas por el artículo 83 del Código Tributario, así como los vicios respecto a los requisitos que debe contener el citado acto administrativo, están sancionados con la nulidad.
De inicio es menester aclarar que toda modalidad de fiscalización inicia con la notificación de la Orden de Fiscalización, a partir de la cual la Administración Tributaria cuenta con el plazo de 12 meses para emitir la actuación preliminar, plazo que puede ser ampliado por seis (6) meses más, previa autorización de la máxima autoridad del ente fiscal; en ese contexto, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que la Orden de Fiscalización N° 16990100137, el Formulario 4003 N° 00134663 Requerimiento de Información y su Anexo fueron notificados de manera personal al representante legal del contribuyente el 25 de octubre de 2016, conforme se advierte a fojas 3 y 6-7 de antecedentes administrativos.
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Posteriormente, el ente fiscal emitió el Informe SIN/GG/DFFI/INF/00728/2017 de 23 de octubre de 2017, mediante el cual la Unidad de Fiscalización solicitó la autorización de prórroga del plazo para la emisión de la Vista de Cargo, aspecto que fue aceptado, conforme se observa en el Auto N° 251700000209 de 23 de octubre de 2017, que dispuso su ampliación hasta el 25 de abril de 2018, acto administrativo que fue notificado de manera personal al sujeto pasivo el 25 de octubre de 2017; conforme consta a fojas 31-35 de antecedentes administrativos.
En razón a los referidos antecedentes, la Vista de Cargo N° 291829000117 (SIN/GGLPZ/DFNC/00119/2018) fue emitida el 25 de abril de 2018 y notificada de manera personal al representante legal del contribuyente el 3 de agosto de 2018; y de manera posterior, la Resolución Determinativa de 31 de diciembre de 2018, fue notificada por cédula a la empresa FARMEDICAL S.R.L. el 4 de enero de 2019, conforme se evidencia a fojas 3009-3064 y 5339-5439″ de antecedentes administrativos.
Lo anterior, muestra que no es evidente la demora en la emisión del acto administrativo preliminar por parte de la Administración Tributaria, toda vez que emitió la Vista de Cargo N° 291829000117 el 25 de abril de 2018, es decir, dentro del plazo de 18 meses establecido en el artículo 104, parágrafo V de la Ley 2492; habrá que enfatizar al efecto, que mediante el Auto N° 251700000209 de 23 de octubre de 2017, notificado de manera personal al sujeto pasivo el 3 de agosto de 2018, cursante a . fojas 34-35 de antecedentes administrativos, disponiendo la ampliación de 6 meses adicionales para la emisión del citado acto. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde aclarar que si bien la notificación de la Vista de Cargo fue realizada aproximadamente después de más de 3 meses de la emisión del referido acto preliminar, tal aspecto no se constituye en una causal de nulidad, en razón a que las disposiciones tributarias aplicables al presente caso no sancionan con nulidad el incumplimiento de plazos.
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En ese sentido, tampoco corresponde el argumento expresado por el recurrente respecto a la falta de competencia de la Administración Tributaria para emitir la Vista de Cargo, debido a que los plazos son términos que la Ley prevé para que los actos de las Administraciones tengan límites, pero si estos plazos son incumplidos, la Ley prevé otro tipo de previsiones, como el establecimiento de responsabilidad de los funcionarios actuantes, en el entendido de que tanto la Ley 2341 como la Ley 2492,
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no señalan de manera expresa que la infracción de los plazos procedimentales menoscabe o extinga la competencia que tiene el Ente Fiscal; toda vez que el plazo asignado para esta actuación no es un término fatal, sino que se convierte en una medida de tipo regulatorio contra el o los funcionarios; a esto se suma, que las Sentencias Constitucionales Nos. 0014/2003-CA ý 0100/2005, establecen que la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad, aspecto este, que como se demostró precedentemente no está contemplado en nuestro ordenamiento legal tributario.
Se hace necesario considerar que La Sentencia Constitucional 0100/2005 de 7 de diciembre, sobre temas análogos determinó lo siguiente: “...La pérdida de competencia por pronunciamiento de resoluciones fuera de los plazos procesales y la activación del recurso directo de nulidad se produce siempre que aquella esté expresamente señalada en la ley, al efecto recuerda que la Sentencia Constitucional 0014/2003-CA, de 10 de enero de 2003, estableció: “Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución parà que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde.competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley,
para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad (…)“; en tal sentido, de no producirse esta situación (pérdida de competencia expresamente señala por la ley).
Por los extremos legales precedentemente descritos, se tiene que el Ente Fiscal observó el procedimiento dispuesto en el artículo 104, numeral V de la Ley 2492, en lo que respecta al plazo para la emisión de la Vista de Cargo y la demora en su notificación, no se constituye en una causal de nulidad que tenga como consecuencia jurídica la pérdida de competencia de la Administración Tributaria, toda vez que las disposiciones tributarias aplicables al presente caso en análisis no contemplan tales aspectos; consecuentemente, no corresponde retrotraer obrados por esta causa.
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- 1.2 Valoración de los descargos FARMEDICAL S.R.L. representada legalmente por José Luis Fernández Aguilar en su Recurso de Alzada y alegatos enfatiza que los gastos corresponden a la publicidad de la empresa y no a la entrega gratuita de productos; sumado a ello el ente fiscal indica que la documentación, las muestras de los productos entregados y los descargos presentados a la vista de Cargo, no son suficientes para desvirtuar la observación, sin hacer mención a qué documento legal refiere, aspecto que vulnera la defensa del sujeto pasivo.
La Administración Tributaria en su respuesta señala que de la revisión de las facturas que respaldan el crédito fiscal IVA, conforme la normativa se detectaron observaciones que se encuentran inmersas en la Resolución Determinativa impugnada, las compras de bienes para entrega a título gratuito, corresponden (bolígrafos a color, chocolates, galletas artesanales, lavadora Samsung, vales de consumo, horno eléctrico, reglas, vitrina de vidrio, calculadoras, hojas, folders, afiches, letreros, pasacalles, tarjeteros de cuero, entre otros), que son para entrega a título gratuito a favor de terceros, como premios, obsequios, incentivos y otros según los descargos y rendiciones de cuentas en los comprobantes contables; los cuales no cuentan con documentación de respaldo del reintegro del crédito fiscal
IVA, contraviniendo el tercer párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo 21530; al : respecto corresponde el siguiente análisis: i
El artículo 99, parágrafo II, de la Ley 2492 dispone: La Resolución Determinativa, que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
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El artículo 19 del DS 27310, señala: La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el
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artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso:
Es menester considerar también que el objeto de la presentación de descargos está circunscrita a hechos afirmados o invocados, en ese sentido, la valoración de la prueba constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución en el ámbito administrativo, necesariamente debe considerar todos los descargos y pruebas presentadas por el administrado, asignándoles a cada uno de ellos de forma motivada una fundamentación del porqué no desvirtúa la posición inicial del ente fiscal, es decir, emitir un criterio valedero sobre todos los hechos y circunstancias que motivaron a emitir una decisión.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria notificó de forma personal al representante legal Carlos Fernández Aguilar de FARMEDICAL S.R.L. con la Orden de Fiscalización N° 16990100137, el Requerimiento No 00134663 y su Anexo el 25 de octubre de 2016, comunicando el inicio de la fiscalización de todos los hechos y/o elementos sin llegar a una fiscalización total, correspondientes al IVA, IT e IUE de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2014; posteriormente, se emitió la vista de Cargo N° 291829000117 (SIN/GGLPZ/DF/VC/00119/2018) de 25 de abril de 2018, estableciendo preliminarmente una obligación tributaria de 1.316.307 UFV’s, importe que incluye tributo omitido, intereses y sanción de omisión de pago, acto administrativo preliminar notificado el 3 de agosto de 2018; conforme cursa a fojas 3009-3064 de antecedentes administrativos.
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Dentro del plazo previsto en el artículo 98 del Código Tributario, el sujeto pasivo mediante nota de 4 de septiembre de 2018, formuló y presentó documentación en calidad de prueba de descargo al citado acto preliminar; aspecto que mereció la emisión del Informe de Conclusiones SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/INF/00699/2018, emitido el 31 de diciembre de 2018, mismo que señaló que de la revisión y análisis de los descargos presentados se concluye que los mismos desvirtúan parcialmente los reparos establecidos en la vista de Cargo N° 291829000117; seguidamente, se
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emitió la Resolución Determinativa N° 171829003105 (SIN/GGLPZ/DJCC/T/RD/00178/2018) de 31 de diciembre de 2018.
En ese contexto, la Resolución”. Determinativa N° 171829003105 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00178/2018) de 31 de diciembre de 2018, respecto a los descargos presentados por el sujeto pasivo, en su parte considerativa relacionada a la valoración de los descargos, páginas 62-79 cursante a fojas 5400 – 5417 de antecedentes administrativos, señala de manera textual: “(...) en fecha 4 de septiembre de 2018 presentó argumentos y documentos de descargo a los reparos determinados en la vista de Cargo (…) consistente en una nota CITĘ: GAF-036/2018 de fecha 31/08/2018 con argumentos de descargo a fojas 2195.”
$
Continúa indicando, en relación a la entrega de bienes a título gratuito que: “4...) el contribuyente presentó: Comprobantes contables, fotocopias legalizadas de las facturas observadas, cuadro de rendición de cuentas, solicitudes de compra, órdenes de compra, notas de ingreso, cotizaciones, cuadro de distribución de gastos de marketing, notas de remisión, notas de entrega, proformas que ya fueron valoradas en la etapa de fiscalización, adicionalmente presentan fotografías impresas de los obsequios a médicos y farmacias (…) si la leyenda “MUESTRA GRATIS PROHIBIDA SU VENTA” (...). Las facturas detalladas en el cuadro precedente, son por compras para realizar obsequios a médicos según comprobantes contables, dicha figura se constituye en entregas a título :
gratuito conforme lo establece el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, al no evidenciarse el reintegro de crédito fiscal, no corresponde que el contribuyente se beneficie del crédito fiscal de las referidas facturas (…)”
:
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Lo anterior, evidencia que la Administración Tributaria recurrida realizó efectivamente la evaluación de los documentos y argumentos presentados por el contribuyente, exponiendo las razones por las que consideró que los descargos presentados no son suficientes para desvirtuar los reparos establecidos a favor del fisco en el proceso de verificación y que fueron establecidos en la vista de Cargo N° 291829000117 (SIN/GGLPZ/DFNC/00119/2018) de 25 de abril de 2018; en ese entendido, se corrobora que la Resolución Determinativa No. 171829003105 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00178/2018) de 31 de diciembre de 2018, evaluó los descargos presentados por el sujeto pasivo, plasmando su resultado en su parte considerativa y explicando las razones por las que considera que la documentación
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de la Caidad Certificado N 771/14
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973• www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
IL
presentada es insuficiente, misma que se refiere específicamente a documentación que demuestre el reintegro del crédito fiscal para que el contribuyente se beneficie del mismo, denotando de esta manera, una debida fundamentación, conforme lo establece el artículo 99 de la Ley 2492; en consecuencia, se advierte que la valoración de los descargos efectuada por el Ente Fiscal observó los requisitos establecidos en los artículos 99 de la Ley 2492 y 19 del DS 27310, se encuentra debidamente sustentada con una fundamentación de hecho y de derecho; desestimándose en consecuencia la posibilidad de anular obrados por falta de valoración de descargos.
IV.2. ASPECTOS DE FONDO IV.2.1. Crédito Fiscal IVA e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE observados
José Luis Fernández Aguilar en representación de FARMEDICAL S.R.L., en su
Recurso de Alzada y alegatos señala que la Administración Tributaria, no realizó un análisis técnico de la industria en la cual se encuentra el sujeto pasivo y menos de las transacciones realizadas; de la lectura del acto administrativo impugnado mantiene los siguientes conceptos observados por el crédito fiscal según los siguientes incisos: 2. Compras de bienes para entregas a título gratuito; 4. Gastos de mantenimiento de activos fijos que no son propiedad de la empresa; 6. Facturas por alquileres de domicilios donde no se realizan las actividades; 10. Facturas por gastos voluntarios, apoyos y donaciones no deducibles y 11. Facturas por servicios, por auspicios, apoyos para eventos de terceros no vinculados.
En relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, quedó en controversia los siguientes conceptos, entre los costos y gastos no deducibles: 2. Entregas a título gratuito; 6. Gastos en mantenimiento de activos fijos que no son propiedad de la empresa; 8. Gasto por alquileres en domicilios donde no se realizan sus actividades; 11. Gastos por hospedaje y pasajes para personas que no son dependientes de la empresa; 15. Gastos sin documento de respaldo; 16. Gastos voluntarios, apoyos y donaciones no deducibles; 19. Gastos por servicios, por auspicios, apoyos para eventos de terceros no vinculados; 20. Castigo de cuentas incobrables sin suficiente documentación de respaldo; 21. Pago a beneficiarios del exterior por actividades parcialmente realizadas en el país sin retención del IUE-BE, respecto los cuales realiza observaciones puntuales que en párrafos siguientes se
analizará.
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IND
IN
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La Administración Tributaria refiere que de la revisión de las facturas que respaldan el crédito fiscal IVA, conforme la normativa, se detectaron observaciones que se encuentran inmersas-en la Resolución Determinativa impugnada; de la misma manera de la verificación de las cuentas de costos y gastos, evidenció que existen gastos que no se encuentran respaldados con documentos originales o las retenciones de ley que correspondan; por lo tanto son.gastos no deducibles, que contravienen lo establecido; al respecto corresponde el siguiente análisis:
El artículo 69 de la 2492, establece que en aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en el debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.
El artículo 70 de la Ley 2492, establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre ellas: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma,
medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere
determinado y cobrado. 6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, .
fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración
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Veleza
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7.1.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tąsag kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos
reglamentarios y demás disposiciones. 11. Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias
especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.
El artículo 76 de la citada Ley 2492, referido a la carga de la prueba en su parágrafo Il dispone que son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. El artículo 79 de la citada Ley, en su parágrafo I establece que la facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información de importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el llevado de libros, registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados
por la Administración Tributaria a los sujetos, pasivos y terceros responsables, así
como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la normativa aplicable a la materia. Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la verificación de la integridad de la
información y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificación de
los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir los requisitos de pertenecer
únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.
Inicialmente de la revisión y análisis de los antecedentes administrativos, se establece que el ente fiscal emitió y notificó la Orden de Fiscalización No 16990100137, el Requerimiento No 00134663 y su Anexo, comunicando al sujeto pasivo el inicio de la fiscalización de todos los hechos y/o elementos sin llegar a una fiscalización total, correspondientes al IVA, IT e UE de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2014, acto que fue notificado de manera personal al representante legal de FARMEDICAL S.R.L. el 25 de octubre de 2016, conforme consta a fojas 3 y 6–7
de antecedentes administrativos.
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De manera posterior la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No 291829000117 (SIN/GGLPZ/DFNC/00119/2018) de 25 de abril de 2018, de cuyo contenido se advierte que realizó la determinación por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (UE) correspondiente a los periodos fiscales comprendidos entre enero a diciembre de 2014. Por el IVA observado procedió a la depuración del crédito fiscal de facturas de compras, de acuerdo a los siguientes conceptos: 1) Facturas por beneficios al personal en especie; 2) Compras de bienes para entregas a título gratuito; 3) Gastos en comestibles, alimentos, desayuno, refrigerio, almuerzos, cenas, masas de todo tipo y otros no vinculados a la actividad gravada; 4) Gastos en mantenimiento de activos fijos que no son de propiedad de la empresa; 5) Facturas no vinculadas a la actividad, aniversarios, agasajos y otros; 6) Facturas por alquileres en domicilios donde no se realizan sus actividades; 7) Facturas por hospedaje y pasajes no relacionados con actividades de la empresa; 8) Facturas por hospedaje y pasajes para personas que no son dependientes de la empresa; 9) Facturas que no cuentan con documentación de vinculación y efectiva realización; 10) Facturas por gastos voluntarios, apoyos y donaciones no deducibles; 11) Facturas por servicios, por auspicios, apoyos para eventos de terceros no vinculados y 12) Facturas sin derecho a crédito fiscal IVA; conforme se observa en las páginas 5 a 21 del acto administrativo – preliminar cursante a fojas 3013-3029 de antecedentes administrativos, según se s
detalla en el cuadro “Resumen por Concepto Observado” siguiente:
i
Resumen por Concepto Observado
|
Conceptos Observados
Importe Bs. 1) | Facturas por beneficios al personal en especie
700,00 2) Compras de bienes para entregas a titulo gratuito
644.602,75 3) Gastos en comestibles, alimentos, desayuno, refrigerio, almuerzos, cenas, masas de todo tipo y otros (…) actividad gravada
32.011,68
4) Gastos en mantenimiento de activos fijos que no son de propiedad de la empresa
4.899,00
5) | Facturas no vinculadas a la actividad, aniversarios, agasajos y otros
1.970,85
6) Facturas por alquileres en domicilios donde no se realizan sus actividades
33.191,63
7) Facturas por hospedaje y pasajes no relacionados con actividades de la empresa
6.062,12
8) Facturas por hospedaje y pasajes para personas que no son dependientes de la empresa
94.073,27
- Facturas que no cuentan con documentación de vinculación y efectiva realización
12.000,00
10) Facturas por gastos voluntarios, apoyos y donaciones no deducibles
123.395,32
11) Facturas por servicios, por auspicios, apoyos para eventos de terceros no vinculados
73.798,14
I Facturas sin derecho a crédito fiscal IVA
240,00
1.026.944,76 Fuente: Vista de Cargo N° 291829000117 (SIN/GGLPZIDFNC/00119/2018), fojas: 3029 de antecedentes administrativos.
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En relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas en el acto administrativo
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preliminar, el ente fiscal realizó la determinación en base a la revisión de costos y
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gastos evidenciando las siguientes observaciones: 1) Beneficios al personal sin la retención del RC-IVA; 2) Entregas de bienes a título gratuito no deducibles; 3) Gastos que corresponde a gestiones anteriores; 4) Gastos que corresponden a gestiones posteriores; 5) Gastos en comestibles, alimentos, desayuno, refrigerio, almuerzos, cenas, masas de todo tipo y otros no vinculados a la actividad gravada; 6) Gastos en mantenimiento de activos fijos que no son propiedad de la empresa; 7) Gastos no vinculados a la actividad, aniversarios, agasajos y otros; 8) Gastos por alquileres en domicílios donde no se realizan sus actividades; 9) Gastos por bienes y servicios sin. la retención del UE y el IT; 10) Gastos por hospedajes no relacionados con actividades de las empresa; 11) Gastos por hospedajes y pasajes para personas que no son dependientes de la empresa; 12) Gastos por intereses por préstamos de personas naturales no deducibles; 13) Gastos por servicios contratados con beneficiarios del exterior sin la retención del IUE-BE; 14) Gastos que no cuentan con documentación de vinculación y efectiva realización; 15) Gastos sin documento de respaldo; 16) Gastos voluntarios, apoyos y donaciones no deducibles; 17) ITF no deducible; 18) Pago de gastos de representación sin la retención del RC-IVA; 19) Gastos por servicios, por auspicios, apoyos para eventos de terceros no vinculados; 20) Castigos de cuentas incobrables sin suficiente documentación de respaldo y 21) Pago de beneficiarios del exterior por actividad parcialmente realizadas en el país sin retención del IVE-BE; conforme se observa en las páginas 22 a 51 del acto administrativo preliminar cursante a fojas 3030-3059 de antecedentes administrativos, según se detalla en el resumen del IUE observado en el cuadro “Determinación de la base imponible y el impuesto omitido” siguiente:
Total
segun SIN c= a + b
32.895 4.565.287
323.014 555.273 47.990
788
Determinación de la Base Imponible y el Impuesto Omitido
Descripción
Importe
ale FARMEDICAL Ajustes SIN observado S.R.L.
b . Utilidad contable de la gestión
32.895 más: Ajustes que incrementan el resultado contable
60.884
4.504.403 Ajuste gastos no deducibles según fiscalización 1) Beneficios al personal sin la retención del RC-IVA
323.013,65
323.014 2) Entregas de bienes a título gratuito no deducibles
555.272,51
555.273 3) Gastos que corresponde a gestiones anteriores
47.990,07
47.990 4) Gastos que corresponden a gestiones posteriores
788,14
788 5) Gastos en comestibles, alimentos, desayuno, refrigerio, almuerzos, (…)
31.928,36
31.928 6) Gastos en mantenimiento de activos fijos que no son propiedad de la empresa
4.262,13
4.262 7) Gastos no vinculados a la actividad, aniversarios, agasajos y otros
6.222,11
6.222 Gastos por alquileres en domicilios donde no se realizan sus actividades
28.876,72
28.877 Gastos por bienes y servicios sin la retención del UE y el IT
246.647,92
246.648 Gastos por hospedajes no relacionados con actividades de las empresa
6.824,78
6.825 Gastos por hospedajes y pasajes para personas que no son dependientes de la 11) empresa
142.790,02
142.790 Gastos por intereses por préstamos de personas naturales no deducibles
926.715,31
926.715 Gastos por servicios contratados con beneficiarios del exterior sin la retención del IVE 13) BE
65.451,84
65.452 14) Gastos que no cuentan con documentación de vinculación y efectiva realización
10.440,00
10.440 15) Gastos sin documento de respaldo
156.615,18
156.615
31.928 4.262 6.222 28.877 246.648
6.825
142.790 926.715
65.452
10.440
,
156.615
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* Descripción
FARMEDICAL Ajustes SINO Ubservado CDT
s egun SIN 16) Gastos voluntarios, apoyos y donaciones no deducibles
128.528.88
128.529 128.529 17) ITF no deducible
43.971,91
43.972 43.972 18) Pago de gastos de representación sin la retención del RC-IVA
163.551,98
163.552 163.552 19) Gastos por servicios, por auspicios, apoyos para eventos de terceros no vinculados 93.479,17
93.479 93.479 20) Castigos de cuentas incobrables sin suficiente documentación de respaldo
65.468,38
65.468 65.468 Pago de beneficiarios del-exterior por actividad parcialmente realizadas (…) sin 21) retención del IVE-BE
1.455.563,59
1.455.564 1.455.564 Gastos no deducibles según contribuyente ADM Aniversario y agasajos
12.514,00
12.514
12.514 ADM Multas Impositivas
30.074,50 30.075
30.075 COM Donaciones
18.295,62 18.296
18.296 Resultado tributario (Utilidad Neta Imponible)
93.7797 4:504.40329 4.598.182 25% – Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas
23.445 1.126.101 1.149.545 Menos: Impuesto pagado según F-500 Numero de orden 2951709755
23,445
0
23.445
0 1.126.1011126.101 Fuente: Vista de Cargo N° 291829000117 (SIN/GGLPZ/DFNC/00119/2018), fojas: 3059 de ant, adm
toom
.
.
En ese entendido, ‘la Vista de Cargo N° 291729000117, estableció de forma preliminar un adeudo tributario de 1.316.307 UFV’s que comprende a impuesto omitido actualizado, intereses y la sanción por omisión de pago por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2014; el citado acto administrativo preliminar fue notificado el 3 de agosto de 2018, otorgando al sujeto pasivo un plazo probatorio de treinta (30) días de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 98 de la Ley 2492, para formular descargos y presentar prueba que desvirtué el reparo establecido en su contra; en conocimiento de la referida Vista de Cargo, dentro el plazo establecido el contribuyente presentó descargos el 4 de septiembre de 2018; por los cuales reconoció algunos conceptos determinados por el ente fiscal, realizando los pagos correspondientes y por otros presentó documentación de descargo conforme cursa a fojas: 3063-5277 de antecedentes administrativos.
En ese sentido, el Ente Fiscal evaluó los pagos realizados y los descargos presentados señalando en el acto administrativo definitivo lo siguiente: “Que al haber presentado el contribuyente documentación que desvirtúa parcialmente las observaciones, se determinó una nueva Base Imponible de acuerdo al siguiente detalle:
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TSO 9001
Calidad
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a decis valez
DETALLE DEL IVA OBSERVADO DESPUÉS DE DESCARGOS
Tell Dorado
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IMPORTE
1006
PERIODOB
doo
CETVA
MANAGES
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ene-14
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2381
IMPORTE PAGADO SAMO E
BASE IMPONIBLE
IMPORTE 4. N FECHA
IMPORTE DE IMPORTER AECCAnciano
DESPUES DE 20/08/2018 OBSERVADO | DESCARGADO DE
DESCARGOS
12500
3.590
3.590 11979
18.549
240
18.309
31541
32.631
32.631
21131
24.438
24.438 133760
31.361
31.361
16.090,35
30.528,30 64,172,28 45.568,98 165.120,50
feb-14
mar-14
abr-14
4242
3177
may-14
4077
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IMPORTE OBSERVADOS
IMPORTE PAGADO
EN FECHA EN FECHA na 20/08/2018
Saiba MORTE
SALDO .MPORTE T OBSERVADO
IMPORTE
ORTE DESCARGADO
BASE IMPONIBLES
DESPUES DE DESCARGOS
CF MVA
7212
7437
4171
16147
jun-14
- 124.715,99
69241 55.475
55.475 jul-14
84.395,52
27190
57.205
57.205
ago-14
42.763,30
10677
32,086
32.086
sep-14
164.747,08
40537 124.210
124.210
oct-14
134.842,62
22896 111.947
111.947
nov-14
47.088,12
12835
34.253
34.253
dic-14
106.911,72
85671
21.241
21.241
TOTAL GENERAL
1.026.945
479.960 .546.985
240
546.745 Fuente: Resolución Determinativa N° 171829003105 – fojas 5429-5430 de antecedentes administrativos
14554
4452
2762
71.078
DETALLE DEL IUE DESPUÉS DE DESCARGOS
Concepto observado
oncertado
Importe Observado
Beneficios al personal sin la retención del RC-IVA Entregas de bienes a título gratuito no deducibles Gastos que corresponde a gestiones anteriores
WN
323.013,65 555.272,51 47.990,07
19
Gastos por servicios, por auspicios, apoyos para eventos de terceros no vinculados
93.479,171 Castigos de cuentas incobrables sin suficiente documentación de respaldo
20
65.468,38 Pago de beneficiarios del exterior por actividad parcialmente realizadas (...)
1.455.563,59 Total observado en la vista de Cargo
4.504.402,65 | TRIBUTO OMITIDO (25%)
1.126. 101 IMPORTE CANCELADO 20/08/2018
576.555 SALDO A PAGAR
C= A-B
649,546 IMPORTE DESCARGADO 648,15*0,25
162 IMPORTE FINAL OBSERVADO
E=C-D
549.384 Fuente: Resolución Determinativa N° 171829003105 – fojas 5429-5430 de antecedentes administrativos
Posteriormente el ente fiscal emitió la Resolución Determinativa N° 171829003105 (SIN/GGLPZIDJCC/TJ/RD/00178/2018) de 31 de diciembre de 2018, declarando la inexistencia de tributo omitido por el Impuesto a las Transacciones por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2014; asimismo, determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente FARMEDICAL S.R.L., por conceptos de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2014 e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por la gestión con cierre a diciembre/2014 por la suma de 658.284.- UFV’s por tributo omitido actualizado, intereses y la sanción por omisión de pago con una multa igual al 100% del tributo omitido, acto notificado por cédula al sujeto pasivo el 4 de enero de 2019; conforme cursa a fojas 5339-5434 de antecedentes administrativos. En ese contexto y de los argumentos presentados por el recurrente en su Recurso de Alzada, se advierte que estableció observaciones tanto al crédito fiscal depurado como al UE por el ajuste de los gastos, correspondiendo el siguiente análisis:
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IV.2.1.1 Crédito Fiscal observado (IVA) Observación del inciso 2: Compras de bienes para entrega a título gratuito José Luis Fernández Aguilar en representación de FARMEDICAL S.R.L., en su Recurso de Alzada y alegatos señala que hay una diferencia sustancial entre MUESTRAS GRATIS y los gastos de publicidad; es decir, se puede establecer que las muestras son un método muy popular para inducir a los usuarios a probar nuevos productos; lo que hace FARMEDICAL S.R.L. es adquirir productos ya elaborados y posteriormente procede con la serigrafía del logo de la empresa y su entrega en calidad de publicidad.
Los gastos de publicidad se constituyen en gastos indirectos necesarios para la realización de la producción y comercialización de los medicamentos, vinculados a la actividad de FARMEDICAL S.R.L.; es decir, estos gastos fueron efectuados para la realización de la actividad comercial y no fueron incorporados al costo del producto, ya que son gastos incurridos para el funcionamiento de la empresa; en virtud al principio de verdad material la Administración Tributaria en el curso de un procedimiento administrativo se encuentra obligada a comprobar la verdad material de los hechos relativos al interés, obligación o derecho de un particular: Aclara que si un producto no es publicitado, difícilmente las personas lo conocerán; consecuentemente, estos gastos de publicidad ayudan para hacer conocer a la empresa y sus productos en el mercado, para que estos últimos puedan ser vendidos; enfatiza que estos gastos corresponden a la publicidad de la empresa y. no a la entrega gratuita de productos como confunde la Administración Tributaria.
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La Administración Tributaria en su respuesta aclara que las compras de bienes para entrega a título gratuito, corresponden a bolígrafos a color, chocolates, galletas artesanales, lavadora Samsung, vales de consumo, horno eléctrico, reglas, vitrina de vidrio, calculadoras, hojas, folders, afiches, letreros, pasacalles, tarjeteros de cuero, sillas de escritorio, blocks de notas, toallas húmedas, estuches, adornos, pijama para dama, chalinas de mujer, relojes de pared, guantes, linternas, llaveros, termómetros digitales, guardapolvos, yogurts, cereales, horno microondas, obsequios, laptop y otros materiales, bienes y comestibles, que son para entrega a título gratuito a favor de terceros, como premios, obsequios, incentivos y otros según los descargos y rendiciones de cuentas en los comprobantes contables; los cuales no cuentan con documentación de respaldo del reintegro del crédito fiscal IVA,
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contraviniendo el tercer párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo 21530. El importe observado por este concepto es de Bs 644.602,75; al respecto corresponde el siguiente análisis:
El artículo 8 de la Ley 843, con relación al Crédito Fiscal señala que: Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alicuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se liquida.
El artículo 8 del DS 21530, establece que: El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el
gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo. A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior los contribuyentes aplicarán la alicuota establecida en el artículo 15 de la ley 843 sobre el monto facturado de sus compras; importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen. Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones
- no ocasionan débito fiscal el contribuyente deberá reintegrar en el periodo fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito.
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A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado y el último día hábil del mes anterior al que corresponda su reintegro. Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley 843 procederá en el caso de descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del debito fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley. Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores.
De acuerdo al contexto antes mencionado, es pertinente señalar que el artículo 70 numerales 1,- 4 y 5 de la Ley 2492, establece como obligación tributaria del sujeto pasivo, respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros, documentos, con la finalidad de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; asimismo, el artículo 8, inciso a) de la Ley 843, señala que solo dará lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en las compras, adquisiciones, contratos de obras o servicios en la medida que se vinculen ‘con las operaciones gravadas, es decir, las que estén destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, observación que sustentó la Resolución Determinativa ahora impugnada; en ese contexto, el Ente Fiscal en el proceso de Fiscalización, solicitó al contribuyente la presentación de las facturas originales y los documentos que respalden el pago realizado de las notas fiscales antes señaladas, a fin de verificar la validez del respectivo crédito fiscal. Al efecto, es preciso señalar que en términos tributarios la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas emitidas al efecto.
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En nuestro sistema impositivo la factura es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal; sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborada por los órganos de control del Servicio de impuestos Nacionales u otro ente público según corresponda, además deberá ser comprobada con otras pruebas fácticas (inventarios, kárdex, registros contables, medios de pago, recibos de pago debidamente firmados, pagos
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realizados a través del sistema bancario u otros) que permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción; en ese sentido, en el presente caso el recurrente presento: Libros diarios y mayores de contabilidad, comprobantes de ingresos, egresos y otros debidamente documentados, facturas y/o notas fiscales de respaldo al crédito fiscal, medios fehacientes de pago, Declaraciones Únicas de Importación con documentación de respaldo y otros; de la verificación de la documentación citada el Ente Fiscal estableció la existencia de tributo omitido.
De la evaluación de la documentación de descargo presentada por el recurrente el Ente Fiscal en el acto administrativo definitivo, cursante en su página 79, estableció: “Para las facturas detalladas en cuadro precedentes, el contribuyente presentó: Comprobantes contables, fotocopias legalizadas de las facturas observadas, cuadro de rendición de cuentas, solicitudes de compra, órdenes de compra, notas de ingreso, cotizaciones, cuadro de distribución de gastos de marketing, notas de remisión, notas de entrega, proformas que ya fueron valoradas en la etapa de fiscalización, adicionalmente presentan fotografías impresas de los obsequios a médicos y farmacias y la muestra de bolígrafos, bolsitas barbijos, reglas afiches, solicitud de auspicio de la Caja de Salud de Caminos y RA, tapa de CD del día del padre, block de notas, cuadros muestras médicas y termómetros sin la leyenda “MUESTRA GRATIS PROHIBIDA SU VENTA” (…) todo lo anterior menci se constituye en suficiente prueba para desvirtuar la observación de la Vista de Cargo.
Del análisis de la documentación cursante en antecedentes administrativos, se tiene que la observación bajo el numeral 2 “Compras de bienes para entrega a título gratuito”, el ente fiscal consideró insuficiente la documentación presentada por el sujeto pasivo; es necesario aclarar que las facturas observadas corresponden a la compra de bienes (bolígrafos, barbijos, reglas, hojas, folders, elaboración de banners, pasacalles y otros) a los cuales se realizó el estampado o serigrafía correspondiente, mismos que fueron entregados a los médicos, instituciones de salud y otros; dentro de sus actividades de marketing y publicidad realizadas conforme se puede observar de la documentación que respalda las compras efectuadas, según fojas 3112-4493 de antecedentes administrativos.
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No obstante lo anterior, la observación del sujeto activo se basó en que las compras fueron entregadas a título gratuito, contraviniendo el tercer párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo 21530, que señala: “(…) si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan debito fiscal el contribuyente deberá reintegrar en el periodo fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones (...)“; es decir, el ente fiscal, consideró que las compras observadas bajo el numeral 2) son entregas a título gratuito.
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De la documentación presentada como descargo por el sujeto pasivo ante la Vista de Cargo, se observa que la misma contiene: documentación contable (comprobantes contables), solicitudes de compra, órdenes de compra, proformas, facturas o notas fiscales, notas de remisión, distribución de gastos de marketing, así mismo presentó muestras de los productos comprados y otra documentación relacionada a la compra y entrega de estos bienes a sus potenciales clientes (médicos, entidades de salud y otros); la información, documentación y muestras presentadas refuerzan el argumento del recurrente, toda vez que identifica que las compras observadas corresponden a las actividades de publicidad para promocionar sus productos médicos, los cuales inicialmente son comprados y posteriormente se adiciona los logos o información relacionada a los productos que comercializa el contribuyente, tal cual se observa a manera de ejemplo a fojas 3112 3120 de antecedentes administrativos, en los que la Solicitud de Compra No MKT 007/2014, hace mención a planes promocionales mensuales o por actividades publicitarias, así como las Notas de Ingreso N° 2400022 refieren al ingreso de material promocional y el reporte de la Distribución de Gastos de Marketing que hace referencia a la distribución por región.
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En este punto del análisis es pertinente aclarar lo referido a la leyenda “MUESTRA GRATIS PROHIBIDA SU VENTA”, observado por el ente fiscal pretendiendo que los productos adquiridos para la publicidad y propaganda contengan dicha leyenda; al.respecto, la Resolución Administrativa N° 05-039-99 de 13 de agosto de 1999, que en el numeral 14, refiere que las entregas a título gratuito a personas naturales y/o jurídicas en concepto de promoción de ventas como ser muestras médicas, artículos de propaganda, material publicitario y otros similares no están sujetas al
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reintegro, del crédito fiscal; estableciendo como condiciones: 1) que estén relacionadas con la obtención de rentas gravadas y con el giro de la empresa; y, 2) deben ser claramente identificables con la leyenda MUESTRA GRATIS Y/O PROHIBIDA SU VENTA; sin embargo, de la revisión de la documentación e información presentada por FARMEDICAL S.R.L., toma mayor relevancia el argumento presentado en su Recurso de Alzada, al señalar que los productos en los cuales ‘inserto su publicidad deben ser considerados como compras de marketing y propaganda conforme la documentación cursante en antecedentes administrativos, por cuanto corresponde a material publicitario que no constituye los productos gravados que comercializa la empresa o no son muestras médicas, por tanto, no corresponde insertar la leyenda señalada.
Ahora bien, en el presente caso se debe considerar que las facultades del’ente fiscal son amplias para investigar, por lo tanto, la observación en base simplemente a la cuenta contable utilizada en el registro del comprobante contable que registra las transacciones observadas como “Obsequio a médicos”, Obsequio a Farmacias”, “Auspicio a Instituciones” y considerar que las compras de los bienes son para entrega a título gratuito, más aun cuando la documentación que respalda las compras realizadas demuestran que el objetivo final es publicitar y promocionar los productos del sujeto pasivo; aspecto que también es reconocido por la Ley 1737 Ley del Medicamento en su artículo 50, párrafo segundo que señala: “A los efectos de la Ley se entiende por publicación, promoción, propaganda y/o publicidad, la presentación y divulgación de datos y/o información por cualquier medio, tendiente a promover la venta, transferencia y/o uso de medicamentos“; en ese sentido, lo, señalado por el recurrente y la documentación de respaldo corrobora que las compras observadas no corresponden a entregas a título gratuito, sino más bien a compras adquiridas con la finalidad de publicidad y promoción de los productos que comercializa el sujeto pasivo, encontrándose vinculadas con la actividad gravada, razón por la que es inaplicable el reintegro del crédito fiscal como pretende el ente
fiscal.
Resultado del análisis efectuado se deja sin efecto el reparo del IVA de Bs54.724. según el siguiente cuadro:
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Importe observado
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Descripción
importe Revocado
Fiscal Revocado
Tdciura
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ene-14
1.350,00
176
ene-14
2.000,00
260
3.450,00
449
feb-14
feb-14
1.131
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8.700,00
1.500,00 1.930,00
195
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251
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3.570,00
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2013 06/03/2014 2
mar-14
| mar-14 |
1 369
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1.350,00 2.000,00
3.450,00 8.700,00 1.500,00 1.930,00
3.570,00 10.500,00 2.480,00 3.100,00
1.100,00 1.600,00 8.351,00 1.500,00
660,00 2.600,00
4.150,00 3.030,00
mar-14
403
mar-14
143
10.500,00 2.480,00 3.100,00 1.100,00 1.600,00 8.351,00 1.500,00
660,00
mar-14
208
mar-14
1.086
abr-14
86
abr-14 abr-141
2.600,00
338
abr-14
424 10/01/2014 Bolígrafos a color 425 27/01/2014 500 bolsitas de barbijos – 427 12/02/2014 | 1150 bolígrafos en cuatro diseños 3714 20/02/2014 3000 reglas MSP 102
435 | 28/02/2014 | 500 boligrafos a color 2 diseños 2818 01/03/2014 500 hojas tamaño carta, 50 folders y 100 afiches 1169 06/03/2014 2 letreros, 12 señalizaciones y 1 pasacalle para hospital
437 14/03/2014 3000 CDs dia del padre
18/03/2014 200 afiches y 350 bipticos para curso 1364 20/03/2014 500 calculadoras
10010044
l itenda 453 20/03/2014 | 110 tarjeteros de cuero 457 24/03/2014 400 porta blocks
80 28/03/2014 3000 blocks de notas 446 15/04/2014 100 toallas húmedas
452 24/04/2014 220 boligrafos ” 2855 24/04/2014 500 folders para seminario :
2856 25/04/2014 200 folders y 300 afiches para jornadas internacionales 2864 08/05/2014 300 bipticos, 150 bipticos y 120 afiches
2000 hojas, 100 programas, 200 certificados 500 tarjetas y 140 2865 08/05/2014 folders
‘1239 13/05/2014 pasacalles y banners para congreso de cancerología
2567 13/05/2014 | 250 folders jornadas de enfermeria 3960 16/05/2014 | 150 termómetros digitales y 16 de color plástico 2872 19/05/2014 250 afiches tercer simposio 3979 19/05/2014 | 22 relojes de pared y 33 relojes 39655 27/05/2014 2450 chocolates breick 462 27/05/2014 1500 bolígrafos a color
700 estuches, 350 estuches A, 600 estuches My 900 estuches 113 02/06/2014 R
500 bipticos educación medicina continua y 500 bipticos 2875 03/06/2014 gastritis 2876 04/06/2014 | 1000 hojas, 250 certificados, 150 programas y 150 folders
468 | 09/06/2014 | 1000 bolígrafos a color 2879 11/06/2014 200 folders y 1000 hojas 2 6622 19/06/2014 obsequio de 1000 pañuelos Elite Premiun
469
20/06/2014 300 bolígrafos
540
4.150,00 3.030,00
may-14
394
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5.650,00
735
may-14
1.228,00
160
may-14
332
5.650,00 1.228,00 2.550,00 3.660,00 1.750,00 1.650,00 11.392,50
2.550,00 3.660,00
may-14
476
may-14
228
may-14
215
1.750,00 1.650,00 11.392,50
450,00
may-14 may-14
450,00
jun-14
9.679,00
9.679,00
1.258
325
jun-14 jun-14
636
2.500,00
4.890,00 3.000,00 2.740,00
jun-14
2.500,00 4.890,00 3.000,00 2.740,00 8.600,00
900,00
390
356
jun-14 jun-14 jun-14
8.600,00
1.118
117
900,00 2.136,00
jun-14
5565 | 24/06/2014
2.136,00
20 cajas de jabones 400 certificados, 100 afiches, 500 bipticos, 1000 volantes y 1000 hojas membretadas
2892
25/06/2014
7.000,00
910
jun-14 jun-14 jun-14 jun-14 jul-14
4067 | 25/06/2014 | 3500 llaveros rectangulares 2893 | 27/06/2014 2000 hojas full color
7.000,00 12.350,00 1.200,00
12.350,00 1.200,00
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1280
30/06/2014
40 banners a full color
480,00
480,00
2896
02/07/2014 | 500 hojas curso departamental, 500 curos internacional y otros
3.090,00
402
Oplado VIVOB Vinca
jul-14
3.090,00 16.000,00 4.500,00
2.080
16.000,00 4.500,00
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jul-14
585
MANAGE
jul-14
SYSTEM
39
MENTS
Yuleen Juan Carlos
jul-14
jul-14
475 03/07/2014 | 4000 boligrafos a full color 2148 03/07/2014 | 3000 periódicos
477 08/07/2014 100 boligrafos 2902 09/07/2014 500 afiches y 100 stickers para curos internacional
138 15/07/2014 | 1000 block recetarios y 2500 folders 1289 | 17/07/2014 200 banners
366 | 25/07/2014 250 stickers y 250 cartillas programa
Guznán Ruiz By
300,00 2.490,00
11.988,50
6.600,00 2.527,00
300,00 2.490,00 11.988,50
6.600,00 2.527,00
1.559
jul-14
858
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20
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Importe
Crédito a
Mes
Factura
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4.500,00
585
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571,00 2.120,00
4.900,00 3.680,00
550,00 5.480,00 1.480,00 2.810,00
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1.480,00 2.810,00
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483 | 28/07/2014 | 3000 toallas húmedas 1313 28/07/2014 1 mural en lona
34 30/07/2014 | 131 chupetes
- 142 | 01/08/2014 500 hojas para congreso 2908 01/08/2014 | 1500 hojas y 400 certificados 2909 04/08/2014 | 1080 certificados para congresos 2910 04/08/2014 1000 hojas para congresos 11970 12/08/2014 | 100 pines a colores
2237 13/08/2014 500 folders 2912 14/08/2014 100 afiches para curso departamental
61 | 15/08/2014 | 1 heladera LG
3000 volantes, 250 tripticos y 500 stickers para congresos y 2913 15/08/2014 otros
106 | 19/08/2014 1050 bolígrafos 2916 22/08/2014 100 afiches para curso, 100 afiches para campaña
2917 26/08/2014 | 100 afiches para curso, 100 afiches para campaña
100 certificados, 1000 hojas, 350 stickers y 350 afiches para 2922 02/09/2014 curso 1337 02/09/2014 1 lona PUC
1338 02/09/2014 1 pasacalle full color 2252 04/09/2014 300 porta CD dia del medico
108 04/09/2014 1900 bolígrafos . 164 05/09/2014 300 programas para congreso
09/09/2014 3000 DVD para el dia del medico 493 09/09/2014 1000 sobre toallas húmedas
495 18/09/2014 1000 barbijos
4.020,00
3.675,00
523 478
ago-14 ago-14 ago-14 ago-14
3.675,00
1.400,00
1.400,00
182
1.400,00
1.400,00
82
5.300,00
689
sep-14 sep-14
5.300,00
450,00
450,00
59
459,00
459,00
sep-14 sep-14 sep-14
12.600,00
12.600,00
1.638
865
6.650,00
sep-14
2.619,00
340
6.650,00
2.619,00 12.000,00
1.500,00
491
12.000,00
1.560
sep-14 sep-14 sep-14
1.500,00
195
6.500,00
845
sep-14
111
16.100,00
2.093
sep-14
2.800,00
364
6.500,00
16.100,00
2.800,00
600,00 2.497,00
900,00
sep-14
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600,00
2.497,00
325
sep-14 sep-14
900,00
117
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9.134,00
9.134,00
1.187
Oct-14
2.150,00
18/09/2014 528 post con logo, 592 post y 180 posti leflox
2932 23/09/2014 100 afiches jornadas médico y 100 afiches curso
498 23/09/2014 200 bolígrafos 1346 23/09/2014 | Material de apoyo para congreso
499 25/09/2014 | 300 bolígrafos
178 01/10/2014 500 revistas y 500 desplegables 2937 02/10/2014 200 tripticos y certificados cursos magistrales 2938] 02/10/2014 200 certificados y programas jornada internacional
- 03/10/2014 300 boligrafos
03/10/2014 80 relojes y 72 stickers · 181 06/10/2014 2000 hojas membretadas
167 | 09/10/2014 | 200 stickers curso kolping 2945 09/10/2014 100 afiches curso taller 1691 10/10/2014 1000 resaltadores
177 13/10/2014 300 stickers para folder curso
Oct-14
2.150,00 2.970,00
900,00
280 386
2.970,00
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632,00
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1.598,00
1.598,00
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299,00
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Oct-14
1.400,00
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4.750,00
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419,00
1.400,00 4.750,00 419,00
799,00
16.570,00
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oct-14
184 | 13/10/2014 | 1000 hojas membretadas
799,00
104 2.154
.
Oct-14
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.
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88
oct-14
387
Oct-14
185 13/10/2014 3000 blocks recetarios 191 | 15/10/2014 | 1000 volantes odontología 188 20/10/2014 2000 afiches 1387 22/10/2014 pasacalle y banner para congreso 1389 | 22/10/2014 | 1 pasacalle 1390 22/10/2014 1 banner lona casa de apoyo 2285 23/10/2014 | 500 revistas sociedad de cirugia
2.977,00 1.358,00 825,00
177
Oct-14
2.977,00 1.358,00 825,00
900,00 28.000,00
107
900,00
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Oct-14 oct-14 |
28.000,00
3.640
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edias
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
NO
|
.
ción
Mes
Imponte observado
credito importe ] Fiscal Revocado Revocado
2S
Factura de Fecha.
Oct-14
11.300,00
1.469
Oct-14
4.100,00
533
11.300,00 4.100,00
1.200,00 1.500,00
NOV-14
156
T
nov-14
195
nov-14
404
3.110,00
1.900,00
nov-14
247
nov-14
2288 27/10/2014 1000 barajas de naipes
513 28/10/2014 205 tazas. * — 517 05/11/2014 400 bolígrafos 519 06/11/2014 1000 toallas húmedas 1406 06/11/2014 3 banners para congreso 2960 10/11/2014. 200 programas kolping 2963 | 10/11/2014 | 100 afiches y 200 certificados para jornadas de capacitación 1417 17/11/2014 1 banner 2965 | 18/11/2014 | 200 bipticos jornadas y 4000 tarjetas personales,
196 19/11/2014 | 2000 volantes para hospital 527 24/11/2014 500 boligrafos a color 528 25/11/2014 500 boligrafos a color 1422 25/11/2014 3 roll up en lona
2.430,00
316
nov-14
— 744,00
97
nov-14
3.180,00
413
nov-14
1.200,00 1.500,00
3.110,00
1.900,00
2.430,00
744,00 3.180,00
1.084,00 1.500,00
600,00 : 1.350,00
°480,00 .450,00 ; 1.200,00
$ 1.224,00
141
nov-14
. 1.084,00 1.500,00
600,00 1:350,00
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nov-14
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nov-14
nov-14
1425 | 26/11/2014
1 banner para congreso
480,00
nov-14
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28/11/2014 | 150 boligrafos
59
450,00 1.200,00 1.224,00
dic-14 dic-14.
156
dic-14.
2312 | 03/12/2014 | 750 tarjetones para congreso . 1350 10/12/2014 | señaléticas médicas para CIES
500 hojas membretadas y 150 stickers para curso y 500 tarjetas ,2986. 17/12/2014 personales
: TOTALES : Fuente: RD 171829003105 páginas 74-79.
1.600,00 420.950,68
1.600,00 420.950,68
208
54.724
;
M
Observación del inciso 4. Gastos de mantenimiento de activos fijos que no son propiedad de la empresa
- El recurrente en su Recurso de Alzada y alegatos aclara que pese a la entrega de documentación,-se aduce que el-sujeto pasivo no entregó documentación suficiente para desvirtuar la observación contenida en la vista de Cargo; en los descargos presentados solicitó la inspección física para la verificación del activo en cuestión; sin embargo, el ente fiscal no se pronunció al respecto, en ese, sentido no habría razón para establecer la no apropiación del crédito fiscal del gasto cuestionado.
afaq
ISO 9001
Calidad
A
ET
AFNOR CERTIFICATION
REAL
VOVATA
La Administración Tributaria en su respuesta aclaró que evidenció el pago de servicios de mantenimiento de una impresora que no es de propiedad del contribuyente, toda vez que del listado de activos fijos, no se encuentra registrada; por lo que son gastos de terceros que no tienen relación con la actividad gravada y no son válidas para crédito fiscal IVA, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 843, concordante con el artículo 8 del DS 21530. El importe observado por Bs4.899.-; en ese sentido corresponde el siguiente análisis:
FIED
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SYSTEM
TENT SV
Juan Carlos
Gumen Ruíz Va yogo
De inicio, corresponde mencionar que la Administración Tributaria en la Resolución
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NB/ISO
9001 (IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Caldad Certificado No771/14
Wow
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…..
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
LE
Determinativa ahora impugnada, estableció que evidenció el pago por el servicio de mantenimiento de una impresora que no es de propiedad del contribuyente, aspecto observado en los Estados Financieros y el cuadro de activos fijos; al no estar registrado en los activos fijos, consideró que estos son gastos de terceros que no tienen vinculación con la actividad gravada del sujeto pasivo; de la misma manera, en la parta de evaluación de descargos, del acto administrativo definitivo, señalo: “La factura N° 686 no hace referencia al equipo del cual se realizó el mantenimiento, sin embargo el COMPROBANTE ÚNICO DE CONTABILIDAD presentado por el contribuyente se señala: “ALMACEN CENTRAL” Mantenimiento Inkyect 27-Feb”, el contribuyente señala que dicho activo se encuentra registrado en la cuenta contable 1211004 en los Estados Financieros del 2014, expuesto también en nota a los estados financieros No 7, acompañando un Mayor Auxiliar al 31/12/2010 que hace referencia al comprobante N° 1007T093, en este último se registra un activo en la cuenta “Equipos e Instalaciones” con la factura No 001 que está relacionada con la Póliza de Importación C7035, en su detalle señala Impresora Industrial MARKEM IMAJE 9030 – 1M– E, que es diferente de la impresora referida (…) no presentó ‘documentación suficiente para desvirtuar la observación contenida en la vista de
Cargo, la misma se ratifica.”
En ese contexto, de la verificación y valuación de los antecedentes administrativos cursantes a fojas 3164-3187, se observa que la nota fiscal N° 686 del proveedor Ricardo William Escobar Rodríguez con NIT 2639412017, emitida el 27 de febrero de 2014; fue observada por la Administración Tributaria debido a que el equipo de impresión no es de propiedad del contribuyente, al verificar que no se encuentra entre los activos fijos contenidos en los Estados Financieros de la gestión 2014, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 843 concordante con el artículo 8 del DS 21530; al respecto, de la documentación proporcionada en etapa de descargo se
de observar que la factura citada en el espacio de concepto describe lo siguiente: “Servicio de técnico, incluye: kit de membrana, filtro principal de tinta, filtro rejilla, cartucho rellenable, una electroválvula y filtro de solvente”; detalle que tiene relación con la cotización del proveedor de fecha 26 de febrero de 2014, que describe que el servicio corresponde al mantenimiento de una impresora con los siguientes datos: Modelo 9030.1.1M y N° de serie U$10190091.
Al respecto, de la documentación presentada por el sujeto pasivo en relación a la
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.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
propiedad del activo fijo, se observa el comprobante Contable de Traspaso No 1007T093 de 31 de julio de 2010, por el cual se contabilizó la importación mediante la DUI C-7035, así como la incorporación del activo fijo descrito en la Factura de Venta de Zona Franca N° 0001 emitida por el proveedor Control Experto el 12 de julio de 2010, en la cual se verifica que los datos relacionados al modelo y serie de la impresora por la cual se realizó el servicio de mantenimiento, son coincidentes con la proforma citada en el párrafo precedente; así mismo se observa que está incluida en el Balance General de la gestión 2014, en el rubro de Activos Fijos y en la cuenta contable Maquinaria y Equipo, según los documentos contables adjuntos cursantes a 3164-3185 de antecedentes administrativos; por lo expuesto, el argumento referido a que el contribuyente no demostró la propiedad del activo fijo (impresora), no es correcto; en ese sentido, la depuración del crédito fiscal por Bs637.- de la factura N° 686-emitida por Bs 4.899.- se deja sin efecto, por el periodo febrero 2014
.
Respecto a la verificación física solicitada por el recurrente, es pertinente señalar, que el sujeto pasivo en la nota de descargo a la vista de Cargo indicó: “(…) si todavía existiese incertidumbre sobre la propiedad y existencia del activo y si es de interés de la Administración Tributaria puede hacer una inspección física para establecer dichos extremos del activo en las instalaciones (…)“; al efecto, de la compulsa de antecedentes, se establece que el ente fiscal no emitió criterio alguno respecto la solicitud realizada por el sujeto pasivo; conforme lo descrito el ahora recurrente señala que solicitó la verificación física del activo fijo, aspecto que difiere de la lectura de la nota de descargo presentada por el ahora recurrente al señalar que: “si existiese incertidumbre sobre la propiedad (…) la Administración Tributaria puede hacer una inspección física para establecer dichos extremos (…)“, es decir, el recurrente no solicitó de manera expresa la inspección física del activo fijo, limitando la decisión del ente fiscal, respecto a si existiese aún duda o incertidumbre
de la propiedad o existencia del activo fijo; en ese sentido, el ente fiscal no vio la necesidad de realizar la inspección, al considerar que su observación era correcta, por tanto no existe vulneración del derecho a la petición en este punto.
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
At
Bordo
Wence
MANAGE
SYSTEM
no
Juan Carlos
Guznián Ruiz 🙂 FVB
Observaciones: 6. Facturas por alquileres de domicilios donde no se realizan las actividades; y 11. Facturas por servicios, por auspicios, apoyos para eventos de terceros no vinculados.
1
SHADO
NB/ISO
9001
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IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Galdad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
– FARMEDICAL S.R.L. en su Recurso de Alzada y alegatos señala que el ente fiscal .
observa las facturas por alquileres en domicilios donde no realiza sus actividades, toda vez que las facturas no contienen el domicilio señalado, más al contrario de la documentación revisada estos señalan domicilios de otros contribuyentes como ser las Farmacias Chávez; al respecto, el recurrente aclara que alquila espacios dentro de los locales de las citadas farmacias para la exhibición y venta de los productos, en todo caso estas facturas por alquiler de espacios en las farmacias están estrechamente vinculados con las ventas de los productos, por lo cual no existe la posibilidad de observar el crédito fiscal; menciona que adjuntó el contrato firmado no siendo obligatoria la protocolización del mismo.
La Administración Tributaria en la respuesta al Recurso de Alzada, no emitió criterio alguno sobre el presente argumento; en ese sentido corresponde el siguiente análisis:
El recurrente por las observaciones con los numerales 6 y 11, presento el detalle de las facturas que considera no corresponden ser observadas por el ente fiscal, siendo las siguientes:
BENIT_
Razón Sociale
Fecha’n
Descripción
ontent
. 133795023 Farmacias Chávez S.R.L. 198 | 29/04/2014 Alquiler para Farmacias Chávez
3.000,00 390,00 6 133795023 Farmacias Chávez S.R.L.
271 19/09/2014 | Alquiler para Farmacias Chávez
30.191,63 3.924,916
333.191,63 4.314,91: 1015447026 Farmacias Corporativas S.A. 12831 03/09/2014 Pago por espacio publicitario para farmacia 10.443,00 1.357,59 | 11 1004457026 HN Plaza Hotel S.R.L.
21739 29/11/2014 Atención de evento congreso boliviano 10.240,00 1.331,20 11 | 133795023 Farmacias Chávez S.R.L. | 122 19/12/2014 Pago por espacio publicitario para farmacia 17.216,64 2.238,16 11
* Total
37.899,644.926,95 Fuente: Resolución Determinativa N° 171829003105, páginas 80-82, y del Recurso de Alzada
Del análisis y verificación de las facturas detalladas en el cuadro precedente, se tiene que las facturas observadas Nos. 198, 27 y 122 corresponden a recibos de alquiler emitidos por Farmacias Chávez S.R.L., que señalan que el concepto de alquiler es por espacio publicitario”; de la misma manera la factura No 12831 emitida por Farmacias Corporativas S.A. en la parte de descripción señala por “Concepto de espacio publicitario”; sin embargo, la observación del ente fiscal está referido a que las facturas o notas fiscales no corresponden a los domicilios declarados por el sujeto pasivo contraviniendo el artículo 8 de la Ley 2492 y el artículo 8 del DS 21530;
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TITUT
IN
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
asimismo, en la valoración de los descargos estableció que las citadas facturas consignan en su detalle “Alquiler de espacios FARMEDICAL S.R.L.” y en los registros contables fueron apropiadas como auspicios a farmacias; sumado a ello, el contrato presentado no se encuentra protocolizado y no contiene los datos de quienes lo firman.
En ese contexto, se debe puntualizar que la documentación cursante a fojas 3370 3374, 3991-3993 y 4489-4491 que respalda las citadas facturas refieren al concepto de “alquiler de espacios publicitarios”. Ahora bien, por las facturas Nos. 198, 27 y 122 del proveedor Farmacias Chávez S.R.L., el contribuyente, presentó en la etapa de descargos a la vista de Cargo ante el ente fiscal un contrato privado, el cual fue observado por no contar con datos de quienes lo suscriben y por no contar con documentación adicional que permita verificar la protocolización del mismo; al respecto, se observa que evidentemente el contrato presentado por el ahora recurrente se encuentra firmado por quienes la suscriben, sin embargo no cursa el documento original, solamente fotostática con la leyenda “copia fiel del original’ sello de la misma empresa, aspecto por el cual la documentación señalada no genera certeza respecto a la celebración del contrato y su idoneidad, situación que incide en la validez de dicho documento; en consecuencia no existe documentación legalmente válida que sustente la vinculación con la actividad grávada de FÄRMEDICAL S.R.L.
En relación a la factura No 12831 del proveedor Farmacias Corporativas S.A., no cursa mayor documentación o información que la contenida en antecedentes administrativos que respalde el argumento de la publicidad del ahora recurrente, por lo que corresponde mantener la observación, al no haber demostrado la vinculación con la actividad gravada del sujeto pasivo; a fojas 3989-3990 de antecedentes administrativos; en ese sentido, el sujeto pasivo no demostró que el crédito fiscal observado por las facturas Nos. 198, 27, 122 y 12831 está vinculado con la actividad gravada, aspecto por el que se mantiene el reparo en el IVA de B$7.911. correspondiente a los períodos fiscales abril, septiembre y diciembre 2014.
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
NAL
Dorado HvoBo,
IGNet
MANAGES
inca
WEISAS
SEMENT
Jual Carlos Guzmán Ruiz # Per VB
En relación a la factura N° 21739 emitida por HN Plaza Hotel S.R.L. y la documentación de respaldo existente en antecedentes administrativos a fojas 4445 4448, se observa la existencia de la copia de la factura, registro contable y el recibo
V
NB/ISO
9001 IBNORCA
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Sistema de Gestión
de la Casdad Certificado No771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamaņi (Aymara) Mana tasag kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
de pago por la inscripción al XX Congreso Boliviano de Cardiología; sumado a lo citado en la parte de descripción de la factura señala “atención de evento”, en ese sentido, no se observa la existencia de documentación o información que demuestre que la compra esté vinculada a la actividad gravada de FARMEDICAL S.R.L., más aún de la lectura del recibo de pago señala que corresponde a la inscripción al
lo, que difiere de lo registrado en la factura señalada que refiere por
la atención de un evento; en consecuencia, la documentación contenida e
antecedentes administrativos, no demuestra que se trata de gastos o compras por publicidad o promoción, más aún cuando está registrada contablemente como Auspicio a Médicos, por tanto no prueba que el crédito fiscal contenido en la factura N° 21739 se encuentra vinculada con la actividad del contrib del artículo 8 de la Ley 2492 concordante con el artículo 8 del DS 21530; por consiguiente se confirma la observación de la factura N° 21739 por Bs 10.240.- y el reparo de Bs1.331.
Observación del inciso 10. Facturas por gastos voluntarios, apoyos y donaciones no deducibles. El recurrente en su Recurso de Alzada y alegatos señala que pese a la documentación presentada y la explicación al personal del SIN, no entendieron en qué consiste la publicidad de espacios en eventos médicos, es decir, una entidad realiza un congreso donde el tema central puede tratar por ejemplo del cáncer, en ese sentido, si FARMEDICAL S.R.L. tiene una línea de medicamentos en esa rama de la medicina, le interesa participar en dicho evento a fin de hacer conocer el
producto y vender el mismo por medio de los médicos especialistas en las recetas que emiten; en ese sentido, los organizadores del evento solicitan que para ceder
una parte de los pasillos e instalar una mesa promocionando los productos se cancela a los hoteles, siendo un gasto de publicidad que ayudará a las futuras ventas y que tiene una vinculación directa con la actividad gravada.
La. Administración Tributaria en su respuesta señala que observó las facturas de
compras por servicios a favor de terceros para actividades que no se vinculan con
la actividad gravada, como ser atención de eventos, alquileres de sillas, mesas, mesones, refrigerio para la realización de eventos, pagos por hospedaje de terceros para evento, entradas VIP y otros; toda vez que son gastos a favor de terceros realizados de manera voluntaria y en otros casos a solicitud benéfica, por lo tanto
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
incumplen lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 843 y artículo 8 del DS 21530; en ese sentido corresponde el siguiente análisis:
El recurrente por la observación bajo el numeral 10, presentó el detalle de las facturas que considera no corresponden ser observadas por el ente fiscal, siendo el detalle el siguiente:
con
Razón Social ben
NIT
s
Descripción
ipción
2
CF 13% |
20510
12/09/2014
Atención de evento para congreso en hotel
12.600,00
1.638,00
10
1004457026 | HN Plaza Hotel S.R.L.
Sociedad Hotelera Los Tajibos 1015531026 S.A.
Sociedad Hotelera ! 1015531026 S.A.
2269
08/10/2014 Apoyo congreso de medicina
13.900,00
1.807,00
10
2324
6.291,00
817,83
10
.
08/10/2014 Apoyo congreso de medicina
Auspicio de curso de capacitación 10/11/2014 para terceros
| 1017553028 Hospital Arco Iris
12128
3.500,00
455,00
10
1,60 | 4:17.83 zada
I
1817
CO3
Fuente: Resolución Determinativa N° 171829003105, Fojas 3982-3984, 2150-2156, 4463-4465 y del Recurso de Alzada
En relación a la observación consignada con el numeral 10, la Resolución Determinativa estableció que las facturas observadas no se vinculan a la actividad gravada, toda vez que son gastos en beneficio de terceros realizados de manera voluntaria y en otros casos a solicitud benéfica, contraviniendo el artículo 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530; de la misma manera el acto administrativo definitivo en el acápite relacionado a la evaluación de los descargos, en relación a la observación señaló: “(…) todos estos ya presentados y valorados en la etapa de fiscalización (…) las facturas observadas se refieren a atención de eventos, congresos y apoyo a cursos de capacitación de terceros, no se refieren a servicios de publicidad, derechos o espacios de exhibición de productos como argumenta (...)”.
afao ISO 9001
Calidad
AFRIOR CERTIFICATION
Jelichá Velez
orado 3
En ese contexto, corresponde el siguiente análisis: para la factura N° 20510 emitida por HN Plaza Hotel S.R.L. y la documentación de respaldo existente en antecedentes administrativos a fojas 3982-3984, consistente en comprobante contable, copia de la factura observada y planilla de distribución de gastos; de la lectura del registro contable se observa que esta apropiada a la cuenta “Auspicio a Médicos”, y según detalle de la citada factura consigna “Atención de evento”, la planilla de distribución de gastos, si bien refiere Distribución de Gastos de Marketing “Actividad Gastroenterología Hotel Radisson”; al respecto, no cursa mayor documentación en antecedentes administrativos que sustente el argumento del ahora.recurrente que refiere que estos gastos corresponden a espacios publicitarios
RT
Vogo
MANAGE
WELLSIS
SHENT S
$
Juan Carlos V Guzmán Ruide
www
YoBo
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9001 IBNORCA
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Sistema de Gestión
de la Galdad Certficado N771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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utilizados por FARMEDICAL S.R.L., en los eventos en los que expone sus productos. En ese entendido, el crédito fiscal contenido en la factura descrita no se encuentra vinculada con la actividad gravada del contribuyente en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 2492, concordante con el artículo 8 del DS 21530. Por lo expuesto, se confirma el crédito fiscal observado en la factura N° 20510, por Bs 12.600.- de septiembre 2014.
En relación a las facturas Nos. 2269 y 2324 emitidas por la Sociedad Hotelera Los Tajibos S.A., observadas por el ente fiscal que estableció que los citados gastos son a favor de terceros realizados de manera voluntaria y/o benéfica; al respecto, de la documentación presentada por el contribuyente se observa copias de las facturas observadas, comprobantes de registro contable, recibos de pago, boletas de depósitos bancarios y planilla de distribución de gastos de marketing, cursante a fojas 2150-2156 de antecedentes administrativos; de la lectura del comprobante contable se observa su registro en la cuenta “Auspicio a Médicos” y de acuerdo al detalle de las facturas señaladas, estas registran “Eventos”; sumado a ello, en los recibos de pago Nos. 713 y 715 se observa el motivo del pago, que refiere: “Pago de stand y apoyo congreso Medint 2014” y en la parte inferior indica Aporte como donación a las actividades específicas de la SCMI; en ese sentido, la documentación mencionada no demuestra, que estos gastos o compras estén vinculadas a la actividad gravada del sujeto pasivo, o estén relacionadas con las actividades de publicidad y promoción, al no adjuntar documentación que demuestre la participación o realización de algún evento en el cual FARMEDICAL S.R.L. hubiese expuesto sus productos en actividades de publicidad y promoción. En consecuencia, se mantiene el importe observado del IVA de Bs2.625.- del periodo fiscal octubre de 2014.
En relación a la factura No 12128 emitida por el Hospital Arco Iris y la documentación de respaldo existente en antecedentes administrativos a fojas 4463-4465, se observa copia de la facturà, comprobante de registro contable y distribución de gastos de marketing; sumado a lo citado en la factura en la espacio de descripción señala “Auspicio cursos de capacitación” y la planilla de distribución de gastos registra “Auspicio para pago de capacitación para Lic. Otta Hospital Arco Iris”; cabe aclarar que el contribuyente, en relación a esta observación señalo: “(…) en nuestro criterio estos gastos están directamente relacionados con Promociones y Publicidad
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para apoyar la venta de los productos, también es importante remarcar que los eventos en los cuales se exhibió la publicidad de los productos y la marca de la empresa son eventos de especialidades médicas donde FARMEDICAL S.R.L. posee medicamentos para diversos tratamientos (…); por lo descrito y del análisis de la documentación cursante en antecedentes administrativos, el recurrente no demostró documentalmente, la vinculación que tiene la empresa con la citada persona en planilla de distribución de gastos y/o cuales los motivos para realizar el auspicio de la capacitación.
En consecuencia, se puede concluir que el crédito fiscal contenido en la factura No 12128 no se encuentra vinculada con la actividad del contribuyente por corresponder a un gasto de terceros (Lic. Otta Hospital Aro Iris); en ese sentido, se mantiene la observación establecida en el acto administrativo definitivo, por la factura citada, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 2492 concordante con el artículo 8 del DS 21530, manteniendo firme el reparo del IVA de Bs455.- del periodo noviembre de 2014.
En relación al aspecto observado por el ahora recurrente, sobre el error en el cuadro “Detalle del IVA observado después de descargos”, contenido en la página 92 del
acto administrativo definitivo; de la lectura de la Resolución Determinativa ahora, impugnada, en su parte considerativa, inciso f) Facturas sin derecho a Crédito Fiscal IVA (Punto 12 de la VC referente al IVA) páginas 82 y 83 del citado acto, que resolvió: “(…) la observación se refiere a que el contribuyente se habría apropiado del Crédito Fiscal por facturas “Sin Derecho a Crédito Fiscal”, (…) se pudo verificar que las mismas son facturas con derecho a Crédito Fiscal, por lo que se desvirtúa el reparo establecido en la vista de Cargo”; por lo expuesto y debido a que la propia Administración Tributaria descargó el importe de Bs240.- correspondiente a facturas Nos. 1332 y 1339 emitidas en el periodo fiscal enero de 2014; en ese entendido, la observación del recurrente es correcta, al tratarse de un error de exposición, corresponde apropiar de manera correcta Bs240.- al mes que corresponde, consecuentemente se disminuye la base imponible del IVA para el período fiscal de enero 2014, a B$3.350.- y se incrementa el mismo importe a la base imponible de febrero 2014, resultando Bs 18.549.
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Del análisis realizado en base a los argumentos del recurrente y las observaciones establecidas por la Administración Tributaria, corresponde revocar parcialmente las observaciones al crédito fiscal que afectan al Impuesto al Valor Agregado
determinado, de acuerdo al siguiente resumen:
SEGÚN ARGUMENTOS ANALIZADOS EN EL RECURSO DE ALZADA
IRMAR
BASE
MPONIBLE PERIODO T* SEGÚNS
posicios
TOTAL IMPORTES A CONFIRMAR
poles / der no es
15.528
REVOCARE
CONFIRMARE
| 6. Facturas 10. Facturas por 2 Compras de mantenimiento
por por gastos servicios
servicios, de activos bienes para
de las
Lalauileres del por gastos, TOTAL,
TOTAL alquileres de voluntarios, por autos IMPORTES A domicilios apoyos y auspicios, ito
do REVOCAR donde no se la donaciones apoyos para
realizan las no eventos de e la empresa
actividades deducibles terceros no
vinculados. 3.350
3.350 13.650
4.899
18.549 32.631
32.631 8.910
8.910
3.000 31.361
31.3611 55.475
55.475 57.205
57 205 32.086
32.086 70.975
70.975 30.192 12.600 10.443 91.756
91.756
20.191 19.528
19.528
3.500
10.240 4.024
4.024
17.217 1420.951 4 .899 R $425.8501 33.1922 36.2910 3 7900
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ene-14
feb-14 mar-14 1
abr-14 may-14 jun-14
jul-14 ago-14 sep-14 Oct-14 nov-14
dic-14 TOTALES TOTALE
0
3.350 18.549 32.631 24.438 31.361 55.475 57.205 32.086 124.210 111.947 34.253 21.241 546:745,
53.235 20.191 14.725
17.217 , 120.896
“,
6313 35.360
1.3154.718
4.927
15.716
IV.4.2.2 Costos y Gastos no deducibles observados (IUE) FARMEDICAL S.R.L. en su Recurso de Alzada y alegatos señala que en relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, quedo en controversia los siguientes conceptos, entre los costos y gastos no deducibles: 2. Entregas a título
gratuito; 6. Gastos en mantenimiento de activos fijos que no son propiedad de la
empresa; 8. Gasto por alquileres en domicilios donde no se realizan sus actividades; 11. Gastos por hospedaje y pasajes para personas que no son dependientes de la empresa; 15. Gastos sin documento de respaldo; 16. Gastos voluntarios, apoyos y donaciones no deducibles; 19. Gastos por servicios, por auspicios, apoyos para eventos de terceros no vinculados;20. Castigo de cuentas incobrables sin suficiente documentación de respaldo; 21. Pago a beneficiarios del exterior por actividad parcialmente realizadas en el país sin retención del IUE-BE; gastos respecto los cuales realiza observaciones al igual que en el IVA.
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La Administración Tributaria en su respuesta señalo de la revisión del Impuesto sobre las utilidades de las Empresas, evidenció observaciones sobre los costos y gastos no deducibles; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 36 de la Ley 843 crea el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.
El artículo 40 de la citada Ley dispone que: a los fines de este impuesto se consideran utilidades, rentas beneficios o ganancias las que surjan de los estados financieros, tengan o no carácter periódico. A los mismos fines se consideran también utilidades las que determinen, por declaración jurada, los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan la elaboración de estados financieros, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación
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El artículo 46 del mismo cuerpo legal señala que: el impuesto tendrá carácter anual ý será determinado al cierre de cada gestión, en las fechas en que disponga el Reglamento. En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados financieros, la gestión anual abarcará el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado. Sin perjuicio de la aplicación del criterio general de lo devengado previsto en el párrafo anterior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades de esas operaciones se imputarán en el momento de producirse la respectiva exigibilidad. Los ingresos y gastos por el ejercicio de profesiones liberales y oficios y otras prestaciones de servicios de cualquier naturaleza podrán imputarse, a opción del contribuyente, por lo percibido. A los fines de esta Ley, se entiende por pago o percepción cuando los ingresos o gastos se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en cuenta del titular, o cuando con la autorización expresa o tácita del mismo se ha dispuesto de ellos de alguna forma.
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De acuerdo al artículo 47 de la Ley 843, la utilidad neta imponible es la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes. En el caso del ejercicio de profesiones liberales u oficios se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los ingresos percibidos.
Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajustes que se indican a continuación, en caso de corresponder: 1. En el supuesto que se hubieren realizado operaciones a las que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior, corresponderá practicar el ajuste resultante del cambio de criterio de lo devengado utilizado en los estados financieros y el de la exigibilidad aplicado a los fines de este impuesto. 2. Las depreciaciones, créditos incobrables, honorarios de directores y sindicos, gastos de movilidad, viáticos y similares y gastos y contribuciones en del personal, cuyos criterios de deducibilidad serán determinados en el reglamento. 3. Los aguinaldos y otras gratificaciones que se paguen al personal dentro de los plazos en que deba presentarse la declaración jurada correspondiente a la gestión del año por el cual se paguen.
…
A los fines de la determinación de la utilidad neta imponible, no serán deducibles: 1. Los retiros personales del dueño o socios ni los gastos personales de sustento
del contribuyente y su familia. 2. Los gastos por servicios personales en los que no se demuestre haber retenido
el tributo del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los dependientes. 3. El impuesto sobre las utilidades establecido por esta Ley.
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- La amortización de llaves, marcas y otros activos intangibles de similar
naturaleza, salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un
precio. El reglamento establecerá la forma y condiciones de amortización. 5. Las donaciones y otras sesiones gratuitas, salvo las efectuadas a entidades sin
fines de lucro reconocidas como exentas a los fines de esta Ley, hasta el límite del diez por ciento (10%) de la utilidad sujeta al impuesto correspondiente de la
gestión en que se haga efectiva la donación o cesión gratuita. 6. Las previsiones o reservas de cualquier naturaleza, con excepción de los
cargos anuales como contrapartida en la constitución de la previsión para
indemnizaciones. 7. Las depreciaciones que pudieran corresponder a revalúo técnico.’,
Es pertinente, aclarar que si bien el recurrente en su Recurso de Alzada refiere que los conceptos observados en el Impuesto al Valor Agregado són arrastrados para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas al depurar el crédito fiscal IVA y como consecuencia la no deducibilidad del gasto que afecta al IUE de la gestión 2014; esta instancia recursiva, realizará el análisis solamente de los conceptos impugnados por el recurrente, de acuerdo a lo siguiente:..
Observación del inciso 2) Entregas a título gratuito El representante legal del recurrente en su Recurso de Alzada aclara que estos gastos no corresponden a entregas a título gratuito de bienes, sino a gastos por publicidad que no requieren el reintegro del crédito fiscal IVA, los cuales se encuentran estrechamente vinculados con la actividad gravada, aspecto que se encuentra sustentado en base a la RA 05-0041-99 que establece que las entregas de publicidad y propaganda son deducibles siempre y cuando estén vinculadas a la actividad gravada.
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La Administración Tributaria en su respuesta, señalo que evidenció compras de Astoun bolígrafos a color, chocolates, galletas artesanales y otros, que son para entrega a Tostado Sítulo gratuito a favor de terceros; gastos que no cumplen con los requisitos gogo
establecidos en el inciso f) del artículo 18 del Decreto Supremo N° 24051, así como el numeral 25 de la RA 05-0041-99, para ser considerados como gastos deducibles
para el IUE; en ese sentido, corresponde el siguiente análisis: Per Vogo
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DE LA CONACURTAIN
Es pertinente mencionar que la Administración Tributaria observó el gasto por no cumplir los requisitos establecidos en el inciso f) del artículo 18 del DS 24051, que señala: “Las donaciones y otras cesiones gratuitas excepto las efectuadas a entidades sin fines de lucro reconocidas como exentas a los fines de este impuesto,
hasta el límite del diez por ciento (10%) de la utilidad imponible (…) Así mismo estas
deducciones deberán estar respaldadas con documentos que acrediten la recepción de la donación y la conformidad de la institución beneficiaria (...)”; y lo dispuesto en el numeral 25 de la RA 05-0041-99; que dispone: “(…) Las entregas de bienes a título gratuito a personas naturales y/o jurídicas por concepto de promoción de ventas como ser: Muestras médicas, artículos de propaganda, material publicitario y otros similares, no están sujetos al reintegro del crédito fiscal establecido en el tercer párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo 21530 (…) siempre que dichas bienes estén relacionados con la obtención de rentas gravadas y con el giro de la empresa, que deberán ser claramente identificadas con la leyenda “MUESTRA GRATIS Y/O PROHIBIDA SU VENTA (...)”.
De lo señalado precedentemente, conforme el análisis y verificación de la documentación que sustenta las compras observadas, realizado en el acápite “IV.2.1.1 Crédito fiscal observado (IVA) – Observación del inciso 2: Compras de bienes para entrega a título gratuito” relacionado al crédito fiscal IVA, mismo que concluyó que las compras observadas, no son entregas a título gratuito ni donaciones; en ese sentido, los gastos observados están estrechamente relacionadas con las actividades de promoción y publicidad del sujeto pasivo, para la comercialización de los productos gravados; razón que justifica la inaplicabilidad de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 18 del DS 24051 y del numeral 25 de la RA 05-0041-99, consecuentemente, estos gastos o costos no están sujetos al reintegro del crédito fiscal y corresponde su deducibilidad para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión 2014, en tal sentido, corresponde dejar sin efecto la observación del gasto que asciende a Bs 366.227. importe resultante de la aplicación del 87% sobre el total de las facturas descargadas en el acápite del IVA inciso 2) que corresponde a Bs420.950,68
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Observación del inciso 6) Gastos en mantenimiento de activos fijos que no
son de propiedad de la empresa El recurrente en su Recurso de Alzada señala sobre los gastos en mantenimiento
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de activos fijos, el ente fiscal refiere que no se encuentra registrado en los Estados Financieros; en su oportunidad se ha adjuntado el detalle de los activos al 31 de diciembre de 2014, donde se evidencia que la impresora está registrada en dichos estados financieros, según la documentación que respaldo el gasto en mantenimiento.
La Administración Tributaria en la respuesta al Recurso de Alzada, no emitió criterio alguno sobre el presente argumento; en ese sentido corresponde el siguiente análisis:
La observación de la Administración Tributaria corresponde a la factura No 686 emitida por Ricardo William Escobar Rodríguez, por el mantenimiento de una impresora y por la cual el contribuyente no demostró la propiedad del activo; al respecto de la verificación de los antecedentes administrativos cursante a fojas 94 115, se observa: comprobante contable, copia de la factura por el servicio prestado, copia del depósito bancario, cotización del proveedor, Balance General, acápite del Activo Fijo de las Notas a los Estados Financieros, Planilla del Rubro Maquinaria y Equipo, comprobante de traspaso N° 1007T093 (Registro de la planilla, 399 Importacion Impresora Industrial), Planilla 399, factura y planilla de despacho de la Agencia Despachante de Aduana Austral, DUI C-7035 y factura de zona franca N° 001 del proveedor Control Experto – Ingeniería Industrial; de la documentación cursante, se observa que el sujeto pasivo demostró la compra y propiedad del activo fijo conforme la factura de zona franca y la DUI C-7035, su incorporación a sus registros contables y de manera posterior el gasto por el mantenimiento del equipo; por lo señalado, corresponde revocar la observación del gasto, en el entendido de que el gasto por mantenimiento de la impresora descrita, que asciende a Bs 4.262. es deducible para el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en aplicación del artículo 8 del DS 24051.
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Observación del inciso 8) Gasto por alquileres en domicilios donde no se realizan sus actividades El representante legal del recurrente en su Recurso de Alzada señalo la Administración Tributaria ha depurado facturas por alquileres en domicilios donde el sujeto pasivo no desarrolla supuestamente sus actividades, toda vez que las facturas no contienen el domicilio señalado; estos gastos corresponden a espacios
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cedidos por las farmacias citadas para la exhibición de los productos de FARMEDICAL S.R.L.
La Administración Tributaria en su respuesta señalo que observó los gastos por alquileres en domicilios donde no realiza sus actividades, toda vez que de la revisión de las notas fiscales, no contienen el domicilio señalado, más aún señalan domicilios de otros contribuyentes como ser Farmacias Chávez, como un auspicio y obsequio a terceros; por lo tanto son gastos no deducibles, toda vez que contravienen el artículo 47 de la Ley 843 y los artículos 8 y 10 del DS 24051; en ese sentido corresponde el siguiente análisis:
De inicio corresponde aclarar que el recurrente en su Recurso de Alzada señala que estos gastos corresponden a las facturas observadas en el numeral 6 de las observaciones relacionadas al Impuesto al Valor Agregado IVA, siendo el detalle de las mismas el siguiente:
:* Importe
LIO
Descripción cuenta cont
DUL
Fecha 2
Aclaraciones hos
Obs.
Observado
Obsequios a Farmacias
1409353 30/09/2014 Alquiler para Farmacia Chavez Auspicio a Farmacias
– 1404387 30/04/2014 Alquiler para Farmacia Chavez
Total Fuente: Resolución Determinativa N° 171829003105, página 39 y del Recurso de Alzada
26.266,72
2.610,00 28.876,72
3
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32
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Del análisis y verificación de los gastos por alquileres, originados en las facturas Nos. 198 y 27 que corresponden a recibos de alquiler emitidos por Farmacias Chávez S.R.L., que señalan que el concepto de alquiler es por “espacio comercial o publicitario”; las citadas facturas, fueron observadas debido a que corresponden a alquileres en domicilios donde el contribuyente no desarrolla sus actividades, toda vez que contravienen el artículo 47 de la Ley 843 y artículos 8 y 10 del DS 24051.
Al respecto, se debe considerar que si bien las facturas no establecen el domicilio al que corresponde el alquiler, se debe aclarar que estos alquileres de acuerdo a versión del sujeto pasivo son por espacios para publicidad, donde no realiza su
dad pero si publicita sus productos, en ese sentido no correspondería declarar estos domicilios ante la Administración Tributaria; ahora bien, de la documentación que respalda los gastos por alquileres, el contribuyente presentó un contrato de prestación de servicios por el alquiler de estantería fija para publicidad, el mismo no
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cuenta con el reconocimiento de firmas o la protocolización correspondiente, careciendo de valor probatorio, conforme dispone el artículo 1289 del Código Civil, por cuanto no es documento público, ni cuenta con documentación adicional que sustente la vinculación con la actividad gravaba de FARMEDICAL S.R.L. En ese sentido, el gasto observado no cumple con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del
DS 24051, en consecuencia, el gasto observado no es deducible para el UE de la
gestión 2014, manteniéndose el importe observado por 28.876,72
Observación del inciso 11) Gastos por hospedaje y pasajes para personas que no son dependientes de la empresa El representante legal del recurrente en su Recurso de Alzada señalo en relación a
los gastos por hospedajes y pasajes para personas que no son dependientes de la empresa, los mismos corresponden a gastos de promoción y publicidad, necesarios para la generación de renta gravada, donde los principales sustentos se encuentran
en la naturaleza de las operaciones de la entidad.
La Administración Tributaria en su respuesta señalo, previa revisión de planilla de sueldos evidenció la existencia de gastos por hospedajes, pasajes aéreos y otros relacionados a viajes por personas que no son dependientes del contribuyente; siendo los mismos gastos de terceros que no tienen relación a la actividad gravada al no estar vinculados, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley 843, 8 y 12 inciso d) del DS 24051. Al respecto, se tiene:
De la verificación de la documentación presentada como descargo a la Vista de Cargo, relacionada con los gastos por hospedajes y pasajes a favor de personas que no son dependientes del contribuyente; considerando que el ente fiscal previa verificación de la planilla de sueldos, estableció que los gastos fueron realizados contraviniendo con el inciso d) del artículo 12 de la Ley 843, que dispone: “Los gastos de transporte, viáticos y otras compensaciones similares por viajes al interior y exterior del país, (…) En todos los casos, para que se admitan las deducciones, el viaje deberá ser realizado por personal de la empresa y estar relacionado con la actividad de la empresa”.
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VENT SY
Juan Carlos en Guzmán Auit Pro VoB 0
Por lo expuesto, de la verificación de la documentación cursante en antecedentes administrativos a fojas 330-332, 261-265, 1717-1719- 1833-1835, 2058-2061-524
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–
542, 554-563, 619-643, 793-801, 1140-1142, 1177-1186, 1229-1231, 1291-1295, 1335-1336, 1348-1356, 1367-1368, 1378-1383, 1439-1449, 1556-1558, 1595-1610, 1659-1664, 1790-1806, 1827-1829, 1858-1861, 1977-1984, 2037-2050; 2054-2057, 2146-2149, 2164-2169, 2176-2181, 2203-2205, 2232-2248, 2266-2269, 2356-2360 y 2556-2559; el sujeto pasivo, no demostró que el personal beneficiado con los hospedajes y viáticos, corresponden a su personal dependiente; en ese entendido, el contribuyente no presentó información documental que demuestre que el gasto se encuentra vinculado y relacionado con la actividad gravada del sujeto pasivo; más aún cuando FARMEDICAL S.R.L., no explico si el personal beneficiado es dependiente de la empresa, argumentando de que estos gastos son realizados por publicidad y propaganda; en consecuencia el gasto observado se considera no deducible para la determinación del UE de la gestión 2014, manteniéndose el ajuste del gasto de Bs142.790,02
Observación del inciso 15) Gastos sin documento de respaldo FARMEDICAL S.R.L. en su Recurso de Alzada y alegatos señala que el motivo de la depuración es que el gasto no se encuentra respaldado con documentos originales, el cual debe contener una factura o la retención de ley que corresponda; al respecto el gasto observado del comprobante contable N° 1402402 refiere a la ejecución de la boleta de garantía y la misma de acuerdo con normas legales no está sujeta a la emisión de facturas ni retenciones de impuestos. Para la Administración Tributaria las multas en general no son deducibles sin importar el concepto por el cual se hayan originado, prohibición que se sustenta en el artículo 14, noveno párrafo del DS 24051.
La Administración Tributaria en su respuesta establece de la verificación de las cuentas de costos y gastos, evidenció que existen gastos que no se encuentran respaldados con documentos originales o las retenciones de ley que correspondan; por lo tanto, son gastos no deducibles, que contravienen lo establecido en el artículo 8 del DS 24051; en ese sentido corresponde el siguiente análisis:
.
El artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051 que señala como regla general: “Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley como principio general y ratificado en el artículo precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén
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vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales.”
Corresponde aclarar que la observación del numeral 15, invocada por el recurrente específicamente por el comprobante contable N° 1402402, refiere a la ejecución de una boleta de garantía, por parte de la Caja Nacional de Salud, enfatizando la razón por la que constituye una multa administrativa por el incumplimiento a una propuesta y no a una sanción por morosidad de tributos o incumplimiento de deberes formales
De la lectura de antecedentes administrativos, se observa que la Resolución Determinativa impugnada establece en el inciso “15) Gastos sin documentación de respaldo” que la transacción observada por el ente fiscal no fue respaldada con documentación original, al no contar con estos no puede verificar la vinculación con la actividad gravada en aplicación del artículo 8 del DS 24051, como asevera el recurrente. Asimismo, el contribuyente en la etapa de descargos presento la siguiente documentación cursante a fojas 3198-3214 de antecedentes administrativos: Comprobante contable No 1402402 de 28 de febrero 2014, boleta de garantía, Formulario de inicio del proceso de bienes y recurso de impugnación en fotocopias simples, aspecto que contraviene lo dispuesto en el artículo 8 del DS N° 24051, por tanto son gastos no deducibles para el cálculo del IUE de la gestión 2014, que ascienden a Bs33.181,42 de acuerdo a la página 50 del acto impugnado,
fojas 5388 de antecedentes administrativos.
Observación del inciso 16) Gastos voluntarios, apoyos y donaciones no deducibles
El recurrente en el Recurso de Alzada señala que el ente fiscal en relación a los gastos voluntarios, apoyos y donaciones, señala que son gastos que no son necesarios para conservar y mantener la fuente; al respecto, indica que los gastos registrados en los comprobantes contables Nos. 1409337 y 1410341 si están vinculados a la actividad gravada, pues están relacionados al punto anterior sobre gastos de publicidad, por lo tanto, se establece la deducibilidad de los mismos.
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B
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Ne
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El ente fiscal al respecto señala que se observó la existencia de gastos voluntarios a favor de terceros y personal dependiente de FARMEDICAL S.R.L., los citados gastos no son necesarios para conservar y mantener la fuente, no se encuentran
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Juan Carlos
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III
vinculados a la actividad gravada, toda vez que son gastos para terceros y en otros casos a solicitud benéfica; en ese sentido corresponde el siguiente análisis:
De inicio se debe aclarar que los gastos impugnados por el recurrente en este punto, específicamente señala que corresponden a los comprobantes contables Nos. 1409337 y 1410341, el detalle de los mismos es el siguiente:
Obs.
ASA
”
A
.
.
16
Descripción cuenta contable EN Cbte. Fecha
Aclaraciones AUSPICIO A MEDICOS
1409337 30/09/2014 Atención de evento para congreso en hotel AUSPICIO A MEDICOS
1410341 31/10/2014 | Apoyo congreso de medicina
Total Fuente: Resolución Determinativa N° 171829003105 y del Recurso de Alzada
importe Observado
12.330,95 18.966,17 31.297, 12
16
otal
- 33.
*
Del cuadro precedente, el comprobante contable N° 1409337 relacionado a los gastos originados en la factura N° 20510 emitida por HN Plaza Hotel S.R.L. y la documentación de respaldo existente en antecedentes administrativos a fojas 3982 4448; como del argumento del ente fiscal, que refiere que estos gastos son voluntarios a favor de terceros, que los mismos no son necesarios para conservar y mantener la fuente y no se vinculan con la actividad gravada; en ese entendido, es pertinente aclarar que la documentación cursante en antecedentes administrativos consistente en comprobante contable, copia de la factura observada y planilla de distribución de gastos; del análisis y lectura del detalle de la citada factura este registra “Atención de evento” y la planilla de distribución de gastos, refiere a: “Actividad Gastroenterologia Hotel Radison”; al respecto, no cursa mayor documentación en antecedentes administrativos que sustente el argumento del ahora recurrente que refiere que estos gastos corresponden a espacios publicitarios utilizados por FARMEDICAL S.R.L., en los eventos en los que expone sus productos.
En ese sentido, no se observa documentación pertinente que establezca la vinculación con la actividad gravada ni que sea necesaria para la obtención de utilidad gravada y la conservación de la fuente, en ese entendido, se confirma el ajuste del gasto computado en la determinación del IUE, por el gasto registrado de Bs12.331.- en el comprobante contable N° 1409337.
:
Continuando, en relación al comprobante contable No 1410341, gasto observado en las facturas Nos. 2269 y 2324 emitidas por la Sociedad Hotelera Los Tajibos S.A.,
.
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* AM
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observada por el ente fiscal que estableció que los citados gastos son a favor de terceros realizados de manera voluntaria y/o benéfica; al respecto, de la documentación presentada por el contribuyente se observa copias de las facturas observadas, comprobantes de registro contable, recibos de pago, boletas de depósitos bancarios y planilla de distribución de gastos de marketing, cursante a fojas 2150-2156 de antecedentes administrativos; por lo citado, y de la lectura del detalle de las facturas señaladas, estas registran “Eventos”; sumado a ello, los recibos de pago Nos. 713 y 715 se observa el motivo del pago el cual es: “Pago de stand y apoyo congreso Medint 2014″.
De lo expuesto, el gasto observado por el ente fiscal que fue originado en las facturas emitidas por la Sociedad Hotelera Los Tajibos S.A.; no cursa información documental que demuestre que los mismos se encuentran vinculados a las actividades de publicidad y promoción de los productos de FARMEDICAL S.R.L.; por lo tanto, el contribuyente no demostró ni presento documentación que sustente que los gastos observados estén vinculados a la actividad gravada en cumplimiento del artículo 8 del DS 24051 y 47 de la Ley 843; en ese sentido, el gasto registrado en el comprobante contable N° 1410341 no se encuentra relacionado a las actividades de publicidad y promoción, es decir, no está vinculado con la actividad gravada del sujeto pasivo; por consiguiente se mantiene el importe observado del gasto, por 18.966.- ..
Observación del inciso 19. Gastos por servicios, por auspicios, apoyos para eventos de terceros no vinculados El recurrente en su Recurso de Alzada señala que la observación del comprobante contable No 1412279, corresponde a la cancelación de espacios para publicitar los productos de FARMEDICAL S.R.L. dentro de las Farmacias Chávez; en consecuencia, totalmente vinculada a operaciones gravadas del contribuyente.
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CERS
SED
MANAGEM
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La Administración Tributaria en su respuesta señala que se observa la existencia de gastos voluntarios a favor de terceros y personal dependiente de FARMEDICAL S.R.L., por lo tanto, los citados actos no son necesarios para conservar y mantener la fuente, no se encuentra vinculados a la actividad gravada, toda vez que son gastos para terceros y en otros casos a solicitud benéfica; en ese sentido corresponde el siguiente análisis:
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Corresponde aclarar que el gasto impugnado por el recurrente en este punto, está referido al comprobante contable No 1412279, que corresponde al siguiente detalle:
-…
Descripción cuenta contable
N°Cbte.
Fecha
Aclaraciones
limoorte. Observado
!
OBSEQUIOS A FARMACIAS
|
1412279|
31/12/2014
Pago por espacio publicitario para farmacia
19
14.978,48
Fuente: Resolución Determinativa N° 171829003105 y del Recurso de Alzada
Del análisis y verificación del gasto observado este se originó en la factura No 122 emitida por el proveedor Farmacias Chávez S.R.L., cursante a fojas 4489-4491 de antecedentes administrativos, el cual corresponde a alquileres; de la lectura de la
factura citada, en el detalle registra que el servicio prestado es por “espacio. comercial o publicitario”; la citada factura, fue observada debido a que corresponde
al concepto de alquiler en domicilios donde el contribuyente no desarrolla sus
actividades, toda vez que contravienen el artículo 47 de la Ley 843 y artículos 8 y 10 del DS 24051.
Al respecto, el ahora recurrente señala que el gasto de la empresa está relacionado con las actividades de publicidad y propaganda para el giro de las actividades del contribuyente, analizadas en el numeral 8, anteriormente desarrollado, por lo tanto,
gasto observado no es deducible para el UE de la gestión 2014, debiendo mantener el ajuste del mencionado gasto, que asciende a Bs 14.978.
el gasto observ
Observación del inciso 20. Castigo de cuentas incobrables sin suficiente documentación de respaldo El recurrente en su Recurso de Alzada y alegatos aclara que si el ente fiscal realiza los cálculos en base a los Estados Financieros de las gestiones anteriores al 2014, para el castigo de las cuentas incobrables podrá determinar el importe en base a la formula requerida, mismo que al enmarcarse a la norma es deducible.
La Administración Tributaria en su respuesta establece que el contribuyente realizó la previsión para cuentas incobrables, pero registró contablemente como castigos de cuentas incobrables, sin documentación de sustento que se originen en operaciones propias del giro de la empresa y documentación fehaciente que
lezca la imposibilidad de su cobranza mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, tal como señala el inciso c) del artículo 17 del DS 24051; por .,
si
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:,.
.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
lo tanto son gastos no deducibles para el IUE, conforme establece el artículo 47 de la Ley 843, artículo 8 del DS 24051 y los numerales 4, 5 y 8 del artículo 70 de la Ley 2492; en ese sentido corresponde el siguiente análisis:
De la verificación y análisis de la documentación, el ente fiscal observó el registro en el comprobante contable N° 1412451 y su documentación de respaldo cursantes a fojas 2585-2586 y 4492-4493 de antecedentes administrativos, en los que se observa el citado comprobante y el “Cuadro de Provisiones 2014”, mismo que estableció el ajuste en la cuenta de “Previsión cuentas incobrables 2014”; al efecto, si bien el cuadro citado, establece el importe a ser ajustado, la observación corresponde al origen de las cuentas incobrables, los cuales no fueron presentados por el sujeto pasivo, que simplemente argumento que realizando el cálculo correspondiente se establecería el importe observado, sin considerar que no presentó documentación relacionada al origen de las cuentas incobrables, su antigüedad y por consiguiente su castigo.
Por lo expuesto, en relación a la observación del numeral “20 Castigo de cuentas incobrables sin suficiente documentación de respaldo” y el argumentado del recurrente, no corresponde; es decir el sujeto pasivo no presentó documentación que sustente el castigo, conforme señala el párrafo quinto del numeral 2 del inciso c) del artículo 17 del Decreto Supremo 24051, que señala: “Se consideran créditos incobrables, las obligaciones del deudor insolvente que no cumplió un (1) año, computable a partir de la fecha de facturación, con el pago pre-establecido y como consecuencia ha sido demandado judicialmente sin lograr embargo o retención de bienes para cubrir la deuda. En el caso de ventas de bienes y servicios por valores unitarios cuyo monto no justifica una acción judicial, se considerarán cuentas incobrables aquellas que hayan permanecido en cartera por tres (3) o más años a partir de la fecha de facturación.“; es decir, el sujeto pasivo no demostró con documentación contable e información documental referida al origen de las cuentas incobrables, así como el cálculo realizado que demuestre los importes registrados en el comprobante contable N° 1412451, demostrando la incobrabilidad con documentación pertinente, por lo que se ratifica la observación del gasto de B$65.468,38 contenida en la página 56 de la Resolución Determinativa impugnada por este aspecto.
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III
Observación del inciso 21. Pago a beneficiarios del exterior por actividad
parcialmente realizadas en el país sin retención del IUE-BE.
FARMEDICAL S.R.L. mediante su representante legal en su Recurso de Alzada y alegatos señala que la Administración Tributaria requiere el pago del IUE-BE por actividades parcialmente realizadas por gastos de flete y seguros internacionales los cuales fueron cancelados al momento de realizar la importación; menciona al respecto que los medicamentos son comprados en el exterior del país y la entrega de la mercancía por parte de los proveedores es en aduana, con el fin de que FARMEDICAL S.R.L. realice la importación correspondiente; en ese sentido, utilizó el Incoterm CIF, por el cual el proveedor corre con todos los riesgos y el contribuyente al pagar en base a la factura emitida el mismo contiene el precio del producto, el seguro y el flete hasta el lugar convenido; al efecto, cita el artículo 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el numeral segundo de la RD N° 01 026-00 de 21 de diciembre de 2000.
Continua señalando que el sujeto activo sustenta su observación en base a los artículos 42 y 43 del Decreto Supremo N° 24051; por lo cual, expuso y demostró con la documentación que pagó y registró como “inventario en tránsito” el importe de la factura extendida por el proveedor, una vez que llega el producto a la Aduana, hace que se liquiden los tributos de acuerdo a norma; consecuentemente cualquier desglose en la factura del proveedor es simplemente para fines de registro interno (costo unitario).
La Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada planteado señala que las importaciones de las mercaderías y los gastos incluidos en el costo del inventario, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051, observó que el contribuyente incluyó dentro del costo de sus existencias los fletes y seguros que son considerados como actividades parcialmente realizadas en el país, sin demostrar la retención del IUE-BE, tal como establece los artículo 42 y 43 inciso b) del citado cuerpo legal, por lo cual son gastos no deducibles; en ese sentido ::. corresponde el siguiente análisis: .
El artículo 42 del Decreto Supremo 24051 de 29 de junio de 1995, dispone: inciso a) En empresas extranjeras de transporte o comunicaciones entre el país y el extranjero y en empresas extranjeras de servicios prestados parcialmente en el
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país: los ingresos brutos facturas mensualmente por fletes, pasajes, cargas, cables, radiogramas, horarios y otros servicios realizados desde territorio boliviano, facturados o cobrados en el país; y el párrafo sexto del mismo artículo: Independiente de este tratamiento, las agencias y similares mencionadas precedentemente, así como los usuarios que contraten directamente con la empresa del exterior, están obligados a efectuar la retención y pago de impuesto conforme a lo que se establece en el artículo siguiente de este reglamento.
El inciso b) del artículo 43 del Decreto Supremo 24051 establece que: En el caso de empresas constituidas en el país, los usuarios que contraten con empresas del exterior, cuando paguen o acrediten estas rentas parcialmente obtenidas en el país por el beneficio del exterior, retendrán el impuesto considerando que la renta de fuente boliviana equivale al veinte por ciento (20%) del monto pagado o acreditado. Sobre el mencionado veinte por ciento (20%) aplicarán la presunción establecida en el Art. 51. de la Ley N° 843 (Texto Ordenado. Vigente). Este impuesto no da lugar a la compensación con el Impuesto a las Transacciones establecida en el Art. 77° de. la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente)”.
De la verificación y análisis de la documentación contenida en antecedentes administrativos, se observa que el ente fiscal en relación a la observación signada con el numeral 21 por pagos a beneficiarios del exterior por actividades parcialmente realizadas en el país sin retención del IUE-BE, estableció que el contribuyente incluyó dentro del costo de sus existencias de sus mercaderías, fletes y seguros que son considerados como actividades parcialmente realizadas en el país, donde no demostró con documentación la retención del IUE- Beneficiarios del Exterior, tal como lo establecen los artículos 42 y 43 del Decreto Supremo N° 24051; por lo tanto, estos gastos por fletes y seguros incluidos en el costo del inventario, se considera como gastos no deducibles para el IUE.
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ఉ
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MANAGES
- En ese contexto y de la revisión de la documentación cursante en antecedentes corato
administrativos a fojas 2591-2779 y 4495-5226, se observa que los comprobantes enca
contables contienen la siguiente documentación de respaldo: comprobante único de
contabilidad, planilla de determinación costo de mercadería, nota de ingreso, Huan Carlos A nil de do Guzmán Ruiz Planilla de despacho emitida por la Agencia Aduanera, factura de la Agencia
VoBo
STA Despachante de Aduanas, facturas y pagos por la logística de desaduanización,
SEMENT
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TIL
:
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copia de la Declaración Única de Importación y Factura Comercial del proveedor; por lo expuesto y de la lectura, de las facturas comerciales emitidas por los proveedores se observan que estas registran el valor de la mercancía, los fletes y seguros, importe total por el cual el contribuyente realizó el pago al proveedor; es decir, en las facturas del proveedor, se observa que las transacciones utilizaron los Incoterms FCA y CIP, que establecen que los fletes y seguros, corren bajo la responsabilidad del proveedor; en ese entendido, la afirmación del ahora recurrente que refiere que utiliza para sus importaciones bajo el incoterm CIF, es correcto conforme la normativa aduanera.
Sumado a lo descrito, se debe tomar en consideración que la Administración Tributaria estableció el incumplimiento, de los artículos 42 y 43 inciso b) del DS 24051, sin considerar que en el presente caso, FARMEDICAL S.R.L. realizó el pago conforme las facturas de sus proveedores, es decir, que las mismas ya incluyen el valor del flete y seguro conforme el Incoterm descrito en las mismas, por lo que no corresponde la observación del ente fiscal al pretender, establecer que se omitió el pago de las retenciones por IUE-BE, más aun cuando en estas operaciones el proveedor se hizo cargo de estos fletes y seguros, formando parte del costo de los bienes importados, conforme se observa de la documentación cursante en antecedentes administrativos; por lo descrito, los pagos realizados por el contribuyente por fletes y seguros son deducibles para el Impuesto sobre las
ilidades de las Empresas por la gestión 2014, que ascienden a Bs1.455.563,59
Del análisis realizado en base a los argumentos del recurrente y las observaciones establecidas por la Administración Tributaria, corresponde revocar parcialmente las observaciones a los costos y gastos no deducibles que afectan en la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo al siguiente
resumen:
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Søgún Raourgo de Alzadan Según Total Importos a Import FARM EDICAL según ‘SINA Revocare confirmados
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Utilidad contable de la gestión mas; Ajustes que incrementan el resultado contable Ajuste gastos no deducibles segúnfiscalización
1) Beneficios al personal sin la retención del RC–IVA Del 2) Entregas de bienes atltuto gratuito no deducibles a
3) Gastos que corresponde a gestiones anteriores …..4) Gastos que corresponden a gestiones posteriores maneres
5) Gastos en comestibles, alimentos, desayuno, refrigerio, almuerzos, (…)
8 en mantenimierto de activos fijos que no son propledad dola empresa
ISTIK 7) Gastos no vinculados a la actividad, aniversarios, agasajos y otros
) Gastos por alquileres en domicilios dondoro se realizan sus actividades 9) Gastos por bienes y servicios sin la retención del UE y el IT 10) Gastos por hospedajes no relacionados con actividades de las empresa noorte
M
IRANTE
LIMITE 2)Gastos por hospedales y pasajes para persamas que sondependientes de la enpresa e 12) Gastos por intereses por préstamos de personas naturales no deducibles 13) Gastos por servicios contratados con beneficiarios del exterior sin la retención del IVE–BE 14) Gastos que no cuentan con documentación de vinculación y electiva realización
5) Gastos sin documento de respaldo 110) Gastos voluntarios, apoyos y doraciones no deducibles
17) ITF no deducible 18) Pago de gastos de representación sin la retención del RC-IVA 10) Gastos por servicios, por auspicios, apoyad para eventos de terceros no vinculados MARATON 20) Castigos do cordas incobra
Paga de beneficiarios del exterior por actividad parciamento realizadas (2.1 sin retencion alue
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6.825
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6.825 12.700 926.715 65.452 10.440 50.861 128.529 43.972 163.552 93.70 05.488
926.715 65.452 10.440 150.05
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43.972 18 3.552 03.279
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1.126.10.1
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Gastos no deducibles según contribuyente ADM Aniversario y agasajos
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a s new rawwww ADM Multas impositivas COM Donaciones
www .awwwwwww
w www… Resultado tributarlo (Utilidad Nota Imponible 25% – Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Menos: Impuesto pagado según F-500 Numero de orden 29 5170 9755 Impuesto omitido Importe Cancelado 20/08/2018 –según Detalle de Pagos Efectuados – parte resolutiva tercera de la RD Importe Descargado 648,15*0,25 –según descargo inciso d) – parte considerativa de la RD Impuesto omitido que según Recurso de Alzada
ve,
– 12.514 30.075
18.296 2,772:129 693.032
23.445 689687 576.555
162 92:870
–
OR
Conforme al análisis efectuado, en los acápites precedentes corresponde revocar los importes del crédito fiscal de las compras observadas que afectan al Impuesto al Valor Agregado, así como los costos y gastos no deducibles que inciden en la determinación de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, conforme el análisis y verificación efectuada en los párrafos precedentes, siendo el resumen general el siguiente: .
(
Base,
Tribi
Tributi
M
ES
436
RESUMEN DEL IMPUESTO OMITIDO IVA e IUE SEGÚN ALZADA A REVOCAR Y CONFIRMAR (Expresado en bolivianos)
Tributo Impuestos | Periodo Fiscal Imponible Omitido, Omitido Omitido
según RD según RD Revocado confirmado ene-14
*3.350
436 feb–14
18.549)
2.411
2.411 mar-14
32.631
4.242
4.242 abr–14
24.438
3.177
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973.www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
En el contexto técnico legal citado, corresponde revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 171829003105 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00178/2018) de 31 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, consecuentemente, se deja sin efecto el importe de Bs511.874.- por concepto de impuesto omitido de IVA e IUE, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2014 y se confirma impuesto omitido por el IVA el importe de Bs 15.717.- correspondiente a los periodos fiscales abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y por el UE el importe de Bs 92.870. correspondiente a la gestión 2014; totalizando el monto total de Bs 108.587.- por concepto de impuesto omitido, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago; de la misma manera se confirma lo dispuesto en la parte resolutiva primera y tercera de la Resolución Determinativa señalada.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa No 171829003105 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00178/2018) de 31 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la recurrente FARMEDICAL S.R.L.; consecuentemente, se deja sin efecto el importe de Bs511.874.- por concepto de impuesto omitido de IVA e IUE, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2014; y, se mantiene firme y subsistente el tributo omitido por el IVA el importe de Bs 15.717. correspondiente a los periodos fiscales abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y por el IUE el importe de Bs 92.870.- correspondiente a las gestión 2014; totalizando el monto total de Bs 108.587.- por concepto de impuesto omitido, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago; de la misma
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manera se confirma lo dispuesto en la parte resolutiva primera y tercera del citado acto administrativo impugnado.
Arvaale:os ☺
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 – del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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. Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Cecila Velez Dorado . Directora Ejecutiva Regional
Direccion Ejecutiva Regional Awtoridad Regional de impugriación
- Tribinarta–cara
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Juan Carlos Guzmás Ruiz
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