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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 0698/2019
Recurrente:
Graftec Ltda., representada legalmente por Jaime Fernando Vargas Delos
Administración Recurrida:
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171829003117 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00179/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ-0233/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 17 de junio de 2019
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas, ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ No 0698/2019 de 17 de junio de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171829003117 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00179/2018) de 31 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente Graftec Ltda., por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales agosto y octubre de la gestión 2014, en la suma de 17.523 UFV’s por tributo omitido, más intereses y más la sanción por omisión de pago con una multa del 100% del tributo omitido en aplicación del artículo 165 de la Ley 2492; asimismo, declaró la inexistencia de tributo omitido por el Impuesto al Valor Agregado del periodo fiscal febrero de 2014.
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Graftec Ltda., representada legalmente por Jaime Fernando Vargas Delos, conforme acredita el Testimonio N° 191/2004 de 21 de julio de 2004, mediante nota presentada el 11 de marzo de 2019, cursante a fojas 24-29 de obrados, presentó Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
De la revisión de la Resolución Determinativa se advierte claras incongruencias que vulneran el derecho a la defensa del sujeto pasivo al desconocer el importe real observado, debido a que en el cuadro de la página 2 del citado acto, se tiene como importe descargado Bs273.319.- y un importe final observado de Bs268.689.-; sin embargo, en el cuadro de la página 6 señala que se determinó diferencias a favor del fisco por compras no válidas para crédito fiscal por Bs269.748.- que origina la omisión de Impuesto al Valor Agregado por Bs35.067.-; y finalmente en el cuadro de “Liquidación Deuda Tributaria” del acto impugnado, se tiene que la base imponible es de Bs268.689
ito omitido asciende a Bs34.929.-; en ese sentido, existen incongruencias en el monto de la base imponible y por consecuencia lógica en el tributo omitido, situación que vulnera lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 2492 y artículo 19 del DS 27310, pues no se cuenta con las especificaciones de la liquidación de la deuda tributaria, aspecto que pone en estado de indefensión al contribuyente, vulnerando el debido proceso y derecho
a la defensa.
Dentro del presente proceso de determinación la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0260/2018, dispuso la nulidad de la Resolución Determinativa N° 171729001446 y el Auto Administrativo N° 391729000001, por falta de valoración de los descargos ofrecidos por parte del contribuyente; por lo que correspondía que en cumplimiento de lo dispuesto y en respeto a la tutela jurídica efectiva, se valoren objetivamente los descargos presentados; los descargos que fueron obviados en su valoración son las fotocopias de los cheques correspondientes a las facturas Nos. 310, 312, 326 y 333, pues solamente se hace referencia a que el cheque de la factura N°310 no coincide con el importe observado y respecto a los demás cheques la diferencia de fechas, vulnerando en consecuencia el principio de pertinencia y sana critica dispuesto en el artículo 81 de la Ley 2492, como el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y derecho a la defensa.
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Los cheques emitidos a los emisores de las facturas demuestran la efectiva realización de la transacción, cumpliendo con los requisitos establecidos para la apropiación del crédito fiscal; en ese sentido, al no existir una valoración probatoria específica a cada uno de los cheques se vulneró el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, motivo por el cual corresponde la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; al efecto cita la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto y el Auto Supremo 018/2015 de 10 de febrero de 2015.
Respecto a la facturas no dosificadas, señala que dicha obligación no corresponde que sea trasladada al comprador que de buena fe adquiere los productos, pues no tiene facultades para verificar o comprobar que las facturas que recibe se encuentren dosificadas, en razón a que dichas facultades las tiene la Administración Tributaria, debiendo en todo caso ser el sujeto activo quién sancione el incumplimiento de la obligación formal de dosificar las facturas; en tal sentido, se advierte la vulneración al derecho a la defensa, por lo que corresponde la nulidad de obrados hasta la vista de Cargo, debido a que el reparo preliminar se encuentra en el citado acto; al efecto, cita el artículo 69 de la Ley 2492 referida al principio de buena fe y transparencia y refiere que la problemática respecto a la depuración de facturas no dosificadas fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia a través de Auto Supremo N° 248/2012 de 9 de octubre de 2012, Sentencia No 99 de 4 de noviembre de 2016, Sentencia No 40/2015 de 23 de febrero de 2015, Sentencia No 402/2013 de 19 de septiembre de 2013.
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Señala que las facturas fueron observadas por dos conceptos: la falta de medios de pago y la falta de dosificación; en ese sentido, respecto a los medios de pago se presentó fotocopias simples de los cheques que demuestran la efectiva realización de la transacción, más allá de la diferencia de tiempo de emisión entre las fechas de las facturas y cheques, no existe castigo o prohibición por el pago tardío, por lo cual los cheques ofrecidos en calidad de prueba deben ser valorados objetivamente; asimismo, en relación a la otra observación, no es atribuible al contribuyente sino a los proveedores.
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Advierte que la Resolución Determinativa impugnada debió emitirse 60 días posteriores al vencimiento del periodo de descargos establecido en el artículo 98 de la Ley 2492, para que se pueda considerar en la liquidación el cálculo de intereses de la deuda tributaria; en ese entendido, si la Vista de Cargo fue notificada el 17 de julio de 2017, el ente fiscal debía notificar la Resolución Determinativa el 13 de octubre de 2017 para
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considerar la actualización de los intereses; es decir, que el ente fiscal consideró de
i 13 meses y medio aproximadamente de intereses que no corresponden, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99-I de la Ley 2492; al efecto cita precedente administrativo.
Conforme a los argumentos expuestos solicita anular o revocar totalmente la Resolución . Determinativa N° 171829003117 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00179/2018) de 31 de
diciembre de 2018.
11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Graftec Ltda., representada legalmente por Jaime Fernando Vargas Delos, fue admitido por Auto de 15 de marzo de 2019, notificado personalmente al recurrente y por cédula a la Administración Tributaria el 25 y 26 de marzo de 2019, respectivamente; fojas 30-36 de obrados.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000094 de 1 de febrero de 2019, por memorial presentado el 10 de abril de 2019, cursante a fojas 39-44 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
No hay contradicciones y menos incongruencias en la Resolución Determinativa, toda vez que tomó el ultimo importe como base imponible de Bs268.689, que es el resultado de los procedimientos ejecutados sobre la información proporcionada por la Gerencia de Fiscalización y otras Gerencias dependientes del Servicio de Impuestos Nacionales, dentro del operativo N°3020, en los que se estableció observaciones al confrontar la información del Libro de Compras del contribuyente y la información presentada por sus proveedores en sus Libros de Ventas IVA a través del Software Da Vinci; identificando
facturas no dosificadas y otras cuyas transacciones económicas no fueron realizadas efectivamente.
El proceso de determinación de la deuda tributaria se realizó sobre base cierta conforme establecen los artículos 43, parágrafo I de la Ley 2492 y 7 del DS 27310, el cual concluyó que el contribuyente no demostró con documentación sustentable que la totalidad de las
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transacciones observadas fueron efectivamente realizadas y en consecuencia las facturas en cuestión no son válidas para el computo del crédito fiscal, motivo por el cual corresponde su depuración; en tal sentido, se determinó diferencias a favor del fisco por compras no válidas para crédito fiscal de Bs269.748.- que origina la omisión del Impuesto al Valor Agregado de Bs35.067.-; consecuentemente, se demostró técnica y legalmente el origen de la base imponible y la inexistencia de incongruencias.
Evidenció que las notas fiscales observadas no fueron dosificadas por la Administración Tributaria, de acuerdo a la información registrada en el sistema GAUSS, razón por la cual no son válidas en aplicación de los artículos 7, numeral 5 de la Ley 2492 y 41, numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07; en ese entendido, la observación respecto a la falta de dosificación se encuentra claramente respaldada en normativa vigente.
El sujeto pasivo alega infundadamente una falta de valoración de la prueba presentada, empero, de la revisión de antecedentes, se advierte que se verificó la documentación presentada en la etapa de fiscalización y se observó que los comprobantes contables no cumplen con el principio de doble partida; a ello se añade, que el contribuyente no presentó documentación adicional que demuestre si la transacción fue realizada efectivamente, razón por la cual ratificó las observaciones contenidas en la vista de Cargo.
De la información obtenida y la presentada por el sujeto pasivo, se evidenció que el contribuyente no determinó, declaró y tampoco pagó correctamente el Impuesto al Valor Agregado en los periodos fiscales de agosto y octubre de 2014; en tal sentido, omitió el pago de los impuestos que le correspondían y la conducta se configuró como ilícito tributario como contravención tributaria de omisión de pago prevista en el artículo 165 de la Ley 2492.
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Se debe tener presente que el fallo a emitirse por instancia de alzada debe respetar el principio de congruencia, que establece que las resoluciones emitidas deben enmarcarse a lo solicitado por las partes, no debiendo ir más allá de lo pedido, de lo contrario se estaría actuando ultra petita o extra petita; al efecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1407/2014 de 7 de julio.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa No 171829003117 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00179/2018) de 31 de diciembre de 2018.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 11 de abril de 2019, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en secretaría al recurrente y a la Administración Tributaria el 17 de abril de 2019; fojas 45-46 de obrados.
La Administración Tributaria mediante memorial presentado el 7 de
2019, ofreció, propuso, reprodujo y ratificó como prueba los antecedentes administrativos del caso, consistente en dos expedientes con un total de 310 fojas, adjuntos a momento de responder el Recurso de Alzada; al efecto, el Proveído.de 8 de mayo de 2019, dio por ratificada la documentación señalada, actuación notificada en secretaria a las partes la misma fecha; fojas 47-49 de obrados.
11.5. Alegatos Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2019, Celideth Ochoa Castro en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, expuso sus alegatos escritos ratificando los extremos señalados en el memorial de respuesta negativa al Recurso de Alzada; al efecto, el Proveído de 28 de mayo de 2019, dio por formulados los alegatos; fojas 50-55 de obrados.
La parte recurrente, no formulo alegatos dentro los plazos y condiciones establecidas por el artículo 210 parágrafo II del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales el 4 de agosto de 2016, notifico mediante cédula a Graftec Ltda., representada legalmente por Jaime Fernando Vargas Delos, con el formulario 7531 correspondiente a la Orden de Verificación No 0016OVE00561 “Verificación Específica Crédito IVA”, a objeto de revisar el IVA derivado del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en anexo adjunto, correspondiente a los periodos fiscales febrero, agosto y octubre 2014; requiriendo al efecto, presentación de las declaraciones juradas y Libro de Compras de los períodos observados, facturas de compras originales
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detalladas en anexo, documento que respalde el pago efectuado y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de verificación; fojas 4-11 de antecedentes
administrativos.
Graftec Ltda., representada legalmente por Jaime Fernando Vargas Delos, por nota presentada el 11 de agosto de 2016, solicitó a la Administración Tributaria prórroga para la presentación de los documentos requeridos con Orden de Verificación N° 0016OVE00561; al efecto, por Auto N° 25-0517-2016 de 12 de agosto de 2016, se otorgó el plazo de 5 días adicionales, actuación notificada mediante cédula el 16 de agosto de 2016; fojas 13-20 de antecedentes administrativos.
Mediante Actas de Recepción de 19 y 22 de agosto de 2016, se recepcionó la documentación presentada por Graftec Ltda.; fojas 21-22 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria el 3 de octubre de 2016, emitió la Vista de Cargo N° 32 0236-2016 (SIN/GGLPZ/DF/PPD/VC/236/2016), estableciendo el tributo omitido de
35.396 UFV’s, más intereses y sanción preliminar de omisión de pago por el Impuesto al – Valor Agregado de los períodos fiscales febrero, agosto y octubre 2014; actuación
notificada mediante cédula al representante legal de Graftec Ltda., el 14 de octubre de 2016; fojas 171-173 y 177-182 de antecedentes administrativos.
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Graftec Ltda., representada legalmente por Jaime Fernando Vargas Delos, por memorial de 16 de noviembre de 2016, presentó argumentos de descargo a la Vista de Cargo, manifestando que Graftec Ltda., cumplió de forma pertinente y oportuna con la presentación de la información y documentación requerida por el ente fiscal, la que ofrece nuevamente con el objeto de acreditar la correcta determinación del IVA; observa que la citada actuación fue emitida en franca contradicción a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 2492, viciando de nulidad la Vista de Cargo; fojas 194-197 de antecedentes administrativos.
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Mediante Resolución Administrativa N° 23-0620-2016 de 9 de diciembre de 2016, se anuló la Vista de Cargo N° 32-0236-2016 (SIN/GGLPZ/DF/PPD/VC/236/2016) de 3 de octubre de 2016, correspondiente a la Orden de Verificación Externa No 0016OVE00561, actuación notificada mediante cédula el 23 de mayo de 2017; fojas 201, 203-206 y 216
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de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria el 22 de junio de 2017, emitió la Vista de Cargo No 291729000126 (SIN/GGLPZ/DFISVENC/00089/2017), estableciendo el tributo omitido de 17.523 UFV’s, más intereses y sanción preliminar de omisión de pago, por el Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales agosto y octubre 2014; actuación notificada mediante cédula al representante legal de Graftec Ltda., el 13 de julio de 2017; fojas 224-236 y 242 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 6 de octubre de 2017 emitió la Resolución Determinativa N° 171729001446 (SIN/GGLPZ/ DJCC/TJ/RD/00068/2017), contra la empresa Graftec Ltda., estableciendo sobre base cierta el tributo omitido de 17.522 UFV’s por concepto de IVA, más intereses y sanción por omisión de pago, emergente de la depuración del crédito fiscal de facturas de los períodos fiscales agosto y octubre 2014; acto administrativo notificado mediante cédula
el 13 de octubre de 2017; fojas 250-256, 258-260 de antecedentes administrativos
Graftec Ltda., representada legalmente por Jaime Fernando Vargas Delos, mediante nota de 27 de octubre de 2017, solicitó anular la Resolución Determinativa en razón a que el párrafo “Facturas no Válidas para Crédito Fiscal” inciso c) señala que las facturas Nos. 310, 312, 318, 326, 333 y 341 no cuentan con medios probatorios de pago, siendo que los respaldos fueron entregados oportunamente a la fiscalizadora, conforme el Acta de Recepción de Documentos de 28 de julio de 2017; fojas 262-263 de antecedentes administrativos.
El 3 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria emitió el Auto Administrativo No 391729000001, como complemento a la Resolución Determinativa N° 171729001446, en el que se realiza la valoración de los descargos presentados como descargo a la Vista de Cargo referente a las notas fiscales mencionadas precedentemente y concluye ratificando la determinación de oficio de las obligaciones impositivas de Graftec Ltda., en razón a que en las fotocopias de los cheques presentados no se adjunta documentación adicional que corrobore los importes consignados en los mismos; acto notificado mediante cédula el 6 de noviembre de 2017; fojas 272-281 de antecedentes administrativos.
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La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0260/2018 de 5 de marzo de 2018 resolvió: “ANULAR la Resolución Determinativa N° 171729001446 (SIN/GGLPZ/ DJCC/TU/RD/00068/2017) de 6 de octubre de 2017 y el Auto Administrativo N° 391729000001 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/AA/00002/2017) de 3 de noviembre de 2017, emitidos por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra el contribuyente Graftec Ltda., consecuentemente, la administración tributaria debe emitir un nuevo acto administrativo estableciendo los fundamentos de hecho y derecho en base a todos los argumentos y la docuřentación ofrecida en calidad de prueba por el sujeto pasivo (su aceptación o rechazo en forma fundamentada) conforme establece el artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492.”, fojas 285-296 de antecedentes administrativos.
La Resolución Determinativa N° 171829003117 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00179/2018) de 31 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente Graftec Ltda. por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales agosto y octubre de la gestión 2014, en la suma de 17.523 UFV’s por tributo omitido, más intereses y más la sanción por omisión de pago con una multa del 100% del tributo omitido en aplicación de la Ley 2492; así como, declarar la inexistencia de tributo omitido por el Impuesto al Valor Agregado del periodo fiscal febrero de 2014; acto administrativo notificado por cédula al représentante legal del contribuyente el 19 de febrero de 2019; fojas 305-315 y 317-319 de antecedentes administrativos.
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 de la Ley 3092, se tiene:
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La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Jaime Fernando Vargas Delos en representación de
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Graftec Ltda., en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva. .
De inicio, es necesario puntualizar que el recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada solicitó anular o revocar el acto administrativo impugnado; en ese contexto, siendo obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio ylo posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados, se efectuará
inicialmente la revisión de la existencia de vicios y si estos están legalmente sancionados con la nulidad; sólo en caso de no ser evidente, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo planteadas. Se debe puntualizar que el recurrente en la presente impugnación hizo referencia a aspectos de forma referidos a la valoración de los descargos como de la existencia de incongruencias en el acto administrativo definitivo, así mismo aspectos de fondo relacionados con la depuración del crédito fiscal, mismos que serán analizados dentro de la presente resolución.
IV.1. VICIOS DE NULIDAD IV.1.1. Valoración de los Descargos El recurrente Jaime Fernando Vargas Delos en representación de Graftec Ltda. en su Recurso de Alzada señala que dentro el presente proceso de determinación la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria dispuso la nulidad de la primera Resolución Determinativa, por falta de valoración de los descargos ofrecidos por parte del contribuyente; por lo que correspondía en cumplimiento de lo dispuesto y en respeto a la tutela jurídica efectiva se valoren objetivamente los descargos presentados; motivo por el cual corresponde la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; al efecto cita la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto.
La Administración Tributaria en su respuesta señala que el recurrente alega infundadamente una falta de valoración de la prueba presentada; de la revisión del cuerpo de antecedentes y verificada la documentación en la etapa de fiscalización,
ue los comprobantes contables no cumplen con el principio de doble partida, el contribuyente no presentó documentación adicional que demuestre si la transacción fue realizada efectivamente; razón por la cual ratificó las observaciones contenidas en la Vista de Cargo; al respecto, se tiene el siguiente análisis:
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Los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley 2492, señalan entre los derechos del sujeto pasivo: 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución..
De la revisión de antecedentes administrativos, se observa que la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 66, 100 y 101 de la Ley 2492, inició un procedimiento de verificación al contribuyente Graftec Ltda., de acuerdo a la Orden de Verificación N° 0016OVE00561, correspondiente a la “Verificación Específica Crédito IVA”, derivado del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en anexo adjunto de la citada orden por los periodos fiscales febrero, agosto y octubre 2014; al efecto, requirió documentación que fue presentada conforme las Actas de recepción de documentación de 19 y 22 de agosto de 2016, conforme cursa a fojas 21-22 de antecedentes administrativos.
Resultado del proceso de verificación, el 22 de junio de 2017, emitió la vista de Cargo N. 291729000126 (SIN/GGLPZ/DFISVENC/00089/2017), actuación preliminar que estableció tributo omitido de 17.523 UFV’s, más intereses y sanción por omisión de pago, por el Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales agosto y octubre 2014; actuación notificada mediante cédula al representante legal de Graftec Ltda., el 13 de julio de 2017
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Dentro del término establecido por el artículo 98 de la Ley 2492, el contribuyente no presentó documentación ante la Administración Tributaria; de manera posterior el ente fiscal el 6 de octubre de 2017, emitió la Resolución Determinativa N° 171729001446 (SIN/GGLPZ/ DJCC/TJ/RD/00068/2017), acto que fue notificado el 13 de octubre de 2017; a cuyo efecto ratificó la determinación contenida en la vista de Cargo No 291729000126.
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A este efecto, Jaime Fernando Vargas Delos en representación de Graftec Ltda., mediante nota de 27 de octubre de 2017, solicitó anular la Resolución Determinativa,
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debido a la presentación de medios de pago de las facturas Nos. 310, 312, 318, 326, 333 y 341 que no fueron considerados; al respecto, el ente fiscal, emitió el Auto Administrativo N° 391729000001, de forma complementaria a la Resolución Determinativa N° 171729001446, con el fin de realizar la valoración de los descargos presentados a la vista de Cargo referente a las notas fiscales mencionadas precedentemente y concluyó ratificando la determinación de oficio de las obligaciones impositivas de Graftec Ltda.
En ese contexto, ambos actos administrativos fueron impugnados por el contribuyente, aspecto que mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0260/2018 de 5 de marzo de 2018, que dispuso: “De la relación de hechos efectuada en los párrafos anteriores, se establece que la impugnación de la entidad recurrente versa principalmente sobre el hecho que en la Resolución Determinativa N° 171729001446 no valoró la documentación presentada en calidad de descargo a la vista de Cargo . mediante Acta de Recepción de Documentos de 28 de julio de 2017, documentos referidos a fotocopias de las facturas N° 310, 312, 326 y 333 así como de los cheques Nos. 4578765, 8733–8, 4578778 y 4578790, según se tiene a fojas 265–269 de antecedentes administrativos. (…) Lo anterior nos permite corroborar que la administración tributaria (…) no realizó la valoración de la documentación aportada por el ahora recurrente, es más, no menciona la existencia del Acta de Recepción de Documentos y las fotocopias adjuntas presentada el 28 de julio de 2017; aspecto que permite concluir que no contiene el análisis de la documentación de descargo presentada, menos se realiza la valoración con la fundamentación y motivación correspondiente (...)“.
Finalmente resolvió : “ANULAR la Resolución Determinativa N° 171729001446 (SIN/GGLPZ DJCC/TJ/RD/00068/2017) de 6 de octubre de 2017 y el Auto Administrativo N° 391729000001 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/AA/00002/2017) de 3 de noviembre de 2017, emitidos por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra el contribuyente Graftec Ltda.; consecuentemente, la administración tributaria debe emitir un nuevo acto administrativo estableciendo los fundamentos de hecho y derecho en base a todos los argumentos y la documentación ofrecida en calidad de prueba por el sujeto pasivo (su aceptación o rechazo en forma fundamentada) conforme establece el artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492.”.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
En ese sentido, en cumplimiento de lo dispuesto por la Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0260/2018 de 5 de marzo de 2018 (mismo que se declaró firme a través del Auto de Declaratoria de Firmeza cursante a fojas 298 de antecedentes administrativos), la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 171829003117 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00179/2018) el 31 de diciembre de 2018, que en la página 8 estableció expresamente lo siguiente: “Los documentos de descargo presentados por el contribuyente, para una mejor compresión y valoración serán analizados conforme el orden y los puntos (:..) Las facturas N° 310, 312, 326. y 333 contienen las observaciones G (Nota Fiscal no dosificada por la Administración Tributaria), Q (Nota Fiscal observada, no se pudo verificar la transacción económica del proveedor). Respecto a las observaciones que cada una de las facturas contiene, el contribuyente en la etapa de descargos presentó fotocopia de las facturas observadas (…), adicionalmente presentó fotocopias de cheques con los que habría realizado los pagos al proveedor, cabe mencionar que el importe del cheque que respalda la factura N° 310′ no coincide con el importe observado, además que el periodo entre las fechas de emisión de las facturas y la emisión de los cheques son muy distantes.”
El acto administrativo continua con lo siguiente: “Por otro lado, revisando el cuerpo de antecedentes y verificado la documentación ya presentada en la etapa de fiscalización, se puede observar que los comprobantes contables que el contribuyente presento no cumplen con el principio de doble partida, el contribuyente no presentó documentación adicional (comprobantes contables, extracto bancario, etc.) que demuestre que si la transacción fue realizada efectivamente, incumpliendo lo establecido en el Numeral 5 del art. 70 de la Ley 2492 (…) razón por la cual ratifican las observaciones contenidas en la Vista de Cargo (...)”; concluye indicando lo siguiente: “(…) se concluye que no se demostró la efectiva realización de la transacción, por ausencia de información contable que demuestre dichas transacciones, contraviniendo el numeral 5 del Art. 70 de la Ley 2492 (…) manteniendo el reparo contenido en la vista de Cargo (…)”; en ese contexto, se advierte que el acto impugnado emite valoración y pronunciamiento en relación a los descargos presentados por parte del sujeto pasivo, toda vez que establece que las facturas Nos. 310, 312, 326 y 333 fueron observadas por las literales: G “Nota fiscal no dosificada” y Q “Nota Fiscal observada, no se pudo verificar la transacción económica del proveedor”; al no coincidir el importe del cheque con el de la factura y que la emisión de los cheques en relación a las fechas de emisión de las facturas, es muy distante,
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sumado a ello el contribuyente no presentó mayor documentación de descargo, que demuestre si la transacción fue realizada efectivamente.
Conforme lo expuesto, se tiene que los documentos presentados en calidad de descargo a la Vista de Cargo fueron objeto de análisis y evaluación por parte del ente fiscalizador; debiendo considerar que el hecho de que la valoración de las pruebas documentales, no estén acorde a la interpretación que efectúa el recurrente, no significa que la misma no se hubiera valorado o que con la posición asumida por la Administración Tributaria se vulneren principios o derechos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa.
En razón a los extremos señalados, se evidencia que la Administración Tributaria a través de la Resolución Determinativa N° 1 71829003117 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00179/2018) de 31 de diciembre de 2018, compulsó los argumentos y documentos de descargo presentados por el ahora recurrente conforme establece el artículo 68 numerales 2 y 6 de la Ley 2492; lo que muestra que efectivamente se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0260/2018 y a la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto de 2010, invocada por el recurrente; en consecuencia, el agravio expresado por el
recurrente en su Recurso de Alzada respecto a la falta de valoración de los descargos presentados dentro del proceso de determinación no corresponde.
IV.1.2. Incongruencia en el Acto Administrativo Graftec Ltda, representada legalmente por Jaime Fernando Vargas Delos, en el Recurso de Alzada presentado indica que de la revisión de la Resolución Determinativa advierte claras incongruencias que vulneran el derecho a la defensa del sujeto pasivo al desconocer el importe real observado, debido a que en el cuadro de la página 2 del citado acto, se tiene como importe descargado Bs273.319.- y un importe final observado de Bs268.689.-; sin embargo, en el cuadro de la página 6 señala que se determinó diferencias a favor del fisco por compras no válidas para crédito fiscal por B$269.748.-, que origina la omisión de Impuesto al Valor Agregado por Bs35.067; y finalmente en el cuadro de “Liquidación Deuda Tributaria” del acto impugnado, se tiene que la base imponible es de Bs268.689 y el tributo omitido asciende a Bs34.929.-; en ese sentido, existen incongruencias en el monto de la base imponible y por consecuencia lógica en el tributo omitido, situación que vulnera lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 2492 y
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…,
74*,,””.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
artículo 19 del DS 27310, pues no se cuenta con las especificaciones de la liquidación de la deuda tributaria, aspecto que pone en estado de indefensión al contribuyente, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.
La Administración Tributaria señala que no hay contradicciones y menos incongruencias. en la Resolución Determinativá, toda vez que tomó el ultimo importe como base imponible de Bs268.689, que es el resultado de los procedimientos ejecutados sobre la información proporcionada por la Gerencia de Fiscalización y/u otras Gerencias dependientes del Servicio de Impuestos Nacionales, dentro del operativo N°3020, en las que estableció observaciones al confrontar la información del Libro de Compras del contribuyente y la información presentada por sus proveedores en sus Libros de ventas IVA a través del software Da Vinci; identificando facturas no dosificadas y otras cuyas transacciones económicas no fueron realizadas efectivamente; al respecto, se tiene el siguiente análisis:
El artículo 99, parágrafo 11 de la Ley 2492, dispone: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa
El artículo 19 del DS 27310, estipula: La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción afaq concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones aplicables al
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Abordando la problemática alegada por el recurrente en relación a la incongruencia de los importes consignados en la Resolución Determinativa, corresponde señalar que de la revisión y lectura del citado acto administrativo, se advierte que la Administración
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III
Tributaria en la ResoluciónDeterminativa N° 171829003117 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00179/2018) de 31 de diciembre de 2018, notificada por cédula al contribuyente el 19 de febrero de 2019, estableció en el acápite “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” lo siguiente: “(…) De la revisión de las notas fiscales observadas detalladas en la Orden de Verificación, se establece que el contribuyente presentó Notas Fiscales que tienen las siguientes observaciones:
Partido
Importe Final
Observación
* Periodo voserva
feb-14
F-A
ago-14
NIT Proveedor
* 132537024 1028373024 4953570014 4953570014 4953570014 4953570014
H–B
importe a 21 Descargado 2.436
2.436 1.059 1 1.059
13.688
13.688 24.829
24.829
factura
12/02/2014 12/08/2014 01/08/2014 04/08/2014 07/08/2014
IL N° de de Auronzacion Factura
250100161244 502 7904001196733 1741 2101001811276 301 2101001812276 304 2101001811276
307 – 2101001811276 310
2101001811276 312
210100181.1276 315
2101001811276 318
ago-14
G–A
G-A
ago-14 ago-14
19.214
19.214
26.275
ago-14
11/08/2014
26.275
ago-14
4953570014
08/08/2014
31.002
31.002
G-A G–Q G-Q G-A G-O
ago-14
4953570014
12/08/2014
34.450
34.450 32.761
ago-14
4953570014
15/08/2014
32.761
oct-14
1002043024 25010033909 1187
07/10/2014
13.200
13.200 G-Q oct-14
1002043024 25010033909 1191
06/10/2014
11.120
11.120 G-Q oct-14
33346200171 2001004249651 543
22/10/2014
18.450
18.450 TOTAL
542008 2 73.319 242 288.689 Fuente: Resolución Determinativa N° 171829003117, página 2, fojas 306 de antecedentes administrativos.
G-Q
En el acápite de “NOTAS FISCALES VÁLIDAS PARA EL CRÉDITO FISCAL”, señaló lo siguiente: “Para que el contribuyente pueda apropiarse del Crédito Fiscal debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Contar con el original de la factura (…) b) Los Gastos deben estar vinculadas con la actividad gravada (…) Facturas inicialmente observadas debido a que el proveedor registró a favor de otro contribuyente en otra fecha y otro importe en su Libro de ventas /VA; sin embargo, verificada la documentación se procedió a validar; (…) por lo que son válidas para crédito fiscal, conforme establece en los artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 y los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492 – C.T.B. de acuerdo al siguiente detalle:
N° de
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Importer Observado
la
Análisis de descargot
Factura
scargado
Observación
19
feb-14
|
502
12/02/2014
2436
2436
F-A
ago-14
1741
12/08/2014
1059
1059
Н – В
ago-14
301
01/08/2014
13688
1368
Factura que tiene adjunta fotocopia de Cheque N° 8530-8 del Banco de Crédito de Bolivia de BCP por el importe total de Bs2,436 emitida en fecha 07/02/2014 a favor de Vicente Jauregui Navarro apoderado del proveedor.
Se descargó tomando en cuenta la Sentencia 13/2016 de 15/02/2016 y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBARA 0500/2016 para el presente caso el tener NIT con un digito menos no es razón suficiente para depurar la factura (…) el monto se considera válido el crédito fiscal apropiado. Factura tiene adjunta fotocopia de Cheque N° 267 del Banco Unión SA, a ser debitado de la cuenta de Graftec Ltda. (…) Factura tiene adjunta fotocopia de Cheque N° 4578752 del Banco Nacional de Bolivia, a ser debitado de la cuenta de Graftec Ltda. (…) Factura tiene adjunta fotocopia de Cheque N° 4578756 del Banco Nacional de Bolivia, a ser debitado de la cuenta de Graftec Ltda. (…) Factura tiene adjunta fotocopia de Cheque No 5017732 del Banco Nacional de Bolivia, a ser debitado de la cuenta de Graftec Ltda. (…) emitida en fecha 09/03/2015 a favor de Nina Tumiri Flores titular del NIT (persona natural)
G-A
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304
04/08/2014
24829
24829
G–A
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307
07/08/2014
19214
19214
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de descargo.
Observación
Fiscal
Factura | la factura
observado Descargado ***
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Factura que tiene adjunta fotocopia de Cheque N° 5071847 del Banco Nacional de ago-14
30/08/2014 33323 33323 Bolivia a ser debitado de la cuenta de Graftec Ltda (…) emitida en fecha 09/03/2015 G-A
a favor de Nina Tumiri Flores titular del NIT (persona natural) Total
273,319 273319 Fuente: Resolución Determinativa N° 171829003117, páginas 4-5, fojas 308-309 de antecedentes administrativos.
De misma manera en el acápite de “Determinación de Tributos Omitidos”, conforme cursa a fojas 305-315 de antecedentes administrativos, el acto administrativo impugnado estableció, lo siguiente: “Consolidadas las observaciones detectadas en relación al IVA – Crédito Fiscal, se determinaron diferencias a favor del Fisco por compras no válidas para crédito fiscal de Bs269.748.- (…) que origina la omisión del Impuesto al Valor Agregado (IVA) – Crédito Fiscal de Bs35.067 (…), de acuerdo al siguiente detalle:
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*
Monto
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NO
Depuración Periodo
into Monto
ación
Monto Final Depuración . Observado
*Crédito Observado Descargado
MID Observado –CI
44 feb-14
2.436
2.436 .. 0 ago-14
456.862 269.824 187.038
24.315 NO. oct-14
82.710
82.710
10.752 NO . TOTAL
542.008 2 72.260 : 269.748* 35,067 Fuente: Resolución Determinativa N° 171829003117 – fojas 310 de antecedentes administrativos.
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…
.
Finalmente, la Resolución Determinativa ahora impugnada en su parte resolutiva segunda y cuarta, dispuso lo siguiente: “Segundo: Determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas de GRAFTEC LTDA (…) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los periodos fiscales agosto y octubre de 2014, en el Tributo Omitido de Bs34.929 (...)” y “Cuarto: Intimar al contribuyente GRAFTEC LTDA (…) para que en los términos establecidos por Ley, deposite la suma de Bs87.923 (…) conforme el siguiente detalle:
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IMPOR
LA DEUDA EN BS
JERES EN BS
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SANCIÓNS
SIGLA
DEUDA
IMPUESTO 147
LIQUIDACIÓN DEUDA TRIBUTARIA A EN BS INTERES EN BS.SI
EXPRESADO EN UFV *
TOTALIZAT N . DEUDA
TOTAL
TOTAL INTERES TOTAT JA POR LA TRIBU TRIBUTE
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SANCIÓN CONDUCTATARIA
2 VALOR 1 ACTUAL
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AL 4% I MPONIBLE | OMITIDO S
INTERES INTERESS
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EN BS TOMTIDO
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CONDUCTA I TRIBUTE
ARIA 1 8 ! 2014 185.979 24.177 3.674. 27.851 4.909 5.391 27.851 61.093 12.158 2.353 12.158 / 26.669
10 2014 82.710 10.752 1.537 12.289 2.166 2.252 12.289 26.830 5.365 983 5.365 11.713 TOTAL WAR 268.689 34.9291 25:211 240.140.2.7.075 17643 4 0.140 | AX87:923317.523 3.336 17:523 / 38.382
Fuente: Resolución Determinativa N° 171829003117 – fojas 314 de antecedentes administrativos
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De lo expuesto precedentemente, se evidencia diferencias en los importes determinados en la Resolución Determinativa ahora impugnada; aspecto que se observa en el acápite
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del “Impuesto al Valor Agregado” que adjunta un detalle de facturas observadas que registró en la columna “Importe Descargado” un total de Bs273.319.- y en la columna “Importe final observado” que totaliza Bs268.689.-; mismos que difieren a lo señalado en el acápite de “Determinación de Tributos Omitidos” que en el cuadro adjunto en la columna “Monto Descargado” registra el total de Bs272.260.- y en la columna de “Monto Final. Observado” totaliza por Bs269.748 y en la columna “Depuración Crédito Fiscal IVA” estableció el importe de Bs35.067(como tributo omitido); conforme consta a fojas 306 y 310 de antecedentes administrativos.
Sumado a lo descrito, en la parte resolutiva del acto administrativo definitivo segundo y cuarto, literalmente señala: “por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los periodos fiscales agosto y octubre de la gestión 2014, en el Tributo Omitido de Bs34.929″; dato que se registró también en el cuadro de “Liquidación Deuda Tributaria”, en la columna “Tributo Omitido”, conforme se observa en las páginas 9 y 10 de la Resolución Determinativa N° 171829003117, fojas 313 y. 314 de antecedentes administrativos.
Lo anterior demuestra, que el ente fiscal estableció de manera inicial, el total de las facturas y los importes observadas por Bs542.008.-, el detalle de las facturas consideradas como descargadas o válidas por Bs273.319.- así como el detalle de las facturas finalmente observadas por Bs268.689.-, conforme se observa en la página 2 de la Resolución Administrativa impugnada; acompaño el análisis realizado sobre la valoración de las facturas consideradas como descargadas o válidas un cuadro en detalle que adjunta el análisis realizado a cada una de las facturas validadas, totalizando por un importe de Bs273.319.-, según se observa en el cuadro cursante en las páginas 4 y 5 del acto administrativo a fojas 308-309 de antecedentes administrativos.
En ese sentido, la Administración Tributaria estableció tanto los importes descargados, como los importes finalmente observados, adjuntando además el detalle y la
composición de las facturas observadas y validadas; aspecto ratificado en el mismo acto administrativo en su parte considerativa segunda y cuarta en las que se determinó una Base imponible de Bs268.689.- y un tributo omitido de Bs34.929.- correspondiente a la aplicación de la alícuota del IVA del 13% sobre la base imponible determinada; por lo señalado, no queda duda que el ente fiscal, de la valoración realizada a los documentos presentados por el contribuyente y la información obtenida por el sujeto pasivo
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determinó, la existencia de facturas observadas por Bs268.689.- ġ un crédito fiscal apropiado indebidamente por Bs34.929.-, como también la existencia de facturas válidas por Bs273.319.- adjuntando en detalle, el análisis por cada una de las facturas descargadas..
Ahora bien, sobre los importes registrados en el cuadro adjunto en el acápite de “Determinación de Tributos Omitidos” cursante en la página 6 de la Resolución Determinativa impugnada, si bien se expone montos que difieren de los establecidos en los párrafos precedentes, se debe a que en el periodo fiscal agosto de 2014, no se consideró en la suma total de la columna de Monto Descargado el importe de Bs 1.059. , que deviene de la factura N° 1741 emitida por el proveedor Ferrotodo”Ltda. de 12 de agosto de 2014; la misma que fue considerada válida según lo señalado en el análisis realizado en el cuadro cursante en la página 4 de la Resolución citada, que a la letra dice: “Se descargó tomando en cuenta la Sentencia 13/2016 de 15/02/2016 y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0500/2016 (...)”; descargo válido que incide, en el Monto Final Observado correspondiente al período agosto/2014, ál aplicar, la formula aritmética c= a-b (Monto Observado menos Monto Descargado) y por ende en la aplicación de la alícuota del 13% del IVA, determinando un impuesto mayor de Bs24.315.- al no haberse descargado la factura válida señalada; sin embargo, este error no afectó las facturas observadas y detalladas de la página 2 del acto impugnado, cuyo importe final observado asciende a Bs268.689.- que constituye la base imponible de la *** deuda tributaria expuesta en la parte resolutiva cuarta de la Resolución Determinativa impugnada; en consecuencia, no existió la indefensión alegada por el recurrente, toda vez que se comunicó cuáles son las facturas observadas, el análisis realizado y el detalle de cada una de ellas; bajo esas circunstancias, no corresponde retrotraer obrados por esta causa, toda vez que no afecta la determinación de la base imponible y del tributo omitido establecido por el ente fiscal.
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Respecto al agravio observado por el recurrente referido a que la obligación de la dosificación de las facturas no corresponde sea trasladada al comprador, pues no tiene facultades para verificar este aspecto; al respecto, corresponde aclarar que el sujeto pasivo debe demostrar con documentación respaldatoria suficiente la efectiva realización de las transacciones y sumado a ello, no es válido el crédito fiscal de las facturas que no se encuentren debidamente dosificadas, conforme establece la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, en ese sentido, al ser este un
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argumento de fondo, este será analizado en los acápites siguientes; por lo expuesto la nulidad del acto administrativo preliminar invocada por el ahora recurrente no corresponde.
IV.2. ASPECTOS DE FONDO IV.2.1. Depuración del Crédito Fiscal Graftec Ltda., representada legalmente por Jaime Fernando Vargas Delos, señala respecto a las facturas no dosificadas, que dicha obligación no corresponde que sea trasladada al comprador que de buena fe adquiere los productos, pues no tiene facultades para verificar o comprobar que las facturas que recibe se encuentren dosificadas, en razón a que dichas facultades las tiene la Administración Tributaria, debiendo en todo caso ser el sujeto activo quién sancione el incumplimiento de la obligación formal de dosificar las facturas.
Continua señalando que las facturas fueron observadas por dos conceptos: la falta de medios de pago y la falta de dosificación; en ese sentido, respecto a los medios de pago se presentó fotocopias simples de los cheques que demuestran la efectiva realización de la transacción, más allá de la diferencia de tiempo de emisión entre las fechas de las facturas y cheques, no existe castigo o prohibición por el pago tardío, por lo cual los cheques ofrecidos en calidad de prueba deben ser valorados objetivamente. Advierte que la Resolución Determinativa impugnada debió emitirse 60 días posteriores al vencimiento del periodo de descargos establecido en el artículo 98 de la Ley 2492, para que se pueda considerar en la liquidación el cálculo de intereses de la deuda tributaria; en ese entendido, si la Vista de Cargo fue notificada el 17 de julio de 2017, el ente fiscal debía notificar la Resolución Determinativa el 13 de octubre de 2017 para considerar la actualización de los intereses; es decir, que el ente fiscal consideró de forma indebida 13 meses y medio aproximadamente de intereses que no corresponden, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99-1 de la Ley 2492; al efecto cita precedente administrativo.
La Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada refiere que evidenció que las notas fiscales observadas no fueron dosificadas por la Administración Tributaria, de acuerdo a la información registrada en el sistema GAUSS, razón por la cual no son válidas en aplicación de los artículos 7, numeral 5 de la Ley 2492 y 41, numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07; en ese entendido, la observación
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respecto a la falta de dosificación se encuentra claramente respaldada en normativa
vigente.
El sujeto pasivo alega infundadamente una falta de valoración de la prueba presentada, empero, de la revisión de antecedentes, se advierte que se verificó la documentación presentada en la etapa de fiscalización y se observó que los comprobantes contables no cumplen con el principio de doble partida; a ello se añade, que el contribuyente no presentó documentación adicional que demuestre si la transacción fue realizada efectivamente, razón por la cual ratificó las observaciones contenidas en la Vista de Cargo; por lo expuesto, evidenció que el contribuyente no determinó, declaró y tampoco pagó correctamente el Impuesto al Valor Agregado en los periodos fiscales agosto y octubre de 2014; en tal sentido, omitió el pago de los impuestos que le correspondían y la conducta se configuró como ilícito tributario como contravención tributaria de omisión de pago prevista en el artículo 165 de la Ley 2492; al respecto corresponde el siguiente análisis:
El artículo 69 de la 2492, establece que en aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en el debido proceso de determinación, de prejudicialidad. o jurisdiccional, la. Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias..
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El artículo 70 de la Ley 2492, establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre ellas: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios,
plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos
previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros
generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá
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determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y
cobrado. 6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación,
fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y
demás disposiciones. 11. Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales y
las que defina la Administración Tributaria con carácter general.
‘El artículo 8 de la Ley 843, con relación al Crédito Fiscal señala que: Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alicuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras
restaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. b) El importe que resulte de aplicar la alicuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere
otorgado el responsable en el periodo fiscal que se liquida.
El artículo 8 del DS 21530, establece que: El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo. A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior los contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el artículo 15 de la ley 843 sobre el monto facturado de sus compras; importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen. Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal el contribuyente deberá reintegrar en el periodo fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese
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computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito. A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado y el último día hábil del mes anterior al que corresponda su reintegro. Lo dispuesto en el inciso. b) del artículo 8 de la Ley 843 procederá en el caso de descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del débito fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley. Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores.
El artículo 76 de la citada Ley 2492, referido a la carga de la prueba en su parágrafo II. dispone que son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte. El artículo 79 de la citada Ley, en su parágrafo / establece que la facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información de importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el llevado de libros, registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados por la Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la normativa aplicable a la materia. Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control.
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De la revisión de antecedentes administrativos, se establece que el ente fiscal emitió la Orden de Verificación N° 0016OVE00561 “Verificación Específica Crédito IVA”, a objeto de revisar el IVA derivado del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en anexo adjunto; correspondiente a los periodos fiscales febrero, agosto y octubre de 2014, al efecto requirió presentación de las declaraciones
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juradas y Libro de Compras de los períodos observados, facturas de compras originales detalladas en anexo, documento que respalde el pago efectuado y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de verificación; conforme consta a fojas 4-. 11 de antecedentes administrativos.
La Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291729000126 (SIN/GGLPZ/DFISVENC/00089/2017), de cuyo contenido se advierte que procedió a la depuración del crédito fiscal de facturas de compras declaradas en los periodos fiscales agosto y octubre de 2014, observadas bajo las literales “G” y “Q”, conforme se detalla en el siguiente cuadro:
CUADRO DE FACTURAS OBSERVADAS – LITERALES “G” Y “Q”
| 1 Periodo Observado / NIT Proveedor
je
no de Autorización,
n acion
de Factura
Fecha de la de Factural
importe Observado
importe Descargado
le importe Final London
. Observado
MA
12/02/2014
F–A
H-B
feb-14
ago-14 i ago-14
ago-14
ago-14 cicago14
ago-
14
2.436 1.059 13.688 24.829 19.214 26. 275 31:002:
2,436 1.059 13.688 24.829
12/08/2014 01/08/2014 04/08/2014 07/08/2014 11/08/2014 08/08/2014 1
GA
G-A
307
19.214
VYA 9.453
ago-14
34.450
34.450
2.919
.2
We
ago-
14
232.761.,
ago-14
9.701
9.701
G-A 2 6.275.), GQ 31:002: G-O
GA 3 2761 GQ**
GA
GA 7032791 | GQ
G-A 29.790 AGO
G-A
30.523
ago-14 ago-
14
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1
.327
132537024 250100161244 502 1028373024 7904001196733 | 1741 4953570014 2101001811276 301 4953570014 2101001812276 I 304
4953570014 2101001811276 4 9535700142101001811276310 4 14963570014
953570034 2 1010018112761 0312 4953570014 2101001811276 315 4 9535700142101001811276″ : 318
4953570014 2101001811276 | 321
4953570014 2101001811276 |3231 4 953570014 2101001811276 3261
4953570014 2101001811276 330 4953570014 2 101001811276 3 33 4953570014 2 101001811276335 4953570014 2101001811276 337 4953570014 2 101001811276 3412 4953570014 2101001811276 346 .392674016 2 001003889766312424 3 92674016. 2. 20010038897663 2426 1 002043024 2 50100339091184
10020430243 2 5010033909 2:1187
- 1002043024. 25010033909) 1191 3 3346200172 2001004249651543
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30.523 32791- 34.157 29.790 33.815
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33.815 36.124
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15/082014 9 18/08/2014
20/08/2014 52210812014,
25/08/2014 27/08/2014 28/08/2014 29/08/2014 29/082014 G 30/08/2014
01/10/2014 2 4710/2014
10/10/2014
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Oct-14 oct-
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33.360. 33.323 12.600 .11.400
15.940: 13.200. 11.120 18:4500
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GA 12.600 GQ 1.11.400G-Q
15.940 GQ
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Fuente: Vista de Cargo N° 291729000126 página 2, fojas 225 de antecedentes administrativos
Del cuadro precedente contenido en el acto administrativo preliminar, determinó observaciones por agosto 2014 a las facturas Nos. 310, 312, 318, 326, 333 y 341 y por octubre/2014 a las facturas Nos. 2424, 2426, 1184, 1187, 1191 y 543 observadas bajo las literales GyQ que señalan lo siguiente: “G. Nota fiscal no dosificada ni autorizada por la Administración Tributaria” y “Q. Nota fiscal observada, no se pudo verificar la transacción con el Proveedor”, asimismo, las facturas mencionadas en el citado acto administrativo, a fojas 227-228 de antecedentes administrativos, en el acápite de “FACTURAS NO VALIDAS PARA CRÉDITO FISCAL”, desarrolló la siguiente observación: “No demuestra
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la efectiva realización de la transacción, signada con la letra c) La realización de la efectiva transacción.- registradas contablemente y contar con el documento de respaldo de la transacción que demuestre la efectiva realización del hecho generador económico, el contribuyente GRAFTEC LTDA no presentó documentación adicional y suficiente para demostrar que sus facturas son válidas para compensar el CREDITO FISCAL – IVA, ni cuenta con medios probatorios de pago que sustenten las transacciones efectuadas de acuerdo al siguiente detalle:
Proveedor
Nro. Nota
Fecha de
Fiscal
Observación
.312
310 11/08/2014
No cuenta con medio probatorio de pago, (con comprobante contable incompleto, no
cuadra él debe con el haber)
08/08/2014 Nina Tumiri Flores
318
15/08/2014
No cuenta con medio probatorio de pago adjunto al expediente, la factura 341 presentó 326
22/08/2014
una fotocopia de cheque por un importe menor a la factura (Bs.12.888.-).. 333
27/08/2014 341 29/08/2014
01/10/2014 Santos Edwin Muñoz Roca
No cuenta con medio probatorio de pago, que permita verificar la transacción” 2426
24/10/2014 económica. 1184
10/10/2014 Josué Fernández Zuazo
No cuenta con medio probatorio de pago, que permita verificar la transacción. 1187
07/10/2014
económica.
1191 06/10/2014
Eduardo Corico Céspedes 543
No cuenta con medio probatorio de pago, que permita verificar la transacción 22/10/2014
económica. Fuente: Vista de Cargo N° 291729000126 página 4-5, fojas 227-228 de antecedentes administrativos
2424
or ”
En ese entendido, estableció de forma preliminar el monto de Bs34.929.- equivalentes a 17.523 UFV’s, por tributo omitido IVA, más intereses y sanción por omisión de pago, otorgando mediante la notificación de la Vista de Cargo N° 291729000126 al contribuyente un plazo probatorio de treinta (30) días de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 98 de la Ley 2492, para formular descargos; de manera posterior el ente fiscal emitió la Resolución Determinativa ahora impugnada. Bajo ese contexto, corresponde realizar el análisis de las observaciones, sobre las literales “Q. Nota fiscal observada, no se pudo verificar la transacción con el Proveedor”; “c) La realización de la efectiva transacción” y G. “Nota fiscal no dosificada ni autorizada por la Administración Tributaria”; desarrollado de la siguiente manera:
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Observación bajo la literal “Q. Nota fiscal observada, no se pudo verificar la transacción con el Proveedor” De la verificación de antecedentes administrativos, se observa que el ente fiscal notificada la Orden de Verificación N° 0016OVE00561, solicitó a través del formulario 7531 “Detalle de Diferencias”: a) declaraciones juradas de los periodos observados (Form. 200 o 210); b) Libro de compras de los periodos observados; c) facturas de
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compras originales detalladas en el presente caso; d) Documento que respalde el pago realizado; y e) Otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso, conforme se observa a fojas 5 de antecedentes administrativos.
De la revisión de la documentación cursante en antecedentes administrativos y los papeles de trabajo elaborados por la Administración Tributaria, relacionados a la observación “Q. Nota fiscal observada, no se pudo verificar la transacción con el Proveedor“; solamente adjuntó el extracto del Libro de ventas del proveedor Nina Tumiri Flores, el cual establece que el proveedor citado no envió la información correspondiente a sus ventas por el periodo agosto 2014, según cursa a fojas 112 de antecedentes administrativos y por los otros proveedores (Santos Edwin Muñoz Roca, Josué Fernández Zuazo y Eduardo Corico Céspedes) no se observa ningún reporte referido a los libros de ventas; sumado a lo señalado, no cursa, en el expediente, otra documentación requerida a los proveedores por parte del ente fiscal, en consecuencia, la observación bajo la literal “Q” que refiere “no se pudo verificar la transacción con el proveedor”, no tiene respaldo alguno en la normativa, que fundamente la depuración del crédito fiscal por una causa ajena al beneficiario del crédito fiscal. Por lo expuesto, la observación, bajo la literal “Q”, en el presente caso no corresponde, de las notas fiscales observadas en la Resolución Determinativa impugnada.
Observación bajo la literal “C) No demuestra la efectiva realización de la transacción” De inició corresponde aclarar que el Ente Fiscal con la Orden de Verificación No 0016OVE00561, solicitó al contribuyente la presentación de las facturas originales y los documentos que respalden el pago realizado de las notas fiscales observadas en el acto impugnado, a fin de verificar la validez del respectivo crédito fiscal. Al efecto, es preciso señalar que en términos tributarios la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas emitidas al efecto.
En nuestro sistema impositivo la factura es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal; sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborada por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público según corresponda, además deberá ser comprobada con otras pruebas fácticas (inventarios, kárdex, registros contables, medios
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de pago, recibos de pago debidamente firmados, pagos realizados a través del sistema
bancario u otros) que permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción; en ese sentido, en el presente caso, el recurrente ante el requerimiento de la Orden de Verificación N° 0016OVE00561, presentó: Libros de Compras, originales de las facturas observadas y documentación respaldatoria consistente en: registros contables (comprobantes de traspaso y de egreso) y fotocopias de cheques de pago; de la verificación de la documentación citada y contrastada con la información extractada de los sistemas informativos del Ente Fiscal estableció la existencia de tributo omitido por agosto/2014 sobre las facturas Nos. 310, 312, 318, 326, 333 y 341 y por octubre 2014 por las facturas Nos. 2424,2426, 1184, 1187, 1191 y 543 de manera preliminar en la vista de Cargo y posteriormente, ratificada en la Resolución Determinativa N° 171729001446.
De manera posterior Graftec Ltda, representada legalmente por Jaime Fernando Vargas Delos, el 27 de octubre de 2017, solicitó anular la Resolución Determinativa No 171729001446 en razón a que el párrafo “Facturas no Válidas para Crédito Fiscal” inciso C) señala que las facturas Nos. 310, 312, 318, 326, 333 y. 341 no cuentan con medios probatorios de pago, siendo que los respaldos fueron entregados oportunamente a la fiscalizadora, conforme el Acta de Recepción de Documentos de 28 de julio de 2017; al haber sido impugnada la Resolución Determinativa citada; misma que fue resuelta con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0260/2018 de 5 de marzo de 2018, la cual resolvió ANULAR la Resolución Determinativa N° 171729001446, debiendo emitir un nuevo acto administrativo.
Por lo expuesto, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa No 171829003117 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00179/2018) de 31 de diciembre de 2018, señalando en relación a la documentación y argumentos presentados por el contribuyente, estableció que la documentación de descargo presentada por el contribuyente no desvirtúa las observaciones contenidas en la vista de Cargo; en ese contexto, el ente fiscal por las facturas citadas precedentemente, señaló que fueron observadas también bajo la literal “c) La realización de la efectiva transacción“; al respecto, se debe aclarar que las facturas observadas bajo la literal “c”, fueron verificadas y analizadas por el ente fiscal, conforme la documentación presentada por el contribuyente y la información extractada por la Administración de sus sistemas informáticos, por lo expuesto, corresponde señalar la documentación presentada por el contribuyente, conforme el siguiente detalle:
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Korta Veloz
orado
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UT
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DOCUMENTACION PRESENTADA
DOCUMENTACIÓN CURSANTE EN ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
…
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1
Periodo Observado
N° de Factura
Fecha de la:
94
–Importe Observado en
Factura
on de respaldo
Documenta
Factura
lojas
Medios de Pago
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Si SI SI SI SI SI
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ago-1416310 1 1/08/2014 ago 14 312 08/08/2014 ago-14 * 318 15/08/2014 ago-14 3 26 2 2082014
ago 142233 2 7/08/2014 I ago 1424341 2 9108/2014
oct-1453 2424 01/10/2014 Oct-142 2 426 24/10/2014.
oct-142 1 184 10/10/2014 | oct-14 1187. . 07/10/2014;
Oct-14 .1191 0 6/10/2014 Oct-142 5 43, 22/10/2014
TOTAL
26.2753 31.002 32.761 * 32.7911 29.790 33:360° 12600, 11,400
15:940 1 3200 |
11:120
18:450 268.689
Comprobante de traspaso N° 1408T174 cheque N° 4578765 de 9/01/2015 BNB Comprobante de traspaso N° 1408T174 cheque N° 0008733-8 de 24/07/2015 BANCO BCP Comprobante de traspaso N° 1408T174 No Comprobante de traspaso N° 1408T174
cheque N°4578778 de 9/01/2015 BNB Comprobante de traspaso N° 1408T174 cheque N° 4578790 de 12/11/2014 BNB Comprobante de traspaso N° 1408T174 No Comprobante de traspaso N° 1410T209_NO . Comprobante de traspaso N° 1410T209 No Comprobante de traspaso N° 1410T206 No Comprobante de traspaso N° 1410T206 No Comprobante de traspaso N° 1410T206 No Comprobante de traspaso N° 1410T207 No
53-54 y 266 54, 58 y 267
66-67
67,80 67,89 y 369
67, 104 114-115 115, 118 121-122 122-125 122, 128 131-133
SI
Si S 1.
En ese contexto, del detalle precedente y del argumento del contribuyente referido, a que presentó fotocopias simples de los cheques de pago realizados; correspondiendo, el siguiente análisis:
Factura N° 310, emitida por Nina Tumiri Flores el 11 de agosto de 2014, por el importe de Bs26.275. Se observa que Graftec Ltda., representada legalmente por Jaime Fernando Vargas Delos, por la factura N° 310 presentó la siguiente documentación: factura original de Nina Tumiri Flores, comprobante de traspaso N° 1408T174 de 31 de agosto de 2014, que registra en la cuenta contable Cuentas por pagar la factura N°310 por Bs26.275.- y Cheque N° 4578765 de 9 de enero de 2015, girado a nombre de Nina Tumiri Flores, del Banco Nacional de Bolivia de la cuenta 1400066856 de propiedad de Graftec Ltda., por $us3.840,52
La Vista de Cargo N° 291729000126, en relación a la factura No 310, señalo: “No demuestra la efectiva realización de la transacción (...) registradas contablemente y contar con el documento de respaldo de la transacción que demuestre la efectiva realización del hecho generador económico, el contribuyente GRAFTEC LTDA no presentó documentación adicional y suficiente para demostrar que sus facturas son válidas (…) No cuenta con medio probatorio de pago, (comprobante contable incompleto, no cuadra él debe con el haber)”
De manera posterior, la Administración Tributaria en el acto administrativo definitivo,
señaló: “(….), cabe mencionar que el importe del cheque que respalda la factura No 310
no coincide con el importe observado (...)”; al respecto, la observación de la factura No 310, bajo la literal “c” refiere a que “el contribuyente no demuestra la efectiva realización
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efectiva de la transacción, argumento por el cual el contribuyente, sustentó con la siguiente documentación: cheque N° 4578765 de 9 de enero de 2015, girado a nombre de Nina Tumiri Flores, del Banco Nacional de Bolivia de la cuenta 1400066856 de propiedad de Graftec Ltda., por $us3.840,52.
Es importante mencionar que el cheque No. 4578765 de 9 de enero de 2015, emitido por $us3.840,52 equivale a Bs26.730.-, importe que se obtiene al multiplicar por el tipo de cambio de Bs6.96; es decir, que existe un pago en demasía de Bs455.- (26.730-26.275 = 455) en relación al importe de la factura N° 310 emitida por Bs26.275.-; en ese sentido, la observación de la Administración Tributaria al referir que el importe del cheque emitido no coincide con la factura observada, toma mayor relevancia, debido a que el contribuyente no presentó explicación alguna u otra documentación que demuestre que el importe corresponde al pago de la factura N°310, limitándose a presentar-fotocopia simple del cheque N° 4578765 sin una mayor explicación al respecto; en consecuencia, corresponde mantener la observación del ente fiscal que depuro el crédito fiscal contenido en la factura citada, al no haber demostrado la efectiva realización de la transacción.
Factura N° 312, emitida por Nina Tumiri Flores el 8 de agosto de 2014, por el importe de Bs31.002. El sujeto pasivo, por la factura N° 312 presentó la siguiente documentación: factura original de Nina Tumiri Flores, comprobante de traspaso N° 1408T174 de 31 de agosto de 2014, que registra en la cuenta contable Cuentas por pagar la factura N°312 por Bs31.002.- y Cheque N° 0008733-8 de 24 de julio de 2015 del Banco de Crédito de Bolivia, girado a nombre de Nina Tumiri Flores, de la cuenta 201-1991901-3-43 de propiedad de Graftec Ltda., por Bs31.002.
ENAS
La Vista de Cargo N° 291729000126, en relación a la factura N° 312, señalo: “No demuestra la efectiva realización de la transacción (…) registradas contablemente y afaq contar con el documento de respaldo de la transacción que demuestre la efectiva calidad realización del hecho generador económico, el contribuyente GRAFTEC LTDA no presentó documentación adicional y suficiente para demostrar que sus facturas son IQNet válidas (…) No cuenta con medio probatorio de pago adjunto al expediente”
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. De manera posterior, la Administración Tributaria en el acto administrativo definitivo,
señaló: “(…), además que el periodo entre las fechas de emisión de las facturas y la emisión de los cheques son muy distantes”; al respecto, la observación de la factura No 312, bajo la literal “C) refiere a que el contribuyente no demostró la efectiva realización de la transacción”, argumento por el cual el contribuyente señaló que la citada factura fue cancelada con el cheque N° 0008733-8 de 24 de julio de 2015 del Banco de Crédito de Bolivia, girado a nombre de Nina Tumiri Flores, de la cuenta 201-1991901-3-43 de propiedad de Graftec Ltda., por Bs31.002.
Ahora bien, de la evaluación realizada por la Administración Tributaria que establece que el periodo de pago es muy distante al periodo de la emisión de la factura; es decir, la factura No 312 fue emitida el 8 de agosto de 2014 y la emisión del cheque N° 0008733 8 fue del 24 de julio de 2015, es decir, la emisión del citado cheque fue casi después de un año; al respecto, en el presente caso, el ahora recurrente, en etapa de descargos ante la Vista de Cargo, solamente presentó fotocopia simple del cheque N° 0008733-8, sin una mayor explicación o documentación que demuestre la efectiva realización de la transacción o documentación que acredite la demora en el pago de la citada factura, más aun considerando que esta factura fue cancelada en la gestión 2015; en consecuencia, corresponde confirmar la depuración del crédito fiscal contenido en la factura N° 312.
Facturas N° 326 y 333 emitidas por Nina Tumiri Flores el 22 y 27 de agosto de 2014, por los importes de Bs32.791 y Bs29.790.- respectivamente. Graftec Ltda., por la factura N° 326 presentó la siguiente documentación: factura original de Nina Tumiri Flores, comprobante de traspaso N° 1408T174 de 31 de agosto de 2014, que registra en la cuenta contable Cuentas por pagar la factura N°326 por Bs32.791.- y Cheque N° 4578778 de 9 de enero de 2015 del Banco Nacional de Bolivia, girado a nombre de Nina Tumiri Flores, de la cuenta 1400066856 de titularidad de Graftec Ltda., por $us4.711,35; y por la factura No 333 presentó: factura original de Nina Tumiri Flores, comprobante de traspaso N° 1408T174 de 31 de agosto de 2014, que registra en la cuenta contable Cuentas por pagar la factura No333 por Bs29.790.- y Cheque No 4578790 de 12 de noviembre de 2014 del Banco Nacional de Bolivia, girado a nombre de Nina Tumiri Flores, de la cuenta 1400066856 de titularidad de Graftec Ltda., por $us4.280,17.
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La Vista de Cargo N° 291729000126, en relación a las facturas N° 326 y 333, señalo: “No demuestra la efectiva realización de la transacción (…) registradas contablemente y contar con el documento de respaldo de la transacción que demuestre la efectiva realización del hecho generador económico, el contribuyente GRAFTEC LTDA no presentó documentación adicional y suficiente para demostrar que sus facturas son válidas (…) No cuenta con medio probatorio de pago adjunto al expediente”
De manera posterior, la Administración Tributaria en el acto administrativo definitivo, señaló: “(…), además que el periodo entre las fechas de emisión de las facturas y la emisión de los cheques son muy distantes“; al respecto, la observación de las facturas N° 326 y 333 bajo la literal “c” refiere a que el contribuyente no cuenta con medio de pago, argumento por el cual el ahora recurrente señaló que las citadas facturas fueron canceladas con los cheques N° 4578778 de 9 de enero de 2015, por $us4.711,35 y cheque Nó 4578790 de 12 de noviembre de 2014 por $us 4.280,17 ambos del Banco Nacional de Bolivia, girados a nombre de Nina Tumiri Flores, de la cuenta 1400066856 de titularidad de Graftec Ltda.
Es importante mencionar que los cheques Nos. 4578778 y 4578790 emitidos por $us4.711,35 y $us 4.280,17 respectivamente; al multiplicar por el tipo de cambio de B$6.96; se obtienen los importes de: 32.791.- (4.711.35 * 6.96 = 32.791) y. 29.790. (4.280.17*6.96 = 29.790), los cuales corresponden a los montos emitidos en las facturas Nos. 326 y 333; ahora bien, corresponde aclarar que la observación de la Administración Tributaria refiere a que el contribuyente no demostró la efectiva realización de la transacción y que la emisión de los cheques son muy distantes a la fecha de emisión de las facturas N° 326 y 333, en el presente caso, el contribuyente limito sus descargos al presentar fotocopias simples de los cheques N° 4578778 de 9 de enero de 2015 y N° 4578790 de 12 de noviembre de 2014, sin una mayor explicación o documentación que sustente que la emisión de los citados cheques corresponden al pago de las facturas N° 326 y 333; en ese sentido, al no haber demostrado la efectiva realización de la transacción, con documentación respaldatoria, corresponde, mantener la depuración del crédito fiscal contenido en las citadas facturas.
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Juan Carlos Guzmán Ruiz
Facturas N° 318, 341, 2424, 2426, 1184, 1187, 1191 y 543 Graftec Ltda., por la facturas Nos. 318, 341, 2424, 2426, 1184, 1187, 1191 y 543 presentó la siguiente documentación: facturas originales y comprobantes de traspaso,
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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I
conforme se observa a fojas: 66, 67, 104, 114, 115, 118, 121, 122, 125, 128, 131, 132 y 133 de antecedentes administrativos.
La Vista de Cargo N° 291729000126, en relación a las facturas N° 318 y 341, señalo: “No demuestra la efectiva realización de la transacción (…) registradas contablemente y contar con el documento de respaldo de la transacción que demuestre la efectiva realización del hecho generador económico, el contribuyente GRAFTEC LTDA no presentó documentación adicional y suficiente para demostrar que sus facturas son válidas (…) No cuenta con medio probatorio de pago adjunto al expediente” y por las facturas Nos. 2424, 2426, 1184, 1187, 1191 y 543 señalo: “No cuenta con medio probatorio de pago, que permita verificar la transacción económica”.
De manera posterior, la Administración Tributaria en el acto administrativo definitivo, señaló: “(…), revisado el cuerpo de antecedentes y verificado la documentación presentada en la etapa de fiscalización (…) el contribuyente no presentó documentación adicional (comprobantes contables, extracto bancario, etc.) que demuestre si la transacción fue realizada efectivamente, incumpliendo lo establecido en el Numeral 5 del
- ey. 2492 (…). Por lo expuesto, se concluye que no se demostró la efectiva realización de la transacción, por ausencia de información contable que demuestre dichas transacciones (…)”.
En ese contexto, y de la verificación de la documentación presentada por el contribuyente, no cursa en antecedentes administrativos documentación adicional presentada por el sujeto pasivo, que demuestre documentalmente el pago y la realización efectiva de la transacción; por lo expuesto, corresponde mantener la observación bajo la literal c), ratificando el crédito fiscal indebidamente apropiado, establecido en la Resolución Determinativa N° 171829003117 en relación a las facturas Nos. 318 y 341 de agosto/2014 y facturas Nos. 2424, 2426, 1184, 1187, 1191 y 543 por octubre/2014.
Por todo lo expuesto, del análisis realizado y de la verificación de la documentación cursante en antecedentes administrativos, en relación a la observación bajo la literal “C) La realización de la efectiva transacción“; se establece que al no haber presentado o demostrado el contribuyente Graftec Ltda., con información o documentación, la apropiación indebida del crédito fiscal observada por la Administración Tributaria,
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corresponde mantener la determinación bajo la literal “c”, establecida en la vista de Cargo y ratificada en la Resolución Determinativa ahora impugnada.
Observación bajo la literal G. “Nota fiscal no dosificada ni autorizada por la Administración Tributaria” . De la verificación y análisis de los antecedentes administrativos, contenidos tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa impugnada, la observación con la literal “G. Nota fiscal no dosificada ni autorizada por la Administración Tributaria”, refiere a que las facturas o notas fiscales que no fueron dosificadas por la Administración Tributaria, para su posterior activación y emisión, por tanto se consideran no válidas para el computo del crédito fiscal, depuración del crédito fiscal que se sustenta con la información extractada del Sistema GAUSS del Servicio de Impuestos Nacionales; en aplicación del numeral 2) del artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, que establece como requisito indispensable para la validez del crédito fiscal que la factura o nota fiscal se encuentre debidamente dosificada por la Administración Tributaria. .
En ese contexto, en relación al argumento del recurrente que refiere que la obligación de verificar la dosificación de las facturas no corresponde sea trasladada al comprador que de buena fe adquiere los productos, pues no tiene facultades para verificar o comprobar que las facturas que recibe se encuentren dosificadas, en razón a que dichas facultades las tiene la Administración Tributaria; corresponde, aclarar que en el presente caso el contribuyente Graftec Ltda., tanto en etapa de fiscalización como en la etapa de descargos no presentó documentación que demuestre la efectiva realización de las transacciones y que sumado a ello, el ente fiscal por las facturas observadas, observó que no se encuentran dosificadas, conforme se observa a fojas 57, 61, 69, 82, 91, 106, 116, 119, 123, 126, 129 y 134 de antecedentes administrativos.
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Por lo mencionado, al no haber demostrado con documentación o información adicional la realización efectiva de la transacción referidas en las facturas observadas, sumado a la observación bajo la literal “G”, que refiere a que el crédito fiscal no es válido si las facturas no se encuentran debidamente dosificadas, conforme establece el numeral 2) del artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07; al respecto, corresponde a esta instancia recursiva confirmar la observación bajo la literal “G”, establecida tanto en la vista de Cargo como en la Resolución Determinativa.
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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En conclusión, conforme al análisis efectuado, se establece que en relación a la observación bajo la literal “Q. Nota fiscal observada, no se pudo verificar la transacción con el Proveedor”, esta no es atribuible al comprador y que el ente fiscal no respaldo documentalmente su observación; por la literal. “c) La realización de la efectiva transacción”, toda vez que el sujeto pasivo no presentó documentación adicional que demuestre la realización de las transacciones, se mantiene el crédito fiscal observado; y, por la literal “G Nota fiscal no dosificada ni autorizada por la Administración Tributaria”, las facturas observadas no se encuentran debidamente dosificadas, inobservando lo establecido en el numeral 2) del artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07; en ese sentido, se mantiene la depuración del crédito fiscal indebidamente apropiado correspondiente a las facturas observadas por los periodos fiscales agosto y octubre de 2014.
En relación al argumento del recurrente que refiere que la Resolución Determinativa impugnada debió emitirse 60 dias posteriores al vencimiento del periodo de descargos establecido en el artículo 98 de la Ley 2492, para que se pueda considerar en la liquidación el cálculo de intereses de la deuda tributaria; es decir, que el ente fiscal consideró de forma indebida 13 meses y medio aproximadamente de intereses que no corresponden, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99-1 de la Ley 2492; al efecto, de la revisión de antecedentes administrativos se observa que el ente fiscal, notificada la Orden de Verificación N° 0016OVE00561 el 4 de agosto de 2016, emitió la Vista de Cargo N° 291729000126, acto que fue notificado el 13 de julio de 2017 y de manera posterior el ente fiscal emitió la Resolución Determinativa N° 171729001446 (SIN/GGLPZI DJCC/TJ/RD/00068/2017) el 6 de octubre de 2017, notificado mediante cédula el 13 de octubre de 2017; acto que posteriormente fue impugnado por el contribuyente Graftec Ltda., y resuelto con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0260/2018 de 5 de marzo de 2018.
En ese contexto, notificada la Vista de Cargo N° 291729000126 el 13 de julio de 2017, el recurrente tenía hasta el 14 de agosto de 2017, para la presentación de los descargos conforme dispone el artículo 98 de la Ley 2492; iniciándose el plazo contemplado en el numeral ! del artículo 99 de la citada norma legal para la emisión y notificación de la Resolución Determinativa, que dispone: “I. Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días (…)”; conforme se observa la Resolución
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Determinativa N° 171729001446 fue emitida el 6 de octubre de 2017 y notificada el 13 de octubre de 2017, es decir, dentro el plazo de sesenta días (60) dispuesto en la normativa legal citada; por lo expuesto, el argumento del ahora recurrente no corresponde, al haber sido emitido y notificado el acto administrativo definitivo dentro los plazos dispuestos en la normativa legal vigente.
Con relación a la cita del Auto Supremo 018/2015 de 10 de febrero de 2015, Auto Supremo N° 248/2012 de 9 de octubre de 2012, Sentencia No 99 de 4 de noviembre de 2016, Sentencia No 40/2015 de 23 de febrero de 2015, Sentencia No 402/2013 de 19 de septiembre de 2013, por parte del recurrente; al respecto, corresponde señalar que las decisiones asumidas en las respectivas resoluciones judiciales obedecen a la jurisdicción ordinaria, en la que las partes involucradas por su libre determinación de su voluntad decidieron acudir ante dicha competencia y jurisdicción y cuyas decisiones de ninguna manera abarcan a la esfera administrativa, razón por la cual no corresponde considerar dichas sentencias judiciales como vinculantes al presente caso.
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Conforme el análisis efectuado, corresponde confirmar la Resolución Determinativa No 171829003117 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00179/2018) de 31 de diciembre de 2018, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido por el Impuesto al Valor Agregado, de los periodos fiscales agosto y octubre 2014, más intereses, sanción por omisión de pago “; con una multa del 100% del tributo omitido en aplicación del artículo 165 de la Ley 2492; .. de la misma manera se confirma lo dispuesto en la parte resolutiva primera de fa.. Resolución Determinativa señalada, que declaró la inexistencia de tributo omitido por el Impuesto al Valor Agregado del periodo fiscal febrero de 2014.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, afaq Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171829003117 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00179/2018) de 31 de diciembre de 2018, emitida por la
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de la Calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien . Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní).
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Calle Arturo Borda No 1933. Zona Cristo Rey Telfs.: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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Gerencia Grandes Contribuyentės La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Graftec Ltda.; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el Impuesto al. Valor Agregado omitido más intereses y sanción por omisión de pago de los periodos fiscales agosto y octubre de 2014; de la misma manera se confirma lo dispuesto en la parte resolutiva primera de la Resolución Determinativa señalada.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140, inciso c) de la Ley No 2492 y sea con nota de atención.
ABC : NO
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Uc, Eselila Velez Doradc
Directora Ejecutiva Regional – Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
Inoutarla – La Par
Manel de la
Juan Carlos Guzmren Ruz
VB
RCVD/jcgr/var/waw/mrrv/mfsb
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