NA
AIT
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0661/2019
Recurrente:
Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, legalmente representado por Esther Claudia Barriga Vera
Administración Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Celideth Ochoa Castro
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171929000038 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00011/2019)
Expediente:
ARIT–LPZ–0202/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 3 de junio de 2019
VISTOS: El. Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y. – producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe ** Técnico Jurídico ARIT-LPZ No 0661/2019 de 30 de mayo de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
NO
.
iso 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La
Resolución
Determinativa
171929000038 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00011/2019) de 4 de febrero de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,
jonales afaq determinó de oficio por conocimiento cierto las obligaciones impositivas de la Empresa collaremon Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, en la suma de Bs1.172.618.- pora tributo omitido del Impuesto sobre la Utilidades de las Empresas, correspondiente a la Net gestión comprendida entre abril 2014 a marzo 2015, sanción por omisión de pago igual al 100% sobre el tributo omitido, por la suma de Bs1.300.984.- y’ multas por incumplimiento a deberes formales, totalizando 2.200 UFV’s.
Clt D
RT
CER
Perala
VoB
MANAGEN
SYSTEM
VENT SY
ore de
Juan Carlos
Guzmán Ruite)
Lara La PAS
VoB 152
Página 1 de 41
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
ITUI
IIIIIIIII! MINIT
IUNIIHII
NI
IN
DI
TE
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1 Argumentos del Recurrente La Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, legalmente representada por Santiago Cusi Cruz, conforme acredita el Testimonio de Poder 501/2013 de 12 de junio de 2013, mediante nota presentada el 25 de febrero de 2019, cursante a fojas 42-45 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
La Resolución Determinativa N° 171929000038, es arbitraria e ilegal, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, los principios de verdad material y seguridad jurídica, toda vez que determinó la deuda tributaria sobre una irracional base cierta, cuando las circunstancias que por su vinculación con el hecho generador no concuerdan con la verdad material, siendo este un principio general de la actividad administrativa, ya que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos conforme lo establece el artículo 4 inciso d) de la Ley 2341,
ante con el artículo 200 numeral i de la Ley 2492. El ente fiscal de manera arbitraria sesga la verdad material al no aceptar las facturas entregadas para su descargo, por tanto la fiscalización se basa en presupuestos subjetivos que no tienen asidero legal.
Presentó un anexo las facturas originales emitidas por sus proveedores; sin embargo, la Administración Tributaria no las valoró conforme lo dispone el artículo 81 del Código Tributario, por tanto al no valorar la prueba vulneró el principio de verdad material, además de no considerar que por el principio constitucional de política fiscal se basa en la capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudadora, en tal sentido se debe pagar impuestos por los ingresos del contribuyente de acuerdo a su capacidad económica y proporcional, situación que no ocurrió en el presente caso, por tanto el resultado de la fiscalización vulnera principios constitucionales antes citados; asimismo, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al respecto cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y el artículo 35 de la Ley 2341.
Reitera que la Resolución Determinativa es arbitraria e ilegal, puesto que dicho acto no es claro ni preciso y tampoco consideró que la política fiscal se basa en los :
:
:
Página 2 de 41
1
III
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
principios establecidos en el artículo 323 de la Constitución Política del Estado, considerando además que la liquidación efectuada por la Administración Tributaria vulnera los principios constitucionales, toda vez que la pretendida deuda tributaria por concepto de sanción por omisión de pago no tiene asidero técnico ni jurídico.
El ente fiscal pretende responsabilizar a la empresa recurrente por las declaraciones de venta de sus proveedores que no fueron declaradas, extremo que es arbitrario e ilegal, considerando que debe observarse el principio de legalidad que en el procedimiento sancionador administrativo, se aplican los principios del derecho penal en la calificación, es decir procesamiento y sanción de los ilícitos, en tal sentido es de suponer que cuando se impone una sanción, ya sea administrativa o judicial, es resultado se debe a la comprobación de un hecho ilícito o una vulneración de una norma vigente, es así que el principio de legalidad conocido bajo el axioma “nullun crimen, nulla poena sine lege“, consiste en aquel mandato por el cual una persona no puede ser sancionada si es que su conducta no se encuentra prevista por Ley, vulnerando los artículos 71 y. 72 de la Ley 2341; agrega que al emitir la Resolución Determinativa vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, establecidos en los artículos 71 al 79 de la Ley 2341 y que es nulo de pleno derecho, conforme lo establece el artículo 35 de la citada Ley. de Procedimiento Administrativo por ser dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, además de ser contrarios a la Constitución Política del Estado y las leyes.
La Administración Tributaria, vulnera el artículo 117 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, toda vez que se pretende cobrar por doble partida, ya que en la Vista de Cargo un gasto no deducible que ya fue penalizado anteriormente, sin embargo, en la gestión con cierre a marzo 2015, se presentó gasto no deducible por la suma de Bs 14.362.- en tal sentido las vulneraciones señaladas establece la nulidad afaq
ISO 9001 de todas las actuaciones administrativas según lo dispone el artículo 35 incisos c) y d) de la Ley 2341. )
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
a Te
FEO
CER
Horado
NoNet
voBo
MANAGES
DER BRD
SEMENT
SYSTEM
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 171929000038 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00011/2019) de 4 de febrero de 2019.
VEO puolba!
puan Carlos Guzinah Ruz
vobo
srdy
Página 3 de 41
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
{1.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, representado legalmente por Santiago Cusi Cruz, fue admitido por Auto de 1 de marzo de 2019, notificado mediante cédula tanto a la Administración Tributaria
como a la Administración Tributaria el 12 y 14 de marzo de 2019, respectivamente,
fojas 46-54 de obrados.
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Celideth Ochoa Castro, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000094 de 1 de febrero de 2019, por memorial presentado el 27 de marzo de 2019, cursante a fojas 57-66 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
Lo señalado por el recurrente resulta falso y sin fundamento, toda vez que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa fueron emitidas cumpliendo con todos los requisitos establecidos en los artículos 96, 99 de la Ley 2492, 18 y 19 del DS 27310, toda vez que dichos actuados fundamentan técnica y legalmente lo criterios y conceptos por los cuales se determinó la deuda tributaria. Tanto en el acto preliminar como la Resolución Determinativa se encuentran especificados las actuaciones y observaciones realizadas; agrega que el expediente siempre estuvo a disposición y conocimiento del contribuyente; asimismo se debe considerar que el ahora recurrente no presentó descargo válido a la vista de Cargo. Según el contribuyente no se cumplió con los principios del debido proceso, de legalidad y tipicidad, pretendiendo mostrar que la Resolución Determinativa no se encuentra fundamentada, afirmación falsa e incoherente, puesto que los antecedentes administrativos demuestran que los actos fueron debidamente fundamentados.
.
Se determinó el IUE sobre base cierta en base a documentación e información indubitable de la actividad comercial del contribuyente conforme lo dispone el artículo 43 parágrafo I de la Ley 2492. Por otra parte aclara que la aplicación del artículo 55 del DS 27113, es procedente cuando la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los actos administrativos o lesione el interés público, aspecto que no observa en el presente
.
..
..ii..!!
Página 4 de 41 –
IIILIT
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
caso, puesto que el procedimiento determinativo contempla los parámetros del derecho a la seguridad jurídica, aplicación objetiva las normas jurídicas, se puso en conocimiento del contribuyente los derechos y obligaciones en el marco del debido proceso, cuidando que asuma defensa ante cualquier tipo de acto; en suma se efectuó un trabajo prolijo realizando el procedimiento de determinación en resguardo de los artículos 95 y siguientes de la Ley 2492, dando a conocer en cada etapa los actos administrativos a fin de que ejerza su derecho a la defensa.
La empresa recurrente de manera enfática afirma que no se consideró sus descargos; sin embargo, solo se remitió a adjuntar el acta de entrega sin especificar ni respaldar sus movimientos económicos, añade, que por su actividad económica genera ingresos y movimiento económico, empero no contribuye e incumple el pago de sus impuestos contraviniendo el artículo 108 numeral 7 de la Constitución Política del Estado; causando daño económico al evadir el pago de sus obligaciones fiscales…
Se determinó que la información de gastos y costos no se encuentran vinculados a la actividad gravada, toda vez que las cuentas de Costo de Obra, Gastos Administrativos y Combustible que representan gastos y costos no deducibles en el IVE fueron observados con efecto directo en la determinación de la utilidad neta. Se observó gastos por consumo de alimentos en restaurantes, pastelerías, compras de productos farmacéuticos, compra de combustible y lubricantes para vehículos que no son de su propiedad, por tanto el reparo se determinó en aplicación del artículo 8 del DS 24051.
De la misma forma, los gastos administrativos como ser gastos por consumo de alimentos, compra de productos farmacéuticos, pago por servicios hospitalarios, pago por atenciones en hospitales y pago por servicios de educación en la Universidad Tecnológica Boliviana, no se encuentran vinculadas a la actividad gravada, conforme lo dispone el artículo 8 del DS 24051; reitera que las movilidades no forman parte de afaq
ISO 9001 los activos de la empresa, puesto que en los EEFF el valor del rubro activos fijo refiere a bienes de uso que refleja un valor residual de Bs2.-y según la nota a los EEFF, la composición de la cuenta contable “Bienes de Uso” detalla muebles y enseres y equipo IQNet de computación, evidenciando de este modo que no existe vehículos que sean propiedad del ahora recurrente.
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
TIF
FIED
vog
MANAGES
RDER
SVENTS
Kelimpugnacio
Juan Carles 16 Guzmán Ruiz
Criana del
Tributaria
, VIBOA
Página 5 de 41
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
TI
En lo que refiere a la cuenta Costo de Obra, se verifico mediante la cuenta de mayor el registro de Bs3.026.434.- en el comprobante de traspaso N° 6 de 31 de marzo de 2015, al efecto se constató la contabilización de operaciones económicas; sin embargo, no cuentan con ninguna documentación de sustento y no existe medio probatorio de pago que valide si la transacción comercial fue efectivamente realizada; asimismo, en la revisión de la cuenta se constató el registro contable por Bs1.144.936. contabilizadas en los periodos sujetos verificación, las cuales solo fueron contabilizados en comprobante de egreso, empero no se adjunta ningún sustento documentario y tampoco cuenta con medios probatorios de pago que demuestre que la transacción fue efectivamente realizada.
Efectuada la comparación entre las fechas del comprobante de egreso y las facturas registradas en el Libro de Compras, mismas que no fueron presentadas en forma física, se evidenció que en la cuenta. Costo de Obra, registra operacio
al proveedor Julio Marco Beltrán, cuyas supuestas ventas realizadas no fueron
declaradas, es decir no presenta declaraciones juradas del IVA e IT, toda vez que dicho proveedor que forma parte del comunicado de prensa de 31 de mayo de 2015, publicado en el periódico “La Razón”, mediante el cual se hizo conocer que en base al comportamiento tributario de los contribuyentes, se verificó la existencia de facturas sin respaldo de la efectiva transacción económica, ni transferencia de bienes o
servicios, toda vez que en los domicilios fiscales registrados en la Administración
Tributaria, no se desarrolla ninguna de las actividades declaradas o se encuentran con observaciones tales como “Domicilio Desconocido”, “Sin actividad en el domicilio” y “Desconocen al Contribuyente”, por tanto las facturas emitidas por estas personas naturales y/o jurídicas, no son válidas parta crédito fiscal.
//
En tal sentido, el gasto registrado no es posible considerarlo como gasto deducible, además que no cuenta con evidencia suficiente y pertinente que demuestre de manera objetiva la realización de la transacción; asimismo, aclara que por los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, octubre y noviembre 2014, la empresa se acogió a plan de pagos por el adeudo tributario determinado en la vista de Cargo 32-0299-2016, cuyos reparos se originan por facturas del proveedor Julio Marco Beltrán, que tienen incidencia directa en la determinación del IUE y que se encuentran dentro del alcance de la presente fiscalización; de la misma manera, resultado de la
Página 6 de 41
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Orden de Verificación N° 17990208418, cuyo alcance comprende la verificación del crédito fiscal de los periodos enero, septiembre, octubre y noviembre 2015, el ente fiscal se procedió al cobro del adeudo tributario que incluyó facturas del proveedor Julio Marco Beltrán, con incidencia directa en la determinación del IUE.
Mediante Requerimiento N° 98566 se solicitó al contribuyente documentación de respaldo respecto de su contabilidad de la gestión 2015, es decir, estados financieros libros diarios, mayores, entre otros y de manera específica, comprobantes de ingreso y egreso con respaldo, sin embargo, durante el proceso de la fiscalización, no se evidenció ningún sustento documentario de las transacciones registradas en la cuenta Costo de Obra; en tal sentido y en base a la significatividad de las operaciones, con Requerimiento N° 98676, se solicitó la integridad de la documentación de sustento del comprobante de traspaso N° 6 de 31 de marzo de 2015, cuyo monto asciende a Bs3.026.434.- contabilizado en la cuenta Costo de Obra; al efecto se verificó que se tenían importes declarados en el Libro de Compras IVA, del proveedor Julio Marcos Beltrán, cuyos gastos fueron registrados en la cuenta Costo de Obra por Bs 1.220.607. empero las facturas no fueron presentadas de forma física en el desarrollo de la fiscalización; asimismo, se puso a conocimiento del ahora recurrente la comunicación de resultados preliminares y se efectuó la entrega de papeles de trabajo; al-respecto la empresa Cusi Cruz SRL, no argumento ni presentó descargo alguno, por lo tanto al no contar con el sustento documentario de las transacciones observadas, ni con medios probatorios que validen la ejecución de transacción, no corresponde validar el costo registrado en la cuenta contable por Bs4.171.370, consecuentemente el gasto no deducible en la determinación de la utilidad neta imponible; en aplicación a lo establecido en los numerales 4 y 5 del Artículo 70° de la Ley 2492.
ISO 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
FIE
En la etapa de descargos a la vista de Cargo, presentó documentos consistentes en facturas originales, certificaciones, cedula de identidad y notas de venta del supuesto proveedor emisor de las facturas; importe total que asciende a Bs3.126.003.- sin embargo, en ninguno de los casos presenta medios probatorios de pago que demuestren que la transacción fue efectivamente realizada; asimismo se debe tomar en cuenta que la observación refería lo siguiente: “Costo sin sustento documentario y medios probatorios de pago”; asimismo, de la revisión de la información disponible en el sistema SIRAT, se verificó que el comportamiento de los proveedores de las
CER
IQNet
MANAGEM
DER
CMENTS
(SYSTEM
Kuplapughe
Auth Carlos evd3o 4
Página 7 de 41
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
INI
facturas, son similares al proveedor Julio Marcos Beltrán. En ese sentido, se verificó que el proveedor Suarez Gutiérrez Juan Roberto emitió facturas por Bs1.100.000, mismas que fueron emitidas en los periodos enero, febrero y marzo 2015; sin embargo el citado proveedor es registrado ante el SIN, recién el 21 de julio de 2015, en consecuencia no puede existir declaraciones juradas presentadas por los periodos señalados y menos el pago de impuestos, toda vez qué no fueron declarados, pese a ello el ahora recurrente presentó dichas facturas en calidad de prueba. –
En cuanto al proveedor Vicente Aquino Álvaro Nilo, las facturas presentadas tienen fecha de emisión los periodos enero, febrero y marzo 2015; no obstante, según la información provista por el SIRAT, dicho proveedor no presenta declaración jurada de ninguno de los periodos citados y según el Padrón de Contribuyentes, se encuentra en estado inactivo automático y tiene procesos pendientes en fiscalización. En relación al proveedor Quilpildor Colque Luis Fernando emitió facturas por Bs 1.000.000, mismas que fueron emitidas en los periodos febrero y marzo 2015; sin embargo, en el periodo febrero declaró el F-200 con saldo del periodo anterior de Bs 72.- y no declara ningún importe en ventas; en el periodo marzo si bien se declara ventas por Bs395.600.- empero, las compras declaradas ascienden a Bs507.860; en se sentido,
ción presentada por el contribuyente, consistente en facturas originales, certificaciones, cedula de identidad y notas de venta; no es prueba suficiente y valedera para desvirtuar la observación, toda vez que no se demostró la efectiva
de la transacción; es decir, no existe ningún medio probatorio de pago que valide la operación comercial; añade que la presentación de facturas originales, certificaciones no son pruebas suficientes que desvirtúen la observación efectuada, toda vez que no demostró la realización efectiva de la operación comercial, es decir, no existen medios probatorios de pago que validen la transacción económica registrada como costo.
En relación al comunicado de prensa publicado en “La Razón”, aclara que es resultado de investigaciones realizadas, en oportunidad de comprobaciones de fiabilidad de la información del padrón de contribuyentes, se demostró que los proveedores no tienen actividad comercial en el domicilio fiscal declarado.
–
I’
‘
Página 8 de 41
U
1
AIT
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Los hechos que dieron lugar a la observación del gasto no deducible se realizaron en función al artículo 20 de la Ley 062 y el DS 772, la cuales señalan que los pagos deben estar respaldados a través de documentos reconocidos por el sistema bancario regulado por la ASFI a partir de Bs50.000.- y que a falta de documentación emitida por las entidades financieras se presume la inexistencia de la transacción, por tanto es el incumplimiento a la norma legal lo que habilita el reconocimiento o no del derecho que tiene el comprador para validar el crédito fiscal y consiguientemente que tales gastos sean considerados como deducibles, por tanto es el contribuyente quien debe respaldar con documentación sustentatoria sus operaciones, más aun si se considera que la carga de la prueba corresponde al ahora recurrente, conforme lo establece el artículo 76 del Código Tributario; agrega que la resolución impugnada contiene las exigencias establecidas por los precedentes constitucionales para considerarse como debidamente motivada, toda vez que no es necesario que la misma sea ampulosa o reiterativa; al respecto cita la SCP 2210/2012, SCP 0756/2015-S2.
Por otra parte, en cumplimiento de los artículos 198 inciso e) y 211 de la Ley 2492, solicita a esta Instancia Recursiva se pronuncie solamente sobre los argumentos planteados en el Recurso de Alzada y no sobre otros aspectos no impugnados a objeto de respetar el principio de congruencia y no emitir la resolución extra o ultra petita.
Conforme los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa No 171929000038 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00011/2019) de 4 de febrero de 2019.
11:4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 28 de marzo de 2019, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaría a la empresa recurrente y a la Administración Tributaria el 3 de abril de 2019, período dentro del cual, la Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, legalmente representado por Santiago Cusi Cruz, mediante nota de 18 de abril de 2019, ofreció y ratificó las pruebas presentadas en su Recurso de Alzada y las pruebas contenidas en antecedentes administrativos; al efecto mediante Proveído de 23 de abril de 2019, se dio por ofrecida y ratificada la prueba señalada; fojas 67-70 de obrados.
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
A
OMO
CER
KE
ONei
MANAGE
RIDER
WEISS
EMTANTS
IS Joan Carlo
Guznán Rup
Página 9 de 41
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
SI Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
III
INT
M
11
11.5 Alegatos Mediante nota presentada ante esta Instancia Recursiva el 7 de mayo de 2019, la Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, legalmente representado por Santiago Cusi Cruz solicitó día y hora para la presentación de alegatos orales; al efecto por Proveído de 8 de mayo de 2019, se señaló Audiencia Pública para la presentación de alegatos orales de la parte recurrente para el día jueves 23 de mayo del presente año a horas 15:30; audiencia que se llevó a cabo en la fecha y hora programada, ocasión en la que la empresa recurrente mencionó que un nuevo contador se hizo cargo del manejo de la empresa, motivo por el cual entregó la documentación de manera parcial. Por otra parte hizo notar que la Administración Tributaria no consideró las facturas por compra de combustible y repuestos pese a que asistieron a la inspección ocular, percatándose que existe movimiento de maquinaria que fue prestada a la empresa por parte del municipio de Achacachi; finalmente refirió que el ente fiscal no valoró las certificaciones de las notas fiscales presentadas ante la Vista de Cargo. Por su parte, el sujeto activo señaló que la empresa no cuenta con vehículos registrados en sus estados financieros y que los documentos que firman el documento de préstamo de vehículos no son los representantes legales del municipio de Achacachi: fojas 72–74 y 78-91 de obrados.
Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2019, la Administración Tributaria formuló alegatos en conclusiones y ratificó en todos sus extremos expuestos en el memorial de respuesta a la interposición de Recurso de Alzada; al efecto, mediante Proveido de 14 de mayo octubre de 2018, se dio por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria; fojas 75-76 de obrados.
Mediante nota presentada el 23 de mayo de 2019, conforme acredita el Testimonio de Poder 0878/2019 de 20 de febrero de 2019, Esther Claudia Barriga Vera se apersono, solicitando se le haga conocer futuras actuaciones; al efecto, mediante Decreto de Apersonamiento de 24 de mayo de 2019, se dio por apersonada a Esther Claudia Barriga Vera como representante legal de la Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, actuación notificada a ambas partes el 29 de mayo de 2019; fojas 90-97 de obrados.
Página 10 de 41
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
- La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,
el 14 de marzo de 2018, notifico mediante cédula a Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, con la Orden de Fiscalización N° 18990100028 con alcance a fiscalización parcial del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre 2014, enero, febrero y marzo 2015 y el Requerimiento No 00098566 y Anexo, solicitando al efecto la presentación de la documentación detallada en el Requerimiento y Anexo antes citado, fojas 3 y 7-14 de antecedentes administrativos.
La Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, por nota de 28 de marzo de 2010, solicitó ampliación de plazo, al efecto mediante Auto No 251829000161 de 5 de abril de 2018, el ente fiscal aceptó ampliar el plazo para la presentación de documentos solicitados por 15 días, computables a partir de su legal. notificación con la citada actuación, misma que fue notificada de manera electrónica el 24 de abril de 2018; fojas 16-19 de antecedentes administrativos.
Mediante Acta de Recepción de documentos de 12 de abril de 2018, el recurrente presentó a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales documentación consistente en: Empastados originales del Libro de Compras y Ventas IVA, Comprobantes de Egreso, Ingreso y Traspaso, Libros Mayores, originales de extractos bancarios, anillados originales de Estados Financieros de la gestión 2015 y fotocopias simples de nomenclatura de cuentas, testimonio de Constitución, registro en Fundempresa, balance de comprobación de sumas y saldos, contrato suscrito con clientes, registro auxiliar de ventas, bancarización Da Vinci, talonarios de facturas y diagrama del ciclo de ingresos; fojas 20-21 de antecedentes administrativos.
afaq
ISO 9001 Posteriormente, el 4 de junio de 2018, se notificó de manera personal al representante legal de la Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, con el Requerimiento No 00098637, a cuyo efecto solicitó documentación de respaldo del comprobante de traspaso N° 5, referido a los gatos reclasificados en la cuenta Gastos administrativos a diferentes cuentas, documentación de respaldo a operaciones que conllevaron abonos y depósitos en cuentas del Banco Unión SA y Banco de Crédito
Calidad AFNOR CERUFICATION
29
COLOD
niin
MOS
Clit
ERT
hala 402 Dorado
IQNet
MANAGEM
KOER
SMENYS
SYSTEM
Kebun
anal de
Juan Carlos
Guzman Ruiz na yoko
unala
Página 11 de 41
NB/ISO : 9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia
INITI
11
III
ILI
SA y documentación de respaldo al comprobante de ingreso N° 12; al efecto, mediante nota presentada ante la Administración Tributaria el 18 de junio de 2018, la empresa recurrente dio respuesta a la solicitud del ente fiscal y adjuntó documentación correspondiente; fojas 25-43 de antecedentes administrativos.
Mediante Requerimiento No 00098676 y Anexo de 13 de julio de 2018, notificado mediante cédula a la empresa recurrente el 19 de julio de 2018, se solicito documentación de respaldo al comprobante de traspaso N° 6 y sustento documentario así como aclaraciones respecto de importes declarados por sus proveedores; al efecto, mediante nota presentada el 26 de julio de 2018, la empresa recurrente solicito prorroga de plazo para atender lo solicitado, al efecto mediante Auto de No 251829000480 de 2 de agosto de 2018, se decidió ampliar el plazo para la presentación de documentos solicitados por 2 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la citada actuación, misma que fue notificada de manera electrónica el 8 de agosto de 2018; fojas 45-59 de antecedentes administrativos
El Acta de Inspección Ocular fue llevada a cabo el 9 de mayo de 2018 en presencia de funcionarios del Departamento de Fiscalización de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y el representante legal de la Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, a cuyo efecto se relevó información detallada respecto de las obras de construcción que realiza la · empresa recurrente; fojas 63-68 de antecedentes administrativos.
Se emitieron las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00150781, 00150782, 00150783, 00150785 todas del 29 de octubre de 2018 por el envío de información a través del módulo bancarización fuera de plazo, aplicando la multa de 300 UFV’s para cada una y el N° 00150786 del 29 de octubre de 2018 por el no envío de Libros de Compras y Ventas IVA del periodo fiscal febrero 2015, aplicando la multa de 1.000 UFV’s; fojas 69-87 de antecedentes administrativos.
Resultado del proceso de fiscalización el ente fiscal emitió la Vista de Cargo No 291829000388 (SIN/GGLPZ/DFNC/00332/2018) de 29 de octubre de 2018, contra Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, estableciendo
Página 12 de 41
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
preliminarmente el tributo omitido por concepto de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas sobre base cierta la suma de 597.862 UFV’s por la gestión fiscal terminada a marzo 2015, más intereses y sanción por omisión de pago; así como la multa total de 2.200 UFV’s por incumplimiento de deberes formales, actuación notificada mediante cédula al contribuyente el 6 de noviembre de 2018; fojas 1233 1265 de antecedentes administrativos.
La Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, por nota presentada ante la Administración Tributaria el 5 de diciembre de 2018, presentó argumentos y · documentación de descargo a la vista de Cargo N° 291829000388 (SIN/GGLPZ/DFNC/00332/2018), manifestando que hizo un esfuerzo por presentar toda la documentación requerida, respecto a las multas por incumplimiento a deberes formales señala que la empresa se acoge a lo establecido por la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018; asimismo objetó las observaciones referidas al Costo sin sustento documental y medios probatorios de pago, Compras observadas en el IUE – efecto de control cruzado, Gastos no vinculados con la actividad gravada y Gastos sin
de la nota fiscal, al efecto, mediante Anexo 1 adjuntó documentación consistente en facturas originales, certificaciones originales, fotocopias de cédulas de identidad de los proveedores con firma y originales de notas de venta; fojas 1270-1758 de antecedentes administrativos.
La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales el 4 de febrero de 2019, emitió la Resolución Determinativa N° 171929000038 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00011/2019), acto que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas de la Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, en la suma de Bs1.172.618.- por tributo omitido del Impuesto sobre la Utilidades de las Empresas IUE, correspondiente a la gestión fiscal comprendida entre abril 2014 a marzo 2015, sanción por omisión de pago igual al 100% sobre el tributo omitido, cuyo importe alcanza a la suma de Bs1.300.984.- y multas por incumplimiento a deberes formales, totalizando 2.200 UFV’s, actuación notificada mediante cédula a la ahora empresa recurrente el 6 de febrero de 2019; fojas 1775-1807 de antecedentes administrativos…
afaq ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
M
CER
CIED
ciliatele KIಷಣds
VoBo DER
IQNet
MANAGE
SYSTEM
VENT SY
les Juan Carlo
Gudrnán: Ruz)
A
yoBo
Página 13 de 41
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
THI
IN
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafo III de la Ley 3092.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Santiago Cusi Cruz en representación de la Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
De inicio, es necesario puntualizar que el recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada y alegatos, solicitó revocatoria total del acto impugnado; sin embargo, de la lectura de su Recurso, se advierte que alude nulidades, en ese contexto, siendo obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados, se efectuará inicialmente la revisión de la existencia o no de los vicios y si estos están legalmente sancionados con la nulidad; sólo en caso de no ser éstos evidentes, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo que también son expuestos en los argumentos del presente Recurso de Alzada.
- ASPECTOS DE FORMA
IV.1.1 Valoración de descargos a la Vista de Cargo La empresa recurrente en su Recurso de Alzada y alegatos, manifiesta que presentó mediante un anexo las facturas originales emitidas por sus proveedores; sin embargo, el ente fiscal no valoró conforme lo dispone el artículo 81 del Código Tributario; agrega que la determinación fue realizada sobre una irracional base cierta, cuando las circunstancias por su vinculación con el hecho generador no concuerdan con la verdad material, al no aceptar las facturas entregadas para su descargo, consecuentemente;
se basa la fiscalización en presupuestos subjetivos que no tienen asidero legal.
Página 14 de 41
AITU
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Además de no considerar que por el principio constitucional de política fiscal se basa en la capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudadora, el tal sentido se debe pagar impuestos por los ingresos del contribuyente de acuerdo a su capacidad económica y proporcional, por tanto el resultado de la fiscalización vulnera principios constitucionales mencionados; asimismo, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al respecto cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y señala que todos los actos administrativos realizados por la Administración Tributaria, son nulos de pleno derecho, conforme establece el artículo 35 de la Ley 2341, por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
La Administración Tributaria en respuesta, manifiesta que la empresa recurrente de manera enfática afirma que no se consideró sus descargos; sin embargo, solo se remitió a adjuntar el acta de entrega sin especificar ni respaldar sus movimientos económicos, añade, que por su actividad económica genera ingresos y movimiento económico, empero no contribuye e incumple el pago de sus impuestos. EI SIN determinó el tributo omitido IUE sobre base cierta, en aplicación del artículo: 43
rafo, I de la Ley 2492, contando con documentación e información indubitable del acaecimiento de la actividad comercial del contribuyente; se aplicó objetivamente las normas jurídicas tributarias; al respecto corresponde el siguiente análisis:
El artículo 68 del Código Tributario, en su numeral 7 establece como derechos del sujeto pasivo: 7) A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
El artículo 70 del mencionado Código Tributario, en su numeral 11 establece como obligaciones del sujeto pasivo: 11. Cumplir las obligaciones establecidas en este afao
ISO 9001 Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
AR
WA
TJE
CTED
POBO
DERBY
ToNet
MANAGE
WEUSIS
UMENTS
El artículo 76 del citado Código, dispone: En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada
KLANTEN
duan Carlos Guznán Ruiz
Página 15 de 41
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
LE-MANA-STUDIEREA A
ULA
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
- S.
4::
PIE
S
….-
—
–
.
UMU
HU
IIIIII
Un
la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
El artículo 81 del referido cuerpo legal, en relación a la apreciación, pertinencia y
oportunidad de la prueba, dispone: Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.
El artículo 98 del Código Tributario, relativo a los descargos, establece que una vez notificada la vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
De manera previa, es pertinente considerar que el debido proceso implica que los
ninistrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a la defensa que se materializa con la posibilidad que las partes deben tener a la producción de pruebas y a la decisión pronta del juzgador; de la misma forma, el debido proceso exige que los fallos emitidos por la Administración se encuentren debidamente fundamentados que contengan la motivación y el respaldo correspondiente en función a la valoración de. la documentación presentada en calidad de descargo por el procesado.
En el contexto anterior, se tiene que la valoración de la prueba constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución ya sea en el ámbito judicial o administrativo, necesariamente debe considerar todos los descargos y pruebas presentadas por el
Página 16 de 41
3
.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
encausado, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada. En relación al ámbito del Derecho Tributario, el artículo 81 de la Ley 2492, sobre la apreciación de la prueba, señala que se efectuará conforme a las reglas de la sana crítica.
En función a lo citado precedentemente, de acuerdo a la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria emitió la Orden de Fiscalización N° 18990100028, a cuyo efecto comunicó el inicio de la fiscalización parcial del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre, diciembre 2014, enero, febrero y marzo 2015; al mismo tiempo mediante Requerimiento N° 00098566, solicitó documentación consistente en poder de representante legal; testimonio de constitución de la sociedad; registro Fundempresa; detalle de activos fijos, exponiendo saldos iniciales, altas y bajas, fechas de adquisición, valor contabilizado, adiciones, valor residual, cuadros de depreciación; planillas de sueldos, planillas tributarias; listado del personal de trabajo; libros mayores y diarios; detalle y desglose de la composición de los saldos expuestos en el anexo 7 de la información complementaria tributaria; pólizas de importación; contratos suscritos; registros auxiliares de compras y ventas; medios fehacientes de pago de las compras con importes mayores a Bs50.000; detalle de placas de movilidades de propiedad de la empresa; detalle de cuentas bancarias, entre otros; sin embargo, consta a fojas 21 de antecedentes administrativos que el acta de recepción de documentación de 12 de abril de 2018, en el acápite de “Observaciones”, puso de manifiesto que el recurrente entregó de forma parcial la documentación requerida, vale decir que no proporcionó los libros mayores, diarios y el desglose de los saldos de las cuentas expuestas en el anexo 7, referida a la información complementaria tributaria en formato Excel.
ISO 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
1000
ELEO
20
CER
Posteriormente, con la información provista por la empresa recurrente y una vez afaq finalizado el proceso de la fiscalización, la Administración Tributaria estableció observaciones a los Gastos Deducibles correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión terminada a marzo 2015, referidos a: 1. Costo IQNet sin sustento documentario y medios probatorios de pago; 2. Compras observadas computadas en el IUE – Efecto del control cruzado sin medios probatorios de pago; 3. Gastos no vinculados con la actividad gravada de la empresa y 4. Gastos sin el original
MANAGES
W3LSIS
GIMTENT
pugnet
all
S
suan Carlos Guzmfin Ruiz
Página 17 de 41
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justitia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia
II
de la nota fiscal; a cuyo efecto estableció la deuda tributaria sobre base cierta, emitiendo en consecuencia la vista de Cargo N° 291829000388 (SIN/GGLPZ/DF/VC/00332/2018) 29 de octubre de 2018, misma que en su parte pertinente señala: “.…De merecer objeción a la presente según lo dispuesto por el Artículo 98° de la Ley N° 2492 – Código Tributario Boliviano, dispondrá de un plazo de 30 dias corridos, improrrogables, computables a partir de su legal notificación, para formular descargos y presentar pruebas referidas al efecto en las oficinas de la Gerencia ...”, actuación administrativa notificada mediante cédula el 6 de noviembre de 2018.
Transcurrido el plazo previsto, mediante nota presentada el 5 de diciembre de 2018 ante la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la empresa recurrente formuló descargos, señalando que hizo un esfuerzo por presentar toda la documentación requerida y que por las multas impuestas se acoge a lo establecido por la Ley 1105; asimismo, hizo notar que presentó como descargo las facturas, notas de venta y certificaciones en originales; aclaró que su anterior contador omitió efectuar las retenciones de las compras no respaldadas con facturas, acogiéndose a la Ley 1105; se refirió a las observaciones originadas en los proveedores Julio Beltrán y las publicaciones del periódico La Razón; del mismo modo objetó las observaciones de las notas fiscales que no fueron declaradas por sus proveedores; objetó los conceptos relacionados con la actividad gravada de las facturas que no fueron consideradas como gastos deducibles y por ultimo hizo notar que en el anexo 7 – Información Tributaria Complementaria, el gasto de Bs 14.362.- no había sido considerado como gasto deducible, en razón a que la factura había sido extraviada, en tal sentido señaló que el gasto ya fue penalizado anteriormente y que por tanto no corresponde volver a penalizar como un nuevo gasto deducible.
.
…
De acuerdo a los aspectos mencionados, corresponde tomar en cuenta que el artículo 76 de la Ley 2492, establece que en los procedimientos tributarios administrativos quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en esa misma línea, el artículo 68 inciso 7) de la citada Ley, consagra : entre los derechos inherentes al sujeto pasivo, el de formular y aportar en la forma y plazos previstos legalmente, todo tipo de pruebas y alegatos que necesariamente deben ser tomados en cuenta por la autoridad a cargo. para redactar y plasmar su
.
.::
Página 18 de 41
AIT
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
decisión final en la resolución, asimismo, el artículo 81 de la referida norma dispone que serán admisibles las pruebas ofrecidas fuera de plazo, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia, aspecto que no aconteció en el presente caso..
De acuerdo a lo señalado precedentemente, se establece que la Administración Tributaria en relación a los descargos presentados por el sujeto pasivo, en definitiva, si fueron valorados, concluyendo en el acto impugnado que como resultado de la evaluación de los descargos presentados por el contribuyente, estableció que los mismos no desvirtúan las observaciones, en razón a que los argumentos presentados por el contribuyente no son suficientes para desvirtuar las observaciones expuestas en la vista de Cargo; en tal sentido, se advierte que en la Resolución Determinativa No 171929000038 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00011/2019) de 4 de febrero de 2019, en el segundo CONSIDERANDO, efectuó la valoración de los descargos formulados por el sujeto pasivo.
Prosigue y señala en el acto impugnado: “De la valoración de los descargos presentados (...) respecto al concepto A. COSTO SIN SUSTENTO DOCUMENTARIO Y MEDIOS PROBATORIOS DE PAGO; se tiene: Los Documentos físicos refieren a tres proveedores (…) NIT 3432849012, SUAREZ GUTIERREZ JUAN ROBERTO, importe Bs1.100.000; NIT 6162822011, VICENTE AQUINO ALVARO NILO, importe Bs 1.026.003; NIT 8432508015, QUILPIDOR COLQUE LUIS FERNANDO, importe Bs1.000.000, TOTAL Bs3. 126.003, 87% Bs2.719623 (…); al respecto, corresponde señalar lo siguiente:
Galidad
AFNOR CERTIFICATION
Guyane
MANAGEW
OP
OMENIS
SYSTEM
El contribuyente como parte de la presentación de descargos a la vista de Cargo, presenta documentos consistentes en facturas originales, certificaciones, cedula de identidad y notas de venta del supuesto proveedor (...) importe total que asciende a afaq
ISO 9001 Bs3.126.003, sin embargo, en ninguno de los casos (proveedores) presenta medios
probatorios de pago que demuestren que la transacción fue efectivamente realizada, ARTIFT Du vetez es decir que fue pagada. Al respecto, no debe dejarse de lado que la observación. QNet
principalmente refería “COSTO SIN SUSTENTO DOCUMENTARIO Y MEDIOS R DERY
PROBATORIOS DE PAGO”. Adicionalmente, en conocimiento de la documentación
de descargo presentada (misma que no fue proporcionada durante el desarrollo de la voo
Shop
Página 19 de 41
IBNORCA Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
NB/ISO 9001
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
1
fiscalización), de la revisión de la información disponible en el sistema SIRAT (…), se ha verificado que el comportamiento de los emisores – proveedores de las facturas, son similares de los proveedores descritos en la vista de cargo (ejemplo Julio Marcos Beltrán) específicamente se tiene:
SUAREZ GUTIERREZ JUAN ROBERTO, Bs 1.100.000; Las facturas presentadas, conforme se muestra en el anexo adjunto todas tienen fecha de emisión los periodos enero, febrero y marzo de 2015, siendo que el contribuyente nace como contribuyente ante la Administración Tributaria, recién en fecha 21 de julio de 2015, por lo tanto no existen declaraciones juradas presentadas por los periodos señalados y consecuentemente menos el pago de impuestos que no fueron declarados. Realmente llama la atención que el contribuyente presente facturas en calidad de prueba, que consignen fechas en las que el proveedor no existía en los registros de la Administración Tributaria.
VICENTE AQUINO ALVARO NILO; nuevamente las facturas presentadas, conforme se muestra en el anexo adjunto al presente documento, todas tienen fecha de emisión los periodos enero, febrero y marzo de 2015, de la revisión de la información disponible en el SIRAT 2, el proveedor no presenta declaración jurada de ninguno de los periodos señalados (enero, febrero y marzo). Adicionalmente mencionar que de la revisión de la información disponible en el padrón de contribuyentes, se encuentra en estado: Inactivo Automático (…). Señalar que este proveedor fue objeto de verificación, cuyo domicilio es inexistente; es decir no vive en el domicilio declarado y no le conoce, manifestando “Desconocer al Contribuyente”.
QUILPILDOR COLQUE LUIS FERNANDO, Bs 1.000.000; sobre el caso en particular, el contribuyente presentó facturas correspondientes a los periodos febrero y marzo; al respecto, el proveedor presenta declaraciones juradas de los periodos citados, sin
embargo en el periodo febrero declara un arrastre de saldo de crédito fiscal del periodo anterior de Bs 72.- y no declara ningún importe en ventais; en el periodo marzo si bien se declaran ventas por Bs395.600.- empero las compras declaradas por el contribuyente CUSI CRUZ ascienden a Bs507.860.- como se muestra las compras declaradas por el contribuyente en el periodo marzo son mayores a las ventas (…). ·
.
.
..
Página 20 de 41
—
ILITI
–
–
வெப்ப
AUTORIDAD. DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Conforme lo expuesto, la documentación presentada por el contribuyente, consistente en facturas originales, certificaciones, cedula de identidad y notas de venta; no es prueba suficiente y valedera para desvirtuar la observación, toda vez que el contribuyente no demostró la efectiva realización de la transacción; es decir no existe ningún medio probatorio de pago que valide la operación comercial; por tanto corresponde ratificar la observación por el importe de Bs3. 126.003 que al 87% asciende a Bs 2.719.623 (...).
Continúa y refiere en el acto administrativo ahora impugnado que: NIT 5986840015, BELTRÁN JULIO MARCOS, importe Bs1.283. 143; con relación al Proveedor en particular, las pruebas alegadas por el contribuyente, forman parte del expediente que sustenta la vista de cargo emitida y el contribuyente en plazo tuvo acceso al desglose del expediente; no solicitado en el presente caso (...); reiterando que las supuestas ventas realizadas no fueron declaradas, es decir no presenta declaraciones juradas (…) aclarar al contribuyente que las ordenes de verificación que fueron conformadas (...) que incluyen al proveedor Julio Marcos Beltrán, no es una como indica el contribuyente, más bien alcanzan a dos (2), las cuales fueron señaladas de forma detallada en la vista de cargo emitida. La presentación de facturas originales y la certificación al vencimiento de la Vista de Cargo, no son pruebas suficientes que desvirtúen la observación efectuada; toda vez que el contribuyente no ha demostrado la realización efectiva de la operación comercial es decir no existen medios probatorios de pago que validen la transacción económica registrada como costo (...) respecto al comunicado publicado en el periódico “La Razón“, aclarar al contribuyente, que la publicación es el resultado de investigaciones realizadas, en oportunidad de comprobaciones de fiabilidad de la información registrada en el padrón de contribuyentes; sin embargo, es complementario a lo señalado en la vista de cargo; demostrándose que el proveedor no tiene actividad comercial en el domicilio fiscal declarado; si bien la investigación y/o verificaciones realizadas de este tipo de afaq proveedores (...) fue posterior esto no invalida de que se trataría de un proveedor inexistente.
ISO 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
IFI
ED
The Dorado
When yobo s
MANAGEME
SYST2
W
Continúa señalando: “Analizado los descargos (…) presenta fotocopias de las facturas ya valoradas en el proceso de fiscalización, excepto las fotocopias de cedula de identidad firmadas y certificaciones de los proveedores que no dan lugar a un
Regional de
Juan Carlos
Guzikin Ruiz
)
evapo
Página 21 de 41
NB/ISO
: 9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicialtributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
1
documento de medio probatorio de pago que valide la ejecución de la transacción y operación de compra registrada, ratificando la observación B de la Vista de Cargo Compras Observadas Computadas en el IUE – Efecto Control Cruzado Sin Medios Probatorios de Pago por Bs391.500.- :
Asimismo, mencionar que (…) la observación se rige a dos cuentas (…) Costo de Obra (…) correspondiente a facturas de los proveedores Oscar Vizcarra, Jesús Fernández Callisaya y con relación al proveedor Julio Marcos Beltrán se ratifica lo expuesto ampliamente en el análisis de la observación “A” (...) El contribuyente menciona en el descargo las facturas. N° 324 y 342 que corresponden a la observación en la Cuenta Combustible por Bs48.633.- del proveedor Jesús Fernández Callisaya, no obstante se entiende que el gasto refiere a costo de obra y que el gasto fue declarado deducible en la cuenta combustible como efecto de la reclasificación contable. (…) aclarar que la observación que rige a las facturas 324 y 342 son; sin medio probatorio de pago y no declarado en Libro de ventas del proveedor (…). Adicionalmente el contribuyente hace objeción de las pruebas de las consultas y actuados que se realizaron en el Sistema (…) en el proceso de fiscalización se notificó los resultados preliminares (…) en el cual se comunicó las compras observadas computadas en el IUE – Efecto Control Cruzado Sin Medios Probatorios de Pago, mismos no presentaron ningún descargo ni solicitaron las pruebas de las consultas realizadas en el proceso de la fiscalización”.
Prosigue e indica: “Habiéndose verificado el acta ocular (…) es importante mencionar que (…) la empresa autorizó la ejecución del procedimiento citado y que el documento claramente expone “Se verificó que cuentan con un generador de electricidad, 4 mescladoras, guinche, 2 compactadoras y 3 motobombas, maquinaria que en su funcionamiento requieren de gasolina. Se constató la existencia de un tractor en la obra, el representante manifestó que este automotor pertenece a la Alcaldía del Municipio de Chua, el préstamo de maquinaria se formaliza con un acta de entrega, señaló además que la constructora se hace cargo del suministro de combustible y de algunos repuestos que en el transcurso de su utilización pudieren dañarse y que el suministro de gasolina se realizaba a través de movilidades particulares como ser volquetas, camiones y otros, combustible que es depositado en bidones para su posterior utilización en maquinarias (…) Por otra parte, indicaron la utilización de
Página 22 de 41
IIIIIIIIIII I
III
III
AT
AUTORIDAD DE JMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
diésel en la adhesión de la madera al cemento en la construcción de la obra bruta (machones) mencionando que la visita ocular refiere a operaciones realizadas en la actualidad y no pertenecen a operaciones pasadas”, sin embargo llama la atención que el contribuyente no hubiera presentado ningún documento que respalde lo manifestado (…).
Asimismo (…) el contribuyente menciona el Acta de Préstamo de Maquinaria para la Construcción Hospital Achacachi (...) documento que indica. Mediante la presente realizamos el acta de entrega en calidad de préstamo a CUSICRUZ SRL, las siguientes maquinarias del Gobierno Municipal de Achacachi para la construcción de dicha obra: 1 retroexcavadora 2 volquetas de 12 cubos. La empresa (…) deberá ser responsable de los gastos de mantenimiento y combustible durante el tiempo de ejecución de la obra. Se le hace entrega de las maquinarias en perfectas condiciones y funcionando en buen estado lo cual deberá devolver a la conclusión de la obra en el mismo estado (..) el contribuyente menciona al Acta de Préstamo de Maquinaria para la construcción de aulas y tinglado de la UE Chua Conani del Gobierno Autónomo Municipal de Chua Conani (...) documento que menciona: Mediante la presente hacemos el acta de entrega en calidad de préstamo a la empresa constructora CUSI CRUZ SRL (…) las siguientes maquinarias del Gobierno Autónomo Municipal de Chua Cocani para la mencionada construcción Retroexcavadora y Volqueta de 12 cubos. La empresa deberá hacerse responsable de los gastos de mantenimiento.y. combustible (…) también se deja claramente establecido que la maquinaria está siendo entregada en perfecto funcionamiento, a la conclusión de la obra deberá ser entregado la maquinaria en el mismo estado de funcionamiento.
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
Al respecto mencionar que en el primer caso (...) el documento es firmado por Jaime A Quispe – EJECUTIVO CAPITAL ACHACACHI PROV OMASUYOS (...) que en el segundo caso (...) documento fue emitido la gestión 2018 y se encuentra firmado por afaq
ISO 9001 Adrián Mamani- Paucara -SECRETARIO GAM CHUA COCANI OMASUYOS. En ambos documentos no se menciona ninguna característica como placas de las maquinarias u otra información que pueda ser relacionada con las observaciones
expuestas en el Anexo 3, el cual de forma específica señala el registro de placas avea prugne según corresponda, asimismo a la fecha no presentó ningún elemento suficiente que muth Carlos
Guzhan Auiz permita verificar y corroborar lo manifestado, es decir no presenta descargo We voBo
FIF
ERT
IQNet
Vogo
MANAGE
R DER
EMENTS
SYSTEM
KRS
Página 23 de 41
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi. Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
documental permita la valoración correspondiente manteniendo la observación expuesta en la vista de Cargo”.
Continúa señalando: “Habiéndose valorado la documentación del contribuyente (...) las erogaciones (costos y gastos) deben ser necesarias para el funcionamiento de la empresa recordando que los mismos repercuten en la eficiencia y la productividad (…) manifiesta el pago de la carrera completa en la universidad UTB fue realizada en favor de la hija del dueño de la empresa (…), gasto no vinculado toda vez que no efectuó ningún trabajo en la empresa que tenga relación directa con la rentabilidad y menos aún con la gestión fiscalizada (…) asimismo (…) no presenta ninguna documentación que permita evidenciar la carrera que cursa en la universidad o la vinculación del gasto, manteniendo la observación en la vista de Cargo.
Primero señalar que la revisión (…) se realizó en base a los estados financieros, mayores contables entre otros documentos y no se evidencia ningún registro contable que conlleve a registro de gastos de personal (…), es más, en los descargos presentados (…) no se puede evidenciar ninguna que refiera a gastos de personal, por ello al no contar con elementos suficientes que permitan desvirtuar lo mencionado en la vista de Cargo la observación se mantiene.
Se debe aclarar (…) que una de las premisas para que una factura sea válida es que sea la original de acuerdo al numeral 1 del artículo 41 de la RND 10.0016.07 (…) por .lo señalado anteriormente al no contar el contribuyente con el original de la factura esta no sería válida para la apropiación del gasto en el IUE. Asimismo señalar que la factura N° 14362 de acuerdo a la fotocopia simple que cursa en expediente se observa que es por un importe de Bs 16.010 de dicho importe se apropia al gasto el 87% es decir Bs13.929.- importe que no es el mismo al de los gastos no deducibles de acuerdo al Anexo 7 de los Estados Financieros.
De acuerdo al Anexo 7, los Gastos no deducibles estarían conformados por la cuenta Otros Gastos Varios Por Bs11.489 y por la cuenta Mantenimiento de Valor por Bs2.873, verificado el mayor de las cuentas señaladas se tiene lo siguiente:
Página 24 de 41
III
(ΑΙΤΙ
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
IMPORTE
CUENTA OTROS GASTOS VARIOS
DESCRIPCIÓN PARA CONTABILILIZAR COMPRAS VARIAS PARA EJECUCIÓN || DE OBRAS SEGÚN FACTURAS ADJ PARA CONTABILIZAR EL AJUSTE DE IVA SEGÚN ADJUNTOT PARA CONTABILIZAR LA RECLASIFICACIÓN CONTABLE SEGÚN AUDITORIA EXTERNA
TOTAL CUENTA
933,51
546,50 10.008,99 11.489,00
Como se observa en el cuadro precedente (…) no se señala la factura No10969 y ningún importe corresponde a la misma. Por tanto la Observación D) no fue penalizado anteriormente, en consecuencia los argumentos expuestos por el contribuyente no desvirtúan la observación de la Vista de Cargo (…).
Conforme lo relacionado en los párrafos precedentes, se advierte que la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, dio respuesta y valoró los descargos presentados por el contribuyente ante la notificación de la Vista de Cargo, cuyo resultado fue plasmado en el segundo CONSIDERANDO, páginas 12 -22 de la Resolución Determinativa; asimismo; es necesario enfatizar respecto a la falta de valoración que la prueba está definida como la demostración de la existencia de un hecho material; en ese contexto, la prueba debe ser pertinente, es decir, que se refiera a hechos articulados y controvertidos en el caso; no obstante, no deben ser improcedentes, superfluoso meramente dilatorios. De la misma manera, debe constituir el objeto de la prueba aquellos hechos afirmados o invocados, en ese sentido, la valoración de la prueba constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe considerar todos los descargos y pruebas presentadas por el encausado, hecho que conforme se pudo corroborar en los párrafos anteriores, la Administración Tributaria procedió a emitir un criterio amplio sobre todas y cada una de los descargos presentados por el ahora recurrente, asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, llegando a afao
la conclusión que estos no desvirtúan la posición inicial del ente fiscal;
A consecuentemente esta Instancia Recursiva desestima el argumento expuesto por el Al Dorado
recurrente en su Recurso de Alzada.
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
no
TIS
14
NR
Hvogo
MANAGER
STEM
DER.RU
SVENT S
Canal de
STRI
Por otra parte, en cuanto argumento esgrimido por la empresa recurrente, en sentido
que la Resolución Determinativa ahora impugnada vulneró el principio de capacidad Jua Carlo le Guznián Ruiz
NB/ISO VBA
Página 25 de 41
9001
IBNORCA Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
WILLIT
TIL
11
1
11
económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudadora, establecidos en la Constitución Política del Estado, corresponde señalar que si bien la previsión contenida en el artículo 323 de la Carta Magna, reconoce los citados principios; este reconocimiento no implica el desconocimiento de las obligaciones establecidas en el
digo Tributario y normas reglamentarias, más bien las fortifica con principios rectores que regulan la relación tributaria fisco y contribuyentes, máxime si se considera que la Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, en su condición de contribuyente, se encontraba en el deber de respaldar mediante documentación correspondiente, los registros contables de las operaciones efectuadas durante la gestión fiscalizada, en cumplimiento de sus obligaciones tributarias establecidas en el artículo 70 del Código Tributario.
En tal sentido, cabe destacar que la sola mención de los principios consagrados en la Constitución Política del Estado no puede ser objeto de una respuesta o análisis hasta tanto el recurrente establezca de manera específica, en qué medida o bajo que condición es que la Administración Tributaria desconoció o conculcó los derechos del administrado en el acto administrativo ahora impugnado, con la finalidad de que esta instancia recursiva proceda a verificar y emitir una posición sobre la procedencia o improcedencia; asimismo cabe resaltar que las meras afirmaciones carecen de plena eficacia en el proceso o procedimiento si no se encuentran sustentadas con medios de prueba que las corroboren y que permitirán a ésta Instancia Recursiva arribar a la
convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por
los recurrentes; se debe enfatizar que la prueba cumple funciones esenciales en un proceso como: a) Fija los hechos materia de la controversia, b) Permite el convencimiento y c) Genera certeza acerca de las afirmaciones y alegaciones de los sujetos procesales; esto implica, que los hechos que presumiblemente ocurrieron debieron estar debidamente acreditados por el sujeto pasivo con prueba idónea y pertinente que demuestre que la pretensión de la Administración Tributaria es errada y demostrar que la misma no determinó de manera correcta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión fiscal concluida a marzo 2015.
. En tales circunstancias, el artículo 76 de la Ley 2492, se constituye en un elemento principal del derecho a la defensa para el administrado, toda vez que le permite probar
Página 26 de 41
IT
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
los hechos argüidos, hecho que como se corrobora no ocurrió en el caso bajo análisis; contrariamente la Administración Tributaria, con la finalidad de buscar la verdad material, ejerció su facultad de investigación en base a la información proporcionada por los proveedores e información provista por el SIRAT II, asumiendo un hecho incontrovertible que es la existencia de la transacción sin respaldo documental suficiente ni medio de pago y la no presentación de las notas fiscales originales, aspectos que demuestran que la Administración Tributaria respaldo sus observaciones en base a las circunstancias reales dispuestas a tal efecto, vale decir que contrariamente a los manifestado por el recurrente, se evidencia que la determinación fue realizada sobre base cierta; en consecuencia, conforme lo citado precedentemente corresponde ingresar al análisis de los aspectos de fondo en la presente Resolución de Alzada.
IV.2 ASPECTOS DE FONDO IV.2.1 DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA La Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, legalmente representada por Santiago Cusi Cruz en los argumentos de su Recurso de Alzada y alegatos manifiesta que la Administración Tributaria no consideró que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos conforme lo establece el artículo 4 inciso d) de la Ley 2341, toda vez que de manera arbitraria sesga la verdad material al no aceptar las facturas entregadas en calidad de descargo.
.
.
afaq ISO 9001
El ente fiscal pretende responsabilizar por las ventas de sus proveedores que no fueron declaradas, extremo que es arbitrario e ilegal, considerando que debe observarse el principio de legalidad que en el procedimiento sancionador administrativo, se aplican los principios del derecho penal en la calificación, es decir, procesamiento y sanción de los ilícitos, en tal sentido es de suponer que cuando se impone una sanción, ya sea administrativa o judicial, el resultado se debe a la comprobación de un hecho ilícito o una vulneración de una norma vigente, es así que el principio de legalidad conocido bajo el axioma “nullun crimen, nulla poena sine lege”, consiste en aquel mandato por el cual una persona no puede ser sancionada si es que su conducta no se encuentra prevista por Ley, vulnerando los artículos 71 y 72 de la Ley 2341; agrega que al emitir la Resolución Determinativa vulneró el debido proceso
Calidad AFNOR CERTIFICATION
FIED
Dorado
CER
Vogo
MANAGES
UDERS
SYSTEM
SEMENT SE
o
mughacles
Juan Carlos (Guzmkn Ruzy
prouovery
Página 27 de 41
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
IM
y la seguridad jurídica en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, establecidos en los artículos 71 al 79 de la Ley 2341. Señala también que el ente fiscal vulneró el artículo 117 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, toda vez que se pretende cobrar por doble partida, ya que en la vista de Cargo un gasto no deducible que ya fue penalizado anteriormente; sin embargo, en la gestión 2015, se observó el gasto no deducible por la suma de Bs 14.362.
La Administración Tributaria en respuesta, señala que en la determinación el IVE observó gastos y costos que no se vinculan con la actividad gravada como ser los gastos por consumo en restaurantes, pastelerías, compras de productos farmacéuticos, pagos por atención hospitalaria, servicios de educación universitaria, por lo tanto el gasto registrado en las cuentas de Costo de Obra, Gastos Administrativos y Combustible, no pueden considerarse como, deducibles en la determinación del IVE; asimismo observó las compras de combustible y lubricantes, se verificó que la empresa recurrente no cuenta con ningún vehículo registrado en el rubro de activos de la empresa y tampoco se expone en los Estados Financieros.
Según comprobante contable y mayor, la cuenta Costo de Obra, contabilizada las operaciones económicas, empero, no cuenta con ninguna documentación de sustento y no cuenta con medio probatorio de pago que valide si la transacción fue efectivamente realizada; asimismo, constató el registro de operaciones que refieren al proveedor Julio Marco Beltrán, cuyas supuestas ventas realizadas no fueron declaradas, toda vez que dicho proveedor forma parte de los contribuyentes observados mediante comunicado de prensa de 31 de mayo de 2015, publicado en el periódico “La Razón”, mediante el cual se hizo conocer que. Julio Marco Beltrán no cuenta con domicilio fiscal registrado en la Administración Tributaria, no desarrolla ninguna de las actividades declaradas; por tanto las facturas emitidas por el citado proveedor no son válidas parta crédito fiscal, por tanto el gasto registrado no es posible considerarlo como gasto deducible.
Mediante requerimiento solicitó documentación de respaldo consistente en estados financieros libros diarios, mayores, comprobantes de ingreso y egreso con respaldo, sin embargo, no se evidenció ningún sustento documental de las transacciones registradas en la cuenta costo de Obra; asimismo, mediante un segundo
Página 28 de 41
:
WORK
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
requerimiento solicitó la integridad de la documentación de sustento del comprobante de traspaso N° 6 y verificó importes declarados en el Libro de Compras IVA, del proveedor Julio Marcos Beltrán, cuyos gastos fueron registrados en la cuenta Costo de Obra, empero las facturas no fueron presentadas de forma física en el desarrollo de la fiscalización; agrega que al no contar con el respaldo de las transacciones observadas, ni con medios probatorios que validen la transacción, no corresponde validar el costo registrado en la cuenta contable, consecuentemente el gasto no deducible en la determinación de la utilidad neta.
.
cin
IT
O
En la etapa de descargos a la vista de Cargo, presentó facturas originales, certificaciones, cedula de identidad y notas de venta del supuesto proveedor emisor de las facturas; sin embargo, en ninguno de los casos presenta medios probatorios de pago que demuestren que la transacción fue efectivamente realizada; asimismo, se debe tomar en cuenta que la observación refería lo siguiente: “Costo sin sustento documentario y medios probătorios de pago”; del mismo modo verificó que su proveedor Suarez Gutiérrez Juan Roberto emitió facturas en los periodos de enero, febrero y marzo 2015; no obstante, el citado proveedor es registrado en el Servicio de Impuestos Nacionales, recién el 21 de julio de 2015, en consecuencia, no puede existir declaraciones juradas presentadas por los periodos señalados, pese a ello el ahora recurrente presentó las facturas en calidad de prueba; al respecto, corresponde el siguiente análisis
pri
d
N
IA
‘
- 4.
”
El numeral 4 del artículo 70 del Código Tributario señala: Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
afao ISO 9001
Calidad
”
Y
WIT
AFNOR CERTIFICATION
secila Velez
Dorado
El artículo 148 del Código Tributario, establece: Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
LED
CER
VORO NI KDERY
IQNet
liQOL
MANA
SYSTEM
EMENTS
K
HOIVODY
Juan Carlos
Guzmá, Ruite)
voor
STRE
Página 29 de 41
NB/ISO
: 9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda N° 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia
El artículo 165 del Código. Tributario, establece: (Omisión de Pago). El que por. acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
El artículo 8 de la Ley 843, establece la regla general para el reconocimiento de gastos: “Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley como principio general y ratificado en el Articulo precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales” El artículo 47 de la Ley 843 señala: “La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores – supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes”.
El artículo 8 del DS 24051 establece como regla general: Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley como principio general y ratificado en el Artículo precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales.
El artículo 14 del DS 24051, señala: Son deducibles los tributos efectivamente pagados por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas, como contribuyentes directos de los mismos, de acuerdo al siguiente detalle:
- El Impuesto a las Transacciones, establecido en el Título VI de la Ley N° 843 (Texto
Ordenado Vigente). Esta deducción únicamente alcanza al Impuesto a las Transacciones efectivamente pagado y no al acreditado con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas;
Página 30 de 41
I
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
El impuesto que grava a la propiedad de bienes inmuebles; El impuesto que grava a la propiedad de vehículos automotores; El impuesto que grava a las transferencias de bienes inmuebles y vehículos automotores; El impuesto que grava a las sucesiones y a las transmisiones gratuitas de bienes, en los casos en que la empresa sea la beneficiaria de estas transmisiones…
De acuerdo al acto impugnado, la Administración Tributaria determinó el IUE omitido de Bs1.172.618.- por la gestión fiscal 2015, sobre base cierta, sustentado en la información y documentación proporcionada por el sujeto pasivo y la extraída del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria “SIRAT II, estableciendo a tal efecto observaciones respecto de los Gastos Deducibles de acuerdo al siguiente detalle:
: DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS
Gestión fiscal (abril 2014 – marzo 2015)
.. (Expresado en Bolivianos) Utilidad contable de la gestión
418.945 Gastos no deducibles según contribuyente
14.362 Ajustes de Fiscalización
4.690.473 (+) Gastos no deducibles
4.690.473 Gastos sin sustento documentario nota fiscal y sin medios
3.917.260 probatorios de pago Compras observadas computadas en el IUE-Efecto control
391.500 cruzado sin medios probatorios de pago Gastos no vinculados con la actividad gravada de la empresa 367.687 Gastos sin respaldo original de la nota fiscal
14.026 Utilidad Neta Imponible
5.123.780 Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (UE
1.280.945 (-) Pago a cuenta F-500 (saldo a favor del fisco)
108.327 IUE según fiscalización
1.172.618 Fuente: Resolución Determinativa N° 171929000038 (SIN/GGLPZ/DJCCĪTJ/RD/00011/2019)
ISO 9001
Calidad
IN
AFNOR CERTIFICATION
M
FIED
edia Veteze
VoBo RIDERS
GER
ataq De acuerdo al cuadro precedente consignado en la página 23 del acto impugnado la Administración Tributaria observó los siguientes conceptos: 1. Costo sin sustento ainor C documentario y medios probatorios de pago; 2. Compras observadas computadas en el IUE – Efecto del control cruzado sin medios probatorios de pago; 3. Gastos no vinculados con la actividad gravada de la empresa y 4. Gastos sin el original de la nota fiscal; en ese sentido, corresponde aclarar que esta Instancia Recursiva procederá al análisis respecto de los conceptos signados con los numerales 2, 3 y 4, los cuales
1QNet
IOS
YANAGEM
SYSTEM
CAMENTS
Jual Carlos Guzmán Ruit
Página 31 de 41
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado No 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
fueron impugnados de manera expresa en su Recurso de Alzada del recurrente; en ese entendido corresponde el siguiente análisis:
IV.2.1.1 Compras observadas computadas en el IUE-Efecto del control cruzado sin medios probatorios de pago El recurrente en su Recurso de Alzada y alegatos manifiesta que el ente fiscal pretende responsabilizar a su empresa por las declaraciones de venta de sus proveedores que no fueron declaradas, extremo que resulta arbitrario e ilegal.
La Administración Tributaria en respuesta señala que de acuerdo a la verificación de sus registros contables, constató el registro de operaciones que refieren al proveedor Julio Marco Beltrán, cuyas supuestas ventas realizadas no fueron declaradas, debido a que dicho proveedor fue observado por no contar con domicilio fiscal registrado en la Administración Tributaria y no desarrolla ninguna de las actividades declaradas; aspecto que publicado mediante comunicado de prensa de 31 de mayo de 2015, en el periódico “La Razón”; agrega que en base a la documentación de presentada por el contribuyente verificó importes declarados en el Libro de Compras IVA, del citado proveedor, cuyos gastos fueron registrados en la cuenta Costo de Obra, empero, las facturas no fueron presentadas de forma física en el desarrollo de la fiscalización; por tanto, al no contar con el respaldo de las transacciones observadas, ni con medios probatorios que validen la transacción, no corresponde validar el costo registrado en la cuenta antes referida; consecuentemente, el gasto no deducible en la determinación de la utilidad neta; al respecto se tiene lo siguiente:
De acuerdo a la revisión de la Resolución Determinativa en las páginas 5-6 se advierte que en el acápite RESULTADOS DEL EXAMEN, el ente fiscal refirió a las COMPRAS OBSERVADAS COMPUTADAS EN EL IUE – EFECTO CONTROL CRUZADO SIN MEDIOS PROBATORIOS DE PAGO, a objeto de validar la deducibilidad del gasto sustentado con facturas de compra de calaminas, pinturas, cemento, entre otros registradas en las cuentas de Costo de obra y Combustible, efectuó cruces de información en base en la información provista por el SIRAT II y Sistema de Consulta de General de Tramites de Dosificación (GAUSS) observó que los dichos gastos no cuentan con el medio de pago que demuestre que las transacciones fueron efectivamente realizadas y que sumado a ello, los proveedores no declararon las.
::
,
.
.
Página 32 de 41
N
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
ventas en su Libro de Ventas IVA y en otros casos no presentaron los formularios F 200 y F-400.
Conforme lo anotado precedentemente, el ente fiscal elaboró papeles de trabajo insertos en antecedentes administrativos, específicamente el cuadro de Análisis de cuenta, mediante el cual efectuó un detalle pormenorizado de las notas fiscales que fueron objeto de control cruzado según el siguiente detalle:
…
NIT
DO
E 87%
.
, B. COMPRAS OBSERVADAS COMPUTADAS EN EL IUE–EFECTO CONTROL CRUZADO SIN MEDIOS
PROBATORIOS DE PAGO.. PERIODO ABRIL 2014 A MARZO 2015 (Expresado en Bolivianos)
IMPO N° DE
NO
IMPORTERTE FECHA
CBPTE PROVEEDOR
NOTA
FACTURA | VALI
DEDUCIBL
OBSERVACIÓN FISCAL
OBSERVADO EN CONTROL, 31/12/2014: 53 5951126011 263
-14.529,00 16.700
CRUZADO SIN MEDIOS DE PAGO
OBSERVADO EN CONTROL 15.
3 5951126011 / 262
38.100
33.147,00
| CRUZADO SIN MEDIOS DE PAGO
Got C1
I OBSERVADO EN CONTROL 5 5951126011
39.324,00
CRUZADO SIN MEDIOS DE PAGO
OBSERVADO EN CONTROL 07/02/2015
5986840015
23.559,60
CRUZADO SIN MEDIOS DE PAGO,
C2
OBSERVADO EN CONTROL 1 5986840015 1380
43.350
36.844,50
! CRUZADO SIN MEDIOS DE PAGO
e
- 1.
R
VA
260
45.200
1378
27.080
C2
FUENTE: Vista de Cargo Anexo N° 2 y papeles trabajo. Fojas 523-979 y 1775-1804 de antecedentes administrativos
iso 9001
Calidad
4
.
AFNOR CERTIFICATION
FIED
Conforme se evidencia del cuadro precedente, la Administración Tributaria signado bajo los alfanuméricos C1 y C2 puso de manifiesto de manera expresa que la observación se trata de “COMPRAS OBSERVADAS COMPUTADAS EN EL IUE – EFECTO CONTROL CRUZADO SIN MEDIOS PROBATORIOS DE PAGO”, vale decir, que las transacciones registradas como gasto en el IVÉ no cuentan con el respaldo documental suficiente que demuestre la efectiva realización de las compras y que las mismas no fueron declaradas como ventas por el proveedor; en ese sentido, de la compulsa de los papeles de trabajo, tomando como ejemplo las notas fiscales
afaq 263, 262, 260, 1378 y 1380 adjuntos a fojas 583,584,585, 620 y 621 de antecedentes eille Velez cDorado
administrativos, se advierte que el respaldo de la transacción económica cuenta en Vogo
KIDERO
TQNet únicamente con la fotocopia de la factura observada (cotejada con el original), sin ningún otro documento que respalde el pago por las mencionadas notas fiscales, esto
es, comprobantes de egreso, kardex de inventarios de entrada y salida de mercadería, Juan Carlos
naby Ruiz libros mayores de la cuenta caja, extractos bancarios, transferencias bancarias, e vogla
STRY
Página 33 de 41
IBNORCA) Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda. No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia
- c. ER
MANAGES
SYSTEM
CEMENT
Guzmán
NB/ISO 9001
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N 771/14
UNI
boletas de depósito, cheques u otros documentos que hagan a su derecho; a ello se suma que sus proveedores no declararon las ventas que a decir del recurrente fueron realizadas.
Continuando con el análisis, la Administración Tributaria señala que las facturas Nos. 1378, 1380, 1396 y 1399, fueron observadas en razón a que el proveedor Julio Marco Beltrán fue objeto de investigación por parte del SIN, debido a que este contribuyente había emitido facturas sin la efectiva transacción económica ni transferencia de bienes y/o servicios, además de no contar con domicilio fiscal registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes y no desarrollar ninguna de las actividades declaradas, según consta en la publicación del periódico La Razón de 31 de mayo de 2015, adjunto a fojas 216 y 217 de antecedentes administrativos. En este entendido, es necesario recordar que el artículo 70 numerales 4 y 5 del Código Tributario, señala como obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, por consiguiente, toda transacción comercial debe estar respaldada mediante documentación pública o privada que justifique y demuestre la compra – venta de bienes y servicios.
De acuerdo al análisis realizado, se advierte que las notas fiscales presentadas como descargo en el desarrollo de la fiscalización, no prueban que la transacción se realizó efectivamente toda vez que no se adjunta al mismo, documentación tal que demuestre el pago al beneficiario, en suma el registro contable que contenga el sustento documental necesario a fin de demostrar que la transacción se realizó efectivamente; a ello se debe adicionar que en la etapa de descargos a la vista de Cargo el ahora recurrente no presentó ninguna documentación de descargo a fin de desvirtuar la observación del ente fiscal, toda vez que la Resolución Determinativa impugnada en su parte pertinente refiere: “…en el proceso de fiscalización se notificó los resultados preliminares en fecha 30/08/2018 en el cual se comunicó las Compras Observadas Computadas en el IUE – Efecto Control Cruzado Sin Medios Probatorios de Pago, mismos no presentaron ningún descargo ni solicitaron las pruebas de las consultas realizadas en el proceso de la fiscalización“, en tal sentido, corresponde confirmar la observación realizada por el ente fiscal.
:
Página 34 de 41
V
.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
IV.2.1.2 Gastos no vinculados con la actividad gravada de la empresa
La empresa recurrente en su recurso de alzada y alegatos señala que Administración Tributaria determinó la deuda tributaria sobre una irracional base cierta, cuando las circunstancias que por su vinculación con el hecho generador no concuerdan con la verdad material, siendo este un principio general de la actividad administrativa, cuyo objetivo es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos conforme lo establece el artículo 4 inciso d) de la Ley 2341, concordante con el artículo 200 numeral I de la Ley 2492; añade que de manera arbitraria sesga la verdad material al no aceptar las facturas entregadas en calidad de descargo, por tanto la fiscalización se basa en presupuestos subjetivos que no tienen asidero legal.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada señala que determinó el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas sobre base cierta conforme lo dispone el artículo 43 parágrafo I de la Ley 2492, determinando que los gastos y costos no se vinculan con la actividad gravada como ser gastos por consumo en restaurantes, pastelerías, compras de productos farmacéuticos, pagos por atención hospitalaria, servicios de educación universitaria, por tanto el gasto registrado en las cuentas de Costo de Obra, Gastos Administrativos y Combustible, no pueden considerarse como deducibles en la determinación del IUE; asimismo observó las compras de combustible’. y lubricantes, sin embargo verificó que ningún vehículo forman parte del rubro de activos fijos de la empresa y tampoco se expone en los Estados Financieros; al respecto corresponde el siguiente análisis:
Cha Velez
De acuerdo a la revisión de la Resolución Determinativa en las páginas 6-8 se advierte que en el acápite RESULTADOS DEL EXAMEN, la Administración Tributaria refirió a los COSTOS Y GASTOS NO VINCULADOS CON LA ACTIVIDAD GRAVADA DE LA EMPRESA, estableciendo que los conceptos de gastos contabilizados en las cuentas de costo de obra, gastos administrativos y gasto por concepto de pago de combustible afaq
y repuestos para automotor como ser: consumo de alimentos, compras de Dorado
medicamentos, compra de combustible, lubricantes y repuestos, consultas médicas y atenciones de emergencia en hospitales y pago por concepto de estudios en la IQNet
Universidad Técnica Boliviana, no pueden considerarse como deducibles del IUE,
A debido a que no se encuentran vinculados a la actividad gravada de la empresa. Guzmen Ruizlet
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
TIF,
FIED
DERY
MANAGE
MENT
SYSTEM
Página 35 de 41
NB/ISO
9001 18NORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
ROSANESS ASSASSICOSSONO ESSA
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
1
Conforme lo anotado precedentemente, se evidencia que la Administración Tributaria elaboró papeles de trabajo, a cuyo efecto mediante un cuadro detalló las notas fiscales observadas por conceptos no vinculados con la actividad gravada de la empresa según el siguiente detalle:
NO
- COSTOS Y GASTOS NO VINCULADOS CON LA ACTIVIDAD GRAVADA DE LA EMPRESA
PERIODO ABRIL 2014 A MARZO 2015 (Expresado en Bolivianos)
NO N° DE NIT FECHA
NOTA
IMPORTE
DEDUCIBLE CBPTE PROVEEDOR FACTURA
OBSERVACIÓN
OBS FISCAL
87%
23/08/2014
COMPRA DE BALDES Y CAJAS 4376303011 2875 24.590 21.393,30
DE ACEITE LUBRICANTES 24/01/2015 3 4326592014
COMPRA DE POLLOS EN 2555 30 26,10 SNACK
COMPRA DE CAJAS DE 28/02/2015 4 234913301010779 15.152 13.182,24 ACEITE UBRICANTE
AUTOMOTOR 21/03/2015 E4 3550902017 | 20509
52,20 CONSULTA MEDICA 31/03/2015 E4 2699012010 14926 225. 204,530
COMPRA GASOLINA PLACA 1158YGI
FUENTE: Vista de Cargo, Anexo 3 y papeles trabajo. Fojas 523-979 y 1775-1804 de ant. adm.
Del cuadro resumen expuesto precedentemente y de la compulsa de antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria bajo el litera b, observó el concepto del gasto de las notas fiscales declaradas por la empresa recurrente; en ese sentido, de la compulsa de las notas fiscales 2875, 2555, 10779, 20509, 14926 y 899 citas anteriormente adjuntas a fojas 549, 612, 637, 669, 671 y 700 de antecedentes administrativos, se advierte que la empresa recurrente durante la gestión fiscal terminada a marzo 2015, realizó pagos cuyo concepto de compra refieren a consumo en restaurantes, pastelerías, compra de medicamentos, pagos por atención hospitalaria, servicios de educación universitaria y compras de combustible y repuestos para vehículo.
.
Efectuada la precisión que antecede, resulta oportuno resaltar que la empresa recurrente mediante nota de descargos a la vista de Cargo presentada ante la Administración Tributaria el 5 de diciembre de 2018, señaló que el ente fiscal no consideró la realidad económica de la empresa, toda vez que no validó el gasto efectuado por los conceptos anteriormente descritos, haciendo hincapié en la compra de combustible y repuestos, enfatizando que los mismos son necesarios en las actividades de construcción que desarrolla.
Página 36 de 41
(AIT)
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
En ese contexto, se advierte la compra de productos y/o servicios por los conceptos antes citados, no se encuentran relacionadas con la actividad gravada, toda vez que el recurrente no demostró con documentación de respaldo contable que tales productos o servicios fueron utilizados o de qué manera estarían vinculadas con la actividad desarrollada, incumpliendo de este modo el artículo 8 del DS 24051; en lo
que concierne a la compra de combustible y repuestos, se evidencia que la Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, no consigna dentro del rubro de sus activos fijos del Balance General al 31 de marzo de 2015; ningún vehículo que respalde el gasto por combustible y repuestos.
A este respecto es necesario resaltar que el estado financiero (Balance General) es un estado principal que expone los activos, pasivos y el patrimonio de la empresa, exponiendo a determinada fecha los bienes con que cuenta la empresa, entre ellos los activos fijos, rubro que detalla el valor neto actualizado de cada activo, es decir el valor actualizado menos la depreciación acumulada, aspecto que no ocurrió en el
el .. presente caso, toda vez que de la lectura del Balance General al 31 de marzo de 2015 y la nota a los estados financieros N° 4 adjuntos a fojas 1086 y 1096 de antecedentes administrativos, respectivamente, no se evidencia ningún registro contable referido a “Vehículos”, lo cual implica que su contabilidad no fue llevada a cabo bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados, entre ellos, el principio de exposición el cual establece: “La información contable debe permitir juzgar e interpretar los resultados de las operaciones y la situación general de la empresa“, a ello se suma que la empresa recurrente, en los argumentos de descargos presentados ante la Administración Tributaria, se limitó a señalar que tales gastos se encuentran vinculados con su actividad, empero no demostró con documentación de respaldo concreta y suficiente la vinculación de dichos conceptos con su actividad gravada; por tanto, conforme lo descrito en los párrafos precedentes, corresponde confirmar la observación realizada por la Administración por los conceptos antes referidos.
atao
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
CEO
HBO
RT
KODERY
CER
IQNet
MANAGEM
IV.2.1.3 Gastos no deducibles duplicados La empresa recurrente en su Recurso de Alzada señala que el ente fiscal pretende cobrar por doble partida, ya que en la vista de Cargo existe un gasto no deducible que ya fue penalizado anteriormente, sin embargo en la gestión 2015, se observó el gasto no deducible por la suma de Bs 14.362.
SEMENTS
SYSTEM
Juan Carlos
V Guzihán Ruid
)
Página 37 de 41
NB/ISO
9001 IBNORCA)
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
La Administración Tributaria, en relación a este argumento no efectuó pronunciamiento alguno; al respecto corresponde lo siguiente:
De la revisión de la cuenta de mayor 51022000100 – Otros Gastos Varios y el Anexo 7-Información sobre Ingresos y Gastos computables para la determinación del IUE de la gestión 2015, adjunta a fojas 1023 y 1058 de antecedentes administrativos, se evidencia que la cuenta antes citada expone la siguiente composición de cuentas: “Contabilización compras para ejecución de obras” por la suma de Bs933.51.- de 26 abril de 2014; “Ajuste de IVA” por Bs546,50 del 31 de marzo de 2015 y la cuenta “Reclasificación contable” por el importe de Bs 10.089,99 del 31 de marzo de 2015, totalizando Bs 11.489.-, importe que sumado a la cuenta de “Mantenimiento de valor” por B$2.873.- alcanza a la suma de Bs 14.362.-, el cual fue clasificado como “Gasto no Deducible” en el Anexo 7 antes mencionado, por el contribuyente..
En ese orden, cabe resaltar que la Administración Tributaria observó la nota fiscal N° 10969, a cuyo efecto expuso lo siguiente:
- GASTO SIN RESPLADO DEL ORIGINAL DE LA NOTA FISCAL
PERIODO ABRIL 2014 A MARZO 2015
(Expresado en Bolivianos).
- No NOTA
N° DE NIT
IMPORTE IMPORTE |
NO FECHA
DEDUCIBLE CBTE
PROVEEDOR
OBS FACTURA VALIDO
OBSERVACIÓN FISCAL
87%
GASTO SIN ORIGINAL DE NOTA 31/03/2015 4 234913301010969
16.010
13.928,70 FISCAL-COMPRA DE ACEITE Y
LUBRICANTES FUENTE: Resolución Determinativa impugnada, página 8 y papeles trabajo. Fojas 523-979 y 1775-1804 de ant. adm.
De acuerdo al cuadro que precede, se tiene que la factura No 10969, adjunta a fojas 666 de antecedentes administrativos, fue emitida por la suma de Bs 16.010.- cuyo importe al 87% (16.010×87%=13.928,70) apropiado por el recurrente en la determinación del UE como gasto deducible, fue observada debido a que el recurrente no presentó la factura original; sin embargo, la empresa recurrente en su Recurso de Alzada como en los argumentos de descargo a la Vista de Cargo, sostiene que en la gestión 2015 se observó el gasto no deducible por la suma de Bs 14.362.- misma que fue penalizada anteriormente; al respecto, conforme lo analizado anteriormente, se aclara que el importe de Bs 14.362.- cuya composición se detalla en el mayor de Otros Gastos Varios y Anexo 7, vale decir (Bs933.51+Bs546.50+Bs 10.089,99+Bs2.873.
- Página 38 de 41
I
(ΑΙΤΣ
AUTORIDAD. DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
suman Bs 14.362), importe que de ninguna manera refiere a la factura N° 10969 como lo sostiene el recurrente; por lo tanto, conforme el análisis realizado a los registros contables y el anexo 7 de la gestión 2015, no se evidencia que existe doble ajuste de los gastos, consecuentemente corresponde confirmar la observación realizada por el ente fiscal por este concepto..
Por otra parte, la empresa recurrente manifiesta que la Administración Tributaria no consideró el principio de legalidad, vale decir el procesamiento y la imposición de la sanción, comprobando el hecho ilícito o una vulneración de una norma vigente; asimismo señala que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad inobservando los artículos 71 y 72 de la Ley 2341 ; al respecto corresponde señalar que la relación jurídico tributaria se fundamenta en el principio de legalidad, por esa razón, las actuaciones de la Administración Pública deben estar plenamente sometidas a la Ley. De lo que se tiene que el principio de legalidad establecido en el artículo 6, parágrafo I, numeral 6 de la Ley 2492, que en su aforismo latino se conoce como “nulla poena sine lege”, se materializa en la tipicidad prevista en el artículo 148 de la citada Ley, que reúne la conducta antijurídica descrita y la pena aplicable a la misma.
En ese sentido, se establece que constituyen ilícitos tributarios las acciones u . omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en la Ley 2492 y demás disposiciones normativas, las que son respaldadas legalmente como derechos y deberes de la Administración Tributaria por el artículo 64 del cuerpo de leyes antes mencionado. Se debe adicionar que de acuerdo al artículo 148 del Código Tributario establece: Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente código y demás disposiciones normativas tributarias, al efecto, el artículo 160, numeral 3 refiere: Son contravenciones tributarias: afaq
ISO 9001 3 Omisión de pago; asimismo, el artículo 42 del DS 27310, establece: La multa por omisión de pago a que se refiere el artículo 165 de la Ley 2492, será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en IQNet unidades de fomento a la vivienda“; es decir que la Administración tiene la facultad de aplicar y por ende imponer la sanción previstas en la Ley y su decreto reglamento, en consideración a la omisión de pago de la deuda tributaria.
NATA
Allut
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
Cena Velez
Dorado у°В
irls
CERS
DER.RAS
MANAG
SYSTEM
higugmang Juan Carlos Guzmán Ruiz l, veo /
Página 39 de 41
NB/ISO
9001 (IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
–
ILULUI III
III
TI
UTII
En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria, en la parte pertinente de la Resolución Determinativa impugnada calificó y sancionó la omisión de pago a cuyo efecto refirió: “CALIFICAR la conducta del contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA CONSULTORA Y SERVICIOS CUSICRUZ S.R.L. con NIT 1019679021 como “OMISIÓN DE PAGO” por adecuarse su conducta a lo establecido por el Art. 165 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano y Art. 42 del Decreto Supremo N° 27310, sancionando al contribuyente con una multa igual al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en Unidades de Fomento de Vivienda...“, consecuentemente se establece que la Administración Tributaria adecuó correctamente la conducta del ahora recurrente, ya que de acuerdo al análisis efectuado no sustentó documentalmente la imputación de los gastos, situación que se enmarca en la al encontrarse dicha conducta tipificada como omisión de pago de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 del Código Tributario y lo dispuesto en el artículo 42 del DS 27310; consecuentemente, corresponde confirmar la sanción impuesta por el ente fiscal.
Como resultado del análisis efectuado en los acápites anteriores se establece que la Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL, no presentó pruebas de descargo idóneas y pertinentes en la Instancia Administrativa y tampoco en ante esta Instancia Recursiva, que desvirtúen los cargos girados en su contra, pese a ser de su incumbencia la carga de la prueba; asimismo no respaldo las observaciones respecto a la deducibilidad de los gastos en la determinación de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas; consecuentemente, en el marco de la normativa expuesta y el análisis señalado precedentemente corresponde confirmar la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa N° 171929000038 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00011/2019) de 4 de febrero de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad” Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS.
:
29894;
Página 40 de 41
AITU
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, la Resolución Determinativa N° 171929000038 (SIN/GGLPZ/DJCC/T/RD/00011/2019) de 4 de febrero de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el contribuyente Empresa Constructora Consultora y Servicios Cusicruz SRL; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el impuesto omitido, más intereses, sanción por omisión de pago por los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2014, enero, febrero, marzo 2015 correspondiente al IUE, así como la multas por incumplimiento de deberes formales establecida en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 150781, 150782, 150783, 150785 y 150786.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
ignación
..
.
00214
de Impugnac
Gonzalo je Meriles Lopez
Voy
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
ind 29
SOS
V1607
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
San Rocsana A
orta peale
e Mendoza
Regístrese, hágase saber y cúmp
atag ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
TIF
FIEO
ué. Celeilla Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional. Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
Tributarla – AIO
- ER
!
?
MANAGE
VESIS
CAMENT
RCVD/jcgr/rms/avv/gjml/mhgc
eppugal Jual Carlos Guzmán Ruiz y Ve Bo
Página 41 de 41
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia