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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0646/2019
Recurrente:
Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masonería Boliviana, legalmente representada por Jorge Ledezma Echenique
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Iván Arancibia Zegarra
Acto Impugnado:
Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 191820000017 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RAE/00014/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ-0177/2019
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Lugar y Fecha:
La Paz, 3 de junio de 2019
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ No 0646/2019 de 30 de mayo de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
afao La Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 191820000017 ISO 9001 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RAE/00014/2018) de 28 de septiembre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió declarar improcedente la solicitud de formalización de reconocimiento como entidad exenta de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (UE) del contribuyente
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Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masoneria Boliviana, registrado con NIT 156906021, al no cumplir sus estatutos a cabalidad con las previsiones del artículo 49 inciso b) de la Ley 843, concordante con lo dispuesto por el artículo 8 de la RND 10 0030-05, modificada por las RND’s 10-0030-14 y 10-0027-15, debiendo presentar obligatoriamente las respectivas declaraciones juradas con la determinación y pago del impuesto sobre las utilidades obtenidas.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos del Recurrente La Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masonería Boliviana legalmente representada por Jorge Ledezma Echenique conforme se acredita del Testimonio de Poder N° 458/2018 de 5 de junio de 2018, mediante memoriales presentados el 14 de diciembre de 2018 y 27 de febrero de 2019, cursantes a fojas 34-35 y 45 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
Es una entidad sin fines de lucro conforme señala el artículo 1 de sus Estatutos, aspecto que es reconocido por el Ministerio de Autonomías a través de la Resolución Ministerial No 193/2016 de 11 de noviembre de 2016. Es una entidad civil sin fines de lucro que no realiza actividades de intermediación financiera ni comerciales según dispone el artículo 16 de sus Estatutos. Asimismo señala que se elaborará un
presupuesto anual en base a las recaudaciones de las cuotas mensuales de sus miembros, los que servirán para erogar los gastos necesarios para el buen desarrollo de sus actividades. Del mismo modo el artículo 40 de sus Estatutos indica que para su liquidación se aplicará lo dispuesto en el artículo 65 del Código Civil y el patrimonio sobrante será donado a instituciones de beneficencia.
Los aspectos mencionados denotan que sus Estatutos cumplen con los requisitos exigidos en la RND 10-0030-2014, siendo que los motivos para declarar la
improcedencia de su solicitud consignado en el acto impugnado son impertinentes.
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Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N°191820000017 (SIN/GDLPZ I/DJCC/TJ/RAE/00014/2018) de 28 de septiembre de 2018.
11.2. Auto de Admisión .. El Recurso de Alzada interpuesto por Jorge Ledezma Echenique en representación legal de la Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masoneria Boliviana, fue admitido mediante Auto de 1 de marzo de 2019, notificado personalmente al representante legal de la recurrente y mediante cédula a la Administración Tributaria el 12 de marzo de 2019, fojas 46-51 de obrados.
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra, conforme se acredita de la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001413 de 29 de septiembre de 2017, por memorial presentado el 27 de marzo de 2019, cursante a fojas 54-56 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
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La Administración Tributaria aplicó lo establecido en los artículos 49 inciso b) de la Ley 843, 2 de la Ley 2493, 8 parágrafo I, 19, de la Ley 2492, 5 del DS 24051, 3 del DS 27190, 3 parágrafo II, 8 parágrafo II de la RND 10-0030-05, 8 parágrafo Il de la RND C E 10-0030, modificada por la RN 10-030-14 y 5 del DS 24051, concluyendo que los Estatutos de la Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masonería Boliviana no cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 8 parágrafo Il numerales 3, 4, 5 y 6 de la RND 10-0030-14, toda vez que no expresa de manera textual la no realización de actividades comerciales y que la totalidad de los ingresos y el patrimonio de la institución se destine en definitiva a la actividad exenta, la no distribución de ingresos ataq y patrimonio directa o indirecta entre sus asociados y que en caso de liquidación ele patrimonio sea distribuido entre entidades de igual objeto o se done a instituciones ARTISTE públicas, en aplicación del método literal de interpretación previsto en el artículo 8 19Net parágrafo I de la Ley 2492, al tratarse de exenciones tributarias.
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Los Estatutos del contribuyente deben adecuarse a la normativa tributaria y no así a materia Civil debido a que el derecho tributario es una Ley especial de cumplimiento obligatorio, finalmente, solicita el cumplimiento de los artículos 198 inciso e) y 211 de! Código Tributario; consecuentemente, no existen vulneraciones al debido proceso y derecho a la defensa del recurrente.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 191820000017 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/ RAE/00014/2018) de 28 de septiembre de 2018.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 28 de marzo de 2019, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente y a la Administración Tributaria en Secretaría el 3 de abril de 2019; fojas 57-58 de obrados.
Por memorial presentado el 11 de abril de 2019, la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales por medio de su representante legal Iván Arancibia Zegarra, ofreció, propuso, reprodujo y ratificó las pruebas documentales presentadas a momento de responder al Recurso de Alzada; al respecto, con Proveido de 12 de abril.de 2019, se dispuso por ratificada la prueba documental, actuación notificada en
Secretaría a las partes el 17 de abril de 2019; fojas 59-61 de antecedentes administrativos.
La Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masonería Boliviana, por memorial presentado el 22 de abril de 2019, ratificó como prueba la fotocopia legalizada del reconocimiento de su personalidad jurídica a través de la Resolución Ministerial N° 193/2016 de 11 de noviembre de 2016; al efecto, con Proveido de 24 de abril de 2019, se dispuso por ratificada la prueba documental señalada en el memorial que antecede en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario, actuación notificada en Secretaría a las partes el 24 de abril de 2019; fojas 62-65 de antecedentes administrativos.
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11.5. Alegatos La institución recurrente ni la Autoridad Tributaria formularon alegatos de conformidad al artículo 210, parágrafo II del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masonería Boliviana representada legalmente por Jorge Ledezma Echenique, mediante memorial presentado ante la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales el 12 de julio de 2018, solicitó la exención tributaria del pago del IUE, fojas 1 de antecedentes administrativos.
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La Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 191820000017 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RAE/00014/2018) de 28 de septiembre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió declarar improcedente la solicitud de formalización de reconocimiento como entidad exenta de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) del contribuyente Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masoneria Boliviana, registrado con NIT 156906021, al no cumplir sus Estatutos a cabalidad con las previsiones del inciso b) artículo 49 de la Ley 843 modificado por el artículo 2 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, concordante con lo dispuesto por el artículo 8 de la RND 10-0030-05, modificada por las RND’s 10-0030-14 y 10-0027-15, debiendo el contribuyente obligatoriamente presentar las respectivas declaraciones juradas con la determinación y pago del impuesto sobre las utilidades obtenidas, acto que fue notificado de manera personal el 11 de diciembre de 2018, fojas 52-56 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos ataq 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, Atwok Ceko CAMIONE compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas
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en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-01 del referido Código Tributario, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Jorge Ledezma Echenique en representación legal de la Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masoneria Boliviana en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
IV.1. Exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) La Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masonería Boliviana legalmente representada por Jorge Ledezma Echenique en su memorial de Recurso de Alzada, señala que al ser una Asociación Sin Fines de Lucro sus estatutos están enmarcados en el artículo 49 inciso b) de la Ley 843, conforme se aprecia en los artículos 1, 16 y 40 de los Estatutos, aspecto que además fue reconocido por el Ministerio de Autonomías a través de la Resolución Ministerial N° 193/2016 de 11 de noviembre de 2016, siendo que los motivos para declarar la improcedencia de su solicitud consignado en el acto impugnado son impertinentes.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada señala que los Estatutos de la Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masonería Boliviana no cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 8 parágrafo Il numerales 3, 4, 5 y 6 de la RND 10-0030-2014, toda vez que no expresa de manera textual la no realización de actividades comerciales y que la totalidad de los ingresos así como el patrimonio de la institución se destine en definitiva a la actividad exenta, la no distribución de ingresos y patrimonio directa o indirecta entre sus asociados y que en caso de liquidación el patrimonio sea distribuido entre entidades de igual objeto o se done a instituciones
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públicas, en aplicación del método literal de interpretación previsto en el artículo 8 parágrafo I de la Ley 2492 al tratarse de exenciones tributarias.
Aclara que los Estatutos del contribuyente deben adecuarse a normativa tributaria y no así a materia civil por tratarse el derecho tributario una ley especial de cumplimiento obligatorio, finalmente, solicita el cumplimiento de los artículos 198 inciso e) y 211 del Código Tributario; consecuentemente, no existen vulneraciones al debido proceso y derecho a la defensa del recurrente; al respecto, se tiene el siguiente análisis: .
El artículo 8 de la Ley 2492, en su parágrafo I, dispone: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal..
El artículo 19 de la Ley 2492, en relación a la exención, condiciones, requisitos y plazo, dispone: 1. Exención es la dispensa de la obligación tributaria materia; establecida expresamente por Ley. II. La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración.
El artículo 20 de la Ley 2492, respecto a la vigencia e inafectabilidad de las exenciones, dispone: I. Cuando la Ley disponga expresamente que las exenciones deben ser formalizadas ante la Administración correspondiente, las exenciones tendrán vigencia a partir de su formalización. II. La exención no se extiende a los tributos instituidos con posterioridad a su establecimiento. III. La exención, con plazo indeterminado aun cuando fuera otorgada en función de ciertas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por Ley posterior. IV. Cuando la exención esté sujeta a plazo de duración determinado, la modificación o derogación de la Ley que la establezca no alcanzará a los sujetos que la hubieran formalizado o se hubieran acogido a la ISO 9001 exención, quienes gozarán del beneficio hasta la extinción de su plazo.
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El artículo 49 inciso b) de la Ley 843, modificado por el artículo 2 de la Ley 2493, dispone: Las utilidades obtenidas por las asociaciones civiles, fundaciones or
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instituciones no lucrativas autorizadas legalmente que tengan convenios suscritos, y
que desarrollen las siguientes actividades: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que no realicen actividades de intermediación
financiera u otras comerciales, que por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o
‘indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas, debiendo dichas condiciones reflejadas en su realidad económica.
El artículo 8 de la RND 10-0030-05 de 14 de septiembre de 2005, modificado por el artículo 4, parágrafo III de la RND 10-0030-2014 de 19 de diciembre de 2014, dispone: 1. Una vez ingresado el trámite al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de
la Gerencia Distrital O GRACO de su jurisdicción, en el plazo de cinco (5) días hábiles se deberá verificar si se acompañaron los documentos señalados en los artículos 6 y 7 de la presente Resolución Normativa de Directorio, para proceder a emitir un Auto Administrativo de Aceptación o Rechazo de Solicitud de Exención del IUE, que deberá ser comunicado en la Pizarra Tributaria de la Oficina Virtual y notificado en Secretaría conforme al artículo 90 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano. Si la solicitud fuere rechazada por observaciones de forma, el solicitante podrá subsanar las observaciones llenando previamente el Formulario “REINGRESO”, que se encuentra disponible en la Oficina Virtual, debiendo presentarlo en forma impresa junto a los documentos requeridos por la Gerencia Distrital O GRACO de su jurisdicción en el término de diez (10) días hábiles a partir del primer día siguiente hábil de la notificación con el Auto Administrativo de Rechazo de Solicitud de Exención del IUE, caso contrario la
solicitud se tendrá como no presentada. II. Una vez emitido el Auto Administrativo de Aceptación de Solicitud de Exención del
IUE, correrá el plazo de treinta (30) dias corridos para el análisis de la documentación presentada, efecto para el cual las condiciones que se detallan a
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continuación deberán estar expresamente contempladas en las normas estatutarias del solicitante, en el convenio o en el Acuerdo Marco de Cooperación Básica con el Estado Plurinacional de Bolivia (para el caso de las ONG‘s Extranjeras): 1. Que sea una Entidad Civil sin fines de lucro. 2. Que no realice actividad de intermediación financiera.’. 3. Que no realice actividad comercial, salvo lo dispuesto en el parágrafo II del
Artículo 3 de la presente Resolución Normativa de Directorio 10.0030.05. 4. Que la totalidad de los ingresos y el patrimonio de la institución se destine en
definitiva a la actividad exenta. 5. Que en ningún caso la totalidad de los ingresos y el patrimonio de la institución
se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados. 6. Que en caso de liquidación el patrimonio se distribuya entre entidades de igual
objeto o se done a instituciones públicas.
A partir de la revisión efectuada, se emitirá la correspondiente Resolución Administrativa de Aceptación o Rechazo de Exención del UE, según corresponda. La Resolución Administrativa de Aceptación de Exención del IUE será notificada en secretaría del Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital O GRACO de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano; la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE será notificada en el domicilio tributario del contribuyente, conforme lo establecido en los artículos 84 y siguientes de la citada norma legal. Sin perjuicio de las notificaciones señaladas, la Resolución Administrativa que resuelva la solicitud de exención deberá ser comunicada en la pizarra tributaria de la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Nacionales.
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A objeto de una adecuada comprensión de la problemática que nos ocupa, es s6 pertinente realizar previamente una contextualización de las principales actuaciones ISO 90 administrativas; al efecto, de la revisión de antecedentes administrativos se establece que por memorial presentado el 12 de julio de 2018, ante la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, Jorge Ledezma Echenique en representación legal de la Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último deir
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Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masoneria Boliviana, solicitó la exención tributaria del pago del IUE en favor de dicha asociación civil, emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del TUE N° 191820000017 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/ RAE/00014/2018) de 28 de septiembre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de formalización de reconocimiento como entidad exenta de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (UE) del referido contribuyente, en consideración a que sus Estatutos no cumplen a cabalidad las previsiones del inciso b) artículo 49 de la Ley 843 modificado por el artículo 2 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, concordante con lo dispuesto por el artículo 8 de la RND 10-0030-05, modificada por las RND’s 10-0030-14 y 10-0027-15, acto que fue notificado de manera personal el 11 de diciembre de 2018, conforme consta a fojas 52-56 de antecedentes administrativos.
Conforme se puede apreciar, la decisión asumida por la Administración Tributaria para disponer el rechazo al planteamiento efectuado por el recurrente, se circunscribió a que el Estatuto de la Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masonería Boliviana, no cumple con la normativa legal que regula el otorgamiento de exención; en ese entendido, corresponde dilucidar dicha problemática y establecer si la actuación del Ente Fiscal se encuentra enmarcada o no al marco constitucional y legal respectivo. En ese contexto, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley 2492, dispone que la exención es la dispensa de la obligación tributaria establecida por Ley y que ésta deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, así como los tributos, plazo y duración.
Con relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), el artículo 36 de la Ley 843, dispone su aplicación sobre las utilidades resultantes de los Estados Financieros de las empresas al cierre de cada gestión anual; no obstante, según el inciso b) del artículo 49 de la misma norma, se encuentran exentas de tal tributo, entre otras, las asociaciones civiles, fundaciones o instituciones no lucrativas que realicen actividades religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales, procediendo dicha franquicia siempre que no —-
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realicen actividades de intermediación financiera u otras comerciales y que en sus
estatutos expresamente señalen que la totalidad de sus ingresos y patrimonio se
destinen exclusivamente a sus fines indicados, que en ningún caso se distribuyan directa ni indirectamente entre sus asociados; y, que en caso de liquidación, el patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o a instituciones públicas.
El artículo 3 del DS 27190, sustituye el artículo 5 del DS 24051, con el siguiente texto: “Las entidades detalladas en el primer párrafo del inciso b) del Artículo 49 de la Ley N° 843 modificado por la Ley N° 2493, publicada el 4 de agosto de 2003, que desarrollen actividades religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales, podrán solicitar su reconocimiento, ante la Administración Tributaria como entidades exentas, siempre y cuando su realidad económica refleje el cumplimiento de las condiciones que la Ley establece, debiendo las mismas estar expresamente contempladas en sus estatutos. El reconocimiento de esta exención deberá ser formalizado ante la Administración Tributaria correspondiente (…). La Administración Tributaria establecerá el procedimiento y los requisitos administrativos para la formalización de esta exención”.
Precisamente, en observancia a dicho mandato la Administración Tributaria el 14 de septiembre de 2005, emitió el Procedimiento de Formalización para la exención del IUE, aprobado por la RND 10-0030-05, que tiene por objeto establecer el procedimiento y requisitos administrativos para la formalización y reconocimiento de la exención dispuesta en el inciso b) del artículo 49 de la Ley 843, debiendo los sujetos pasivos o terceros responsables que deseen beneficiarse con el goce de la exención del UE, presentar su solicitud de formalización adjuntando todos los requisitos solicitados; posteriormente, la citada normativa fue complementada y modificada por la RND 10-0030-14 de 19 de diciembre de 2014.
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Bajo el marco legal señalado, es pertinente considerar que la RND 10-0030-05 en su artículo 8 parágrafo Il modificado por el artículo 4 parágrafo III de la RND 10-0030-03 2014 de 19 de diciembre de 2014, establece los requisitos de fondo que debe observar la solicitud de formalización y reconocimiento de exención, los cuales deben estar
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plasmados en la norma estatutaria del solicitante; al efecto, resulta pertinente revisar el Estatuto de la Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masonería Boliviana cursante a fojas 4-28 de antecedentes administrativos y su contrastación con la normativa legal citada.
En ese entendido, de acuerdo al artículo 8 parágrafo I de la Ley 2492, se establece que en cuanto a la interpretación de las normas tributarias en el caso de las exenciones se debe aplicar el método literal; asimismo, el artículo 8 parágrafo II de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-05, en cuanto a la observancia de los requisitos señala que: “(...) las condiciones que se detallan a continuación deberán estar expresamente contempladas en las normas estatutarias del solicitante (...)”, es decir, se trata de presupuestos que deben ser ineludiblemente observados por quien pretenda acceder a la exención tributaria.
De acuerdo a lo señalado, la controversia manifestada por el ahora recurrente se encuentra circunscrita al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 49 inciso b) de la Ley 843, en los estatutos del contribuyente; en ese entendido, nuestro análisis se circunscribirá a dilucidar dicha controversia.
En ese contexto, el artículo 49 inciso b) de la Ley 843, fue reglamentado por la Administración Tributaria a través del artículo 8 parágrafo II de la RND 10-0030-05, modificado por el artículo 4 parágrafo III de la RND 10-0030-2014, que establece entre otros requisitos: “(…) 4. Que la totalidad de los ingresos y el patrimonio de la institución se destine en definitiva a la actividad exenta. 5. Que en ningún caso la totalidad de los ingresos y el patrimonio de la institución se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados. 6. Que en caso de liquidación el patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.”
De la revisión del acto ahora impugnado, en el considerando III, señala textualmente lo siguiente: : “Que, de la lectura integra al contenido del estatuto presentado por el contribuyente, se advierte que no establece de forma expresa en ningún articulado que: Que no realiza actividad comercial”; “Que la totalidad de los ingresos y el patrimonio de la institución se destine en definitiva a la actividad exenta; Que en ningún
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caso la totalidad de los ingresos y el patrimonio de la institución se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociales; Que en caso de liquidación el patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas; incumpliendo de este modo, con lo dispuesto en los numerales 3; 4; 5 y 6 del parágrafo II, articulo 8. de la RND Nro. 10-0030-2014”, por lo señalado, se aprecia las razones lógico jurídicas que motivan la fundamentación del acto ahora impugnado en la que el ente fiscal sustenta el rechazo de la solicitud de exención por parte del ahora recurrente.
Sobre las observaciones del ente fiscal descritas en el párrafo precedente, el recurrente en su Recurso de Alzada manifiesta que al ser una Asociación Sin Fines de Lucro sus estatutos están enmarcados en el artículo 49 inciso b), de la Ley 843, para lo cual efectuó la transcripción de los artículos 16, 18 y 40 de sus Estatutos. En ese contexto, de la revisión del mencionado Estatuto en su Capítulo II denominado “Régimen Económico”, se evidencia que el régimen económico de la asociación recurrente, se encuentra establecido en su artículo 16, conforme lo siguiente: “El Supremo Consejo del Grado XXIII en ningún momento realizará actividades de intermediación financiera o comercial. Los ingresos actuales y los que pudiese tener, además de su patrimonio, serán destinados solo a su actividad académica y filosófica, exceptuándose las previsiones que necesariamente se establezcan para el pago de los gastos de administración y mantenimiento de áreas comunes del inmueble que comparte con la gran Logia de Bolivia. En ningún caso se distribuirán directa e indirecta entre sus asociados. Los bienes inmuebles y muebles que posee o los que actualmente se encuentran bajo su dominio o titularidad y los que adquiera por cualquier titulo, así como sus frutos.”.
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Seguidamente el artículo 18 del citado Estatuto señala: “La administración de los recursos económicos, estará a cargo del Poderoso Gran Tesoro fiscalizado por el Gran Soberano Gran Comendador, quien elaborará un presupuesto anual en base a las ISO 9001 recaudaciones de las cuotas u óbolos mensuales de sus miembros, los que servirán para erogar los gastos necesarios para el buen desarrollo de las actividades del TONER Supremo Consejo“. Finalmente el artículo 40 señala: “Considerando que la Asociación del Supremo Consejo es una entidad Civil Sin Fines de Lucro, para su liquidación se
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aplicará las normas del art. 65 del Código Civil. Su patrimonio sobrante será donado a instituciones de beneficencia.”
De lo expuesto se evidencia, que La Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masonería Boliviana legalmente representada por Jorge Ledezma Echenique, efectivamente si bien cumplió con lo establecido en el artículo 8 parágrafo Il numerales 1, 2 y 3 de la RND 10-0030-05, modificado por el artículo 4 parágrafo III de la RND 10-0030-2014, toda vez que en su artículo 16 de sus Estatutos señala con claridad que es una institución sin fines de lucro y que no realiza actividades de intermediación financiera ni comerciales; sin embargo, la parte in fine de dicho artículo no especifica de forma clara, literal y expresa que la totalidad de los ingresos y el patrimonio de la asociación se destine en definitiva a la actividad exenta, contrariamente, se exceptúa las
previsiones que se establezcan para el pago de los gastos de administración y
mantenimiento de áreas comunes del inmueble que comparte con la gran Logia de Bolivia, es decir, que conforme la redacción de dicho artículo se interpretaría que. dichos gastos de administración y mantenimiento no serían destinados de forma exclusiva a la institución solicitante, sino incomprensiblemente involucra también a la Gran Logia, que no muestra en absoluto una relación o vinculación con la citada Asociación ahora recurrente, lo que muestra la subjetividad de la redacción de sus Estatutos, lo que incumple con la literalidad expresa prevista en el numeral 4) del artículo 8 parágrafo II de la RND 10-0030-05, modificado por el artículo 4 parágrafo III de la RND 10-0030-2014.
Corresponde añadir también que el Estatuto de la Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masoneria Boliviana, tampoco aclara que en ningún caso la totalidad de los ingresos y el patrimonio de la institución se distribuirán directa o indirectamente entre sus asociados y que en caso de liquidación el patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas, hecho u omisiones que incumplen lo dispuesto en los numerales 5) y 6) del artículo 8 parágrafo II de la RND 10-0030-05, siendo que no corresponde aplicar el artículo 65 del Código Civil como erradamente se consigna en el artículo 40 de sus Estatutos, en el entendido que dicha disposición
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normativa dispone: “9. Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio. II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito”, aspecto que incumple con la literalidad dispuesta en el artículo 8 de la Ley 2492, es decir que sus Estatutos deben estar redactados de forma literal y textual conforme lo previsto en los artículos 49 inciso b) de la Ley 843 y 8 parágrafo || numerales 5) y 6) de la RND 10-0030-05, modificado por el artículo 4 parágrafo III de la RND 10-0030-2014, como condición sine quanon para poder ser beneficiario de la exención del IUE.
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Los aspectos señalados “ut supra” denotan là vulneración de lo establecido en la referida normativa, requisitos insoslayables que debieron estar explícitamente y de manera literal contemplados en la norma estatutaria de la citada Asociación, de manera clara y precisa sin condiciones, interpretaciones, prerrogativas ni aplicación supletoria del Código Civil, consecuentemente, es improcedente la exención del IUE solicitada por el sujeto pasivo. Lo señalado precedentemente permite advertir que el Estatuto de la Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masoneria Boliviana, incumple con la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 49 inciso b) de la Ley 843 y 8 parágrafo Il numerales 4,5 y: 6 de la RND 10-0030-05, modificado por el artículo 4. parágrafo III de la RND 10-0030-2014, en razón de que los mismos debieron estar literal y explícitamente contemplados en la mencionada normativa estatutaria.
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Al efecto, es necesario reiterar que en relación a la interpretación de las exenciones tributarias el legislador anunció el método literal, lo que encuentra su sustento en que no puede existir la mínima duda respecto a la actividad y todo lo concerniente a la misma por la cual se solicita el beneficio de la exención, de lo contrario podría invitar a interpretaciones discrecionales sobre una misma normativa; de tal manera, los términos usados en el Estatuto de la entidad solicitante deben permitir tener una ISO 9001 convicción real respecto al cumplimiento de los mismos, sin que exista el mínimo resquicio de ser susceptible de una interpretación que altere su sentido gramatical; aspecto que debió ser tomado en cuenta en el presente caso.
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- En relación a lo argüido por el recurrente en sentido de que el Ministerio de Autonomías
a través de la Resolución Ministerial N° 193/2016 de 11 de noviembre de 2016, reconoció la condición de entidad sin fines de lucro; al respecto, corresponde señalar que el artículo 1 parágrafo I de la Ley 351 de 19 de marzo de 2013, establece la otorgación y el registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras. Asimismo el artículo 8 del referido cuerpo normativo señala que el Ministerio de Autonomías es la entidad competente para la otorgación y registro de la personalidad jurídica a entidades civiles sin fines de lucro.
En ese sentido, se infiere inequívocamente que una de sus atribuciones exclusivas del mencionado Ministerio de Autonomías es precisamente el otorgar la personalidad jurídica de las entidades civiles sin fines de lucro; en consecuencia, la aprobación de su personalidad jurídica por esta cartera de Estado de ninguna manera y bajo ningún parámetro legal, implica la exención del pago del IUE, toda vez que para el efecto, conforme se señaló, existe una instancia como es el Servicio de Impuestos Nacionales, quien en la labor de análisis y de subsunción a la norma, establece la exoneración o no de la obligación fiscal señalada.
Del contexto mencionado, corresponde también señalar que conforme al artículo 3 de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales de 22 de diciembre de 2000, establece como funciones exclusivas de la entidad recaudadora, todo lo referido a la administración del sistema de impuestos y tiene como misión optimizar las recaudaciones, mediante la administración, aplicación, recaudación y fiscalización eficiente y eficaz de los impuestos internos, la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, veraz y oportuno de las obligaciones tributarias y la cobranza y sanción de los que incumplen de acuerdo a lo que establece el Código Tributario, con excepción de los tributos que por Ley administran, recaudan y fiscalizan las municipalidades…
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Dentro de ese marco legal y de conformidad con el artículo 3 del DS 27190 de 30 de septiembre de 2003, al sustituir el artículo 5 del DS 24051, establece que las entidades detalladas en el primer párrafo del inciso b) del artículo 49 de la Ley 843, modificado por el artículo 2 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, podrá solicitar su reconocimiento ante la Administración Tributaria como’ entidades exentas, siempre y cuando su realidad económică refleje el cumplimiento de las condiciones que la ley establece; en ese contexto, se evidencia que el Servicio de Impuestos Nacionales, es la única entidad competente con relación al sistema de administración del régimen tributario, que tiene facultades, entre ellas, la de revisar y en su caso otorgar o no la exención del pago del IVE.
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Respecto a la documentación presentada adjunta al memorial de Recurso de Alzada y ratificada en el término de prueba en instancia recursiva por la asociación recurrente, mediante memorial de 22 de abril de 2019, consistente en copia legalizada de la Resolución Ministerial N° 193/2016 emitida por el Ministerio de Autonomías referido a la aprobación de las modificaciones al Estatuto de la Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masonería Boliviana, corresponde señalar que ąicha documentación cursa en antecedentes administrativos, por lo que ya fue motivo de análisis por ésta instancia recursiva, conforme a lo citado en los párrafos precedentes, en base a los que se concluyó que los citados estatutos no cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en los
artículos 49 inciso b) de la Ley 843 y 8 parágrafo Il numerales 4,5 y 6 de la RND 10
- 0030-05, modificado por el artículo 4 parágrafo III de la RND 10-0030-2014.
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Del análisis realizado, se infiere que la entidad recurrente en sus estatutos cumplió con lo establecido en el artículo 8 parágrafo Il numerales 1, 2 y 3 de la RND 10-0030-05, modificado por artículo 4 parágrafo III de la RND 10-0030-2014; sin embargo, no observó a cabalidad los requisitos exigidos en los numerales 4, 5 y 6 de la citada ISO 9001 disposición normativa, para acceder a la exención tributaria del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) en cumplimiento del artículo 49 inciso b) de la Ley 843. Lo señalado no inhibe a la entidad ahora recurrente que una vez cumplidos los requisitos de manera posterior pueda nuevamente solicitar ante el Servicio de
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Impuestos Nacionales, el trámite de exención del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); consecuentemente, corresponde confirmar la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 191820000017 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RAE/00014/2018) de 28 de septiembre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley .. 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 191820000017 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RAE/00014/2018) de 28 de septiembre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Asociación del Supremo Consejo de Grado Trigésimo Tercero y Último del Rito Escocés Antiguo y Aceptado de la Masonería Boliviana, representada legalmente por Jorge Ledezma Echenique; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente el rechazo a la solicitud de formalización de reconocimiento como entidad exenta de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la’ interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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Lc. Secila Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional – Direccion Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
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