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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0644/2019
Recurrente:
Amalia Lourdes Maraz de Yapura
Administración Recurrida:., Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada legalmente por Iván Arancibia Zegarra
Acto Impugnado:
Auto Administrativo. N° 391820000149 (SIN/GDLPZ-1/DJCCIČCIAUTA100124/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ-0214/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 3 de junio de 2019
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VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria recurrida; el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe. Técnico Jurídico ARIT-LPZ No 0644/2019 de 29 de mayo de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente
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- I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO “El’Auto Administrativo N° 391820000149 (SIN/GDLPZ-1/DJCCICCIAUTA/00124/2018)
de 23 de noviembre de 2018, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió rechazar la solicitud de prescripción planteada por Amalia Lourdes Maraz y dispuso la prosecución de la ejecución tributaria iniciada mediante Pliego de Cargo N° 2466/01 de 17 de septiembre de 2001, de conformidad 66 con los artículos 52 y siguientes de la Ley 1340, 1497 y 1498 del Código Civil, éstos iso 9001 últimos aplicados de conformidad a los artículos 6 y 7 de la Ley 1340.
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Justicid tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
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III
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Amalia Lourdes Maraz de Yapura, mediante nota presentada el 27 de febrero de 2019, cursante a fojas 9-17 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
La facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago del adeudo tributario correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de diciembre de 1997, que se halla establecido en el Pliego de Cargo N° 2466/01 de 17 de septiembre de 2001, se encuentra prescrita de conformidad a los artículos 52, 53 y 56 de la Ley 1340; asimismo, en lo que concierne a la multa, corresponde la aplicación del artículo 59, parágrafo III de la Ley 2492, motivo por el cual la facultad de cobro del Ente Fiscal también prescribió; al efecto, citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre de 2012.
De la revisión de antecedentes administrativos, se puede establecer que desde la fecha en que la Administración Tributaria tuvo la facultad de proceder al cobro coactivo a efectos de realizar el pago de los impuestos correspondientes, transcurrieron más de los 5 años establecidos en la Ley 1340, aspecto que libera al sujeto pasivo de realizar el pago en cuestión; sin embargo, la Administración Tributaria pretende el cobro de la obligación pese a que concluyó tiempo establecido en la norma, aspecto que vulnera la seguridad jurídica, asimismo, pretende aplicar de manera forzada el artículo 1497 del Código Civil de manera supletoria, sin considerar que la Ley 1340 es la norma especial al ámbito tributario y establece la prescripción y sus causales de suspensión e interrupción.
El acto impugnado vulnera la seguridad jurídica, toda vez que realiza de manera arbitraria un cómputo de prescripción equivocado, aseverando que con cada medida coactiva interpuesta se habría interrumpido el término de prescripción; sin embargo, tales medidas se constituyen en simples actuaciones formales realizadas por la Administración Tributaria, las cuales no interrumpen el curso de la prescripción, debido a que no se encuentran estipuladas en la norma.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Conforme a los fùndamentos expuestos, solicita la revocatoria total del Auto Administrativo No. 391820000149 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/CC/AUTA/00124/2018) de 23 de noviembre de 2018.
11.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Amalia Lourdes Maraz de Yapura fue admitido por Auto de 8 de marzo de 2019, notificado personalmente a la recurrente y por cédula a la Administración Tributaria 12 y 15 de marzo de 2019, respectivamente; fojas 18-23 de obrados.
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– 11.3 Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Iván Arancibia Zegarra conforme se acredita de la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001413 de 29 de septiembre de 2017, por memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante a fojas 26-31 de obrados, se apersonó y respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
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De conformidad a la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores Kubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492, se sujetará sobre prescripción a las disposiciones del antiguo Código Tributario, en ese entendido, en el presente caso corresponde la aplicación de la Ley 1340, debido a que la deuda tributaria contenida en el Pliego de Cargo N° 2466/01 corresponde al Impuesto a las Utilidades de las Empresa del periodo fiscal diciembre de 1997, por lo que debe rechazarse in limine la pretensión del recurrente sobre la aplicación del artículo 150 de la Ley 2492.
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El artículo 52 de la Ley 1340, no establece expresamente nada sobre la prescripción del derecho al cobr
cobro de la obligación después de que adquiere firmeza, como en el presente caso; al respecto, corresponde citar la Sentencia Constitucional 1606/2002– 10 R, que estableció la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código Civil; AENOR CENTRICATION así como los artículos 6 y 7 de la Ley 1340; en ese contexto, una vez notificado el CERTURE Pliego de Cargo N° 2466/01, se aperturó la etapa de ejecución tributaria, iniciando el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2003 y concluiría el 31 de diciembre de
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2007; empero, en las gestiones 2006, 2007, 2011, 2013, 2014, 2015.y 2018, se realizaron medidas coactivas que generaron la interrupción del cómputo de prescripción, que demuestran que no existió inactividad y tampoco ‘negligencia por parte de la Administración Tributaria.
La nota de solicitud de prescripción de 23 de julio de 2018, que fue presentada por el recurrente ante el Ente Fiscal, se constituye en un hecho voluntario de reconocimiento expreso de la obligación tributaria el cual interrumpe el curso de la prescripción, conforme establece el artículo 54, numeral 2 de la Ley 1340; en consecuencia, el cómputo de prescripción quedó nuevamente interrumpido, demostrándose de esta manera que las facultades de ejecución no se encuentran prescritas. . is
No se vulneró el principio de seguridad jurídica, toda vez que el contribuyente tuvo conocimiento en todo momento de la normativa aplicable al presente caso, misma que se encuentra reflejada en todos los actuados emitidos por la Administración Tributaria; en tal sentido, el Auto Administrativo impugnado, se emitió bajo los principios establecidos en la Constitución Política de Estado y en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa jurídica vigente.
El presente proceso tiene como origen el incumplimiento del pago al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, emergente de declaraciones juradas autodeterminadas, ante cuyo incumplimiento la Administración Tributaria emitió el correspondiente Pliego de Cargo, dando inicio a la ejecución tributaria; en tal sentido, no existe, multa o sanción sobre la cual se deba emitir pronunciamiento, motivo por el cual la solicitud de la recurrente versa sobre algo inexistente. Asimismo, de conformidad a los artículos 198, inciso e) y 211 del Código Tributaria, solicita se emita pronunciamiento sobre los argumentos planteados en el Recurso de Alzada.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar el Auto Administrativo No. 391820000149 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/CC/AUTA/00124/2018) de 23 de noviembre de 2018.
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AUTORIDAD DE . IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
11.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 2 de abril de 2019, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en secretaría al recurrente y a la Administración Tributaria el 3 de abril de 2019; fojas 32-33 de obrados.
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Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, la Gerencia Distrital La Paz i del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra ofreció, propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba preconstituida, la documentación adjunta al memorial de respuesta negativa al Recurso de Alzada; al efecto, por Proveido de 17 de abril de 2019, se dio por ratificada la prueba documental señalada; actuación notificada a las partes en secretaría el 17 de abril de 2019; fojas 34-36 de obrados. –
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Amalia Lourdes Maraz de Yapura, mediante nota presentada el 22 de abril de 2019, ratificó la documentación presentada como descargo ante la Administración Tributária y la adjunta al Recurso de Alzada; al efecto, por Proveído de 24 de abril de 2019, se, dio por ratificada la prueba documental señalada en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario; actuación notificada a las partes en secretaría el 24 de abril:de 2019; fojas 37-39 de obrados
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11.5 Alegatos Mediante nota presentada el 13 de mayo de 2019, Amalia Lourdes Maraz de Yapura
presentó alegatos argumentando que la facultad de la Administración Tributaria para exigir
el pago del adeudo tributario del IUE del periodo fiscal diciembre de 1997, se encuentra prescrito de conformidad al artículo 52 de la Ley 1340; el Ente Fiscal de manera equivoca pretender la aplicación supletoria del Código Civil, sin considerar que el ámbito tributario se encuentra regulado por norma especial (Ley 1340); y las medidas coactivas no se
afao constituyen en causales de interrupción del cómputo de la prescripción; al efecto, con Proveído de 14 de mayo de 2019, se dispuso por formulados los alegatos en conocimiento AFHOR CERTIFICATION de la parte contraria, actuación notificada en secretaría a las partes el 15 de mayo de 2019; fojas 40-44 de obrados.
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De la revisión de obrados, se advierte que la Administración Tributaria no formuló alegatos de conformidad al artículo 210, parágrafo II del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El Pliego de Cargo N° 2466/01 de 17 de septiembre de 2001, emitido por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, girado en contra de Amalia Lourdes Maraz por un monto de Bs7.699, por concepto de Impuesto a las Utjlidades de las Emipresas del periodo fiscal diciembre de 1997, actuación notificada por cédula el 8 de agosto de 2002; fojás 4 y 7-8 de antecedentes administrativos.
Mediante nota Cite/GDLP/DJTCC/UCC 1638-06, presentada ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras el 28 de abril de 2006, la Administración Tributaria solicitó la retención de fondos en contra de Amalia Lourdes Maraz, hasta que se pague el monto de Bs29.288, en razón a los Pliegos de Cargo N° 0392/01 y 2466/01 de 28 de marzo y 17 de septiembre de 2001; fojas 14 de antecedentes administrativos..
Con nota Cite: SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/0083/2011, presentada ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero el 24 de febrero de 2011, la Administración Tributaria solicitó entre otros, la retención de fondos en contra de Amalia Lourdes Maraz, hasta que se pague el monto de Bs7.699, en razón al Pliego de Cargo No: 2466/01 de 17 de septiembre de 2001; fojas 48 de antecedentes administrativos.
La: Administración Tributaria a través de la nota Cite: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/NOT/01227/2013 de 31 de mayo de 2013, solicitó entre otros, al Juez Registrador de Derechos Reales de Coroico un informe respecto a los bienes inmuebles registrados a nombre de Amalia Lourdes Maraz, en razón al Pliego de Cargo N° 2466/01 de 17 de septiembre de 2001; fojas 54-56 de antecedentes administrativos.
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Mediante nota Cite: SIN/GDLPZ-1/DJCC/UCC/NOT/02283/2015, presentada ante el Organismo Operativo de Tránsito el 9 de julio de 20.15, la Administración Tributaria solicitó entre otros, la hipoteca legal sobre los vehículos de propiedad de Amalia Lourdes Maraz, hasta que se pague el monto de Bs7.699, en razón al Pliego de Cargo N° 2466/01 de 17 de septiembre de 2001; fojas 68-70 de antecedentes administrativos.
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Amalia Lourdes Maraz de Yapura a través de la nota presentada ante la Administración Tributaria el 23 de julio de 2018, solicitó la prescripción de las facultades de determinación, sanción y cobro, amparando su pretensión en el artículo 59 y 109 de la Ley 2492; fojas 76-78 de antecedentes administrativos.
El Auto Administrativo N° 391820000149 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/CC/AUTA/00124/2018) de 23 de noviembre de 2018, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió, rechazar la solicitud de prescripción planteada por Amalia Lourdes Maraz y dispuso la prosecución de la ejecución tributaria iniciada mediante Pliego de Cargo N° 2466/01 de 17 de septiembre de 2001, de conformidad con los artículos 52 y siguientes de la Ley 1340, 1497 y 1498 del Código Civil; éstos últimos aplicados de conformidad a los artículos 6 y 7 de la Ley 1340, acto administrativo notificado de forma personal al sujeto pasivo el 13 de febrero de 2019; fojas 85-90 de antecedentes administrativos.
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA* Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos : formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafoʻill del referido Código Tributario, se tiene:
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La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Amalia Lourdes Maraz de Yapura en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
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IV.1. Prescripción Amalia Lourdes Maraz de Yapura en su Recurso de Alzada y alegatos manifiesta que la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago del adeudo tributario
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correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de diciembre de 1997, que se halla establecido en el Pliego de Cargo N° 2466/01 de 17 de septiembre de 2001, se encuentra prescrito de conformidad a los artículos 52, 53 y 56 de la Ley 1340; asimismo, en lo que concierne a la multa, corresponde la aplicación del artículo 59, parágrafo III de la Ley 2492, por lo que la facultad de cobro del Ente Fiscal se
bién prescrita; al efecto, citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1118/2012 de 26 de noviembre de 2012.
Señala también que el Ente Fiscal pretende aplicar de manera forzada el artículo 1497 del Código Civil de manera supletoria, sin considerar que la Ley 1340 es la norma especial al ámbito tributario y establece la prescripción y sus causales de suspensión e interrupción; aclara, que las medidas coactivas se constituyen en simples actuaciones, formales, las cuales no interrumpen el curso de la prescripción, debido á que no se encuentran estipuladas en la norma..
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Iván Arancibia Zegarra, en su respuesta al Recurso de Alzada, señala que una vez notificado el Pliego de Cargo N° 2466/01, se aperturó la etapa de ejecución tributaria, iniciando el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2003 y concluiría el 31 de diciembre de 2007; empero, en las gestiones 2006, 2007, 2011, 2013, 2014, 2015 y 2018, se realizaron medidas: coactivas que generaron la interrupción del cómputo de prescripción, que demuestran que no existió inactividad y tampoco negligencia por parte de la Administración Tributaria.
Asimismo, la nota de solicitud de prescripción de 23 de julio de 2018, que fue presentada por el recurrente ante el Ente Fiscal, se constituye en un hecho voluntario de reconocimiento expreso de la obligación tributaria el cual interrumpe el curso de la prescripción, conforme establece el artículo 54, numeral 2 de la Ley 1340; en consecuencia, el cómputo de prescripción quedó nuevamente interrumpido; demostrándose de esta manera que las facultades de ejecución no se encuentran prescritas.
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Aclara que el proceso en cuestión tiene como origen el incumplimiento del pago al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, emergente de declaraciones juradas autodeterminadas, ante cuyo incumplimiento la Administración Tributaria emitió el correspondiente Pliego de Cargo, dando inicio a la ejecución tributaria; en tal sentido, no existe multa o sanción sobre la cual se deba emitir pronunciamiento; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 6 de la Ley 1340, establece: La analogia será admitida para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes.
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El artículo 7 de la Ley 1340, establece: Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresadas sobre cada materia, se aplicaran supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de las otras ramas juridicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular
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El artículo 41 de la Ley 1340, indica: La obligación tributaria se extingue por: 1) Pago, 2) Compensación, 3) Confusión, 4) Condonación o remisión y 5) Prescripción.
El artículo 52 de la Ley 1340, establece: La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término precedente se extenderá: A siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o. de presentar las declaraciones tributarias. y, en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho. A los efectos de la extensión del término se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales
afaq o culposos, conforme a lo dispuesto por los artículo 98°, 101° y 115o.
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El artículo 53 de la citada Ley, señala: El término se contará desde el 1° de enero del año
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calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya
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determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo. ”
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El artículo 54 de la mencionada Ley, establece: El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva. 2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor. 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 10 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
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El artículo 306 de la Ley 1340 dispone: Será titulo suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo, el que se acompañara del respectivo Auto Intimatorio que librar el ente administrativo a través de su máxima autoridad en cada jurisdicción. Conforme al mismo, se emplazará al deudor para que dentro del plazo de tres (3) días de la notificación cancele la suma correspondiente al tributo adeudado, su actualización, intereses, multàs, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias pertinentes. Tales medidas podrán ser dispuestas por la Administración antes del libramiento del Pliego de Cargo y. Auto Intimatorio cuando exista fundado riesgo para la percepción de créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles.
El artículo 307 del referido cuerpo legal, señala: La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla salvo las siguientes excepciones: a) Pago total documentado. b) Nulidad de título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió, que únicamente podrá demandarse. mediante el Recurso Directo. de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia. Los funcionarios de la Administración Tributaria y/o de los órganos jurisdiccionales que contravinieren esta disposición dando curso a otras excepciones incurrirán en responsabilidad, con la siguiente interposición de las acciones correspondientes a cargo del órgano ejecutor. Las excepciones deberán ser planteadas en el plazo a que se refiere el Artículo anterior, acompañadas de todas las pruebas pertinentes, y serán resueltas dentro de los diez (10) días, no siendo recurribles.
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El artículo 1492 del Código Civil establece: 1. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares.
El artículo 1493 del Código Civil establece. La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valero desde que el titular ha dejado de ejercerlo.
De inicio corresponde señalar que el Ente Fiscal giró el Pliego de Cargo N° 2466/0.1 de 17 de septiembre de 2001, en contra de Amalia Lourdes Maraz por un monto de Bs7.699, por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas del periodo fiscal diciembre de 1997, actuación notificada por cédula el 8 de agosto de 2002; en tal sentido, se tiene que la ley aplicable en la parte material del tributo (perfeccionamiento del hecho generador, nacimiento, plazo de pago, formas de extinción de la obligación tributaria) y la configuración de los ilícitos tributarios, es la Ley 1340, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera último párrafo del DS 27310, que de manera taxativa señala que: Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999.
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Es preciso manifestar que la doctrina impositiva establece que la prescripción es un modo de liberar al administrado de una carga u obligación por el transcurso del tiempo. En la legislación tributaria nacional, la prescripción constituye un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere un derecho; es la dispensa de la carga tributaria por el transcurrir del tiempo, castigando de este modo la inacción de la Administración Tributaria con la pérdida de sus facultades de comprobar, verificar e investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, determinar adeudos e incluso imponer sanciones. Así también es pertinente aclarar que a pesar de la disposición del artículo
afaq 307 de la Ley 1340, en sentido a que la ejecución coactiva no puede suspenderse por iso 9007 ningún recurso ordinario o extraordinario, el Tribunal Constitucional mediante la AINON CERTHICATION Sentencia Constitucional 1606/2002-R de 20 de diciembre de 2002, dispuso que la SER
IQNet figura jurídica de prescripción puede ser opuesta en cualquier estado de la causa,
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani).
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
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hasta en ejecución de sentencia; por lo que corresponde realizar el análisis de la procedencia o no de esta figura jurídica. .
En el caso objeto de análisis, de la compulsa de antecedentes administrativos se advierte que el Pliego de Cargo N° 2466/01 de 17 de septiembre de 2001, por medio del cual la Administración Aduanera inició la cobranza coactiva, fue emitida en forma anterior a la vigencia de la Ley 2492, en ese ‘entendido, la compulsa del cobro en cuanto a su procedimiento se enmarcó correctamente a la Ley 1340; asimismo, para la aplicación sustantiva de la norma inherente al instituto de la prescripción, se debe conside obligación tributaria acaeció durante la vigencia de la Ley 1340; como consecuencia; corresponde aplicar la mencionada Ley en lo concerniente a las regulaciones establecidas respecto al instituto de la prescripción, cuyo plazo para su materialización efectiva es de cinco años, conforme lo dispuesto en su artículo 52 de la citada Ley 1340.
Encontrándose definido el marco legal aplicable al presente caso, se debe establecer que una vez iniciada la fase de cobranza coactiva, esta Instancia de Alzada procederá a realizar el análisis de la prescripción extintiva de acuerdo al estado actual del proceso, es decir, se examinará si la facultad de cobro o ejecución tributaria de la Administración Tributaria, se encuentra o no prescrita
En este punto de análisis se debe considerar que la Ley 1340, tiene un vacío jurídico con relación al cómputo del plazo, interrupción y suspensión para la etapa de cobranza coactiva, norma legal que únicamente refiere al cómputo del término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, estableciendo al efecto, causales de suspensión e interrupción; sin embargo, no estipula parámetro alguno sobre el cómputo de la prescripción del derecho al cobro de la obligación tributaria después de que ésta queda determinada y firme.
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Ante esa inconsistencia legal y en virtud a la analogía y subsidiariedad previstas en los artículos 6 y 7 de la Ley 1340, es conveniente la aplicabilidad de las previsiones contenidas por los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, así como la Sentencia
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Constitucional 1606/2002 R, que expresamente establece lo siguiente: “...el art. 41. CTb, señala las causas de extinción de la obligación tributaria refiriéndose en su inc. 5) a la prescripción, la que se opera a los cinco años término que se extiende conforme lo dispone el art. 52 del mismo cuerpo de leyes, sin señalar el procedimiento a seguir para su declaratoria. Sin embargo en caso de presentarse un vacío legal, el citado Código Tributario, há previsto la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas al establecer en sų art. 6 que: “La analogía será admitida para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes“. Asimismo, el art. 7 de la Ley 1340 (CTB) determina que: ” Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresas sobre cada materia; se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular”.
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De la misma forma, la Sentencia Constitucional 992/2005-R, de 19 de agosto de 2005, expresa: “...que el art. 307 del CTb, establecía que la ejecución coactiva no podía suspenderse por ningún motivo, exceptuando dos situaciones: a) el pago. total documentado; y. b) nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese orden la SSCC 1606/2002–R, de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 1497 del Código Civil (CC), para oponer en cualquier estado de la causa, la prescripción; ...Ello implica que este Tribunal Constitucional, vigilando la vigencia plena de los derechos de las personas, estableció que pese a lo dispuesto por el art. 307 del CTb, cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias“.
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afaq En ese sentido el artículo 1493 del Código Civil, acorde a lo señalado en los artículosis 6 y. 7 de la Ley 1340, dispone que los derechos se extinguen por prescripción cuando AINOR CERTHICATION su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece y que el cómputo se inicia
IQNet desde que el derecho se pudo hacer valer o desde que el titular dejó de ejercerlo; en ese contexto normativo, se tiene que el cómputo para efectuar el cobro de la deudar
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tributaria se inició el 9 de agosto de 2002, es decir, al día siguiente de la notificación del Pliego de Cargo N° 2466/01 de 17 de septiembre de 2001 (hecho que aconteció el 8 de agosto de 2002) y concluiría el 9 de agosto de 2007; no obstante, en este lapso de tiempo se observa que el Ente Fiscal realizó medidas coactivas que interrumpieron el curso de la prescripción conforme se detallan a continuación:
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TIPO Dencion cobranza coaceri
FECHA DE LA MEDIDA
COACTIVA
FOJAS DE** * ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
ADM
28/04/2006
24/02/2011
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TIPO DE MEDIDA COACTIVA / DESTINATARIO, (prescripción cobranza coactiva gestión 1997).
Nota Cite/GDLP/DJTCC/UCC 1638-06, dirigida a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en
la que se solicitó la retención de fondos Nota Cite SIN/GDLP/DJCCIUCCINOT/0083/2011; dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en
la que se solicitó retención de fondos. Nota Cite: SIN/GDLPZ/DJCCIUCC/NOT/01227/2013, dirigida a Derechos Reales de Coroico, en la que se solicitó informe respecto a los inmuebles registrados a
nombre de la contribuyente SIN/GDLPZ-1/DJCC/UCCINOT/02283/2015, dirigida al Organismo. Operativo de Tránsito, en la que se solicitó la hipoteca legal de los vehículos registrados a nombre de la
.. . ::contribuyente
31/05/2013
54-56
68-70
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Del cuadro precedente se advierte que la Administración Tributaria ejerció medidas coactivas, en las gestiones 2006, 2011, 2013 y 2015, interrumpiendo el término de prescripción, conforme se evidencia a fojas 14, 48, 54, 55, 56, 68, 69 y 70 de antecedentes administrativos; en este entendido, se establece que con dichas interrupciones se iniciaron nuevos términos de prescripción, el último comenzó a computarse a partir del 1 de enero de 2016 y concluiría el 31 de diciembre de 2020, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 1340.
Lo anterior acredita que la última actuación que realizó la Administración Tributaria fue la emisión de la Nota Cite: SIN/GDLPZ-1/DJCC/UCC/NOT/02283/2015, presentada el 9 de julio de 2015, ante el Organismo Operativo de Tránsito, conforme, lo previsto en el artículo 1493 del Código Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, por efecto
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
de lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 1340; en ese sentido, el término de prescripción se resume en el siguiente cuadro:
GESTIÓN 1997
con el Pliego 2466/01 de 17
de Cargo de septiembre
niin PRESCRIPCIÓN
PRESCRIPCIÓN
PRESCRIPCIÓN
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN MEDIDAS EFECTUADAS TENDIENTES —
AL COBRO DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA:
- Nota Cite/GDLP/DJTCCIUCC 1638
06 presentada el 28/04/2006. Nota
Cite: SIN/GDLPIDJCC/UCC/NOT/0083/201
. 1 presentada el 24/02/2011. 08/08/2002
09/08/2002 5 años
09/08/2007
– Nota
Cite: SIN/GDLPZ/DJCC/UCC/NOT/01227/2 013 de 31/05/2013. Nota.. Cite: : SINGDLPZ 1/DJCCIÙCC/NOT/02283/2015
presentada el 9/07/2015. NUEVO CÓMPUTO DE PRESCRIPCIÓN A PARTIR DE LA ÚLTIMA INTERRUPCIÓN NUE
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01/01/2016
5 años
31/12/2020
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Lo anterior, muestra que dentro del plazo de prescripción que inició el 9 de agosto de 2002. y concluiría el 9 de agosto de 2007, se produjeron causales de interrupción conforme-se detalló precedentemente, en tal sentido, a partir de la última medida coactiva de 9 de julio de 2015, constituida por la nota SIN/GDLPZ 1/DJCCIUCC/NOT/02283/2015 cursante a fojas 68-70 de antecedentes administrativos, se inició un nuevo término de prescripción que comenzó a computarse a partir del 1 de enero de 2016 y concluirá el 31 de diciembre de 2020; consecuentemente, conforme a los datos, hechos y antecedentes reflejados anteriormente, es evidente que la facultad de cobro del Ente Fiscal del adeudo tributario consignado en el Pliego de Cargo N° 2466/01 de 17 de septiembre de 2001, respecto al IVE de diciembre de 1997, no se encuentra prescrita.
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afaq Respecto al argumento expresado por la recurrente en relación a que prescribió la ISO 9001 facultad de cobro del Ente Fiscal respecto a la multa; corresponde señalar, que de la asub tuturor revisión de antecedentes se advierte que la obligación tributaria exigida por la Administración Tributaria pertenece al “Impuesto IUE periodo fiscal: 12/97 Form:50” y no así a una multa por la comisión de una contravención tributaria, aspecto que ser
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encuentra expresamente consignado en el Pliego de Cargo N° 2466/01 de 17 de septiembre de 2001, en tal sentido, lo aseverado por él recurrente no corresponde.
En relación a los agravios expresados por el recurrente, respecto a que el Ente Fiscal pretende aplicar de manera forzada el artículo 1497 del Código Civil, sin considerar que la Ley 1340 es la norma especial al ámbito tributario y que las med
as medidas coactivas se constituyen en simples actuaciones formales, las cuales no interrumpen el curso de la prescripción; corresponde señalar que ésta instancia recursiva a través del análisis que antecede estableció que ante el vació jurídico respecto al cómputo del plazo de
ión para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), corresponde la aplicación del Código Civil, razonamiento bajo el cual, las medidas coactivas se constituyen en causales de interrupción del citado plazo, aspecto refrendado en las Sentencias Constitucionales 1606/2002-R y 992/2005-R y en la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 11.18/2012 de 26 de noviembre de 2012, que es alegada por el recurrente; en tal sentido, no corresponden los agravios alegados.. ..
Respecto al argumento de la Administración Tributaria que refiere que la presentación de solicitud de prescripción por parte del sujeto. pasivo se constituye en un reconocimiento expreso de la obligación tributaria y por ende en una causal de interrupción conforme establece el artículo 52, numeral 2 de la Ley 1340; corresponde. señalar, que la solicitud de prescripción efectuada por la contribuyente mediante la nota presentada el 23 de julio de 2018, cursante a fojas 76-78 de antecedentes administrativos, no se constituye en : un reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo y por ende tampoco en una causal de interrupción del término de la prescripción; por el contrario, de la lectura de la citada nota, se advierte que el sujeto pasivo solicita la prescripción extintiva de la facultad de determinación, sanción y cobro del Ente Fiscal, aspecto que denota la manifestación de su voluntad, a efectos de que el sujeto activo no pueda exigir el. pago de la obligación tributaria en cuestión; consecuentemente, no corresponde lo aseverado por la Administración Tributaria.
De acuerdo a los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, se establece que la facultad de cobranza coactiva de la Administración Aduanera en relación al Pliego
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AUTORIDAD DE .. IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
de Cargo N° 2466/01 de 17 de septiembre de 2001, no se encuentra prescrita; . consecuentemente, corresponde confirmar el Auto Administrativo N° 391820000149 : (SIN/GDLPZ-1/DJCC/CC/AUTA/00124/2018) de 23 de noviembre de 2018, emitido por la Gerencia Distrital La Paz | del Servicio de Impuestos Nacionales contra Amalia Lourdes Maraz de Yapura.
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, . Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS.
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Administrativo N° 391820000149 (SIN/GDLPZ-** I/DJCC/CCIAUTA/00124/2018) de 23 de noviembre de 2018, emitido por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales contra Amalia Lourdes Maraz de Yapura; consecuentemente, se declara firme y subsistente la facultad de cobranża : coactiva en relación al Pliego de Cargo 2466/01 de 17 de septiembre de 2001. *
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la These boos bepale interposición del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días
este computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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- decilla Vetez Dorado
Directora Ejecutiva Regional . Direccion Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
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