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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZIRA 0629/2019
Recurrente:
Empresa Constructora Alto Ltda., legalmente representada por Roberto Tórrez Ponce de León
Administración Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes de La Paz
del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente representada por Celideth Ochoa Castro
Acto Impugnado:
Resolución Administrativa N° 231829000280 (SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RA00024/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ-1493/2018
Lugar y Fecha:
La Paz, 24 de mayo de 2019
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ No 0629/2019 de 23 de mayo de 2019, emitido por la Sub Dirección
Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La . Resolución
Administrativa
No. 231829000280 (SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RA/00024/2018) de 27 de agosto de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,
resolvió rechazar la Oposición de Prescripción de la Ejecución Tributaria presentada arwo cestacamom Helena Voz por el contribuyente Empresa Constructora Alto Ltda., con NIT 1017679028, respecto FERTIFLE
voBo a los adeudos tributarios firmes, líquidos y exigibles en favor de la Administración
Tributaria provenientes de la Resolución Determinativa N° 17-0273-2014 acto sobre el
cual se inició la fase de ejecución tributaria en mérito al Proveído de inicio de Ejecución le CGuzman Ruk! Tributaria N° 24-1543-2014 y las modificaciones introducidas por la Ley :
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Página 1 de 34 IBNORCA Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
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disponiendo la prosecución de la ejecución tributaria hasta el pago total de la deuda fiscal.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente La Empresa Constructora Alto Ltda., legalmente representada por Roberto Torrez Ponce de León, en mérito al Testimonio de Poder General de Representación Legal y Administración N° 820/2010 de 1 de diciembre de 2010, mediante memoriales presentados el 20 y 28 de septiembre de 2018 cursantes a fojas 14-20 y 28 de obrados presentó Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
La Empresa Constructora Alto Ltda., legalmente representada por Roberto Tórrez Ponce de León señala que fue objeto de verificación mediante la notificación con la Orden de Verificación N. 14290200006 de 25 de junio de 2014, actuación notificada el 8 de abril de 2014, por los periodos fiscales abril a diciembre de 2009 y enero a marzo 2010. Seguidamente se emitió la Vista de Cargo N° 32-0033-2014 de 20 de mayo de 2014, con un reparo por depuración de crédito fiscal IVA que implicó Omisión de Pago e incumplimiento a deberes formales.
Posteriormente la Administración Tributaria emitió la correspondiente Resolución Determinativa N° 17-0273-2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/00055/2014 de 25 de junio de 2014 notificada el 30 de junio de 2014, determinando una deuda tributaria en un monto total de 2.911,690 UFV’s equivalentes a Bs5.698,381.- Seguidamente emitió el Proveído de Ejecución Tributaria N° 24-1543-2014, acto notificado el 19 de
junio de 2015.
Afirma que las facultades de determinación del adeudo tributario han prescrito, toda vez que por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de la gestión 2009, operó la prescripción de la facultad de determinación al 31 de diciembre de 2013, basando su argumento en la norma que se encontraba vigente el año en que ocurrieron los hechos imponibles, es decir, en aplicación del artículo 59 del Código Tributario sin sus modificaciones establecidas a través de las Leyes 291 y 317 y posteriormente la Ley 812.
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En cuanto se refiere a la gestión febrero de 2010, afirma que el cómputo para ejercer su facultad de determinación del adeudo tributario se inició el 1 de enero de 2011 debiendo finalizar al 31 de diciembre de 2014; sin embargo, esta fue determinada el 30 de junio de 2014 con la emisión de la Resolución Determinativa correspondiente razón por la que procedió al pago parcial de dicho adeudo tributario. .
En el presente caso, en mérito al artículo 123 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 150 del Código Tributario y en base al principio de seguridad jurídica no se puede considerar para el cómputo de la prescripción las modificaciones establecidas al artículo 59 del Código Tributario, ejercidas a través de las Leyes 291, 317 y recientemente la Ley 812, el considerar la aplicación de dicha normativa con data posterior a los hechos generadores, involucraría una vulneración a los derechos y garantías constitucionales, máxime si la Resolución Determinativa tiene. un efecto declarativo según el artículo 99 del Código Tributario, lo que significa que la norma que gobierna la determinación tributaria debe ser la vigente cuando se producen los hechos imponibles y no cuando se practica la fiscalización; en el presente caso, se debe aplicar la normativa vigente del período en el que hubiese sucedido el hecho imponible.
Afirma que el acto impugnado establece que el plazo de prescripción se reinició el 1 de abril de 2016, como producto de un supuesto reconocimiento de la deuda tributaria efectuado por el contribuyente al haber pagado Bs 1.000.- con Boleta de Pago N° de Orden 2958151461 el 3 de marzo de 2016; sin embargo, la Administración Tributaria no es precisa respecto al período pagado, toda vez que el pago refiere haber realizado con referencia al período fiscal no prescrito, relativo a febrero de 2010 que fue notificado en plazo con la Orden de Verificación correspondiente, cuando dicho período prescribía a fines de la gestión 2014, no obstante, de manera voluntaria procedieron a pagar el tributo omitido en un monto de pago a cuenta de Bs 10.000.-, pago acreditado afaq mediante nota expresa con No. ECA 048/2016 de 7 de marzo con “fecha de calidad presentación el 8 de marzo de 2016; asimismo, señala que dicho pago de ninguna ER TIPTE manera está relacionado a los periodos actualmente impugnados y mucho menos Net implica un desistimiento a su pretensión.
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El acto impugnado carece de precisión toda vez que la oposición formulada es sobre la base del artículo 109 parágrafo II de la Ley 2492 por la oportunidad de la defensa ejercida y por el acto que se pretendía cobrar, no es la determinación propiamente dicha sino el acto de ejecución tributaria porque es incuestionable que la facultad de determinación practicada por el sujeto pasivo se ejerció fuera de plazo como tal forma parte de la actual controversia.
La Administración Tributaria incurrió en una injustificada demora en emitir la resolución
de oposición a la prescripción solicitada, toda vez que se tomó dos años en emitir la resolución de rechazo cuando al contrario podía haber emitido de inmediato, más aún cuando los argumentos expuestos en el mismo acto si bien ya se trata de una posición conocida en lo que respecta a la aplicación retroactiva de las Leyes 291, 317 y últimamente con la Ley 812 de 2016, empero desde el punto de vista procedimental resultaba necesaria su emisión de dicho acto que deniega la prescripción a los fines de poder activar los mecanismos de impugnación.
El argumento para la aplicación retroactiva de la Ley y así ampliar los plazos y de obligatorio cumplimiento, no hace otra cosa que reconducir a un falso debate toda vez que de ninguna de las leyes modificatorias del plazo de determinación permite una ampliación retroactiva ex profesamente, razón por la que considera un argumento que no tiene base ya que se trata de una interpretación sesgada de la Administración Tributaria. Asimismo, refiere que la derogatoria del último párrafo del parágrafo I del
artículo 59 de la Ley 2492 dispuesta por la Ley 317 que expresamente señalaba que
el período de prescripción se refiere a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, lo que
permite deducir que expresaba la intención del legislador de ampliar los plazos de la administración en forma retroactiva.
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No cabe discusión alguna acerca de retroactividad de la norma, toda vez que tal
aspecto resulta ilógico, ilegal y tiene una claro propósito recaudatorio dejando en indefensión al contribuyente que mientras más antiguo sea el periodo fiscalizado resulta menos posible la defensa con el agravante de que los componentes de actualización de la deuda tributaria convierten a la misma en gravosa con serios riesgos sobre el patrimonio de los contribuyentes.
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Afirma que el acto administrativo actualmente impugnado, al haber rechazado una solicitud expresa de prescripción de la facultad de determinación, es pasible de impugnación toda vez que se trata de un acto administrativo definitivo, por esta razón, fue objeto de la presentación del presente Recurso de Alzada, mayor razón de impugnación toda vez que a través de dicho acto se le denegó la prescripción solicitada; asimismo, hace una diferencia entre acto administrativo definitivo y actuación preparatoria o de mero trámite y cita al respecto la SCP 0249/2012 de 29 de mayo y concluye en reiterar que el acto administrativo actualmente impugnado, es susceptible de poder impugnar a través del presente Recurso de Alzada toda vez que se trata de un acto administrativo definitivo que produce efectos ya que le denegó la solicitud de prescripción de la facultad de determinación.
Afirma que debe prevalecer el principio de irretroactividad de la Ley que tiene rango constitucional, en tal sentido ninguna de las normas 291, 317 y 812 pueden ser aplicadas de manera retroactiva y pretender referir que su aplicación resulta ser una retroactividad constitucional cuando dicha pretensión responde a afanes enteramente recaudatorios.
Conforme a los argumentos expuestos, solicita revocar la Resolución Administrativa N° 231829000280 (SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RA/00024/2018) de 27 de agosto de 2018.
11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Roberto Torres Ponce de León en representación legal de Empresa Constructora Alto Ltda., fue admitido mediante Auto de 3 de octubre de 2018, notificado de manera personal al recurrente el 5 de octubre de 2018 y mediante cédula a la Administración Tributaria el 9 de octubre de 2018, fojas 29-34 de obrados.
afaol II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, ER TIPTE legalmente representada por Celideth Ochoa Castro, conforme se tiene de la QNet Resolución Administrativa de Presidencia No 031800000738 de 3 de septiembre de CAMANTES 2018, por memorial presentado el 24 de octubre de 2018, cursante a fojas 37-43 de obrados, respondió negativamente con los siguientes fundamentos:
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En ejercicio de sus atribuciones conferidas por los artículos 66, 100, 101, de la Ley 2492, artículos 29, 32 y 33 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, la Administración Tributaria realizó un cálculo sobre Base Cierta sustentada en la documentación presentada por el propio sujeto pasivo además de la información obtenida de la Base de Datos del Sistema integrado de Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT II conforme establece el Parágrafo I del artículo 43 de la Ley 2492, y en mérito a la información se emitió la Vista de Cargo N° 32-0033-2014 con CITE: SIN/GGDLPZ/DF/SVENC/33/2014 de 20 de mayo de 2014, actuación notificada el 23 de mayo de 2014, estableciéndose una deuda tributaria de 2.883,569 UFV‘s equivalentes a Bs5.608,974.-. Posteriormente se emitió la Resolución Determinativa N° 17–0273-2014 acto definitivo notificado el 30 de junio de 2014 sin que el mismo hubiere sido impugnado conforme establece los plazos y condiciones, adquiriendo firmeza; en consecuencia se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24 1543-2014 de 4 de agosto de 2014, actuación notificada el 19 de junio de 2015.
El contribuyente opuso prescripción de la facultad de determinación el 3 de febrero de 2016, solicitud resuelta por la Gerencia Graco La Paz mediante Resolución Administrativa N° 231829000280 de 27 de agosto de 2018 que resolvió por rechazar la oposición de prescripción de la ejecución tributaria interpuesta por el contribuyente respecto a los adeudos firmes, líquidos y exigibles de la Resolución Determinativa No 17–0273-2014 anunciando a su vez la ejecución del Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 24-1543-2014 de 4 de agosto de 2014.
Afirma que al no haber sido impugnada la Resolución Determinativa N° 17-0273-2014 la misma adquirió firmeza, razón por la cual el Ente Fiscal emitió el correspondiente Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-01543-2014 de 4 de agosto de 2014 a efectos de dar inicio a la ejecución tributaria, en consecuencia, el sujeto pasivo opuso
prescripción a la facultad de determinación de la Administración Tributaria, aspecto que no corresponde toda vez que la determinación de la deuda tributaria consignada en la
Resolución Determinativa precedentemente mencionada resulta inmodificable e
inalterable al haber adquirido firmeza además de encontrarse ejecutoriada por no haberse impugnado en plazo dicho acto administrativo definitivo.
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Las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones conforme a las previsiones contenidas en las Leyes 291 y 317 se van incrementando en un año de manera sucesiva por cada gestión hasta llegar a los diez (10) años de prescripción, a partir de la gestión 2008; vale decir, en la gestión 2014 el cómputo de la prescripción era de 8 años; en ese sentido, en el presente caso al evidenciar el Ente Fiscal ejerció sus facultades para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones dentro de los plazos establecidos en el artículo 59 de la Ley 2492 modificado por la Les 291 y 317, afirma que sus facultades de determinación de adeudo tributario no se encuentra prescrita.
Tomando en cuenta que la omisión de pago en la que incurrió el ahora recurrente respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2009 y la determinación de adeudo que se dio con la emisión y notificación de la Resolución Determinativa precedentemente mencionada el 30 de junio de 2014, el Ente Fiscal contaba con un plazo para determinar la deuda e imponer sanciones hasta el la gestión 2016, evidenciándose que en el presente el plazo de 8 años fue interrumpido con la emisión y notificación de la Resolución Determinativa N° 17-0273-2014 de 25 de junio de 2014, notificada el 30 de junio de 2014, razón por la que considera que no operó la prescripción; a ello añade doctrina sobre los derechos adquiridos en favor de la Administración Tributaria, respecto a la acreencia fiscal a su favor
El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo toda vez que es la propia Constitución Política del Estado que garantiza y protege tal derecho adquirido, no ocurre lo mismo con los derechos expectaticios que en general carecen de relevancia jurídica pudiendo ser modificadas o extinguida por el legislador y es acá donde debe ubicarse la llamada condición más beneficiosa.
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En el presente caso nos encontramos ante un derecho aún no perfeccionado motivo ERTIBLE
por el cual el mismo es susceptible de afectación por una modificación legal, en ese Net PERDERY sentido al estar vigentes las Leyes 291, 317 y 812 que modificaron la Ley 2492 SEMEN PAS corresponde la aplicación de las modificaciones del término de prescripción a 8 años a Queen Rajzl/criterio que es coincidente con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
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0757/2015 de 4 de mayo de 2015; en ese marco en el presente caso no se configuró la prescripción debido a la interrupción que se dio con la notificación de la Resolución Determinativa conforme se tiene precedentemente mencionada.
En cuanto a la suspensión del cómputo de prescripción ya sea en el proceso de fiscalización y en el proceso de verificación se desarrollan bajo un mismo procedimiento desde un inicio hasta la conclusión y ambas comprenden un conjunto de tareas que ponen en aviso al sujeto pasivo de su deber de cumplir sus obligaciones tributarias, actuaciones que indudablemente deben ser consideradas dentro de lo previsto en el parágrafo I del artículo 62 del Código Tributario, razón por la que se debe considerar los criterios de suspensión del cómputo de prescripción; al respecto, cita como jurisprudencia la Sentencia No 013/2013 de 6 de marzo de 2013.
Afirma que no corresponde la solicitud de prescripción por Omisión de Pago por no ser legal, toda vez que dicho cómputo recién se contabiliza a partir del momento que adquiere la calidad de título de ejecución tributaria, es decir a partir de la Resolución Determinativa N° 17–0273-2014 de 25 de junio de 2014 que adquiere firmeza, razón por la cual no procede la solicitud de prescripción; al respecto, cita como jurisprudencia la Sentencia No 021/2013 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo similar razonamiento se encuentra en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1444/2013 de 13 de agosto de 2013; AGIT-RJ 1228/2013 de 29 de julio de 2013 y AGIT-RJ 1161/2013 de 23 de julio de 2013 y sostiene que las modificaciones establecidas en las Leyes 291 y 317 se encuentran vigentes y gozan de presunción de constitucionalidad, además de haberse declaro la constitucionalidad del artículo 59 del Código Tributario, cita al respecto la SC 1369/2013 de 16 de agosto de 2013.
Con referencia a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria afirma que se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria en el presente caso se evidencia que el 19 de junio de 2015 se notificó con el Proveido de inicio de Ejecución Tributaria No 17-1543-2014 de 4 de agosto de 2014, actuado a través del cual se anunció al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria, lo que quiere decir que el cómputo recién a partir del 1 de enero de 2016, razón por la cual a la fecha de la oposición de la prescripción no transcurrió el plazo establecido en el artículo 59 de la Ley 2492, al respecto cita como precedente administrativo la
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Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01118/2012 de 26 de noviembre de 2012
y afirma que en el presente caso, recién la prescripción de la facultad de ejecución
tributaria operará al 19 de junio de 2019, razón por la cual llega a afirmar que no ha
prescrito sus facultades de ejecución tributaria en el presente caso.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Administrativa N° 231829000280 (SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RA/00024/2018) de 27 de agosto de 2018.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 25 de octubre de 2018 se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaría a la parte recurrente y a la Administración Tributaria el 31 de octubre de 2018, fojas 44-45 de obrados.
Con memorial presentado el 19 de noviembre de 2018, la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Celideth Ochoa Castro, a tiempo de apersonarse ante esta Instancia Recursiva acréditando personería jurídica a través de la Resolución Administrativa de Presidencia No 031800000738 de 3 de septiembre de 2018, ratificó las pruebas documentales consistente en los antecedentes administrativos presentados a momento de responder al. Recurso de Alzada, petitorio que fue respondido mediante Proveído de 20 de noviembre de 2018, que señala por ratificada la prueba documental, fojas 48-49 de obrados.
La Empresa Constructora Alto Ltda., legalmente representada por Roberto Torres Ponce de León, mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2018, ratificó las pruebas documentales presentadas por la Administración Tributaria a tiempo de responder al Recurso de Alzada; solicitud que fue respondida mediante Proveído de afaq 21 de noviembre de 2018, por ratificada la prueba documental señalada en el Calidad memorial, fojas 50-51 de obrados.
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II.5. Alegatos Mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2018 la Empresa Constructora
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Alto Ltda., legalmente representada por Roberto Torres Ponce de León, presentó sus alegatos en conclusiones reiterando los argumentos esgrimidos en su Recurso de Alzada en sentido que las facultades de determinación del adeudo tributario hubieran prescrito y que el acto administrativo a través del cual se le rechazó la solicitud de prescripción, al ser un pronunciamiento oficial y definitivo por parte de la Administración Tributaria, es susceptible de impugnación. Alegatos que fueron respondidos por esta Instancia Recursiva a través del Proveido de 11 de diciembre de 2018, en sentido que previamente el representante legal de la empresa deberá consignar su firma en cualquier solicitud que presente, subsanada la observación se proveerá conforme a derecho, fojas 54-55 de obrados.
Por su parte, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Celideth Ochoa Castro, mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2018, se ratificaron en los argumentos expuestos a tiempo de responder el presente recurso de alzada, solicitud que fue responda mediante Proveido de 11 de diciembre de 2018, por formulados los alegatos en:
conocimiento de la parte contraria, fojas 56-57 de obrados.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA Mediante Orden de Verificación N° 14290200006 de 25 de marzo de 2014, la Administración Tributaria comunicó a la Empresa Constructora Alto Ltda., por medio de su representante legal Roberto Torres Ponce de León, que conforme a las facultades conferida por los artículos 66, 100 y 101 d la Ley 2492 y artículos 29, 32 y 33 del DS 27310 que será objeto de un proceso de determinación de acuerdo a las modalidades y’alcance establecido en la presente Orden de Verificación, con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondientes a los impuestos y períodos de abril a diciembre de la gestión 2009 y enero a marzo de la gestión 2010 respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA); actuación que fue notificada el 8 de abril de 2014, fojas 2-21 de antecedentes
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Mediante la Vista de Cargo N° 32-0033-2014 CITE: SIN/GGLPZ/DFISVENC/33/2014 de 20 de mayo de 2014, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, estableció que como producto de la verificación impositiva
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realizada se ha determinado un adeudo tributario en favor del Fisco de 2.883,569
UFV‘s equivalente a Bs5.608,974.- importe que incluye el Tributo Omitido actualizado, intereses, Sanción del 100% por la conducta tributaria y la multa por incumplimiento a : deberes formales, respecto a los períodos de abril a noviembre de 2009; febrero de 2010 y abril de 2014, calificando preliminarmente la conducta del contribuyente Empresa Constructora Alto Ltda., como Omisión de Pago de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 de la Ley 2492, sancionándose dicha conducta con el 100% del impuesto Omitido Determinado a la fecha de vencimiento expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda de conformidad al artículo 42
acto que fue notificado mediante cédula el 23 de mayo de 2014, fojas 72-81 de antecedentes administrativos.
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La Resolución Determinativa N° 1 7-0273-2014 “. CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/00055/2014 de 25 de junio de 2014 estableció declarar en su Resuelve Primero: La inexistencia de la Deuda Tributaria en el alcance de la presente verificación por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los períodos fiscales diciembre 2009, enero 2010 y. marzo 2010. Asimismo, dispuso en su Resuelve Segundo: Determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente Empresa Constructora Alto Ltda., con NIT 1017679028 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) respecto a los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de la gestión 2009 y febrero de la ….. gestión 2010 en el tributo omitido de Bs 1.864,657.-.
De la misma manera, la parte resolutiva tercera dispuso: Calificar la conducta del contribuyente por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de la gestión 2009 y febrero de la gestión 2010, como Omisión de Pago por adecuarse la conducta a lo establecido por el artículo 165 de la Ley 2492 sancionando al contribuyente con una multa igual al afaq 100% establecida en 1.215,400 UFV’s por haber incurrido en el ilícito precitado. A su calidad vez, la parte Resolutoria Cuarta: dispuso Sancionar al contribuyente Empresa ERTIPLE Constructora Alto Ltda., con una multa de 3.000UFV’s por haber incurrido en el ilícito Net de Incumplimiento de Deberes Formales por el período fiscal abril 2014, multa impuesta conforme al Subnumeral 4.1 del Numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07. Acto Administrativo definitivo notificado mediante cédula el 30 de junio
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de 2014, fojas 94-104 de antecedentes administrativos.
Por Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 24-1543-2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET/01537/2014 de 4 de agosto de 2014, comunicó a la Empresa Constructora Alto Ltda., que al estar firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa N° 17-0273-2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/00055/2014 de 25 de junio de 2014, conforme lo establecido en el artículo 108 del Código Tributario, concordante con el artículo 4 del Decreto Supremo 27874, conminó al contribuyente pre nombrado a pagar el monto líquido y exigible de Bs5.698,381.- que deberán ser actualizados a la fecha de pago de acuerdo al artículo 47 de la Ley 2492. Asimismo, anunció al contribuyente que a partir del tercer día siguiente a la notificación con el presente Proveído de inicio de Ejecución Tributaria, la Administración Tributaria procederá a ejecutar las medidas coactivas previstas en el artículo 110 de la Ley 2492 hasta obtener el pago total de la deuda tributaria asimismo, se hace conocer al sujeto pasivo que se reconocerán previa verificación, justos y legales los pagos que hubiere efectuado el contribuyente; actuación que fue notificada mediante cedula el 19 de junio de 2015, fojas 117-120 de antecedentes administrativos.
Por nota presentada el 3 de febrero de 2016, ante la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, Roberto Torres Ponce de León en representación legal de la Empresa Constructora Alto Ltda., opuso prescripción contra la ejecución establecida en el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 24-1543 2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET/01537/2014 de 4 de agosto de 2014, fojas
128-131 de antecedentes administrativos.
Mediante nota presentada el 17 de abril de 2018, ante la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, Roberto Torres Ponce de León en representación de la Empresa Constructora Alto Ltda., reiteró la solicitud de prescripción de la facultad de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria, fojas 143-144 de antecedentes administrativos.
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231829000280 (SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RA/00024/2018) de 27 de agosto de 2018 resolvió rechazar la Oposición de Prescripción de la Ejecución Tributaria presentada por el contribuyente
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Empresa Constructora Alto Ltda., con NIT 1017679028, respecto a los adeudos tributarios firmes, líquidos y exigibles en favor de la Administración Tributaria provenientes de la Resolución Determinativa N° 17-0273-2014 acto sobre el cual se inició la fase de ejecución tributaria en mérito al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-1543-2014 y las modificaciones introducidas por la Ley 291 y 317, debiendo proseguirse con la ejecución tributaria hasta el pago total de la deuda fiscal. Acto administrativo definitivo notificado de manera personal el 31 de agosto de 2018, fojas 145-148 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, párrafo III de la Ley 3092.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Roberto Torres Ponce de León en representación legal de la Empresa Constructora Alto Ltda., la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante ésta Instancia Recursiva.
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IV.1. Efectos de la decisión en la Instancia Jerárquica Como consecuencia de la impugnación efectuada por la Empresa Constructora Alto Ltda., legalmente representada por Roberto Torres Ponce de León contra la Resolución Administrativa N° 231829000280 (SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RA/00024/2018) afaq de 27 de agosto de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes de La Paz calidad del Servicio de Impuestos Nacionales, ésta instancia recursiva mediante la Resolución CERTIFTE de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 2012/2018 de 21 de diciembre de 2018, dispuso Net “CONFIRMAR la Resolución Administrativa N° 231829000280 (SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RA/00024/2018) de 27 de agosto de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales contra la
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Empresa Constructora Alto Ltda, legalmente representada por Roberto Torrez Ponce de León; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente las facultades de ejecución tributaria de la citada Administración Tributaria“; acto que fue notificado por Secretaría tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 26 de diciembre de 2018; fojas 72-85 de obrados.
Por memoriales presentados el 15 y 29 de enero de 2019, la Empresa Constructora Alto Ltda., legalmente representada por Roberto Torrez Ponce de León, interpuso Recurso Jerárquico contra de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 2012/2018 de 21 de diciembre de 2018; al efecto mediante Auto de Admisión de Recurso Jerárquico de 1 de febrero de 2019, se dispuso la remisión de actuados administrativos ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, actuación administrativa notificada por Secretaría tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 6 de febrero de 2019; fojas 86-93 y 96-98 de obrados.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz mediante Nota ARITLP-SC JER-0073/2019 de 7 de febrero de 2019, remitió a la Autoridad General de Impugnación Tributaria el expediente ARIT-LPZ-1493/2018 en 98 fojas y antecedentes administrativos en 151 fojas; al efecto, por Auto AGIT/SC/DR/0153/2019 de 13 de febrero de 2019, se dispuso la radicatoria del Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria; actuación notificada en Secretaria tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 13 de febrero de 2019; fojas 99-100 y 102-103 de obrados.
Como resultado de la interposición de Recurso Jerárquico por parte de Empresa Constructora Alto Ltda., legalmente representada por Roberto Tórrez Ponce de León, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0294/2019 de 25 de marzo de 2019, manifestando en su Acapite IV.4, Subacapite IV.4.2, indice xvii.: “Asimismo, cabe puntualizar que, la instancia de Alzada, argüido por la Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada sobre las facultades de ejecución del adeudo tributario, aclaró que no emitiría criterio;
toda vez que el sujeto pasivo, en su petitorio, habría referido la prescripción de la facultad de determinación y no así otros aspectos; situación que no se ajusta a los antecedentes del proceso, toda vez que el agravio de la Resolución Administrativa está
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relacionado con el rechazo a la oposición de prescripción en ejecución planteada por el sujeto pasivo que también fue referida en el Recurso de Alzada cuando observa la. imprescriptibilidad de la deuda ejecutoriada (fs. 17 yta. Del expediente), que fue aplicada por la Administración Tributaria a momento de sustentar el rechazo a la oposición de prescripción de ejecución tributaria; lo que hace evidente que la ARIT omitió considerar el petitorio expuesto en el recurso tramitado por dicha instancia”.
Continúa en el indice xviii. “En ese entendido, se advierte que la ARIT en la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, incumplió lo previsto en los artículos 198, parágrafos / Inciso e); y 211, Parágrafos I y Ill del Código Tributario(CTB); toda vez que, omitió pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones planteadas, puntualmente sobre la prescripción de las facultades de ejecución tributaria, argumento vertido tanto por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada como por la Administración Tributaria en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada; inobservando, de esta manera, el nexo lógico jurídico que debe existir entre los aspectos planteados y los resueltos. (...) ”. Por lo que resolvió: “ANULAR la · Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 2012/2018, de 21 de diciembre de 2018, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa Constructora Alto Ltda., contra la Gerencia Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada, inclusive, debiendo la ARIT La Paz, emitir una nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada, pronunciándose sobre todos los aspectos planteados por el Sujeto Pasivo y los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, en mérito a lo dispuesto en el Articulo 211, Parágrafos I, III del Código Tributario Boliviano (CTB), para resolver lo que en derecho corresponda; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212, Parágrafo I, Inciso c) del citado Código.“; acto notificado de mediante afaq
ISO 9001 cedula a la Empresa Constructora Alto Ltda.; y a la Gerencia Grandes Contribuyentes Calidae de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales el 1 de abril de 2019; fojas 120-138 ERTIFIE de obrados.
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Mediante nota AGIT-SC-REMARIT-0055/2019 de 10 de abril de 2019, la Autoridad o General de Impugnación Tributaria remitió a la Autoridad Regional de Impugnación
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Tributaria La Paz el expediente AGIT/0153/2019//LPZ-1493/2018 en fojas 138 y antecedentes administrativos en fojas 151, a efectos de cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0294/2019 de 25 de marzo de 2019; al efecto por Auto de 16 de abril de 2019, se dispuso la radicatoria del citado expediente; actuación notificada en Secretaria tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 17 de abril de 2019; fojas 139-141 de obrados.
Bajo ese contexto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0294/2019 de 25 de marzo de 2019, estableció que no existe pronunciamiento puntual sobre la prescripción de la facultad de ejecución; argumento vertido tanto por el recurrente como por la administración tributaria; por efecto de la decisión de la Instancia Jerárquica, la falta de
fundamentación e incongruencia vulnera el debido proceso; en consecuencia, en cumplimiento a la referida decisión, corresponde el siguiente análisis.
IV.2. Cumplimiento de Plazos El recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada, refiere que la Administración Tributaria incurrió en una injustificada demora en emitir la resolución de oposición a la prescripción solicitada, toda vez que se tomó dos años en emitir la resolución de
rechazo cuando al contrario podía haber emitido de inmediato, más aún cuando los
argumentos expuestos en el mismo acto si bien ya se trata de una posición conocida en lo que respecta a la aplicación retroactiva de las Leyes 291, 317 y últimamente con la Ley 812 de 2016; empero, desde el punto de vista procedimental resultaba necesaria su emisión de dicho acto que deniega la prescripción a los fines de poder activar los mecanismos de impugnación; al respecto corresponde señalar:
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone que: I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
“.
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El artículo 17 de la Ley 2341 establece: (Obligación de Resolver y Silencio Administrativo)
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el
Artículo 2° de la presente Ley. III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado
la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo
que corresponda o, en su caso jurisdiccional. IV. La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no
dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a lo previsto en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales. y disposiciones reglamentarias. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones.
De inicio corresponde señalar que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad al ser textual sólo opera en estos supuestos; la simple infracción del procedimiento establecido en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad por Ley no puede retrotraer obrados; en ese contexto, el fundamento de toda nulidad de procedimiento recae en la falta de conocimiento de la Resolución emitida por la Administración Tributaria, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable inexcusablemente a la autoridad administrativa; afao esto implica, que sólo la falta de notificación en una de las formas establecidas por el scoridad artículo 83 del Código Tributario, así como los vicios respecto a los requisitos que debe a contener un acto administrativo, están sancionados con la nulidad.
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/La Sentencia Constitucional 0100/2005 de 7 de diciembre, señala que “… La pérdida o
de competencia por pronunciamiento de resoluciones fuera de los plazos procesales y
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la activación del recurso directo de nulidad se produce siempre que aquella esté expresamente señalada en la ley, al efecto recuerda que la Sentencia Constitucional 0014/2003-CA, de 10 de enero de 2003, estableció: “Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad (…)“; de no producirse esta situación (pérdida de competencia expresamente señala por la ley) el recurso directo de nulidad no se activa ante pronunciamientos fuera de los plazos procesales. Línea jurisprudencial reiterada en el AACC 0037/2003-CA, 0124/2005-CA y en las SSCC 0025/2003, 0047/2003 y 0042/2005, 0061/2005, 0063/2005, entre otras.
De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que por nota presentada el 3 de febrero de 2016, ante la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, Roberto Torres Ponce de León en representación legal de la Empresa Constructora Alto Ltda., opuso prescripción contra la ejecución establecida en el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-1543-2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET/01537/2014 de 4 de agosto de 2014, tal cual consta a fojas 128-131 de antecedentes administrativos. Posteriormente mediante nota presentada el 17 de abril de 2018, ante la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, Roberto Torres Ponce de León en representación de la Empresa Constructora Alto Ltda., solicitó la prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria, tal cual fojas 143-144 de antecedentes administrativos.
En ese sentido, a través de la Resolución Administrativa N° 231829000280 (SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RA/00024/2018) de 27 de agosto de 2018, el Ente Fiscal resolvió rechazar la oposición de Prescripción de la Ejecución Tributaria presentada por el contribuyente Empresa Constructora Alto Ltda., con NIT 1017679028, respecto a los adeudos tributarios firmes, líquidos y exigibles en favor de la Administración Tributaria provenientes de la Resolución Determinativa N° 17–0273-2014, acto sobre
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el cual se inició la fase de ejecución tributaria en mérito al Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-1543-2014 y las modificaciones introducidas por la Ley 291 y 317, debiendo proseguir con la ejecución tributaria hasta el pago total de la deuda fiscal. Acto administrativo definitivo notificado de manera personal el 31 de agosto de 2018, conforme consta a fojas 145-148 de antecedentes administrativos.
Como consecuencia de lo anterior el ahora recurrente una vez notificado con la Resolución Administrativa N° 231829000280 (SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RA/00024/2018) de 27 de agosto de 2018, activó el presente Recurso de Alzada impugnando la decisión final asumida por la Administración Tributaria, en cuyos argumentos esgrimidos en relación a la tardía respuesta a la solicitud de prescripción refiere que la Administración Tributaria demoró dos años en responder sobre la solicitud de prescripción. Al respecto, conforme se tiene de los antecedentes administrativos, la petición de prescripción por parte del ahora recurrente fue realizada a través de las notas presentadas el 3 de febrero de 2016 y el 17 de abril de 2018, ante la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales conforme consta a fojas 128 131 y 143-144 de antecedentes administrativos y fue respondida por la Administración Tributaria mediante la Resolución Administrativa N° 231829000280 (SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RA/00024/2018) de 27 de agosto de 2018 y notificada de manera personal el 31 de agosto de 2018; siendo evidente la demora denunciada, es decir, fuera de los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo).
No obstante lo mencionado, es pertinente aclarar que la citada normativa no contempla
hulidad de obrados por incumplimiento de plazos; es decir, que son términos que la Ley prevé para que los actos de las Administraciones tengan límites, pero si estos plazos son incumplidos, la Ley prevé otro tipo de previsiones, como el establecimiento de responsabilidad de los funcionarios actuantes, en el entendido de afaq que tanto la Ley de Procedimiento Administrativo como la Ley 2492, no señalan dem manera expresa que la infracción de los plazos procedimentales menoscabe o extinga ERTINE la competencia que tiene el Ente Fiscal, toda vez que el plazo asignado para esta 10Net actuación no es un término fatal sino que se convierte en una medida de tipo regulatorio contra el o los funcionarios; a esto se suma que las Sentencias Constitucionales 0014/2003-CA y 0100/2005, establecen que la pérdida de competencia debe estar
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expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad, aspecto este que como se demostró no está contemplado en nuestro ordenamiento legal tributario, contrariamente es el propio Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional que señala la inexistencia de norma legal alguna que disponga su nulidad en caso de incumplimiento del plazo o que por este hecho la autoridad pública pierda competencia; consecuentemente, al ser inexistente la nulidad por el incumplimiento de plazos corresponde rechazar la posibilidad de retrotraer obrados por esta causa.
IV.3. Solicitud de prescripción de la facultad de determinación El recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada afirma que las facultades de determinación del adeudo tributario prescribieron, toda vez que por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de la gestión 2009, operó la prescripción de la facultad de determinación al 31 de diciembre de 2013, basando su argumento en la norma que se encontraba vigente el año en que ocurrió los hechos imponibles, es decir, en aplicación del artículo 59 del Código Tributario sin sus modificaciones establecidas a través de las Leyes 291 y 317 y posteriormente la Ley 812.
En cuanto se refiere a la gestión febrero de 2010, afirma que el cómputo para ejercer su facultad de determinación del adeudo tributario se inició el 1 de enero de 2011 debiendo finalizar al 31 de diciembre de 2014, sin embargo, esta fue determinada el
- 30 de junio de 2014 con la emisión de la Resolución Determinativa correspondiente
razón por la que procedió al pago parcial de dicho adeudo tributario. Asimismo afirma
que en mérito al artículo 123 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 150 del Código Tributario y en base al principio de seguridad jurídica en el presente caso no puede considerarse para el cómputo de la prescripción las modificaciones establecidas al artículo 59 del Código Tributario, ejercidas a través de las Leyes 291, 317 y recientemente la Ley 812, el considerar la aplicación de dicha normativa con data posterior a los hechos generadores, involucraría una vulneración a los derechos y garantías constitucionales.
La Administración Tributaria respondió en sentido que al no haber sido impugnada la Resolución Determinativa N° 17-0273-2014 la misma adquirió firmeza, razón por la
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cual el Ente Fiscal emitió el correspondiente Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-01543-2014 de 4 de agosto de 2014 a efectos de dar inicio a la ejecución tributaria, en consecuencia, el sujeto pasivo opone prescripción a la facultad de determinación de la Administración Tributaria, aspecto que no corresponde toda vez que la determinación de la deuda tributaria consignada en la Resolución Determinativa precedentemente mencionada resulta inmodificable e inalterable al haber adquirido firmeza además de encontrarse ejecutoriada por no haberse impugnado en plazo dicho .acto administrativo definitivo; al efecto, corresponde el siguiente análisis:
La Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo: 1. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
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La Ley 317 en sus Disposiciones Derogatorias y abrogatorias primera señala: Se ATTEN deroga el último párrafo del Parágrafo / del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de Neto agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional LIEMENT Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012.
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El artículo 109 del Código Tributario, dispone: 1. La ejecución tributaria se suspenderá inmediatamente en los siguientes casos: 1. Autorización de un plan de facilidades de pago, conforme al Artículo 55° de este Código; 2. Si el sujeto pasivo o tercero responsable garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca. II. Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición. 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código. 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda. 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria.
El artículo 195, parágrafo II del Código Tributario (Título V incorporado por la Ley 3092), dispone: El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previstas incluidas las medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108° del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109° de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.
El artículo 4 del Decreto Supremo 27874, en relación a los Títulos de Ejecución Tributaria, dispone: La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveido que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.
De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que mediante Orden de Verificación No 14290200006 de 25 de marzo de 2014, la Administración Tributaria comunicó a la Empresa Constructora Alto Ltda., por medio de su representante legal Roberto Torres Ponce de León, que conforme a las facultades conferida por los artículos 66, 100 y 101 d la Ley 2492 y artículos 29, 32 y 33 del DS 27310 que será objeto de un proceso de determinación de acuerdo a las modalidades y alcance establecido en la presente Orden de Verificación, con el objeto de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondientes a los impuestos
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y períodos de abril a diciembre de la gestión 2009 y enero a marzo de la gestión 2010 respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA); actuación que fue notificada el 8 de abril de 2014, fojas 2-21 de antecedentes administrativos.
Mediante la Vista de Cargo N° 32-0033-2014 CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVENC/33/2014 de 20 de mayo de 2014, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, estableció que como producto de la verificación impositiva realizada se ha determinado un adeudo tributario en favor del Fisco de 2.883,569 UFV’s equivalente a Bs5.608,974 importe que incluye el Tributo Omitido actualizado, intereses, Sanción del 100% por la conducta tributaria y la multa por incumplimiento a deberes formales, respecto a los períodos de abril a noviembre de 2009; febrero de 2010 y abril de 2014, calificando preliminarmente la conducta del contribuyente Empresa Constructora Alto Ltda., como Omisión de Pago de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 de la Ley 2492, sancionándose dicha conducta con el 100% del impuesto Omitido Determinado a la fecha de vencimiento expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda de conformidad al artículo 42 del DS 27310; acto que fue notificado mediante cédula el 23 de mayo de 2014, fojas 72-81 de antecedentes administrativos.
Posteriormente la Resolución Determinativa N° 17-0273-2014CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/00055/2014 de 25 de junio de 2014, declaró inexistente la deuda tributaria por el IVA de los períodos fiscales diciembre 2009, enero 2010 y marzo 2010. Asimismo, determinó de oficio el Tributo Omitido por el IVA de los períodos fiscales abril a noviembre de 2009 y febrero de 2010 en un tributo omitido de Bs1.864,657.-. A su vez, calificó la conducta de la Empresa Constructora Alto Ltda., por el IVA de los períodos fiscales de abril a noviembre de 2009 y febrero 2010 como Omisión de Pago por adecuarse la conducta a lo establecido por el artículo 165 de la Ley 2492 sancionando al contribuyente con una multa igual al 100% establecida en afaq 1.215,400 UFV’s por haber incurrido en el ilícito precitado, asimismo sancionó con una calidad multa de 3.000 UFV’s por haber incurrido en el ilícito de incumplimiento de Deberes FERTIFTE Formales por el periodo fiscal abril-2014.
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Una vez que la Resolución Determinativa N° 17-0273-2014 CITE e duan tentos / SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/00055/2014 de 25 de junio de 2014, adquirió la calidad de
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Título de Ejecución Tributaria de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 108 parágrafo I numeral 1 del Código Tributario, esto en razón a que en su oportunidad el ahora recurrente no hizo uso de las vías de impugnación que le franquea la ley, la Administración Tributaria emitió el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 24 1543-2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET/01537/2014 de 4 de agosto de 2014, anunciando al contribuyente Empresa Constructora Alto Ltda., el inicio de la ejecución tributaria del citado título al tercer día de su legal notificación, a partir del que se adoptarían las medidas coactivas correspondientes.
Bajo esos antecedentes, es necesario señalar que el artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, en relación a los Títulos de Ejecución Tributaria, dispone: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Art. 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveido que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable“; asimismo, el artículo 195 parágrafo II del Código Tributario (Título V incorporado por la Ley 3092), establece: “El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previstas incluidas las medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108° del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109° de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor”.
Las normas legales antes señaladas establecen limitaciones en cuanto a la impugnabilidad de los actos administrativos emitidos en fase de ejecución tributaria, es así que los Títulos de Ejecución Tributaria listados en el artículo 108 del Código Tributario, una vez que adquieran firmeza no admiten impugnación; similar situación acontece en relación a los autos dictados a consecuencia de las oposiciones efectuadas de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el parágrafo II de su artículo 109.
Sobre la temática antes mencionada, la Sentencia Constitucional 1648/2010-R de 25 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.4.2, estableció de manera expresa que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria,
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no son susceptibles de impugnación, en cuya parte pertinente ilustró:“…toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1: Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTB (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además, establece que estas causales, solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta
manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza”.
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De acuerdo al marco legal antes citado, una vez emitido el Proveído de inicio de Ejecución
Tributaria No 24-1543-2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCCIUCC/PIET/01537/2014 de 4 de agosto de 2014, no existe la posibilidad de realizar impugnación alguna cuando existe un Título de Ejecución Tributaria firme como és la Resolución Determinativa; sin embargo, es pertinente enfatizar que en fase de ejecución tributaria únicamente corresponde al sujeto pasivo hacer uso de las causales de oposición previstas en el artículo 109 parágrafo II de la Ley 2492 consistentes en: 1) Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, 2) Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda y 3) Dación en pago.
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Precisamente, en ejercicio de esa facultad, el ahora recurrente se opuso a la ejecución tributaria mediante la invocación del instituto de la prescripción, cuyo planteamiento fue atendido por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa No 231829000280 (SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RA/00024/2018) de 27 de agosto de 2018, ahora impugnada, la cual dispuso su rechazo a los planteamientos expuestos en aquella oportunidad, en ese entendido, su Recurso de Alzada debió circunscribirse únicamente a los extremos rechazados y no a argumentos que en su momento afaq procesal no fueron impugnados como es el caso de la prescripción de la facultad de calidad determinación del adeudo tributario, al efecto, la SC 0637/2015-S2 de 5 de junio de ARTIRE 2015, en relación al principio de congruencia establece: “Como se advierte de la 10Net jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a ,la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así que
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el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes”.
En mérito a lo señalado, se debe tomar en cuenta que en consideración a la etapa procesal del presente caso que es de ejecución, como consecuencia, la normativa tributaria antes citada cierra la posibilidad de discusión a otros aspectos, como es el caso de la prescripción de la facultad de determinación del adeudo tributario, que en su momento procesal y plazo fatal no fue impugnado por el ahora recurrente, en ese contexto, cierra dicha posibilidad de analizar otros aspectos que no sean únicamente a las causales de oposición previstas en artículo 109 del Código Tributario, por ello, en atención a que los planteamientos efectuados por el ahora recurrente no se circunscriben a las formas de suspensión u oposición, toda vez que su Recurso de Alzada, sustenta aspectos relacionados a la prescripción de la facultad de determinación del adeudo tributario; aspectos estos que debieron ser invocados oportunamente ante la conclusión del procedimiento de fiscalización, hecho que como se evidencia no ocurrió en el presente caso, ya que al no haber interpuesto impugnación alguna en su oportunidad, posibilitó que dicho acto administrativo adquiera firmeza.
IV.4 Prescripción facultad de ejecución tributaria Empresa Constructora Alto Ltda., en los argumentos de su Recurso de Alzada manifiesta que la facultad con las que cuenta el Ente Fiscal debe ser ejercida dentro de los plazos correspondientes conforme al artículo 59 de la Ley 2492, lo que implica que la determinación realizada fuera de plazo no puede ser sujeta a la facultad de ejecución tributaria, toda vez que es una deuda prescrita; asimismo, solicitó que no se aplique la imprescriptibilidad de la deuda ejecutoriada.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada manifiesta que la prescripción debe ser solicitada por el sujeto pasivo o tercero responsable ante el Ente Fiscal con el debido respaldo legal, asimismo, conforme al artículo 60 parágrafo II de la Ley 2492, las acciones de ejecución que ostenta la
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Administración Tributaria comenzaran a computarse a partir de la notificación con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria, es decir el 19 de junio de 2015 y concluirá el 19 de junio de 2019, encontrándose plenamente vigente la referida facultad; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 59 del Código Tributario, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria: 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Il. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.
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La Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo: 1. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8), años en la gestión “2016, nueve (9) años en la in gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas.. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de afaq inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente calidad al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a IQNet los cinco (5) años.
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- La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
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Posteriormente, la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I, del artículo 59 de la Ley 2492, disponiendo: 1. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años. IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible. El artículo 60 del citado Código Tributario, al referirse al cómputo de la prescripción, señala: 1. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se
produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
- En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde
el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
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El artículo 62 del Código Tributario, en relación a las causales de suspensión de la prescripción, indica: El curso de la prescripción se suspende con: 1. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y.se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
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El artículo 108 del Código Tributario, en su parágrafo I, dispone: La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen. (…); ..
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El artículo 4 del DS 27874, dispone: La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.
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De inicio corresponde reiterar que en cumplimiento a la Resolución de Recursos Jerárquico AGIT-RJ 0294/2019, se realizará el análisis de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria con el que cuenta la Administración Tributaria, toda vez que la fase determinación fue analizada en el acápite IV.3. considerando que el recurrente en la exposición de sus agravios manifestó aspectos que corresponden a la etapa de determinación. En ese entendido, se tiene que en nuestro ordenamiento jurídico antes de las modificaciones introducidas a la Ley 2492, mediante las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, el artículo 59 establecía que las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución afaq tributaria prescribirían a los cuatro (4) años, esto implica, que para su cómputo e calidad artículo 60 de la citada disposición legal, preveia que el plazo para ejercer su facultad ARTISTE de ejecución tributaria, se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a IQNet aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. No obstante lo / señalado, el citado artículo 59 de la Ley 2492, fue modificado mediante Ley 291 de 24 de septiembre de 2012, estableciendo textualmente en el parágrafo IV La Facultad de
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ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible. Posteriormente, mediante la Ley 812 de 30 de junio de 2016, el régimen de la prescripción previsto en el artículo 59 de la Ley 2492 fue nuevamente modificado sólo en sus parágrafos I y II.
De la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que como resultado de un proceso de determinación la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-0273-2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/00055/2014 de 25 de junio de 2014, estableciendo de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente Empresa Constructora Alto Ltda., con NIT. 1017679028 por el Impuesto al Valor Agregado IVA, por los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2009 y febrero 2010, señalando un tributo omitido de Bs1.864,657.- Asimismo calificó la conducta como omisión de pago con una multa igual al 100% establecida en UFV’s 1.215,400 y estableció una sanción de UFV’s 3.000 por haber incurrido en el ilícito de Incumplimiento a Deberes Formales; acto administrativo notificado mediante cédula al contribuyente el 30 de junio de 2014, según se evidencia a fojas 101-104 de antecedentes administrativos. Habrá que enfatizar que dicho acto administrativo no fue objeto de impugnación por ninguna vía, lo que implica que adquirió firmeza, constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria conforme establece el artículo 108, numeral 1 del Código Tributario.
En ese entendido, la Administración Tributaria emitió el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 24-1543-2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET/01537/2014 de 4 de agosto de 2014, anunciando a la Empresa Constructora Alto Ltda., que al estar firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa N° 17-0273-2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/00055/2014; se daría inicio a la Ejecución Tributaria de la mencionada Resolución al tercer día de su legal notificación, plazo en el que se realizarán las medidas coactivas correspondientes conforme establece el artículo 110 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, hasta procurar el pago total de la deuda tributaria, según se verifica a fojas 105 de antecedentes administrativos.
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En conocimiento del mencionado PIET, por notas presentadas ante la Administración Tributaria el 3 de febrero de 2016 y el 17 de abril de 2018, la empresa La Empresa
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Constructora Alto Ltda., legalmente representada por Roberto Tórrez Ponce de León opuso prescripción concerniente al Proveído de Ejecución Tributaria, así como solicitó se abstenga de practicar cualquier medida de ejecución coactiva; al efecto, el Ente Fiscal mediante Resolución Administrativa . N° 2 31829000280 (SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RA/00024/2018) de 27 de agosto de 2018, resolvió rechazar la oposición de prescripción de la ejecución tributaria, disponiendo proseguir con la ejecución tributaria iniciada mediante Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24 1543-2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET/01537/2014 de 4 de agosto de 2014, conforme lo establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 2492; acto administrativo que ahora es motivo de cuestionamiento y revisión por esta instancia de Alzada.
En este punto del análisis, es pertinente señalar que para la materialización de la facultad de ejecución tributaria, el Ente Fiscal emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-1543-2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET/01537/2014 de 4 de agosto de 2014, notificado a Empresa Constructora Alto Ltda., mediante cédula el 19 de junio de 2015; en ese entendido, se tiene que conforme al artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución Tributaria previstos en el parágrafo I, artículo 108 del Código Tributario, procede: “…al tercer día siguiente de la notificación con el proveido que de inicio a la ejecución tributaria“;s: precepto normativo que determina el efecto compulsivo y coercitivo al administrado al. pago de la deuda tributaria al tercer día de la notificación con la mencionada actuación que constituye la intimación que emplaza al deudor a cancelar sus obligaciones
tributarias determinadas o auto determinadas, lo que implica, que a partir de la puesta
en vigencia del citado Decreto Supremo, las Administraciones Tributarias cuentan con la posibilidad cierta y legal de conminar al pago a través de los citados Proveídos de Ejecución Tributaria, bajo apercibimiento de iniciar las medidas coactivas establecidas en el artículo 110 y siguientes del Código Tributario, como ocurrió en el presente caso.afaq
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A mayor abundamiento corresponde señalar que el Proveído de Inicio de Ejecución FER TORTE Tributaria se constituye en el acto administrativo que complementa la Resolución 1QNet Determinativa constituida en Título de Ejecución Tributaria a efecto de su ejecución, actuación que contiene esencialmente la conminatoria para el pago de la obligación tributaria determinada que está pendiente de pago, es decir, es la comunicación
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compulsiva por parte del Ente Fiscal para obligar el pago de un Título de Ejecución Tributaria, lo que supone legalmente y conforme al artículo 4 del DS 27874, el inicio de la fase de ejecución tributaria.
En el contexto antes descrito se tiene que el inicio de la fase de ejecución tributaria comenzó a partir del día siguiente de la notificación del mencionado Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, circunstancia que para el presente caso ocurrió el 25 de junio de 2015, según se corrobora a fojas 115-119 de antecedentes administrativos; en esas circunstancias, se establece que las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa N° 17–0273 2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/00055/2014 de 25 de junio de 2014, relacionada con el Proveído de. Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-1543-2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET/01537/2014 de 4 de agosto de 2014, se encuentran incólumes de acuerdo a lo establecido en el artículo 59, parágrafo IV de la Ley 2492, modificada por la Ley 291.
Respecto al pago que habría realizado el recurrente y que la Administración Tributaria consideraría como una causal de interrupción; se advierte a fojas 121-123 y 125-126 de antecedentes administrativos, que efectivamente dicho pago se efectivizó el 3 de marzo de 2016, en el monto de Bs 10.000.-; sin embargo, cabe aclarar que el mismo no se constituye en un reconocimiento de la obligación tributaria, toda vez que fue el Ente Fiscal quien estableció dicho aspecto en la Resolución Determinativa N° 17–0273 2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/00055/2014 de 25 de junio de 2014 y que a la fecha se encuentra en etapa de Ejecución Tributaria ante la notificación del Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-1543-2014 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET/01537/2014 el 19 de junio de 2015, siendo simplemente una intención de pago por parte del sujeto pasivo de una obligación tributaria que se encuentra con carácter de firmeza y que no tiene incidencia en el cómputo de la prescripción, razón por la cual tampoco es necesario se especifique a que periodo fiscal corresponde; asimismo, es preciso establecer que el Ente Fiscal deberá considerar este pago a momento de realizar la liquidación final.
Con referencia a la cita por parte del recurrente de la SCP 0249/2012 de 29 de mayo; corresponde señalar que dicho fallo ingresa a un análisis respecto a principios de que
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AIT.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
rigen las acciones de amparo constitucional, las características y efectos jurídicos de los actos administrativos, principios que rigen la actividad administrativa, clasificación de los actos administrativos por su contenido, mecanismos de impugnación de los actos administrativos, mecanismos de impugnación en materia aduanera, validez de los actos administrativos e incidentes de nulidad en materia administrativa; criterios que resultan coincidentes con el caso actualmente analizado y resuelto, toda vez que
Resolución Administrativa
231829000280 (SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RA/00024/2018) de 27 de agosto de 2018, actualmente impugnada, al ser un acto administrativo definitivo que resuelve sobre la solicitud de prescripción de la facultad de determinación del adeudo tributario era susceptible de impugnación ante esta Instancia Recursiva, que en los hechos es así como fue activada por la parte recurrente y admitida por esta Instancia Recursiva, en tal sentido, no corresponde mayor análisis al respecto.
la
Resol
N°
:
Bajo los parámetros antes mencionados, se concluye en la inexistencia de vicios de nulidad en el procedimiento; asimismo, se corrobora que el ejercicio de la facultad de determinación y ejecución de la Administración Tributaria en relación a las obligaciones determinadas en la Resolución Determinativa N° 17-0273-2014″ CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/00055/2014 de 25 de junio de 2014, que se encuentra contemplado en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-1543-2014 CITE: , SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET/01537/2014 de 4 de agosto de 2014, se encuentra incólume en aplicación de los términos de prescripción de la facultad de ejecución tributaria contemplados en el artículo 59 de la Ley 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes 291 y 317, considerando además la disposición contenida en el artículo 4 del DS 27874; bajo esas circunstancias, corresponde confirmar la Resolución Administrativa N° 231829000280 (SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RA/00024/2018) de 27 de agosto de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
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Calidad AFNOR CERTIFICATION
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POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación “LoNet Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492 o
MANAGENS
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Administrativa N° 231829000280 (SIN/GGLPZ/DJCC/CC/RA/00024/2018) de 27 de agosto de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Empresa Constructora Alto Ltda., legalmente representada por Roberto Torrez Ponce de León; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente las facultades de ejecución tributaria de la citada Administración Tributaria.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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- Conta CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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RCVD/icgrlavy/rms/var/nhh
Mac. Ceclila Velez Dorado Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnadón
Tribinarta.UPR
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
AUTO DE RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN ARIT-RA 0003/2019
La Paz, 11 de junio de 2019
Expediente:
ARIT-LPZ-1493/2018
Recurso de Alzada:
Interpuesto por la Empresa Constructora ALTO LTDA., impugnandola Resolución Administrativa N° 231829000280 SIN/GGLPZ / DJCC / CC /RA) 00024/2018 de 27 de agosto de 2018, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales. .
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La solicitud de aclaración y rectificación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0629/2019 de 24 de mayo de 2019, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, formulada por la Empresa Constructora Alto Ltda.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD.
Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2019, por Roberto Torres Ponce De León en representación de la Empresa Constructora Alto Ltda., solicitó la
n y rectificación de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0629/2019. de 24 de mayo de 2019, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz; expresando lo siguiente:
Las dos Resoluciones emitidas por la Autoridad a su cargo son idénticas en la parte resolutiva y principal; por lo tanto no queda claro de qué manera en la parte resolutiva del segundo fallo incumplió con la observación formulada por la instancia jerárquica, que determinó la nulidad de la primera resolución; es decir, no advierte un pronunciamiento sobre todos los aspectos planteados de nuestra parte con referencia ataQ
ISO 9001 a la prescripción no solo de la ejecución tributaria sino también del acto de la facultad de determinación ya que la misma no fue ejercida en plazo.
Calidad
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SYSTEMA
Con el propósito de que la Resolución de Alzada sea lo suficientemente sustentada y cumpla de esa manera con los requisitos de la Ley 2341, respecto a la motivación del acto y no se incurra en vicios de procedimiento solicito que su autoridad
complemente dicho fallo incluyendo en su texto un pronunciamiento explícito sobre la Guzman Ruiz) prescripción de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria.
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Tutoridad
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FUNDAMENTOS DEL AUTO MOTIVADO.
El artículo 213 del Código Tributario ha previsto en materia tributaria, la rectificación y aclaración de Resoluciones, señalando expresamente que: “Dentro del plazo fatal de cinco (5) días, a partir de la notificación con la Resolución que resuelve el Recurso, las partes podrán solicitar la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial o que se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas”.
.
. A efectos de resolver la solicitud planteada por Roberto Torres Ponce De león en representación de la Empresa Constructora Alto Ltda., dentro de los alcances del artículo 213 del Código Tributario citado en el párrafo anterior, se debe enfatizar que la rectificación y aclaración de la Resolución de un Recurso de Alzada debe relacionada con cualquier error material, concepto oscuro u omisión en que se hubiera incurrido sin alterar lo sustancial del Acto Administrativo; en consecuencia, no tiene la finalidad de dilucidar interpretaciones de las normas jurídicas, conceptos o puntos de vista, menos para modificar materialmente la citada Resolución. En este sentido, corresponde señalar lo siguiente:
: Conforme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0629/2019, de 24 de mayo de 2019, se puede evidenciar que los aspectos formulados por el ahora recurrente están manifestados expresamente acorde a la impugnación realizada por el recurrente, la respuesta de la Administración tributaria y en cumplimiento al Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0294/2019, en ese sentido, en su página 20 (fojas 167 de obrados), en el acápite /V.3. Solicitud de prescripción de la facultad de determinación, esta instancia de Alzada emitió pronunciamiento respecto al argumento del recurrente y la respuesta de la Administración Tributaria recurrida sobre la aludida facultad. Habrá que señalar además que el recurrente no considera que la citada Resolución está conformada por la parte considerativa y la parte dispositiva, debiéndose considerar ambos aspectos como elementos de la Resolución de Recurso de Alzada.
Por lo expuesto, al no estar identificado ningún concepto oscuro u omisión que se hubiere expresado en la citada Resolución de Recurso de Alzada, toda ve Fundamentos Técnico-jurídicos como la parte resolutiva de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0629/2019 de 24 de mayo de 2019, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, son claros y precisos; en consecuencia, corresponde rechazar la solicitud de aclaración y rectificación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0629/2019, de 24 de mayo de 2019.
POR TANTO:
PRIMERO.- NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración y rectificación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0629/2019, de 24 de mayo de 2019, formulada por Roberto Torres Ponce De León en representación de la Empresa Constructora Alto Ltda., quedando firme y subsistente en todas sus partes.
.:-*
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
SEGUNDO.– El presente Auto forma parte de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA
0629/2019 de 24 de mayo de 2019; consecuentemente, conforme prevé el artículo 144 l ond sime del Código Tributario Boliviano, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico,
para ambas partes, es de veinte días computables a partir de su notificación.
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TERCERO.- Enviar copia del presente Auto al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso.c) del CTB.
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Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
RCVD/jcgrirms/avv/pacl
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Directora Ejecutiva Regional, Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnaciór.
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