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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0622/2019
Recurrente:
Edith Antonieta Molina Terrazas
Administración Recurrida:.
Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171820003292 (SIN/GDLPZ-1/DF/SVI/RD/02877/2018).
Expediente:
ARIT-LPZ-0051/2019
Lugar
La Paz, 24 de mayo de 2019
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT LPZ, No 0622/2019 de 22 de mayo de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
- I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171820003292 (SIN/GDLPZ I/DFISVI/RD/02877/2018) de 14 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, determinó de oficio por conocimiento de la materia imponible las obligaciones impositivas de Edith Antonieta Molina Terrazas con NIT 2291106013, monto que ascienden a 6.127 UFV’s por tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) afao por lo periodos fiscales: mayo, junio, julio y agosto 2010 y por el Impuesto a las calidad Transacciones (IT) por el periodo fiscal mayo 2010.
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- I TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
11.1 Argumentos del Recurrente Carlos Edith Antonieta Molina Terrazas mediante nota presentada el 16 de enero de 2019,
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cursante a fojas 15-23 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo
siguiente:
En conocimiento de la Resolución Determinativa N° 171820003292 de 14 de diciembre de 2018, notificada personalmente el 27 de diciembre de 2018, dentro el plazo establecido impugnó dicho acto administrativo por el incumplimiento al debido proceso puesto que existe una duplicidad en el proceso de determinación llevado
adelante por la Administración Tributaria que afecta su derecho a la defensa y porque
operó la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para verificar, controlar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones por la gestión 2010.
Hace notar que anteriormente fue notificada con la Orden de Verificación N° 20150V100056, por la cual fueron observadas las facturas Nos. 177 y 179 del periodo mayo 2010; como respuesta al citado proceso se presentó la documentación requerida conforme se puede evidenciar en Acta de Recepción de 4 de enero de 2016 y verificadas las facturas y el correspondiente Libro de Ventas IVA, se estableció que las citadas facturas observadas Nos. 177 y 179, fueron emitidas en el periodo mayo 2010 por Bs 13.125.- y registradas por error en el Libro de Ventas IVA del periodo junio de 2010, formando parte de la liquidación por el periodo antes mencionado. Al respecto, el citado error originó en el caso del Impuesto a las Transacciones se produzca un pago diferido del impuesto de Bs788.-, correspondiente a las factura Nos. 177 y 179, en razón de haberse cancelado dicho impuesto en el vencimiento del periodo junio 2010, cuando este corresponde a mayo 2010.
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En ese sentido el 27 de enero de 2010, presentó declaración jurada rectificatoria del IT periodo mayo 2010, incrementando los ingresos sujetos a este impuesto de Bs 13.945.- a Bs40.195.-, con lo cual se determinó un nuevo impuesto de Bs 1.206.-, contra el cual fueron tomados como pagos a cuenta Bs418.-, cancelado en la declaración jurada original de ese periodo y Bs 788.- que corresponden al pago diferido contenido en el formulario del periodo junio 2010; adicionalmente, se pagó la multa por incumplimiento a los deberes formales de Bs316.-, así como los demás accesorios
mediante Boleta de Pago 1000.
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Para regularizar su declaración jurada del IT periodo mayo 2010, solicitó se autorice la presentación de la declaración jurada rectificatoria del citado impuesto del periodo junio 2010, puesto que de los ingresos declarados de Bs60.889.- sujetos a este impuesto, Bs26.250.- correspondían a mayo 2010, consiguientemente, los ingresos sujetos al IT del periodo junio 2010, debían disminuir a Bs34.639.- estableciéndose un nuevo, impuesto determinado de Bs 1.039.- en tal sentido, hizo notar que el impuesto pagado por el referido periodo de Bs1.827.- no fue considerado en su totalidad como pago cuenta en el proyecto de declaración júrada rectificatoria, sino tan solo Bs 1.039. en razón a que la diferencia de Bs788.- fue considerada como pago a cuenta del periodo mayo 2010 y como pago diferido del citado periodo fiscal emergente de la mala apropiación de las facturas observadas Nos. 177 y 179.
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Con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), aclara que los ingresos registrados en las declaraciones juradas de los periodos: mayo y junio 2010, difieren de los ingresos consignados por estos periodos en las declaraciones juradas del IT, en razón a su otra actividad de servicios de telefonía móvil (Punto ENTEL). Así también se debe considerar que en las declaraciones juradas del IVA de los periodos mayo 2010 y junio 2010, se determinó saldo a favor del contribuyente; sin embargo, corrigiendo los importes de ventas y servicios declarados a fin de regularizar el error de apropiación de las facturas Nos. 177 y 179, en el periodo mayo 2010, se procedió a incrementar el importe de ventas y servicios en B$26.250.-, estableciendo un saldo a favor del fisco de Bs1.562.- contra el cual fueron descontados como pagos a cuenta los importes pagados por los periodos agosto, octubre, noviembre y diciembre 2010, que ascienden a Bs1.099.-, por haberse producido un pago diferido del impuesto al igual que en el caso del IT, con lo cual se tiene un tributo omitido de Bs463.-; en tal sentido, se tiene un saldo definitivo a favor del fisco de Bs 1.385.-, importe que fue pagado el 3 de febrero de 2016, en respuesta a la notificación de la Orden de Verificación No 20150V100056.
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Por el periodo junio 2010, se disminuyó Bs26.250.- en el importe de ventas, es decir, Arron CEK de Bs72.948.- a Bs46.698.-, estableciéndose un nuevo saldo a favor del contribuyente
TQNet de Bs 1.964.-, por lo que presentó proyecto de declaración jurada rectificatoria, adicionalmente, procedió a rectificar las declaraciones juradas del IVA de los periodos fiscales de julio a diciembre 2010, con el objeto de regularizar la apropiación de las
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facturas N° 177 y 179, para establecer el saldo a favor del Fisco para el periodo fiscal mayo 2010 de Bs 1.562.-, el cual fue cancelado en los periodos agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2010, observándose en la declaración jurada rectificatoria de julio 2010 se toma en cuenta el nuevo saldo a favor del contribuyente, establecido en la declaración jurada rectificatoria de junio 2010, no correspondiendo los saldos a favor del fisco establecidos en los periodos agosto, octubre, noviembre y diciembre 2010.
Por el motivo antes señalado los pagos no fueron considerados como pagos a cuenta de los periodos en lo que efectivamente fueron pagados, sino como pagos a cuenta del periodo mayo 2010, aspecto similar que el caso del Impuesto a las Transacciones, en el cual se produjo diferimiento del pago, por lo tanto tomando en cuenta la fecha en que fueron pagados, también fueron descontados al valor de la fecha de vencimiento del periodo mayo 2010, siendo el saldo a favor del fisco de este periodo de Bs463.- fue cancelado incluidos sus accesorios el 3 de febrero de 2016, pago cuya fotocopia fue adjunta a la respuesta de solicitud a la notificación de la Orden de Verificación N° 20150V100056.
El proceso iniciado con la Orden de Verificación N° 20150V100056, no fue concluido por la Administración Tributaria, sino que en lugar de dar la respuesta correspondiente al mismo, el 21 de agosto de 2018, se le notifica la Orden de Verificación No 18200300300, que también tiene su origen en la mala apropiación de las facturas Nos 177 y 179, aspecto que causa la nulidad de todo el proceso de determinación por la existencia de un proceso anterior no concluido, que tiene su origen en las mismas observaciones, impuestos y periodos fiscales; aspecto que denota la duplicidad en el proceso de determinación.
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Respecto a la prescripción opuesta, la Administración Tributaria cita las modificaciones realizadas al artículo 59 de la Ley 2492, a través de la Ley 812, relativo al término de la prescripción; sin embargo, dicha norma data del 30 de junio de 2016, es decir, se pretende aplicar retroactivamente la mismas para hechos ocurridos en el año 2010, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2492. Asimismo, la prescripción no se constituye un derecho de la Administración Tributaria, sino un castigo a su inactividad, en virtud de lo cual, cuando un contribuyente produce hechos
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generadores de impuestos, tiene la obligación de resguardar toda la documentación que respalde el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el término de la prescripción que a ese momento se encuentre establecido, que en el presente caso es de cuatro años; en tal sentido, no se puede pretender aplicar la Ley 812 de 30 de junio de 2016, a hechos ocurridos en el año 2010, cuando ni siquiera dicha Ley dispuso su aplicación retroactiva. .
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular o revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 171820003292 (SIN/GDLPZ-1/DF/SVI/RD/02877/2018) de 14 de diciembre de 2018.
11.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Edith Antonieta Molina Terrazas, fue admitido por Auto de 17 de enero de 2019, notificado personalmente al recurrente y a la Administración Tributaria por cédula el 28 de enero de 2019; fojas 24-30 de obrados.
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11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por lván Arancibia Zegarra conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001413 de 29 de septiembre de 2017, por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante a fojas 33-41 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
La pretensión de obtener el pago de la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa N° 171820003292 de 14 de diciembre de 2018, se realizó bajo la égida del respeto a los derechos, reglas, principios y garantías básicas fijadas por el orden jurídico nacional, actuando dentro los parámetros del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, aplicando objetivamente las normas jurídicas tributarias, teniendo
afaol pleno conocimiento el contribuyente de cuáles eran y son sus derechos y sus 150 9001 obligaciones y en el marco de la garantía del debido proceso, cuidando que asuma defensa adecuadamente ante cualquier tipo de acto, que a su consideración podría haber afectado sus derechos. La proporcionalidad, transparencia, control y sencillez administrativa, fueron los principios constitucionales vivificadores del presente proceso de determinación…
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La contribuyente manifiesta que existe duplicidad de procesos de determinación que tienen su origen en las mismas observaciones, impuestos y periodos fiscales, hecho que no es cierto, toda vez que se le notificó con la Orden de Verificación No 20150V10056 que tenia un alcance especifico de Debito al IVA e IT correspondiente a la diferencia entre ventas declaradas y las compras informadas por terceros en los periodos fiscales mayo 2010, facturas 177 y 179; alcance distinto al proceso de determinación que inició con la Orden de Verificación N° 18200300300 que tenía un alcance especifico de verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados al código Casilla 635 “Saldo de crédito fiscal del periodo anterior a compensar” de la declaración jurada Formulario 200 y casilla 622 “Pago a cuenta realizados en DDJJ y/o boletas de pago correspondiente al periodo que se declara” de la declaración jurada Formulario 200 y Formularios 400 de los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto de 2010 (IVA) y mayo 2010 IT.
De la verificación realizada a la información y reportes extraídos del sistema SIRAT2, se observó que el 3 de febrero de 2016, la contribuyente procedió a realizar la rectificación de su Declaración Jurada Formulario 200 correspondiente al periodo de mayo de 2010, incorporando las facturas N° 177 y 179 por un importe total de Bs26.250; producto de esta acción, procedió a rectificar los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, evidenciando que la contribuyente en sus formularios 200 (IVA) realizó el incorrecto arrastre de saldos de la casilla 635, hecho que repercutió en la casilla 648 y generó que en la casilla 622 se consigne un pago a cuenta superior al que le corresponde.
Aclara que el 27 de enero de 2016, la contribuyente procedió a realizar la rectificación de su Declaración Jurada Formulario 400 correspondiente al periodo de mayo de 2010, incorporando las facturas N° 177 y 179 por un importe total de Bs26.250.- lo cual constituye un pago a cuenta superior al que le corresponde en la casilla 622, acción que repercute en la determinación del impuesto a pagar a favor del fisco, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 70 numeral 1, 5 y 11 de Ley N° 2492, 13 inciso b) del Decreto Supremo 25183, 78 de la Ley 2492, 72 y 74 de la Ley 843, 2 del Decreto Supremo 21532, estableciendo un impuesto omitido sobre base cierta en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos mayo, junio, julio y agosto de 2010
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e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo mayo de 2010, en la suma total de Bs3.731.-; en tal sentido, se evidencia la inexistencia de duplicidad de procesos de determinación que tengan el mismo alcance.
El proceso de determinación iniciado con la Orden de Verificación N° 20150V10056 que tiene un alcance especifico del débito al IVA e IT, correspondiente a la diferencia entre ventas declaradas y las compras informadas por terceros en los periodos fiscales mayo 2010, en relación a las facturas 177 y 179, concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa N° 171820000253, notificada en secretária el 28 de marzo de 2018, en la que se declaró la inexistencia de deuda tributaria en la Orden de Verificación N° 20150V100056; consecuentemente, no es evidente la existencia de un proceso inconcluso, por el contrario, el contribuyente tuvo conocimiento de todas las actuaciones de la Administración Tributaria desde el inicio del trámite hasta la conclusión del proceso de determinación, por lo que no se pueden considerar inválidos los actos administrativos emitidos por el Ente Fiscal, pues no se provocó indefensión; al efecto, cita las Sentencias Constitucionales 0876/2012, 0536/2014, 0731/2010-R Y los artículos 55 del Decreto Supremo N° 27113 y 36 de la Ley 2341.
La recurrente solicita prescripción de la facultad de determinación de la deuda tributaria respecto a los impuestos: IVA, IT dejando ver que se encuentra de acuerdo con la determinación de la deuda tributaria, porque lo contrario significaría una posición incongruente el observar el procedimiento de determinación y paralelamente, aceptando la existencia pendiente de obligaciones tributarias, solicitar prescripción; en ese sentido, en un intento forzado por tratar de aplicar la norma a sus intereses con el objeto de eludir sus obligaciones, cita el artículo 59 de la Ley N° 2492 sin modificaciones, para tratar de establecer la prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria.
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afaq Al respecto, el artículo 59 de la Ley N° 2492, sufrió modificaciones por la Disposición ISO 9001 Adicional Quinta de la Ley N° 291 y posteriormente por la Disposición Adicional Decima Segunda de la Ley N° 317, estableciendo que las acciones de la
IQNet Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y
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diez (10) años a partir de la gestión 2018; empero, en concurrencia de normativa legal que beneficia al administrado, en concordancia con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley 2492, corresponde aplicar la Ley N° 812 que modifica los Parágrafos I y II del artículo 59 del Código Tributario Boliviano, instituyendo la prescripción por un plazo de 8 años dentro de los cuales la administración, tributaria debe ejercer sus facultades; a ello se añade, que la Resolución Determinativa N° 171820003292 de 14 de diciembre de 2018, fue notificada por el ente fiscal a la contribuyente el 27 de diciembre de 2018, en vigencia precisamente de la Ley N° 812.
El cómputo de la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria de los hechos generadores de mayo, junio, julio, agosto 2010, debió concluir el 31 de diciembre de 2020, sin embargo este cómputo fue suspendido e interrumpido, toda vez que se emitió y notificó la Orden de Fiscalización y la Resolución Determinativa, razón por la que no operó prescripción alguna.
Por otro lado, la recurrente en su Recurso de Alzada además de solicitar la prescripción, de manera confusa se refiere a la irretroactividad de las leyes conforme al artículo 150 de la Ley 2492, manifestando que en el presente caso no correspondería aplicar la Ley 812 de forma retroactiva y que no podríamos argumentar los derechos expectativos; empero, el tema en cuestión no hace a la aplicación retroactiva de una ley por parte de la Administración Tributaria, sino al carácter retroactivo en sí mismo de la norma, cuyo debate implicaría realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, en el presente discutir la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 59 de la Ley 2492, labor para la que su autoridad no es competente, más aun considerando que por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 027, se presume la constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos de los órganos del estado en todos sus niveles; al efecto, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013.
Conforme los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 171820003292 (SIN/GDLPZ-1/DF/SVI/RD/02877/2018) de 14 de diciembre de 2018.
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11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 13 de febrero de 2019, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, -actuación notificada por secretaria a la recurrente y a la Administración Tributaria la misma fecha; período dentro del cual, la Administración Tributaria mediante memorial de 6 de marzo de 2019, ofreció, propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre constituida, el expediente administrativo integro presentado a momento de responder el Recurso de Alzada; al’efecto, por Proveido de 7 de marzo de 2019, se dio por ofrecida la prueba documental señalada; fojas 42-45 de obrados.
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11.5 Alegatos Mediante nota de 26 de marzo de 2019, Edith Antonieta Molina Terrazás, presentó alegatos escritos ratificando los agravios de su Recurso de Alzada respecto a la existencia de nulidad por duplicidad en los procesos de determinación notificados con las Ordenes de Verificación No 20150V100056 el 4 de enero de 2016 y N° 18200300300 el 21 de agosto de 2018 y asimismo, respecto al prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria, debido a la normativa legal que beneficia al administrado; en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y el artículo 150 de la Ley 2492; al efecto, con Proveido de 27 de marzo de 2019, se dispuso por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, fojas 47-55 de obrados.
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La Administración Tributaria, no formuló alegatos en los plazos y condiciones establecidos por el artículo 210 numeral II del código Tributario.
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11.6 Auto de ampliación de plazo para la emisión de la Resolución de Alzada. Mediante Auto de Ampliación de 15 de abril de 2019, en razón a las pruebas ofrecidas
afag y la documentación presentada durante la tramitación del Recurso de Alzada, se iso 9001 solicitó un tiempo adicional para el análisis técnico legal; en ese entendido, por arro disposición del parágrafo III del artículo 210 del Código Tributario, se dispuso la
IQNet prórroga para la emisión de la resolución del Recurso de Alzada por 40 días adicionales, actuación notificada a las partes el 17 de abril de 2019, fojas 57-58 de obrados.
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, el 21 de agosto de 2018, notificó personalmente a Edith Antonieta Molina Terrazas con el formulario 7520 correspondiente a la Orden de Verificación N° 18200300300 “Operativo específico Débito IVA y su efecto en el IT”, à objeto de verificar todos los hechos y/o elementos relacionados al código casilla 635 “Saldo de crédito fiscal del periodo anterior a compensar” de la declaración jurada Form 200 “Impuesto al Valor Agregado” y la casilla 622 “Pagos a cuenta realizados en DDJJ’s ylo boletas de pago correspondientes al periodo que se declara” de la Declaración Jurada Form 200 “Impuesto al Valor Agregado” y Form 400 “Impuesto a las Transacciones”, de los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto 2010 por el IVA y mayo 2010 por el IT; fojas 6-7 de antecedentes administrativos.
Mediante nota presentada el 24 de agosto de 2018, la contribuyente Edith Antonieta Molina Terrazas opone prescripción en respuesta a la Orden de Verificación N° 18200300300, solicitando se deje sin efecto y valor alguno la citada actuación y su correspondiente Requerimiento de Documentación, declarando extinguidas por prescripción las facultades de verificación, control y determinación de la deuda tributaria por el IVA de mayo, junio, julio y agosto 2010 y por el IT de mayo 2
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11-13 de antecedentes administrativos.
En respuesta a la solicitud de prescripción realizada por Edith Antonieta Molina Terrazas, la Administración Tributaria mediante Proveído N° 241820000376 de 7 de septiembre de 2018, estableció que la pretensión en cuestión será evaluada al . momento de emitir la correspondiente Resolución Determinativa; actuación administrativa notificada por secretaría el 26 de septiembre de 2018; fojas 17-18 de antecedentes administrativos.
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La Vista de Cargo N° 291820001184 (SIN/GDLPZ-1/DF/SVINC/01084/2018) 8 de octubre de 2018, estableció un adeudo tributario de 6.079 UFV’s, por concepto de tributo omitido, intereses y sanción preliminar de omisión de pago, respecto al Impuesto al Valor Agregado de los períodos mayo, junio, julio y agosto 2010 y por el Impuesto a las Transacciones del periodo mayo 2010; actuación notificada
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personalmente a Edith Antonieta Molina Terrazas el 12 de noviembre de 2018; fojas
85-91 de antecedentes administrativos.
La Resolución Determinativa N° 171820003292 (SIN/GDLPZ-1/ DFISVI/RD/02877/2018) de 14 de diciembre de 2018, determinó de oficio por conocimiento de la materia imponible las obligaciones impositivas de Edith Antonieta Molina Terrazas con NIT 2291106013, que ascienden a 6.127 UFV’s por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por lo periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto 2010 y por el Impuesto a las Transacciones (IT) por el periodo fiscal mayo 2010; acto administrativo notificado personalmente el 27 de diciembre de 2018; fojas 101-112 de antecedentes administrativos.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafo III de la Ley 3092, se tiene:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Edith Antonieta Molina Terrazas, la posición
final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el
presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva:
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De inicio se hace necesario puntualizar, que la recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada, solicitó la anulación o revocatoria total de la Resolución Determinativa No 171820003292; en ese entendido, es obligación de esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio y/o posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados con la finalidad de establecer la existencia o inexistencia de vicios procedimentales en la tramitación del presente caso y que estos además estén sancionados con la nulidad de obrados; posteriormente, de ser el caso
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se ingresará al análisis de fondo o sustancial del presente Recurso de Alzada, en relación a los argumentos planteados.
IV.1 Vicios de Nulidad IV.1.1 Duplicidad en el proceso de determinación El recurrente en su Recurso de Alzada señala que el proceso iniciado con la Orden de Verificación N° 20150V100056, no fue concluido por la Administración Tributaria, sino que en lugar de dar la respuesta correspondiente al mismo, el 21 de agosto de 2018, se le notifica la Orden de Verificación N° 18200300300, que también tiene su origen en la mála apropiación de las facturas Nos 177 y 179, aspecto que causa la nulidad de todo el proceso de determinación por la existencia de un proceso anterior no concluido, que tiene su origen en las mismas observaciones, impuestos y periodos fiscales; aspecto que denota la duplicidad en el proceso de determinación.
La Administración Tributaria señaló que la contribuyente manifiesta que existe duplicidad de procesos de determinación que tienen su origen en las mismas observaciones, impuestos y periodos fiscales, hecho que no es cierto, toda vez que si se le notificó con la Orden de Verificación N° 20150V10056 que tenía un alcance especifico de Debito al IVA e IT correspondiente a la diferencia entre ventas declaradas y las compras informadas por terceros en los periodos fiscales mayo 2010, facturas 177 y 179; alcance distinto al proceso de determinación que inició con la Orden de Verificación N° 18200300300 que tenía un alcance especifico de verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados al código Casilla 635 “Saldo de crédito fiscal del periodo anterior a compensar” de la declaración jurada Formulario 200 y casilla 622 “Pago a cuenta realizados en DDJJ y/o boletas de pago correspondiente al periodo que se declara” de la declaración jurada Formulario 200 y Formularios 400 de los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto de 2010 (IVA) y mayo 2010 (IT); al respecto corresponde el siguiente análisis:
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado señal que: “l. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
El artículo 117 en sus numerales I y II de la Constitución Política del Estado señala que: “. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido
impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. II. Nadie será
procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena”.
El artículo 70 de la Ley 2492, en su numeral 1 establece como obligación tributaria del sujeto pasivo señala: “Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración: Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria“.
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La Sentencia Constitucional 0506/2005-R establece en relación al principio non bis in idem (no dos veces por lo mismo), la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. El principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad. En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesai o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem,
no sólo cuando se sanciona, sino también cuando se juzga nuevamente a una persona
por un mismo hecho. Este principio no es aplicable exclusivamente sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento). 56
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De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria notificó la Orden de Verificación N° 18200300300, a objeto de verificar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Transacciones de todos los hechos y/o elementos relacionados al código casilla 635 “Saldo de crédito fiscal del periodo anterior a compensar” de la declaración jurada Form 200 “Impuesto al Valor Agregado”
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y la casilla 622 “Pagos a cuenta realizados en DDJJ’s y/o boletas de pago correspondientes al periodo que se declara” de la Declaración Jurada Form 200 “Impuesto al Valor Agregado” y Form 400 “Impuesto a las Transacciones”, de los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto 2010 por el IVA y mayo 2010 por el IT; requiriendo al efecto, presentación de las declaraciones juradas (Form. 200 y 400) de los periodos observados, documentos que respaldan las declaraciones en los códigos casillas 635 y 622, declaración jurada (Form. 200) del periodo abril 2010 y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de verificación; empero, la referida documentación no fue presentada por parte del sujeto pasivo:
De la lectura de la Orden de Verificación N° 18200300300 notificada el 21 de agosto de 2018, cursante a fojas 6 de antecedentes administrativos, se tiene que fue emitida por parte del Ente Fiscal a nombre de la contribuyente Edith Antonieta Molina Terrazas con NIT 2291106013, mediante la modalidad: Operativo específico Débito IVA y su efecto en el IT, con el alcance de: Verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados al código casilla 635 “Saldo de crédito fiscal del periodo anterior a compensar” de la declaración jurada Form 200 “Impuesto al Valor Agregado” y casilla 622 “Pagos a cuenta realizados en DDJJ’s y/o boletas de pago correspondientes al periodo que se declara” de la Declaración Jurada Form 200 “Impuesto al Valor Agregado” y Form 400 “Impuesto a las Transacciones”, de los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto 2010 por el IVA y mayo 2010 por el IT.
Conforme lo relacionado precedentemente, la Administración Tributaria realizó la determinación en el caso bajo análisis de acuerdo al alcance señalado en la Orden de Verificación N° 18200300300, evidenciando que la contribuyente en sus formularios 200 (IVA) realizó el incorrecto arrastre de saldos en la casilla 635, repercutiendo este aspecto en la casilla 648; así también, constató la consignación de un pago a cuenta superior al que le corresponde en la casilla 622 y en su formulario 400 de mayo 2010, aspecto que repercute en la determinación del impuesto a pagar a favor del Fisco por los conceptos antes mencionados; en razón a los referidos extremos, la Administración Tributaria determinó las obligaciones impositivas de la contribuyente Edith Antonieta Molina Terrazas que fueron detalladas en la Resolución Determinativa
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ahora impugnada.
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Ahora bien, de la lectura de la Orden de Verificación N° 201501100056 de 30 de octubre de 2015, que cursa en fotocopia simple a fojas 116 de antecedentes
administrativos, se evidencia que fue emitida en contra de la contribuyente Edith Antonieta Molina Terrazas.con NIT 2291106013, mediante la modalidad: Operativo Débito IVA y su efecto en el IT, con alcance al: Débito Fiscal IVA e IT, correspondiente a la diferencia entre ventas declaradas, y la compras informadas por terceros en el periodo fiscal detallado en anexo adjunto (facturas Nos. 177 y. 179, cada una por B$13.125.-, no declaradas en el periodo fiscal mayo 2010); dentro del citado proceso, de manera posterior se emitió la Resolución Determinativa N° 171820000253 de 28 de febrero de 2018, que estableció la inexistencia de reparos a favor del Fisco, la conclusión del trámite y el archivo de obrados, conforme consta a fojas 119-123 de antecedentes administrativos.
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De lo expuesto precedentemente, se debe considerar que a efectos de evidenciar la existencia de duplicidad de procesos, se requiere como requisito sine qua non que en los mismos se advierta la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa; en ese entendido, si bien en los procesos de determinación alegados por: el. recurrente existe identidad en el sujeto (Edith Antonieta Molina Terrazas), sin; embargo la Orden de Verificación N° 18200300300 tiene su alcance en la verificación de los arrastres de saldos en las casillas 635 y-622 de las declaraciones juradas del IVA por lo periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto 2010 y del IT por el periodo fiscal mayo 2010; por el contrario, el alcance de la Orden de Verificación N° 20150V100056 es el Débito Fiscal IVA e IT, correspondiente a la diferencia entre ventas declaradas y las compras informadas por terceros en los periodos fiscales detallados en Anexo adjunto (por las facturas Nros. 177 y 179 emitidas en mayo 2010); en tal sentido, es incuestionable que los objetos y causas de las citadas Ordenes de Verificación y en consecuencia de los procesos de determinación que corresponden a cada uno son
afao absolutamente distintos; consecuentemente, es inexistente el agravio expresado 150 9001 por el recurrente respecto a la duplicidad de procesos y la nulidad por este hecho del proceso de determinación.
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Sobre el argumento expresado por la recurrente, en relación a que se emitió el acto impugnado sin tomar en cuenta que el proceso iniciado con la Orden de Verificación
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N° 2015OVI00056 de 30 de octubre de 2015, no se encontraba concluido; es menester aclarar que a fojas 119-123 de antecedentes administrativos cursa una fotocopia simple de la Resolución Determinativa N° 171820000253 de 28 de febrero de 2018, que resuelve: “Declarar la inexistencia de Deuda Tributaria en la Orden de Verificación N° 20150V100056, al haberse desvirtuado las observaciones, en base a la documentación presentada por la contribuyente dentro del presente proceso de determinación”, acto definitivo notificado por secretaría a Edith Antonieta Molina Terrazas el 28 de marzo de 2018 y la Orden de Verificación No. 18200300300 fue notificada el 21 de agosto de 2018, conforme consta a fojas 124 y 6 de antecedentes administrativos; consecuentemente, no corresponde lo argumentado por la recurrente.
IV.2 Aspectos de fondo IV.2.1 Prescripción El recurrente entre los argumentos de su Recurso de Alzada señala que la Administración Tributaria invoca las modificaciones realizadas al artículo 59 de la Ley 2492, a través de la Ley 812; sin embargo, dicha norma data del 30 de junio de 2016, es decir, se pretende aplicar retroactivamente para hechos ocurridos en el año 2010, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2492. Afirma que la prescripción no se constituye un derecho de la Administración Tributaria, sino un castigo a su inactividad, en ese sentido, cuando un contribuyente produce hechos generadores de impuestos, tiene la obligación de resguardar toda la documentación que respalde el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el término de la prescripción que a ese momento se encuentre vigente, que en el presente caso es de cuatro años; en tal sentido, no se puede pretender aplicar la Ley 812 de 30 de junio de 2016, a hechos ocurridos en el año 2010.
La Administración Tributaria en su respuesta manifestó que, el cómputo de la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria de los hechos generadores de mayo, junio, julio, agosto 2010, debió concluir el 31 de diciembre de 2020, sin embargo este cómputo fue suspendido e interrumpido, toda vez que se emitió y notificó la Orden de Fiscalización y la Resolución Determinativa, razón por la que no operó , prescripción alguna. La recurrente en su Recurso de Alzada además de solicitar la prescripción, de manera confusa se refiere a la irretroactividad de las leyes conforme al artículo 150 de la Ley 2492, manifestando que en el presente caso no
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correspondería aplicar la Ley 812 de forma retroactiva y que no podríamos argumentar los derechos expectativos; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 59 de la Ley 2492, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. :: 2. Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
- Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. ·El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o
tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros
pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a.
los dos (2). años.
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La Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo: 1. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en
la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: . 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- 2. Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y
contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año. II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años
adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen
tributario diferente al que le corresponde. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a
los cinco (5) años. IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
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La Disposición Adicional Sexta de la citada Ley 291, modificó los parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley N° 2492, quedando redactados de la siguiente manera:
.I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer dia del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.”
La Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317, señala: Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley 2492 modificados por la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, por el siguiente texto: 1. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la
prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel que se
produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde
el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.
La Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, dispone: Se deroga el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley. N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012.
Posteriormente, la Ley 812 de 30 de junio de 2016, dispuso la modificación del artículo *59, parágrafos I y Il de la Ley 2492, conforme el siguiente texto:
- Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributària.
- Imponer sanciones administrativas. ll. El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales,
cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario
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diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación.
El artículo 60 parágrafos I y Il del citado Código Tributario, al referirse al cómputo de la prescripción, dispone: 1. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo / del Artículo anterior, el término de la
prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que
se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo / del Artículo anterior, el término se computará
desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.
El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción de la prescripción; dispone: La prescripción se interrumpe por:. : : a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o
tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
El artículo 62 del Código Tributario, en relación a las causales de suspensión de la prescripción, dispone: El curso de la prescripción se suspende con: 1. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria: para la ejecución del respectivo fallo.
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De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 21 de agosto de 2018, la Administración Tributaria notificó personalmente a Edith Antonieta Molina Terrazas con la Orden de Verificación N° 18200300300, bajo modalidad “Operativo específico Débito IVA y su efecto en el IT”, con el alcance a la: Verificación de todos los hechos yo elementos relacionados al código casilla 635 “Saldo de crédito fiscal del periodo
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anterior a compensar” de la declaración jurada Form 200 “Impuesto al Valor Agregado” y la casilla 622 “Pagos a cuenta realizados en DDJJ’s y/o boletas de pago correspondientes al periodo que se declara” de la Declaración Jurada Form 200 “Impuesto al Valor Agregado” y Form 400 “Impuesto a las Transacciones”, de los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto 2010 por el IVA y mayo 2010 por el IT; requiriendo al efecto, presentación de las declaraciones juradas de los periodos fiscales observados, documentos que respaldan la declaración en el código casilla 635 y 622, declaración jurada Form. 200 de abril de 2010 y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de verificación; fojas 6-7 de antecedentes administrativos.
Mediante nota presentada el 24 de agosto de 2018, la contribuyente Edith Antonieta Molina Terrazas opuso prescripción en respuesta a la Orden de Verificación N° 18200300300, solicitando se deje sin efecto y valor alguno la citada actuación y su correspondiente Requerimiento de Documentación, declarando extinguidas por
prescripción las facultades de verificación, control y determinación de la deuda tributaria por el IVA de mayo, junio, julio y agosto 2010 y por el IT de mayo 2010; al efecto, se emitió el Proveido No 241820000376 de 7 de septiembre de 2018, que estableció que la pretensión en cuestión será evaluada al momento de emitir la correspondiente Resolución Determinativa, actuación administrativa notificada por secretaría el 26 de septiembre de 2018; fojas 11-13 y 17-18 de antecedentes administrativos.
Posteriormente, la Administración Tributaria notificó la Resolución Determinativa No 1718200003292 (SIN/GDLPZ-1/DF/SVI/RD/02877/2018) de 14 de diciembre de 2018, que señala: “…se evidencia que el Art. 59 de la Ley N° 2492 sufrió modificaciones, siendo este último por la Ley N° 812 que determina que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años. Asimismo el cómputo para la prescripción conforme lo señala el Art. 60 II, de la Ley N° 2492, como resultado de las modificaciones de las leyes 291 y 317, dispone. “… el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria…” se inicia desde el primer día del año siguiente a aquel en la que produjo la contravención, en este caso las obligaciones impositivas de los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2010 para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y mayo de 2010
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para el Impuesto a las Transacciones (IT), debe entenderse que para efectos de computo, el término de la prescripción se inicia el 01 de enero de 2011. (…). Sin embargo se debe tomar en cuenta que efectivamente la aplicación de las nuevas Leyes No. 291, 317 y 812 no pueden afectar a los derechos adquiridos o consolidados por los contribuyentes, ya que eso implicaría hacer una aplicación retroactiva de la Ley, pero pueden afectar a las situaciones de expectativa o llamados “derechos” expectativos que aún no se consolidaron por estar pendientes de cumplimiento ya sea porque les falta algún requisito de forma o fondo o porque aún no se cumplió un plazo o una condición establecida por ley para consolidar el derecho. (…)Por lo mencionado el término de la prescripción se efectiviza en el plazo de ocho (8) años durante la gestión 2018, por lo expuesto la solicitud de prescripción planteada por la contribuyente es totalmente improcedente de acuerdo a la fundamentación realizada y lo dispuesto por Ley, al aplicar de manera errónea el plazo de 4 (cuatro) años que establece el Art. 59 de la Ley 2492 sin modificaciones. (…)Por tanto, claramente se establece que las acciones de la Administración Tributaria para la gestión 2010, no prescriben en cuatro años como erróneamente refiere la contribuyente”; acto notificado personalmente a la sujeto pasivo el 27 de diciembre de 2018; fojas 101-112 de antecedentes administrativos.
En el contexto anterior, corresponde señalar que la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo ylo 66
fao vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar ISO 9001 tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; bajo ese – parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.
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Bajo el contexto antes mencionado, es necesario señalar que la Ley 2492, en su artículo 59 regula el instituto de la prescripción estableciendo que las facultades de la
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Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria; asimismo, en cuanto a su cómputo su artículo 60 parágrafo I, dispone: “1. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo”.
Es menester señalar que el artículo 59 parágrafo I de la Ley 2492, fue modificado mediante la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, estableciendo textualmente que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para el ejercicio de las siguientes facultades: 1) controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, ii) determinar la deuda tributaria e iii). imponer sanciones administrativas; de acuerdo a lo señalado, nuestro Estado mediante esa reforma, amplió el plazo de la prescripción de cuatro (4) años hasta los diez (10) años; sin embargo, esta ampliación en cuanto a los plazos, era gradual a partir de la gestión 2013, incrementando un año en cada gestión hasta completar el 2018.
La disposición citada en el párrafo anterior se mantuvo en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, excepto por la derogación del último párrafo del parágrafo 1 del artículo 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley 291, referido a que el periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; de igual forma, la mencionada Ley 317 modificó los parágrafos I y II del artículo 60 de la Ley 2492, previamente modificados por la citada Ley 291, que ahora refiere que el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
En el contexto anterior, la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, dispone que el cómputo de la prescripción cuenta con un efecto progresivo; esto implicaba, que en la gestión 2012, las acciones del ente fiscal se extinguían en cuatro años; en la gestión
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2013 en cinco años; en la gestión 2014 en seis años; en la gestión 2015 siete años; en la gestión 2016 ocho años; y así sucesivamente hasta concluir con la gestión 2018, cuyo cómputo de la prescripción se extendía en diez años; sin embargo, el 30 de junio de 2016, se puso en vigencia la Ley 812, que modificó sustancialmente el parágrafo I del artículo 59 de la Ley 2492, estableciendo de forma única y definitiva que el cómputo de la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria prescriban a los ocho (8) años, las facultades para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaría. 3. Imponer sanciones administrativas, lo que muestra de manera expresa la concurrencia de determinaciones legales que benefician al administrado, en concordancias con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y el artículo 150 del Código Tributario, toda vez que el efecto progresivo del cómputo de la prescripción dispuesto por la Ley 291 que modificó en su momento el artículo 59 de la Ley 2492, fue derogado con la puesta en vigencia de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, norma legal que determina efectivamente y de manera absoluta una disminución del cómputo de la prescripción de 8 años: 1
De lo anterior referido, se tiene que la aplicabilidad de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, está en función a su vigencia, lo que implica que los actos administrativos – emitidos y notificados estarán sujetos a la misma; disposición legal que establece que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas prescribirán a los 8 años; en el caso que nos ocupa, se advierte que la Resolución Determinativa N° 171820003292 (SIN/GDLPZ 1/DFISVI/RD/02877/2018) de 14 de diciembre de 2018, fue notificada el 27 de diciembre de 2018, es decir, en vigencia precisamente de la Ley 812, que establece que el término de prescripción será computable desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo, cuyo plazo máximo para el cómputo de la prescripción es de 8 años de forma única y definitiva.
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En este punto, resulta pertinente mencionar que conforme el amplio examen normativo AENOR CERTIFICATION realizado precedentemente, se observa que ante la modificación del artículo 59 de la
IQNet Ley 2492, la norma subsistente que quedo en vigencia es la Ley 291, empero, posteriormente a través de la Ley 317, es derogado el último párrafo del citado artículo 59, parágrafo I, quedando habilitado el cómputo progresivo del término de la
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III
prescripción; finalmente, la Ley 812, nuevamente modifica el mencionado artículo 59, de cuya redacción se establece un término fijo de prescripción de ocho (8) años; lo cual, nos permite afirmar que a partir de la abrogación y derogación de las normas contrarias a esta última Ley, resulta incuestionable su aplicación a los actos emitidos y notificados precisamente en su vigencia; precisión que resulta necesaria realizar, en el entendido, de que esencialmente trata de una norma más beneficiosa para el sujeto pasivo, toda vez como mencionamos anteriormente, ya no está sujeto a la progresividad del cómputo y este se redujo de 10 a 8 años, el lapso de tiempo que contaba el sujeto activo para ejercer su facultad de determinar obligaciones impositivas.
En atención a lo señalado, con relación al cómputo de la prescripción de la facultad de determinar la deuda tributaria de conformidad al artículo 60, parágrafo I de la Ley 2492, se inicia: “(…) desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo“; en ese entendido, para el presente caso de acuerdo al marco legal señalado, respecto a IVA por los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto de 2010 e IT por el periodo fiscal mayo de 2010, el cómputo
de la prescripción se inició el 1 de enero de 2011 y concluiría el 31 de diciembre de
- 2018, conforme se detalla a continuación:
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1 de enero 2011
8 años
31 diciembre 2018
27 de diciembre 2018
IVA
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16-09-2010
1 de enero 2011
8 años
- 31 diciembre 2018
27 de diciembre 2018
05/2010
16-06-2010
1 de enero 2011
8 años
31 diciembre 2018
27 de diciembre 2018
Del cuadro precedente, se tiene que el cómputo de la prescripción respecto al IVA por los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto de 2010 e IT por el periodo fiscal mayo de 2010, inició el 1 de enero de 2011 y concluiría el 31 de diciembre de 2018, conforme el artículo 59 de la Ley 2492, modificado por la ley 812; sin embargo, dentro el térsino de la prescripción, el Ente Fiscal emitió la Resolución Determinativa No
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171820003292 (SIN/GDLPZ-1/DF/SVI/RD/02877/2018) de 14 de diciembre de 2018, acto administrativo notificado de manera personal a Edith Antonieta Molina Terrazas, conforme se describe en el cuadro precedente el 27 de diciembre de 2018, interrumpiendo de este modo el cómputo de la prescripción de conformidad al inciso a) del artículo 61 de la citada Ley; en consecuencia, las facultades de determinación de la deuda tributaria por los citados periodos e impuestos a la fecha que fue puesto a conocimiento de la ahora recurrente no se encuentra prescrito.
IV.2.2 Determinación de la Deuda Tributaria El recurrente entre los argumentos de su Recurso de Alzada, señala que el 27 de enero de 2010, presentó declaración jurada rectificatoria del Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal mayo 2010, incrementando los ingresos sujetos a este impuesto, por las facturas observadas. Nos: 177 y 179 de B$13.945.- cada una, siendo el nuevo saldo imponible de Bs40.195.- con el cual determinó un nuevo impuesto de Bs 1.206.-, asimismo, tomó como pago a cuenta Bs418.- del.pago efectivo realizado en el periodo mayo 2010; además pagó la multa por incumplimiento a deberes formales de Bs316.-, así como los demás accesorios mediante Boleta de Pago 1000.
Continua señalando que para regularizar su declaración jurada del IT periodo fiscal mayo 2010, solicitó se autorice la presentación de la declaración jurada rectificatoria :..
del periodo fiscal junio 2010, puesto que de los ingresos declarados de Bs60.889. sujetos a este impuesto en el periodo mencionado, B$26.250.- correspondían a mayo 2010 por las facturas Nos. 177 y 179, consiguientemente, los ingresos sujetos al IT del periodo junio 2010, debían disminuir a Bs34.639.-, estableciéndose un nuevo impuesto determinado de Bs 1.039.- en tal sentido, hizo notar que el impuesto pagado por el referido periodo de Bs 1.827.- no fue considerado en su totalidad como pago cuenta en el proyecto de declaración jurada rectificatoria, sino tan solo Bs 1.039.-, en
afaq razón a que la diferencia de Bs788.- fue considerada como pago a cuenta del periodo ISO 9001 mayo 2010 y como pago diferido del citado periodo fiscal emergente de la mala ***
apropiación de las facturas observadas.
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Se debe considerar que en las declaraciones juradas del IVA de los periodos fiscales mayo y junio 2010, se determinó saldo a favor del contribuyente; sin embargo,
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corrigiendo los importes de ventas y servicios declarados a fin de regularizar el error de apropiación de las facturas Nos. 177 y 179, en el periodo fiscal mayo 2010, procedió a incrementar el importe de ventas en Bs26.250.-, estableciendo un saldo a favor del fisco de Bs 1.562.-, contra el cual fueron descontados como pagos a cuenta los importes pagados por los periodos fiscales agosto, octubre, noviembre y diciembre 2010, que ascienden a Bs1.099.-, al haberse producido un pago diferido del impuesto al igual que en el caso del IT, obteniéndose un tributo omitido de Bs463.-; en tal sentido, se tiene un saldo definitivo a favor del fisco de Bs 1.385.-, importe que fue pagado el 3 de febrero de 2016.
Por el periodo fiscal junio 2010, se disminuyó Bs26.250.- en el importe de ventas; es decir, de Bs72.948.- a Bs46.698.-, estableciéndose un nuevo saldo a favor del contribuyente de Bs1.964.-, adicionalmente, procedió a rectificar las declaraciones juradas del IVA de los periodos fiscales de julio a diciembre 2010, con el objeto de regularizar la apropiación de las facturas N° 177 y 179, para establecer el saldo a favor del Fisco para el periodo fiscal mayo 2010 de Bs 1.562.-, el cual fue compensado por los pagos realizados en los periodos agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2010.
Por el motivo antes señalado los pagos no fueron considerados como pagos a cuenta de los periodos en los que efectivamente fueron empozados, sino como pagos a cuenta del periodo fiscal mayo 2010, aspecto similar que el caso del Impuesto a las Transacciones, en el cual se produjo diferimiento del pago, por lo tanto, tomando en cuenta la fecha en que fueron pagados, también fueron descontados al valor de la fecha de vencimiento del periodo fiscal mayo 2010.
La Administración Tributaria en su respuesta manifestó que de la verificación realizada a la información y reportes extraídos del sistema SIRAT2, se observó que el 3 de febrero de 2016, la contribuyente realizó la rectificación de su declaración jurada Formulario 200 correspondiente al periodo fiscal mayo de 2010, incorporando las facturas Nos. 177 y 179 por un importe total de Bs26.250.-; producto de esta acción, procedió a rectificar los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, evidenciando que la contribuyente en sus formularios 200 (IVA) realizó el incorrecto arrastre de saldos de la casilla 635, hecho que repercutió en la casilla 648 y generó que en la casilla 622 se consigne un pago a cuenta superior al
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que le corresponde.
Aclara que el 27 de enero de 2016, la contribuyente realizó la rectificación de su declaración jurada Formulario 400 correspondiente al periodo fiscal mayo 2010, incorporando las facturas Nos. 177 y 179 por un importe total de Bs26.250.-, lo cual constituye un pago a cuenta superior al que le corresponde en la casilla 622, acción que repercute en la determinación del impuesto a pagar a favor del fisco, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 70 numeral 1,5 y 11 de Ley 2492, 13 inciso b) del DS 25183, 78 de la Ley 2492, 72 y 74 de la Ley 843, 2 del DS 21532, estableciendo un impuesto omitido sobre base cierta en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto 2010 e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal mayo 2010, en la suma total de Bs3:731.-; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
Los numerales 1 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492 señalan: “9. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 5. Demostrar la procedencia y cuantia de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere. determinado y cobrado“.
El inciso b) del artículo 13 del DS 25183, señala: “Constituye pago en defecto de las obligaciones tributarias: b. El arrastre o utilización por mayor valor de créditos deducibles, pagos a cuenta, o saldos a favor del contribuyente generados en declaraciones juradas anteriores, que den lugar a un mayor valor a pagar“.
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afao El artículo 78 de la Ley 2492 señala que: “. Las declaraciones juradas son la ISO 9001 manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta
IQNet emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código. II. Podrán rectificarse a requerimiento de la Administración Tributaria o por iniciativa del sujeto
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pasivo o tercero responsable, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del Fisco o la disminución del saldo a favor del declarante. También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. Los límites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones rectificatorias serán establecidos mediante Reglamento. En todos los casos, la Declaración Jurada rectificatoria sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican. III. No es rectificatoria la Declaración Jurada que actualiza cualquier información o dato brindado a la Administración Tributaria no vinculados a la determinación de la Deuda Tributaria. En estos casos, la
nueva información o dato brindados serán los que tome como válidos la Administración
Tributaria a partir de su presentación”.
El artículo 47 de la Ley 2492 señala: “Deuda Tributaria (DT) es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido (TO), las Multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV’s) y los intereses (r), de acuerdo a lo siguiente:
DT = TO X (1 + r/360)n +M El Tributo Omitido (TO) expresado en Unidades de Fomento a la vivienda (UFV’s) es el resultado de dividir el tributo omitido en moneda nacional entre la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) del día de vencimiento de la obligación tributaria. La Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) utilizada para el cálculo será la publicada oficialmente por el Banco Central de Bolivia. En la relación anterior (r) constituye la tasa anual de interés activa promedio para operaciones en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV) publicada por el Banco Central de Bolivia, incrementada en tres (3) puntos. El número de días de mora (n), se computará desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la obligación tributaria.
Los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), serán convertidos a Valor Presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, utilizando el factor de conversión para el cálculo de intereses de la relación descrita anteriormente y se deducirán del total de la
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Deuda Tributaria sin intereses.
La obligación de pagar la Deuda Tributaria (DT) por el contribuyente o responsable, surge sin la necesidad de intervención o requerimiento de la administración tributaria. El momento de hacer efectivo el pago de la Deuda Tributaria total expresada en UFV’S, la misma deberá ser convertida a moneda nacional, utilizando la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) de la fecha de pago..
También se consideran como Tributo Omitido (TO), los montos indebidamente devueltos por la Administración Tributaria expresados en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV).
De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que como resultado de la revisión iniciada con la Orden de Verificación N° 18200300300, operativo específico Débito IVA y su efecto en el IT de los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto 2010 por el IVA y mayo 2010 por el IT, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291820001184 de 8 de octubre de 2018, que establece un saldo a favor del fisco de 6:079 UFV’s, correspondiente a tributo omitido, intereses y sanción preliminar de omisión de pago por el IVA de los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto 2010 y por el IT del periodo fiscal mayo 2010. Posteriormente emitió la Resolución Determinativa N° 171820003292 de 14 de diciembre de 2018, que establece el tributo omitido de 2.418 UFV’s más intereses y sanción por omisión de pago por el IVA de los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto 2010 e IT del periodo mayo 2010; al respecto, se realizará el análisis de la determinación efectuada por impuesto de la siguiente manera:
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- Impuesto al valor Agregado De la compulsa de antecedentes, a fojas 31 consta que la contribuyente el 3 de febrero de 2016, rectificó su declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado (Form. 200), del periodo fiscal mayo de 2010, incorporando las facturas Nos. 177 y 179 por Bs 13.125.- cada una, aspecto que provocó también la rectificación de las declaraciones juradas de los periodos fiscales julio y agosto 2010; de la verificación de las citadas rectificaciones el ente fiscal estableció un incorrecto arrastre de saldos de las casillas 635, hecho que se vio reflejado en las casillas
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646 Saldo definitivo a favor del Fisco y 622 Pagos a cuenta en DDJJ y/o Boletas de Pago, ésta última que refleja un pago a cuenta superior al que le corresponde, de acuerdo al siguiente cuadro:
SEGÚN DD JJ INFORMADAS POR EL CONTRIBUYENTE
PERIODO abr-10 may-10 jun-10 jul-10 ago-10 · Original Rect. Original Rect. Rect.
53.2171 50.823
38.883 53.972 6.607
5.055 7.016 6.607
5.055 7.016
1002
11
19.182 19.182
36.475 36.475
51.014 51.014
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61.806
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RUBRO 1) DETERMINACIÓN DEL DEBITO FISCAL la |Ventas de bienes y/o servicios gravados lh . Débito Fiscal |j Total debito fiscal del periodo
RUBRO 2) DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL a Total compras correspondientes a act. gravadas y/o no gravadas b Compras directamente vinculadas a actividades gravadas f. Crédito fiscal In Total Crédito Fiscal del periodo
RUBRO 3) DETERMINACIÓN DE LA DIFERENCIA la Diferencia Favor del Contribuyente
b Diferencia a favor del Fisco Impuesto Determinado c Saldo de Crédito Fiscal del periodo anterior a compensar d Actualización de valor saldo de Crédito Fiscal periodo anterior e Saldo de Impuesto Determinado a favor del Fisco f Pagos a cuenta en DD ]] y/o Boletas de Pago i Saldo a favor del Fisco RUBRO 4) DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA a Tributo Omitido b Actualización de valor sobre Tributo Omitido Ć Jintereses sobre Tributo Omitido e Multa por IDF por incremento del Impuesto Determinado f Total Deuda Tributaria RUBRO 5) SALDO DEFINITIVO a Saldo definitivo de Crédito Fiscal a favor del Contribuyente c Saldo definitivo a favor del Fisco RUBRO 6) IMPORTE PAGADO b Pago en efectivo
384 1.653
2.549
1.851
1.964
909 635 648 1001 622 996
1.562 1.099 463
924
925
938 967 955
7.463
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0
1.3851
Fuente: Resolución Determinativa N° 171820003292 (SIN/GDLPZ-1/DFISVI/RC/02877/2018) de 14 de diciembre de 2018, página 6; fojas 106 de antecedentes administrativos.
De inicio debemos hacer énfasis que las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes son la manifestación de los hechos, actos y datos que son comunicados a la Administración Tributaria, los cuales presumen ser el fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien las suscribe, asimismo, las declaraciones juradas podrán rectificarse a requerimiento del ente fiscal o a iniciativa del sujeto pasivo o tercero responsable como en el presente caso. Adicionalmente, los saldos que deben ser trasladados a la declaración jurada del siguiente periodo deben ser los reales; al respecto, cabe señalar que los saldos que son consignados dentro de las declaraciones juradas, según la Administración Tributaria, afectan el monto a pagar por el impuesto determinado a favor del fisco como en el presente caso,
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GE
–
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
aspectos que serán analizados a continuación.
De la compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración
Tributaria observó los arrastres de saldos realizados por la contribuyente al momento de rectificar sus declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales de mayo, julio y agosto 2010, realizando un análisis de los saldos que debió consignar la contribuyente dentro de sus declaraciones rectificatorias, determinando que este aspecto influyó en el saldo a pagar a favor del fisco, por el periodo fiscal mayo Bs1.101.-; junio Bs 1.448.-; julio Bs313 y agosto Bs90.-, como se detalla a continuación:
ANALISIS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA FORMULARIO 200
. PERIODO IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
abr-10 may-10 jun-10 jul-10 ago-10 RUBRO 1) DETERMINACIÓN DEL DEBITO FISCAL a Ventas de bienes y/o servicios gravados | 131 53.217/ 50.823 72.948 38.883 53.972 h Débito Fiscal
397 01 6.607 9.483 5.055|; “.016 j Total débito fiscal del periodo
1002 . 0 6.607 9.483 5.055 7.016 RUBRO 2) DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL a Total compras correspondientes a act, gravadas y 11 .0L 19.182 61.806 36.475 51,014 b Compras directamente vinculadas a actividades 26 72.809| 19.182 61.806 36.475l 51.014 | fil Crédito fiscal
114 02.494 8.035 4.742 ** 6.632 h Total Crédito Fiscal del periodo
1004 0 :2.494 8.035 .4.742 6.632 RUBRO 3) DETERMINACIÓN DE LA DIFERENCIA a Diferencia Favor del Contribuyente
6931
2.547 b Diferencia a favor del Fisco Impuesto Determinad_909 0. 4.113 1.4481 313 C Saldo de Crédito Fiscal del periodo anterior a.com – 635
2.547 d Actualización de valor saldo de Crédito Fiscal peri 648
2 e Saldo de Impuesto Determinado a favor del Fisco 1001
1.564 1.448 313 384 f Pagos a cuenta en DDJJ y/o Boletas de Pago 622
– 463 :,*01 .01 i Saldo a favor del Fisco
996 0 1.101 1.448 313 RUBRO 4) DETERMINACIÓN DE LA-DEUDA TRIBUTARIA a Tributo Omitido
924 1. 이 이 이 이 b Actualización de valor sobre Tributo Omitido 925 c Intereses sobre Tributo Omitido
938 le Multa por IDF por incremento del Impuesto Deter_967
f Total Deuda Tributaria
955 RUBRO 5) SALDO DEFINITIVO a Saldo definitivo de Crédito Fiscal a favor del Contr592 2.547 Ic Saldo definitivo a favor del Fisco
| 646 0 * 1.101 1:448) 313 9 0 RUBRO 6) IMPORTE PAGADO b Pago en efectivo
576
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
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Fuente: Resolución Determinativa N° 171820003292 (SIN/GDLPZ-1/DFISVI/RC/02877/2018) de 14 de diciembre de 2018, página 6, fojas 106 de antecedentes administrativos.
GEMENT
SYSTEM
1 Juan Carlos
1
De la comparación de la declaración jurada rectificatoria de mayo de 2010, Form. 2001
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NB/ISO
9001 IBNORCA) Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado No 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kůraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda N° 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
RYAYVARELA
con N° de orden 2057556929 (fojas 31 de antecedentes administrativos) con la determinación realizada por la Administración Tributaria, se evidencia importes que fueron obviados en la liquidación de este periodo fiscal, consignados por el contribuyente en las casillas 925 por Bs 169.- y 938 por Bs437.- montos que son por actualización e intereses sobre el tributo omitido, que fueron empozados a favor del Fisco dentro de la declaración jurada rectificatoria antes mencionada, los que debieron ser considerados por la Administración Tributaria como pago a cuenta calculado a valor presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria conforme el artículo 47 de la Ley 2492; sin embargo, el ente fiscal sólo consideró Bs463.- en la casilla 622 referida a Pagos a Cuenta; debiendo ser Bs555.- considerando el monto cancelado al valor presente según el artículo 47 de la Ley 2492, con la siguiente fórmula:
DT (1+r/360)
El importe que debe ser considerado como pago a cuenta de Bs 1.069.- está constituido por los montos consignados en las casillas 924, 925 y 938, de Bs463.-, B$ 169.- y Bs437.- respectivamente, de la declaración jurada rectificatoria de mayo de 2010, Form.200.con N° de orden 2057556929. A efectos de calcular a valor presente el importe correspondiente al pago a cuenta, previamente se debe expresa en UFV’S a la fecha de pago, en el presente caso al 03/02/2016 la suma de Bs 1.069.- equivale a 508 UFV’s; de acuerdo a la Ley 812 la tasa de interés es del 6% (r=6%); n= 2.058 días, representa el tiempo transcurrido entre la fecha de vencimiento del formulario mayo 2010 (16/06/2010) y el pago de la rectificatoria (03/02/2016); ahora bien, reemplazando dichos valores en la fórmula mencionada se tiene:
508
TO = –
te = 360 UFV‘s ~ a Bs555. – (1+6%/360)2,058
Conforme el cálculo realizado, la Administración Tributaria debe considerar como pago a cuenta el monto de Bs555.- para la reliquidación del IVA del periodo mayo 2010 y no así Bs463.- disminuyendo a Bs1.009.- el impuesto omitido determinado, como se muestra en el siguiente cuadro: . .
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
S/GANÁLISIS ARIT LA PAZ
PERIODOS: may-10 | jun-10 jul-10
ago-10
S/GDDJJ DEL CONTRIBUYENTE
PERIODOS: may-10 jun-10 1. jul-10 | ago-10|| abr-10
Rect. Original Rect. Rect. 50.823| 72.948 38.883 53.972|| 53.217
6,607
5.055 7.016
0 6.607
5.055) 7.016 | 0
39
50.823
6.607) | 6.607
72.948 9.483 9.483
38.883 5.055 5.055
53.972 7.016 7.016
11
36.4751 51.014 36.475 51.014
72.809 |
19.182 19.182 61.806
2.494 2.494
19.182 19.182 2.494 2.494)
61.806 61.806 8.035
8.0351
36.475 36.475
4.7421
4.7421
51.014) 51.014 6.632
4.742
6.632
6.632
2.547
01
313
1.448
313
384
FORMULARIO 200 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
| abr-10 RUBRO 1) DETERMINACIÓN DEL DEBITO FISCAL
Original la ventas de bienes y/o servicios gravados | 13 53.217 in Débito Fiscal li Total débito fiscal del periodo
1002 RUBRO 2) DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL la Total compras correspondientes a act. gravada
b Compras directamente vinculadas a actividade 26 72.819 f Crédito fiscal
114 In Total Crédito Fiscal del periodo
1004 *RUBRO 3) DETERMINACIÓN DE LA DIFERENCIA Ja Diferencia Favor del Contribuyente
6931 2.547 16 Diferencia a favor del Fisco Impuesto Determin 909 Ic Saldo de Crédito Fiscal del periodo anterior a c 635
d Actualización de valor saldo de Crédito Fiscalp 648 je Saldo de Impuesto Determinado a favor del Fis 1001
f Pagos a cuenta en DD JJ y/o Boletas de Pago 622 .(**) i Saldo a favor del Fisco
996 RUBRO 4) DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA a Tributo Omitido
924 b Actualización de valor sobre Tributo Omitido 925 c intereses sobre Tributo Omitido
938 e Multa por IDF por incremento del impuesto Det 967 If Total Deuda Tributaria
| 955 RUBRO 5) SALDO DEFINITIVO la Saldo definitivo de Crédito Fiscal a favor del Col 592) 2.547 Jc Saldo definitivo a favor del Fisco
646 RUBRO 6) IMPORTE PAGADO
4.113) 2.549
1.448 1.851)
384 1.653
4.113
2.547
1.964
2
384
1.562 *1.099
463
1.564)
‘ 555 1.009
1.448
01’
313
0
Ol!
294
3139
1
* 463
169 437
316 1.385
1
1
2.5471
0:- 1.009
1.385
1.448
313
(*) Importes que la Administración Tributaria debió tomar como pagos a cuenta realizados por la contribuyente… (**) Este importe resulta de la sumatoria de pagos realizados por la contribuyente en los periodos fiscales de agosto, octubre, noviembre y diciembre 2010, incorrectamente consignados en esta casilla.
De acuerdo al cálculo realizado corresponde revocar el IVA de Bs92.- (1.101 – 1.009) del periodo fiscal mayo 2010 y confirmar los importes de: Bs1.009.- por mayo, Bs1.448.- por junio, Bs313.- por julio y Bs90.- por agosto 2010 correspondiente al IVA, consignados en la Resolución Determinativa impugnada.
En relación al argumento de la recurrente en su Recurso de Alzada referido a que,
“…en el periodo mayo/2010 se ha procedido a incrementar en B$26.250.- el importe
Calidad
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de ventas y servicios, con lo cual se ha establecido un saldo a favor del fisco de Bs 1.562.-, contra el cual fueron descontados como pagos a cuenta los importes
afao pagados por los periodos agosto/2010, octubre/2010, noviembre/2010 y diciembre ISO 9001 2010, al valor de la fecha de vencimiento del periodo mayo/2010, es decir Bs1.099.–, por haberse producido un pago diferido...”; al respecto, es menester señalar que
IQNet según el artículo 10 de la Ley 843, el Impuesto al Valor Agregado se liquida y abona por periodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un periodo fiscal; lo que implica que en casos de rectificación, los pagos realizados en la declaración jurada de
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Juan Cehos Guzman Ruiz
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NB/ISO
9001 (IBNORCA)
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Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kurag kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
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ULLI
un determinado periodo fiscal debe ser considerado como pago a cuenta en la rectificatoria del mismo mes, no pudiendo ser considerados en distinto periodo, menos de periodos anteriores; por consiguiente, el importe de Bs1.099.- correspondiente a los pagos efectuados en los periodos fiscales agosto, octubre, noviembre y diciembre 2010 no puede ser considerado como pago a cuenta en la declaración jurada rectificatoria del periodo fiscal mayo 2010, como erróneamente realizó la contribuyente consignando dicho importe en la casilla 622 de dicha rectificatoria, por ser un procedimiento incorrecto y sin sustento legal.
- Impuesto a las Transacciones La contribuyente el 27 de enero de 2016, realizó la rectificación de la declaración jurada del IT Form. 400, del periodo fiscal mayo 2010, incrementando sus ventas a Bs40.195.- por la incorporación de las facturas Nos. 177 y 179 de Bs 13.125.
cada una.
Cabe señalar que, de acuerdo al Recurso de Alzada presentado por la ahora recurrente, se tiene que el Form. 400 del Impuesto a las Transacciones correspondiente al periodo fiscal mayo 2010, NO forma parte de la presente impugnación. Asimismo, sobre los argumentos vertidos por la recurrente con relación a la declaración rectificatoria del IT del periodo fiscal junio 2010, se indica que dicho periodo, no es parte del presente proceso determinativo; en consecuencia, no corresponde emitir criterio alguno al respecto.
Conforme el análisis efectuado precedentemente, es importante resaltar que el artículo 70 del Código Tributario dispone que el contribuyente deberá respaldar sus actividades y operaciones gravadas y demostrar la procedencia y la cuantía de los créditos impositivos que considera le corresponden dentro de sus declaraciones juradas, siendo estas fiel reflejo de las operaciones realizadas por el contribuyente, normativa que no fue cumplida por Edith Antonieta Molina Terrazas, toda vez que no realizó el correcto arrastre de los saldos en sus declaraciones juradas rectificatorias e incumplió la normativa al efecto, siendo que dichos importes repercuten en la determinación del impuesto a pagar a favor del Fisco.
.
En ese entendido, corresponde revocar parcialmente la Resolución Determinativa No
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.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
171820003292 (SIN/GDLPZ-1/DF/SVI/RD/02877/2018) de 14 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz | del Servicio de Impuestos Nacionales; consecuentemente, se deja sin efecto el IVA omitido de Bs92.- más mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago correspondiente al período fiscal mayo 2010 y se confirma el IVA de Bs2.860.- por los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto 2010, así como el Impuesto a las Transacciones de Bs779.- por el periodo fiscal mayo 2010; ambos casos más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, conforme el siguiente detalle: ..
RESUMEN DEL IMPUESTO OMITIDO SEGÚN ALZADA Periodo Fiscal E
Impuesto Importe a Importe a Observado
* Impuestos amitido slo AT May-2010
IVA
1.101.
1.009. Jun-2010
IVA
1.448.
1.448.-. Jul-2010
IVA
mit 313, Ago-2010
IVA
* 90. Total IVAN
2.952,
- 92.
2.860. May-2010
- 7
0.- .
.779.. 1. Fuente: Elaboración ARIT-LPZ
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92:
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.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS: 29894;
.
O
.
U
”
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Determinativa No 171820003292 (SIN/GDLPZ-1/DF/SVI/RD/02877/2018) de 14 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra Edith Antonieta Molina Terrazas; consecuentemente, se deja sin efecto el IVA de Bs92.- más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago conforme ataq el artículo 165 del Código Tributario correspondiente al período fiscal mayo 2010 v se calidad confirma el IVA de Bs2.860.- por los periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto 2010, así como el Impuesto a las Transacciones de Bs779.- por el periodo fiscal mayo 2010; Net en ambos impuestos más actualización, intereses y sanción por omisión de pago.
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
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1983
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9001 (IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, De pugnace conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento The obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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RCVD/jcgrirms/avv/mfsb/safq
Alic, Cetilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
Tributarla – La Paz
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