AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
- Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0599/2019
Recurrente:
Rosario Camacho Pacheco
Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada legalmente por Iván Arancibia Zegarra
Acto Impugnado:
Auto Administrativo N° 391820000154 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/UCCIAUTA/00128/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ-0170/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 6 de mayo de 2019
L
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ No 0599/2019 de 3 de mayo de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO El Auto Administrativo N° 3 91820000154 (SIN/GDLPZ I/DJCCIUCCIAUTA/00128/2018) de 27 de noviembre de 2018, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió rechazar la solicitud de prescripción planteada por Rosario Camacho Pacheco, debiendo proseguirse con la ejecución tributaria anunciada mediante el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 203300507615 de 14 de diciembre de 2015.
atao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
MANAGE
WESAS
SEMENT
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA facio Veloz 11.1 Argumentos del Recurrente
Rosario Camacho Pacheco, por nota presentada el 5 de febrero de 2019, cursante a fojas
7-10 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente: Jan Caribs burnen Ruiz
Página 1 de 15
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
I
JUL
Cita el artículo 59 de la Ley 2492 y refiere que al transcurrir más de 4 años desde la fecha de pago de la obligación tributaria, prescribió la facultad de cobro de la Administración Tributaria, debido a que en el presente caso no se generaron causales de interrupción y suspensión, aspectos que interfieren con el cómputo de la prescripción.
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a emitir el. Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 203300507615, notificado por cédula el 22 de abril de 2016, el cual estableció adeudos tributarios por el IVA de los periodos fiscales julio y diciembre 2006, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre 2007 y por el IT correspondiente a los periodos fiscales junio, julio, septiembre y octubre de 2004; sin embargo, los mismos se encuentran prescritos, debido a que la Administración Tributaria no desarrollo sus actuaciones de cobro oportunamente.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente el Auto Administrativo N° 391820000154 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/UCCIAUTA/00128/2018) de 27 de noviembre de 2018.
11.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Rosario Camacho Pacheco, fue admitido por Auto de 12 de febrero de 2019, notificado personalmente al recurrente y por cédula a la Administración Tributaria el 15 y 19 de febrero de 2019, respectivamente; fojas 11-16 de
obrados.
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital La Paz | del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Iván Arancibia Zegarra conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001413 de 29 de septiembre de 2017, por memorial presentado el 6 de marzo de 2019, cursante a fojas 19-22 de obrados, respondió de forma negativa expresando lo siguiente:
.
La propia contribuyente conforme establece el PIET N° 203300507615, reconoce la
n la que incurrió, pretendiendo con tal aceptación realizar un cómputo errado de la prescripción, demostrando de esta manera su aceptación del incumplimiento en el que incurrió por los periodos fiscales en cuestión; asimismo, el sujeto activo actuó de
::
.. .
Página 2 de 15
.
–
.’
11
WA
.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
forma correcta y lo único que pretendió es que la contribuyente cumpla con sus obligaciones; en tal sentido, se demostró que el contribuyente se encuentra plenamente consciente de haber contravenido la norma legal vigente cuyo propósito es no pagar la sanción impuesta. . . ;
De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 203300507615 de 14 de diciembre de 2015, fue emitido y notificado en plena vigencia de la Ley N° 2492, la cual fue modificada por las Leyes Nos. 291 y 317, estableciendo en el artículo 59, parágrafo IV, que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; en tal sentido, considerando que el citado acto administrativo fue notificado por cédula al sujeto pasivo el 22 de abril de 2016, es evidente la improcedencia de la solicitud del contribuyente, toda vez que al ser imprescriptibles las facultades de ejecución, no existe lapso de tiempo para que la Administración Tributaria pierda el derecho de ejercicio de la acción…
Sin perjuicio de lo señalado, a partir de la notificación del PIET y a efectos del cobro adeudado, se solicitó la retención de fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero; en ese marco, con la notificación del citado PIET el computo de prescripción inició el 22 de abril de 2016, por lo que a la fecha de oposición de la prescripción no transcurrió el plazo establecido de inactividad de la Administración Tributaria, aspecto ratificado en el artículo 4 del DS 27874 y en las Resoluciones de Alzada y jerárquicas emitidas.
En relación a las causales invocadas por el recurrente, se evidencia que el 27 de abril de 2018 se presentó solicitud de prescripción, acto que de conformidad al artículo 61 de la Ley 2492, se constituye en un reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo, por lo que el cómputo de la prescripción nuevamente se inició el 1 de mayo de 2018; en ese marco, se tiene que la facultad de ejecución de la Administración Tributaria afan al amparo de los artículos 59 y siguientes de la Ley 2492, no se encuentra prescrita, toda vez que procedió a realizar las medidas coactivas a efectos del cobro adeudado, con lo que demostró de manera plena que no existió inactividad y al mismo tiempo que estas medidas constituyen causales de interrupción para el cómputo de la prescripción.
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
AG
ERT
Kapanese
WANACEN
Walsts
SYVENTS
Juan Carlos Guzme Ruiz
yo20
NB/ISO
9001 BNORCA
Página 3 de 15
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
C
LUDWR
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia
eléfonos: Calendario Bora 2019. on
ce
you
to him
II
En cumplimiento de los artículos 198 inciso e) y 211 del Código Tributario, solicita se emita pronunciamiento solamente sobre los argumentos planteados en el Recurso de Alzada y no se pronuncie de oficio sobre otros puntos no impugnados por el contribuyente considerando únicamente los impuestos y periodos impugnados; es decir, solicita el respeto del principio de congruencia y no emitir resoluciones extra o ultra petita.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar el Auto Administrativo No 391820000154 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/AUTA/00128/2018) de 27 de noviembre de 2018.
II.4. Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 7 de marzo de 2019, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en secretaría tanto a la Administración Tributaria como a la parte recurrente el 13 de marzo de 2019; periodo dentro del cual, por memorial presentado el 27 de marzo de 2019, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, ofreció, propuso, reprodujo y ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos adjuntos a momento de responder el Recurso de Alzada; al efecto, por Proveído de 28 de marzo de 2019, se dio por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada por secretaria a las partes el 3 de abril de 2019; fojas 23-26 y 29 de obrados.
Por nota presentada el 2 de abril de 2019, Rosario Camacho Pacheco ratificó la prueba presentada como descargos ante la Administración Tributaria y la documentación adjunta al Recurso de Alzada; al efecto, mediante Proveído de 3 de abril de 2019, se dio por ratificada la prueba documental señalada, en tanto cumpla con lo establecido en los artículos 81 y 217 del Código Tributario; actuación notificada por secretaria a las partes el 3 de abril de 2019; fojas 27–28 y 30 de obrados.
11.5. Alegatos La Administración Tributaria y la recurrente no presentaron alegatos, conforme lo establecido en el artículo 210 parágrafo II del Código Tributario.
:
Página 4 de 15
00
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA Mediante el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 203300507615 de 14 de diciembre de 2015, se anunció a la contribuyente Rosario Camacho Pacheco el inicio a la ejecución tributaria de la suma líquida y exigible de Bs12.418.-, contenida en las Declaraciones Juradas (Formularios 156) correspondientes al Impuesto a las Transacciones por los periodos fiscales junio, julio, septiembre y octubre de 2004 y por el Impuesto al Valor Agregado (Formularios 200) de los periodos fiscales julio, agosto y diciembre 2006 y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007; actuación notificada por cédula al sujeto pasivo el 22 de abril de 2016; fojas 76, 84-85 y 89-93 de antecedentes administrativos.
Por nota presentada ante el Ente Fiscal el 27 de abril de 2016, Rosario Camacho Pacheco opuso la prescripción de la facultad de cobro y/o ejecución tributaria de la Administración Tributaria respecto a las obligaciones tributarias descritas en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 203300507615; fojas 97-99 de antecedentes administrativos.
EL : Auto Administrativo ‘N° 391820000154 (SIN/GDLPZ 1/DJCCIUCCIAUTA/00128/2018) de 27 de noviembre de 2018, emitido por la Gerencia Distrital La Paz 1. del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió rechazar la solicitud de prescripción planteada por Rosario Camacho Pacheco, debiendo proseguir con la.. ejecución tributaria anunciada mediante el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 203300507615 de 14 de diciembre de 2015; acto administrativo notificado personalmente al sujeto pasivo el 16 de enero de 2019; fojas 104-106 y 110 de antecedentes administrativos.
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos afan 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafo III del referido Código Tributario, se tiene:
MOTO
CEN
YA
IQNet
MANAGE
WAVOB
CAMENT
SYSTEM
?
laput
an Carlos
CANAS
RE
Glzen Rbzy
4091
NB/ISO
9001 IGNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Página 5 de 15
SAW
.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
.
.
.
..
.
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
….
BIT
I
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Rosario Camacho Pacheco en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos; antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
IV.1. Prescripción Rosario Camacho Pacheco señala en su Recurso de Alzada que el artículo 59 de la Ley 2492, refiere que al transcurrir más de 4 años desde la fecha de pago de la obligación tributaria, prescribió la facultad de cobro de la Administración Tributaria, debido a que no
se generaron causales de interrupción y suspensión. Aclara que la Gerencia Distrital La
Paz i del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 203300507615, el cual fue notificado por cédula el 22 de abril de 2016; por periodos fiscales que se encuentran prescritos, debido a la inacción del Ente Fiscal, que no desarrolló sus actuaciones de cobro oportunamente.
La Administración Tributaria en el memorial de respuesta señala que la propia contribuyente conforme establece el PIET N° 203300507615, reconoce la contravención en la que incurrió, pretendiendo con tal aceptación del incumplimiento realizar un cómputo errado de la prescripción; de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que mediante el citado PIET fue emitido y notificado en plena vigencia de la Ley N° 2492 el cual fue modificado por las leyes Nos. 291 y 317, estableciendo en el artículo 59, parágrafo IV que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; situación que hace improcedente la solicitud del contribuyente pues al ser imprescriptibles sus facultades de ejecución no existe lapso de tiempo para que se pierda el derecho de ejercicio de acción por parte de la Administración Tributaria.
‘
. emitio Ime
Continua señalando que a partir de la notificación del PIET y a efectos del cobro adeudado, emitió medidas coactivas; en ese marco, el computo se inició recién a partir del 22 de abril de 2016, por lo que a la fecha de oposición de la prescripción no transcurrió el plazo establecido de inactividad de la Administración Tributaria, conforme se estableció en el artículo 4 del DS 27874 y en las Resoluciones de Alzada y Jerárquicas emitidas; al respecto. corresponde el siguiente análisis:
Página 6 de 15
VES
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
El artículo 59 del Código Tributario, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.
Artículo 60 numeral II de la Ley 2492, establece: II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a).La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción. !
El artículo 62 del Código Tributario, en relación a las causales de suspensión de la prescripción, indica: El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria afan para la ejecución del respectivo fallo.
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
TY
Tribina.com
IQNet
odrado
MANAGE
Vexogo
SYSTEM
MENT
DERBY
El artículo 108 del Código Tributario, en su parágrafo I, señala: La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 6.- Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente (…).
A Juan Carlos
fuznan Ruiz
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 7 de 15
Sistema de Gestión
dela Calidad Certificado N° 771/14 .
SHIRUVILLE
YERMERCEDES
Justicia tributaria para vivir bien . Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
PARTYRSY
El artículo 4 del DS 27874, dispone: La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveido que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.
Inicialmente, corresponde señalar que la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.
En este punto, resulta necesario resaltar que si bien el instituto de la prescripción se constituye en una situación de puro derecho consolidada por el transcurso del tiempo, no es menos cierto que la obligación tributaria determinada mantendrá su vigencia en el tiempo, independientemente de las modificaciones incorporadas al Código Tributario, es decir, este instituto no extingue la obligación tributaria, por ello es perfectamente posible que el sujeto pasivo realice pagos aun cuando el adeudo tributario está prescrito y estos se consoliden a favor del Estado, razón por la cual la posibilidad de extinción por prescripción se consolida respecto a la exigibilidad de la obligación tributaria; en ese entendido, la Ley 2492 en vigencia, específicamente
s son las facultades que son susceptibles de declararse prescritas, que conforme la citada norma tributaria está únicamente referida a las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas, ejecutar deuda tributaria determinada y ejecutar las sanciones, por contravenciones tributarias.
Página 8 de 15
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Es pertinente establecer que la prescripción extintiva que ahora nos ocupa analizar, se encuentra circunscrita a cuestionar la facultad del Ente Fiscal para ejecutar los Títulos de Ejecución Tributaria descritos en el Auto Administrativo N° 391820000154 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/UCC/AUTA/00128/2018) de 27 de noviembre de 2018; elemento que resulta necesario resaltar, toda vez que la ahora recurrente invocó la prescripción al tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2492 sin modificaciones; en ese entendido, esta Instancia de Alzada únicamente procederá a analizar si en el presente caso se materializó o no la prescripción, en cuanto a la facultad de ejecución de la autodeterminación efectuada por el contribuyente en las Declaraciones Juradas (Formularios 156) correspondiente al Impuesto a las Transacciones por los periodos fiscales junio, julio, septiembre y octubre 2004; y, por el Impuesto al Valor Agregado (Formularios 200) de los periodos fiscales julio, agosto y diciembre 2006 y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007..
:.
Corresponde señalar también que las Declaraciones Juradas presentadas (auto determinadas) involucran el reconocimiento por parte del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias, Declaraciones Juradas que conforme dispone el artículo 78 1. de la Ley 2492, son manifestaciones de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las … reglamentaciones que esta permite, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben; se debe entender entonces por Declaración Jurada a la determinación de la obligación tributaria efectuada por los contribuyentes o responsables bajo juramento y que debe ser presentada en la forma y el tiempo establecido legalmente; auto determinaciones que la Administración Tributaria puede verificar y fiscalizar en ejercicio de sus facultades.
ISO 9001
Calidad
.
AFNOR CERTIFICATION
para Velez
Dorado yogo
En ese contexto, la declaración jurada cuando no fue pagada o fue pagada parcialmente, se constituye en Título de Ejecución Tributaria de acuerdo al artículo afaa
108 parágrafo I numeral 6 del Código Tributario, que dispone: “). La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda
ONet tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor”; consecuentemente, amparada en dicho precepto normativo, la Administración Tributaria en el presente caso dispuso la emisión del Proveído de Inicio
ED
MANAGE
WELAS
SEMENTS
2001 INA.
2211
NB/ISO
9001 IBNORCA
Página 9 de 15
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
APOWIU
JAUS
MUSTUM
SHOWROOM
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
mn
–
de Ejecución Tributaria N° 203300507615, con la finalidad de proceder a la ejecución de la declaraciones juradas antes detalladas.
Efectuadas las consideraciones precedentes, es necesario puntualizar que el artículo 4 del Decreto Supremo 27874 de 26 de noviembre de 2004, establece expresamente que la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución Tributaria previstos en el parágrafo I del artículo 108 del Código Tributario, procede al tercer día de la notificación con el respectivo Proveído de inicio de Ejecución Tributaria, actuación que constituye intimación que emplaza al deudor a cancelar sus obligaciones tributarias determinadas o autodeterminadas, lo que implica, que a partir de la puesta en vigencia del citado Decreto Supremo, las Administraciones Tributarias cuentan con la posibilidad cierta y legal de conminar al pago a través del citado Proveído de Ejecución Tributaria, bajo apercibimiento de iniciar las medidas coactivas establecidas por el artículo 110 y siguientes del Código Tributario; lo que implica, que con la notificación del (PIET), el Ente Fiscal inicia la fase de cobro y comienza el curso de la prescripción de la fase de ejecución tributaria.
En base a los antecedentes descritos, la Administración Tributaria con la facultad prevista en el artículo 4 del DS 27874, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 203300507615 de 14 de diciembre de 2015, anunciando al contribuyente que se daría inicio a la ejecución tributaria de los títulos contenidos en el citado acto administrativo, al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se adoptarían las medidas coactivas respectivas previstas en el artículo 110 de la Ley 2492, cuyo detalle
es el siguiente:
DETALLE DE PIET EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
.. 5
No: de Orden
Periodo,
*
Impuesto
Formulario
PIET
W
- 1.
IT
156
IT
jun-04 jul-04 sep-04 Oct-04 jul-06 ago-06 dic-06 mar-07 abr-07
15038658 15038659
15038661 15038662 1404763
1582700 2375655 2375185 3034226
203300507615
IVA
IVA IVA IVA IVA
156 156
156 200 200 200 200 200
Página 10 de 15
LIITILI
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
may-07 jun-07 jul-07 ago-07 sep-07 oct-07 nov-07
3684502 1783502 4075196 3907658 4576121 4736152 5040262
IVA IVA IVA IVA IVA IVA IVA
200 200 200 200 200 200 200
Ante la emisión y posterior notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria detallado en el anterior cuadro, mediante nota presentada el 27 de abril de 2016, la contribuyente Rosario Camacho Pacheco solicitó prescripción de acuerdo al artículo 59 de la Ley 2492 sin modificaciones, manifestando principalmente que transcurrieron superabundantemente los 4 años para que opere la prescripción de la facultad de cobro del ente fiscal.
Como resultado del planteamiento antes mencionado, la Administración Tributaria emitió el Auto Administrativo N° 391820000154 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/UCCIAUTA/00128/2018) de 27 de noviembre de 2018, que resolvió: “(…) RECHAZAR la solicitud de prescripción planteada por la contribuyente CAMACHO PACHECO ROSARIO con NIT 2292335012, debiendo proseguirse con la ejecución tributaria anunciada mediante el proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 203300507615 (…)“, acto administrativo definitivo notificado personalmente el 16 de enero de 2019, a Rosario Camacho Pacheco.
En ese contexto, respecto al adeudo contenido en las Declaraciones Juradas (Formularios 156) correspondientes al Impuesto a las Transacciones por los periodos fiscales junio, julio, septiembre y octubre 2004, por el Impuesto al Valor Agregado (Formularios 200) de los periodos fiscales julio, agosto y diciembre 2006 y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, se tiene que la Administración Tributaria el 22 de abril de 2016, procedió a notificar al sujeto pasivo
afao con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 203300507615, notificación por iso 9001 cédula cursante a fojas 89-93 de antecedentes administrativos, con la que se dio inició a la fase ejecución tributaria; en ese sentido, para este adeudo se debe considerar lo previsto en los artículos 59, parágrafo I, numeral 4 y 60, parágrafo II del Código Tributario, en cuyas normas se dispone que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución
Calidad AFNOR CERTIFICATION
FIE
1oNet
MANAGE
PRAVOB
WESIS
EMENTS
Guzen Ruiz
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Página 11 de 15
w
ww
.
SEN
..
.
!
Justicid tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia
LENNUAL
.
tributaria, término que se inició a partir de la notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria.
De acuerdo a los argumentos señalados, corresponde realizar el cómputo de la prescripción, respecto del ejercicio de su facultad de ejecución tributaria de las declaraciones juradas correspondientes a los referidos periodos fiscales:
Fecha inicio
Finalización 1
.
-DD. con No, I
de Orden
– Impuesto
Fecha de Notificación
nputo de
cion
periodo Fiscal
prescripción 2
(4 años)
A
15038658
15038659
IT
IT
15038661 15038662 1404763
- jun-04
jul-04 sep-04 oct-04 jul-06 ago-06
dic-06
203300507615
– 22/04/2016
1
25/04/2016
25/04/2020
1582700 2375655 2375185 3034226 3684502 1783502 4075196 3907658 4576121 4736152 5040262
IVA IVA
IVA
IVA IVA IVA IVA IVA IVA IVA IVA IVA
mar-07 abr-07 may–07 jun-07 jul-07 ago-07 sep-07 oct-07 nov-07
Del cuadro precedente se tiene que la facultad del Ente Fiscal para proceder al cobro
de la deuda tributaria auto determinada en las declaraciones juradas mencionadas, no se encuentran extinguidas debido a que aún no transcurrió el término de prescripción de los 4 años establecidos para la Ejecución Tributaria; al efecto se debe aclarar, que la declaración jurada que adquiere calidad de Título de Ejecución Tributária (de acuerdo a la previsión del artículo 108 del Código Tributario), no constituye un’acto suficiente para el ejercicio de la facultad de ejecución de la obligación tributaria por parte del ente fiscal, sino para su materialización se requiere de la emisión del respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de conformidad al artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, precepto legal que establece de manera expresa la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución Tributaria previstos en el parágrafo I, artículo 108 de la Ley 2492, señalando lo siguiente: “La ejecutabilidad de
Página 12 de 15
–
IIIIIIII
LILI INI
WI
III
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
los títulos listados en el Parágrafo / del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveido que dé inicio a la ejecución
tributaria“, lo que determina el efecto compulsivo y coercitivo al administrado al pago de la deuda tributaria al tercer día de la notificación con la mencionada actuación.
En ese contexto conviene manifestar que el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria constituye una actuación administrativa que complementa al Título de Ejecución Tributaria a efectos de su ejecución, que contiene esencialmente la conminatoria de pago de la obligación determinada por el sujeto pasivo pendiente de pago, es decir, que es el acto que comunica de manera expresa el inicio de la fase de ejecución tributaria, con la finalidad de compulsar al administrado al pago de la obligación tributaria determinada conforme dispone legalmente el artículo 4 del DS 27874.
Efectuadas las consideraciones precedentes, se tiene que verificada por la Administración Tributaria la falta de pago por parte del contribuyente del impuesto determinado en las declaraciones juradas (Formularios 156) correspondientes al Impuesto, a las Transacciones por los periodos fiscales junio, julio, septiembre y octubre 2004, por el Impuesto al Valor Agregado (Formularios 200) de los periodos fiscales julio, agosto y diciembre 2006 y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007 éstas se convirtieron en Título de Ejecución Tributaria; para la materialización de su facultad de ejecución emitió el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria, detallado en el cuadro citado ut supra de conformidad al artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, por medio del cual anunció al contribuyente Rosario Camacho Pacheco el inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el citado proveído, a partir del cual se ejecutarán las medidas coactivas correspondientes conforme establece el artículo 110 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, hasta el pago total de las deudas tributarias. En ese sentido, la facultad del Ente Fiscal para proceder al cobro de la obligación tributaria auto determinada, en relación al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 203300507615 de 14 de diciembre de 2015, se encuentra incólume.
ISO 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
TIFI
SA
pegla Velez
Morado
TED
CERS
MANAGEM
SEN
SYSTEM
Respecto a las medidas coactivas tendientes al cobro de la deuda que según la
Juan Carlos Guzman Ruiz
Administración Tributaria constituyen causales de interrupción para el cómputo de la
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
Página 13 de 15
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
prescripción, solo refiere la nota dirigida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) No 16395/2018; Al respecto, corresponde indicar que los artículos 61 y 62 del Código Tributario, no reconocen las citadas medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción; a ello se añade, que la mencionada nota no cursa en antecedentes administrativos; en ese sentido, corresponde rechazar dicho argumento.
En relación al argumento de la Administración Tributaria que refiere que la presentación de solicitud de prescripción por parte del sujeto pasivo se constituye en reconocimiento expreso de la obligación tributaria y por ende en una causal de interrupción conforme establece el artículo 61 de la Ley 2492; corresponde señalar, que el artículo 5 del Decreto Supremo 27310 establece que el sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución tributaria, en tal sentido, se tiene que la legislación boliviana toma a la prescripción como un medio de defensa que debe ser planteada como excepción ante una acción o acto de la Administración Tributaria.
:
En ese contexto, la solicitud de prescripción efectuada por la contribuyente mediante la nota presentada el 27 de abril de 2016, cursante a fojas 97-99 de antecedentes administrativos, no se constituye en un reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo y por ende tampoco en una causal de interrupción del término de la prescripción establecida en el artículo 61, inciso b) de la Ley 2492; por el contrario, de la lectura de la citada nota, se advierte que el sujeto pasivo solicita la prescripción extintiva de la facultad de cobro y/o ejecución tributaria del Ente Fiscal, aspecto que denota la manifestación de su voluntad, a efectos de que
el sujeto activo no pueda exigir el pago de la obligación tributaria en cuestión;
consecuentemente, no corresponde lo aseverado por la Administración Tributaria,
Bajo los parámetros antes mencionados, se tiene que la facultad para la ejecución tributaria de la deuda auto determinada por el sujeto pasivo conforme establece el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 203300507615, se encuentra incólume; consecuentemente, corresponde confirmar el Auto Administrativo N° 391820000154 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/UCC/AUTA/00128/2018) de 27 de noviembre de 2018, emitido
Página 14 de 15
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales en contra de Rosario Camacho Pacheco:
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
UgMade
TAD
ong: De in
i
MATCUS Hivah Vallejos
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Administrativo N° 391820000154 (SIN/GDLPZ I/DJCC/UCCIAUTA/00128/2018) de 27 de noviembre de 2018, emitido por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales contra Rosario Camacho Pacheco; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la deuda auto determinada por el sujeto pasivo, establecido en el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria N° 203300507615.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código
Tributario y sea con nota de atención.
Rocsana
Mendoza Sot
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la
afaq
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
ISO 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
Woontre
Vi villmoboy
ERT
Net
Sangre
MANAGES
Regístrese, hágase saber y cúmplase. /
WEISAS
MENTS
SEBAS
Juan
C
CVD/jcgr/rms/av/mfsb/mrrv
Guzman Ruzz
Lc. deem vélez Doradc
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional nuroeldad Regional de Impugnación:
Tributarla – la par
Página 15 de 15
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
WHYRESLOYALTI
ESPARR ALDEA.YLt
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) ·
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
PSU
:
CROWA