AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0593/2019
Recurrente:
Víctor Justino Apaza Callisaya
Administración Recurrida: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de
Impuestos Nacionales, legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171820001658 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/246/2018)
Expediente:
ARIT-LPZ-1475/2018
175/2018
.
.
Lugar y Fecha:
La Paz, 6 de mayo de 2019
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 0593/2019 de 2 de mayo de 2019, emitido por la Subs Dirección Tributaria Regional;.y todo cuanto se tuvo presente:
.
C
IOOT UDN
- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO . La Resolución Determinativa N° 171820001658 (SIN/GDLPZ
/TJ/RD/246/2018) de 17 de agosto de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, determinó de oficio las obligaciones impositivas determinadas sobre base cierta de Víctor Justino Apaza Callisaya en la suma de 256.754 UFV’s, importe que incluye tributo omitido, actualización e intereses, afao resultante de la verificación de ciertas transacciones, hechos o elementos específicos calidad relacionados con el IVA, IT-Retenciones, IUE, IUE-Retenciones, correspondiente a la gestión fiscal con cierre a marzo 2014; asimismo, sancionó con la Multa por Omisión 1QNet de Pago del 100% conforme lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley 2492, cuyo importe alcanza a la suma de 214.618 UFV’s.
iso 9001
AFNOR CERTIFICATION
FIED
CER
By Dorado
Vogoš
MANAGES
EMENT
SYSTEM
Im Jubin Carlos
Guaman Rudo
STATION
rew
Página 1 de 37
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
SARDORLAR
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
- 11. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11 Argumentos del Recurrente Víctor Justino Apaza Callisaya mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2018, cursante a fojas 58-67 de obrados, interpuso Recurso de Alzada expresando lo siguiente:
La Resolución Determinativa carece de fundamentación técnica-jurídica, puesto que la Administración Tributaria arriba a conclusiones sin detallar o especificar el marco normativo en el cual sustenta sus determinaciones; se limitó a manifestar que las facturas por compra de gasolina y diésel no son válidas; lo que lesiona flagrantemente sus intereses y vulnera la garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación, además que lo dejó en indefensión y denota que el ente fiscal no partió de una premisa normativa para contrastarla con hechos y arribar a sus conclusiones.
- El Ente fiscal observó facturas por compra de gasolina y repuestos para vehículos en razón a que supuestamente no se encontrarían activados en el balance general y por no contar con registro Propietario; al efecto, debió agotar los medios de prueba para llegar a la verdad material de los hechos y verificar si el recurrente se valió de tales vehículos para ejecutar su actividad comercial; asimismo, argumenta que los vehículos no se encuentran inscritos en los registros públicos a nombre del recurrente y procedió con la depuración; no obstante, de haber entregado de manera oportuna la documentación que avala su derecho propietario sobre los vehículos; agrega que debido a su actividad, transporta material de construcción, por tanto dichas facturas debieron ser validadas para el crédito fiscal.
Considera válidas las pruebas de descargo respecto del Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor del vehículo con placa N° 2873 ESE, pero no valida la documentación presentada en torno al vehículo con placa N° 1224 YTC; del mismo modo discrimina de manera arbitraria las facturas vinculadas a los vehículos validando unas y dejando otras sin valor; situación extraña toda vez que consideró que las facturas de compras de ambos vehículos poseían las mismas observaciones, por tanto és inadmisible que se discrimine a un vehículo bajo el argumento que es de uso particular y que no es de propiedad del recurrente, aspecto que fue demostrado; .
.
Página 2 de 37
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
circunstancias que lesionan flagrantemente sus intereses, toda vez que no fundamenta apropiadamente la razón por la que las facturas de compra correspondiente al vehículo con placa N° 1224 YTC son excluidas; en ningún momento hace referencia cuál es el marco normativo para llegar a tal conclusión, más al contrario en su fundamento menciona que debía presentar documentos que respalden la efectiva realización del hecho económico, demostrando así que omitió el memorial de descargos presentados, además de transgredir el artículo 69 de la Ley 2492; agrega que el procedimiento realizado en el presente caso, llama la atención y obliga a pensar que la Administración Tributaria asume determinaciones a su libre albedrio sin ningún asidero legal, por tanto se vulneró la garantía constitucional al debido proceso; al respecto cita los artículos 10 de la Ley 843, 10 del DS 21530, 41 de la RND 10-0016-07.
Por otra parte, observó facturas por los siguientes conceptos: 1) Por no encontrarse dosificadas, 2) No declaradas por el proveedor y 3) Declaradas por un importe inferior; sin considerar que son los proveedores quienes tienen la obligación de extender las facturas debidamente dosificadas y declarar los importes de venta en su integridad y no derivar la responsabilidad a terceras personas que fueron sorprendidas en su buena fe; como contribuyente no cuenta con facultades para exigir a los proveedores a cumplir con sus obligaciones tributarias. Explica que si los proveedores no proporcionaron información fidedigna o no declararon oportunamente sus obligaciones o hubieran registrado importes inferiores, demuestran que no cumplen con sus obligaciones, aspecto que afecta sus intereses, ya que en su calidad de cliente, se limitó a exigir que se extienda la factura.
ISO 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
Por otro lado el ente fiscal indica que para considerar las facturas observadas se debió presentar documentos que demuestren la efectiva realización del hecho económico, aspecto que demuestra que hizo caso omiso de la fundamentación desarrollada en el
afaq memorial de descargos. EI SIN respondió amparándose en el artículo 70 de la Ley 2492; sin embargo; no explicó cual el motivo de las observaciones y por ende no obtuvo una respuesta material y vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente 1QNet de fundamentación; agrega que debió aplicarla la presunción de inocencia a favor del sujeto pasivo, conforme lo previsto en los artículos 69 de la Ley 2492 y 4 de la Ley 2341.
FIE
CER
B°.
MANAGES
SEMENT
SYSTEM
San Caths a Gufman Ruiz
Página 3 de 37
NB/ISO
9001
IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a şamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
11
INIF
SI
Para determinar la utilidad neta se debe considerar todos los gastos que hayan sido efectivamente erogados para la obtención de la utilidad; es decir, las facturas por compras depuradas, debieron ser consideradas en la determinación del IUE aunque éstas se encuentren observadas, lo cual no significa que tales gastos no hubieran sido efectivamente utilizados en el desarrollo de su actividad; al respecto el acto impugnado, no dio respuesta a los argumentos de descargo planteados, además que consigna nuevas observaciones, en lo que respecta a ciertos datos que no se encuentran desglosados o fundamentadas, situación que conlleva a concluir que la observación no tiene asidero legal o técnico; consecuentemente, se vulneró la garantía al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación; al respecto cita los artículos 36 y 47 de la Ley 843 y 99 parágrafo II de la Ley 2492. –
En la determinación del UE, el ente fiscal se valió de varios indicadores que corresponden a las cuentas del Estado de Resultados, una de estas cuentas es la de Sueldos y Salarios, donde el ente fiscal refiere que de la revisión efectuada a la información contable, planillas de avance y el acta de recepción de mano de obra verificó que tuvo gastos relativos a mano de obra; sin embargo, el acto impugnado no establece cuál fue el método que siguió para llegar a tal conclusión, menos aún cual fue el marco normativo que utilizó para arribar a la misma, además que dicho importe también sirvió para determinar los supuestos impuestos omitidos por concepto de IUE Retenciones e IT-Retenciones, cuyas observaciones debieron estar debidamente
fundamentadas; añade que la cuenta Materiales de Construcción de la cual depende
la cuenta de inventario para compra de materiales de construcción, no se encuentra debidamente expuesta y desarrollada en la Resolución Determinativa, del cual no.se tiene ninguna explicación.
En la cuenta de gastos se consigna la cuenta contable de sueldos y salarios, la cual es válida para la Administración Tributaria; empero, la cuenta de servicio de té y refrigerio no es aceptado, este análisis es ilógico ya que si a criterio del SIN el recurrente posee personal para el desarrollo de sus actividades, por ende tendría gastos por servicio de té y refrigerio los cuales van de la mano con la cuenta Sueldos y por último observó la cuenta Transporte Terrestre, afirmando que se tenía un contrato de obra en la localidad de Charazani en las gestiones 2013 y 2014, no obstante, el ente fiscal pretende ignorar todos los gastos que fueron erogados para el
Página 4 de 37
Deter
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
traslado de material y personal, sin fundamentar cuáles son los argumentos que avalan su exclusión; aspectos que lesionan el debido proceso en su vertiente de la fundamentación e indefensión, ya que no pudo verificar que normativa se utilizó dentro del proceso de fiscalización. – –
Señala también que muchas facturas observadas en el presente proceso de fiscalización, ya fueron objeto de verificación y cuyo resultado se encuentra en la Resolución Determinativa 1896/2016 de 15 de noviembre de 2016, por las que se acogió a un plan de pagos; al efecto, se proporcionó documentación pertinente y exigió que en virtud al principio de non bis in idem, las notas fiscales sean excluidas del actual proceso de fiscalización, es decir que el ente fiscal no puede pretender determinar deudas tributarias por hechos que fueron sujetos en otro proceso de verificación…
N
A
De acuerdo al artículo al artículo 59 del Código Tributario, las facultades de la Administración Tributaria para verificar, comprobar y determinara la deuda tributaria e imponer sanciones prescriben a los 4 años, por lo tanto resulta inviable que se pretenda fiscalizar y exigir el pago de supuestas deudas, considerando que dichas prerrogativas y facultades habrían prescrito. La Ley 812 promulgada el 30 de junio de 2016 y los periodos fiscalizados comprenden la gestión 2013 y 2014, por tanto resulta. .. arbitrario aplicar una norma con carácter retroactivo, es decir es un acto contra legem y contrario a la Constitución Política del Estado, en este sentido, la irretroactividad se encuentra protegida y prevista en la mencionada Constitución bajo el criterio de favoris debilis concordante con el artículo 150 de la Ley 2492, es decir que la única situación en la que se aplica la norma de forma retroactiva, solo ocurre cuando ésta beneficie
al sujeto pasivo, no obstante, pese a los descargos presentados al este respecto, donde se expuso de manera clara que sus facultades se encuentran prescritas, pretende aplicar las normas con carácter retroactivo; en suma el acto impugnado no cuenta con la fundamentación, argumentación y exposición de hecho, vulnerando el afao
ISO 9001 debido proceso y la irretroactividad de la Ley.
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
>
–
FIED
dla Velez
CER
Net
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular la Resolución Determinativa N° 171820001658 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/246/2018) de 17 de agosto de 2018.
MANAGES
LDERS
SYSTEM
SMENT 5
WTWA
ke for
Juan Cados Guzme Ruiz
Página 5 de 37
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní).
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613–2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
III
III
11
IN
1 ULT
UNUI
MILIT
II.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Víctor Justino Apaza Callisaya fue admitido por Auto de 21 de septiembre de 2018, notificado por cédula a la Administración Tributaria el 27 de septiembre de 2018 y de forma personal al recurrente el 1 de octubre de 2018; fojas 68-72 y 74 de obrados.
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Iván Arancibia Zegarra, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001413 de 29 de septiembre de 2017, por memorial presentado el 11 de octubre de 2018, cursante a fojas 77–88 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
Los actos jurídicos llevados a cabo dentro del proceso de verificación fueron realizados bajo la égida del respeto a los derechos, reglas principios y garantías básicas fijadas por el orden judicial, se actuó dentro de los parámetros del derecho a la seguridad jurídica, aplicando objetivamente las normas jurídico tributarias, poseyendo el pleno conocimiento de cuáles eran sus derechos y obligaciones en el marco de la garantía del debido proceso, cuidando que asuma defensa adecuadamente ante cualquier tipo de acto; la proporcionalidad, transparencia, control y sencillez administrativa fueron parte de los principios vivificadores del proceso de determinación, ejerciendo las amplias facultades del artículo 100, las genéricas que otorga el artículo 21 y las específicas conferidas por el artículo 66 de la Ley 2492.
Desde el inicio del proceso, el ahora recurrente tuvo posibilidad de ejercer amplia e irrestrictamente su derecho a la defensa, ya que al haber tenido pleno conocimiento de todas las actuaciones, era de su responsabilidad la presentación de descargos o pruebas que desvirtúen los reparos; en consecuencia las afirmaciones realizadas no cumplen los requisitos esenciales para su validez, son argumentos que carecen de todo tipo de respaldo legal, al respecto cita la SCP 1380/2016, SCP 0536/2014, SSCC 0731/2010-R, SSCC 0242/2011-R y SC 0345/2004-R.
En relación a las facturas por compra de gasolina, diésel y repuestos, inicialmente se observó el derecho propietario de los vehículos, ya que éstos no se encontraban
Página 6 de 37″
–
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
registrados en la cuenta de activos fijos, ni estaban registrados a nombre del recurrente; sin embargo, en el proceso de la fiscalización, presentó fotocopia del Certificado de Propiedad del vehículo con placa N° 2873 – ESE, por tanto se dio por válidas las facturas por.compra de gasolina y repuestos respecto de este vehículo; por otra parte presentó la DUI C-22130, fotocopia del Certificado de Propiedad del vehículo y certificado SOAT 2015, correspondiente al vehículo con placa No 1224-YTC (vagoneta Nissan Terrano); sin embargo, no surten efecto probatorio en razón a que el vehículo no fue activado como parte del activo fijo en el Balance General de la gestión fiscalizada, además no cuenta con registro RUAT y se trata de un bien de uso particular, por tanto las facturas de combustible no fueron consideradas válidas para la apropiación del crédito fiscal, toda vez que no se encuentra vinculada con la actividad del contribuyente, aspecto que no ocurrió con el primer vehículo citado anteriormente.
En relación a las obligaciones tributarias de los proveedores del recurrente, se realizó control cruzado y se constató que éstos no registraron en su Libro de Ventas IVA las facturas declaradas por Víctor Justino Apaza Callisaya, o declararon las ventas al
yente, pero por importes menores, a cuyo efecto se realizó el ajuste, por tanto se obtuvo diferencias a favor del fisco, aspectos que fueron puestos a conocimiento del sujeto pasivo a efectos de desvirtúar las observaciones, hecho que no sucedió y solo se limitó a señalar que es obligación de la Administración Tributaria buscar la verdad material; al respecto en aplicación del principio de verdad material, se determinó que el recurrente omitió la presentación de documentación de respaldo de las supuestas transacciones realizadas, en tal entendido, las facturas de compras al no contar con documentación que demuestre la transacción del hecho económico, no demuestra el ingreso de estos bienes o insumos a inventarios, es decir no se demostró la materialidad de las compras observadas; es decir no respaldo fehacientemente la realidad económica de sus transacciones, toda vez que no afaq presentó respaldos de sus compras de sus actividades y operaciones gravadas, ni respaldo la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; es decir no respaldo sus actividades y operaciones con documentación IQNet fehaciente de pago que hubiera permitido evaluar y descargar las observaciones, al efecto cita las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ/0183/2008, STG
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
NA
V
.
TE
BUTY
Statilia Velez
Dorado yogo
MANAGES
WEISS
SVIENT
moan Carlos A Guzmah Run
VOB
Página 7 de 37
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
ANCER
NINI
1 11
1
11
II
RJ/437/2008, AGIT-RJ 0147/2011, artículos 76 de la Ley 2492, 41 de la RND 10-0016 07 y 8 de la Ley 843.
Efectuada la verificación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se determinó la utilidad neta imponible y por consiguiente el Impuesto determinado, en tal sentido es evidente que tuvo ingresos por el Contrato de obra N° 159/2013 suscrito con el Fondo Nacional de Inversión Productiva Social, para la construcción del Sistema de Alcantarillado Atun-Ayllu Amarete-Charazani, mismo que sus cláusulas tercera y quinta establecen que el contratista se obliga a ejecutar el trabajo, suministrando equipo, mano de obra y materiales, lo que implica precios y costos referidos a salarios y la incidencia en las leyes sociales e impuestos, ante tal observación el contribuyente no presentó ninguna documentación que demuestre lo contrario. Por otra parte el recurrente refiere que no se consideró los gastos de servicio de té, refrigerios y transporte terrestre; sin embargo a momento de determinar la deuda tributaria, se contempló todos los aspectos; añade que la determinación de la cuenta materiales de construcción, se encuentra debidamente detallada en función a la documentación proporcionada por el ahora recurrente. Según el contribuyente en la Resolución Determinativa, no se consignó cual fue el método y el marco normativo que se siguió en el proceso de la fiscalización, sin embargo, de la lectura del acto impugnado, en la determinación realizada se señala de forma clara la normativa utilizada. En cuanto a la supuesta doble fiscalización, argüida por el recurrente, aclara que este aspecto fue debidamente respondido en la Resolución Determinativa, no obstante, en su Recurso de Alzada nuevamente expone el mismo argumento, sobre el cual, el Ente Fiscal no se pronunciará, toda vez que se dio respuesta de forma clara en el acto impugnado.
.
En un intento forzado de tratar de aplicar la norma de manera antojadiza a sus. intereses y desconociendo por completo la normativa tributaria vigente, cita el artículo 59 de la Ley 2492 sin modificaciones, para establecer presumiblemente la prescripción de las facultades de determinación de la Administración Tributaria. Se debe tomar en cuenta que el artículo 59 de la Ley 2492, sufrió modificaciones; primero por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, después por: la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012; sin embargo, el 30 de junio de 2016 se promulgó la Ley 812 que modifica los
Página 8 de 37
…
.
.
.
. .
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
parágrafos I y Il del artículo 59 del Código Tributario, estableciendo el nuevo término de 8 años.
Conforme lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y artículo 150 de la Ley 2492, corresponde aplicar la normativa legal que beneficie al administrado, es decir, la Ley 812 que establece el término de prescripción de 8 años; en el presente caso se advierte que la Resolución Determinativa impugnada fue notificada el 28 de agosto de 2018, en vigencia de la Ley 812; cuyo término de prescripción para los periodos fiscal abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2013, enero, febrero y marzo 2014, se computa a partir del 1 de enero de 2015 y debe concluir el 31 de diciembre de 2022; sin embargo, dicho plazo fue interrumpido con la notificación de la Resolución Determinativa, razón por la que hasta la fecha no operó prescripción alguna.
En relación a la aplicación retroactiva de la Ley, es pertinente considerar que la aplicación de las nuevas Leyes 291, 317 y 812, no pueden afectar los derechos adquiridos o consolidados de los contribuyentes, ya que eso implicaría la aplicación
retroactiva de la Ley, pero pueden afectar a las situaciones o derechos adquiridos que aún no se consideraron por estar pendientes de cumplimiento, ya sea por falta de algún requisito de forma o fondo o porque aún no se cumplió el plazo la condición establecida para consolidar el derecho; al efecto realiza un cuadro y cita a lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013.
Finaliza solicitando se resuelva bajo el principio de congruencia, en el entendido de que el contribuyente solamente pidió la prescripción de los periodos fiscales de la gestión 2011, en aplicación de lo establecido en los artículos 198 inciso e) y 211 del Código Tributario, lo contrario, constituiría en una vulneración a los derechos a la defensa y el debido proceso del Servicio de Impuestos Nacionales, previsto en el afao artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, al efecto, refiere a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2017 de 3 de julio de 2017 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0135/2011 de 28 de febrero de 2011. IQNet
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
CER
stilia Velez Ve Vogo
Dorado
VAGEMEN
SYSTEM
Conforme los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 171820001658 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/246/2018) de 17 de agosto de 2018.
les fuan Carlos
Guzalen Ryland
V V8
Página 9 de 37
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) . Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
II
III
11.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 12 de octubre de 2018, se aperturó el término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada por Secretaría al recurrente y a la Administración Tributaria el 17 de octubre de 2018, período dentro del cual, el ente fiscal mediante memorial de 5 de noviembre de 2018, ofreció, propuso y ratificó en calidad de prueba los antecedentes originales presentados a momento de responder el Recurso de Alzada; al efecto, mediante Proveido de 6 de noviembre de 2018, se dio por, ratificada la prueba documental señalada; fojas 89-92 de antecedentes administrativos.
De la misma manera Víctor Justino Apaza Callisaya por memorial de 6 de noviembre . de 2018; ratificó los argumentos establecidos en el memorial de alzada; al mismo
tiempo, respecto de la prescripción señaló como precedentes jurisprudenciales la SCP 1169/2016-S3, Auto Supremo 16/2016-S y refirió que para aplicar una norma debe considerarse la realización del hecho imponible y no así la notificación de la Resolución Determinativa como pretende el ente fiscal; al efecto, mediante Proveído de 6 de noviembre de 2018, se dio por ratificada la prueba documental señalada; fojas
93-98 de obrados.
Con memorial de 27 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria, solicitó que
al momento de dictar Resolución, se tenga presente que el ahora recurrente no realizó ofrecimiento formal de prueba, al efecto mediante proveído de 28 de noviembre del mismo año, se señaló que los hechos, datos y antecedentes serán considerados a momento de emitir la respectiva resolución; asimismo se hizo notar que el acogimiento o no a dicho beneficio es facultad exclusiva del sujeto pasivo, por lo que se proseguirá con la tramitación de la impugnación efectuada por Víctor Justino Apaza Callisaya; al efecto se emitió el Proveído de 28 de noviembre de 2018, señalando que los hechos, datos y antecedentes del Recurso de Alzada serán considerados a momento de emitir la correspondiente Resolución de Recurso de Alzada, fojas 101-103 de antecedentes administrativos.
Página 10 de 37
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
11.5 Alegatos El recurrente y la Administración Tributaria, no formularon alegatos en los plazos y condiciones establecidos por el artículo 210 numeral II del código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales el 21 de septiembre de 2017, notificó de forma personal a Víctor Justino Apaza Callisaya con la Orden de Fiscalización N° 17990100180 y Requerimiento No 00142627, comunicando el inicio de la fiscalización de uno o más impuestos a los que está sujeto el contribuyente, se revisa y verifica la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes a cada impuesto definido en el alcance, sin llegar a una fiscalización total de los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2013 y enero, febrero, marzo de la gestión 2014, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y sus incidencias (IUE), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT).
En la misma fecha mediante el requerimiento antes citado se solicitó la siguiente documentación: Declaración Jurada y Formulario 605, Estados Financieros digitalizados, libros de compras y ventas IVA, notas fiscales de respaldo al debito y crédito fiscal, extractos bancarios, planillas de sueldo, formulario 608, comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, estados financieros. gestión 2014, dictamen y estados Financieros auditados de la gestión 2014, libros de contabilidad, kardex e inventarios de materiales, contratos de obras suscritas con sus clientes, planillas de avance de obra, actas de recepción definitiva de obra, contratos de mano de obra, medios de pago por desembolsos en efectivo, libros de bancarización, estado de activos fijos, detalle de vehículos y maquinaria pesada con números de placa y RUAT; fojas 6 y 9 de antecedentes administrativos.
afaq
ISO 9001
Calidad
AFHOR CERTIFICATION
TA
TIF
A
CER
havelaze
eorado 2 hovogo
nge
TQNet
Según consta de las Actas de Recepción de Documentos de 5, 16 de octubre de 2017 y 17 de noviembre del mismo año, el ahora recurrente hizo la entrega de la documentación solicitada consistente en: talonarios de facturas de venta, facturas de compras, estados financieros gestión 2014, libros diarios, mayores, contratos, boletas de retiro de caja del Banco Unión SA, planillas de avance de los contratos de obra, entre otros; fojas 10-13 de antecedentes administrativos.
MANAGES
SYSTEM
SMENT S
te duan Carlos
Guzman Ruiz
UCITA
Página 11 de 37
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua). Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
IIIIIII
III
Notificó el 25 de septiembre de 2017, mediante cédula al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social con el Requerimiento No 00142628; a cuyo efecto, solicitó documentación relativa a Libros de Compras IVA, Notas fiscales de respaldo al crédito fiscal, comprobantes de egreso, contratos suscritos con el proveedor Víctor Justino Apaza Calisaya, documentos de pago, planillas de avance con informes técnicos; fojas 164 de antecedentes administrativos.
Mediante nota CITE: SIN/GDLP-I/DF/FVE-I/NOT/03327/2017 recepcionada el 8 de noviembre de 2017, solicitó a la Autoridad del Sistema Financiero fotocopias legalizadas de extractos bancarios de las cuentas, boletas de depósito’y retiros de las operaciones efectuadas y préstamos o líneas de crédito correspondiente al contribuyente Víctor Justino Apaza Callisaya; al efecto mediante notas dirigidas a la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, las entidades financieras, como ser el Banco Unión SA, Mercantil, Santa Cruz SA, Banco Fie SA, Prodem SA, Cooperativa de Ahorro San Carlos Borromeo Ltda, Banco Bisa SA, Cooperativa de Ahorro Loyola Ltda, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre Maestra” Ltda, Cooperativa de Ahorro y crédito “Educadores Gran Chaco” Ltda, Cooperativa La Merced Ltda, Banco Sol SA, entre otras, efectuaron la entrega de la información solicitada; fojas 352-428 de antecedentes administrativos.
Resultado del proceso de verificación el ente fiscal emitió la Vista de Cargo No 291820000333 (SIN/GDLPZ-1/DF/FVE–I/C/332/2018) de 24 de mayo de 2018, contra Victor Justino Apaza Callisaya, estableciendo preliminarmente el tributo omitido por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), Impuesto a las Transacciones – Retenciones (IT-R) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – Retenciones (IUE-R), sobre base cierta la suma de 556.071 UFV’s, más intereses y sanción por omisión de pago al 100%; actuación notificada mediante cédula el 30 de mayo de 2018, fojas 1414-1443 de antecedentes administrativos.
.
Dentro el plazo previsto por el artículo 98 del Código Tributario, Justino Apaza Callisaya, mediante memorial de 28 de junio de 2018, presentó argumentos y documentación de descargo a la vista de Cargo N° 291820000333 (SIN/GDLPZ 1/DF/FVE-INC/332/2018), a cuyo efecto se refirió a la depuración de crédito fiscal de
Página 12 de 37
.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
las facturas por concepto de compra de combustible y repuestos, facturas no dosificadas, no declaradas por el proveedor y declaradas por importe inferior, sobre los cuales el ente fiscal no había agotado los medios de investigación, no aplicó la presunción de inocencia, conllevó vulneración del debido proceso y no llegó a la realidad económica de los hechos; también refirió sobre la determinación del impuesto sobre las Utilidades de la Empresas y los gastos deducibles; asimismo solicitó là prescripción de los periodos fiscales abril 2013 a marzo 2014, en aplicación del artículo 59 sin modificaciones de la Ley 2492; fojas 1450-1456 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales el 17 de agosto de 2018, emitió la Resolución Determinativa N° 171820001658 (SIN/GDLPZ I/DJCC/TJ/RD/246/2018), que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas de Victor Justino Apaza Callisaya en la suma de 471.372 UFV’s, importe que incluye el tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones – Retenciones (IT-R), Impuesto sobre la Utilidades de las Empresas (IUE) e Impuesto sobre la Utilidades de las Empresas (IUE-R), más actualización, intereses y la sanción por omisión de pago de la gestión fiscal con cierre a Marzo 2014; acto notificado mediante cédula a Víctor Justino Apaza Callisaya el 28 de agosto de 2018; fojas 1527-1584 de antecedentes administrativos.
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instància Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211, parágrafo III de la Ley 3092.
afaq
ISO 9001
Calidad
TA
AFHOR CERTIFICATION
Thor
I
VU U
crtia Velaz Dorado
1
TIF
¿EO
CER
Vogo
IQNet
MANAGES
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Víctor Justino Apaza Callisaya la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
WUSLS
EMENTS
wa
2- euengulang
Página 13 de 37
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
LIITUN
INI II III UMLU
LI
IV.1. Efectos de la decisión en la instancia jerárquica Como consecuencia de la impugnación efectuada por Víctor Justino Apaza Callisaya contra la Resolución Determinativa N° 171820001658 (SIN/GDLPZ 1/DJCC/TJ/RD/246/2018) de 17 de agosto de 2018, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, ésta instancia recursiva mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA 1982/2018 de 14 de diciembre de 2018, dispuso “ANULAR obrados hasta la vista de Cargo N° 291820000333 (SIN/GDLPZ-1/DFIFVE I/VC/332/2018/2018) de 24 de mayo de 2018, inclusive; consecuentemente, la Administración Tributaria debe emitir un nuevo acto administrativo preliminar contra Víctor Justino Apaza Callisaya, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos, actos y elementos de prueba que fundamenten los cargos de conformidad a los artículos 96-1 de la Ley 2492..”; acto que fue notificado por Secretaría tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 19 de diciembre de 2018, fojas 117-129 de obrados.
Por memorial presentado el 8 de enero de 2019, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA 1982/2018 de 14 de diciembre de 2018; al efecto mediante Auto de Admisión de Recurso Jerárquico de 14 de enero de 2019, se dispuso la remisión de actuados administrativos ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, actuación administrativa notificada por Secretaría tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 16 de enero de 2019; fojas 144-154 de obrados.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz mediante nota ARITLP-SC-JER 0041/2019 de 18 de enero de 2019, remitió a la Autoridad General de Impugnación Tributaria La Paz el expediente ARIT-LPZ-1475/2018 en 154 fojas y antecedentes administrativos en fojas 1587; al efecto, por Auto AGITISC/DR/0105/2019 de 23 de enero de 2019, se dispuso la radicatoria del Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria; actuación notificada en Secretaria tanto al recurrente como a la Administración Tributaria el 23 de enero de 2019; fojas 155-156 y 158-159 de obrados.
Página 14 de 37
ISI
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Mediante Auto de 21 de febrero de 2019, se señaló que habiendo vencido el plazo para la presentación de alegatos, se remitan antecedentes a despacho para dictar resolución, actuación notificado en secretaría el 27 de febrero de 2019; fojas 160-161 de obrados.
Como resultado de la interposición de Recurso Jerárquico por parte de la Administración Tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0215/2019 de 25 de febrero de 2019, en cuyo numeral xviii señala: “Asimismo, cabe señalar que si bien la ARIT indicó que se vio impedida de ingresar al análisis de fondo del caso debido a los vicios de nulidad que identificó en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa; sin embargo no analizó todos los vicios de nulidad denunciados por el Contribuyente en su Recurso de Alzada sino que, así como se señaló precedentemente, se circunscribió a cuatro facturas, dejando de lado los otros agravios de forma, tales como la falta de fundamentación de cuentas contables referidas en la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), las incongruencias en cuanto a la validación de descargos, la falta de pronunciamiento y fundamentación en la valoración de descargos, entre otros; aspecto que una vez más pone en evidencia la falta de fundamentación de la Resolución de Recurso de Alzada“, a cuyo efecto dispuso: “ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 1982/2018 de 14 de diciembre de 2018, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Victor Justino Apaza Callisaya contra la Gerencia Distrital La Pazdel Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la referida Resolución del Recurso de Alzada, inclusive, debiendo la ARIT La Paz, emitir nueva resolución de Alzada, en la cual se pronuncie en forma congruente, expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo …”, acto notificado mediante cédula a Víctor Justino Apaza Callisaya el 1 de marzo de 2019 y de la misma manera a la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales el 7 de marzo de 2019; fojas 170-186 de obrados.
afaq
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
les colaved
FIED
RT
CER
MANAGE
Mediante nota AGIT-SC-REMARIT-0048/2019 de 19 de marzo de 2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria remitió a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz el expediente AGIT/0105/2019//LPZ-1475/2018 en fojas 186 de obrados y antecedentes administrativos en fojas 1587, a efectos de la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0215/2019 de 25 de febrero de 2019; al efecto por Auto
WEISAS
PENT
imples
Juel Carose
autoridad C
e cuando luz
yoBet
Página 15 de 37
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua). Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
–
IN
de 27 de marzo de 2019, se dispuso la radicatoria del citado expediente; actuación notificada en Secretaria tanto al recurrente como a la Administración Tributaria en la misma fecha; fojas 187-189 de obrados.
En consideración a la disposición emitida por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0215/2019, corresponde señalar que los agravios planteados por el recurrente, se resumen de la siguiente manera: 1.- Vicios de nulidad: Falta de fundamento de la Resolución Determinativa por las observaciones en el IVA a las facturas de diésel y gasolina, sin especificar normativa; inobservancia a la verdad material al observar facturas de gastos de diésel y gasolina por no estar activados; depuración de facturas por observaciones atribuibles a los proveedores; observaciones a gastos del IUE efectivamente realizados por los cuales no se consideraron descargos planteándose además nuevas observaciones; en la cuenta sueldos y salarios no se fundamenta las observaciones que además afecta a IT-Retenciones; la cuenta material de construcción de la cual depende inventario no se encuentra expuesta y desarrollada en el Resolución Determinativa ; 2. Aspectos de Fondo: incongruencia en la observación de los gastos de servicio de te cuando para el SIN la cuenta de sueldos y salarios es válida; incongruencia en la cuenta transportes cuando se conocer de la existencia de un contrato de obra en Charazani; y Prescripción de la facultad de determinar el adeudo.
En este entendido esta instancia recursiva, por orden procesal, analizará en primera instancia los aspectos de nulidad planteados, solo en caso de no ser evidentes, se ingresará a analizar los aspectos de fondo planteados por el sujeto pasivo.
- FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Víctor Justino Apaza Callizaya en su Recurso de Alzada, señala que la Resolución Determinativa carece de fundamentación técnica-jurídica, conforme los agravios detallados a continuación: En lo que respecta al Impuesto al valor Agregado (IVA), observó facturas de diésel y gasolina argumentando que no se especificó el marco normativo; vulneración al principio de verdad material ya que el ente fiscal observó los gastos de combustible por no encontrarse activados en el Balance General; depuración de facturas por observaciones atribuibles a los proveedores, entre otros.
Página 16 de 37
29
AIT)
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Continua exponiendo, en lo que concierne al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), refiere que la Resolución Determinativa impugnada no dio respuesta a los argumentos de descargos planteados, como ser: Observaciones a los gastos del IUE efectivamente realizados, mismos que no fueron considerados; observaciones en la cuenta sueldos y salarios que no fueron fundamentados, además de obtener reparos por el IT-Retenciones y observaciones en la cuenta material de construcción que está ligada a la cuenta inventario, misma que no se encuentra expuesta y desarrollada en el Resolución Determinativa; aspectos que lesionaron la garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación; agrega que para el ente fiscal el fundamento para considerar la validez de las facturas es la presentación de documentos que demuestren la efectiva realización del hecho económico; sin embargo, hizo caso omiso al memorial de descargos presentado. Por otra parte, la Resolución Determinativa presenta nuevas observaciones que no se encuentran debidamente
desglosadas o fundamentadas, situación que obliga a creer que la información fue
manipulada arbitrariamente sin más asidero legal o técnico que avale dicha información, incumpliendo los requisitos mínimos que debe contener el acto administrativo conforme lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 99 de la Ley 2492.
La Administración Tributaria en su respuesta sostiene que durante el proceso determinativo, el ahora recurrente tuvo posibilidad de ejercer amplia e irrestrictamente su derecho a la defensa, ya que al haber tenido pleno conocimiento de todas las actuaciones, era de su responsabilidad la presentación de descargos o pruebas que desvirtúen los reparos; en consecuencia, las afirmaciones realizadas no cumplen los requisitos esenciales para su validez, son argumentos que carecen de todo tipo de respaldo legal; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone: I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus afaol
ISO 9001 derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin d ilaciones.
QNet
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
UA
Acid Velez
porado
VA
CER
vogo
oro,
MANAGE
GAMENTS
SYSTEM
Juan Karlos en
El artículo 68, numerales 6 y 7 de la Ley 2492, establece: 6. Al debido proceso ya conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte
Guzman Reizen
Página 17 de 37
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
TIL
1
.
interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución
El artículo 76 de la Ley 2492, establece: En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
El artículo 96 parágrafo I de la Ley 2492, señala que: La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
El artículo 99, parágrafo Il de la Ley 2492, dispone que: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
- El parágrafo I del artículo 100 de la Ley 2492 establece: la Administración Tributaria
dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación. .
Página 18 de 37
III
III
2%
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Por su parte el artículo 18 del DS 27310, señala que: la Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales:
- a) Número de la Vista de Cargo
- b) Fecha. c) Nombre o razón social del sujeto pasivo. d) Número de registro tributario, cuando corresponda. e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es).
- f) Liquidación previa de la deuda tributaria. : g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la
sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del
artículo 98° de la Ley N° 2492. h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
A su vez el artículo 19 del DS 27310, dispone que: La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones aplicables al caso.
Previo a ingresar al análisis de la problemática que nos ocupa, es necesario considerar que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone que el debido proceso debe ser parte de todas las actuaciones administrativas; por consiguiente, es obligación de los organismos y dependencias de la Administración Pública a su cumplimiento; es en ese contexto, dicho precepto constitucional establece de manera expresa que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una afao justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que se traduce en que los actos y actuaciones en un proceso administrativo se deben ajustar no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales; esto
IQNet implica garantizar el correcto ejercicio de la Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos, los que no deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho.
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
DAS
TIS
FIED
CER
Ellia Velez
Dorado
UP
V°BO
MANAG
W
?
.
T SYSTEM
Brian
Juan Carlos
VIBA
Página 19 de 37
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq.kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
IN
IN
–
En ese orden, la línea constitucional establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1414/2013, determinó que el derecho a la fundamentación de un fallo, es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por fundamentación la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y motivación, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa; de igual forma, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0136/2014 de 10 de enero en su parte pertinente estableció el siguiente entendimiento: “El debido proceso previsto en el art. 115.// de la CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como el derecho a un proceso justo y equitativo, a través del cual el ciudadano sea protegido de posibles arbitrariedades, debiendo concurrir en todas las resoluciones pronunciadas tanto en sede judicial como administrativa el elemento de la motivación que en definitiva garantiza al procesado el conocer con certeza por qué se le aplicó determinada sanción y cuál es la relación de esta con los hechos cuya comisión le fueron atribuidos, es decir que toda resolución pronunciada, debe exponer claramente las razones y normas que la respaldan proporcionando el convencimiento respecto a su legalidad y a lo acertadas de las razones que llevaron a asumir determinada decisión“.
Bajo el contexto normativo citado y de la lectura de la Resolución Determinativa No 171820001658 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/246/2018) de 17 de agosto de 2018, en cuanto al agravio manifestado por la parte recurrente, en sentido de que el acto impugnado incumple los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 99 del Código Tributario, al señalar que el ente fiscal arribó a conclusiones sin especificar el marco normativo sobre el cual se sustentan sus determinaciones, falta de respuesta a los descargos planteados y que exponen nuevas observaciones que no se encuentran debidamente fundamentadas, se advierte lo siguiente:
..
V.1. Fundamentación de las facturas observadas en el IVA · V.1.1. Fundamentación de Facturas por concepto de combustible Víctor Justino Apaza Callizaya en su Recurso de Alzada señala que el ente fiscal observó facturas . sin especificar el marco normativo en el cual sustenta sus. determinaciones, solo señaló que las facturas por compra de gasolina y diésel no son
;
.
Página 20 de 37
–
.
.
IAITU
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
válidas; asimismo observó facturas por compra de repuestos en razón a que el vehículo no se encuentra activado en el Balance General y por no contar con registro propietario; consideró válido el Certificado de Propiedad de Vehículo con placa No 2873 ESE, pero no válida la documentación presentada en torno al vehículo con placa N° 1224 YTC; en ningún momento hace referencia cuál es el marco normativo para llegar a tal conclusión, más al contrario en su fundamento menciona que debía presentar documentos que respalden la efectiva realización del hecho económico, demostrando así que omitió el memorial de descargos presentados, además de transgredir el artículo 69 de la Ley 2492; aspectos que lesionan sus intereses y vulnera la garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación.
La Administración Tributaria en respuesta manifiesta: En relación a las facturas por compra de gasolina, diésel y repuestos, inicialmente se observó el derecho propietario de los vehículos, ya que éstos no se encontraban registrados en la cuenta de activos fijos, ni estaban registrados a nombre del recurrente; sin embargo, en el proceso de la fiscalización, presentó fotocopia del Certificado de Propiedad del vehículo con placa N° 2873 – ESE, por tanto se dio por válidas las facturas por compra de gasolina y repuestos respecto de este vehículo; por otra parte presentó la DUI C-22130, fotocopia del Certificado de Propiedad del vehículo y certificado SOAT 2015, correspondiente al vehículo con placa N° 1224-YTC; sin embargo, no surten efecto probatorio en razón a que el vehículo no fue activado como parte del activo fijo en el Balance General de la gestión fiscalizada, además no cuenta con registro RUAT y se trata de un bien de uso particular, por tanto las facturas de combustible no fueron consideradas válidas para la apropiación del crédito fiscal; al respecto corresponde lo siguiente:
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
.
.
De la revisión del acto impugnado, se tiene que en el punto 4 del acápite Análisis y Evaluación de los descargos recibidos refiere: “De la apropiación del crédito fiscal originado en las facturas de compra de gasolina, diésel y repuestos para vehículos, afao estas facturas están sujetas a la existencia y/o registro de propiedad de activos fijos, L en este caso, verificados los vehículos en los Estados Financieros, los vehículos no se encuentran registrados en los activos declarados por el contribuyente (...) a) Sin IQNet embargo, la fotocopia del Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor (CRPVA) del vehículo con placa de circulación 2573-ESE registrado en el RUAT a nombre del SR. APAZA CALLIZAYA VICTOR JUSTINO, presentada por el
AL
CER
Cocdia Velez
Dorado
QOH
ANAGEME
Hei Vogo
2.06
€177 SYSTES
Juan Carlos Guzne Ryz
012
NB/ISO
Página 21 de 37
9001
IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
HIT
II
contribuyente, hizo que en la etapa de fiscalización, se considere como prueba material de la propiedad del vehículo, ocasionando la validez de las facturas”
Continúa señalando: “b) Las fotocopias simples, de parte de la Declaración Única de Importación (…) la fotocopia del Certificado de Registro de propiedad de Vehículo Automotor (CRPVA) de vehículo con Placa de Circulación 1224-YTC (…) la fotocopia del testimonio de Poder No. 196/2012 de fecha 29/02/12 de la vagoneta (nissan tipo terrano) y la fotocopia de Seguro Obligatorio de Accidentes de Accidentes de Tránsito (SOAT-2015) correspondiente al vehículo con Placa de Circulación 1224 YTC (todas fotocopias simples); presentada como documentación de descargo a las observaciones, no surten efecto probatorio, porque los (vehículos) no fueron activados como parte del activo fijo en su Balance General de la gestión a revisar, porque no cuentan con el registro Único Automotor RUAT y tampoco cuentan con registro propietario, más cuando se trata de bienes, vehículos (vagonetas de uso particular), las facturas de gasolina y diésel observadas no son válidas para la apropiación del
Crédito Fiscal IVA (…)”. Conforme lo descrito precedentemente, se evidencia que la
Administración Tributaria a momento de la evaluación de los descargos a la Vista de Cargo, validó el crédito fiscal de las facturas por compra de combustible correspondiente al vehículo con placa 2873-ESE en razón a que el Certificado de Registro de Propiedad registrado en el RUAT se encuentra a nombre del recurrente, sin embargo en lo que respecta a las facturas por compra de combustible para el vehículo con placa 1224-YTC, el ente fiscal no valido el crédito fiscal de las facturas, manifestando que no surten efecto probatorio los descargos presentados consistentes en la DUI, el Certificado de Registro de Propiedad, Fotocopia de Poder y el Certificado de SOAT, debido a que el vehículo en cuestión no fue activado como parte del activo fijo en su Balance General.
De lo anotado, se advierte que el fundamento para validar las facturas por compra de combustible del vehículo con placa 2873-ESE es que el Certificado de Propiedad de Vehículo Automotor registrado en el RUAT se encuentra a nombre del recurrente, sin embargo, no validó las facturas correspondientes al vehículo con placa 1224-YTC, aduciendo que los descargos presentados no surten efecto debido a que el vehículo no se encuentra activado en el Balance General; aspecto que resulta inconsistente, toda vez que para el vehículo con placa 2873-ESE el respaldo para validar el crédito
Página 22 de 37
TINJE
!
LIIT
I
AIT)
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
fiscal fue que el Certificado de Propiedad de Vehículo se encuentre a nombre del recurrente, lo que no ocurrió para el caso del vehículo con placa 1224-YTC, pese a que el recurrente de igual manera, presentó el Certificado de Propiedad de Vehículo adjunto al Testimonio Poder 196/2012; lo cual demuestra que el respaldo a la observación que invalido el crédito fiscal de las facturas correspondientes al vehículo con placa 1224-YTC y su incidencia en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, no se encuentra debidamente fundamentado, constituyéndose en consecuencia en un vicio de nulidad. :
V.1.2. Respaldo normativo al crédito fiscal depurado El recurrente en su Recurso de Alzada, manifiesta que la Administración Tributaria observó el crédito fiscal de las notas fiscales sujetas a verificación por los siguientes conceptos: facturas no dosificadas, facturas no vinculadas a la actividad gravada, notas fiscales no declaradas por el proveedor, entre otros, argumentando que son los proveedores quienes tienen la obligación de extender las facturas debidamente dosificadas y declarar los importes de venta en su integridad y no derivar la responsabilidad a terceras personas que fueron sorprendidas en su buena fe. Por otro lado el ente fiscal indica que para considerar las facturas observadas se debió presentar documentos que demuestren la efectiva realización del hecho económico, aspecto que demuestra que hizo caso omiso de la fundamentación desarrollada en el memorial de descargos. El SIN respondió amparándose en el artículo 70 de la Ley 2492; sin embargo; no explicó cual el motivo de las observaciones y por ende no obtuvo una respuesta material y vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta refiere que iniciado el proceso instaurado en su contra tuvo posibilidad de ejercer amplia e irrestrictamente su derecho a la defensa, ya que al haber tenido pleno conocimiento de todas las actuaciones, era de su responsabilidad la presentación de descargos o pruebas que desvirtúen los reparos; en consecuencia las afirmaciones realizadas no cumplen los requisitos esenciales para su validez, son argumentos que carecen de todo tipo de respaldo legal; al respecto corresponde el siguiente análisis:
ISO 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
MODA
IFL
FIED
Dorado
momo
MANAGER
ENT SE
hotel
Página 23 de 37
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
I UN
De la revisión de la Resolución Determinativa impugnada, se evidencia que en el acápite de Análisis y Evaluación de los descargos recibidos se encuentra inserto el cuadro denominado Cédula de Análisis, Revisión y Validación de descargos, en el cual se detalla las observaciones signadas bajo los numerales 1 al 9 correspondiente a las notas fiscales Nos. 18999, 3296, 9463, 3678, 22738; 937202, 1655722, 1657461, 1657622, 1657670 del periodo fiscal mayo 2013, No. 1061 del periodo junio 2013, Nos. 3325, 2448, 3341, 2465, 2478, 2489, 21228, 51113, 80499, 45243, 23176, 702, 703, 7193887, 27801, 883, 884, 25992, 2575 del periodo fiscal julio 2013, Nos. 7232598, 30736, 315192, 2604, 2610, 404795, 785, 2617, 2627, 2634, 2638, 2646, 2648, 2654, 2661, 610532, 327, 753, 2669, 752, 755, 63283, 2683 del periodo agosto 2013, Nos. 2721, 6360, 2742, 2755, 2764, 2773, 2779, 2796, 2808, 2820 del periodo septiembre 2013, Nos. 7801, 2854, 25119, 7317719, 2870, 2907, 2914, 60799, 2921, 2928, 2935, 630108 del periodo octubre 2013, Nos. 34655, 43155, 234726 del periodo noviembre 2013, Nos. 4060, 6557, 3678, 4069, 4072, 4077, 4083, 4089, 4092, 4099 del periodo diciembre 2013 y 28219 correspondiente al periodo enero 2014.
Bajo ese contexto y de la lectura de la Resolución Determinativa N° 171820001658 (SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/246/2018) de 17 de agosto de 2018, en cuanto al agravio señalado por el recurrente de que el acto impugnado incumple los requisitos mínimo’s dispuestos en el artículo 99 del Código Tributario, toda vez que no explicó cual el motivo de las observaciones y por ende no obtuvo una respuesta material y vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; al respecto, se advierte lo siguiente:
orangan
ET
SUS
388
Requisitos mínimos de
l acuerdo a los artículos 99–11
O y 19 del DS 27310
Resolucion Determinativa N° 171820001658 (SIN/GDLPZ.
V DJCCATUIRD/246/2018) de 17 de agosto de 2018
- 2
Uc
N
Fundamentos de hecho (descripción concreta de los hechos).
En el acápite Vistos, se tiene la descripción concreta de los hechos y la documentación de descargo presentada por Víctor Justino Apaza Callizaya en relación a la documentación solicitada mediante la Orden de Fiscalización Parcial N° 17990100180 de 23 de marzo de 2017, misma que fue entregada por el citado contribuyente el 5 y 16 de octubre del mismo año.
Página 24 de 37
–
AIT.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Requisitos mínimos de acuerdo a los artículos 99–01 :
y 19 del DS 27310
BERS
Resolución Determinativa N° 171820001658 (SINGDLPZ.
1/DJCC/TJIRD/246/2018) de 17 de agosto de 2018
B
axmas;
Fundamentos de (disposiciones aplicables al caso).
derecho legales
La Resolución Determinativa en su parte pertinente, expone la siguiente normativa: artículos 70 numerales 1, 4, 5 y 6; 76, 81 de la Ley 2492; 4 incisos a) y b), 8 y 15, 72, 74, 75, 100 de la Ley 843; 8 del DS 21530; 10 del DS 21532; 2, 3 del DS 24051; numeral 19 inciso a) de la RA 05-0041-99; normativa que fue considerada para respaldar legalmente la determinación del crédito fiscal IVA, impuesto omitido respecto del IUE, IUE-Retenciones e IT-Retenciones.
Fundamentación de la decisión
En el acápite de Verificación de Gastos y Determinación de Impuesto omitido por Crédito Fiscal – Inciso a) Revisión de los Gastos/Compras efectuadas por el contribuyente e Inciso b) Determinación de los Gastos/Costos para el IUE, la Administración Tributaria hace referencia a los resultados obtenidos dentro del proceso de fiscalización efectuada a los impuestos IVA, IUE, IUE-Retenciones e IT-Retenciones de las gestión fiscal abril 2013 a marzo 2014; asimismo en el acápite de Análisis y Evaluación de los Descargos Recibidos, señala que consideró los argumentos expuestos y la documentación presentada por el contribuyente; del mismo modo refiere que analizó y evaluó la pertinencia de los documentos presentados, refiriéndose al crédito fiscal de las facturas observadas y la documentación de respaldo presentada por los siguientes conceptos: Facturas por compras de material didáctico, medicamentos y consumo, facturas no dosificadas, sustentada en los artículos 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530, 70 numerales 1, 4, 5, y 6 de la Ley 2492. Asimismo refiere a la determinación del tributo omitido del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, a cuyo efecto observó los gastos por los siguientes conceptos, servicios contables, servicio de celular, gastos generales, servicio de té y refrigerio, reparación de vehículo, gas licuado, trasporte terrestre entre otros; cuyos resultados fueron plasmados en el cuadro resumen expuesto en el acto impugnado denominado IMPUESTO OMITIDO POR CONCEPTO DE CRÉDITO FISCAL IVA DESPUÉS DE DESCARGOS, CEDULA DE ANALISIS, REVISIÓN Y VALIDACIÓN DE DESCARGOS y el cuadro DETERMINACIÓN DEL TUE A FAVOR DEL FISCO, insertos as fojas 1559, 1561-1569 y 1571 de antecedentes administrativos.
Calificación de la conducta
Establece la comisión por Omisión de Pago, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 2492, conforme lo dispone el artículo 42 del DS 27310.
Sanción
Sanción por omisión de Pago del 100% del Tributo Omitido.
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
Conforme la puntualización realizada precedentemente, cabe resaltar que la Administración Tributaria de manera específica se refirió a la depuración de crédito fiscal, señalando lo siguiente: “1. Se verificó que si bien el contribuyente argumenta que las facturas por compras observadas son computables para el crédito fiscal en virtud del principio de verdad material, el mismo omitió la presentación de
documentación de respaldo a la transacción (…). La facturas al no contar con Morado
documento que demuestre la transacción efectiva del hecho económico realizado, no С уво
demuestra el ingreso de estos bienes o insumos a inventarios del contribuyente por la
actividad del que es sujeto pasivo (...) no demuestra la materialidad de las compras Guzman Rydzy observadas, ni en cuanto a la procedencias ni tampoco a la cuantía (...). 2. De las en bois
TIF
It
Electra Veloz
CER
SONet
MANAGES
SEMENT
SYSTEM
TOLLE
P
lan Carlos
Página 25 de 37
–
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
facturas del proveedor ALVARO NILO VICENTE AQUINO (…) declaradas por el contribuyente en su Libro de Compras /VA; estas facturas no fueron declaradas por el proveedor en su libro de Ventas IVA Da Vinci (...) y el contribuyente, no respaldo la transacción realizada (…) con medios probatorios, omite adjuntar la prueba documental (…).
Continúa señalando: “Por otra parte, en cuanto al argumento de que la Administración Tributaria debe verificar todos los medios posibles si realmente fueron erogados dichos gastos; al respecto es menester señalar (...) en ejercicio pleno de sus facultades de investigación, consideró todo lo que puede investigar en el procedimiento de determinación, sin embargo el contribuyente no proporcionó documentación de respaldo de sus alegatos, inobservando lo establecido en el artículo 76 de la Ley 2492 (...)”.5. De las facturas para punto VIVA, estas son válidas únicamente a quienes cumplieron con ciertos requisitos para habilitar uno o más puntos VIVA, por lo que no son válidas para la apropiación del Crédito Fiscal IVA, ni están vinculadas con la actividad del contribuyente 6. Respecto a las facturas observadas en la Resolución Determinativa N° 1896/2016 de 15 de noviembre de 2016, por lo que el contribuyente se habría acogido a Facilidades de Pago en la gestión 2016 (...) a la fecha corresponde descargar las facturas observadas en la Orden de Verificación N° 001560V11806, por haber sido estas observadas anteriormente (…).
.
De acuerdo a lo descrito en los párrafos precedentes, se evidencia que el ente fiscal respaldo las observaciones respecto de las facturas enunciadas precedentemente, no
existiendo vicio de nulidad en este punto.
V.1.3. Fundamentación de facturas depuradas por observaciones atribuibles a los proveedores Víctor Justino Apaza Callisaya en su Recurso de Alzada, dentro de sus agravios señala que el ente fiscal observó facturas por los siguientes conceptos: Facturas no declaradas por el proveedor y Notas Fiscales declaradas por el proveedor por un
ferior, empero, no consideró que los proveedores son quienes tienen la obligación de declarar los importes de venta en su integridad y no derivar la responsabilidad a terceras personas que fueron sorprendidas en su buena fe, puesto
S
.
.
Página 26 de 37
.
TI
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
que como contribuyente no cuenta con facultades para exigir a los proveedores a cumplir con sus obligaciones tributarias; agrega que si los proveedores no proporcionaron información fidedigna o no declararon oportunamente sus obligaciones o hubieran registrado importes inferiores, demuestran que no cumplen con sus obligaciones, aspecto que afecta sus intereses, ya que en su calidad de cliente, se limitó a exigir que se extienda la factura, al efecto, el SIN respondió amparándose en el artículo 70 de la Ley 2492; sin embargo; no explicó cual el motivo de las observaciones y por ende no obtuvo una respuesta material y vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta señala que respecto de las notas fiscales observadas y las obligaciones tributarias de sus proveedores, realizó control cruzado y constató que sus proveedores no registraron en su Libro de Ventas IVA las facturas declaradas por el recurrente o declararon las ventas por importes menores, aspectos que fueron puestos a conocimiento del sujeto pasivo a fin de desvirtuar las observaciones; no obstante, el sujeto pasivo solo se limitó a señalar que es obligación de la Administración Tributaria buscar la verdad material; al efecto, se debe considerar que las facturas al no contar con documentación de respaldo, no demuestra ni respalda fehacientemente la realidad económica de sus transacciones, ni pudo demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, que considere le correspondan; al respecto, corresponde lo siguiente:
De inicio es preciso establecer que los artículos 115, 117 y 119, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, establecen la obligación que tiene el Estado a través de sus instituciones de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia plural; pronta y oportuna, esto-implica que ninguna persona puede ser juzgada sin un debido proceso:
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
TIF
FIEO
afao La Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003, en el marco
constitucional dispuso que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las hoe Veloze
Dorado garantías del debido proceso, precepto que ha sido creado para poner de relieve esta
IQNet у°во
garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad antes que restrictivamente, considerándolo como un principio informador
WA
CER
MANAGER
nr:6
SISTEM
MENTS
nun
She
Joan Carles Guzman Rţiza
de todo el ordenamiento jurídico de todo Estado, esto quiere decir, que nadie puede
Página 27 de 37
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
ser sancionado o afectado en sus derechos e intereses legítimos sin el desarrollo de .. un debido proceso establecido por ley, revestido de las garantías que la Constitución y las leyes le dispensan y dentro de ello, posibilite el inviolable derecho a la defensa. Este derecho a la defensa se halla relacionado también con el derecho de igualdad de las partes, esto es, que arbitrariamente no se puede establecer una decisión particular que afecte los intereses de la otra parte sin comunicar o por lo menos informar la decisión tomada a fin de activar los mecanismos de defensa, en igualdad de condiciones, ofreciendo por los interesados los descargos que considere pertinentes, es decir, existe la obligación legal de la Administración Tributaria de realizar la valoración de la prueba puesta en su conocimiento por el administrado en los plazos establecidos.
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Se define el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La fundamentación de la Resolución Determinativa, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución ya sea en el ámbito judicial o administrativo, necesariamente debe exponer el sustento de hecho y de derecho que motivaron asumir una determinada decisión, de tal
modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y de esta
manera puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico.
De acuerdo al marco jurídico citado precedentemente y de la lectura de la Vista de Cargo conforme el agravio expresado por el recurrente, se tiene que la Administración Tributaria entre las notas fiscales sujetas a fiscalización, observó las facturas Nos. 75 y 78 correspondientes al periodo fiscal diciembre 2013 signadas bajo la siguiente observación: 4) Revisado el sistema SIRAT–2 se verificó que el proveedor no tiene entre sus ventas la factura de compra, cuyo detalle se muestra a continuación:
.
.
Página 28 de 37
1
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia:
CÉDULA DE ANALISIS, REVISIÓN Y VALIDACIÓN DE DESCARGOS
Expresado en Bolivianos PERIODO
NIT AUTORIZACION
N°
TOTAL RAZON SOCIAL FACTURA
OBS
FACTURA
IMPORTACIONES dic-13 19/12/2013 5961784016 2101001470984 75
ENDSHIN KARASU
18.000,00 4 dic-13 20/12/2013 5961784016 2101001470984 /
IMPORTACIONES 78
17.000,00 ENDSHIN KARASU
14 FUENTE: Vista de Cargo N° 291820000333, página 12. Fojas 1425 de antecedentes administrativos.
De acuerdo al cuadro precedente, se tiene que el Ente Fiscal depuró el crédito fiscal de las facturas bajo el argumento de que el proveedor “Importaciones Endshin Karasu”, no declaró en su Libro de Ventas IVA las facturas Nos. 75 y 78, a cuyo efecto adjuntó 2 capturas de pantalla de los Libros de Ventas IVA del citado proveedor obtenido del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT2 del SIN; dichos reportes, de manera individualizada, exponen en la columna “Nro. Factura” el número de factura Nos. 75 y 78, que fueron consultados por el fiscalizador a cargo, cuyo resultado de dicha consulta electrónica, se expone un recuadro que señala: “La consulta no recupero ningún dato”; en ese sentido, se advierte que el ahora recurrente no pudo respaldar tal observación, toda vez que la misma refiere: “De acuerdo al sistema del SIN se verificó que el proveedor no tiene entre sus ventas la factura de compra”, vale decir que dicha observación está específicamente relacionada a las obligaciones del proveedor, motivo por el cual, el ahora recurrente presentó la documentación atinente y disponible como son las facturas observadas y los Libros de Compras y registros contables correspondientes a su actividad económica; sin embargo, se encuentra imposibilitado de presentar descargos que incumbe al proveedor, lesionando su derecho a la defensa.
ISO 9001
Calidad
WE
- ER
Net
.
ATANAGERE
SYSTEM
AMENT SES
De lo anotado, la Administración Tributaria a momento de verificar la validez de las facturas Nos. 75 y 78, recurrió a los Libros de Ventas IVA del proveedor y dio por sentado que las facturas no habían sido emitidas al recurrente, a ello se suma que la
atac observación realizada, involucra información respecto de los ingresos de los proveedores, toda vez que la observación antes citada de manera expresa señala: “4) AENOR CERTIFICATIO Revisado el sistema SIRAT-2, se verificó que el proveedor no tiene entre sus ventas la factura de compra“, aspecto que no es atribuible al ahora recurrente; en ese entendido el sujeto activo cuenta con las facultades que confiere el Código Tributario para
efectuar las verificaciones correspondientes; asimismo, se debe tomar en cuenta que Juany carbas Guz e l contribuyente, cumplido el plazo que otorga el artículo 98 del Código Tributario,
NB/ISO Página 29 de 37
IBNORCA Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
Mic
ALMAS
B
9001
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
1 IN
mediante memorial de descargos a la actuación preliminar, señaló: “...en lo referente al Débito Fiscal y declarar los importes de Ventas en su integridad, son cargas y obligaciones que corresponden única y exclusivamente al contribuyente que brinda y ofrece un producto o servicio (…) por lo que es totalmente inviable que se pretenda derivar la responsabilidad a terceros (…) no cuentan con facultades coercitivas para exigir y/o conminar a los contribuyentes a cumplir con sus obligaciones tributarias formales y materiales, lo cual debe ser ejecutado por la administración tributaria (...); fojas 798 de antecedentes administrativos.
De la misma manera, de la lectura de la actuación preliminar y conforme el agravio expuesto por el ahora recurrente, se advierte que el ente fiscal entre las facturas observadas en la Orden de Verificación, observó las notas fiscales Nos. 692 y 705 correspondiente a los periodos fiscales agosto y septiembre 2013 respectivamente, signadas bajo la siguiente observación: 7) Compras que no se encuentran respaldadas con medios fehacientes de pago, asimismo se observa que los proveedores, no declaran o declaran importes inferiores en sus declaraciones juradas F–200 IVA; cuyo detalle se muestra a continuación:
- 7.
CÉDULA DE ANALISIS, REVISIÓN Y VALIDACIÓN DE DESCARGOS | PERIODO FECHA | NIT AUTORIZACION NORAZON SOCIAL TOTAL. OBS
FACTURA JULIO CALLE
FLORES – ago-13 05/08/2013 24494100162101001073108 692
FERREMAT EL
8.000,00 SALVADOR
JULIO CALLE sep-13 28/09/2013 24494100162101001073108
FLORES – 705
FERREMAT EL
16.600,00 7
SALVADOR FUENTE: Vista de Cargo N° 291820000333, página 11. Fojas 1424 de antecedentes administrativos.
Conforme se detalla en el cuadro precedente, la Administración Tributaria observó las facturas Nos. 692 y 705 bajo el argumento de que el proveedor “Julio Calle Flores” y “Ferremat El Salvador”. declaró importes inferiores en sus Declaraciones Juradas F 200 en los citados periodos fiscales, a cuyo efecto adjuntó impresión del F-200 con número de orden 17080858 y 16408723 correspondiente a los periodos fiscales agosto y septiembre 2013, ambos con un importe a pagar a favor del fisco de Bs2.-. obtenido del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT 2 del SIN; al efecto, el ente fiscal a momento de verificar la validez de dichas facturas, acudió a las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del citado
Página 30 de 37
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
proveedor y estableció para la factura No 692 que “El proveedor de la factura N° 692 no declaró ningún ingreso” y para la factura N° 705, señala: “El proveedor de las facturas (...) 705‘ no tiene ingresos declarados en sept/2013”, en ese entendido, es evidente que el ahora recurrente no tenía forma de respaldar tal observación, encontrándose en indefensión, toda vez que la misma refiere que el “proveedor no había declarado ningún ingreso”, vale decir que dicha observación está específicamente relacionada a las obligaciones omitidas del proveedor, sin que el sujeto activo exponga los fundamentos que atribuyan la responsabilidad de Víctor Justino Apaza Callisaya correspondiente a sus proveedores, por esta razón, el sujeto pasivo presentó la documentación atinente y disponible como son las facturas observadas, libros de compra y registros contables; fojas 625 y 685 de antecedentes administrativos:
En ese contexto, la determinación a favor del fisco realizada por el ente fiscal no establece en forma expresa y objetiva las causas que motivaron a observar el crédito fiscal con las literales señaladas en los cuadros precedentes, limitándose a evaluar la documentación presentada por el recurrente y omitir ejercer su función de investigación a los consiguientes proveedores, reparando cargos en base a observaciones desde todo punto de vista ambiguas, por tanto vulneró el debido proceso y fundamentalmente del derecho a la defensa respecto de los conceptos consignados bajo las numerales 4) y 7) en el acto administrativo ahora impugnado; consecuentemente, la Administración Tributaria al limitar sus facultades contravino el derecho al debido proceso establecido en el numeral 6 del artículo 68 del Código Tributario; más aún cuando el sujeto activo en su tarea de fiscalización tiene facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, así como realizar el cruce de información con los proveedores y agentes de información directamente vinculados con el contribuyente en base al control cruzado de notas fiscales, Libro de Compras y Ventas, conforme señala el artículo 100 concordante con el artículo 71 de la Ley 2492. afao
ISO 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
TIF
ETEO
l
a
CER
vela) Corre
IQNet
MANAGER
enca
Corresponde señalar también que la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo debe comprender la comprobación de la información y documentación proporcionada por el mismo, adecuado manejo de la información que proveen los sistemas de información de la entidad recaudadora, obteniendo elementos de prueba que amparen los reparos o por el contrario confirmen la validez del crédito
SYSTEM
Juan Carlos
Guzlan Runy
n907
Página 31 de 37
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita · mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
UNIT
IIIIIII
fiscal; en ese sentido, el artículo 99, parágrafo Il de la Ley 2492, dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos -entre otros- fundamentos de hecho y de derecho, concordante con lo establecido por el artículo 19 del DS 27310.
Es importante resaltar que los requisitos establecidos para la Vista de Cargo que fundamenta la Resolución Determinativa, aseguran que el sujeto pasivo tome conocimiento exacto e indubitable de las pretensiones de la Administración Tributaria a efectos de que éste, en el término probatorio, presente los descargos a la Administración Tributaria en ejercicio de su derecho a la defensa garantizado por el artículo 119, parágrafo II de la nueva Constitución Política del Estado y artículo 98 de la Ley 2492; sin embargo, tanto la fundamentación como la motivación que deben contener las observaciones respecto de las facturas descritas anteriormente, no. fueron efectuadas por el ente fiscal.
.
V.2. Fundamentación gastos relacionados al Impuesto sobre las Utilidades de las empresas (IUE) V.2.1. Fundamentación Gastos del IUE efectivamente realizados El recurrente en su Recurso de Alzada manifiesta que para determinar la utilidad neta se debe considerar todos los gastos efectivamente erogados para la obtención de la utilidad; es decir, las facturas por compras depuradas debieron ser consideradas en la determinación del IUE aunque estas se encuentren observadas, lo cual no significa que tales gastos no hubieran sido efectivamente realizados; sin embargo no se dio respuesta a los argumentos de descargo planteados.
La Administración Tributaria en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada no señaló argumento alguno sobre el agravio del recurrente; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
De la revisión de la Resolución Determinativa ahora impugnada, en el acápite correspondiente a la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE, conforme se tiene a fojas 1571 de antecedentes administrativos, el ente fiscal expone el cuadro denominado DETERMINACIÓN DEL IUE A FAVOR DEL FISCO, en el rubro correspondiente a los Egresos – Gastos de Operación en la columna “Subtotal según el
Página 32 de 37
AIT
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Contribuyente” se expone la suma de Bs407.185.- y en la columna “Subtotal según Fiscalización” el importe de Bs449.063; sin embargo, los montos que componen dicho rubro no cuentan con una explicación, dicho de otra manera no explica el motivo por el cual el monto declarado por el recurrente sufrió modificación, toda vez que el sujeto activo, se limitó a señalar: “…al respecto el contribuyente no presentó documentación que demuestre lo contrario, ratificándose el reparo establecido (…)“, en tales circunstancias, se advierte que la Administración Tributaria no demuestra que la cuenta Gastos de Operación consignados y declarados por el sujeto pasivo en su Estado de Resultados a Marzo 2014, fue ajustado; a ello se suma que tampoco dio respuesta fundamentada respecto al argumento expresado por el recurrente en su memorial de descargos la Vista de Cargo cuando expresó lo siguiente: “De la normativa citada, se evidencia que para así determinar la utilidad Neta de la gestión debe considerarse todos los gastos que hayan sido erogados para la obtención de la utilidad, es decir que las facturas de compras depuradas por su instancia administrativa dentro del proceso de fiscalización debieron ser
consideradas para el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresa ya que dichos gastos fueron efectivamente utilizados para desarrollar mi actividad, por lo que no considerar estos gastos, transgrede de igual modo el Principio de Verdad Material (…)“, en tales circunstancias, es evidente que el ente fiscal no respalda de manera fundamentada el reparo establecido; asimismo se advierte que la falta de respuesta al argumento planteado por el ahora recurrente incumple el numeral 2 del artículo 68 del Código Tributario.
- D.
V.2.2. Cuenta sueldos y salarios y afectación en el IT-Retenciones e IUE Retenciones
El recurrente señala que en la determinación del IUE, el ente fiscal observó la cuenta . de Sueldos y Salarios, refiriéndose que revisada la información contable, planillas de
avance y el acta de recepción de mano de obra verificó la existencia de gastos relativos a mano de obra; sin embargo, no establece cuál fue el método y marco normativo por el cual llegó a tal conclusión; agrega que dicho importe sirvió de basé afao para determinar los supuestos impuestos omitidos del IUE-Retenciones e IT- Liscalidad
Retenciones. La Velez
borado HvoBo
Vaneo
La Administración Tributaria en respuesta señala que efectuada la verificación del I
se determinó la utilidad neta imponible y por consiguiente el Impuesto determinado, yaran terbeltz / asimismo evidenció que tuvo ingresos por el Contrato de obra N° 159/2013 suscrito
ISO 9001
AFNOR CERTIFICATION
RTIE
CER
JONet
MANAGE
AMENTS
SYSTEM
Página 33 de 37
NB/ISO
9001 (18NORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
UTIN
III
IIIIIII
II
.
con el Fondo Nacional de Inversión Productiva Social, para la construcción del Sistema de Alcantarillado Atun-Ayllu Amarete-Charazani, mismo que sus cláusulas tercera y quinta establecen que el contratista se obliga a ejecutar el trabajo, suministrando mano de obra, costos referidos a salarios y la incidencia en las leyes sociales e impuestos, ante tal observación el contribuyente no presentó ninguna documentación que demuestre lo contrario; al respecto corresponde lo siguiente
De la lectura del acápite ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS DESCARGOS RECIBIDOS, se tiene que tanto en el apartado: “De la determinación del tributo omitido por Impuesto a las Transacciones (IT) por Retenciones” como en el apartado: “De la determinación del tributo omitido por Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) Retenciones” en ‘ente, fiscal refiere: “...en revisión del Contrato (...) se evidenció la ejecución del Sistema de alcantarillado Atun Ayllu Amarete-Charazani, el contenido del contrato mismo que en sui cláusula tercera establece (…) verificándose que el contribuyente tuvo gastos por la mano de obra contratada (servicios) para la ejecución del contrato suscrito (…) gastos por los que no realizó las retenciones establecidas por ley, por los servicios obtenidos durante la gestión revisada (…) al respecto el contribuyente no presentó documentación que demuestre lo contario, o la resolución del contrato (...) por lo que se estableció un impuesto omitido por concepto de IT Retenciones (…) en cumplimiento al Art. 10 del DS 21532“, y en lo que concierne al IUE-Retenciones expone: “estableciéndose un impuesto omitido por concepto de IUE RETENCIONES (…) en cumplimiento al Art. 3 del DS 24051”
De acuerdo a lo citado precedentemente, se evidencia que la Administración Tributaria en base à un contrato verificó la existencia de pagos que efectuó Víctor Justino-Apaza Callizaya sin efectuar las retenciones por lo servicios recibidos, determinando impuesto omitido por conceptos del IT-Retenciones e IUE-Retenciones, no obstante el ahora recurrente no presentó ninguna documentación a objeto de desvirtuar tales observaciones; asimismo se advierte que en el referido acápite se consigna el marco normativo relativo a las retenciones antes referidos; en ese sentido, se evidencia que las observaciones realizadas, contienen el respaldo legal y documental, misma que se encuentra expuesta en los referidos acápites; por lo tanto, el agravio manifestado por el recurrente no es evidente.
Página 34 de 37
ITIL IT
WHITE
NI
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
V.2.3. Fundamentación de la Cuenta Material de Construcción e Inventario Víctor Justino Apaza Callizaya refiere que la cuenta Materiales de Construcción de la cual depende la cuenta de inventario para compra de materiales de construcción, no se encuentra debidamente expuesta y desarrollada en la Resolución Determinativa, misma que no consigna ninguna explicación.. .
-CO
El ente fiscal en respuesta, manifiesta que la determinación de la cuenta materiales de construcción, se encuentra debidamente detallada en función a la documentación proporcionada por el ahora recurrente; al respecto corresponde lo siguiente:
De la revisión de la Resolución Determinativa ahora impugnada, en el acápite correspondiente a la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE, conforme se tiene a fojas 1571, el. ente fiscal expone el cuadro denominado DETERMINACIÓN DEL IUE A FAVOR DEL FISCO; en el rubro correspondiente a los Egresos – Costos de Construcción, en la cuenta “Costo de material de Construcción” en la columna “Subtotal según el Contribuyente” se expone la suma de Bs 1.474.672,38 y en la columna “Subtotal según Fiscalización” el importe de Bs355.943,01; sin embargo, no se expone de manera fundamentada el motivo y de qué manera el saldo inicial declarado en los estados financieros por el contribuyente fue ajustado, además que no expone técnica ni legalmente el nuevo saldo determinado, vale decir que no explica el motivo por 1. el cual el monto declarado por el recurrente fue ajustado; consecuentemente, la observación de la cuenta antes referida no se encuentra debidamente fundamentada, siendo evidente la omisión reclamada por el sujeto pasivo en este punto.
En relación, al agravio del recurrente en sentido de que en la Resolución Determinativa se habría consignado nuevas observaciones, respecto a ciertos datos que no fueron desglosados, corresponde señalar que en los argumentos del Recurso de Alzada, Víctor Justino Apaza Callizaya, ‘no se especifica cuáles fueron las nuevas afao observaciones y menos aún detalla cuales datos no fueron desglosados; en tal sentido, no corresponde que esta Instancia de Alzada emita mayor pronunciamiento al respecto.
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
42
TIS
FIE
72
Dorado
MANAGES
VoBo Paner
GEMENT
SYSTEM
Conforme el análisis realizado es evidente que la Administración Tributaria no incluyó en la vista de Cargo N° 291820000333 (SIN/GDLPZ-1/DF/FVE-INC/332/2018) de 24
Juan Carlos
Guzmin Ruiz
Página 35 de 37
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591–2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
ARDLOPEDOLLA
R
de mayo de 2018, para todas las observaciones del IVA e IUE, los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones para establecer la depuración del crédito fiscal del contribuyente, que posteriormente fundamenten la Resolución Determinativa No 171820001658 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/246/2018) de 17 de agosto de 2018, exponiendo las causas, respaldo y fundamento conforme establecen los artículos 96 Il y 99-11 del Código Tributario, aspectos que impiden a esta Instancia de Alzada ingrese a realizar el análisis de los aspectos de fondo argumentados en el Recurso de Alzada; consecuentemente, al ser evidente la existencia de vicios que provocan la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, corresponde anular obrados hasta que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo de conformidad a los artículos 96-1 de la Ley 2492 y 18 del DS 27310.
...
.-.,,
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
RESUELVE: PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N° 291820000333 (SIN/GDLPZ-1/DF/FVE-I/VC/332/2018) de 24 de mayo de 2018, inclusive; consecuentemente, la Administración Tributaria debe emitir un nuevo acto administrativo preliminar contra Víctor Justino Apaza Callisaya, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos, actos y elementos de prueba que fundamenten los cargos de conformidad a los artículos 96-1 de la Ley 2492 y 18 del DS 27310.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
Página 36 de 37
4,
A
TUTORIALES POUR LA ROMANA CARMELOKUALIDADES DONE
.
ver
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley
2492 (CTB) y sea con nota de atención.
impugnacia
Gonzalo J Po Meriles López
legional de
OVO
Dolny
!
Jeden
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
DW
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
A
.
To Roosing
Mendoza Sobi
A
HIDUN
Alojandra
Vikk :
Lic. Cecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
Inihintarla La Pra “.
RCVD/jcgr/rms/avý/gjml/mhgc
IT IN
dows
van Cortos,
TAN
.
- C.
afaq ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
CIED
CER
IONet
MANAGEM
SYSTEM
VENTS
Página 37 de 37
NB/ISO
9001 IBNORCA)
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N° 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 – 2411973. www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia
WWW
.OOOOOOO