ARIT-LPZ-RA-0570-2019 Se revoca totalmente Auto Administrativo. El contribuyente solicita la prescripción de las facultades para la ejecución tributaria de deuda determinada, así como la facultad de ejecutar sanciones respecto a varios Proveídos de Ejecución Tributaria. Al no haber ejercido la Administración Tributaria sus facultades dentro de los términos establecidos por ley, quedan prescritas sus facultades.

ARIT-LPZ-RA-0570-2019

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0570/2019 

Recurrente: 

. -**

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Sudamericana de Construcción S.R.L., legalmente representada por Ricardo Javier Arellano Albornoz ,

: Administración Recurrida: 

Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Ranulfo Prieto Salinas

Acto Impugnado: 

Auto Administrativo N° 391825000111 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJAUTA/00094/2018).

Expediente: 

ARIT-LPZ-0061/2019

Lugar y Fecha

La Paz, 26 de abril de 2019 

VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ No 0570/2019 de 24 de abril de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente:

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO El Auto Administrativo N° 391825000111 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/AUTA/00094/2018) de 19 de diciembre de 2018, emitido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales resolvió rechazar la oposición de prescripción interpuesta por la afaq empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., mediante notas presentadas con calidad NUIT N° 1703/2017 de 3 de abril de 2017 y NUIT N° 6052/2017 de 2 de octubre de

2017, contra la ejecución de deudas tributarias de 45 Títulos de Ejecución Tributaria Vogo 

DER:S de conformidad a lo previsto en los artículos 59, 60 y 79 del Código Tributario.

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  1. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente Sudamericana de Construcción S.R.L., legalmente representada por Ricardo Javier Arellano Albornoz conforme se acredita del Testimonio Poder N° 873/2008 de 19 de mayo de 2008, por nota presentada el 18 de enero de 2019, cursante a fojas 20-30 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:

El rechazo de la prescripción tributaria causa agravios sólo de fondo no así de forma, razón por la que solicita resolver el problema de fondo aplicando la norma correcta sin declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado.

Pide resolver la prescripción en fase de ejecución con el cómputo de 4 años para ejecutar los tributos y 2 años para ejecutar las sanciones, considerando que son periodos y hechos generadores anteriores a diciembre 2012; la Ley 2492 texto original, en cuanto a la prescripción estaba vigente hasta el 21 de septiembre de 2012 y no existen causales de interrupción, ya que jamás reconocieron las supuestas deudas. Cita al efecto la teoría sustantiva del hecho generador versus la teoría adjetiva de los derechos adquiridos; así como los Recursos Jerárquicos: AGIT-RJ 1672/2013, 1418/2014, 0017/2015, 1264/2016, 1396/2016, 1698/2016, 0255/2017, y señala que la norma aplicable es la vigente a momento de producirse los hechos generadores. Asimismo arguye que la teoría de los derechos adquiridos carece de respaldo legal y constitucional.

Conforme lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, penal y de corrupción; en consecuencia, pretender aplicar las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y la 317 de 12 de diciembre de 2012, a hechos generadores producidos en periodos anteriores a la gestión 2012, constituye una vulneración del citado artículo. Señala que se emitieron las Sentencias N° 52 de 2016 y 153/2017 que se encuentran plenamente vigentes y refieren a la prohibición constitucional para aplicar retroactivamente normas posteriores a hechos generadores producidos con anterioridad. Cita también las Sentencias 306/2013 de 2 de agosto de 2013 y 16/2016 de 4 de abril de 2016.

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

A objeto de resolver el tema de prescripción tributaria, solicita considerar los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, que tiene carácter vinculante, se encuentra vigente y no fue modificada.

De acuerdo al artículo 5 del DS 27310, el sujeto pasivo tiene derecho a presentar la petición de prescripción en cualquier momento, sea en sede administrativa (SIN, AIT) o sede judicial (juzgados y tribunales), incluso en etapa de ejecución tributaria; por consiguiente, no existe plazo para presentar dicha petición, siendo el único requisito que se haya cumplido el plazo legal para que opere la prescripción. En ese sentido, solicita la prescripción de las facultades de ejecución de supuestas deudas no reconocidas.

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V

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Señala que la prescripción en etapa de ejecución debe computarse desde la presentación de la declaración jurada o desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria (TET) y desde que adquirió calidad de Título de Ejecución de Sanciones, pero nunca a partir de la notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria (PIET); cita al efecto la Sentencia No 35/2017 de 20 de marzo de 2017. En el presente caso, respecto a dicho cómputo pasaron más de 2 años para ejecutar sanciones y más de 4 años para ejecutar las Resoluciones Determinativas y declaraciones juradas firmes..

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Aclara expresamente que la presente solicitud de prescripción en ningún momento, actual o posterior, debe considerarse como reconocimiento tácito o expreso de la obligación tributaria; por el contrario, ratifica que no reconoce los supuestos adeudos que se pretenden cobrar; razón por la que pide no considerar como causal de interrupción la mencionada solicitud. Cita el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0983/2015 de 1 de junio de 2015 y la Sentencia 139/2014.

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Demanda que se resuelva el presente Recurso de Alzada conforme el mandato legal ISO 9001 

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previsto en el artículo 211 del Código Tributario, cumpliendo el principio de congruencia BITARTEA y derecho a la petición para evitar vulneraciones de sus derechos fundamentales. Bajo

Dorado esos términos, pide la prescripción tributaria de 45 Títulos de Ejecución Tributaria Vogo 

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II 

compuesto por 31 declaraciones juradas, 9 Resoluciones Sancionatorias, 1 Resolución Determinativa y 4 Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago incumplidas.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente el Auto Administrativo N° 391825000111 (SIN/GDLPZ I/DJCC/TJ/AUTA/00094/2018) de 19 de diciembre de 2018.

II.2. Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Sudamericana de Construcción S.R.L. representado legalmente por Ricardo Javier Arellano Albornoz, fue admitido mediante Auto de 28 de enero de 2019, notificado personalmente al sujeto pasivo el 30 de enero de 2019 y mediante cédula al Gerente Distrital La Paz ll del Servicio de Impuestos Nacionales el 5 de febrero de 2019; fojas 31-36 de obrados.

II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Ranulfo Prieto Salinas conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0618-16 de 1 de noviembre de 2016, por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, cursante a fojas 39-49 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:

El artículo 59 de la Ley 2492, sufrió modificaciones efectuadas por las Leyes 291, 317 y 812, esta última normativa establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años, por lo que el contribuyente no puede alegar prescripción, más aun cuando los Títulos de Ejecución Tributaria se encuentran en etapa de ejecución, correspondiendo aplicar la normativa vigente que establece la imprescriptibilidad de las acciones de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria determinada.

El recurrente alega prescripción de la facultad de ejecución tributaria, basando su pretensión en sentencias, autos supremos y resoluciones jerárquicas, las cuales no guardan analogía con los hechos acontecidos y sin considerar que dichas sentencias no pueden ser consideradas fuentes en derecho tributario, además que la prescripción de la

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facultad de ejecución tributaria tiene connotaciones distintas debido a las modificaciones efectuadas en las gestiones 2012 y 2016.

Las declaraciones juradas, Resoluciones Sancionatorias, Resoluciones Administrativas de Facilidad de Pagos incumplidas y la Resolución Determinativa que da cuenta el recurrente, se encuentran en etapa de ejecución tributaria, constituyéndose en Títulos de Ejecución Tributaria conforme establece el artículo 108 de la Ley 2492, toda vez que dichos actos administrativos al no haber sido impugnados adquirieron firmeza manteniéndose subsistentes, dando inicio a la etapa de ejecución tributaria en vigencia de las Leyes 291 y 317 promulgadas en la gestión 2012, por lo que no se trata de una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que la Administración Tributaria debe aplicar la normativa vigente a momento de ejercer su facultad de ejecución tributaria.

El principio de legalidad establece que los actos de la Administración Tributaria se encuentran bajo sometimiento pleno a la Ley, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa, al efecto cita la Sentencia Constitucional 0982/2010-R de 17 de agosto de 2010 y señala que dentro del marco de dicho principio y el debido proceso, la anterior normativa que establecía el periodo de prescripción fue modificada sin que en el transcurso del anterior plazo se hayan dado los requisitos para la prescripción de la facultad de ejecución, correspondiendo aplicar la teoría de los derechos adquiridos, debido a que las facultades de determinación de la deuda tributaria fueron ejercidas con anterioridad, siendo que en la actualidad el proceso se encuentra en etapa de ejecución tributaria la cual es imprescriptible conforme el artículo 59 parágrafo IV de la Ley 2492

Cita doctrina acerca de la teoría de los derechos adquiridos y señala que los derechos expectativos carecen de relevancia jurídica y pueden ser modificados o extinguidos por el legislador, como sucedió en el presente caso con las modificaciones a la prescripción

afaq efectuadas por las Leyes 291 y 317, las cuales no pueden afectar los derechos adquiridos

o consolidados por los contribuyentes ya que implicaría una aplicación retroactiva de la Ley, AENOR CERTIFICATION annunci pero si puede afectar las situaciones expectativas que aún no llegaron a consolidarse,

IQNet eta Vetersituación que aconteció en el presente caso.

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La prescripción tributaria puede en determinado momento ser un derecho adquirido o una situación expectativa, por lo que si se cumplió el término de la prescripción bajo la legislación anterior se considera un derecho adquirido; sin embargo, si a la fecha de entrada

en vigencia de las nuevas normas jurídicas la prescripción no se materializó, se constituye

tan solo una situación expectativa que aún no llegó a consolidarse por cuanto aún estaba

pendiente de cumplimiento de plazo para que se convierta en un derecho adquirido, al efecto cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0757/2015 de 4 de mayo de 2015.

El contribuyente en la gestión 2011, tenía el derecho expectaticio de acogerse al artículo 59 de la Ley 2492; sin embargo, dicho derecho fue afectado por las Leyes 291 y 317, toda vez que entraron en vigencia antes de que la facultad de ejecución de sanciones y de tributos prescriba.

Respecto a las declaraciones juradas de los periodos fiscales enero a diciembre de 2011 y febrero de 2012, se constituyen en Títulos de Ejecución Tributaria conforme el numeral 6 de la Ley 2492, cuya ejecución se inicia con la condicionante de que la Administración Tributaria compruebe la inexistencia del pago o el pago parcial, consecuentemente, el inicio de la ejecución tributaria comienza a partir de la notificación de los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria conforme lo previsto en el artículo 4 del DS 27874, siendo que en el presente caso los PIET’s fueron notificados el 9 de abril de 2013, correspondiendo iniciar el cómputo a partir del día siguiente de su notificación. Al efecto cita las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1807/2017 de 26 de diciembre de 2017, 0384/2015 de 17 de marzo de 2015 y 1689/2015 de 22 de septiembre de 2015 y el Auto Supremo N° 35/2017 de 20 de marzo de 2017.

Las declaraciones juradas correspondientes a los periodos fiscales noviembre y diciembre 2007 y mayo 2008, se encuentran con facilidades de pago incumplidas, siendo que la Resolución Administrativa N° 20-0007-2011 por el cual se concedió dicho plan de pagos, se constituye en el nuevo título de ejecución tributaria; consecuentemente, el cómputo de

la prescripción comienza a correr a partir del día siguiente de la notificación con el Proveído . de Inicio de Ejecución Tributaria.

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Respecto a las declaraciones juradas de los periodos fiscales diciembre 2008, marzo, junio, julio y agosto 2010, fueron canceladas de forma parcial por el contribuyente, pagos que deben ser considerados como un reconocimiento expreso de la deuda tributaria, siendo causal de interrupción de la prescripción conforme establece el artículo 61 de la Ley 2492.

En relación a las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0621-2011, 18-0624-2011, 18 0639-2011; 18-0638-2011, 18-0636-2011, 18-0622-2011, 18-0641-2011; 18-0640-2011 y 18-0623-2011, señala que al no haber sido impugnadas dentro del plazo previsto por Ley, se emitieron los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria notificados en la gestión 2013, por medio de los cuales se dio inicio a la etapa de ejecución tributaria, consecuentemente, conforme lo previsto en el parágrafo III del artículo 59 de la Ley 2492, el término para ejecutar sanciones por contravenciones prescribe a los cinco años, siendo que sus facultades se encuentran vigentes.

Respecto a la Resolución Determinativa N° 17-0317-2012 de 13 de julio de 2012, al no haber sido objeto de impugnación adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria, hecho que dio paso a la emisión del respectivo Proveído de inicio de Ejecución Tributaria notificado al contribuyente el 9 de abril de 2013, dando inicio a la ejecución tributaria de dicho título, deuda que es imprescriptible conforme lo previsto en el parágrafo IV artículo 59 de la Ley 2492.

No corresponde la aplicación de las Sentencias Nos. 47 de 16 de junio de 2016, 39/2016 de 13 de mayo de 2016 invocadas por el recurrente, debido a que dichos fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia obedecen a un ámbito jurisdiccional ordinario, lo que implica que las determinaciones asumidas rigen para las partes en conflicto que decidieron someter su asunto al ámbito judicial, debiendo sujetarse a las decisiones tomadas en los respectivos fallos judiciales.

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Además se debe considerar que el recurrente pretende aplicar las Sentencias Nos. 39/2016 y 47/2016, que fueron dejadas sin efecto por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0231/2017 y 048/2018 respectivamente. Asimismo no corresponde aplicar el razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional No 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, toda vez que dicho precedente, versa sobre un

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proceso aduanero de contrabando, es decir, los fundamentos jurídicos y fácticos son diferentes.

Conforme el artículo 5 de la Ley 2492, no constituyen fuente en materia tributaria las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que son fallos concretos

para temas eminentemente particulares que no constituyen jurisprudencia, siendo que solo. son obligatorias y vinculantes para las partes que intervinieron en el litigio; consecuentemente, corresponde la aplicación únicamente de las Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional como ente emisor de jurisprudencia

En virtud del principio de congruencia, las resoluciones emitidas deben enmarcarse en lo solicitado por las partes, sin ir más allá de lo pedido o se estaría actuando de forma ultra petita; al respecto, invoca las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2017 de 3 de julio de 2017’y 0135/2011 de 28 de febrero de 2011.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar el Auto Administrativo No 391825000111 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJAUTA/00094/2018) de 19 de diciembre de

II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 21 de febrero de 2019, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d), artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el 27 de febrero de 2019; período dentro el cual la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2019, ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos, adjuntados a momento de responder el Recurso de Alzada; al efecto, el Proveido de 19 de marzo de 2019, dio por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada en secretaría a las partes el 20 de marzo de 2019, fojas 50-54 de obrados.

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

II.5. Alegatos Dentro del plazo establecido por el artículo 210 parágrafo II del Código Tributario, la Administración Tributaria mediante memorial de 2 de abril de 2019, presentó alegatos ratificando el contenido del memorial de respuesta al recurso de alzada; al efecto, se emitió el proveido de 9 de abril de 2019 que dispuso por formulados los alegatos, actuación notificada en secretaría a las partes el 10 de abril de 2019, fojas 55-57 de obrados,

El recurrente no presentó alegatos orales ni escritos de conformidad a lo previsto en el artículo 210, parágrafo II del Código Tributario.

mar-10

III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA 

DECLARACIONES JURADAS De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el contribuyente Sudamericana de Construcción S.R.L. presentó sus Declaraciones Juradas de acuerdo al siguiente detalle: –

TÍTULO DE

MONTO EJECUCIÓN FORM. I PERIODO HISTÓRICO TRIBUTARI

DE LA DEUDA DDJJ 2930873986

400 dic-07

82.540 DDJJ 2930840095

400 nov-07

93.248 DDJJ 2931110444

400 may-08

65.030 DDJJ 2931402487

400 dic-08

99.844 DDJJ 2932102164 

400

85.064 DDJJ 293229577

400 jun-10

47.372 DDJJ 2932361136

200

jul-10

11.460 DDJJ 2932415225

200 ago-10

7.164 DDJJ 2933046221 

400 ene-11 

14.528 DDJJ 2933046381

200 ene11 

5.906 DDJJ 2933248670 

400 feb-11

59,717 DDJJ 2933248789 

200 feb-11

3.497 DDIJ 2933495090

200 mar-11

3.280 DDJJ 2933495181

400 mar-11

57.598 DDJJ 2933818183 

abr-11

5.391 DDJJ 2933818356

abr-11

46.512 DDJJ 2934028309

200

may-11 

9.333 DDJJ 2934028534 

400 may-11 

88.693 DDJJ 2934233679

400 jun-11

72.384 DDJJ 2934469649

400 jul-11

596.203 DDJJ 2934649940 

500

257.432 DDJJ 2934679763

400 ago-11

2.574

200 400

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400

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DDJJ 2934893518 DDJJ 2934893587 DDJJ 2935095504 DDJJ 2935310394 DDJJ 2935310432 DDJJ 2935527143 DDIJ 2935527197 DDJJ 2935928396 DDJJ2935095374

400 400 200 200 400 400

sep-11 sep-11 oct-11 nov-11 nov-11 dic-11 dic-11 feb-12 oct-11

743.692

11.935 368.589 349.451 

10.368

9.868 252.883 11.582 10.589

.

L

200

Posteriormente y conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, la Administración Tributaria anunció al contribuyente

que dará inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos al tercer día de su legal notificación con los Proveidos de Inicio de Ejecución Tributaria que se detallan a continuación:

www

KO

– PIET 

  • 185

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.

1853-2008

1854 25-0843-09 24-0363-2011 24-1032-2011 24-1033-2011 24-0758-2011 24-0148-2013 24-0146-2013 24-0133-2013 24-0141-2013 24-0140-2013 24-0138-2013

24-0137-2013 24-0135-2013 24-0149-2013 24-0194-2013 24-0132-2013 24-0145-2013 24-0139-2013 24-0147-2013 24-0144-2013 24-0136-2013 24-0774-2013 24-0142-2013 24-0737-2013 24-0130-2013 24-0131-2013 24-0134-2013 24-0143-2013

FECHA DE PIET | FECHA NOTIFIC. PIE

  • 11/11/08

03/12/08 11/11/08 –

03/12/08 03/07/09

03/12/08 11/11/08

18/02/10

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08/04/11 17/05/11

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25/10/11 11/03/11

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09/04/13 06/03/13 

09/04/13 06/03/13

09/04/13 06/03/13

09/04/13 06/03/13

09/04/13 06/03/13

09/04/13 06/03/13

09/04/13 06/03/13

09/04/13 15/02/13

09/04/13 06/03/13

09/04/13 06/03/13

09/04/13 06/03/13

09/04/13 06/03/13

09/04/13 06/03/13

09/04/13 24/05/13

09/04/13 06/03/13

09/04/13 06/03/13

09/04/13 06/03/13

09/07/13 06/03/13

09/07/13 

CARPETA/FS 1/11 y vta. 2/9 y vta. 3/8 y vta. 4/4 y vta. 5/8 y vta 8/7 y vta. 6/7 y 19 7/8 y 19 10/12 y 23 21/12 y 31 23/12 y 22 29/13 y 24 31/12 y 23 25/21 y 31 27/12 y 23 9/12 y 23 12/12 y 23 11/21 y 26 13/12 y 23 15/12 y 23 16/12 y 22 17/12 y 23 18/12 y 23 19/12 y 23 20/12 y 23 22/6 y 17 14/12 y 15

24/12 y 23 – 30/12 y 23

26/7 y 19 28/7 y 18

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

> RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE FACILIDADES DE PAGO 

INCUMPLIDAS De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el contribuyente solicitó acogerse a planes de pago por las declaraciones juradas que se detallan en el cuadro siguiente, emitiendo la Administración Tributaria las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago Nos. 15-3-008-08, 15-3-033-07, 15-3-040 07 y 20-0007-2011, por medio de las cuales otorgó facilidades de pago solicitados por el contribuyente:

TÍTULO DE EJECUCIÓN |

FORM.

TRIBUTARIAT

L

RA 15-3-033-07 RA 15-3-008-08 RA 15-3-040-07 RAFP 20/0007/2011

| 200 y 400

400

400 200 y 400

MONTO HISTÓRICO PERIODO

DE LA DEUDA 8, 11 y 12/05

228.064 10 y 11/2006

. 156:804 17 y 8/2006

1 . 286.109 5,8/08 IVA, 11-12/07 y 5, 8/08 IT 270.754

Ante el incumplimiento de los planes de pago señalados precedentemente, la Administración Tributaria emitió los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria que se detallan a continuación:

FECHA DE

FECHA NOTIFIC. I

CARPETA/FS PIET 

PIET 

PIET 

16/09/09

| 43/91 y 102v

42/89 y 93v

25-1189-2009

  • 25-1188-2009

25-1190-2009 24-1328-2011

16/09/09

16/09/09 31/08/11

17/09/09 17/09/09 17/09/09 27/10/11

44/119 y 129v

41/37 y 45

». RESOLUCIÓN DETERMINATIVA La Administración Tributaria inicio un procedimiento de determinación contra el contribuyente Sudamericana de Construcción S.R.L. respecto al crédito fiscal IVA de los periodos fiscales enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, emitiendo los actuados que se detallan a continuación:

afao ISO 900

Calidad 

AFNOR CERTIFICATION 

& TIF 

CIE

Dorado 

CERN

IQNet 

MANAGEM 

SYSTEM 

SMENT 

Ile Juan Gracios

Guzrin Ruiz 

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NB/ISO 

9001 | IBNORCA 

Sistema de Gestión 

de la Calidad Certificado 771/14 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)

Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (5912) 2412613 2411973. www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia 

.

Wowowane

IL

erine

Acto emitido 

Periodos 

Fojas 

Fecha de Fecha de

emisión 1 notificación

17-feb-2011. | 11-abr-2011

45/46

11-abr-2012 | 26-abr-2012

| 45/250-260

Orden de Verificación N° | 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 00110V101609

11 y 12 de 2008

Vista de Cargo N° 32- | 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 0039-2012

11 y 12 de 2008 Resolución Determinativa 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, N° 17-0317-2012

11 y 12 de 2008

13-jul-2012

26-jul-2012

45/272-281

Posteriormente la Administración Tributaria al verificar la falta de pago del adeudo tributario consignado en la referida Resolución Determinativa N° 17-0317-2012 y al no haber sido impugnado dicho acto administrativo, emitió el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria de acuerdo al siguiente detalle:

PL

FECHA NOTIFICACIÓN

69

DE PIET

| FECHA NOTIFIC.

PIETRA

PIET 

CARPETA/FS 

24-0108-2013

09/04/13

09/04/13

45/283 y 294

> RESOLUCIONES SANCIONATORIAS La Administración Tributaria dio inicio al sumario contravencional contra el contribuyente Sudamericana de Construcción S.R.L., emitiendo al efecto los Autos Iniciales de Sumario Contravencional que se detallan a continuación:

GA 

M

| FECHA DE AISC

EMISIÓN 001069100449 | 20-jul-2011 001069100450 20-jul-2011 001069100451 20-jul-2011 00106910045220-jul-2011 001069100453 20-jul-2011 001179304156 | 28-sep-2011 001179304157 28-sep-2011

1179201567 | 1-ago-2011 20111179201568 1-ago-2011

FECHA DE 1 DEBER FORMALI NOTIFICACIÓN | INCUMPLIDO 14-nov-2011

LCV-IVA

jun-09 14-nov-2011

LCV-IVA

may-09 14-nov-2011 LCV-IVA

abr-09 14-nov-2011 : LCV-IVA

feb-09 14-nov-2011 LCV-IVA

mar-09 14-nov-2011 LCV-IVA

jun-08 14-Nov-2011 LCV-IVA

jul-08 26-oct-2011 RC-IVA (DA VINCI) L ene-10 26-oct-2011 RC-IVA (DA VINCI) feb-10

CARPET

IFS 33/1 36/1 40/1 37/

32/1 

39/1 38/1 35/1 34/1

Posteriormente el ente fiscal emitió las Resoluciones Sancionatorias que se detallan a continuación:

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HANS 

HAKUWA

how

N

PERIODO 

FOJAS 

:

|

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

RESOLUCIÓN 1 FECHA DE SANCIONATORIA EMISIÓN 18-0621-2011 13-dic-2011 | 18-0622-2011 16-dic-2011 18-0623-2011 13-dic-2011 18-0624-2011 13-dic-2011 18-0636-2011 16-dic-2011 | 18-0638-2011″ 16-dic-2011 18-0639-2011 : 16-dic-2011 18-0640-2011 | 16-dic-2011 18-0641-2011 13-dic-2011

FECHA DE NOTIFICACIÓN

10-abr-2012 10-abr-2012 10-abr-2012 10-abr-2012 .. 10-abr-2012 – 10-abr-2012 10-abr-2012 10-abr-2012 10-abr-2012

DEBER FORMAL INCUMPLIDO

LCV-IVA LCV-IVA LCV-IVA LCV-IVA

LCV-IVA RC-IVA (DA VINCI) · RC-IVA (DA VINCI)

LCVIVA LCV-IV

jun-09 may-09 Abr-09 feb-09. mar-09 jun-08 jul-08 ene-10 feb-10

32/12-17 38/11-16 40/12-17 33/12-17 36/12-17 35/16-17 34/16-17 39/11-16 37/12-17

Posteriormente la Administración Tributaria emitió los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria de acuerdo al siguiente detalle:

.

PIET 

FECHA DE PIET

CARPETA/F

FECHA NOTIFIC. PIET

27/05/13

.

24-0302-2013

24-0235-2013

09/04/13

24-0180-2013

  • 24-0234-2013

24-0178-2013 24-0179-2013 24-0177-2013

14/02/13 : 14/02/13 14/02/13 14/02/13 14/02/13 

14/02/13 

  • 14/02/13 14/02/13 14/02/13

09/04/13, 09/04/13 09/04/13 09/04/13 09/04/13 09/04/13 09/04/13

32/24 y 29 37/20 y 32 40/21 y 32 33/19 y 32 36/20 y 30 35/28 y 39 34/19 y 31 39/23 y 30 38/22 y 34

24-0229-2013

– 24-0230-2013:

Mediante notas presentadas ante la Administración Tributaria el 3 de abril y 2 de. . octubre de 2017, el contribuyente solicitó la prescripción de las facultades del ente fiscal para ejecutar la deuda tributaria y sanción de los 45 Títulos de Ejecución Tributaria consignados en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria detallados a continuación, en aplicación del artículo 59 de la Ley 2492, sin modificaciones. Asimismo, señala que no corresponde la aplicación retroactiva de las Leyes 291 y 317 debido a que los hechos generadores se produjeron en las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, caso contrario constituiría una vulneración a lo dispuesto en el artículo afaq 123 de la Constitución Política del Estado. Al efecto cita las Sentencias Nos. 39, 47 y 52 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016 emitida por el Tribunal

IQNet Constitucional Plurinacional, fojas 326-336 y 340-341 de antecedentes administrativos.

ISO 900

Calidad AFNOR CERTIFICATIO

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NAGEMEN 

SYSTEM 

Juan Carlos A Guznih Rue

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NB/ISO 

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Justicia tributária para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) – Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita

mbaerepi Vae (Guarani)

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.

Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (5912) 2412613 2411973. www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia

*habari 

N

I1 

III 

111 III

El Auto Administrativo N° 391825000111 (SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJAUTA/00094/2018) de 19 de diciembre de 2018, er

a Gerencia Distrital La Paz Il del Servicio de Impuestos Nacionales resolvió rechazar la oposición por prescripción interpuesta por la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., mediante notas presentadas con NUIT N° 1703/2017 de 3 de abril de 2017 y NUIT N° 6052/2017 de 2 de octubre de 2017, contra la ejecución tributaria de deudas tributarias de 45 Títulos de Ejecución Tributaria de conformidad a lo previsto en los artículos 59, 60 y 79 del Código Tributario, acto administrativo notificado de forma personal al representante legal de la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. el 2 de enero de 2019, fojas 343-349 (carpeta 45) de antecedentes administrativos.

  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 de la Ley 3092, se tiene:

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Ricardo Javier Arellano Albornoz en representación de Sudamericana de Construcción S.R.L., en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta instancia recursiva.

IV.1 Prescripción … El recurrente señala que el cómputo de 4 años para ejecutar los tributos y 2 años para ejecutar las sanciones, se debe efectuar en base a lo previsto en el artículo 59 de la Ley 2492 sin modificaciones, considerando que son periodos y hechos generadores anteriores a diciembre 2012. Asimismo señala que conforme lo previsto en el artículo 123 de la

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T

.

-ut

(AIT 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

Constitución Política del Estado, la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, penal y de corrupción; en consecuencia, pretender aplicar las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 12 de diciembre de 2012, a hechos generadores producidos en periodos anteriores a la gestión 2012 constituye una vulneración del citado artículo. Agrega que en etapa de ejecución, la prescripción se debe computar desde la presentación de la declaración jurada o desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria (TET) y desde que adquirió calidad de Título de Ejecución de Sanciones, pero nunca a partir de la notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria (PIET).

Agrega que su solicitud de prescripción en ningún momento, actual o posterior; debe considerarse como reconocimiento tácito o expreso de la obligación tributaria; por el contrario, ratifica que no reconoce los supuestos adeudos que se pretenden cobrar; razón por la que pide no considerar como causal de interrupción la mencionada solicitud

La Administración Tributaria en su memorial de respuesta señala que el artículo 59 de la Ley 2492, sufrió modificaciones efectuadas por las Leyes 291, 317 y 812, esta última normativa establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años, por lo que el contribuyente no puede alegar prescripción, más aun cuando los Títulos de Ejecución Tributaria se encuentran en etapa de ejecución, correspondiendo aplicar la normativa vigente que establece la imprescriptibilidad de las acciones de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria determinada,

Agrega que las declaraciones juradas, Resoluciones Sancionatorias, Resoluciones

Facilidad de Pagos incumplidas y la Resolución Determinativa que da cuenta el recurrente, se encuentran en etapa de ejecución tributaria, constituyéndose en Títulos de Ejecución Tributaria conforme establece el artículo 108 de la Ley 2492, toda vez que dichos actos administrativos al no haber sido impugnados adquirieron firmeza manteniéndose subsistentes, dando inicio a la etapa de ejecución tributaria en vigencia de

las Leyes 291 y 317 promulgadas en la gestión 2012, por lo que no se trata de una Bon aplicación retroactiva de la norma, toda vez que la Administración Tributaria debe aplicar la

afaq 

ISO 900

Calidad 

AFNOR CERTIFICATION 

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fe corta Velez 

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CE

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MANAGEY 

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Juan Carlos A Guarda Rui

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Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (5912) 2412613 2411973. www.ait.gob.bo . La Paz, Bolivia 

.

normativa vigente a momento de ejercer su facultad de ejecución tributaria; al respecto, corresponde el siguiente análisis:

El artículo 59 del Código Tributario, establece: 1. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 

  1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas..
  2. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o 

tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros 

pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a 

los dos (2) años. 

El artículo 60 del citado Código Tributario, al referirse al cómputo de la prescripción, señala: II. En el supuesto 4 del parágrafo / del Artículo anterior, el término se computará 

desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo lll del Artículo anterior, el término se computará 

desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria

El artículo 61 del referido Código Tributario, en relación a las causales de interrupción de la prescripción, dispone: La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción. 

El artículo 62 del Código Tributario, en relación a las causales de suspensión de la prescripción, indica: El curso de la prescripción se suspende con: 1. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en 

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia ”

la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo

El artículo 108 del Código Tributario, en su parágrafo I, dispone: La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda 

tributaria o sanción que imponen (...) 

El artículo 109 de la disposición legal citada precedentemente en su parágrafo II, establece: Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código. 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la 

inexistencia de la deuda. 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente

El artículo 4 del DS 27874, dispone: La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveido qué dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable

afaq 

Inicialmente, corresponde señalar que la prescripción está instituida como un modo de liberar al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo; en la legislación tributaria nacional se constituye en un medio legal por el cual el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la exigibilidad de la carga tributaria por el transcurso del tiempo; es necesario hacer hincapié en este caso que la prescripción extintiva, constituye una categoría general del derecho, cuya finalidad es poner fin a un derecho material, debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer ese derecho o facultad no lo hace. En materia tributaria, la prescripción extintiva se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de

ISO 900

Calidad AFNOR CERTIFICATIO

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SYSTEM 

COMMENTS 

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Juan Cados 

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9001 IBNORCA Sistema de Gestión

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)

Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (591-2) 2412613 2411973 www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia 

tiempo, a cuyo’plazo y/o vencimiento extingue su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias; bajo ese parámetro, lo que se extingue es el derecho material del tributo.

Corresponde también señalar que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492, expresamente dispone que: Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales, iniciados a partir de la vigencia plena del presente Código, serán sustanciados y resueltos bajo este Código“; asimismo, la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, establece que a los efectos de aplicar el criterio de validez temporal de la Ley tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley, el concepto de procedimiento administrativo en trámite se aplicará a todos los actos que pongan fin a una actuación administrativa y por tanto puedan ser impugnados utilizando los recursos administrativos admitidos por Ley; en consecuencia, los procedimientos administrativos abajo señalados que estuvieran en trámite a la fecha de publicación de la Ley 2492, deberán ser resueltos conforme a las normas y procedimientos vigentes antes de dicha fecha: a) Fiscalización y determinación de la obligación tributaria; b) Procedimiento sancionatorio; c) Control y cobro de autodeterminación; d) Impugnación y; e) Cobranza coactiva; lo que implica, que al haberse sustanciado un procedimiento de determinación o imposición de sanciones dentro del marco normativo de la Ley 2492, es decir con anterioridad a las modificaciones efectuadas por las Leyes 291, 317 y 812, es ésta la norma con la que se debe concluir el procedimiento, así como, el de ejecución tributaria, toda vez que se trata de deudas determinadas con anterioridad a la puesta en vigencia de las modificaciones a la Ley 2492.

Es pertinente reiterar que el presente caso se encuentra en ejecución tributaria, precisión que resulta necesario resaltar toda vez que la solicitud de extinción de las obligaciones tributarias no es posible de materializar, en el entendido, que la parte material del tributo continua vigente, empero, es la facultad de ejecución del adeudo tributario y de la sanción la que se encuentra susceptible de ser declarada pre

.

toda vez que se encontraría fuera de plazo al no haber sido ejercitada en el término

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

previsto en el artículo 59, parágrafo I, numeral 4 de la Ley 2492, norma aplicable al presente caso conforme el análisis expuesto precedentemente:

10.1.1 Prescripción de tributos autodeterminados por el sujeto pasivo. El recurrente Ricardo Javier Arellano Albornoz en representación de Sudamericana de Construcciones SRL., señala que la prescripción en etapa de ejecución se debe computar desde la presentación de la declaración jurada o desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria (TET), pero no así desde la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.

La Administración Tributaria en el memorial de respuesta señala que las declaraciones juradas de los periodos fiscales enero a diciembre de 2011 y febrero de 2012, se constituyen en Títulos de Ejecución Tributaria conforme el numeral 6 de la Ley 2492, cuya ejecución se inicia con la condicionante de que la Administración Tributaria compruebe la inexistencia del pago o el pago parcial; consecuentemente, el inicio de la ejecución tributaria comienza a partir de la notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria conforme lo previsto en el artículo 4 del DS 27874; al respecto, corresponde el siguiente análisis:

El artículo 94, parágrafo II de la Ley 2492, establece: II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsables y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la 

Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial. 

El artículo. 108 del Código Tributario, en su parágrafo I, numeral 6, dispone: La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que 

afao determina la deuda tributaria, cuando está no ha sido pagada o ha sido pagada 150 9001 parcialmente, por el saldo deudor. 

Calidad AFNOR CERTIFICATIO

TIF

CER 

TQNet 

MANAGEN 

El numeral 1, parágrafo II del artículo 109 de la Ley 2492, establece que es admisible como causal de oposición a la ejecución fiscal cualquier forma de extinción de la deuda

EMENT

SYSTEM 

Sush Contos

Guzman Ruiz

NB/ISO 

9001 IBNORCA 

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Sistema de Gestión 

de la Calidad Certificado N° 771/14

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)

Calle Arturo Borda No 1933, Zona Cristo Rey (Alto Sopocachi) Teléfonos: (5912) 2412613 2411973 • www.ait.gob.bo. La Paz, Bolivia

III 

tributaria, incluso la prescripción; asimismo, el artículo 5 del DS 27310 dispone: el sujeto pasivo podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como en sede judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria. Este aspecto se halla respaldado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1606/2002-R y 205/2006-R, que disponen: “Cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento de ejecución a cargo de las autoridades Tributarias” igualmente, determina que: “La petición de prescripción del contribuyente ejecutado no puede ser considerada un nuevo procedimiento administrativo, pues es una cuestión accesoria al procedimiento administrativo principal de ejecución del adeudo tributario ejecutoriado; en consecuencia, la autoridad tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla”, y señalan también que: “el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible…

En el presente caso, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene lo siguiente:

TÍTULO EJECUCIÓN 

TRIBUTARIA 

FORM. 

PERIODO 

400 400 400 400 400

200

400

DDJJ 2930840095 DDIJ 2930873986 DDJJ 2931110444 DDJJ 2931402487 DDIJ 2932102164 DDJJ 2932415225 | DDJJ 2932295778 DDJJ 2932361136 DDJJ 2933046221 DDJJ 2934469649 DDJJ 2934893587 DDJJ 2935527197 DDJJ 2935928396 | DDJJ2935095374

DDJJ 2935310432 | DDJJ 2933046381 DDJJ 2933248670 DDJJ 2933248789 DDJJ 2933495090

400

FECHA DE PIET 

NOTIFIC. CARPETA/FS 

PIET 

1852 

03/12/08 1/11 y vta. 1853-2008 03/12/08 2/9 y vta. 1854

03/12/08 3/8 y vta. 25-0843-09 18/02/10 4/4 y vta. 24-0363-2011 08/04/11 | 5/8 y vta. 24-0758-2011 02/08/11 8/7 y vta. 24-1032-2011 25/10/11 | 6/7 y 19 24-1033-2011 25/10/11 7/8 y 19 24-0148-2013 09/04/13 10/12 y 23 24-0145-2013 09/04/13 21/12 y 31 24-0136-2013 09/04/13 23/12 y 22 24-0134-2013 09/04/13 29/13 y 24 24-0143-2013 09/04/13 31/12 y 23 24-0142-2013 | 09/04/13 25/21 y 31 24-0130-2013 09/04/13 27/12 y 23 24-0146-2013 09/04/13 9/12 y 23 24-0133-2013 09/04/13 | 12/12 y 23 24-0141-2013 09/04/13 | 11/21 y 26 24-0140-2013 09/04/13 | 13/12 y 23

nov-07 dic-07 may-08 dic-08 mar-10 ago-10 jun-10 jul-10 ene-11 jul-11 sep-11 dic-11 feb-12

oct-11 nov-11 ene-11 feb-11 feb-11 mar-11 

400 200 400 400 200

200

200

400

200

200

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41-7.

San 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

TÍTULO EJECUCIÓN

TRIBUTARI

FORM. | PERIODO.

..

.

.

.

SA

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AN

.

dol11 

DDJJ 2933495181 400 mar-11 DDJJ 2933818183 200 abr-11 DDJJ 2933818356 400:

abr-11 DDJJ 2934028309″ 200″ may-11 DDJJ 2934028534 400 may-11 DDJJ 2934233679 400 jun-11 DDJJ 2934679763 400 ago-11 DDJJ 2934649940 500 sep-11 DDJJ 2934893518 400 sep-11 DDJJ 2935527143 200 dic-11 DDJJ 2935095504

oct-11 | DDJJ 2935310394 L

nov11 Fuente: Antecedentes administrativos

FECHA PIET 

NOTIFIC. CARPETA/FS 

PIET 24-0138-2013 | 09/04/13 15/12 y 23 24-0137-2013 09/04/13 | 16/12 y 22 24-0135-2013 09/04/13 17/12 y 23 24-0149-2013 09/04/13 18/12 y 23 24-0194-2013 09/04/13 19/12 y 23 24-0132-2013 09/04/13 20/12 y 23 24-0139-2013 09/04/13 2 2/6 y 17 24-0147-2013 09/04/13 14/12 y 15 24-0144-2013 09/04/13 24/12 y 23 24-0131-2013 09/04/13. 30/12 y 23. 240774-2013 09/07/13 | 26/7 y 19 24-0737-2013 09/07/13 | 28/7 y 18

10U 

Del cuadro precedente se advierte que el contribuyente presentó sus declaraciones. juradas correspondientes al IVA (F-200) de los periodos fiscales julio, agosto 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, IT (F-400) de los periodos fiscales noviembre, diciembre 2007, mayo, diciembre 2008, marzo, junio 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; febrero 2012, e IUE (F-500). de la gestión fiscal con cierre a septiembre 2011, declaraciones que consignan deudas tributarias que no fueron pagadas o pagadas parcialmente; al respecto, es pertinente señalar que conforme establece el artículo 94, parágrafo II de la Ley 2492, la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o. tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada puede ser objeto de ejecución tributaria sin la necesidad de intimación ni determinación administrativa previa cuando el Ente Fiscal compruebe como en el presente caso, la inexistencia de pago o el pago parcial. En igual sentido, es necesario manifestar que la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina una deuda tributaria no pagada o pagada parcialmente se constituye en Título de Ejecución Tributaria conforme dispone el artículo 108 de la Ley 2492, fase que apertura el ejercicio de la facultad de afaq ejecución tributaria del ente fiscal.

ISO 900

Calida

AFNOR CERTIFICATION 

D UNT 

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No obstante lo señalado, la declaración jurada que adquiere calidad de Título de Ejecución Tributaria (de acuerdo a la previsión del artículo 108 del Código Tributario),

MANAGES 

SEMENT 

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Juan Cocos Guzman Ruiz 

MV980

VATRO 

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NB/ISO 

9001 IBNORCA 

Sistema de Gestión ..

de la Calidad Certificado N°771/14 

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... 

no constituye un acto suficiente para el ejercicio de la facultad de ejecución de la obligación tributaria por parte del ente fiscal, sino para su materialización se requiere de la emisión del respectivo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de conformidad al artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, precepto legal que establece de manera expresa la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución Tributaria previstos en el parágrafo I, artículo 108 de la Ley 2492, señalando lo siguiente: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo / del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria“, lo que determina el efecto compulsivo y coercitivo al administrado al pago de la deuda tributaria al tercer día de la notificación con la mencionada actuación. :

En ese contexto conviene manifestar que el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria constituye una actuación administrativa que complementa al Título de Ejecución Tributaria a efectos de su ejecución, que contiene esencialmente la conminatoria de pago de la obligación determinada por el sujeto pasivo pendiente de pago, es decir, que es el acto que comunica de manera expresa el inicio de la fase de ejecución tributaria, con la finalidad de compulsar al administrado al pago de la obligación tributaria determinada conforme dispone legalmente el artículo 4 del DS 27874.

Efectuadas las consideraciones precedentes, se tiene que verificada por la Administración Tributaria la falta de pago por parte del contribuyente del impuesto determinado en las declaraciones juradas correspondientes al IVA (F-200) de los periodos fiscales julio, agosto 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, IT (F-400) de los periodos fiscales noviembre, diciembre 2007, mayo, diciembre 2008, marzo, junio 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; febrero 2012, e IUE (F-500) de la gestión fiscal con cierre a septiembre 2011 éstas se convirtieron en Título de Ejecución Tributaria; para la materialización de su facultad de ejecución emitió los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria detallados en el cuadro citado ut supra de conformidad al artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004; por medio de los cuales anunció al contribuyente. Sudamericana de Construcción S.R.L. el inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos al tercer día de su legal notificación con los citados proveidos, a partir del cual se

:.

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.

V

ILI 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

ejecutarán las medidas coactivas correspondientes conforme establece el artículo 110 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, hasta el pago total de las deudas tributarias.

Mediante los referidos Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, se dio inicio a la fase de ejecución de la deuda tributaria originada en la falta de pago de las obligaciones auto-determinadas por el contribuyente correspondientes al IVA (F-200) de los periodos fiscales julio, agosto 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, IT (F-400) de los periodos fiscales noviembre, diciembre 2007, mayo, diciembre 2008, marzo, junio 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; febrero 2012, e IUE (F-500) de la gestión fiscal con cierre a septiembre 2011, cuyo plazo de prescripción empezó a partir del día siguiente de las notificaciones de los PIET’s, conforme se tiene en el siguiente detalle:

CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN 

OWCZAM

FECHA..

INICIO DEL

DE PIETI COMPUTO

TÍTULO DE

FINALIZACIÓN 1. EJECUCIÓN | PERIODO | FORM PIET | NOTIFICACIÓN

PLAZO DE LA TRIBUTARIA 

PRESCRIPCIÓN 

DDJJ 2930873986 dic-07 1 400 | 1853-2008 03/12/08 04/12/08 4 AÑOS 04/12/12 DDJJ 2930840095 Nov-07 1 400 1852

03/12/08 04/12/08 | 4 AÑOS 04/12/12 DDJJ 2931402487 Dic-08 – 400 25-0843-09

18/02/10 19/02/10 | 4 AÑOS 19/02/14 DDJJ 2931110444 | May-08

May-08 400 1854

03/12/08 04/12/08 . 4 AÑOS | 04/12/12 DDJJ 2932102164 | Mar-10| 400 24-0363-2011 08/04/11 11/04/11 : 4 AÑOS 11/04/15 DDJJ 2932415225 ago-10 | 200 | 24-0758-2011 02/08/11 03/08/11 | 4 AÑOS 03/08/15 DDJJ 2932295778 jun-10 -400 24-1032-2011 25/10/11 26/10/11 | 4 AÑOS 26/10/15 DDJJ 2932361136 ) jul-10 | 200 | 24-1033-2011 | 25/10/11 26/10/11 | 4 AÑOS 26/10/15 DDJJ 2934679763 ago-11 400 24-0139-2013 09/04/13 10/04/13 | 4 AÑOS 10/04/17 DDJJ 2933495090 mar-11200 24-0140-2013 09/04/13 10/04/13 4 AÑOS 10/04/17 DDJJ 2933248789 feb-11 200 24-0141-2013 09/04/13 | 10/04/13 | 4 AÑOS 10/04/17 DDJJ 2933818183 abr-11 | 200 | 24-0137-2013 09/04/13 – 10/04/13 4 AÑOS 10/04/17 DDJJ 2933046381 | ene-11 200 24-0146-2013 | 09/04/13 10/04/13 | 4 AÑOS 10/04/17 DDJJ 2934028309 may-11 200 24-0149-2013 09/04/13 10/04/13 | 4 AÑOS 10/04/17 DDJJ 2935527143 dic-11 | 200 | 24-0131-2013 | 09/04/13 10/04/13 4 AÑOS 10/04/17 DDJJ 2935310432 nov-11 200 24-0130-2013 08/04/13 09/04/13 4 AÑOS 09/04/17 lafao DDJJ2935095374 oct-11 200 24-0142-2013 08/04/13

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09/04/1ů ISO 9001 DDJJ 2935928396 feb-12 1 400 | 24-0143-2013 05/04/13 08/04/13 4 AÑOS 08/04/17 AFNOR CERTIFICATION DDJJ 2934893587

sep-11

200 24-0136-2013 05/04/13 | 08/04/13 4 AÑOS 08/04/17 | DDJJ 2933046221 ene-11 | 400 | 24-0148-2013 05/04/13 . 08/04/13 | 4 AÑOS | 08/04/17

IQNet DDJJ 2933818356

400 24-0135-2013 09/04/13 | 10/04/13 4 AÑOS 10/04/17 DDJJ 2933495181 mar-11 400 24-0138-2013 09/04/13 10/04/13 4 AÑOS 10/04/17 

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AFNOR CERTIFICATION 

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NB/ISO 

9001 IBNORCA 

Sistema de Gestión

de la Calidad Certificado N° 771/14

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II

DDJJ 2933248670 DDJJ 2934233679 DDJJ 2934028534 DDJJ 2935527197 DDJJ 2934649940 DDJJ 2935310394 DDJJ 2935095504 DDJJ 2934469649 DDJJ 2934893518

feb-11 400 24-0133-2013 | 09/04/13 | 10/04/13 4 AÑOS jun-11 | 400 24-0132-2013 09/04/13 | 10/04/13 4 AÑOS may-11 400 24-0194-2013 09/04/13 10/04/13 | 4 AÑOS

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400 24-0134-2013 05/04/13 | 08/04/13 | 4 AÑOS sep-11 | 500 | 24-01472013 09/04/13 | 10/04/13 | 4 AÑOS nov-11 400 24-07372013 09/07/13 10/07/13 | 4 AÑOS Oct-11 400 | 24-0774-2013 09/07/13 10/07/13 4 AÑOS jul-11 400 24-0145-2013 05/04/13 08/04/13 | 4 AÑOS sep-11 | 400 24-0144-2013 1 09/04/13 – 10/04/13 4 AÑOS

10/04/17 | 10/04/17 10/04/17 08/04/17 10/04/17 10/07/17 10/07/17 08/04/17 10/04/17 

Del cuadro que antecede, se observa que en el término de 4 (cuatro) años previstos en el artículo 59, numeral 4 de la Ley 2492, respecto a las facultades de ejecución tributaria de las declaraciones juradas del IVA (F-200) de los periodos fiscales julio, agosto 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, IT (F-400) de los periodos fiscales noviembre, diciembre 2007, mayo, diciembre 2008, marzo, junio 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; febrero 2012, e IUE (F-500) de la gestión fiscal con cierre a septiembre 2011, la Administración Tributaria no ejerció dichas facultades dentro del referido plazo previsto por Ley, toda vez que no procedió a efectuar el cobro total del adeudo tributario consignado en las citadas declaraciones juradas; consecuentemente, a la fecha dichas facultades de ejecución tributaria respecto a las Declaraciones Juradas arriba mencionadas, se encuentran prescritas.

IV.1.2. Prescripción del adeudo tributario contenidos en Plan de Facilidades de Pago El recurrente Ricardo Javier Arellano Albornoz en representación de Sudamericana de Construcciones SRL., señala que los adeudos consignados en las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago Nos. 15-3-008-08, 15-3-033-07, 15-3-040-07 y 20-0007-2011, correspondientes a facilidades de pago por el IVA de los periodos fiscales agosto, noviembre 2005; noviembre, diciembre 2007 y mayo, agosto 2008, e IT de los periodos fiscales diciembre 2005; enero, julio, agosto, octubre, noviembre 2006 y mayo, agosto 2008 se encuentran prescritas. Asimismo señala que la prescripción en etapa de ejecución debe computarse desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria (TET), pero nunca a partir de la notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria (PIET)

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PY 

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

En este punto la Administración Tributaria señala que el contribuyente solicitó facilidades de pago por declaraciones juradas impagas que fueron aceptadas concediendo planes de pago mediante la emisión de Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago las que fueron incumplidas, lo que constituye en nuevos títulos de ejecución tributaria, cuyo cómputo la prescripción comienza a partir del día siguiente de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, al respecto, corresponde el siguiente análisis:

El artículo 109 de la Ley 2492, referente a la suspensión y oposición de la Ejecución Tributaria señala: 1. La ejecución tributaria se suspenderá inmediatamente en los siguientes casos: 1. Autorización de un plan de facilidades de pago, conforme al Artículo 55° de este Código; 2. Si el sujeto pasivo o tercero responsable garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca. II. . Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición. 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código. 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia . de la deuda. 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria. 

El artículo 16 del Decreto Supremo 27149, señala: El incumplimiento de cualesquiera de las cuotas del Plan de Pagos dará lugar a la extinción automática de la condonación, haciendo líquida, exigible y de plazo vencido la totalidad de la deuda tributaria que incluye multas e intereses y deberá ser liquidada en los términos señalados en el artículo 47 de la Ley 2492. A efecto del cobro, la Resolución Administrativa que autorizó el Plan de Pagos se constituye en título de ejecución tributaria, conforme al numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 108 de la citada Ley. Los pagos realizados antes – del cumplimiento, serán considerados como pago a cuenta de la deuda tributaria e

afao los términos señalados en el Artículo 47 de la Ley N° 2492. 

ISO 900

Calidad 

AFNOR CERTIFICATION 

.

otha Velez

de la revisión de antecedentes

CER 

Conforme el marco normativo señalado y administrativos, se evidencia lo siguiente:

INET 

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NB/ISO 

9001 IBNORCA 

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Sisterna de Gestió

de la Calidad Certificado N°771/14

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PERIODO 

CARPETA/FS

DDJI FORM. 400 . 200 y 400 400

10 y 11/2006 8, 11 y 12/05 1-7 y 8/2006 5, 8/08 IVA, 11 12/07 y 5,8/08 IT

TITULO EJECUCIÓN

TRIBUTARIA RA 15-3-008-08 RA 15-3-033-07 RA 15-3-040-07

FECHA DE NOTIFICACIÓN 20-feb-2008 29-ago-2007 12-sep-2007

43/57-58, 91 y 102

42/18-19, 89 y 93v | 44/24-25, 119 y 129v

200 y 400

RAFP 20/0007/2011

3-mar-2011

41/29-30, 37 y 45

Conforme el cuadro detallado precedentemente, el ahora recurrente solicitó acogerse a planes de pago por las referidas declaraciones juradas, en ese sentido, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago Nos. 15-3 008-08, 15-3-033-07, 15-3-040-07 y 20-0007-2011, por medio de los cuales otorgó los planes de pago solicitados por el contribuyente.

Bajo esos parámetros, en cuanto al cómputo de la prescripción el artículo 60, parágrafos I y II de la Ley 2492, establece que la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y que el término para ejercer las facultades de ejecución tributaria, se computa desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

En ese entendido, las referidas Resoluciones Administrativas que otorgan Planes de Pago, por medio de los cuales se realizó la determinación de la deuda tributaria en el que participan tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo, éste último reconociendo de manera expresa la obligación tributaria y comprometiéndose a cumplir con el pago correspondiente; sin embargo, conforme consta en los informes CITE:SIN/GGLP/DGRE/INF/355/2009 (fojas 68-70 carpeta 42), CITE:SIN/GGLP/DGRE/INF/356/2009 (fojas 55-56 carpeta 44), CITE:SIN/GGLP/DGRE/INF/357/2009 (fojas 44-46 carpeta 43). y CITE:SIN/GGLP/DGRE/INF/343/2011 (fojas 33-34 carpeta 41), dichos planes de pago fueron incumplidos; en consecuencia, estos se constituyeron en Títulos de Ejecución Tributaria conforme prevé el artículo 108 numeral 8 de la Ley 2492.

De acuerdo a lo señalado, el cómputo de la prescripción se debe realizar en la etapa de ejecución tributaria, es decir, de conformidad a lo establecido por el artículo 59 parágrafo I numeral 4 de la Ley 2492, precepto legal que señala un término de 4 años

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para ejercer la facultad de ejecución tributaria, por su parte el artículo 60 parágrafo || de la citada norma, señala que el cómputo se inicia desde la notificación con el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria conforme lo dispone el artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004.

En este punto de análisis se hace oportuno señalar que la existencia de las Resoluciones que conceden planes de facilidades de pago, con saldos impagos como Título de Ejecución Tributaria (de acuerdo a la previsión del artículo 108 del Código Tributario numeral 8); no se constituyen en un acto suficiente para ingresar al ejercicio de la facultad de ejecụción tributaria, toda vez que para su materialización necesariamente como se dijo anteriormente se requiere de la emisión del respectivo Proveido de inicio de Ejecución de conformidad al citado artículo 4 del DS 27874, precepto legal que establece de manera expresa que la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución Tributaria previstos en el parágrafo I, artículo 108 de la Ley 2492, requiere esta formalidad, precepto reglamentario que señala lo siguiente: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveido que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable; lo que determina el efecto compulsivo y coercitivo al administrado al pago de la deuda tributaria al tercer día de la notificación con la mencionada actuación.

Efectuadas las consideraciones precedentes, se tiene que verificada por la Administración Tributaria el incumplimiento a los planes de pago por parte del sujeto pasivo, las Resoluciones Administrativas de Facilidades de Pago Nos. 15-3-008-08, 15 3-033-07, 15-3-040-07 y 20-0007-2011 se convirtieron en Títulos de Ejecución Tributaria; consecuentemente, para la materialización de la facultad de ejecución el Ente Fiscal, emitió los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 25-1188-2009, 25-1189-2009, 25-1190-2009 de 16 de septiembre de 2009 y 24-1328-2011 de 31 de agosto de 2011, de conformidad al artículo 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, mediante los cuales anunció al contribuyente Sudamericana de Construcción S.R.L. el inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos al tercer día de su legal notificación con los Proveídos de Inicio De Ejecución Tributaria, a partir del cual se ejecutarán las medidas coactivas correspondientes conforme establece el artículo

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110 de la Ley 2492, concordante con el artículo 4 del DS 27874, hasta el pago total de las deudas tributarias.

Mediante los referidos Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria se dio inicio a la fase de ejecución del adeudo tributario derivado del incumplimiento a los planes de pago solicitados por el contribuyente, plazo que empezó a partir del día siguiente de las notificaciones de los PIET’s, conforme se tiene en el siguiente detalle: .

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15-3-008-08 – 15-3-033-07

15-3-040-07 20-0007-2011

CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN 

| Notificación. Inicio de la Término de PIETs.

de los PIET’S | Prescripción | Prescripción 25-1188-2009 17/09/09 18/09/2009 4 años 25-1189-2009 .. 17/09/09 18/09/2009 4 años 25-1190-2009

18/09/2009 4 anos 24-1328-2011 27/10/11 28/10/2011

4 años

Fin de Prescripción 18/09/2013 18/09/2013 18/09/2013 28/10/2015

Del cuadro que antecede, se observa que en el término de 4 (cuatro) años previstos en el artículo 59, numeral 4 de la Ley 2492, para que opere la prescripción respecto a las facultades de ejecución del adeudo tributario consignado en las facilidades de pago incumplidas por el contribuyente, no fueron ejercitadas dentro del referido plazo previsto por Ley; consecuentemente, a la fecha dichas facultades se encuentran

prescritas.

IV.1.3. Prescripción de la deuda tributaria. contenida en la Resolución Determinativa N° 17-0317-2012 de 13 de julio de 2012. El recurrente en los argumentos de su Recurso de Alzada señala que la prescripción – en fase de ejecución tributaria debe efectuarse con el cómputo de 4 años para ejecutar los tributos y de 2 años para ejecutar sanciones; en ese contexto, solicita efectuar el cómputo por separado respecto a la prescripción de la ejecución del tributo omitido y de la sanción establecidos en Resolución Determinativa N° 17-0317-2012 de 13 de julio de 2012, señalando que ambas facultades se encuentran prescritas.

!

La Administración Tributaria señala que la Resolución Determinativa N° 17-0317-2012 de 13 de julio de 2012, al no haber sido objeto de impugnación adquirió la calidad de título de

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ejecución tributaria, hecho que dio paso a la emisión del respectivo Proveído de inicio de Ejecución Tributaria notificado al contribuyente el 9 de abril de 2013, dando inicio a la ejecución tributaria de dicho título, la cual es imprescriptible conforme lo previsto en el parágrafo IV artículo 59 de la Ley 2492, al respecto corresponde el siguiente análisis:

El artículo 108 del Código Tributario, en su parágrafo I, dispone: La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria 

o sanción que imponen (…) 

Previo a ingresar al análisis, es pertinente mencionar que en el presente acápite se efectuará el análisis y cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria del adeudo tributario, así como de la sanción, consignada en la Resolución Determinativa N° 17-0317 2012 de 13 de julio de 2012 invocada por el recurrente.

> Ejecución de la deuda tributaria Para un adecuado análisis de la problemática planteada en el Recurso de Alzada, es pertinente reiterar que la deuda tributaria consignada en la Resolución Determinativa impugnada se encuentra en ejecución tributaria, precisión que resulta necesario resaltar, toda vez que la solicitud de extinción de las obligaciones tributarias no es posible de materializar, en el entendido, que la parte material del tributo continua vigente, empero, es la facultad de ejecución la que se encuentra susceptible de ser declarada prescrita, toda vez que se encontraría fuera de plazo al no haber sido ejercitada en el término previsto en el artículo 59, parágrafo I, numeral 4 de la Ley 2492 sin modificaciones, al tratarse de deudas determinadas por el Ente Fiscal con anterioridad a producirse las modificaciones a dicho precepto normativo por las Leyes 291, 317 y 812

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En ese contexto y de la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que como resultado de un proceso de determinación sustanciado contra Sudamericana de Construcción S.R.L., la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-0317-2012 de 13 de julio de 2012, acto administrativo que estableció una deuda tributaria de 442.561 UFV’s por tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago

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correspondiente a al IVA de los periodos fiscales enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2008, así como multas por incumplimiento a deberes formales de los periodos fiscales febrero, julio 2008, enero 2009 y abril 2011, acto notificado de forma personal al representante del citado contribuyente el 26 de julio de 2012; el cual al no haber sido objeto de impugnación, originó la declaratoria de firmeza constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria conforme establece el artículo 108 numeral 1) del Código Tributario, hecho que dio paso a la emisión del Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 24-0108-2013 de 15 de febrero de 2013, anunciando al sujeto pasivo el inicio de la Ejecución Tributaria, adoptando dentro del tercer día de su legal notificación, todas las medidas coactivas para el pago total de la deuda tributaria, actuación administrativa notificada por cédula el 9 de abril de 2013. 

Conforme a los antecedentes previamente expuestos, es necesario puntualizar que el ejercicio pleno de las facultades otorgadas al ente fiscal en relación a la ejecución tributaria, se inicia con la notificación del Proveido de Ejecución Tributaria, en razón a que dicha actuación administrativa además de ser un acto que conmina al pago de la obligación tributaria, cuya ejecutabilidad procede al tercer día siguiente de la notificación conforme dispone el artículo 4 del DS 27874, también se constituye en un acto que produce efectos en el administrado a partir de la fecha de notificación, iniciando de esta manera el curso de la extinción en este caso de la prescripción; bajo ese contexto, el cómputo del plazo de la prescripción de la ejecución tributaria del citado adeudo tributario se inició a partir del momento en que fue puesto a conocimiento

el PIET al sujeto pasivo, actuación que además de estar respaldada con el Título de Ejecución Tributaria, comunica precisamente el inicio de su facultad de ejecución, lo que convierte a este documento administrativo en el comienzo de la fase de cobro por el lapso que la Ley establece para el efecto.

Bajo la aclaración efectuada precedentemente y toda vez que el presente caso está relacionado a la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria del adeudo tributario establecido en la Resolución Determinativa N° 17-0317-2012 de 13 de julio de 2012, se debe considerar lo previsto en los artículos 59, parágrafo I, numeral 4 y 60, parágrafo ll de la Ley 2492, que disponen que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de Ejecución

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Tributaria, término que se inicia a partir de la notificación con el Proveido de Ejecución

Tributaria.

En ese entendido, siendo que la notificación al representante legal del contribuyente Sudamericana de Construcción S.R.L., con el mencionado PIET N° 24-0108-2013, se produjo el 9 de abril de 2013, conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fojas 294 (carpeta 45) de antecedentes administrativos; el cómputo de la prescripción de cuatro (4) años, para la ejecución del adeudo tributario, se inició a partir del día siguiente a dicha notificación conforme el artículo 60, parágrafo III de la Ley 2492, es decir, desde el 10 de abril de 2013 y concluyó el 10 de abril de 2017, aspecto que se expresa en el siguiente cuadro:

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CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN Resolución Determinativa N° | PIET N° 24-0108- Inicio de la

17-0317-2012 (Notificación) | 2013 (Notificación) Prescripción

26-jul-2012

9-abr-2013 10-abr-2013 

Término de la Fin de Prescripción | Prescripción

4 años 10-abr-2017 

Conforme el cuadro descrito precedentemente, se tiene que desde la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-0108-2013, hasta la emisión del Auto Administrativo N° 391825000111 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/AUTA/00094/2018) de 19 de diciembre de 2018, que rechazó la solicitud de prescripción invocada por el ahora recurrente, transcurrieron 5 años y 8 meses, es decir, más de los 4 años establecidos para la Ejecución Tributaria, excediendo el término previsto por Ley para la configuración de la prescripción señalada anteriormente; en consecuencia, la facultad del Ente Fiscal para ejecutar la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa N° 17-0317-2012 de 13 de julio de 2012, con Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° 24-0108-2013 de 15 de febrero de 2013, se encuentra prescrita.

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> Ejecución de la sanción De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Resolución Determinativa N° 17-0317-2012 de 13 de julio de 2012, resolvió determinar de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas de Sudamericana de Construcción S.R.L. del IVA por los periodos fiscales enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto,

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septiembre, octubre y noviembre 2008; asimismo, estableció la sanción por omisión de pago equivalente al 100% del tributo omitido en el monto de 181.156 UFV’s y multas por incumplimiento a deberes formales que ascienden a 7.500 UFV’s, acto notificado de forma personal al representante legal del citado contribuyente el 26 de julio de 2012.

Dicho acto administrativo definitivo no fue sujeto de impugnación, por esta razón, el ente fiscal emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-0108-2013 de 15 de febrero de 2013, señalando que al estar firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa N° 17-0317-2012 de 13 de julio de 2012, conforme establece el artículo 108, parágrafo 1 de la Ley 2492, anunció al contribuyente Sudamericana de Construcción S.R.L. que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título dentro del tercer día de su legal notificación con el citado proveído, a partir del cual se realizaran las medidas coactivas correspondientes, acto administrativo notificado el 9 de abril de 2013.

En ese entendido, toda vez que la impugnación presentada por el ahora recurrente también expone el cómputo de la prescripción para la ejecución de la sanción por omisión de pago y por contravenciones tributarias establecida en la Resolución Determinativa N° 17-0317-2012 de 13 de julio de 2012 relacionada al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-0108-2013 de 15 de febrero de 2013, es pertinente mencionar que antes de las modificaciones introducidas a la Ley 2492, mediante las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, el artículo 59. establecía que las acciones de la Administración Tributaria para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescriben a los dos (2) años; norma que es aplicable en el presente análisis, en virtud a que la citada Resolución Determinativa fue notificada el 26 de julio de 2012, en vigencia de la Ley 2492, previo a las modificaciones efectuadas por las Leyes 291 y 317. En ese contexto, para su computò el artículo 60

de la citada disposición legal, preveia que el plazo para ejecutar las sanciones por : contravenciones tributarias se computa desde el momento en el que se adquiere la

calidad de título de ejecución tributaria.

En este punto del análisis, es preciso señalar que en el artículo 108 del Código Tributario, se encuentran detallados los Títulos de Ejecución Tributaria y en mérito a los cuales la

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Administración Tributaria ingresa a la fase de ejecución; al efecto, el parágrafo I del citado artículo , dispone: 1. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen. (…); en ese contexto, toda vez que el presente caso concierne a la solicitud de prescripción de la sanción por omisión de pago y por contravenciones tributarias, impuestas en la Resolución Determinativa N° 17-0317-2012 de 13 de julio de 2012, se debe tomar en cuenta el momento en que dicho acto administrativo adquirió firmeza, lo cual aconteció por la falta de impugnación, es decir, esta situación se materializa el primer día luego de finalizar el plazo de veinte días para la interposición del recurso de impugnación, constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria; en ese entendido, para el caso bajo análisis, se tiene que la firmeza del acto administrativo que impuso la sanción por omisión de pago y por contravenciones tributarias, se dio a los veinte días posteriores a su notificación, en razón a que el sujeto pasivo no presentó el referido recurso de impugnación conforme lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 2492; consecuentemente, siendo que la notificación personal al representante legal del contribuyente se efectuó el 26 de julio de 2012, se tiene que el término para interposición del recurso de impugnación concluyó el 15 de agosto de 2012, momento a partir del cual inició el cómputo del plazo de dos (2) años para la prescripción de la ejecución de la sanción por omisión de pago y las multas por contravenciones tributarias, se inició el 16 de agosto de 2012 y concluyó el 16 de agosto de 2014, según se refleja en el siguiente cuadro:

20000000…. 

CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN Resolución 

Plazo de 20 dias para Inicio de la Término de

Notificación Determinativa No 

impugnar | Prescripción | Prescripción 17-0317-2012 26-jul-2012 15-ago-2012 16-ago-2012 2 años 

Fin de Prescripción 16-ago2014 

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En el contexto anterior, se tiene que la ejecución de la sanción por omisión de pago y de las multas por contravenciones tributarias impuesta mediante la Resolución Determinativa N° 17-0317-2012 de 13 de julio de 2012, prescribieron el 16 de agosto de 2014; en consecuencia, la citada facultad de ejecución de sanciones por omisión

de pago y contravenciones tributarias a la fecha de emisión del acto administrativo Cecilia Velez 

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IV.3. Prescripción en fase de ejecución de las Resoluciones Sancionatorias El recurrente en su Recurso de Alzada solicitó la prescripción de la ejecución tributaria de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0621-2011, 18-0622-2011, 18-0623-2011, 18 0624-2011, 18-0636-2011, 18-0638-2011, 18-0639-2011, 18-0640-2011 y 18-0641-2011.

La Administración Tributaria, sobre este punto señala que al no haber sido impugnadas Resoluciones Sancionatorias dentro del plazo previsto por Ley, procedió a emitir los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria notificados en la gestión 2013, por medio de los cuales se dio inicio a la etapa de ejecución tributaria; consecuentemente, conforme lo previsto en el parágrafo III del artículo 59 de la Ley 2492, el término para ejecutar sanciones por contravenciones prescribe a los cinco años, siendo que sus facultades se encuentran vigentes, al respecto corresponde efectuar el siguiente análisis:

De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el ente fiscal, emitió los Autos Iniciales de Sumario Contravencional. Nos. 001069100449, 001069100450, 001069100451, 001069100452, 001069100453 de 20 de julio de 2011; 001179304156 y 001179304157 de 28 de septiembre de 2011, al ‘haber evidenciado que el contribuyente Sudamericana de Construcción S.R.L. incumplió con la presentación de la información del Libro de Compras y ventas IVA a través del software Da Vinci Módulo LCV por los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio 2009; enero y febrero 2010 respectivamente, incumplimiento sancionado con la multa de 500 UFV’s por cada periodo fiscal incumplido conforme lo previsto en el numeral 4, sub-numeral 4.2 Anexo A de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007. Asimismo emitió los -Autos Iniciales de Sumario Contravencional N° 1179201567 y 20111179201568, ambos de 1 de agosto de 2011 contra el referido contribuyente por el incumplimiento en la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) por los periodos fiscales junio y julio 2008, imponiendo la sanción de 5.000 UFV’s por cada periodo fiscal incumplido conforme lo dispuesto en el numeral 4, sub-numeral 4.3 Anexo A de la RND 10-003707

Posteriormente, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones Sancionato Nos. 18-0621-2011, 18-0622-2011, 18-0623-2011 y 18-0624-2011 de 13 de diciembre.** de 2011; 18-0636-2011, 18-0640-2011 y 18-0641-2011 de 16 de diciembre de 2011,

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por medio de las cuales resolvió sancionar al contribuyente Sudamericana de Construcción S.R.L. con la multa de 500 UFV’s por el incumplimiento en la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA por los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio 2009; enero y febrero 2010. Asimismo emitió las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0638-2011 y 18-0639-2011 ambas de 16 de diciembre de 2011 que resolvieron sancionar al referido contribuyente por el incumplimiento en la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) por los periodos fiscales junio y julio 2008, imponiendo la sanción de 5.000 UFV’s por cada periodo fiscal incumplido; dichas Resoluciones Sancionatorias fueron notificadas por cédula al representante legal del ahora recurrente el 10 de abril de 2012.

Bajo las circunstancias descritas, se advierte que ante la falta de impugnación contra los citados actos administrativos conforme lo previsto en el artículo 143 de la Ley 2492, la Administración Tributaria, emitió los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria Nos. 24-0302-2013, 24-0235-2013, 24-0180-2013, 24-0234-2013, 24-0178-2013, 24-0179 2013, 24-0177-2013, 24-0229-2013 y 24-0230-2013, por medio de los cuales anunció al ahora recurrente, que dará inicio a la ejecución tributaria de los mencionados títulos al tercer día de su legal notificación con los citados proveídos, a partir del cual se aplicarán en su contra las medidas coactivas correspondientes conforme establece el artículo 110 de la Ley 2492, hasta el pago total de la deuda tributaria; actuaciones notificadas por cédula el 9 de abril de 2013.

De acuerdo a los antecedentes descritos, es pertinente considerar que las determinaciones asumidas a través de las referidas Resoluciones Sancionatorias, no fueron objeto de impugnación dentro del plazo establecido en el artículo 143 de la Ley 2492, es decir, dentro del plazo de veinte (20) días a partir de la notificación con el acto a ser impugnado, constituyendo conforme el artículo 108 del Código Tributario en Títulos de Ejecución Tributaria. En ese entendido, corresponde enfatizar que el cómputo de la prescripción de conformidad al artículo 59 de la Ley 2492, establece textualmente en su parágrafo III que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescriben a los dos (2) años; en ese contexto, considerando que las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-0621-2011, 18-0622-2011, 18-0623-2011, 18-0624-2011, 18-0636-2011, 18-0640-2011, 18-0641-2011 18-0638

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2011 y 18-0639-2011 fueron notificados por cédula al representante legal de Sudamericana de Construcción S.R.L. el 10 de abril de 2012, sin que se haya ejercido el sujeto pasivo sobre las citadas actuaciones su derecho a la impugnación conforme se tiene dicho precedentemente dentro del plazo establecido al efecto, esto es hasta el 30 de abril de 2012, hecho que originó que el 2 de mayo de 2012, las nombradas Resoluciones Sancionatorias adquieran la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria.

En ese contexto, la Administración Tributaria tenía plena facultad para ejecutar las sanciones establecidas en dichos actos administrativos, a partir del momento en el que se declararon firmes y ejecutoriados, siendo que en el caso bajo análisis y de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo III del artículo 60 de la Ley 2492, el cómputo de la prescripción se inició a partir del 3 de mayo de 2012, fecha en que las referidas Resoluciones Sancionatorias adquirieron la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria; momento a partir del cual se inició el cómputo del plazo de dos (2) años para la prescripción solicitada, término que feneció el 3 de mayo de 2014 conforme se detalla en el cuadro siguiente:

CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN

RESOLUCIONES SANCIONATORIAS

SON

FECHA DE FECHA INICIO DEL

| CONCLUSIÓN

PLAZO DE NOTIFICACIÓN | FIRMEZA DE | CÓMPUTO DEL

PRESCRIPCION CON LAS RS

PRESCRIPCIÓN |

PRESCRIPCIÓN

LAS R

98

18-0621-2011; 18-0622-2011; 18-0623-2011; 18-0624-2011; 18-0636-2011; 18-0640-2011; 18-0641-2011; 18-0638-2011; 18-0639-2011

10-abril-2012

2-mayo-2012

3-mayo-2012

2 años 

3-mayo-2014

En virtud al detalle consignado en el cuadro que antecede, corresponde destacar que para ejecutar las sanciones establecidas en las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18 0621-2011, 18-0622-2011, 18-0623-2011, 18-0624-2011, 18-0636-2011, 18-0640 2011, 18-0641-2011 18-0638-2011 y 18-0639-2011, la Administración Tributaria tenía el plazo de 2 años, computables a partir de que los citados actos administrativos adquirieron calidad de Títulos de Ejecución Tributaria, esto implica, a partir del 3 de mayo de 2012 y concluyó el 3 de mayo de 2014; sin embargo, al no haber iniciado esta

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su facultad de ejecución tributaria el sujeto activo, dichas facultades a la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, se encuentran prescritas.

Es pertinente agregar en relación al argumento de la Administración Tributaria que el cómputo de la prescripción de sus facultades para ejecutar sanciones administrativas se inicia desde la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, que conforme lo explicado ut supra, los actos administrativos detallados precedentemente (Resoluciones Sancionatorias), por medio de los cuales se establecieron sanciones contra el ahora recurrente, al no haber sido impugnadas dentro del plazo previsto por Ley, adquirieron la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria conforme el artículo 108, parágrafo I numeral 1 de la Ley 2492, por lo que al existir un acto administrativo firme y con la suficiente fuerza ejecutiva, a efectos del cómputo de la prescripción de la ejecución de la sanción corresponde considerar lo previsto en el artículo 60 parágrafo III de la Ley 2492 el cual señala: “En el supuesto del parágrafo III del artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria”, es decir que el citado precepto normativo faculta a efectuar el cómputo de la prescripción en caso de ejecución de sanciones desde el momento en el que el acto administrativo por el cual se impone la sanción adquiera la calidad de título de ejecución tributaria;; en consecuencia, corresponde desestimar dicho argumento.

.

En relación a la cita de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2013, 1418/2014, 0017/2015, 1264/2016, 1396/2016, 1698/2016, 0255/2017 que da cuenta el recurrente y las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1807/2017 de 26 de diciembre de 2017, 0384/2015 de 17 de marzo de 2015 y 1689/2015 de 22 de septiembre de 2015 invocas por la Administración Tributaria en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, corresponde señalar que el razonamiento plasmado en dichos precedentes administrativos, señala que el inicio de la ejecución de la deuda tributaria por declaraciones

afaq juradas y deudas determinadas por la Administración Tributaria comienza a partir de la notificación de los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria conforme lo previsto en el a artículo 4 del DS 27874; asimismo, respecto a la ejecución de la sanción señala que la prescripción se computa desde el momento que el acto mediante el cual se impone la sanción (Resolución Sancionatoria o Determinativa) adquiere la calidad de título de

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Calidad 

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A Juan Carlos Gunta Ruiz

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ejecución tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 60 parágrafo III de la Ley 2492, razonamiento que fue cumplido por esta instancia de Alzada en el presente caso, conforme el análisis realizado precedentemente.

Respecto a la cita del Auto Supremo N° 35/2017 de 20 de marzo de 2017 que invoca el ente fiscal y las Sentencias Nos. 52 de 2016, 306/2013 de 2 de agosto de 2013, 139/2014,16/2016 de 4 de abril de 2016,153/2017 y 35/2017 de 20 de marzo de 2017 que da cuenta el recurrente, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde señalar que las decisiones adoptadas por el referido Tribunal, obedecen a un ámbito jurisdiccional ordinario, lo que implica que las determinaciones asumidas rigen para las partes en conflicto que decidieron someter su asunto al ámbito judicial, debiendo estas sujetarse a las determinaciones asumidas en los respectivos fallos judiciales; lo propio ocurre en el ámbito administrativo, toda vez que obedeciendo a la libre determinación de las personas de acudir al ámbito del derecho administrativo disciplinario, las decisiones asumidas en este ámbito, constriñen al cumplimiento de las partes en conflicto, respecto a las decisiones asumidas en la esfera administrativa; en ese sentido, al resolverse algún asunto en el ámbito administrativo, dicha resolución no solamente que obliga al cumplimiento de las partes en conflicto, sino que no puede abarcar a otra jurisdicción y competencia, lo resuelto en al ámbito enteramente administrativo; en consecuencia, no es permisible la aplicación de ciertos precedentes del ámbito judicial al ámbito administrativo, como erróneamente pretende el ente fiscal y el recurrente a través de la cita de las referidas Sentencias y Autos Supremos, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por las razones anotadas precedentemente, correspondiendo en consecuencia, desechar el argumento sobre este punto.

Con relación a la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016 que da cuenta el recurrente, corresponde señalar que dicho precedente constitucional concluyó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015, no se pronunció de manera fundada sobre el conflicto de aplicación de la Ley en el tiempo, hecho que configuró una lesión al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia; sin embargo, corresponde resaltar que en el presente caso no se aplicaron las Leyes 291 y 317 sino como se muestra del análisis, la norma

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II

VOIR

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

aplicada fue la Ley 2492, sin modificaciones, razón por la cual no corresponde emitir mayor criterio al respecto.

En relación al argumento de la Administración Tributaria en sentido que la solicitud de prescripción por parte del sujeto pasivo se constituye en un reconocimiento expreso de la obligación tributaria; corresponde señalar, que el artículo 5 del Decreto Supremo 27310 establece que el ‘sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la

prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución – tributaria, en tal sentido, se tiene que la legislación boliviana concibe a la figura de

prescripción como un medio de defensa que debe ser planteado como excepción ante una acción o acto de la Administración Tributaria.

. En ese contexto, la solicitud de prescripción efectuada por el contribuyente mediante

notas presentadas el 3 de abril y 2 de octubre de 2017, cursantes a fojas 326-336 y 340 y 341 de antecedentes administrativos, no se constituye en un reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo; por el contrario, de lá lectura a la citada nota, se advierte que el sujeto pasivo solicita la prescripción extintiva de la facultad de cobro y/o ejecución tributaria del Ente Fiscal, aspecto que denota la manifestación de su voluntad, a efectos de que el sujeto activo no pueda exigir el pago de la obligación tributaria en cuestión; consecuentemente, no corresponde lo aseverado por la Administración Tributaria.

Respecto a la imprescriptibilidad argüida por la Administración Tributaria, corresponde señalar que si bien la Ley 291 establece que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; sin embargo, conforme el análisis expuesto precedentemente, las deudas tributarias establecidas por la Administración Tributaria

terminadas con anterioridad a la puesta en vigencia de las modificaciones a la Ley 2492 efectuadas por las Leyes 291, 317 y 812; consecuentemente, no corresponde aplicar la imprescriptiþilidad señalada por el ente fiscal.

afaq 

ISO 900

Calidad 

AFNOR CERTIFICATIO

TIF

GELE 

Dorado 

CE

TQNet

edo Velez Finalmente respecto a la teoría de los derechos adquiridos que da cuenta la VOB Administración Tributaria, corresponde señalar que dicha teoría carece de 

fundamentación legal, toda vez que no se encuentra incorporada en ninguna

MANAGEM 

SYSTEM

Foscana

Juan Carlos De Guzman Ruiz

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III 

disposición normativa de carácter general, por ende, al no tener respaldo normativo, no se constituye en un fundamento suficiente a efectos de respaldar el rechazo de la prescripción planteada por el recurrente, consecuentemente, corresponde desestimar tal argumento expuesto por el ente fiscal.

Bajo los parámetros antes mencionados, se tiene que las facultades para la ejecución tributaria de la deuda determinada y la ejecución de sanciones respecto a los Proverdos de Inicio de Ejecución Tributaria detallados precedentemente, se encuentran prescritos; consecuentemente, corresponde revocar totalmente el Auto Administrativo N° 391825000111 (SIN/GDLPZ II/DJCC/TJ/AUTA/00094/2018) de 19 de diciembre de 2018, emitido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L. .

POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional. Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16. de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894; 

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE el Auto Administrativo N° 391825000111 (SIN/GDLPZ 11/DJCC/TJAUTA/00094/2018) de 19 de diciembre de 2018, emitido por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L; consecuentemente, se deja sin efecto por prescripción la facultad de ejecución tributaria de las deudas determinadas y la ejecución de sanciones de los 45 títulos de ejecución tributaria detallados en el acto administrativo impugnado.

::.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente..

,

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.”.

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia

impugnacin

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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención ,

Mauricio Hero

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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.

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Rakana Pendwash

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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Lić. Cecilia Velez Dorado 

Directora Ejecutiva Regional Dirección Ejecutiva Regional Autoridad Regional de impugnaciór: 

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