AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–LPZIRA 0565/2019
Recurrente:
Sofia Tantacalle Aruhiza
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por.Néstor Hugo Muñoz Cossio
– von
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171821000863 (SIN/GDEA/DJCCITJ/RD/00247/2018)
Expediente:
ARIT–LPZ–0077/2019
Lugar y Fecha:
IS
az, 18 de abril de 2019
VISTOS: ! El Recurso de Alzada, ‘el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N°/0565/2019 de 17 de abril de 2019, emitido por la Sub Dirección Tţibutaria Regional; y que anomenen
ho amea! —
. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171821000863 (SIN/GDEA/DJCC/TJ/
/2018) de 28 de diciembre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, determinó las obligaciones impositivas de la contribuyente Sofia Tantacalle Aruhiza sobre base cierta en la suma de 3.367 UFV’s por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal marzo 2012 e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de drag la gestión fiscal 2012, más intereses y sanción por omisión de pago; y sobre base presunta el monto de 1.761.658 UFV’s por IVA: IT e IUE, más intereses y sanción por PERTURE omisión de pago por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, así como la muita de 2.000,
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UFV’s por incumplimiento de deberes formales, establecida en las Actas Nos. 155250 y 155251.
- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1 Argumentos del Recurrente Sofia Tantacalle Aruhiza por memorial presentado el 24 de enero de 2019, cursante a fojas 38-62 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
La Administración Tributaria a tiempo de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1044/2017 de 21 de agosto de 2017, emitió y notificó con la vista de Cargo N° 291821000505 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/ VC/00505/2018) de 29 de octubre de 2018 y posteriormente con la Resolución Determinativa N° 171821000863 (SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00247/2018) de 29 de diciembre de 2018; sin embargo, ambas actuaciones administrativas incumplen lo establecido en los artículos 96 parágrafo I y 99 parágrafo Il de la Ley 2492, debido a que si bien establecen la liquidación de la deuda tributaria; sin embargo, se advierten inconsistencias referidas a la liquidación sobre base presunta de la deuda tributaria, situación que evidencia falta de una debida fundamentación de hecho y derecho de los cargos establecidos.
La Vista de Cargo N° 291821000505 (CITE: SIN/GDEA/DF/FENC/00505/2018) de 29 de octubre de 2018, establece de manera preliminar una deuda tributaria sobre base cierta y presunta de 4.058.453 UFV’s por el IVA, IT e IUE de los periodos fiscales enero a diciembre 2012. La deuda sobre base presunta es resultante de la determinación de ventas presuntas en función a compras no registradas, tomando nuevamente como medio de prueba la información (DUI’s) remitida por terceros (Aduana Nacional de Bolivia). Asimismo, de la información proporcionada por su persona, el ente fiscal estableció sobre base cierta, ingresos facturados pero no declarados, los cuales constituyeron base imponible del IVA, IT e UE de los periodos fiscales enero a diciembre 2016.
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La Administración Tributaria en la determinación sobre başe presunta omitió una vez más considerar el artículo 8, inciso c) de la RND 10-0017-13, referida a la determinación mediante medios de inducción de contribuyentes similares e incumplió
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lo dispuesto en los artículos 43 parágrafo Il y 45 de la ley 2492; puesto que la determinación efectuada no responde a un criterio técnico y legal, no siendo suficiente considerar como parámetro las compras de otra contribuyente peor si es mayorista, cuando el ente fiscal pudo….obtener información de otros contribuyente que efectivamente-son de características similares, réales y objetivas a su actividad económica.
De la lectura de la nueva Vista de Cargo se advierte que ès contradictòria, debido a que el nuevo cálculo de la deuda tributaria modifica datos para el periodo julio 2012, consignando un monto cero, en cambio, para los otros periodos aumenta de manera arbitraria y exagerada. Una vez más se advierte que el ente fiscal omitió, contemplar los medios para determinar la base presunta establecidos en el artículo 8, inciso c) de la RND 10-0017-13, resultando evidente que la determinación de la deuda tributaria es incorrecta y no corresponde, debido a que un margen de utilidad elevado no puede ser considerado como parámetro para determinár los ingresos no declarados, menos tributoś omitidos.
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Lo citado demuestra que la vista de Cargo Ino cumple los requisitos formales estáblecidos en el artículo 96 de la Ley 2499, en razón a que ninguno de sus numerosos cuadros consigna la base imponible real sobre la que se aplicó el IVA, IT e IVÉ, carencia que vicia de nulidad dicha actuación y causa indefensión, situación que repercute en la calificación de la conducta por omisión de pago efectuada de **— manera arbitraria e injustificada.
Lo mencionado se repite en la Resolución Determinativa ahora impugnada, lo que evidencia que dicho acto tampoco cumple lo establecido en el artículo 99 parágrafo 11 del Código Tributario, debido a que si bien contiene la liquidación de la deuda tributaria; sin embargo, se advierte inconsistencias en la liquidación sobre base
afao presunta, lo que deriva en la falta de la debida fundamentación de hecho y derecho T de los cargos establecidos.
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En relación a la prescripción del IVA, IT e UE de los periodos fiscales enero a diciembre 2012, se debe mencionar que los hechos ocurrieron en plena vigencia de la Ley 2492, razón por la que a tiempo de efectuar el análisis de la prescripción
Juan Carlos Golman Ryz
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corresponde la aplicación de los artículos 59-1, 60, 61 y 62 de dicha Ley. En ese sentido y considerando que el término de prescripción de 4 años se inició el 1 de enero de 2013 y concluyó el 31 de diciembre de 2016, corresponde analizar si durante el trascurso de dicho término se suscitaron causales de interrupción y suspensión conforme los artículos 61 y 62 e La Ley 2492.
De antecedentes se advierte que la notificación con la Orden de Fiscalización No 00150FE00019 el 15 de septiembre de 2015, suspendió el término de prescripción, habiendo transcurrido hasta esa fecha 2 años, 8 meses y 15 días; asimismo, la interposición de Recurso de Alzada el 15 de febrero de 2017, nuevamente suspendió dicho término hasta la recepción y notificación con el Acta de Recepción formal del expediente por parte de la Administración Tributaria ocurrido el 28 de noviembre de 2017. Por consiguiente, la facultad del ente fiscal para determinar la deuda tributaria por el IVA e IT de los periodos fiscales enero a noviembre de 2012, prescribió el 17 de abril de 2018; en ese sentido, la notificación con la nueva Resolución Determinativa N° 171821000863 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00247/2018, efectuada el 9 de enero de 2019, se realizó cuando la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por el IVA e IT de los periodos fiscales enero a noviembre 2012 se encontraba prescrita.
En relación a la aplicación de las Leyes 291, 317 y 812, señala que corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 153/2017 de 20 de noviembre de 2017, que refiere a la irretroactividad de las Leyes conforme dispone el artículo 150 de la ley 2492. En ese contexto, el sujeto activo al rechazar su solicitud de prescripción en el acto administrativo impugnado, fundamentando su decisión en las modificaciones efectuadas a la Ley 2492 mediante las Leyes 291, 317 y 842, no corresponde, toda vez que se debe tomar en cuenta la normativa vigente a momento del hecho generador (enero a noviembre 2012), que en el presente caso es la Ley 2492 sin modificaciones.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular o revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 171821000863 (SIN/GGLPZ/DJCC/TJ/RD/00247/2018) de 28 de diciembre de 2018.
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11.2 Auto de Admisión
El Recurso de Alzada interpuesto por Sofía Tantacalle Aruhiza fue admitido mediante Auto de 29 de enero de 2019, notificado mediante de forma personal a la recurrente y al Gerente Distrital El Alto del Servicio.de Impuestos Nacionales el 1 y 4 de febrero de 2019 respectivamente; fojas 63-65 de obrados.
[1.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos – Nacionales legalmente representada por Néstor Hugo Muñoz Cossio conforme acredita là Resolución Administrativa de Presidencia No 031800001070 de 28 de diciembre de 2018, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2019, cursante a fojas 68-77 de obrados, respondió negativamente, expresando lo siguiente:
Mediante; Requerimientos solicitó documentación a la contribuyente Sofía Tantacalle Aruhiza á objeto de establecer el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias; requerimientos que fueron atendidos parcialmente; no habiendo presentado respaldo alguno de las compras efectuadas en la gestión 2012, razón por la que se solicitó información al proveedor y a la Autoridad de supervisión del sistema Financiero (ASFI).
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Se determinó ventas no declaradas sobre base cierta de Bs15.610. de la comparación
de las declaraciones juradàs con la facturas de ventas emisor, importe al que se aplicó .. las alicuotas del IVA e IT; asimismo, se estableció diferencia en gastos que se
consideró gastos no deducibles, según el DS 24051, conceptos por los cuales se determinó el saldo a favor por concepto de IUE.
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Là deuda tributaria sobre base presunta por el IVA, IT e IVE de los periodos fiscales enero a diciembre 2012, es resultado de la determinación de ventas no declaradas
atao emergentes de compras no registradas. Se verificó 35 DUI’s proporcionadas por la Aduana Nacional, las cuales no se encontraban registradas ni declaradas por la contribuyente, importaciones a las cuales se aplicó un margen de utilidad presunto determinado en aplicación del artículo 7, inciso a) parágrafo II de la RND 10-0017-13, en razón a que el sujeto pasivo no proporcionó lista de precios.
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Manifiesta que la Vista de Cargo no carece de fundamentación debido a que se sustenta en un procedimiento de’ fiscalización que figura en antecedentes administrativos (papeles de trabajo), llevado adelante conforme a normativa legal y dentro de los plazos establecidos, considerando información proporcionada por terceros, entre ellos, la Aduana Nacional, proveedores y base de datos del SIRAT II, debido a que la contribuyente no aportó pruebas y documentación necesaria para determinar la obligación tributaria, procedimiento realizado en busca de la verdad material y garantizando los derechos del sujeto pasivo en el marco del debido proceso. Cita al efecto los artículos 43, parágrafo II, 44, 95-104 de la Ley 2492.
Respecto al incumplimiento de requisitos, y de lo establecido por los artículos 43, 45 de la Ley 2492 y 8 de la RND 10-0017-13, que invoca la recurrente, reitera que ante la falta de presentación de documentación que permita establecer las fechas de las ventas efectuadas se presumió que todo lo comprado se vendió en el periodo de adquisición, conforme dispone el artículo 7 inciso b) de la RND 10-0017-13. La documentación parcial referida a los Estados Financieros proporcionados por la contribuyente coadyuvó en la determinación del margen de utilidad presunto, por consiguiente el método aplicado en la vista de Cargo N° 291821000505 es el pertinente, no así el método invocado por la recurrente establecido en el artículo 8 de la RND 10-0017-13, que se aplica cuando no se cuenta con ninguna información. La base imponible de los productos importados se obtuvo de los precios de ventas consignados en las facturas copia emisor; a dicha base se aplicaron las alicuotas del IVA, IT e UE para determinar los impuestos omitidos.
Lo anterior evidencia que la Vista de Cargo cumple con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 2492, toda vez que fija la base imponible sobre base presunta y la liquidación del tributo adeudado; por consiguiente, contiene los elementos que fundamentan la Resolución Determinativa.
En relación a la solicitud de prescripción, luego de exponer la doctrina sobre los derechos adquiridos y los derechos expectativos señala que el Código Tributario dispone que las acciones de la Administración Tributaria para determinar tributos e imponer sanciones, entre otros, prescribirán a los 4 años computables a partir del primer dia del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de
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pago respectivo, texto que estuvo vigente hasta la modificación efectuadas mediante las Leyes 291, 317 y 812, siendo de cumplimiento obligatorio a partir de su vigencia conforme dispone el artículo 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
En ese sentido, el artículo 59 del Código Tributario modificado mediante las Leyes 291 7.317, establece que las acciones de la Administración Tributaria para 1) controlar, ‘investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, 2) Deterṁinar la deuda tributaria y 3). Imponer sanciones administrativas prescribirán a los 4 años en la gestión. 2012, a los 5 años en la gestión 2013, a los 6 años en la gestión 2014, a los 7 años en la gestión 2015, a los 8 años en la gestión 2016, a los 9 años en la gestión 2017, a los 10 años en la gestión 2018. Así también la Ley 812 que entró en vigencia el 1 de julio de 2016, modificó el artículo 59 de la Ley 2492 estableciendo el término de prescripción de 8 años para las acciones mencionadas; en el presente caso, el plazo de prescripción para los periodos fiscales enero a diciembre de 2012 es de 8 años.
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En cuanto a la carga de la prueba señala que en la etapa preliminar de la fiscalización o verificación, la Administración Tributaria se encuentra encargada de recabar información…para realizar ďicha verificación, a cabalidad; ya sea del propio contribuyente; de terceros informantes o de las bases de datos de información con las
que cuenta el SIN; de manera posterior a la notificación con a Vista de Cargo . Corresponde al contribuyente ejercer su derecho a la defensa y‘ presentar toda la
documentación y pruebas respectivas para desvirtuar las pretensiones del ente fiscal, etapas procesales debidamente diferenciadas. En el presente caso, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa ahora impugnada, en base a la información recabada del SIRAT, documentación proporcionada por la contribuyente, e información recaba de terceros informantes (Aduana Nacional y entidades financieras), conformando el cuerpo de antecedentes administrativos que constituye prueba plena en la cual se funda la decisión asumida. En ese sentido, la aseveración
atao
de del sujeto pasivo referente a que sólo a la Administración Tributaria le corresponde arnoa investigar no tiene asidero legal puesto que el contribuyente cuenta con el plazo de 30 días para presentar documentación que desvirtúe las observaciones imputadas, por
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consiguiente no existe vulneración alguna al debido proceso y seguridad jurídica. Cita como jurisprudencia la Sentencia No 64 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
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Lo expresado precedentemente y el contenido de todos los actos que derivan la Resolución Determinativa demuestran que la Administración Tributaria en ningún momento actuó arbitrariamente, sino que dichos actos se enmarcan en el procedimiento legalmente establecido en los artículos 95, 96 y 99 de la Ley 2492. En consecuencia, se debe considerar que el fundamento de toda nulidad de procedimiento recae en la falta del ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso imputable a la autoridad administrativa, supuestos que en el presente caso no ocurrieron. Conforme los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa No 171821000863 (SIN/GDEA/DJCC/TJ/RD/00247/2018) de 28 de diciembre de 2018.
IL.4 Apertura de término probatorio y producción de pruebas Mediante Auto de 20 de febrero de 2019, se dispuso la apertura del término de prueba de 20 días comunes. y perentorios para las partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada en Secretaría a la recurrente y a la Administración Tributaria recurrida en la misma fecha; término dentro el cual la recurrente Sofía Tantacalle Aruhiza mediante memorial presentado el 8 de marzo de febrero de 2019, ofreció, reprodujo y ratificó en calidad de prueba los argumentos expuestos a momento de interponer Recurso de Alzada; al respecto, por Proveido de 11 de marzo de 2019, se dio por ofrecida y ratificada la prueba señalada, en tanto cumpla lo establecido en los artículos 81 y 2017 del Código Tributario; -fojas 78-81 de obrados.
II.5 Alegatos La recurrente Sofía Tantacalle Aruhiza por memorial presentado el 29 de marzo de 2019, presentó alegatos en conclusión ratificando los argumentos de su Recurso de Alzada, respecto al incumplimiento de requisitos establecidos por los artículos 96paràgrafol y 99 parágrafo II de la Ley 2492 en los actos emitidos; las inconsistencias
e en la liquidación sobre base presunta de la deuda tributaria; la no aplicación del procedimiento establecido en el artículo 8, inciso c) de la RND 10-0017-13 para estimar la cuantía del supuesto hecho imponible; la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado y sobre la prescripción del IVA, IT e IUE de los periodos fiscales enero a diciembre 2012. Al efecto, por Proveído de 1 de abril de 2019, se dio
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por formulados los alegatos en conocimiento de la parte contraria, fojas 83-94 de
obrados.
La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, no presentó alegatos en conclusión dentro del plazo establecido por el artículo 210, parágrafo II del Códigó Tributario.
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- ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales el 15 de septiembre de 2015, notificó de forma personal a la contribuyente Sofía Tantacalle Aruhiza con el formulario 7504 correspondiente a la Orden de Fiscalización No 00150FE00019, modalidad “Fiscalización Total” a objeto de revisar la totalidad de los hechos y/o elementos relativos al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de_las Empresas (UE), correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012; solicitando la presentación de la documentación detallada en el formulario 4003 Requerimiento Nos. 00131393, 00131521 y 00131696; fojasi2, 9-14 de antecedentes administrativos.
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Sofia, Tantacalle Aruhiza por memorial presentado el 13 de septiembre de 2016, manifestó al eňte fiscal, desconocer la existencia de supuestas importaciones realizadas a su nombre durante la gestión 2012; por esa razón solicitó dejar sin efecto las actuaciones administrativas en aplicación de la presunción de inocencia así como de la buena fe de conformidad a los artículos 68 y 69 de la Ley 2492, 24 de la CPE y 16 de la Ley 2341. En respuesta la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Proveido No 24-1976-16 de 13 de septiembre de 2016, comunicando a la contribuyente que por las facultades conferidas por el Código Tributario continuará el proceso de fiscalización iniciado en su contra, fojas 16-22 de antecedentes administrativos. .
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La Administración Tributaria el 23 de septiembre y 14 de diciembre de 2015, emitió las Actas por Contravenciones Vinculadas al Proceso de Determinación Nos. 00155250 y 00155251, por entrega parcial de documentación requerida mediante F-4003 Nos. 00131521 y 00131696 respectivamente, durante la ejecución de procedimientos de
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fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos”, contraviniendo los artículos 70 numeral 8 de la Ley 2492, aplicando la sanción de 1.500 UFV’s en cada una de acuerdo a lo establecido en el numeral 4, sub numeral 4.1 de la RND 10-0037-04 y RND 10-0032-15 respectivamente, fojas 24-25 de antecedentes administrativos.
Concluido el proceso de verificación, 15 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 29-0189-16 (CITE: SIN/GDEA/DF/FEI VC/00175/2016), contra Sofía Tantacalle Aruhiza, estableciendo una deuda tributaria sobre base cierta de 3.207 UFV’s por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal marzo 2012 e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2012 y sobre base presunta el monto de 1.260.206 UFV’s por el IVA, IT e UE de los periodos fiscales enero a diciembre 2012; en ambos casos más intereses y sanción preliminar de omisión de pago, así como la multa de 2.500 UFV’s por incumplimiento de deberes formales establecida en las Actas por Contravenciones Vinculadas al Proceso de Determinación Nos. 00155250 y 00155251, actuación notificada por cédula a la contribuyente el 21 de octubre de 2016, fojas 285-320 de antecedentes administrativos.
Por memorial de 16 de noviembre de 2016, la contribuyente presentó argumentos de descargo a la vista de Cargo N° 29-0189-16 (SIN/GDEA/DF/FENC/00175/2016), manifestando que no se realizó un análisis idóneo y objetivo en la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y base presunta, incumpliendo lo establecido en los artículos 43 inciso Il y 45 de la Ley 2492 y el artículo 8 de la RND 10-0017-13; fojas 2367-2371 de antecedentes administrativos.
Evaluados los descargos presentados por la contribuyente, el 18 de enero de 2017, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales emitió contra Sofía Tantacalle Aruhiza la Resolución Determinativa N° 171721000003 (SIN/GDEA/DJCCI UTJ/RD/00003/2017), estableciendo una obligación tributaria sobre base cierta de 3.207 UFV’s por el IVA, IT del periodo fiscal mazo 2012 e UE de la gestión fiscal 2012; y sobre base presunta de 2.126.046 UFV’s por el IVA e IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012 e IUE de la gestión fiscal 2012; en ambos casos más intereses y
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sanción por omisión de pago, además de la multa de 2.500 UFV’s por incumplimiento de deberes formales; acto notificado de forma personal a la contribuyente el 27 de enero de 2017, fojas 2425-2468 de antecedentes administrativos.
La Resolución – Determinativa N° 171721000003 (SIN/GDEA/DJCCIUTJ/ RD/00003/2017) de 18 de enero de 2017; fue objeto de interposición de Recurso de Alzada por parte de la contribuyente Sofía Tantacallè Aruhiza, instància que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA 0569/2017.de 5 de junio de 2017, que . resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo. N° 29-0189-16 (SIN/GDEA/DF/FE/VC/00175/2016) de 15 de septiembre de 2016. Posteriormente, la Gerencia Distrital El Alto interpuso Recurso Jerárquico contra la citada Resolución de Alzada, como resultado se emitió la Resolución de Recurso.Jerárquico AGIT-RJ 1044/2017 de 21 de agosto de 2017, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso. de Alzadá ARIT-LPZ/RA 0569/2017 de 5 de junio de 2017, anulando en consecuencia obrados hasta la vista de Cargo N° 29-0189-16 (SIN/GDEA/DF/FENC/00175/2016) inclusive, a objeto que la Administración Tributaria emita un nuevo acto àdministrativo preliminar que exponga los fundamentos técnico-legales que sustenten su pretensión respecto a la determinación sobre base presunta, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 96 de la Ley 2492 y 18 del DS 27310; fojas 2473-2503 de antecedentes administrativos:
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La Administración Tributaria en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de
- Recurso Jerárquico mencionada, el 22 de agosto de 2018 emitió la Vista de Cargo No
291821000345 contra Sofía Tantacalle Aruhiza, estableciendo obligaciones tributarias sobre base cierta de 3.367 UFV’s por el IVA, IT del periodo fiscal marzo 2012 e IUE de la gestión fiscal 2012 y sobre base presunta el tributo omitido de 1.895.406 UFV’s por el IVA, ITÈ JUE de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012; ambos casos más intereses
watao y la calificación preliminar de la conducta como omisión de pago; así como la multa de of 1.500 UFV’s por incumplimiento de deberes formales; actuación notificada mediante antwok Cela cédula el 3 de septiembre de 2018, fojas 2921-2999 y 3004 de antecedentes
IQNet administrativos.
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Sofia Tantacalle Aruhiza por memorial presentado el 28 de septiembre de 2018
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presentó argumentos de descargo a la vista de Cargo N° 291821000345, manifestando que nuevamente dicho acto preliminar presenta imprecisiones respecto a la determinación de las obligaciones tributarias sobre base cierta y base presunta; observa el incumplimiento de los artículos 43-11, 45 y 96 de la Ley 2492 y artículo 8 inciso c) de la RND 10-0017-13. Refiere además al instituto de la prescripción, fojas 3009-3018 de antecedentes administrativos.
Mediante Resolución Administrativa de Anulación No 231821000469, de 24 de octubre de 2018, se deja sin efecto la Vista de Cargo N° 291821000345 y su correspondiente notificación y se instruye la emisión de un nuevo acto preliminar conforme lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 2492; actuación notificada mediante cédula el 25 de octubre de 2018, fojas 3099-3104 de antecedentes administrativos..
El 21 de octubre de 2018 se emitió la Vista de Cargo N° 291821000505 (SIN/GDEA/DF/FENC/00505/2018), contra Sofía Tantacalle Arubiza, estableciendo obligaciones tributarias sobre base cierta de 3.367 UFV’s por el IVA, IT del periodo fiscal marzo 2012 e UE de la gestión fiscal 2012 y sobre base presunta el tributo omitido de 1.761.658 UFV’s por el IVA, IT e IUE de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012; ambos casos más intereses y la calificación preliminar de la conducta como omisión de pago; así como la multa de 2.000 UFV’s por incumplimiento de deberes formales; actuación notificada mediante cédula el 22 de noviembre de 2018, fojas 3199-3286 de antecedentes administrativos.
Sofía Tantacalle Aruhiza por memorial de 7 de diciembre de 2018, presentó argumentos de descargo a la vista de Cargo N° 291821000505, señalando que una vez más el ente fiscal omitió considerar los medios de determinación sobre base presunta establecidos en el artículo 8, inciso c) de la RND 10-0017-13 y que el citado acto preliminar se encuentra viciado de nulidad debido a que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 2492, invoca también la prescripción de las obligaciones tributarias señaladas en la citada Vista de Cargo, fojas 3288-3297 de antecedentes administrativos.
+1
Evaluados los descargos presentados, la Administración Tributaria el 28 de diciembre
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de 2018 emitió la Resolución Determinativa N° 171821000863 (SIN/GDEA/DJCCITJ/ RD/00247/2018), estableciendo obligaciones tributarias de Sofía Tantacalle Aruhiza, sobre base cierta de 3.367 UFV’s por el IVA, IT del periodo fiscal marzo 2012 e UE de la gestión fiscal 2012 y sobre base presunta el tributo omitido de 1.761.658 UFV’s por el IVA, IT e-UE de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto,-septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012; ambos casos más intereses y.sanción por omisión de pago; así como la multa de 2.000 UFV’s por incumplimiento de deberes formales; actuación notificada a la contribuyente mediante cédula el 9 de enero de 2019, fojas 3421-3456 y 3458-3460 de antecedentes administrativos.
* *-
**
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.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentės administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-1 del referido Código Tributario, se tiene:
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La Autoridad.Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Sofia Tantacalle Aruhiza en el Recurso de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
.
.
Calidad
De inicio se hace necesario puntualizar, que la recurrente en el petitorio de su Recurso de Alzada, alternativamente solicitó la revocatoria o anulación de la Resolución No 171821000863 (SIN/GDEA/DJCC!TJ/RD/00247/2018); en ese contexto, siendo obligación de ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir criterio y/o atag
» 150 9001 posición respecto a todos y cada uno de los planteamientos formulados con la finalidad aunoco de CANON de establecer la existencia o inexistencia de vicios procedimentales en la tramitación del presente caso y si estos están sancionados con la nulidad de obrados; Net posteriormente, de ser el caso se ingresará al análisis de fondo del presente Recurso
de Alzada.
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IV.1 ASPECTOS DE FORMA 1.1.1 Nulidad en la vista de Cargo y Resolución Determinativa La recurrente en su Recurso de Alzada manifiesta que la vista de Cargo N° 291821000505 (CITE: SIN/GDEA/DF/FE/ VC/00505/2018) de 29 de octubre de 2018 y posteriormente la Resolución Determinativa N° 171821000863 (SIN/GDEA DJCC/T/RD/00247/2018) de 29 de diciembre de 2018, nuevamente incumplen lo establecido en los artículos 96-1 y 99-11 de la Ley 2492, debido a que se advierten inconsistencias referidas a la liquidación sobre base presunta de la deuda tributaria, situación que evidencia falta de una debida fundamentación de hecho y derecho de los cargos establecidos.
La deuda sobre base presunta es resultante de la determinación de ventas presuntas en función a compras no registradas, tomando nuevamente como medio de prueba la información (DUI’s) remitida por terceros (Aduana Nacional de Bolivia). La Vista de Cargo es contradictoria, debido a que el nuevo cálculo de la deuda tributaria modifica datos para el periodo julio 2012, consignando un monto cero, en cambio, para los otros periodos aumenta el reparo de manera arbitraria y exagerada. Una vez más se advierte que el ente fiscal omitió contemplar los medios para determinar la base presunta establecidos en el artículo 8, inciso c) de la RND 10-0017-13, resultando evidente que la determinación de la deuda tributaria es incorrecta y no corresponde, debido a que un margen de utilidad elevado no puede ser considerado como parámetro para determinar los ingresos no declarados, menos tributos omitidos. Lo mencionado demuestra que la Vista de Cargo no cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 96 de la Ley 2492, en razón a que ninguno de sus numerosos cuadros consigna la base imponible real sobre la que se aplicó el IVA, IT e UE, carencia que vicia de nulidad dicha actuación y causa indefensión.
La Administración Tributaria señala que la deuda tributaria sobre base presunta por el IVA, IT e IUE de los periodos fiscales enero a diciembre 2012, es resultado de la determinación de ventas no declaradas emergentes de compras no registradas. Se verificó 35 DUI’s proporcionadas por la Aduana Nacional, las cuales no se encontraban registradas ni declaradas por la contribuyente, importaciones a las cuales se aplicó un margen de utilidad presunto determinado en aplicación del artículo 7, inciso a)
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parágrafo II de la RND 10-0017-13, en razón a que el sujeto pasivo no proporcionó lista de precios.
Manifiesta que la vista de Cargo se sustenta en un procedimiento de fiscalización consignado en papeles de trabajo, considerando información proporcionada por la Aduana- Nacional, proveedores y base de datos del SIRAT II. Respecto al incứmplimiento de requisitos y de lo establecido por los artículos 43, 45 de la Ley 2492 ‘y 8 de la RND 10-0017-13, que invoca la recurrente, reitera que ante la falta de presentación de documentación que permita establecer las fechas de las ventas efectuadas se presumió que todo lo comprado se vendió en el periodo de adquisición, conforme dispone el artículo 7 inciso b) de la RND 10-0017-13. La documentación parcial referida a los Estados Financieros proporcionados por la contribuyente coadyuvó en la determinación del margen de utilidad presunto, por consiguiente eli método aplicado en la vista de Cargo N°291821000505 es el pertinente, no así el método invocado por la recurrente establecido en el artículo 8 de la RND 10-0017-13,
que se aplica cuando no se cuenta con ninguna información. La base imponible de los i productos importados.se obtuvo de los precios de ventas consignados en las facturas copia emisor, a la cual se aplicaron las alícuotas del IVA, IT e IUE para determinar los impuestos omitidos. Por consiguiente, a Vista de Cargo cumple con lo establecido en el ártículo-96 de la Ley 2492, toda vez que fija la base imponible sobre base presunta y la liquidación del tributo adeudado, por consiguiente contiene los elementos que fundamentan la Resolución ‘Determinativa; al respecto,’ corresponde el siguiente análisis:
LU
El artículo 96 parágrafo I de la Ley 2492 señala: La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba-en–poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación.
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Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
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El artículo 99, parágrafo II de la Ley 2492, dispone: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha,
van Carlos A Guzm. Rusz
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nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
El artículo 42 del citado cuerpo legal indica: Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alicuota para determinar el tributo a pagar.
El articulo 43 del mismo cuerpo legal establece: La base imponible podrá determinarse
por los siguientes métodos: 1. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que
permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del
tributo. II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las
circunstancias reguladas en el artículo siguiente. III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial
o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido
en el Artículo siguiente, según corresponda. En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código.
El articulo 44 numerales 3, 4, 5 incisos a), b), y 6 de la Ley 2492, señala: La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes circunstancias relativas a éste último:
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- Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo
de sus facultades de fiscalización. 4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
respaldatoria o no proporcionen–los informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones normativas. 5. Que se den algunas de las siguientes circunstancias:
- a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración
del precio y costo. … b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos. 6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus
operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar, la determinación sobre base cierta.
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El articulo 45 parágrafo I del mencionado precepto legal establece: Çuando proceda la determinación sobre base presunta ésta se practicará utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la norma reglamentaria correspondiente.
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Por, su parte el artículo 18 del DS 27310, señala: la vista de Cargo que dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales: a) Número de la Vista de Cargo; b) Fecha; — ——- c) Nombre o razón social del sujeto pasivo; d) Número de registro tributario, cuando corresponda; e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es). A liquidación previa de la deuda tributaria; g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la
sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del afar
artículo 98° de la Ley N° 2492; h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
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A su vez el artículo 19 del DS 27310, dispone que: La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 99 de la Ley 2492 Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y
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determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de dicha Ley (…).
El artículo 4 parágrafo I de la RND 10.0017-13 establece: La Administración Tributaria, una vez agotados los medios para la obtención de la documentación e información que permita conocer en forma directa e indubitable la base imponible para determinar el tributo sobre base cierta, podrá aplicar la determinación sobre Base Presunta en la
parte que corresponda y de acuerdo a las circunstancias que señala el Artículo 44 de la Ley N° 2492
El artículo 7 inciso a) de la citada norma legal, establece: Se podrán aplicar las técnicas establecidas para cuantificar la Base Presunta de acuerdo a las circunstancias que amerite el caso.
- a) Técnica Inventario de Bienes Realizables. Podrá efectuarse con base a las
diferencias encontradas entre las ventas declaradas e inventarios de bienes en existencia, según el siguiente procedimiento:
En la revisión de gestiones cerradas anuales, si al calcular el inventario inicial, más las compras, importaciones y/o productos elaborados en la gestión o periodo fiscal verificado, menos ventas y menos el inventario final; si la
diferencia fuese mayor a cero se presumirá la existencia de ventas no
- declaradas. La fórmula a aplicarse será:
I
ll + C + / y/o PE-V-IF >0
Se presume ventas NO declaradas
Donde:
= Inventario Inicial
= Compras / y/o PE = Importaciones y/o Productos Elaborados : V = Ventas
IF = Inventario Final i) Si el cálculo anterior es realizado en cantidades, debe multiplicarse el
resultado obtenido por el precio de venta, si se conociere o el promedio de
venta por producto establecido por periodo fiscal. ii) Si el cálculo anterior es realizado en valores, al resultado obtenido debe
adicionarse el margen de utilidad presunto.
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El margen de utilidad presunto podrá estimarse utilizando el Estado de Pérdidas y Ganancias aplicando la siguiente fórmula:
MUP = (UB/CV)*100
pas
—
–
– –
*ovoran
Donde:
MUP UB CV
*** ”
= Margen de Utilidad.Presunto
Utilidad Bruta = Costo de Ventas
–
,
En caso de no contarse con el Estado de Pérdidas y Ganancias, para estimar el Margen de Utilidad Presunto se aplicará la rela
–Venta:
a MTA
ha
Donde
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Donde:
IUP PV Pc
MUP = (Pv – Pc)/PV*100 i Lomma
Margen de Utilidad Presunto = Precio de Venta = Precio de Costo
.
.
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- b) Técnica de Compras No Registradas. Cuando el sujeto pasivo no registre–en-sum
contabilidad y/o en el Libro de Compras IVA, compras locales y/o importaciones, L; detectadas por_información de terceros u otros medios de investigación, se.
presumirá la realización de ventas no facturadas ni declaradas de esos productos, presumiendo que todos lo que compró fue vendido. Al precio de costo, se adicionará el margen de utilidad presunto desarrollado en el punto anterior.
Galidad
UNA
A objeto de una adecuada comprensión de la problemática que nos ocupa analizar, es necesario señalar que la vista de Cargo N° 291821000505, estableció las obligaciones tributarias de Sofia Tantacalle Aruhiza sobre base cierta el monto de afao
tinn ISO 9001 3.367 UFV’s por concepto de IVA e IT del periodo fiscal marzo 2012 e UE de la gestión 2012, emergente de ventas facturadas y no declaradas; y sobre base presunta el monto de 1.761.658 UFV’s por el IVA, IT e UE de los periodos fiscales enero a IQNet
diciembre 2012, por importaciones no registradas ni declaradas sobre las cuales se presumió ventas no declaradas, conforme se detalla en el siguiente cuadro:
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Juan Carlos
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–
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RESUMEN DE IMPUESTOS OMITIDOS PERIODOS FISCALES ENERO A DICIEMBRE 2012
(Expresado en UFV’s) IMPUESTO BASE CIERTA BASE PRESUNTA TOTAL
IVA
1.161
1.126.856 1.128.017 IT
268
260.043 260.311 JUE
1.939
374.759 376.698 TOTAL
3,368
1.761.658 1.765.026
Fuente: Vista de Cargo N° 291821000505 fojas 3216-3217 ant.adm.
Sofía Tantacalle Aruhiza en su Recurso de Alzada no impugnó la determinación sobre base cierta, puesto que los vicios denunciados sólo se circunscriben a la determinación de la base imponible sobre base presunta de los impuestos determinados; en ese contexto, ésta instancia recursiva no emitirá criterio al respecto al no formar parte de los argumentos en la presente impugnación.
En relación a la determinación de la base imponible sobre base presunta, la Vista de Cargo N° 291821000505, en sus páginas 11-16 señala lo siguiente: “De la revisión de las Declaraciones únicas de Importación proporcionadas por la Aduana Nacional de Bolivia ANEXO 2 de los periodos fiscales Enero a Diciembre 2012 y la documentación soporte de las mismas, se establece que las 35 (Treinta y cinco) importaciones no registradas ni declaradas por la contribuyente Tantacalle Aruhiza Sofía (…). Para la
determinación de los ingresos obtenidos por la comercialización de los productos importados no declarados se procedió a determinar el costo de ventas y el margen de utilidad presunto (...). Considerando que la contribuyente no presentó la lista de precios de los productos que comercializa se determinó el Margen de Utilidad Presunto (8.06) en atención al Artículo 7 inciso a) numeral ii) del primer punto de la RND 10 0017-13 (…). El margen de utilidad obtenido según el Estado de Resultados de la .contribuyente y será aplicado a los productos importados de los cuales no se tiene el precio de venta de referencia.”. Continúa indicando: “Así también se aplicó el precio de venta consignado en las facturas copia emisor de la contribuyente a aquellos
productos a los que se identificaron en el detalle de las pólizas de importación”..
:
“La determinación de la base imponible de los ingresos no declarados para el cálculo de los Impuestos al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se efectuó en aplicación del parágrafo II del artículo 43° de la Ley N° 2492 (…) y el inciso b) del Art. 7 de la RND 10-0017-13 (…) Técnica de compras No Registradas”
:
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De lo expuesto en la citada actuación preliminar, se establece que la Administración Tributaria en base a la información proporcionada por la Aduana Nacional detecto importaciones no declaradas por la contribuyente, las que presumió fueron vendidas en su totalidad, generando ingresos no declarados. Ahora bien, a objeto de determinar la cuantía de los-ingresos no declarados, tabuló las 35 Dul’s reportadas por la Aduana Nacional que no fueron registradas ni declaradas por la contribuyente conforme se evidencia en el Anexo 2 de la Vista de Cargo, en el cual se detalla: el número de DUI, “fecha de la DUI, item, partida arancelaria, marca, unidad de medida, modelo, cantidad, valor CIF, GA, IVA y el importe total; de dicha tabulación obtuvo el costo de importación de Bs12.403.643.- (Bs 10.791.169,41 compras netas) correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto septiembre octubre, noviembre diciembre 2012, fojas 3226-3251 de antecedentes administrativos.
94
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A objeto de determinar la base imponible o las ventas no declaradas mediante la técnica “Compras no Registradas”, el sujeto activo estimó el Margen de Utilidad Presunto (MUP) utilizando įlos datos del Estado de Resultados (8-605) de la contribuyente, fojas 360-361 de antecedentes administrativos, en la fórmula consignada en el artícủlo 7 inciso a) numeral ii) de la RND 10-0017-13, como se detalla a continuación:
| MỤP =(UB/CW*100 |
preh V
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IHO –
Dónde: MUP-es.el margen de utilidad presunto;-UB utilidad bruta y.C.V.el costo—– de ventas.
M P= (27.490.–/341.069.-]*100
MUP= 8,06%.
De acuerdo a la información de la Vista de Cargo que precede a la Resolución Determinativa impugnada, el Margen de Utilidad Presunto de 8,06% establecido precedentemente fue aplicado únicamente a los productos importados que no cuenta
afao con precio de venta de referencia.
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No obstante, que según el artículo 7 inciso b) de la RND 10-0017-13, para establecer las ventas no declaradas aplicando la técnica “Compras no Registradas”, se requería el precio de costo y el margen de utilidad presunto, la Administración Tributaria estableció el precio de venta por producto realizando un relevamiento de las facturas
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de ventas de la contribuyente copia-emisor, emitidas en los periodos fiscales enero a diciembre 2012, conforme se tiene en ANEXO 1 del citado acto preliminar, fojas 3221 3225 de antecedentes administrativos; los precios así establecidos fueron aplicados a los productos identificados en las pólizas de importación no declaradas por la contribuyente. Como resultado de la aplicación del margen de utilidad presunto y precios de referencia de las facturas de la contribuyente, el ente fiscal determinó las “Ventas no Declaradas según Fiscalización”, conforme se detalla en los ANEXOS 3,4 y 5 de la Vista de Cargo cursantes a fojas 3252-3278, de los cuales se extracta la muestra que se detalla a continuación:
CE
PERIODO
ANEXO
ITEM
CANTIDAD
CANTIDAD
DETERMINACIÓN DE VENTAS PRESUNTAS SEGÚN FISCALIZACIÓN.
(Expresado en Bolivianos)
TOTAL
VENTAS MARG
COMP. GAIVA
IVA TASA
PRE–CIO
P.U TOTAL
UTIL PARCIAL
NO NETAS
8,05%
EFECTIVA TOTAL
AEF. DECLARA.
DAS
HP6X99 A B C D =A+B+C E=D87% F=8Q D–F8,06% G=F+D
[–G+H JEQIN FAC 2031 203 3 4 2508 2248 0339 8.50 114,97 17 132 2.771 29599 396 6.504 50603 4251598 9906 22738 313,43 4 7 360 $4.055
2188196056
42,15
115 4,600 653 2797 20 4 00 3657 3077, s . 42,15
115 8.395 659 588 _ 1_ 617 617_ 400 _66,75 10 .77 77 122 o
1 124149 6201 500 67,07 10 771 1,541
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08
3 lande Nemo | 3 enote Namático
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150162
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4010
003
081
10,84
13
514
5 2 2 Martina Fuente: Vista de CargoN291821000505
Del procedimiento descrito en el cuadro precedente, el ente fiscal estableció el importe de Bs15.431.867.- por “Ventas no Declaradas según Fiscalización”, monto que se halla detallado en los ANEXOS 3, 4 y 5 de la Vista de Cargo, cuyo resumen se consigna en el cuadro siguiente:
a
RESUMEN DE VENTAS PRESUNTAS SEGÚN FISCALIZACIÓN
(Expresado en bolivianos) VENTAS PRESUNTAS NO FACTURADAS
VENTAS ANEXO 3
ANEXO 4
ANEXO 5
PRESUNTAS PERIODO (Neumáticos, aros Accesorios varios (Productos
cámaras, llantas)
S/G FISC. para vehículos) I varios)
d=a+b+c
ene-12
96.291
96.291 feb-12
562.406
562.406 mar–12
244.152
9.329
253.481 abr–12
605.173
2.$71
607.744 may-12
2.220.235
20.124
2.240.359 jun–12
925.107
16.261
941.368 aro-12
2.099.302
441
45.258 2.145.001 sep-12
1.380.808
2.818 1.383.626 oct-12
3.968.747
12.096
50 3.980.893 nov-12
628.693
628,693 dic-12
2.545.472
9.394
37.1391 2.592.005 TOTALI. 15.276,386
70.216
85.265 15,431.867 Fuente: Vista de Cargo N° 291821000505
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En resumen, los cuadros precedentes evidencian que el ente fiscal determinó las ventas presuntas a partir de la información consignada en las pólizas de importación no declaradas por el sujeto pasivo, aplicando a ciertos productos el margen de utilidad presunto del 8.06% establecido utilizando el Estado de Resultados de la contribuyente y a otros productos el precio de venta consignado en las facturas de venta-copia emisor; aspecto que denota que el procedimiento empleado se aparta de la técnica para estimar la base presunta establecido en el artículo 7 inciso, b) Técnica de Compras No Registradas de la RND 10-0017-13, que según el sujeto activo aplicó en el presente caso; debido a que dicha normativa textualmente dispone: “... Aì precio de costo, se adicionará el margen de utilidad presunto desarrollado en el punto anterior“, método que permite aplicar al precio de costo el margen de utilidad presunto determinado, no así la utilización de otros datos como son los precios de referencia de las facturas-copia emisor; procedimiento que derivó en la determinación global de un margen de utilidad del 70,64%,L.que surge de_la relación Ventas no declaradas/Costo neto de importación (Bs15.276.386/Bs10.791.169) que fue observado por la recurrente como excesiva, situación sobre la cual la vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugņada no consignan los motivos técnico legales que sustenten o fundamente» la metodologia empleada.
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Adicionalmente, llama la atención que a las ventas no declaradas determinadas aplicando al costo el margen de utilidad presunto, la Administración Tributaria añade
además la tasa efectiva del IVA, incrementando de esta forma la base imponible, como * si se tratara de ventas facturadas no declaradas; procedimiento que tampoco tiene
fundamento técnico-legal.
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Calitat
Habrá que. mencionar que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1044/2017 de 21 de agosto de 2017, en su numeral xxxi observó: “…la Administración Tributaria, pese a contar con el Estado de Pérdidas y Ganancias determinó el Margen de Utilidad
atao Presunto aplicando la relación Costo-Venta, sin fundamentar o exponer las razones técnico jurídicas por las cuales no determinó el Margen de Utilidad Presunto utilizando awor Crainicanos el citado Estado de Pérdidas y Ganancias...”, asimismo, en su numeral xxxix, señala: RTURE “…la Vista de Cargo (...) de 15 de septiembre de 2016 y la Resolución Determinativa. Rets N° 171721000003 de 18 de enero de 2017, carecen de fundamento respecto a las causas que motivaron la determinación del margen de Utilidad Presunto, sin
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considerar la información proporcionada por la contribuyente, omisión que incide en la determinación de ventas no declaradas sobre base presunta...”, situación que se evidencia en el presente, puesto que -como ya se dijo- la Administración Tributaria para establecer las ventas no declaradas utilizó el Margen de Utilidad Presunto
establecido utilizando el Estado de Pérdidas y Ganancias que aplicó al precio de costo solo a una parte de los productos y para la otra usó el precio consignado en las facturas de venta-copia emisor, sin sustentar y fundamentar dicho procedimiento, que se aparta del establecido en el artículo 7, inciso b) de la RND 10-0017-13.
En relación al argumento de la recurrente que la vista de Cargo es contradictoria, debido a que el nuevo cálculo de la deuda tributaria modifica datos para el periodo julio 2012, consignando un monto cero, en cambio, para los otros periodos aumenta el reparo de manera arbitraria y exagerada; corresponde señalar la determinación de las ventas presuntas se efectuó sobre compras no declaradas; para ello la Administración Tributaria tabuló las DUI’s reportadas por la Aduana Nacional que no
fueron registradas ni declaradas por la contribuyente, cuyo detalle se encuentra en el cuadro “Resumen de las Importaciones Efectuadas por la Contribuyente” de la página 12 del acto administrativo preliminar y fojas 3210 de antecedentes administrativos, en el cual se puede apreciar que las importaciones se realizaron en todos los meses del año 2012, con excepción del mes de julio; es por este motivo que no se estableció ventas presuntas en dicho periodo fiscal; ahora bien, las ventas presuntas por periodo fiscal está en función a las DUI’s no declaradas en cada mes, lo que evidencia que no existe la contradicción argüida por la recurrente.
En cuanto a la aseveración de la recurrente que nuevamente el ente fiscal omitió contemplar el medio para determinar la base presunta establecido en el artículo 8, inciso c) de la RND 10-0017-13, se debe aclarar que la “Técnica de Contribuyente Similares” establecida en la normativa señalada, se aplica cuando la Administración Tributaria no puede acceder a datos o hechos conexos, lo que conlleva tomar en cuenta información de contribuyente similares; en el presente caso, el sujeto activo contaba con información y documentación proporcionada por el propio sujeto pasivo y por la Aduana Nacional de Bolivia en calidad de tercero informante; por este motivo no procede la aplicación de la técnica invocada por el sujeto pasivo.
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Efectuadas las puntualizaciones precedentes, corresponde hacer hincapié que los requisitos establecidos para la vista de Cargo que fundamenta la Resolución Determinativa, aseguran que el sujeto pasivo tome conocimiento exacto e indubitable de las pretensiones de la Administración Tributaria a efectos de que éste en el término probatorio, preserīte los descargos a la Administración Tributaria en ejercicio de su derecho a la defensa garantizado por el-artículo 119, pārágrafo 11 de la nueva Constitución Política del Estado y artículo 98 de la Ley 2492.
Lo anterior, evidencia que la vista de Cargo que antecede al acto impugnado, incumple con los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley 2492, debido a que no especifica de manera clara e inequívoca los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten las observaciones establecidas en el proceso de fiscalización; lo que ocasionó que el acto administrativo ahora impugnado también se encuentre viciado de nulidad, al carecer de una debida fundamentación de hecho y derecho conforme señala el artículo 99 parágrafo II de la citada Ley, que permita al sujeto, pasivo asumir defensa sobre las observaciones y reparos que se le atribuyen, colocándole en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, que vulnéra el debido proceso y el derecho a la defensa, reconocido por el artículo 68 numeral 6 de la Ley
- 2492.
AS
Sobre la fundamentación de un acto administrativo la sentencia Constitucional
Plurinacional 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, señaló lo siguiente: “El derecho a .. la fundamentación de un fallo es una garantia de legalidad que establece que todo
acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. “De
afao acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada, se tiene que el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación amou crnetATION que consiste en la sustentación de la resolución en un precepto legal; asimismo, la motivación de las resoluciones administrativas no implica necesariamente una
argumentación ampulosa o exagerada, ya que se considerará cumplido dicho requisito, cuando existe claridad y precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad
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para emitir una determinada decisión; en el presente caso se advierte que el método aplicado para determinar ventas no declaradas sobre base presunta no cuenta con fundamento técnico legal que sustente la decisión de la Administración Tributaria.
Conviene aclarar que la determinación tributaria debe realizarse, procurando en lo posible, sobre base cierta, pudiéndose utilizar el método sobre base presunta sólo cuando la Administración Tributaria se vea imposibilitada de obtener elementos certeros necesarios para conocer con exactitud si la obligación tributaria sustancial existe y cuál es la dimensión pecuniaria, en otras palabras, la determinación sobre base presunta es un recurso ultima ratio. En ese sentido, la Administración Tributaria en virtud al artículo 104 de la Ley 2492, debe investigar y obtener mayores elementos que hagan a la determinación sobre base cierta en lo posible o utilizar la base presunta como último recurso para determinar sobre la realidad económica del sujeto pasivo la existencia de tributos omitidos.
Por lo mencionado precedentemente se establece que la vista de Cargo no contiene todos los requisitos necesarios que fundamenten la deuda tributaria; asimismo, la Resolución Determinativa impugnada no cuenta con una debida fundamentación de hecho y derecho respecto al método sobre base presunta aplicado para la determinación de la deuda; consecuentemente, en virtud de los artículos 96 y 99 del Código Tributario, 35 inciso c) de la Ley 2341, aplicable al caso en virtud del artículo 74, numeral 1 de la Ley 2492; corresponde anular obrados hasta la Vista de Cargo inclusive, debiendo la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales emitir otro acto administrativo preliminar como resultado del ejercicio de sus facultades de fiscalización, verificación, control e investigación impositiva otorgadas por el artículo 100 del Código Tributario; aplicando procedimientos reglados; fundamentando técnica y legalmente su pretensión.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, Titulo V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
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RESUELVE: PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 291821000505 (SIN/GDEA/DF/FENC/00505/2018) de 21 de octubre de 2018 inclusive; consecuentemente, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales debe emitir un nuevo acto administrativo preliminar que cumpla los requisitos estipulados en el artículo 96 de la Ley 2492 y el artículo 18 del DS 27310.
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo for the entrie?115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad: General de Impugnación Tributaria, de conformidad al articulo.140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme, prevé el artículo 144 del Código ţributario, el plazo para la ” interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días coậputables à partir dė, su notificación
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Regístrese, hágase saber y cúmplase!
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Uc. Cecilia Velez Dorado
Directora Ejecutiva Regional Direccion Ejecutiva Regional Autoridad Regional de Impugnación
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