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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0333/2015
Recurrente
: Jorge Adrián Ovando Choque
Administración recurrida
: Gerencia Distrital del SIN Chuquisaca,
representada legalmente por Grover Castelo Miranda,
Acto Impugnado
: Resolución Sancionatoria N° 18-001001-15.
Expediente
: ARIT-CHQ-0134/2015.
Lugar y fecha
: Sucre, 29 de diciembre de 2015.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Juridico ARIT-CHQ/ITJ 0333/2015 de 29 de diciembre de 2015, emitido por la Sub
Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- I.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria N° 18-001001-15 de 21 de agosto de 2015, sancionó al contribuyente Jorge Adrián Ovando Choque, con NIT 4081126017, con una multa total de UFV’s 9.000, por Incumplimiento a Deber Formal, de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, por los periodos enero a septiembre de la
gestión 2012.
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Vo.Bo.
Resolución notificada de forma personal el 10 de septiembre de 2015 e impugnada el 29 de septiembre de 2015, dentro del plazo legal establecido en el art. 143 del CTB.
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TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
- 11. Argumentos del recurrente.
Héctor Colque Cuevas, apoderado legal de Jorge Adrián Ovando Choque, según acredita mediante Testimonio de Poder N° 652/2015 (el recurrente), señaló que el contribuyente se inscribió al Padrón Nacional del SIN, en el Régimen General en el mes de abril de 2006, desarrollando su actividad gravada hasta abril de 2009, por lo que desde mayo de 2009 a la fecha dei memorial del Recurso de Alzada, ya no ejerció ninguna actividad económica; prueba de ello es la presentación de declaraciones juradas del IVA e IT sin movimiento por más de seis periodos fiscales, razón por la que no incumplió con la presentación de Información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, por los periodos enero a septiembre de 2012, como erróneamente afirma el SIN, ya que su NIT se encontraba inactivo; sin embargo, la Administración Tributaria, no tomó en cuenta los hechos mencionados y le sancionó sin ninguna base legal, vulnerando sus derechos. Asimismo, señaló que por la presentación de sus declaraciones juradas del IVA e IT por más de seis periodos fiscales consecutivos sin movimiento, de acuerdo a la condición establecida en el art. 25 inc. a) de la RND 10.009.11, su NIT debió pasar automáticamente al estado inactivo desde noviembre de 2009.
Por lo manifestado, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 18 001001–15, de 21 de agosto de 2015. Oportunidad en la que ofreció como prueba las declaraciones juradas de los formularios 200 (IVA) y 400 (IT), presentadas desde mayo 2009 a la fecha, información que se encuentra en poder de la Administración Tributaria.
11, 2. Auto de Admisión.
Inicialmente el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198 incisos c) y f) del CTB; subsanadas las observaciones, mediante Auto de 12 de octubre de 2015, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 15 de octubre de 2015, conforme a la diligencia de foja 15 de obrados.
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Chuquisaca
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 30 de octubre de 2015, se apersonó el Lic. Grover Castelo Miranda, acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca a través de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0663-15, de 25 de septiembre de 2015, y respondió negativamente al Recurso, señalando que de acuerdo al art. 11 de la RND N° 10.0013.03, la inactivación del NIT puede efectuarse
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mediante solicitud expresa del sujeto pasivo, o mediante la presentación de seis declaraciones juradas sin movimiento o no presentación de las mismas en los plazos
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establecidos; en ese sentido, el contribuyente debió solicitar formalmente la baja retroactiva de su NIT, más aun cuando la RND N° 10.0009.11 -que modifica la RND N° 10.0013.03- establece que recién a partir del 2011 el Sistema puede pasar el NIT de un contribuyente a estado Inactivo Automático, de acuerdo al art. 4 inc. p) de la citada normativa.
También manifesto, que el hecho de no tener movimiento en un periodo fiscal, no le exime del envio de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci – LCV con importe cero, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta Parágrafo VI de la RND 10.0016.07. Asimismo, señaló que de acuerdo al art. 15.1 de la RND 10.0004.10, de 26 de marzo de 2010, a partir del mes siguiente a la fecha de su publicación, todos los contribuyentes categorizados como Newton y las Entidades y Empresas Públicas tenían la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV de la oficina virtual, por lo que con la RND 10.0023.14 de 14 de octubre de 2010, el contribuyente, a partir del periodo noviembre de 2010, estaba obligado a presentar esta información.
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Manifestó, que la legislación tributaria, en caso de contravenciones e incumplimientos a deber formal, adopta la figura jurídica de la tipificación abierta, lo que implica que una
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norma general da pie a que sea la normativa específica a desarrollarse la que
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establezca los distintos deberes formales y sus sanciones aplicables, y que en el caso particular es la RND 10.0037.07, modificada por el art. 1.11 del numeral 4.2 de la RND No 10.0030.11 y el art. 15.V de la RND 10.004.10 que constituyen la normativa
particular que tipifica el deber formal de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a SARIT-CHAtravés del Módulo da Vinci de la oficina virtual.
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Señaló que de acuerdo a la Consulta al Padrón de Contribuyentes del SIN, el NIT del contribuyente, pasó a estado inactivo automático precisamente de acuerdo a la RND N° 10.0009.11 de 21 de abril de 2011. por lo que si no estaba conforme con la fecha de
inactivación, tenía derecho a reclamar; sin embargo, una vez notificado con el Auto
Inicial de Sumario Contravencional, el recurrente, no presentó descargo alguno para desvirtuar la contravención, por lo que no se advierte de que forma se vulneró la normativa y sus derechos.
Por último, señaló que cuando se presentan pruebas de reciente obtención, no basta con efectuar el juramento respectivo, sino que este acto debe imprescindiblemente ir acompañado de prueba que acredite de alguna manera la situación de reciente obtención, según lo dispuesto por el art. 81 numeral 3 del CTB.
En base a los argumentos expuestos, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 18-001001-15, de 21 de agosto de 2015.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 3 de noviembre de 2015, que cursa a foja 22 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación el 4 de noviembre de 2015, conforme consta por las diligencias de fs. 23 y 24 de obrados.
En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, se ratificó en toda la prueba presentada, junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada, así como en los fundamentos legales expuestos en ella; también
señaló que dicha prueba demuestra el incumplimiento en el cual incurrió el contribuyente, y que la resolución impugnada se encuentra enmarcada en la normativa vigente, además de respetar los derechos del ahora recurrente. Por su parte, el recurrente, por memorial de 24 de noviembre de 2015 se ratificó en toda la prueba señalada y mencionada en su memorial de Recurso de Alzada, consistente en Declaraciones Juradas de los Forms. 200 y 400 desde la gestión 2009, las mismas que se hallan en poder de la Administración Tributaria.
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- 11. Alegatos.
Dentro del término previsto por el art. 210.11 del CTB, por memorial de 14 de diciembre de 2015, cursante a fs. 68 a 69 de obrados, el recurrente, presentó alegatos en conclusiones escritos, ratificándose en los términos del memorial de recurso de alzada.
III.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
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El 5 de mayo de 2015, el Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109301534, contra el contribuyente Jorge Adrián Ovando Choque, con NIT 4081126017, por el incumplimiento de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2012; en base a la RND 10-0047-05; disposición final cuarta de la RND 10-0016-07; RND 10-0004-10; RND 10-0023-10; RND 10-0037-07 y sancionado con una multa total de 12.000 UFV, prevista en el art. 1.II, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11; asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días a partir de la notificación con dicho auto, para presentar descargos escritos u ofrecer pruebas, caso contrario cancelar la multa. Este Auto, fue notificado
de forma personal, el 15 de julio de 2015 (fs. 4 y 5).
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El 21 de agosto de 2015, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria No 18-001001-15, de 21 de agosto de 2015, sancionó al contribuyente Jorge Adrián Ovando Choque, con NIT 4081126017, con una multa total de 9.000.- UFV, por Incumplimientos a Deber Formal, de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV por los periodos enero a septiembre de la gestión 2012. Esta resolución, fue notificada en forma personal el 10 de septiembre de 2015 (fs. 31 a 34).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
El recurrente, formuló Recurso de Alzada denunciando como único agravio la inexistencia de la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, por inactivación automática del NIT.
IV.1. Respecto a la inexistencia de la obligación de presentar la información del Libro de
Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LVC, por inactivación automática del NIT.
El apoderado del recurrente, señaló que Jorge Adrián Ovando Choque, se inscribió al Padrón Nacional del ŞIN, en el Régimen General, en el mes de abril de 2006, desarrollando su actividad gravada hasta abril de 2009, por lo que desde mayo de 2009 a la fecha del memorial de Recurso de Alzada, ya no ejerció ninguna actividad económica; prueba de ello es la presentación de declaraciones juradas del IVA e IT sin movimiento por más de seis periodos fiscales, razón por la que no incumplió con la presentación de Información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, por los periodos enero a septiembre de 2012, como erróneamente afirma el SIN, ya que su NIT se encontraba inactivo; sin embargo, la Administración Tributaria, no tomó en cuenta los hechos mencionados y le sancionó sin ninguna base legal, vulnerando sus derechos. Asimismo, señaló que su NIT debió pasar automáticamente al estado inactivo desde noviembre de 2009, por la presentación de sus declaraciones juradas del IVA e IT por más de seis periodos fiscales consecutivos sin movimiento, de acuerdo a la condición
establecida en el art. 25 inc. a) de la RND 10.009.11.
Por su parte, la Administración Tributaria, manifestó que de acuerdo al art. 11 de la RND No 10.0013.03, el contribuyente debió solicitar formalmente la baja retroactiva de su NIT, más aun cuando la RND N° 10.0009.11, que modifica la RND N° 10.0013.03, establece que recién a partir del 2011 el Sistema puede pasar el NIT de un contribuyente a estado Inactivo Automático. También, señaló que de acuerdo a la Consulta del Padrón de Contribuyentes, el NIT de Jorge Adrián Ovando Choque, pasó a estado inactivo automático precisamente de acuerdo a la RND NO 10.0009.11 de 21 de abril de 2011, y si no estaba conforme con la fecha de inactivación, tenia derecho a , reclamar; sin embargo, una vez notificado con el Auto Inicial de Sumario
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Contravencional, no presentó descargo alguno para desvirtuar la contravención, por lo que no se advierte de que forma se vulneró la normativa y sus derechos.
Al respecto, corresponde señalar que en relación a los deberes formales, la doctrina explica que: “no todos los integrantes de una comunidad cumplen de manera constante y
espontánea las obligaciones sustanciales y formales que les imponen las normas tributarias. Ello obliga al Estado a prever ese incumplimiento, lo cual implica configurar en forma especifica las distintas transgresiones que pueden cometerse y determinar las sanciones que corresponden en cada caso” (VILLEGAS, Héctor B., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 9° Edición Pág. 525).
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Asimismo, el artículo 162 del citado Código, dispone que “El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos limites mediante norma reglamentaria”.
Cabe señalar que en función a los arts. 64 y 162 del CTB y 40 del DS 27310, el 14 de diciembre de 2005, la Administración Tributaria emitió la RND N° 10.0047.05, que en sus arts. 1 y 3 establecen la nueva forma de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci -LCV: “La presentación mensual del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci -LCV se efectuará, consignando la información del mes anterior, dentro del plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de la presentación de la Declaración Jurada del impuesto correspondiente, de acuerdo con el último dígito de su Número de Identificación Tributaria (NIT)”.
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Por su parte, el artículo 4 de la RND 10-0009-11, señala que afectos de dicha Resolución
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se utilizarán las siguientes definiciones:
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- a) A– Estado que asigna el SIN al Contribuyente a la conclusión del trámite de
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- p) Inactivo Automático.- Estado que asigna el SIN al Contribuyente de manera automática, cuando el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable cumple las condiciones específicas establecidas en el Artículo 25 de la presente resolución. Sobre la inactivación automática, el art. 25 de RND citada, refiere que el Procedimiento por el cual un contribuyente del Régimen General, paşa a Estado Inactivo Automático, se efectúa siempre y cuando el sujeto pasivo cumpla con las siguientes condiciones: a) Este procedimiento se restringe a la presentación de Declaraciones Juradas Sin Datos, Sin Movimiento o la falta de presentación de las mismas por Seis (6) Periodos Fiscales Mensuales (IVA e IT) o Dos (2) Periodos Trimestrales (RC-AVA) según cor b) En los dos primeros casos, para este procedimiento se considerará que la presentación de dichas Declaraciones Juradas correspondan a Periodos Fiscales consecutivos y sean presentadas dentro de los plazos establecidos conforme a normativa vigente. c) En el tercer caso, el contribuyente no pasará a Estado Inactivo Automático cuando dentro de ese periodo de control solicite la dosificación de facturas.
- d) En el caso de contribuyentes que se encontraren con la marca “Procesos Pendientes” establecido en el Artículo 28 de la presente Resolución, no pasarán a Estado Inactivo Automático e) La omisión en la presentación de Declaraciones Juradas, genera la sanción por incumplimiento a deberes formales conforme normativa vigente.
En ese entendido, de la normativa señalada, se tiene que conforme a reglamentación emitida por la Administración Tributaria, estableció mediante RND N° 10-0009-11, de 21 de abril de 2011, el “PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN AL PADRÓN NACIONAL DE CONTRIBUYENTES BIOMÉTRICO DIGITAL (PBD-11)”, con el objeto de definir mecanismos de mantenimiento y depuración del Padrón Nacional de Contribuyentes, mediante el cual estableció la definición de contribuyente ‘Inactivo Automático”, que es el estado que asigna el SIN de manera automática al sujeto pasivo o tercero responsable que cumple las condiciones específicas establecidas en el art. 25 de la RND N° 10-0009-11, disposición que obliga a la propia Administración Tributaria realizar de oficio el cambio de estado de los contribuyentes que cumplan con las condiciones con la presentación. de Declaraciones Juradas sin datos, sin movimiento o la falta de presentación de las mismas por seis periodos fiscales mensuales (IVA e IT) en forma consecutiva y dentro los plazos establecidos, además, no tenga solicitud de dosificación de facturas en esos periodos, que no se encuentre con la marca “Procesos Pendientes” y D
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que no se trate de contribuyentes instituciones públicas, zonas francas y organizaciones no gubernamentales; nótese respecto a esta última disposición, que una vez cumplidas las condiciones que prevé la inactivación del NIT, resulta un mandato de ineludible cumplimiento para la Administración Tributaria.
En ese contexto normativo, de antecedentes administrativos se advierte que la Administración Tributaria, el 15 de julio de 2015, notificó al contribuyente Jorge Adrián Ovando Choque, con NIT 4081126017, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109301534, de 5 de mayo de 2015, por el incumplimiento de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2012; en base a la RND 10-0047-05; inclusión del parágrafo VI del art. 2.1l de la Disposición Final Cuarta de la RND 10-0016-07; RND 10-0004-10 y RND 10-0037-07, sancionado con una multa total de UFV‘s 12.000, prevista en el art. 1.11, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11; otorgando el plazo de veinte (20) días a partir de la notificación, para presentar descargos escritos u ofrecer pruebas que hagan a su derecho, caso contrario cancelar la multa. Plazo en el que el recurrente no presentó prueba o argumentos de descargo.
En Informe Final CITE:SIN/GDCH/DF/AISC/INF/02908/2015, de 5 de agosto de 2015, el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales, señaló que realizada la Consulta del Padrón de Contribuyentes en el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT-2) se verificó el estado INACTIVO AUTOMÁTICO del contribuyente a partir del 30 de septiembre de 2012, por lo que informó que no correspondía la multa para los periodos de octubre a diciembre de 2012, conforme a la baja automática otorgada.
Posteriormente, el 21 de agosto de 2015, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-001001-15, que sancionó al contribuyente Jorge Adrián Ovando Choque, con NIT 4081126017, con una multa total de UFV’s 9.000, por Incumplimientos a Deber Formal, de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, por los periodos enero a septiembre de la
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gestión 2012, acto notificado de forma personal el 10 de septiembre de 2015.
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Ahora bien, en consideración a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su recurso de alzada, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos
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en los incisos a), c) y d) del art. 25 de la RND 10-0009–11, del 21 de abril del 2011, normativa vigente a partir del 09 de mayo de 2011, anterior a los periodos sancionados, para acceder a la inactivación automática; es decir, que las declaraciones juradas para el IVA e IT presentadas o la falta de presentación de las mismas, correspondan a periodos mensuales consecutivos, conforme a la normativa vigente y
que el contribuyente no se encuentre con la marca de “procesos pendientes” o haya solicitado la dosificación de facturas dentro del periodo de control (6 periodos fiscales mensuales).
Es así que esta instancia recursiva, con las facultades conferidas en el art. 140.a) del CTB y Principio de Oficialidad o de Impulso de Oficio, reconocido por el art. 200.1 del mismo cuerpo legal, mediante nota ARIT/CHQ/STJ. N° 0296/2015 de 26 de noviembre de 2015, solicitó a la Administración Tributaria, documentación relacionada al caso, consistente en: Extracto Tributario de las gestiones 2010 a 2012; Informe respecto a si el contribuyente en las gestiones 2010, 2011 y 2012, solicitó dosificación de facturas; además, si el contribuyente mencionado se encontraba en sistema con la marca “Procesos Pendientes”; y, declaraciones juradas Formularios 200 (IVA) y 400 (IT) de las gestiones citadas. Solicitud, atendida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Nota CITE: SIN/GDCH/DREI NOT/01398/2015 de 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 34 a 64 de obrados.
En este entendido para considerar el Estado Inactivo Automático, es necesaria la revisión de las seis declaraciones juradas anteriores presentadas sin movimiento, sin datos o la falta de presentación de las mismas, a los periodos sancionados enero a septiembre 2012; en el presente caso de los periodos julio a diciembre de 2011.
Prosiguiendo con el análisis, se tiene que el contribuyente no presentó las declaraciones juradas IVA e IT Forms. 200 y 400 desde diciembre 2010 a diciembre 2011, conforme se advierte del extracto tributario, cursante a foja 37 de antecedentes; de lo descrito se evidencia la falta de presentación de más de seis (6) Declaraciones Juradas mensuales consecutivas anteriores a los periodos sancionados (enero a septiembre 2012). Es decir, que se cumplió con la primera condición para la inactivación automática del NIT, según lo dispuesto en el inciso a) del art. 25 de la RND 10–0009-11, disposición que obliga a la propia Administración Tributaria a realizar de oficio el cambio de estado de los contribuyentes que cumplan con las condiciones de
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presentación de Declaraciones Juradas sin datos, sin movimiento o la falta de presentación de las mismas por seis periodos fiscales mensuales (IVA e IT) en forma consecutiva y dentro los plazos establecidos.
Asimismo, se verificó que el contribuyente no se encuentra con la marca de Procesos Pendientes y que no solicitó dosificación de facturas, en los periodos julio a diciembre 2011 (seis meses anteriores a los sancionados), pues de la información proporcionada por la Administración Tributaria se evidencia que el contribuyente en la gestión 2011, no tiene marca de procesos pendientes, ni solicitó dosificación de facturas alguna, por lo que el sujeto pasivo cumplió también con las otras condiciones o requisitos indispensables para el paso del estado activo a inactivo automático dispuesto por los incisos c) y d) del art. 25 de la RND 10-0009-11(fs. 38 a 41 y 62 a 63 de antecedentes).
De conformidad a los antecedentes señalados precedentemente, se tiene que en el caso del contribuyente Jorge Adrián Ovando Choque, se configuró los prepuestos establecidos en el art. 25 de la RND 10-0009-11, por lo que el estado fiscal que correspondía con anterioridad a los periodos sancionados es el Estado Inactivo Automático; en ese entendido, es importante precisar que si bien dicho estado le correspondía a partir del cumplimiento legal de los presupuestos jurídicos establecidos en el análisis precedente, no tenía la obligación de presentar Libros de Compra y Venta IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, para los periodos fiscales enero a septiembre de 2012, toda vez que la Administración Tributaria debió inactivar automáticamente el NIT del contribuyente con anterioridad a los periodos respecto a los cuales aplicó la multa recurrida.
En consecuencia, la sanción impuesta al recurrente de UFV’s 9.000 por Incumplimiento a Deber Formal de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA Da Vinci de los periodos enero a septiembre de 2012, no corresponde, pues como se tiene indicado, la Administración Tributaria de oficio y de forma automática debió inactivar el NIT del contribuyente una vez cumplidas las condiciones previstas en la RND N° 10 0009.11; consecuentemente, si la inactivación automática recién se efectivizó en septiembre de 2012, tal situación constituye más bien una omisión administrativa del SIN, por inobservancia de la RND N° 10-0009-11, que no es atribuible al contribuyente.
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IN ILLED
Por último, respecto a lo señalado por la Administración Tributaria, en sentido de que cuando se presentan pruebas de reciente obtención, no basta efectuar el juramento respectivo, sino que este acto debe imprescindiblemente ir acompañado de prueba que acredite la reciente obtención según lo dispuesto por el art. 81 numeral 3 del CTB, se
aclara que el recurrente, en el memorial de recurso de alzada, ofreció como prueba las declaraciones juradas de los formularios 200 (IVA) y 400 (IT) desde mayo de 2009 a la fecha, documentación en poder de la Administración Tributaria que debió analizar a efectos de establecer con precisión la pertinencia del inicio del proceso sancionatorio y aplicación de sanciones. Adicionalmente, esta instancia de impugnación tributaria solicitó dicha documentación a la Administración Tributaria, a efectos de establecer la verdad material de los hechos, en aplicación a las facultades establecidas en el art. 210.1 del CTB, por lo que la observación de la Administración Tributaria, resulta injustificada.
Consecuentemente, corresponde revocar totalmente la Resolución Sancionatoria No 18–001001-15, de 21 de agosto de 2015, dejando sin efecto la multa de UFV’s 9.000 correspondiente a los periodos fiscales enero a septiembre de 2012.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 def DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.– REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Sancionatoria N° 18-001001-15, de 21 de agosto de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto las multas por Incumplimiento a Deber Formal de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, por los periodos enero a septiembre de la gestión 2012, que suman un total de UFV‘s 9.000. Todo, en sujeción al art. 212. 1. a) del Código Tributario Boliviano
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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
VIII
Chuquisaca
SEGUNDO.– La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley N° 2492 y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley N° 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte dias computables a partir de su notificación,
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