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Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQIRA 0329/2015
Recurrente
: Caleb Alejandro Ortega Durán.
Recurrido
: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Zenobio Vilamani
Atanacio.
Acto Impugnado
: Resolución de Clausura No 23-0001430-15
Expediente
: ARIT-PTS-0105/2015.
Lugar y fecha
: Sucre, 23 de diciembre de 2015.
VISTOS:
El Recurso de Alzada de fs. 7 a 9; el Auto de Admisión de fs. 10; la contestación de la Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 16 a 18; el Auto de apertura de plazo probatorio de fs. 19; las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo; el Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/0329/2015 de 23 de diciembre de 2015, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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CONSIDERANDO: Que, en base a una relación completa de los antecedentes,
contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del Recurso de Alzada y fundamentos de la Resolución impugnada, se tiene lo
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ACTO IMPUGNADO.
1.2
Acto Administrativo Impugnado
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) por Resolución de Clausura No 23-0001430-15 de 3 de septiembre de 2015, sancionó al contribuyente Caleb Alejandro Ortega Durán, con NIT 5526943011, con la clausura de doce (12) días continuos del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad, por incurrir por segunda vez en la contravención de no emisión de factura, en aplicación del art. 164.10 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Resolución notificada por Cédula a Caleb Alejandro Ortega Durán, el 28 de septiembre de 2015 e impugnada el 19 de octubre de 2015, dentro del plazo previsto en el art. 143 del
CTB.
- ASPECTOS FORMALES
2.1. Auto de Admisión
Mediante Auto de 23 de octubre de 2015, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la
entidad recurrida el 26 de octubre de 2015, conforme a la diligencia de foja 11 de obrados.
2.2. Apertura de término probatorio
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 11 de
noviembre de 2015, que cursa a foja 19 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 dias, procediéndose a su notificación la misma fecha, conforme consta por las diligencias de fs. 20 y 21de obrados.
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Durante el periodo probatorio, la Administración Tributaria, por memorial de 19 de noviembre de 2015, se ratificó en la prueba documental presentada junto al memorial de respuesta al recurso de alzada. Por su parte, el recurrente no ofreció más prueba.
Siguiendo la secuencia procesal, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, remitió el 1 de diciembre de 2015, obrados a conocimiento de la Autoridad Regional
de Impugnación Tributaria Chuquisaca, según se tiene a foja 26 de obrados, radicándose el recurso, por Auto de 2 de diciembre de 2015.
2.3 Alegatos.
Dentro del término previsto por el art. 210.Jl del CTB, por memorial de 21 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria, presentó alegato escrito en conclusiones, ratificándose en el memorial de respuesta al recurso de alzada.
- ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. Argumentos del sujeto pasivo
Caleb Alejandro Ortega Durán (el recurrente), señaló que la sanción que le aplicó la Administración Tributaria es perjudicial para él y sus trabajadores, ya que la actividad que realiza en dicho establecimiento le permite sustentar su vida diaria. Asimismo citó el art. 6
del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 46 de la
CPE sobre el derecho al trabajo y la estabilidad de la fuente laboral.
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También, señaló que cuando efectuaba la venta de una secadora por Bs150.-, estando aún pendiente el pago, la cliente salió un instante del establecimiento comercial para atender a su niña cuando se encontraba emitiendo la factura N° 1106 correspondiente a di momento en el que los funcionarios del SIN ingresaron y procedieron al labrado del Acta de
Infracción N° 00129115, sin que pueda aclarar lo ocurrido.
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Finalmente, señaló que de acuerdo con el Tribunal Constitucional, el derecho a la defensa
es una potestad inviolable de las personas a ser escuchadas en juicio, presentar pruebas para su descargo y observar los requisitos en cada instancia procesal a fin de puedan
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defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, citando la SC 249/05 de 21 de marzo de 2005.
En base a estos argumentos, solicitó la revocatoria de la Resolución de Clausura No 23 0001430-15 de 3 de septiembre de 2015.
3.2. Respuesta de la Administración Tributaria
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, se apersonó acreditando su condición de Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03
0457–12 de 10 de octubre de 2012, y respondió negativamente al recurso formulado, manifestando que el recurrente no emitió factura por la venta de una secadora por Bs 150.–, como se evidencia de la factura N° 1106, intervenida en blanco, que según el contribuyente se encontraba emitiendo, por lo que los actuados de la Administración tributaria, se encuentran dentro de la normativa tributaria vigente, por lo que se procedió a emitir la Resolución de clausura impugnada.
También señaló, que el recurrente, no negó la contravención cometida, por lo que el Acta de Infracción N° 00129115, de 2 de abril de 2015 describe hechos reales que sucedieron en el establecimiento comercial del ahora recurrente y que no fueron desvirtuados, aspecto que constituye una contravención tributaria de no emisión de facturas y que al tratarse de la segunda vez corresponde la sanción de 12 días de clausura.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución de Clausura No 23-0001430-15 de 3 de septiembre de 2015, adjuntando para el efecto el Cuadernillo de Antecedentes No 1 (SIN) con 15 fojas.
- EVALUACIÓN Y ANÁLISIS
4.1. Antecedentes de hecho.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
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El 2 de abril de 2015, se labró el Acta de infracción N° 00129115, que señala que la funcionaria del SIN se constituyó en el domicilio fiscal del contribuyente Caleb Alejandro Ortega Durán, con NIT 5526943011, ubicado en la calle Chayanta N° 1106, Zona Central de la ciudad de Potosi, constatando el incumplimiento de emisión de factura por la venta de una secadora Philips por Bs 150.-, interviniendo la factura N° 1106, solicitando la emisión de la factura posterior a la intervenida N° 1107, para formalizar el cumplimiento de la obligación tributaria; hecho sancionado con 12 días continuos de clausura al incurrir por segunda vez en la contravención tributaria por no emisión de factura, en aplicación del art. 164.11 del CTB; otorgando el plazo de 20 días para que formule sus descargos computables a partir de la fecha del acta. Asimismo, se hizo constar en Observaciones que la factura N° 1107, se emitió sin nombre y sin C.I. (foja 7 del Cuadernillo de Antecedentes).
El 28 de septiembre de 2015, la Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó por cédula al contribuyente Caleb Alejandro Ortega Duran, con la Resolución de Clausura No 23-0001430-15 de 3 de septiembre de 2015, que resolvió clausurar el establecimiento comercial por 12 dias continuos, tratándose de la segunda infracción cometida por la contravención tributaria de no emisión de factura, en aplicación del art. 164.Il del CTB (fs.
10 a 15 del Cuadernillo de Antecedentes).
- 5. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada señalando los siguientes agravios: 1. Sobre la contravención tributaria de no emisión de factura y 2. Vulneración del derecho a la defensa y al trabajo.
5.1 Sobre la contravención tributaria de no emisión de factura.
El recurrente, señaló que cuando efectuaba la venta de una secadora por Bs 150.-, estando aún pendiente el pago, la cliente salió un instante del establecimiento comercial para atender a su niña, cuando se encontraba emitiendo la factura N° 1106 correspondiente a dicha venta, los funcionarios del SIN ingresaron y procedieron al labrado del Acta de Infracción No 00129115, sin que pueda aclarar lo ocurrido.
C.B.C.R.
Por su parte, la Administración Tributaria, manifestó que el recurrente no emitió factura por
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la venta de una secadora por Bs 150.-, como se evidencia de la factura N° 1106, intervenida
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en blanco, que según el contribuyente se encontraba emitiendo, por lo que los actuados de
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la Administración tributaria, se encuentran dentro de la normativa tributaria vigente, procediendo a emitir la Resolución de Clausura impugnada. También señaló, que el recurrente, no negó la contravención cometida, por lo que el Acta de Infracción N° 00129115, de 2 de abril de 2015, describe hechos reales que sucedieron en el establecimiento comercial del recurrente y que no fueron desvirtuados, aspecto que constituye una contravención tributaria de no emisión de facturas y que al tratarse de la segunda vez corresponde la sanción de 12 días de clausura.
En la doctrina, el tratadista boliviano Alfredo Benítez Rivas, señala: [... la obligación de
emitir factura constituye el elemento más importante en la estructuración técnica del IVA, y consecuentemente, para lograr la recaudación del impuesto“; seguidamente, citando a Vicente O. Díaz manifiesta: “... la factura es el comprobante legal que acredita la realización de las operaciones alcanzadas por el tributo y dado que la ley permite que a través de aquella se establezcan los montos que acrediten el crédito fiscal imputable a favor del contribuyente, o el débito fiscal a favor del Fisco, es que la factura deberá ser emitida con todos los recaudos exigidos en la especie (…) que la violación de la obligación de emitir factura, en el marco del IVA, es el presupuesto básico de toda sanción. Ello deviene en razón de que la factura es, en el juego de la Ley del IVA, el soporte de la operación (...) (Alfredo Benítez Rivas, Derecho Tributario, Pág. 356 y 357).
En relación al procedimiento de Control Tributario el art. 170 del CTB (Procedimiento de Control Tributario; modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 de 12/12/2012 y SCP 100/2014 de 10/01/2014) señala que la Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación.
Por su parte, el art. 3 del DS. N° 28247 de 14 de julio de 2005, que reglamenta “El Control de Oficio de la obligación de emitir facturas” a efecto de lo dispuesto en el art. 170 del CTB, establece dos modalidades de Verificación: a) Observación Directa: Procedimiento mediante el cual los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) expresamente
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autorizados, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. La observación se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo, de acuerdo a las condiciones o características de este. b) Compras de Control: Procedimiento por el cual, servidores públicos del SIN u otras personas contratadas por el SIN en el marco de lo dispuesto por el Articulo 6 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 – Estatuto del Funcionario Público, expresamente autorizadas al efecto, efectúan la
compra de bienes y/o contratación de servicios, con la finalidad de verificar la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Del marco normativo sustantivo y procesal antes señalado, se entiende que la verificación de la emisión de factura o nota fiscal, por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, mediante observación directa, supone la constatación directa de la realización de
una venta –sea de un bien o un servicio- mediante la observación de la conducta del vendedor (sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente) respecto de una tercera persona (comprador) con el objeto de comprobar el perfeccionamiento del hecho generador del IVA y el incumplimiento de la emisión de la factura o nota fiscal, datos que deben estar debidamente descritos en el Acta, a fin de que esta cumpla el objetivo de la comprobación y certeza del hecho y omisión que se hubieren verificado y sea constancia de los mismos; es
decir que los funcionarios actuantes del SIN, en el marco de lo dispuesto en el inciso a) del art. 3 del DS 28247, deben observar el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verificar si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente, esta constatación supone establecer si hubo la transferencia de dominio y la cuantía de la transacción, datos que en este caso definen la obligación de emisión de la factura, cuyo incumplimiento se tipifica como contravención y sanciona con la clausura según la previsión contenida en el art. 164 del CTB.
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En tal sentido, tratándose de un operativo de control tributario, es el Acta de Infracción labrada en el momento de la verificación, donde se establece la existencia de la contravención, que puede ser desvirtuada por el afectado en el plazo de descargos otorgado en la misma y cuyo contenido estará revestido de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario como expresamente señala el art. 76 del CTB. En este sentido, si tal presunción no es desvirtuada, el Acta de infracción, constituye una prueba del ilicito imputado y sustento de la sanción aplicable.
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Asimismo, corresponde señalar que en relación al momento en que la Ley considera perfeccionado el hecho generador del IVA tratándose de venta de bienes, el inciso a) del art.
4 de la Ley 843, señala: “El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean
éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente”. Conforme esta disposición legal, es claro que la obligación de emitir factura, debe cumplirse cuando se entrega el bien objeto de la transacción; concordante con el art. 6 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10 0016-07, de 18 de mayo de 2007, que establece: “). Perfeccionado el hecho generador del IVA obligatoriamente se deberá emitir la correspondiente factura, nota fiscal o documento equivalente, consignando los datos e información dispuesta en la presente Resolución, respecto a la venta de bienes muebles o contratos de obras o de prestación de servicios, alquileres u otras prestaciones cualquiera fuere su naturaleza, según corresponda“.
De la normativa glosada se entiende, que la obligación en la emisión de factura que tiene todo contribuyente cuya actividad se encuentra gravada por el IVA, surge conjunta e indefectiblemente –en el caso de ventas- al momento que el vendedor, entrega al comprador el bien objeto de la venta; situación que en caso de no realizarse la facturación de forma inmediata a la entrega del bien objeto de transferencia, el sujeto pasivo incurre en la contravención tributaria de no emisión de factura. Lo contrario al cumplimiento a la normativa anteriormente descrita, constituye ilícito tributario, clasificado por el art. 160.2) del CTB como contravención tributaria, de: “No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente”; que se tipifica y sanciona en el art. 164.1 del mismo cuerpo legal, de la siguiente manera: “Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo,
será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada,
sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria“.
En el caso analizado, el Acta de Infracción N° 00129115, que sustenta la Resolución Sancionatoria N° 23-0001430–15, que de acuerdo con el art. 77.||| del CTB, constituye prueba de las actuaciones de los funcionarios de la administración Tributaria; describe que la funcionaria del SIN, se constituyó en el domicilio fiscal del contribuyente Caleb Alejandro Ortega Durán, ubicado en Calle Chayanta N° 1106 (de la ciudad de Potosí), donde constato el incumplimiento de emisión de factura, por la venta de una secadora Philips, por un valor de Bs 150.-, por lo que procedió a la intervención de la factura N° 1106, solicitando la emisión
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de la factura N° 1107, siguiente a la intervenida para formalizar la transacción mencionada; hecho sobre el cual se atribuye el incumplimiento de los arts, 4 y 16 de la Ley 843, tipificando la conducta como contravención en aplicación del art. 164.J1 v art. 170 de
señalando que la sanción sería la clausura del establecimiento por 12 días por tratarse de la segunda reincidencia. En observaciones se indica además que la factura No 1107 se emitió sin nombre y sin C.I. (foja 7 del CA N° 1 del SIN).
Conforme se tiene indicado por el propio recurrente, en el presente caso, realizó la venta de una secadora marca Philips por Bs150.-, lo que supone que se entregó a dicha compradora; es decir, que se produjo la transferencia de dominio, lo que significa que con la entrega del artículo (secadora) se perfeccionó el hecho generador del IVA, consecuentemente debió emitirse la factura por el precio convenido (en mérito a la transferencia de dominio), independientemente de haberse o no suscitado el pago, según dispone el inciso a) del art. 4
de la Ley 843, concordante con el art. 6 de la RND 10-0016-07, obligación cuyo cumplimiento
no está condicionado a la voluntad o disponibilidad de la compradora de requerir la factura; venta constatada por los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria, sin la emisión de la factura respectiva, que no fue negado por el recurrente, y que ahora pretende
justificar con el argumento de que la transacción estaba pendiente de pago porque la cliente salió a atender a su niña y que en el momento en que emitía la factura N° 1106, intervinieron su negocio -hecho que no fue demostrado-ya que de la revisión de la factura intervenida (No 1106), se advierte que la misma se encuentra en blanco, lo que demuestra que el recurrente ni siquiera intentó emitir la factura, situación que por el contrario corrobora lo descrito en el Acta de infracción N° 00129115, es decir, que por la venta de una secadora por Bs 150.- el
recurrente no emitió factura.
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Ahora bien, de ser cierto el argumento del recurrente, de que la cliente no efectuó el pago porque salió un momento del establecimiento a atender a su niña, a su vuelta la misma hubiese proporcionado datos de su nombre y C.I. para la emisión de la factura; sin embargo, la factura N° 1107, que corresponde a dicha venta, fue a requerimiento de los funcionarios de la Administración Tributaria ante la omisión incurrida por el vendedor, obteniendo información del precio y artículo vendido precisamente cuando la cliente salía del establecimiento comercial una vez efectuada la compra; adicionalmente se hace notar que el contribuyente en ese argumento omite explicar como ocurrió la transferencia del bien (secadora), sin el pago y el abandono del cliente del establecimiento, hecho que no ocurre
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en la actualidad, a no ser que la venta se efectúe a crédito, sin embargo, el recurrente no se
pronunció al respecto.
Conforme al art. 4.1 de la Ley N° 843 y art. 6 de la RND 10.0016.07, la obligación de emisión de factura emerge una vez sucedida la transmisión de dominio; en este entendido el hecho de que la cliente salió del establecimiento comercial por urgencia de atender a su niña, no es justificativo para retardar la emisión de factura una vez ocurrida la trasmisión de dominio, ni causal que lo exima de la sanción ante el incumplimiento verificado por la Administración Tributaria y tampoco constituye descargo del ilícito tributario atribuido ya que no emitió la factura oportunamente cuando se realizó la venta.
Asimismo, corresponde manifestar que de conformidad a las previsiones del art. 65 del CTB, los Actos de la Administración Tributaria se consideran legítimos por estar sometidos a la Ley; más aún, cuando en el presente caso Caleb Alejandro Ortega Durán, cargos atribuidos por la Administración Tributaria, en aplicación del art. 76 de la referida Ley.
Por consiguiente, no habiendo el contribuyente desvirtuado la comisión de la Contravención Tributaria de no emisión de factura por la venta de una secadora marca Philips, por B$ 150.-, siendo la única evidencia de los hechos suscitados, los plasmados en el Acta de infracción N° 00129115 y la factura original adjunta No 1106, que respalda lo consignado en el Acta – que conforme a lo previsto en el art. 77.||| del CTB, hacen prueba de los hechos que la Administración Tributaria en su función fiscalizadora hubiera recogido, verificado y comprobado- es correcta la sanción de 12 dias de clausura del establecimiento comercial del recurrente, impuesta en la Resolución de Clausura No 23-0001430–15, de 3 de septiembre de 2015.
5.2 Sobre la vulneración del derecho a la defensa y al trabajo.
El recurrente, señaló que la sanción de 12 días de su establecimiento comercial es perjudicial para sus trabajadores y su persona, ya que la actividad que realiza en dicho establecimiento le permite sustentar su vida diaria. Citó al respecto el art. 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art, 46 de la CPE sobre el derecho al trabajo y la estabilidad de la fuente laboral. Asimismo, señaló que de acuerdo con el Tribunal Constitucional, el derecho a la defensa es una potestad inviolable de las personas a ser escuchado en juicio, presentar pruebas para su descargo y observar los
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requisitos en cada instancia procesal a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, citando como referencia la $C 249/05 de 21 de marzo de 2005.
En relación al derecho a la defensa y no obstante, que el recurrente no argumento concretamente sobre la vulneración de ese derecho, cabe señalar que en el Acta de Infracción No 129115, se concedió al contribuyente el plazo de 20 días para que formule descargos que hagan a su derecho, conforme al art. 168 del CTB, sin embargo, conforme consta en la Resolución de Clausura impugnada, Caleb Alejandro Ortega Durán, no presentó descargo alguno que desvirtúe la contravención tributaria de no emisión de factura acusada. En tal sentido, se admite que la indefensión se debió a una actitud voluntariamente adoptada por el sujeto pasivo, no atribuible a la Administración Tributaria.
Sobre la supuesta vulneración al derecho al trabajo aducido por el recurrente, se debe señalar que también se lo expresó como un simple enunciado, sin la fundamentación que justifique el agravio, ya que no precisa de qué manera este derecho fue transgredido; asimismo, se debe tomar en cuenta que si bien los artículos 46 y 47 parágrafos de la CPE, garantizan constitucionalmente el Derecho al Trabajo; corresponde señalar, que el ejercicio de este derecho, no supone incumplimiento de obligaciones prevista en la misma CPE Y leyes en vigencia. En el presente caso, el contribuyente al no emitir factura configuró su accionar a la contravención tributaria tipificada en el art. 160.2 del CTB, de no emisión de
nota fiscal, haciéndose pasible a una sanción de clausura, situación que si bien puede afectar sus intereses, es la consecuencia de un comportamiento ilícito que no puede soslayarse bajo el precepto constitucional que reconoce el derecho al trabajo y que también establece la obligación de los ciudadanos de tributar (art. 108.7 CPE).
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Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que la Administración Tributaria, efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria, en relación a la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial del recurrente; consecuentemente corresponde confirmar la sanción de 12 días de clausura, impuesta en la Resolución de Clausura No 23-0001430-15, de 3 de septiembre de 2015, toda vez que el recurrente no desvirtuó la imputación del ilicito y sanción aplicada en su contra.
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La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 132 y 140. a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894, de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.– CONFIRMAR, la Resolución de Clausura No 23–0001430-15, de 3 de septiembre de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Caleb Alejandro Ortega Durán, quedando subsistente la sanción de clausura de su establecimiento comercial por doce (12) días continuos, de acuerdo al art. 164.Il del CTB. Todo, en sujeción al art. 212. 1, b) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.– La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del art. 115 de la
Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el art. 199 del CTB será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. c) del CTB y sea con nota de atención,
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del CTB, el plazo para la interposición del Recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte (20) días computables a partir de su notificación.
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Claudia / Foto Rojas DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
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