(AIT)
- 2. REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
1:12 :
I
.’7″):
0:12 1
3
:1-11)
Chuquisaca
Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQIRA 0327/2015
Recurrente
: Cesar Augusto Calvimontes Gally.
Recurrido
: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Grover Castelo Miranda.
Actos Impugnado
: Resolución Sancionatoria N° 18-000905-15.
Expediente
: ARIT-CHQ-0136/2015
Lugar y fecha
: Sucre, 23 de diciembre de 2015.
VISTOS:
El Recurso de Alzada de fs. 5 a 12; el Auto de Admisión de fs. 13; la contestación de la Gerencia Distrital Chuquisaca dei Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 21 a 26 vta.; ei Auto de apertura de plazo probatorio de fs. 27; las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo; el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ No 0327/2015 de 23 de diciembre de 2015, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes,
contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del Recurso
de Alzada y fundamentos de la Resolución impugnada, se tiene lo
JUONTON
siguiente:
vége C.B.C.R.
- ACTO IMPUGNADO
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria N° 18-000905-15, de 27 de julio de 2015, sancionó al contribuyente Cesar Augusto Calvimontes Gally, con NIT 4718668011, con una multa
Vo.Bo
ARIT-CHOZ
SUB-O
Pág. 1 de 12
tvia tributaria para vivir bien !!m’avir ach’a karani Honna tasag kuraq kamachia Wouruvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi vae
Calle Serrano N 112 entre Bolivary ).). Pérez Telfs./Fax: (4) 6913643 – 6454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
total de 12.000.- UFV, por Incumplimiento a Deber Formal, de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, por los periodos enero a diciembre de la gestión 2012.
Resolución notificada mediante cédula el 25 de septiembre de 2015 e impugnada el 9 de octubre de 2015, dentro del plazo legal establecido en el art. 143 del CTB.
- 2. ASPECTOS FORMALES
2.1 Auto de Admisión
Mediante Auto de 13 de octubre de 2015, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 15 de octubre de 2015, conforme a la diligencia de foja 14 de obrados.
2.2 Apertura de término probatorio
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 3 de noviembre de 2015, que cursa a foja 27 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación el 4 de noviembre de 2015, conforme consta por las diligencias de fs. 28 y 29 de obrados.
En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, se ratificó en toda la prueba presentada, junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente, mediante memorial de 24 de noviembre de 2015, se ratificó en toda la prueba cursante en el expediente, ofreciendo en calidad de prueba constancias de presentación de Libros de Compras y Ventas, a través del Software Da Vinci Módulo LCV, de 7/8/2015, correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2012, conforme consta de fs. 34 a 48 de obrados,
Pág.2 de 12
INT III
FILTRI
1 BINU
AITZ
JE
IUNI
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
11.1″}”. Hu!!
:0.
Visa
Chuquisaca
2.3 Alegatos
El 14 de diciembre de 2015, el recurrente presentó memorial de alegatos escritos,
reiterando los argumentos descritos en memorial de Recurso de Alzada, solicitando anular la Resolución Sancionatoria N° 18-000905-15, de 27 de julio de 2015.
- 3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 Argumentos del sujeto pasivo
Cesar Augusto Calvimontes Gally (el recurrente) manifestó que después de haber sido notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) No 0014109301669, el 7 de agosto de 2015, habría cumplido con la presentación de la información de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci de los periodos fiscales enero a diciembre de 2012, admitiendo que si bien estaban fuera de plazo, fueron presentadas antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, por lo que era aplicable la sanción de 150 UFV por cada periodo fiscal, establecida en el del sub numeral 4.2.2 de la RND por la RND 10.0030.11, referida a la presentación de la
información en los plazos establecidos, no así la suma de 12.000 UFV’s que pretende
cobrar la Administración Tributaria, con una sanción de 1.000 UFV por periodo fiscal.
Manifesto también, que la Resolución Sancionatoria impuso una sanción que no corresponde, al no tomar en cuenta que a partir de abril a diciembre de 2012, no tuvo movimiento económico alguno; como prueba de ello, declaró los impuestos al IVA e IT de dichos meses con monto (0) sin movimiento.
Por lo expuesto, solicitó anular la Resolución Sancionatoria N° 18-000905-15, de 27 de julio de 2015
DE UPUCAN
ON IRIA
C.B.C.R.
.
3.2 Respuesta de la Administración Tributaria
VO.Bo
6
0.C.A
CROSS
SUB LOIRE
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 3 de agosto de 2015, se apersonó el Lic. Grover Castelo Miranda, acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca a través de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0663-15, de
Pág.3 de 12
Istuin tributaria para vivir bien .:2:19:’avriach’ä kamaa
ng huifaq kamalia Suvistendodegwa mbaeti onomita Depvze
Calle Serrano No 112 entre Bolivar y J. J. Pérez Telfs./Fax: (4) 6913643–6454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
IIIII!
III
III
25 de septiembre de 2015, quien respondió negativamente al recurso formulado, señalando que la sanción impuesta deviene del hecho que el propio contribuyente incurrió al no cumplir con el deber formal de presentar la información de los LCV-IVA, través del Módulo Da Vinci, en toda la gestión 2012,
Asimismo, puntualizó que la normativa utilizada en el proceso sancionador es la pertinente en cuanto al hecho y calificó la conducta de acuerdo al CTB, demostrando que los actos de la Administración Tributaria obedecen a normativas reguladoras de la actividad vinculada al orden tributario y sus efectos, toda vez que al momento de la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional, la Administración Tributaria estableció que el contribuyente incumplió con la presentación de la información extrañada por los periodos fiscales enero a diciembre 2012, y que el accionar posterior a la notificación con dicho Auto Inicial no afecta la tramitación del mismo, ya que la presentación extemporánea de la mencionada información en fecha 7/08/2015, no exime al contribuyente de la sanción y tipificación señalada en la AISC y Resolución Sancionatoria, por cuanto no desvirtúan la contravención establecida, motivo por el cual la pretensión del contribuyente de cambiar la tipificación a una figura contraventora diferente a la ocurrida a su conveniencia económica, es totalmente inaceptable e ilegal. Cito como precedente sobre una situación similar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1015/2014.
Por último, respecto al hecho señalado por el recurrente referido a que no se tomó en cuenta que a partir de abril a diciembre de 2012, no tuvo movimiento económico alguno
y declaró los impuestos al IVA e IT de dichos meses con monto (0) sin movimiento; refirió, que de acuerdo a la Disposición Final Cuarta parágrafo II de la RND 10.0016.07, en caso de no existir movimiento en un determinado período fiscal, el contribuyente continúa con la obligación de seguir presentando los Libros LCV-IVA a través del módulo Da Vinci con el fin de no cometer incumplimiento a Deber Formal. Consiguientemente, el argumento del contribuyente no desvirtúa la multa impuesta.
En base a los argumentos expuestos, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 18-000905-15, de 27 de julio de 2015.
a
Pág.4 de 12
111
INE
III EFTIR
AIT
. REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Chuquisaca
- EVALUACIÓN Y ANÁLISIS
4.1 Antecedentes de hecho
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN) se tiene la siguiente relación
de hechos:
El 5 de mayo de 2015, el Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109301669, contra el contribuyente Cesar Augusto Calvimontes Gally, con NIT 4718668011, por el incumplimiento de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2012; en base a la RND 10-0047-05; parágrafo II de la disposición final cuarta de la RND 10-0016-07; RND 10-0004-10; RND 10-0037–07 y sancionado con una multa total de 12.000 UFV, prevista en el art. 1.11, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11; asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días a partir de la notificación con dicho auto, para presentar descargos escritos u ofrecer pruebas, caso contrario cancelar la multa. Este Auto, fue notificado mediante cédula a Cesar Augusto Calvimontes Gally, el 22 de junio de 2015. Dentro el plazo otorgado por Ley, el contribuyente no presentó descargos (fs. 4 y 8).
El 25 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria notifico mediante cédula a Cesar Augusto Calvimontes Gally, con la Resolución Sancionatoria N° 18-000905-15, de 27 de julio de 2015, que sancionó al contribuyente con una multa total de 12.000. UFV, por incumplimientos a Deber Formal, de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV por los periodos enero a
diciembre de la gestion 2012 (fs. 31 a 35). C.B.C.R.
– 5. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
GRADS
.
A TRIBU
GYOR
/
V0.80.
04
O.CA
El recurrente, formuló Recurso de Alzada denunciando como agravios: 1. La inexistencia de la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV; y 2. La aplicación de una sanción más benigna.
CARECHOS
Pág.5 de 12
.. trib:’laria para vivir birny
pitam han! 23:20 viag ka laic; 13. Arcocegja mbdet’ onorita
Calle Serrano N“112 entre Bolivar y J. J. Perez Telfs./Fax: (4) 6913643–6454573 www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
HE
II
5.1 Respecto a la inexistencia de la obligación de presentar los Libros de Compras y
Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV.
El recurrente, señaló que la Resolución Sancionatoria impuso una sanción por el incumplimiento de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV por los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, que no corresponde, porque no se tomó en cuenta que a partir de abril a diciembre de 2012, no tuvo movimiento económico alguno, por lo que declaró el IVA e IT de dichos meses sin movimiento.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que de acuerdo a la Disposición Final Cuarta parágrafo II de la RND 10.0016.07, en caso de no existir movimiento en un determinado período fiscal, el contribuyente continua con la obligación de seguir presentando los Libros LCV-IVA a través del módulo Da Vinci con el fin de no cometer incumplimiento a Deber Formal. Consiguientemente, el argumento del contribuyente no desvirtúa la multa impuesta.
Al respecto, la Administración Tributaria, en virtud de su facultad normativa dispuesta en el art. 64 del CTB emitió la RND N° 10.0047.05 de 14 de diciembre de 2005, que en su art. 1 tiene por objeto ampliar el universo de sujetos pasivos de la categoría RESTO Y establecer la nueva forma de registro, preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, obligados a la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA con información mensual de sus transacciones comerciales a partir de su vigencia.
A su vez, el art. 45 de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, dispone que los sujetos pasivos o terceros responsables que se encuentren alcanzados por el IVA, para fines impositivos tienen la obligación de preparar los registros establecidos en el presente capitulo, entre otros los libros de compras y ventas IVAa objeto de asentar cronológicamente las facturas que respalden la determinación del débito y crédito fiscal IVA. Concordante el art. 50. I de la misma resolución establece el formato del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci que deben cumplir los sujetos pasivos
y presentación, conforme a la RND 10.0047.05. Concordante, et parágrafo || de la Disposición Final Cuarta de la RND N° 10.0016.07, que incluye el parágrafo VI. en el art. 2 de la RND 10.0047.05, señala que en caso de no existir movimiento en
Pág.6 de 12
1
JJJJJ INITIVITETE
IIIIIIII
IIIIIIIIIII
2 WIFI
UTFIT
AIT
NE
ITIF
NIE
1
UTILI
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
1:1::: 11 litlu. Oni H
IVI.!
Chuquisaca
un determinado período fiscal, se deberá continuar presentando los archivos texto generados para el módulo Da Vinci – LCV, elaborando los mismos con importe cero (O) a fin de no incurrir en incumplimiento a los deberes formales, observando que la falta de presentación de la información a través del módulo Da Vinci – LCV, antes que el NIT pase a estado inactivo, implicará la sanción referida en el art. 4 de la referida norma; dicha disposición, hace referencia al
hiento a seguir cuando no existe movimiento a declarar en un período fiscal y la sanción ante la posible falta de presentación de la información a través del módulo Da Vinci – LCV.
De la normativa tributaria citada, se concluye que la obligación de presentación de los Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci, persiste en el contribuyente así no exista movimiento en el periodo fiscal, debiendo presentar los archivos textos generados para el módulo Da Vinci LCV, con importe cero “O”, a fin de no incurrir en incumplimiento de deberes formales, tal cual prevé la Disposición Final Cuarta, parágrafo II de la RND N° 10.0016.07, que incluyó el parágrafo VI en el art. 2 de la RND 10.0047.05.
Consiguientemente, el argumento planteado por el recurrente en sentido de que no corresponde la sanción por falta de presentación de los referidos libros, por no tener movimiento en los periodos observados; resulta insustancial, ya que precisamente esta circunstancia se encuentra normada reglamentariamente, considerando dicha situación como no eximente de la sanción a aplicar por el incumplimiento de presentación de Libros de Compra y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci.
5.2 Respecto a la aplicación de una sanción más benigna.
C.B.C.RAFT
...
El recurrente, manifestó que después de haber sido notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) No 0014109301669 habría cumplido con la presentación de la información de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci de los periodos fiscales enero a diciembre de 2012, admitiendo que si bien dicha presentación (07/08/2015) fue realizada fuera de plazo; empero esto ocurrió con anterioridad a la notificación con la Resolución Sancionatoria, por lo que era aplicable la sanción de 150 UFV por cada periodo fiscal, establecida en el del sub
RECEN
BIO
Vo Bo
ARIT-CHQ
Pág. 7 de 12
Vicia tributaria para vivir bien R it’z’ir acti’a kamani
una tasac kuraq kamchiq Vinvisa tandadegua inbaeti ononita
Bandepilze
Calle Serrano N” 112 entre Bolivar y J. J. Pérez Telts./Fax: (4) 69136436454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
LE11
1
III
TITELTII
NJE IN
)
.
INI
numeral 4.2.2 de la RND 10.0030.11, referida a la presentación de la información en los plazos establecidos, no así la sanción de 1.000 UFV por periodo fiscal.
Por su parte, la Administración Tributaria indicó que el contribuyente incumplió con la presentación de la información extrañada por los periodos fiscales enero a diciembre
2012, y que el accionar posterior a la notificación con el AISC No 0014109301669 no
afecta la tramitación del mismo, ya que la presentación extemporánea de la mencionada información en fecha 7 de agosto de 2015, no exime al contribuyente de la sanción y tipificación señalada en el AISC y Resolución Sancionatoria; por cuanto no desvirtúa la contravención establecida, motivo por el cual, la pretensión del contribuyente de cambiar la tipificación a una figura contraventora diferente a la ocurrida –a su conveniencia económica- es totalmente inaceptable e ilegal.
En relación a los Deberes Formales, la Doctrina explica: “Se denominan deberes formales las obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias y, aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos“, vale decir, que el cumplimiento de los deberes formales se halla relacionado con el deber de los Sujetos Pasivos de colaborar al Sujeto Activo en sus actividades (JARACH, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. 2da. Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot 1996, Pág. 430).
Respecto a los ilícitos en el art. 148 del CTB, señala que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias, materiales o formales tipificadas y sancionadas en la misma Ley y demás disposiciones normativas. También refiere que los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
En cuanto a las contravenciones tributarias, el art. 160.5 del CTB, establece que son contravenciones tributarias el incumplimiento de otros deberes formales; asimismo, el art. 162 del citado código, dispone que: “El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la vivienda (5.000 UFV). La sanción para cada una de las
Pág. 8 de 12
III
AIT
JO
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
! ;!.iii:.:1107: Mit
t ...
!
Chuquisaca
en esos límites mediante norma
conductas contraventoras se establecerá reglamentaria”.
En este contexto, la Administración Tributaria, en virtud de su facultad normativa dispuesta en el art. 64 del CTB emitió la RND N° 10.0047.05 de 14 de diciembre de 2005, que en su art. 3 dispone: “La presentación mensual del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV se efectuará, consignando la información del mes anterior, dentro del plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente, de acuerdo con el último dígito de su Número de Identificación Tributaria (NIT)”.
Por otra parte, la RND N° 10-0030-11, en su art. 1, parágrafo || modificó el subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07, adicionando los subnumerales 4.2.2 -entre otros- del Anexo “A” de la citada Resolución, estableciendo en el subnumeral 4.2 como el incumplimiento en la: “Presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través de módulo Da Vinci-LCV, por periodo fiscal” sancionada con 1.000 UFV para personas naturales y que el subnumeral 4.2.2 que incluye deberes formales relacionados con el deber de información como es el de: “Presentación de toda la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través de módulo Da Vinci LCV, en el plazo establecido por periodo fiscal“, establece una sanción de 150 UFV para personas naturales.
IMPUGNAN
ACIO
AD OA
vogo. C.B.C.RU
ITORIO
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, en fecha 22 de junio de 2015 notifico mediante cédula a Cesar Augusto Calvimontes Gally, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109301669, de 5 de mayo de 2015, por incumplimiento del deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2012; incumplimiento sancionado con una multa de 1.000 UFV, por período prevista en el art. 1.11, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11; concediendo el plazo de veinte (20) días, para presentar descargos o bien cancelar la multa. Al respecto, el recurrente no presentó descargos, por lo que la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria 18-000905-15, de 27 de julio de 2015, que resolvió sancionar al contribuyente con una multa total de 12.000 UFV, por Incumplimiento a Deber Formal, de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del
Minents
TRIBUT
10
Vo Bo
– HRT + CHI
Pág. 9 de 12
ia tributaria para vivir bien mit’ayir ach’a kamani ana rasac kuraq kariachia bulvisa tendodegua baetionorita baerepilae
Calle Serrano No 112 entre Bolivar y J.J. Perez Telts./Fax: (4) 6913643–6454573 • www.ait.gob.bo · Sucre, Bolivia
ITIL
INIO
Ln
III
TIT
W
!
II III
ILITI
H11
11
05113
Software Da Vinci – Módulo LCV correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2012. Resolución notificada el 25 de septiembre de 2015 (fs. 4 a 8 y 31 a 35 de antecedentes administrativos).
Posteriormente, dentro del plazo probatorio ante esta instancia, el recurrente ofreció en calidad de prueba constancias de presentación de Libros de Compras y Ventas, a través del Software Da Vinci Módulo LCV, de 7 de agosto de 2015, correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2012, conforme consta de fs. 34 a 48 de obrados.
En ese contexto, se evidencia que Cesar Augusto Calvimontes Gally, una vez iniciado el proceso Sumario Contravencional con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109301669, y luego de emisión de la Resolución Sancionatoria 18-000905-15, de 27 de julio de 2015, en conocimiento del incumplimiento que se le atribuye, recién el 7 de agosto de 2015, presentó ante la Administración Tributaria los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci Módulo LCV, por los períodos enero a diciembre de 2012, tal como se evidencia de las constancias de presentación adjuntas al memorial de descargo dentro del plazo probatorio en etapa recursiva, con el objeto de que se aplique una sanción más benigna (150 UFV por cada periodo fiscal).
Consiguientemente, es evidente que la Administración Tributaria al haber detectado el incumplimiento del deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, inició proceso contravencional, calificando la conducta del ahora recurrente como “falta de presentación de información” y no así como, “presentación fuera de plazo de la información“, siendo este último caso, un tipo contravencional diferente al que dio origen al proceso sancionador; además, se tiene que Cesar Augusto Calvimontes Gally, presentó los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, por los períodos observados, sólo después de que la Administración Tributaria dio inicio a las acciones para imponer la sanción por el incumplimiento de deberes formales, lo que no excluye su responsabilidad por la omisión advertida por la Administración Tributaria.
Por lo tanto, al configurarse la conducta del sujeto pasivo como incumplimiento de su deber formal de “Presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a
Pág. 10 de 12
DUDE
I
TI
AITI
fin pan
e NASARETA
MA
TA NADIA PRATADORA
–... REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Chuquisaca
través del Software Da Vinci, Modulo- LCV” y no así en la “Presentación de toda la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través de módulo Da Vinci-LCV, en el plazo establecido por periodo fiscal”, al ser dos tipos diferentes de incumplimiento a deber formal, que por su naturaleza y connotación tributaria, dan lugar a sanciones también diferentes que no pueden ser aplicadas de forma similar;
imismo, el accionar posterior a la notificación con el Auto Inicial no afecta la tramitación del mismo, ya que la presentación extemporánea de la mencionada información fue consecuencia de la intervención de la Administración Tributaria, razón por la que las constancias de presentación de dicha información de 7 de agosto de 2015 no desvirtúan la contravención establecida. Conclusión que se asume considerando precedente de caso similar resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1015/2014, de 14 de julio de 2014.
Adicionalmente, cabe señalar que la aplicación de la sanción más benigna no implica que se cambie el tipo de la contravención incurrida, por otra distinta, con el fin de beneficiar con una disminución de la sanción, puesto que ello daría lugar a confusión e inseguridad jurídica, por lo que no corresponde aplicar la sanción prevista en el Subnumeral 4.2.2 de la RND N° 10-0030-11, como pretende el recurrente.
Por lo expuesto, los argumentos planteados por el recurrente, no desvirtúan el Incumplimiento del Deber Formal atribuido en su contra; consecuentemente, la Administración Tributaria aplicó correctamente la normativa vigente, por lo que en el presente caso, corresponde confirmar la multa de 1.000 UFV, por cada periodo (enero a diciembre de la gestión 2012) impuesta en la Resolución Sancionatoria No 18-000905 15, de 27 de julio de 2015.
IN
E IWAN
TORON
POR TANTO
SUVAR
Vo.Bo.
DIREC
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
8 AT – CHO
Pág. 11 de 12
: ;.’*;:;.:1.”:,7 bisi
…;””;..:: 191 “..;::.. 1!?),2111 ::::!” .,.HEKUATUmbaeti onorit: ?,.,;, ! -;!! Lie?
Calle Serrano N“112 entre Bolivar y 1. J. Pérez Telfs./Fax: (4) 69136436454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
–
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria No 18-000905-15, de 27 de julio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; manteniendo firme y subsistente la multa de 1.000 UFV’s por el Incumplimiento a Deber Formal, de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, por cada uno de los periodos, enero a diciembre de la gestión 2012; que suman un total de 12.000 UFV’s. Todo, en sujeción al art. 212. I. b) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.– La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del art. 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el art. 199 del CTB será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria
recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. c) del CTB y sea con nota de
atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del CTB, el plazo para la interposición del Recurso
Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte (20) dias computables a partir de su notificación..
แu
ni
Vo.8o.
ARTISË Registrese, notifiquese y cúmplase.
Claudia B. Cots Na
LA REGIE PIETIEKA
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
INTERINA Autordao Regional de la puşnacion
Tributor-/
EALP
CALN
Pág. 12 de 12