REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Chuquisaca
Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0326/2015
Recurrente
: Jeanneth Arando Delgado.
Recurrido
: Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Zenobio Vilamani Atanacio.
Acto Impugnado
: Resolución de Clausura No 23-00001697-14.
Expediente
: ARIT-PTS-0085/2015.
Lugar y fecha
: Sucre, 22 de diciembre de 2015.
VISTOS:
El Recurso de Alzada de fs. 12 a 14; el Auto de Admisión de foja 19; la contestación de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 25 a 27; el Auto de apertura de plazo probatorio de foja 28; las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo; el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ No 0326/2015 de 22 de diciembre de 2015, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que, en base a una relación completa de los antecedentes,
contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del Recurso de Alzada y fundamentos de la Resolución impugnada, se tiene lo
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C.B.C.R.
siguiente:
ACTO IMPUGNADO
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La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución de Clausura No 23-00001697-14, de 25 de noviembre de 2014, sancionó a la contribuyente Jeanneth Arando Delgado, titular del NIT 3694808016, con la clausura del
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establecimiento comercial donde desarrolla su actividad, por veinticuatro (24) dias continuos por incurrir por tercera vez en la contravención tributaria de no emisión de factura, en aplicación del art. 164. Il del CTB. Resolución notificada de forma personal a Jeanneth Arando Delgado, el 26 de agosto de 2015, e impugnada el 15 de septiembre del mismo año, dentro del plazo legal establecido en el art. 143 del CTB.
ASPECTOS FORMALES
2.1 Auto de Admisión
Inicialmente, el recurso fue observado por Auto de 21 de septiembre de 2015, por incumplimiento del art. 198 incisos a), b), c) y e) del CTB; subsanada la observación, se admitió el Recurso de Alzada por Auto de 6 de octubre de 2015, y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los
antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218. c) del CTB. Auto de admisión notificado a la entidad recurrida el 8 de octubre de 2015, conforme diligencia de notificación personal cursante a foja 20 de obrados.
2.2 Apertura de término probatorio
Mediante Auto de 23 de octubre de 2015, cursante a foja 28 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte dias comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 28 de octubre de 2015, conforme consta a fş. 29 y 30 de obrados.
En esta fase, el 9 de noviembre de 2015, la Administración Tributaria presentó memorial de ratificación de la prueba documental adjuntada al memorial de respuesta negativa del Recurso de Alzada. Por su parte, el 16 de noviembre de 2015, la recurrente presentó memorial de ratificación de la prueba aportada junto al Recurso de Alzada; y también presentó más prueba, consistente en contratos, detalles de fotocopias, y facturas emitidas en su establecimiento comercial,
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Chuquisaca
Concluido el plazo probatorio, el 17 de noviembre de 2015, el expediente fue radicado en la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 19 de noviembre de 2015, conforme se tiene de foja 58 del expediente.
- 3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 Argumentos del sujeto pasivo
Jeanneth Arando Delgado (la recurrente) manifestó que la intervención de su establecimiento comercial por servidores públicos del SIN, fue realizada de forma brusca, prepotente, irracional, con falta de seriedad y criterio legal, sin permitir se asiente observaciones y justificaciones, limitándose a pedir facturas y no aşí otra documentación establecida en el art. 170 del CTB, y que no se le informó que artículos o disposiciones normativas se aplicaron.
También señaló, que no se tomó en cuenta que su establecimiento comercial brinda
servicios, y no compra y vende fotocopias, por lo que, en la Resolución impugnada correspondia utilizar el inciso b) del art. 4 de la Ley N° 843, referido a la realización de
servicios, y no así el inciso a) referido a compra de bienes muebles; situación que contraviene lo dispuesto en el art. 170 del CTB, que establece que el Acta a emitirse
por la constatación de la contravención tributaria de no emisión de factura, debe
contener entre otros requisitos, la indicación de la misma, y sin embargo, en el Acta de Infracción No 123662, se afirma que la contravención se encuentra en los arts. 4 y 16
de la Ley N° 843 sin especificar a cuál de los incisos del art. 4 de la Ley N° 843, se
refiere. Por lo que, afirmó, se le causó indefensión, perjuicio, confusión y duda para
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realizar las acciones y representaciones que correspondían, por desconocimiento de la acusación en su contra, vulnerando la garantía del debido proceso y la seguridad juridica, esta última establecida en el art. 311. 5) de la Constitución Política del Estado. Por todo ello -señalo- corresponde la anulación del Acta de Infracción N° 123662 y la Resolución impugnada.
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Finalmente, manifestó que la Resolución impugnada contiene errores en la descripción de las anteriores oportunidades en las que se verificó la contravención de no emisión de factura, en cuanto a las fechas de las intervenciones y los nombres de “usuarios” que no corresponden a las personas a quienes se emitieron las facturas.
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Por lo expuesto, la recurrente solicitó se revoque totalmente la Resolución impugnada.
3.2 Respuesta de la Administración Tributaria
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, el 22 de octubre de 2015, Zenobio
Vilamani Atanacio, se apersonó acreditando su condición de Gerente Distrital Potosí del SIN, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0457-12,
de 10 de octubre de 2012, y respondió negativamente al recurso formulado, señalando que la contravención tributaria de no emisión de factura es en relación al trabajo de fotocopiado,
aspecto que constituye una contravención tributaria, de acuerdo al art. 160.2 del CTB,
concordante con el art. 164 del mismo cuerpo legal; y, que si bien en el presente caso el hecho generador se perfecciona de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del art. 4 de Ley N° 843, en el mejor de los casos, de emitirse un fallo anulatorio en base a los elementos fácticos que demuestran la contravención tributaria de no emisión de factura, el efecto de igual forma sería la imposición de una sanción. Razonamiento que basó en la SC 1262/2004-R, SC 1786/2004-R, Resolución STG-RJ-0018/2006, y lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 2341, en cuanto a los principios de economia, simplicidad y celeridad.
También señaló, que de acuerdo al Reporte de Consulta de Convertibilidad y Clausura, la contribuyente, cometió cuatro contravenciones tributarias, la primera el 12/04/2014, mediante Acta de Infracción No 7903 labrada por Omar Apaza; la segunda el 02/06/2014, mediante Acta de infracción N° 29538, labrada por Vilma Ramos; la tercera el 14/08/2014, mediante Acta de Infracción No 123662, labrada por Omar Zelada; y la cuarta el 22/10/2014, mediante Acta de Infracción No 123783, labrada por Miguel Agreda. Siendo la tercera, la que es objeto del presente proceso de impugnación.
Finalmente, se tiene que la casilla denominada “Usuarios”, corresponde a los funcionarios que labraron las Actas de infracción, y no así como entiende la recurrente, al nombre de los
beneficiarios del crédito fiscal, es decir sus clientes.
En base a lo manifestado, solicitó la confirmación de la Resolución impugnada; adjuntando para el efecto el Cuadernillo de Antecedentes No 1 (SIN) con 8 fojas.
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- 4.
EVALUACIÓN Y ANÁLISIS
4.1 Antecedentes de hecho.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 14 de agosto de 2014, a horas 12:25 p.m., Omar Zelada Delgado, servidor público de la Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos Nacionales, labró el Acta de Infracción No 123662, contra la contribuyente Jeanneth Arando Delgado, titular del NIT 3694808016, en el domicilio fiscal ubicado en la avenida Civica N° 941 de la ciudad de Potosí, al constatar el incumplimiento de la emisión de factura por el servicio de fotocopias, por Bs20.40; por lo que se intervino la factura No 1259 y se solicitó la emisión de la factura siguiente a la intervenida No 1260, para formalizar el cumplimiento de la obligación tributaria; al tratarse de la tercera oportunidad que se comete la contravención de no emisión de factura, se estableció que la sanción que corresponde aplicar era de veinticuatro dias continuos, en aplicación del art. 1 CTB. Finalmente, se otorgó el plazo de veinte días para que formule sus descargos, computables a partir de la fecha del Acta (foja 3).
El 25 de noviembre de 2014, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución de Clausura No 23-00001697-14, luego de considerar la ausencia de presentación de descargos, sancionó a la contribuyente Jeanneth Arando Delgado, titular del NIT 3694808016, con la clausura del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad, por veinticuatro (24) días continuos, por tratarse de la tercera contravención de no emisión de factura, en aplicación del art. 164.11 del CTB. Resolución notificada de forma personal a Jeanneth Arando Delgado, el 26 de agosto de 2015 (fs. 6 a 8).
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Se formuló Recurso de Alzada observando: 1. Las circunstancias de la intervención; 2. La inexactitud de la normativa utilizada; y 3. Errores en la Resolución impugnada. Por lo que, a continuación corresponde el análisis de cada uno de los puntos antes
detallados.
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5.1. Con relación a las circunstancia de la intervención.
La recurrente, manifestó que la intervención de su establecimiento comercial, por los servidores públicos del SIN, fue realizada de forma brusca, prepotente, irracional, con falta de seriedad y criterio legal, sin permitir se asiente observaciones y justificaciones, limitándose a pedir facturas y no así otra documentación establecida en el art. 170 del CTB, y que no se le informó qué artículos o disposiciones normativas se aplicaron.
Al respecto, el aludido art. 170 del CTB establece: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejara expresa constancia de la negativa a esta actuación“.
De la compulsa entre lo reclamado y el art. 170 del CTB, se evidencia que dicha disposición legal instruye que ante la verificación de la contravención tributaria de no emisión de factura debe elaborarse un Acta que identifique la referida contravención tributaria, de ello se entiende que es permisible consignar en el Acta, las alegaciones u observaciones que en el momento preciso de la intervención, el sujeto pasivo o tercero responsable consideren convenientes registrar; sin que esto signifique afectar de forma alguna la posibilidad de presentar descargos, en la fase establecida por el art. 168 del CTB. Empero, en el presente caso, se tiene que el Acta de Infracción No 123662, no contiene la observación de la ahora recurrente; sin embargo, esta instancia administrativa no puede inferir que ese extremo haya ocurrido porque el servidor público de la Administración Tributaria hubiese negado incorporar en el Acta de Infracción lo manifestado por el sujeto pasivo al momento de la intervención. Por el contrario, se tiene que dentro del proceso sancionatorio desarrollado ante la Administración Tributaria y ante esta instancia administrativa, no existe prueba que respalde de forma clara e indubitablemente, el reclamo de la recurrente, sobre haberse impedido que deje constancia de observaciones y justificaciones en el Acta de Infracción; es más dichas observaciones pudieron presentarse en la etapa de
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descargos, conforme establece el art. 168 del CTB, empero de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que la ahora recurrente no presentó descargo alguno.
Por otra parte, de la revisión del contenido del art. 170 el CTB, se tiene que en el mismo no se establece que el servidor público de la Administración Tributaria que realiza la intervención, deba requerir otra documentación distinta a facturas, como asevera el recurrente; entendiéndose, en sentido contrario que la verificación de la contravención tributaria de no emisión de factura, necesariamente requiere de la revisión de las facturas ya emitidas, a efectos de contrastar dicha información con lo observado por el servidor público. Por lo que, es una equivocación de la recurrente pretender se considere aspectos no establecidos en el art. 170 del CTB, como son el requerimiento de documentos; que inclusive no fueron precisados por la recurrente.
En cuanto a la normativa aplicada, corresponde señalar que el Acta de infracción N° 123662, en relación al procedimiento aplicado, consigna: “Modalidad de verificación y control, establecida en el Art. 170° de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 317 de fecha 11/12/2012 y la Sentencia Constitucional Plurinacional No 100/2014 de fecha 10/01/2014), concordante con el Decreto Supremo N° 28247 de 14/07/2005 y la Resolución Normativa de Directorio 10-0020-05 de fecha 03/08/2005”. Por lo que, resulta falaz lo vertido por la recurrente, en sentido de extrañar información de los artículos o disposiciones normativas aplicadas, cuando del contenido de la referida Acta de Infracción, queda claro que evidentemente la normativa utilizada se encuentra plasmada en la misma.
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Finalmente, en relación a la supuesta forma: “brusca, prepotente, irracional, con falta de seriedad y criterio legal” (sic) de la intervención, es necesario señalar que de acuerdo al art. 68. 5 del CTB, entre los derechos del sujeto pasivo se encuentran: “A ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal que desempeña funciones en la Administración Tributaria” sin embargo, dichos extremos corresponden –aún en el eventual caso de ser ciertos- a un procesamiento administrativo disciplinario independiente al Recurso de Alzada, que no se encuentra dentro de la competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria, delimitada por el art. 197. 1 del CTB. Por lo que, en caso de que la recurrente considere la afectación de
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sus derechos, respecto a la conducta funcionaria de servidores públicos de la Administración Tributaria, puede formalizar la respectiva denuncia ante esa instancia a fin de que se apliquen las medidas correctivas, si corresponden.
5.2. Con relación a los errores en la Resolución impugnada.
La recurrente, manifestó que la Resolución impugnada contiene errores en la descripción de anteriores oportunidades en que se verificó la contravención de no emisión de factura; siendo estos, las fechas de las intervenciones y los nombres de “usuarios” que no corresponden a las personas a quienes se emitieron las facturas correspondientes a dichos antecedentes.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que de acuerdo al Reporte de Consulta
de Convertibilidad y Clausura, la contribuyente cometió cuatro contravenciones tributarias, la primera el 12/04/2014, mediante Acta de Infracción No 7903 labrada por Omar Apaza; la segunda el 02/06/2014, mediante Acta de Infracción N° 29538, labrada por Vilma Ramos; la tercera el 14/08/2014, mediante Acta de infracción No 123662, labrada por Omar Zelada; y la cuarta el 22/10/2014, mediante Acta de Infracción No 123783, labrada por Miguel Agreda, Siendo la tercera, la que es objeto del presente proceso de impugnación. De igual manera,
señaló que la casilla denominada “Usuarios” corresponde a los funcionarios que labraron las Actas de infracción, y no así como entiende la recurrente, al nombre de los beneficiarios
del crédito fiscal, es decir sus clientes.
De la revisión de la Resolución impugnada, se tiene el siguiente cuadro que detalla las anteriores oportunidades en las que la ahora recurrente habría incurrido en la contravención tributaria de no emisión de factura:
N° DE INTERVENCIÓN
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Primera
N° DE FECHA I IMPORTE NO ACTA DEL ACTA FACTURADO 7903 12/04/2014
12 29538 02/04/2014 123662 14/08/2014 20,4
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Omar Apaza Vilma Ramos Omar Zelada
Consiguientemente, se evidencia que en cuanto a las fechas correspondientes a la primera y segunda oportunidad en las que se verificó la no emisión de factura, existe
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contradicción cronológica, ya que la fecha de la primera es posterior a la segunda; aspecto que si bien la Administración Tributaria explicó de forma distinta en su respuesta, en sentido que la fecha correcta de la segunda vez es “02/06/2014″ y no así “02/04/2014″, corresponde señalar que el acto administrativo impugnado evidentemente contiene inconsistencia en cuando a las referidas fechas, que no
pueden ser simplemente subsanadas o pasadas por alto a través de actuaciones posteriores, como es el caso de la respuesta al Recurso de Alzada que es objeto de
análisis; máxime cuando este hecho ni siquiera fue demostrado por la Administración Tributaria, mediante las Actas de Infracción correspondientes, las cuales no cursan en antecedentes administrativos.
En cuanto al argumento de la recurrente en sentido de que la denominación: “usuario” corresponda a las personas que en su momento debia emitirse factura, en necesario señalar que ese argumento es erróneo, toda vez que tal como refiere la Administración Tributaria, los nombres consignados en el detalle expuesto en cuadro corresponden a los servidores públicos que realizaron la intervención del establecimiento comercial; situación que se corrobora con el dato consignado en la tercera oportunidad que es objeto de análisis, ya que el usuario consignado en el detalle antes expuesto, así como el nombre del servidor público que realizó el operativo de control, según Acta de Infracción No 123662, es en ambos casos: “Omar
Zelada”. Por cuanto se tiene, que en este caso la observación realizada por la
recurrente, resulta ser errónea.
5.3. Con relación a la imprecisión de la normativa utilizada para establecer el hecho
generador del IVA, del cual deviene la contravención tributaria de no emisión de
factura.
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La recurrente, señaló que no se tomó en cuenta que su establecimiento comercial brinda servicios, y que no compra y vende fotocopias; por lo que, en el Acta de Infracción No 123662 y Resolución impugnada correspondía utilizar el inciso b) del art.
4 de la Ley N° 843, referido a la realización de servicios, y no así el inciso a) referido a compra de bienes muebles; situación que de igual forma, contraviene lo dispuesto en el art. 170 del CTB, que establece que el Acta a emitirse por la constatación de la contravención tributaria de no emisión de factura debe contener entre otros requisitos, la indicación de la misma, y que inclusive, en el Acta de Infracción No 123662, se
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afirma que la contravención se encuentra en los arts. 4 y 16 de la Ley N° 843 sin especificar a cuál de los incisos del art. 4 de la Ley N° 843 se refiere. Por lo que, afirmó que se le causó indefensión, perjuicio, confusión y duda para realizar las acciones y representaciones que correspondían, al desconocer la acusación en su contra, incumpliéndose la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, establecida en el art. 311.5) de la Constitución Política del Estado; por cuanto, señaló corresponde la anulación del Acta de Infracción No 123662 y la Resolución impugnada.
Al respecto, el art. 4 de la Ley N° 843, establece: “El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo. En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente” (Negrillas nuestras).
La omisión a la obligación establecida en los incisos a) y b) del art. 4 de la Ley N° 843, se encuentra clasificada como ilícito tributario de contravención tributaria, en base al art. 160 del CTB, que dispone: “Son contravenciones tributarias: (…) 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente”, de forma específica y descriptiva, el art. 164 del mismo cuerpo legal, establece: “9. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, este obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria”.
De la normativa glosada, se tiene que la obligación de emitir factura, emerge o tiene origen en el acaecimiento del hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA); en el caso de ventas, de acuerdo a las previsiones contenidas en el inciso a) del art. 4 de la Ley N°
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843, y en caso de contratos de obras y prestación de servicios, conforme se detalla en el inciso b) del mismo artículo y disposición legal.
En el presente caso, de la revisión del Acta de Infracción No 123662, se tiene que el apersonamiento del servidor público de la Administración Tributaria en el establecimiento comercial de la ahora recurrente, ocurrió: “Con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE, establecida en los Articulos 4o y 16o de la Ley 843 T.O.V. concordante con los Articulos 4‘ y 16o del Decreto Supremo No 21530 (…)“; verificación que se describió de la siguiente manera: “Se ha constatado que NO SE EMITIÓ LA FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE por la transacción de Compra-Venta del (de los) siguientes(s) productos(s)/servicios(s): fotocopias por un importe de Bs 20.40” (Negrillas nuestras).
De la Resolución impugnada se tiene, que la ahora recurrente: (incumplió con la obligación tributaria de emisión oportuna de factura por el “servicio de fotocopias” cuyo importe asciende a Bs.20,40-); también se refiere que el cumplimiento de la obligación de transacción antes mencionada, estableció que: “el contribuyente contravino lo dispuesto en el numeral 4) del art. 70° del Código Tributario, inciso a) del art. 4o de la Ley N° 843, art. 6o de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007 y en lo pertinente el inciso b) del art. 10 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, modificado por el art. 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-13 de 5 de abril de 2013″ (Negrillas nuestras).
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Posteriormente, en el último párrafo del considerando segundo de la Resolución impugnada, textualmente se consigno: Que el inc. a) del art. 4° de la Ley N° 843 establece que el hecho imponible se perfeccionará: “En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente…“, a cuyo efecto se considera que perfeccionado el hecho generador la contribuyente no emitió oportunamente la factura por un monto igual o superior a Bs5.- (Cinco 00/100 Bolivianos) a favor del respectivo comprador, según se desprende de los antecedentes administrativos) (Negrillas
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Ahora bien, de la compulsa entre lo reclamado, la normativa tributaria, y los antecedentes administrativos, se tiene que en el Acta de Infracción No 123662 se consigno de forma general la normativa tributaria, dentro la que se encuentra el art. 4 de la Ley N° 843, evidentemente sin especificar el inciso al cual se orientaría la verificación, vale decir: 1) Compras; 2) Contratos de obras; 3) Prestación de servicios; o 4) Cualquier otra prestación. Por lo que, si bien se entiende que esto se presenta por la utilización de un Acta pre impresa en la mayor parte de su contenido en el que inicialmente la Administración
aria pretendió abarcar precisamente todas y cada una de estas situaciones, al
momento de describir las circunstancias que originaron la no emisión de factura, se omite especificar cuál de los hechos generadores del IVA descritos en el art. 4 de la Ley N° 843 se observó su realización, lo que resulta en imprecisión que impide inclusive la determinación del momento exacto en el cual correspondía cumplirse con el deber formal extrañado, vale decir, si la emisión de factura deviene de la venta de un bien o de una prestación de servicio.
Por otra parte, en cuanto a lo observado por el servidor público de la Administración Tributaria, se tiene que el llenado del Acta de infracción No 123662 en formato parcialmente preestablecido, posibilita que en el ejercicio de procedimiento de control, se considere ya sea la compra venta de productos o servicios; y que en el presente caso de acuerdo al contenido de dicha Acta la contravención tributaria de no emisión de factura, fue por la verificación del pago de Bs20,40 por concepto de “fotocopias“, aspecto que de ninguna forma da entender que se trate de la venta de dichas fotocopias (texto, libro, revista, etc) o en su caso de un servicio de fotocopiado.
Consiguientemente se tiene que del contenido del Acta de Infracción No 123662, se evidencia falta de especificidad respecto al hecho generador del IVA como fundamento para el procesamiento por contravención tributaria de no emisión de factura; toda vez que no se precisó el inciso del art. 4 de la Ley N° 843 que corresponda a lo verificado por el servidor público de la Administración Tributaria. Por lo que, evidentemente este extremo constituye vulneración a la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, e inclusive vulneración al derecho a la defensa, toda vez que si bien no se coartó directamente el ejercicio de este derecho, sí genera incertidumbre y duda en el sujeto pasivo, respecto a la indeterminación de los hechos que se le atribuyen inicialmente en el Acta de Infracción No 123662.
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Por otra parte, de la revisión de la Resolución impugnada se tiene que en la misma existe confusión en cuanto a si la contravención tributaria de no emisión de factura, deviene de una compra o prestación de servicio; ya que en primer término se consigno de acuerdo a la normativa tributaria que se trata de una venta, al utilizarse e inclusive copiar el texto integro del inciso a) del art. 4 de la Ley N° 843, y por otra parte, se afirmó que se trata de una prestación de servicio de fotocopia. Aspectos que indudablemente afectan al acto administrativo emitido, toda vez que la imprecisión del Acta de Infracción sobre el hecho generador del IVA al cual se refería la observación del servidor público, se agudiza en la Resolución impugnada, lo que evidencia que tal imprecisión no solo podría generar confusión en el sujeto pasivo sino también en la propia Administración Tributaria a la hora de imponer la sanción, tal como se advierte en el presente caso, situación que afecta el derecho a la defensa del sujeto pasivo, en una eventual impugnación como es el caso presente.
Adicionalmente, es menester señalar que la Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada, manifestó que en el mejor de los casos, al emitirse un fallo anulatorio en base a los elementos fácticos que demuestran la contravención tributaria de no emisión de factura, el efecto de igual forma sería la imposición de una sanción, utilizando como base la SC 1262/2004-R, SC 1786/2004-R, y Resolución STG-RJ- 0018/2006. Al respecto, se debe puntualizar que la simplicidad de dicho argumento de defensa de la Administración
Tributaria, únicamente pone en evidencia la existencia de las omisiones e imprecisiones Tributaria, únicamente pone en evidencia la exis denunciadas por la recurrente. Adicionalmente, también es oportuno precisar que esta instancia administrativa de impugnación tributaria, no puede omitir observar los defectos o vicios evidenciados en la Resolución impugnada, ya que de ellos emerge efectivamente la imposición de una sanción; siendo precisamente ese el sentido de toda anulación, cual es corregir o subsanar defectos procesales, y así posibilitar la certeza de actos administrativos, en base a los cuales en una eventual impugnación se pueda contrastar sin incertidumbre alguna, los actos administrativos y los reclamos de la recurrente. Máxime si en el presente caso, de los vicios evidenciados se concluye que al disponerse la anulación no se tiene certeza de que se generarán los mismos efectos, pues actualmente no se tiene certeza de la cronologia de los antecedentes que fundan la reincidencia, además de la imprecisión – que parte desde el Acta de infracción No 123662- respecto al tipo de hecho generador del IVA, en relación al cual la Administración Tributaria evidenció incumplimiento el deber formal
de no emisión de factura; elementos que hacen a la garantía del debido proceso, como sustento procesal para la imposición de cualquier sanción, sea penal o administrativa, y que
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no puede desconocerse bajo el argumento de que el resultado será el mismo, es decir la aplicación de una sanción, que careceria de legitimidad, si acaso no se respeta dicha garantia constitucionalmente establecida, que además tiene como otro componente el derecho a la presunción de inocencia, que al parecer resulta desconocido por la Administración Tributaria a partir del planteamiento de su argumento de que la nulidad no tendría efecto si al final se llegará al mismo resultado.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que la Administración Tributaria, emitió el Acta de Infracción No 123662 y Resolución de Clausura N° 23-00001697-14, conteniendo imprecisiones que vician el procedimiento administrativo; consiguientemente corresponde anular la Resolución impugnada, hasta el Acta de infracción inclusive, a efectos de que se emita una nueva Acta que precise el hecho generador del IVA, que dio lugar a la obligación de emisión de la factura y que se considera incumplida.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 132 y 140. a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894, de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR, la Resolución de Clausura N° 23-00001697-14, de 25 de noviembre de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, con reposición de obrados, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de infracción No 123662 inclusive, a efectos de que se emita una nueva Acta que precise el hecho generador del IVA que dio lugar a la obligación de emisión de la factura y que se considera incumplida. Todo, en sujeción al art. 212. I. c) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del art. 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el art. 199 del CTB será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y
la parte recurrente.
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Chuquisaca
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. c) del CTB y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del CTB, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte (20) días computables a partir de su notificación.
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Calle Serrano N” 112 entre Bolivar y J. J. Perez Telfs./Fax: (4) 6913643 – 6451573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia ARIT-CHQ-RA-0326-2015