REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
::
:
.:.:.‘:’
,‘iii::!:,
!!
Ini!1
Chuquisaca
Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0320/2015
Recurrente
: Eduardo Barrios Luna.
Recurrido
: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Grover Castelo Miranda.
Acto Impugnado
: Resolución Sancionatoria N° 18-000976-15
Expediente
: ARIT-CHQ-0132/2015.
Lugar y fecha
: Sucre, 16 de diciembre de 2015.
VISTOS:
El Recurso de Alzada de fs. 4; el Auto de Admisión de fs. 9 a 10; la contestación de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 14 a 17; el Auto de apertura de plazo probatorio de fs. 18; las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo; el Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/0320/2015 de 16 de diciembre de 2015, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
PUGNA
D
#
EC.B.C.RS
RIDUI
TOR
Vo.Bo. Ae
CONSIDERANDO: Que, en base a una relación completa de los antecedentes,
contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del Recurso de Alzada y fundamentos de la Resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
RIT – CHA
12-DIRS
Pág. 1 de 13
„Ulutata para vivir bin
marriaona kamani Trasac kurag kamachia Vorsate cociegu :ba si oriontit
bod?ep vae
Calle Serrano N 112 entre Bolivar y J. J. Pérez Teifs./Fax: (4) 6913643–6454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
IIIIIIII
I
)
- ACTO IMPUGNADO.
1.2
Acto Administrativo Impugnado
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) por Resolución
Sancionatoria N° 18-000976-15, de 14 de agosto de 2015, sancionó al contribuyente Eduardo Barrios Luna, con NIT 4081816014, con una multa de UFV’s 150 (Ciento cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda), por incumplimiento del Deber Formal de Tenencia del
Certificado de Activación de la Dosificación Utilizada en el Establecimiento, en aplicación del art. 4 numeral 1, Anexo consolidado A) subnumeral 6.8 del de la RND 10.0037.07. Resolución notificada de forma personal el 1 de septiembre de 2015.
Por nota No CITE:SIN/GDCH/DJCC/UTJ/NOT/02632/2015 de 23 de septiembre de 2015, el Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, en virtud al principio de informalismo y derecho a la defensa, remitió a esta instancia de impugnación tributaria el memorial de Recurso de Revocatoria presentado por Eduardo Barrios Luna, el 16 de septiembre de 2015, contra la Resolución Sancionatoria N° 18-000976-15, presentado de manera errónea ante esa Administración Tributaria, para que el mismo sea reconducido.
- 2. ASPECTOS FORMALES
2.1. Auto de Admisión
Inicialmente, el recurso recepcionado, fue observado por incumplimiento del art. 198 incisos a), c) y e) del CTB, que no fue subsanado dentro del plazo otorgado; sin embargo, bajo el principio de informalismo previsto en la Ley 2341 y de acceso a la justicia consagrado en el art. 115 de la CPE, se admitió la impugnación mediante Auto de 8 de octubre, al considerar que los requisitos exigidos no tienen un carácter sustancial que impida el conocimiento y el pronunciamiento sobre el agravio expuesto, máxime tratándose de una impugnación reconducida por la propia Administración Tributaria, por lo que se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 15 de octubre de 2015, conforme a la diligencia de foja 12 de obrados.
Pág.2 de 13
Hann
AIT
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
!:!:”77.
i’!!,111:11.
11...’ ui
!
(;;’;;
Chuquisaca
2.2. Apertura de término probatorio
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 3 de noviembre de 2015, que cursa a foja 18 de obrados, se dispuso la apertura del plazo de 20
días común y perentorio a las partes, procediéndose a su notificación el 4 de noviembre de 2015, conforme consta por las diligencias de fs. 19 y 20 de obrados.
Durante el periodo probatorio, la Administración Tributaria, por memorial de 6 de noviembre de 2015, se ratificó en la prueba documental presentada junto al memorial de respuesta al recurso de alzada. Por su parte, el recurrente por memorial de la misma fecha, ofreció prueba consistente en fotocopias simples del Certificado de Activación de Dosificación, Acta de Infracción, Resolución Sancionatoria y diligencia de notificación.
- 3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. Argumentos del sujeto pasivo
..
Eduardo Barrios Luna (el recurrente) señaló que el 9 de julio de 2015, cuando no se encontraba en su oficina donde presta servicios profesionales, funcionarios del SIN de manera insistente solicitaron a su hermana Amalia Barrios Luna, el Certificado de Activación de Dosificación, sin considerar que ella solo estaba de visita y que al ser un documento personal solo él tenía conocimiento donde lo guardaba.
–.-.
.
Asimismo, presentó en fotocopia simple a esta instancia recursiva el Certificado de Activación de Dosificación extrañado, emitido por la imprenta de propiedad de Mario Calvimontes Santillán, con NIT 1118497017, para demostrar la tenencia del mencionado Certificado de Activación de Dosificación, que lo obtuvo en el mes de octubre de 2014, con fecha límite de emisión hasta el 31/12/2014, y que no obtuvo una nueva dosificación de facturas, ya que funcionarios del SIN le entregaron la RND N° 10.0032.14 y le explicaron que las facturas tenian vigencia hasta el 30/06/2015.
Puth
Yr
.
ORIDAD
UJAR
TOR
0 Vo.Bo.
Vic 10 ART – CHI
HER
Por último, señaló que no omitió la tenencia del Certificado de Activación de Dosificación en su oficina, lo que ocurrió es que su persona no se encontraba en el momento que se solicitó el mencionado documento para mostrarlo y presentarlo a los funcionarios del SIN, por lo que se estaria vulnerando el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la CPE.
Pág.3 de 13
.katributika par: vivir bien
33 mit zyrjach kamari
2125&g kurang kamachia So: ri!Visa ter dodegua mbaeti oromiti 1102erep: Vae
Calle Serrano N 112 entre Bolivar y 1. J. Perez Telts./Fax: (4) 6913643–6454573 • www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
I
IL
Por lo expuesto, solicitó la Revocatoria Total de la Resolución Sancionatoria N° 18-000976-15 de 14 de agosto de 2015.
3.2. Respuesta de la Administración Tributaria
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el Lic. Grover Castelo Miranda, se apersonó acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0663-15 de 25 de septiembre de 2015, y respondió en forma negativa al recurso formulado, señalando que el contribuyente interpuso su Recurso de Alzada en base a la Ley N° 1340, normativa abrogada por la Disposición Final Novena de la Ley N° 2492, por lo que debió ser rechazado por no contar con un fundamento jurídico legítimo y vigente en vista de que la norma aplicada en el momento en el que el contribuyente incurrió en el
incumplimiento al deber formal fue, la Ley N° 2492.
Manifesto, que el contribuyente expresamente reconoció que la persona encargada en ese momento del establecimiento no entregó el Certificado de Activación, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en el art. 52.11 de la RND 10.0016.07; documento que debe ser exhibido a los funcionarios del SIN cuando estos lo requieran en el establecimiento del contribuyente. Asimismo, señaló que la actuación del SIN se efectuó en previsión de lo dispuesto por el art. 17 inciso 2.2) de la RND 10.0037.07, que señala que el Acta puede ser labrada al contribuyente o a otra persona quién esté a cargo del establecimiento en ese momento; por lo que, no se vulneró los derechos del contribuyente,
Finalmente, señaló que una vez labrada el Acta de Infracción, se concedió al contribuyente un plazo de 20 días para que formule por escrito sus descargos, ylo efectúe el pago de la multa dispuesta para esa infracción, de acuerdo a la RND 10.0037.07; sin embargo, el contribuyente no presentó descargo alguno y menos canceló la multa establecida, por lo que se procedió a la emisión de la Resolución Sancionatoria N° 18-000976-15; en este entendido, señaló que la actuación de los funcionarios de la Administración Tributaria, precauteló el debido proceso, el principio de legalidad, de verdad material y el derecho a la
defensa que asisten al contribuyente, además que los actos del SIN, por estar sometidos a Ley, se presumen legitimos salvo declaración judicial expresa que señale lo contrario, según
el art. 65 del CTB.
Pág.4 de 13
he
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
::’::!:!’!;17:1:
:111′ ,
1:1
:1
Chuquisaca
Finalmente, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 18-000976-15 de 14 de agosto de 2015, adjuntando para el efecto el Cuadernillo de Antecedentes No 1 (SIN) con 23 fojas.
- EVALUACIÓN Y ANÁLISIS
4.1. Antecedentes de hecho
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 7 de julio de 2015, servidor público de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, labró el · Acta de Infracción N° 00041303, en el domicilio del contribuyente Eduardo Barrios Luna, con
NIT 4081816014, ubicado en la calle Ravelo N° 226, de esta ciudad, constatando el incumplimiento de la tenencia del Certificado de Activación de la Dosificación utilizada en el establecimiento. En dicha Acta, también se establece que el hecho evidenciado, constituye contravención tributaria por incumplir el art. 52.1 inc. c) de la RND 10-0016-07 y el art. 10 0037-07 art. 4 numeral 1 Anexo consolidado A) subnumeral 6.8 con UFV’s 150 de multa para personas naturales. Asimismo, se hizo constar en Observaciones que al momento de la inspección se constato la no tenencia del Certificado de Activación de la Dosificación del talonario de facturas con número de Autorización 1001001576981 y que se le dio a la dependiente el tiempo necesario para la búsqueda del documento solicitado. En base al art. 168 del CTB, se otorgó el plazo de veinte dias para la presentación de descargos, computables a partir de la fecha del Acta (foja 4).
MPUGN
AN DE
yagona
URO
El 14 de agosto de 2015, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria N° 18-000976-15, sancionó al contribuyente Eduardo Barrios Luna, con NIT 4081816014, por el Incumplimiento del Deber Formal de Tenencia del Certificado de Activación de la Dosificación Utilizada en el Establecimiento, con una multa de UFV‘s 150, de acuerdo al art. 4 numeral 1, Anexo consolidado A) subnumeral 6.8 del de la RND 10.0037.07. Resolución notificada de forma personal el 1 de septiembre de 2015 (fs. 19 a 21).
BIBU
como OA TAN
VA
8 BFI – CO
Pág.5 de 13
JS:IV3Tbituria para vivir bien
mit’avir acha karnani 7223 tasaq Kurio k ach PDF endodegua mbaeti oronita
Calle Serrano N 112 entre Bolivar y J. J. Perez Telfs./Fax: (4) 6913643–6454573 • www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
3 نج” تد؟
ج3:
III
- 5. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
En el presente caso, previamente corresponde aclarar que si bien el contribuyente interpuso su Recurso de Alzada en base a la Ley N° 1340, norma abrogada por la Disposición Final Novena de la Ley N° 2492, este desconocimiento de la normativa vigente no puede constituir un elemento que conlleve el rechazo del reclamo, máxime si bajo el principio de
informalismo fue reconducido por la propia Administración Tributaria, y admitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca.
En ese sentido, se formuló impugnación señalando como agravio lo siguiente 1. No omisión de la Tenencia del Certificado de Activación de Dosificación,
5.1 Sobre la No omisión de la Tenencia del Certificado de Activación de la Dosificación.
El recurrente, señaló que el 9 de julio de 2015, cuando no se encontraba en su oficina donde presta servicios profesionales, funcionarios del SIN de manera insistente solicitaron a su hermana Amalia Barrios Luna, el Certificado de Activación de Dosificación, sin considerar que
ella solo estaba de visita y que al ser un documento personal solo él tenía conocimiento donde
lo guardaba.
Por su parte, la Administración Tributaria, manifestó, que el contribuyente expresamente reconoció que la persona encargada en ese momento del establecimiento no entregó el Certificado de Activación, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en el art. 52.ll de la RND 10.0016.07; documento que debe ser exhibido a los funcionarios del SIN, cuando estos lo requieran en el establecimiento del contribuyente. Asimismo, señaló que la actuación del
Jó en previsión de lo dispuesto por el art. 17 inciso 2.2) de la RND 10.0037.07.
que señala que el Acta puede ser labrada al contribuyente o a otra persona quién esté a cargo del establecimiento en ese momento, por lo que no se vulneró los derechos del contribuyente.
Al respecto, corresponde señalar que en relación los deberes formales, la doctrina explica que: “Se denominan deberes formales las obligaciones que la ley o las disposiciones reglamentarias y, aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos“, vale decir, que el cumplimiento de los deberes formales se halla relacionado
Pág.6 de 13
AIT)
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
L-ta
!:!t.):
NU S
V
..]
Chuquisaca
con el deber de los Sujetos Pasivos de colaborar al Sujeto Activo en sus actividades (JARACH, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario. 2da. Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1996. Pág. 430). Asimismo, se considera que las infracciones formales son aquellas provenientes del incumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables (Martín José María y Guillermo F. Rodriguez Usé, Derecho Tributario Procesal, Pág. 91).
En la legislación tributaria nacional, el art. 148 del CTB, dispone que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias, materiales o formales tipificadas y sancionadas en la misma Ley y demás disposiciones normativas. También refiere que los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
En relación a las contravenciones tributarias, el numeral 5 del art. 160 del CTB, establece que son contravenciones tributarias el incumplimiento de otros deberes formales; asimismo, el art. 162 de la citada Ley, dispone: “el que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFV) a cinco mil Unidades de Fomento
de la Vivienda (5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos limites mediante norma reglamentaria”.
Asimismo, la Administración Tributaria, en el inciso c), Parágrafo 1 del art. 52.1 de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, estableció que para fines de control tributario, los sujetos pasivos o terceros responsables deben mantener en los establecimientos comerciales donde emitan facturas, notas fiscales o documentos equivalentes -entre otros. el Certificado de Activación de Dosificación, que deben ser exhibidos a los funcionarios autorizados de la Administración Tributaria, cuando sean solicitados. Por otra parte, el numeral 6 del art. 4 anexo A) de la RND 10-0037–07, de 14 de diciembre de 2007, refiere los Deberes Formales relacionados con facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, que en su subnumeral 6.8, sanciona el incumplimiento al deber formal de “Mantener en el establecimiento el Certificado de Activación de la dosificación utilizada“, con una multa de UFV’s. 150 para personas naturales.
WPUGNAC
CION
TORIO
.
GRIBUTAS
01
V.Bo.
vign ART.
UNAL
Por otra parte, en relación a la responsabilidad por la contravención, el art. 158 del CTB prevé que cuando un tercero responsable, un mandatario, un representante, dependiente, administrador o encargado incurriera en una contravención tributaria, sus representados
Pág.7 de 13
Justicia tributaria para vivir bien jan mit’ayir ach’a kamani
tana tasac kuraq komachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita 31:baerep: Vae .
Calle Serrano N 112 entre Bolivar y J, J. Perez Telfs./Fax: (1) 6913643–6454573 • www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
1
IFTER
111111111 TUTTI
serán responsables de las sanciones que correspondieran, previa comprobación, sin perjuicio del derecho a éstos a repetir contra aquellos. Dicha disposición además establece que se entiende por dependiente al encargado, a cualquier título, del negocio o actividad principal.
Del marco sustantivo y procesal señalado, se entiende que el objetivo de mantener el Certificado de Activación de Dosificación en el establecimiento comercial, es precisamente verificar que las notas fiscales impresas estén debidamente autorizadas por la Administración Tributaria, de forma tal que cualquier modificación a las mismas ponga en evidencia su alteración.
Asimismo, esta verificación o constatación directa por funcionarios expresamente autorizados que conste en un acta labrada en el momento de la intervención, goza de presunción de legalidad, conforme lo establece el art. 65 del CTB “Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a Ley se presumen legítimos (…) salvo expresa declaración judicial en contrario (...)”. Concordante, el art. 77.JII del mismo código,
respecto a las actas, señala: “Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su
función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que
hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario.”
En el caso analizado, el Acta de Infracción N° 00041303, describe que un funcionario del SIN, se constituyó en el domicilio fiscal del contribuyente Eduardo Barrios Luna, con NIT 4081816014, ubicado en la calle Ravelo N° 226, de esta ciudad, constatando el incumplimiento de la tenencia del Certificado de Activación de la Dosificación utilizada en su establecimiento. En dicha Acta, también se establece que el hecho evidenciado constituye contravención tributaria por incumplimiento del art. 52.1 inc. c) de la RND 10-0016-07 y el art. 10-0037-07 art. 4 numeral 1 Anexo consolidado A) subnumeral 6.8, sancionado con UFV’S
150 de multa, para personas naturales. Asimismo, se hizo constar en Observaciones que al momento de la inspección se constato la no tenencia del Certificado de Activación de la Dosificación del talonario de facturas con número de Autorización 1001001576981 y que se le dio a la dependiente el tiempo necesario para la búsqueda de
Finalmente, en base al art. 168 del CTB, se otorgó el plazo de veinte días para la presentación de descargos, computables a partir de la fecha del Acta.
:
Pág. 8 de 13
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
.
.::1.
I til:1
- 1.
i!::i vini
Chuquisaca
Ahora bien, cabe señalar que la Administración Tributaria está facultada a realizar controles y verificaciones en el domicilio del sujeto pasivo en virtud a las facultades previstas en art. 100.1 del CTB; en este sentido, se advierte que funcionarios de la Administración Tributaria se constituyeron en la calle Ravelo N° 226 de esta ciudad, establecimiento registrado por el contribuyente como su domicilio tributario de acuerdo al Reporte de Consulta de Padrón (fs. 13 a 15) a efecto de verificar el cumplimiento de deberes formales; y, al haberse evidenciado que el contribuyente no contaba con el Certificado de Activación de la Dosificación utilizada en su establecimiento en el momento del operativo de control, se configuró el incumplimiento de deberes formales, hecho que dio lugar a la emisión del Acta de infracción N° 00041303, en aplicación de lo dispuesto en el art. 103 del CTB, que establece expresamente que: “La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir Factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a
cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con
testigo de actuación. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último”. Lo señalado se refuerza aún más cuando el inciso c), Parágrafo I, del art. 52 de la RND, establece como obligación formal del sujeto pasivo o tercero responsable, el mantener en el establecimiento donde emita las notas fiscales, el Certificado de Activación de Dosificación, entre otros; por lo que la sola vulneración del deber formal establecido en el citado artículo da lugar a la contravención.
OUCAC
30 UN
Consecuentemente, el argumento de justificación del recurrente de que no se encontraba en su oficina donde presta servicios profesionales, cuando funcionarios del SIN solicitaron a su hermana Amalia Barrios Luna, el Certificado de Activación de Dosificación, ya que ella solo estaba de visita y al ser un documento personal que solo él tenía conocimiento donde lo guardaba, no es una causal que lo exima de la sanción ante el incumplimiento verificado por la Administración Tributaria y no constituye descargo válido del ilícito tributario atribuido; y menos la condición de una tercera persona encargada del negocio o actividad comercial, le exime de la responsabilidad, ya que de acuerdo al art. 158 del CTB las omisiones en las que
hubieran incurrido quienes se encontraban a cargo del negocio del recurrente, comprometen
KRIBUTAN
TOR
16
Vo. Bo
REGIO,
QARITCHQ,
NA
su responsabilidad.
Pág. 9 de 13
ustva tributarie pard vivir bien
- mit’ayir jach’a kamani Renatasaq kurac komada
bu visa tendodegua mbaeti onomia Werepi lae
Calle Serrano N 112 entre Bolivar y 1. J. Perez Telfs./Fax: (4) 6913643–6454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
11
MILITET
III
III
Por lo expuesto, queda demostrado la configuración del incumplimiento del deber formal, debido a que el sujeto pasivo no contaba con el Certificado de Activación de la Dosificación
en su establecimiento donde presta servicios profesionales, en el momento del operativo, siendo evidente la trasgresión del inciso c), Parágrafo I, numeral 52 de la RND N° 10-0016 07, resultando correcta la sanción impuesta por la Administración Tributaria; por lo que corresponde mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-000976-15 de 14 de agosto de 2015, que sanciona con UFV’s 150 el Incumplimiento de Deberes Formales, conforme lo dispuesto en el subnumeral 6.8, numeral 6 del Anexo A de la RND N° 10-0037–07
Consecuentemente, se advierte que la Administración Tributaria demostró la comisión de la contravención tributaria de no tenencia del Certificado de Activación de Dosificación utilizada
en el establecimiento del contribuyente; incumplimiento no desvirtuado por el recurrente, por lo que el Acta de Infracción, de acuerdo con el art. 77.11| del CTB, constituye prueba de las actuaciones de los funcionarios de la Administración Tributaria y establece la existencia de la contravención.
5.2 Sobre la presentación del Certificado de Activación de la Dosificación a esta instancia
recursiva.
En vista a que la sanción impuesta al contribuyente en el presente caso, se debe al incumplimiento de la Tenencia del Certificado de Activación de Dosificación en su establecimiento económico y siendo que este documento fue presentado por el recurrente a esta instancia de impugnación, amerita pronunciarse al respecto.
El recurrente, señaló que presentó en fotocopia simple a esta instancia recursiva el Certificado de Activación de Dosificación extrañado, emitido por la imprenta de propiedad de Mario Calvimontes Santillán, con NIT 1118497017, para demostrar que tiene el mencionado Certificado de Activación de Dosificación desde octubre de 2014, con fecha límite de emisión hasta el 31/12/2014, y que no obtuvo una nueva dosificación de facturas, ya que funcionarios del SIN le entregaron la RND N° 10.0032.14 y le explicaron que las facturas tenían vigencia hasta el 30/06/2015.
Por último, señaló que no omitió la tenencia del Certificado de Activación de Dosificación en su oficina, lo que ocurrió es que su persona no se encontraba en el momento que se solicitó el
Pág. 10 de 13
–
AIT
LLLLL
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
T
hi!.
.. :11:,,!‘
1
7
:
11:
:1
1: illi
}
Chuquisaca
mencionado documento para mostrarlo y presentarlo a los funcionarios del SIN, por lo que se estaria vulnerando el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la CPE.
Ahora bien, de la revisión del memorial de Recurso de Alzada se evidencia que el recurrente expone un planteamiento erróneo, pues confunde que el incumplimiento a deber formal sancionado por la Administración Tributaria sería la falta de dosificación de facturas; sin embargo el incumplimiento a deber formal es por no tener el Certificado de Activación de Dosificación en su domicilio fiscal, incumplimiento que se configuró cuando no se presentó dicho documento al funcionario autorizado del SIN para la realización del control de tal deber formal; documento que precisamente demuestra que las facturas fueron previamente dosificadas y autorizadas por la Administración Tributaria.
En este sentido, cabe señalar, que la exigencia de información al sujeto pasivo por la Administración Tributaria, conforme los arts. 66 y 100 del CTB, debe ser observada y cumplida por los contribuyentes, con el objeto de que la Administración Tributaria pueda controlar y verificar que los sujetos pasivos hayan cumplido correctamente sus obligaciones tributarias tanto formales como materiales.
En el caso analizado, el Acta de Infracción N° 00041303, describe que funcionarios del SIN,
constituidos en el domicilio fiscal del contribuyente Eduardo Barrios Luna, constataron el incumplimiento de la tenencia del Certificado de Activación de la Dosificación utilizada en su
establecimiento, concediendo el plazo de 20 días para presentar descargos. Por su parte, el contribuyente no presentó ningún descargo, dando lugar a la Resolución Sancionatoria No 18-000976-15, que sancionó al contribuyente con la multa de UFV’s. 150, de acuerdo con el subnumeral 6.8, numeral 6 del art. 4 Anexo A) de la RND 10-0037–07.
MIGNACIO
Voge
MAD OE ME
En ese entendido, se constata que la Administración Tributaria desarrolló un procedimiento sancionatorio, iniciado mediante un Acta de Infracción, en el que se otorgó al contribuyente, el plazo de veinte días de descargos; etapa en la que el recurrente no presentó descargo alguno, por lo que se emitió la resolución ahora impugnada, que impone la sanción de UFV’s 150. Consiguientemente, la imposición de sanción deviene de un procedimiento seguido por la Administración Tributaria, en el que se garantizó el ejercicio de su derecho a la defensa, posibilitando la presentación de descargos, en sujeción a lo previsto en el art.
168 del CTB.
CUVAR
LIF
RT CHO
Pág. 11 de 13
ustiva tributaria para vivir bien 139 mit akirjach’a kamani Mina tasaq kurac kamachia
buruvisa tendodegua baeti onorita baerepi vae
Calle Serrano N 112 entre Bolivar y J. J. Perez Telfs./Fax: (4) 6913643–6454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
–
Por otra parte, se debe considerar que el Incumplimiento a Deberes Formales, tiene como consecuencia una sanción administrativa, tal como lo define el art. 161 del CTB, y el hecho de que el contribuyente haya admitido mediante memorial, que no se encontraba en su oficina donde presta servicios profesionales, cuando funcionarios del SIN solicitaron a su
hermana Amalia Barrios Luna, el Certificado de Activación de Dosificación, sin considerar que
ella solo estaba de visita y que al ser un documento personal, solo él tenía conocimiento de donde lo guardaba, adjuntando al mismo el Certificado de Activación de Dosificación, mal puede ser considerado como subsanación de la contravención previamente incumplida, puesto que como se señaló anteriormente, el incumplimiento de Deberes Formales ya fue consumado en el momento de la verificación del operativo, porque no se presentó el
Certificado de Activación de Dosificación a los funcionarios del SIN, no siendo posible a
posteriori enmendar o corregir dicha infracción.
De ello, se concluye, que la presentación del Certificado de Activación de Dosificación a esta instancia recursiva, no desvirtúa el ilícito cometido, ya que conforme al art. 52.1 de la RND 10.0016.07, el contribuyente estaba obligado a mantener en su establecimiento donde presta servicios el Certificado de Activación de Dosificación, y ser exhibido a los funcionarios autorizados de la Administración Tributaria, en el momento en que se le solicito; siendo su responsabilidad dejar a la vista documentos relacionados con su NIT, cuando no se encuentre en su establecimiento donde presta servicios profesionales, los
cuales pueden ser solicitados en cualquier momento por la Administración Tributaria.
Por lo expuesto, los argumentos del recurrente, no desvirtúan el incumplimiento de Deber Formal atribuido en su contra. Consecuentemente, la Administración Tributaria aplicó correctamente la normativa vigente, correspondiendo confirmar la sanción de UFV’s 150 por la no tenencia del Certificado de Activación de Dosificación utilizada en el establecimiento, impuesta en la Resolución Sancionatoria No No 18-000976-15, de 14 de agosto de 2015.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 132 y 140. a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894, de 7 de febrero de 2009.
a
Pág. 12 de 13
–
T
ILDI
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
1 .!.::.’:
‘IT
‘
In:
Tip
: ,
,!!1
Chuquisaca
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria N° 18-000976-15, de 14 de agosto de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Eduardo Barrios Luna, manteniendo subsistente la multa de UFV’S 150 (Ciento cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplimiento a deber formal de la tenencia del Certificado de Activación de Dosificación utilizada en el establecimiento, establecido en Acta de Infracción N° 00041303. Todo, conforme establece el art. 212.1.b) del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del art. 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el art. 199 del CTB será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y
la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. c) del CTB y sea con nota de atención.
..-.
.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del CTB, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte (20) días computables a partir de su notificación.
–
..–
–.
–
.
–
–
ATRIBUS
ART – CHO
Registrese, notifíquese y cúmplase.
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
INTERINA Autoridad Replonel de impuonacior.
Tributarie – Chl‘cuisico
Pág. 13 de 13
histisatributéria para vivir bien -3? fit vir jacii’a karvai V:ne Tasci kurac kamachi ::Ouruvisa te ndodegua mbaeti onomita
baerepilde
Calle Serrano No 112 entre Bolivar y J.J. Pérez Telfs./Fax: (4) 6913643–6454573 • www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia