REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
11:13
: O
t
o ?:lry!)
Chuquisaca
Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQIRA 0308/2015
Recurrente
: Vilfredo Montoya Soto.
Recurrido
: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Grover Castelo Miranda
Acto Impugnado
: Resolución Sancionatoria No 18-000883-15
Expediente
: ARIT-CHQ-0127/2015.
Lugar y fecha
: Sucre, 25 de noviembre de 2015.
VISTOS:
El Recurso de Alzada de fs. 12 a 14 vta; el Auto de Admisión de fs. 15; la contestación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 19 a 21 vita.; el Auto de apertura de plazo probatorio de fs. 22; las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo; el Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ N° 0308/2015 de 25 de noviembre de 2015, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del Recurso de Alzada y fundamentos de la Resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- Acto Administrativo Impugnado.
–
–
C.B.C.R.
–
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria N° 18-000883-15 de 29 de julio de 2015, sancionó al contribuyente Vilfredo Montoya Soto con NIT 4089382011, por la contravención tributaria de incumplimiento de Deber Formal de presentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, por los periodos enero a diciembre de 2012, con una multa de UFV’s 12.000 (doce mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
–
–
–
–
Pag. 1 de 13
Justicia tributaria para vivir bien
n’avirach’a kamani ..re tasaq kuraq kamathia
buruvisa tendodegua baeti onomita 7:baerepi Vae
Calle Serrano N” 112 entre Bolivar y J. J. Pérez Telts./Fax: (4) 6913643–6454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
LIFT
IIIIIIIIII
Resolución notificada mediante cédula el 20 de agosto de 2015 e impugnada el 9 de
septiembre de 2015, dentro del plazo previsto en el art. 143 del CTB.
- ASPECTOS FORMALES.
2.1. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 16 de septiembre de 2015, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 21 de septiembre de 2015, conforme a la
diligencia de foja 17 de obrados.
2.2. Apertura de término probatorio.
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 6
de octubre de 2015, que cursa a foja 22 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación conforme consta por las diligencias de fş. 23 y 24 de obrados.
Durante el periodo probatorio, el 12 de octubre de 2015, la Administración Tributaria se
ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta; por su parte, el
recurrente el 14 de octubre de 2015, se ratificó en la prueba presentada en el memorial de alzada.
- ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
3.1. Argumentos del sujeto pasivo.
Vilfredo Montoya Soto (el recurrente) señaló, que las sanciones por contravenciones tributarias deben estar establecidas en la Ley y no en Resoluciones Normativas de Directorio (RND), que son inferiores a la Ley. a
Pág.2 de 13
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
I
t
.
1
‘.
:
.,.
,. i?
:,:
Chuquisaca
—.
Explicó, que la resolución impugnada tomó como base legal –para configurar la contravención- los arts. 1 y 2 de la RND N° 10-0047-05, normativa que establece la obligación del envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, y el art. 15 de la RND N° 10-0004-10, que dispone la obligatoriedad de presentar los Libros, incluso cuando no haya movimiento; empero, el parágrafo Ill de la misma, señala que los contribuyentes consignados en el Anexo de la RND N° 10.0047.05, quedan liberados de presentar dicha información; y, como su número de NIT fue consignado en dicho Anexo, su persona no tenía la obligación de enviar dicha información.
Asimismo, señaló que el punto 4.2 del Anexo de la RND N° 10.0037.07, establece que la falta de envio de esta información es sancionada con 200 UFV. Por lo que, en su caso debió aplicarse dicha multa, que será pagada inmediatamente se le notifique la
Resolución de Alzada y no así las multas excesivas que se le aplicó, que no están de acuerdo a su capacidad económica, vulnerando así la Constitución Política del Estado.
Por otra parte manifestó, que el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) No 14109301580, se encuentra viciado de nulidad desde su emisión, por ausencia de los
requisitos establecidos en la Ley 2492, porque no contiene fundamento jurídico, no
establece que se haya examinado si en verdad su conducta merece semejante castigo por el error de no presentar la información requerida, que también demuestre los elementos constitutivos de la falta de responsabilidad del sujeto pasivo.
Por lo manifestado, solicitó la revocatoria parcial de la Resolución Sancionatoria No 18 000883-15, de 29 de julio de 2015, respecto a la multa que se pretende aplicar y en su lugar se disponga la multa de 200 UFV, por periodo fiscal incumplido.
3.2. Respuesta de la Administración Tributaria.
AR
Denitro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, se apersonó Grover Castelo Miranda, en su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, acreditada con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0663-15 de 25 de
GOR
9
Vo.Ba.
SIO REQ)
TRIT-CHE
septiembre de 2015 y respondió negativamente al recurso presentado, señalando que la
petición de revocatoria parcial del recurrente carece de fundamento, toda vez que el
Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria citan como
Pág. 3 de 13
Tutkia tributaria para vivir bien
di? mtavriach’a kan ani
na rasac kuraq kamachia buruvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae
Calle Serrano N 112 entre Bolivar y 1. J. Pérez Telts./fax: (4)6913643 6454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
TELULITI!
norma específica los arts. 1, 2, 3 y 4 de la RND 10-0047-05 y la inclusión del parágrafo VI en el art. 2 prevista por el parágrafo II de la Disposición Final Cuarta de la RND 10.0016.07, el art. 15 de la RND 10.0004.10 y RND 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, que categoriza a contribuyentes Newton con la obligación de presentar sus Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci de la oficina virtual; y, la RND 10.0037.07 modificada por el art. 1.11, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11, que establece la multa de 1.000 UFV a quien incumpla con la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci LCV (por período fiscal) para personas naturales; y, que la sanción impuesta deviene del hecho que el propio contribuyente incurrió en incumplimiento a deber formal tipificado en normativa tributaria.
Indicó, que la conducta de incumplimiento a deberes formales se encuentra debidamente tipificada en el CTB. Al efecto, citó el art. 160 numeral 5, que establece las contravenciones tributarias y el art. 162 de la referida norma que prevé el incumplimiento de deberes formales, que será sancionado con una multa que irá desde Cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda (50 UFV) a Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda (5.000 UFV) y que la sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos limites, mediante norma reglamentaria, concordante con el parágrafo I, del art. 40 del DS 27310.
Señaló, que el contribuyente realizó una inadecuada interpretación de la normativa vigente, RND 10-0047–05, que establece aspectos procedimentales para el envío de Libro de Compras y Ventas IVA y es la RND N° 10-0023–10 que consigna el NIT del contribuyente, que le obliga a la presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci. Indicó que la multa aplicable al contribuyente es de 1.000 UFV, por periodo incumplido, no asi 200 UFV según este menciona.
Manifesto, que el Auto Inicial de Sumario Contravencional contiene todos los requisitos establecidos por Ley, citó normas específicas para la aplicación de la sanción que corresponde al incumplimiento evidenciado; asimismo, señaló que de acuerdo al art. 168 del CTB, se otorgó el plazo de 20 dias para la presentación de descargo, sin embargo el contribuyente, presentando los mismos, no desvirtuó dicho incumplimiento.
Pág.4 de 13
AITU
. REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Chuquisaca
Por lo señalado, solicitó se dicte Resolución confirmando la Resolución Sancionatoria N° 18-000883-15 de 29 de julio de 2015.
- 4. EVALUACIÓN Y ANÁLISIS.
4.1. Antecedentes de hecho.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes No 1(SIN) se tiene la siguiente relación
de hechos:
El 19 de mayo de 2015, la Administración Tributaria notificó de forma personal a Vilfredo Montoya Soto, con NIT 4089382011, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 14109301580 de 5 de mayo de 2015, por incumplimiento al deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci de los periodos enero a diciembre de 2012, en aplicación del art. 162 del CTB; sancionado con una multa total de UFV’s12.000 (Doce mil Unidades de Fomento a la vivienda) conforme al art. 1.11, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11 (fs. 4 a
El 8 de junio de 2015, Vilfredo Montoya Soto presentó descargos contra el AISC 14109301580 de 5 de mayo de 2015 señalando que las sanciones por contravenciones tributarias deben estar establecidas en la Ley y no en Resoluciones Normativas de Directorio (RND), que son inferiores a la Ley y que los arts. 1 y 2 de la RND N° 10 0047-05 y el art. 15 de la RND N° 10-0004-10 establecen la obligación del sujeto pasivo para el envío de información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV; empero, que los contribuyentes consignados en el Anexo de la RND N° 10.0047.05, quedan liberados de presentar dicha información; y, como su número de NIT fue consignado en dicho Anexo, no tenía la obligación de enviar dicha información. Asimismo, señaló que el punto 4.2 del Anexo de la RND N° 10.0037.07, establece que la falta de envio de esta información es sancionada con 200 UFV, por lo que, en su caso debió aplicarse dicha multa, y no así las multas excesivas que se le aplicó, vulnerando así la Constitución Política del Estado. Por último, refirió que el AISC está viciado de nulidad a falta de los requisitos establecidos en el CTB, por no merecer su conducta tal castigo (fs. 15 a 31).
E MPUN
NT
TRIBU
Hi – CH 8
Pág.5 de 13
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir ach’a kamani….wargi Mana tasaq kuraq kamachiq:……! Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae Woni
Calle Serrano N 112 entre Bolivar y J. 1. Pérez Telts.Fax: (4) 6913643–6454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
JE
El 29 de julio de 2015, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-000883-15, que sancionó a Vilfredo Montoya Soto, con NIT 4089382011, por el Incumplimiento de Deber Formal de presentación del Libro de Compras y Ventas a través del Software Da Vinci, por los periodos enero a diciembre de 2012; sancionado con una multa total de UFV’s12.000 (Doce Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) conforme al art. 1.11, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11. Resolución notificada mediante Cédula al contribuyente, el 20 de agosto de 2015 (fs. 46 a 51).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada en base a los siguientes agravios de forma y fondo: 1. La nulidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional. 2. Respecto a la legalidad de las Resoluciones Normativas de Directorio y consecuentemente la obligación de presentación de la información del LCV IVA y aplicación de la sanción de 200 UFV de acuerdo a la RND 10.0037.07.
5.1. Sobre la nulidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional.
El recurrente, señaló que el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) No 14109301580, se encuentra viciado de nulidad, por ausencia de los requisitos establecidos en la Ley 2492, porque no contiene fundamento jurídico, no establece que se haya examinado si en verdad su conducta merece semejante castigo, por el error de no presentar la información requerida.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, contiene todos los requisitos establecidos en la Ley, y citó normas específicas para la aplicación de la sanción que corresponde al incumplimiento evidenciado; asimismo, señaló que de acuerdo al art. 168 del CTB, se otorgó el plazo de 20 días para la presentación de descargos, empero, los descargos presentados no · desvirtuaron la contravención. Asimismo, citó la normativa específica infringida, arts. 1, 2, 3 y 4 de la RND 10-0047-05, y la inclusión del parágrafo VI en el art. 2 prevista en el parágrafo II de la Disposición Final Cuarta de la RND 10.0016.07, el art. 15 de la RND 10-0004-10 y RND 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, que categoriza a contribuyentes Newton con la obligación de presentar sus Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci de la oficina virtual; y, la RND 10.0037.07
a
Pág.6 de 13
AIT.
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
:
,:..–
.. !!!
.11′
114
R
: 19,
Chuquisaca
modificada por el art. 1.11, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11, que establece la multa de 1.000 UFV a quien incumpla con la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci LCV (por período fiscal) para personas naturales; y, que la sanción impuesta deviene del hecho que el propio contribuyente incurrió en incumplimiento a deber formal tipificado en normativa tributaria.
En relación a la anulabilidad, la doctrina nos enseña que para establecer qué actos administrativos son inválidos, debe conocerse previamente cuáles son los requisitos de validez de dicho acto, de modo que de su comparación puedan quedar expuestos los posibles vicios, el acto será nulo o anulable en función de la mayor gravedad del vicio (Osvaldo H. Soler, Derecho Tributario, Pág. 569, Ed. 2005). Asimismo, señala que: “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden
desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (Agustin Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Il-36 y 37, T. IV).
En la normativa tributaria boliviana, el art. 168 del CTB, dispone que: “I. Siempre que la
conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del
tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. H. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes.
Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Titulo Ill VoBo. TRIT-CHQ) del citado Código”.
INA
Pág. 7 de 13
listicia tributaria para vivir bien ant’avir jach’a kamari Hana tasaq kura kamachiq Mbruvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae .
Calle Serrano N” 112 entre Bolivar y J. J. Pérez Telts./Fax: (4) 6913643–6454573. www.ait.gob.bo. Sucre, Bolivia
UU
En ese contexto, el numeral 2.1 del art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio No 10-0037-07, dispone que el procedimiento sancionador se inicie con la notificación al presunto contraventor con el Auto Inicial de Sumario Contravencional elaborado por el Departamento que constate la contravención, la misma señalará como mínimo -entre otros- e) El acto u omisión que origina la contravención y norma específica infringida; 0) Sanción aplicable, indicando la norma legal o administrativa donde se encuentra
establecida.
En el presente caso, el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 14109301580, señala que Vilfredo Montoya Soto, con NIT 4089382011, no presentó el LOV IVA a través del Módulo Da Vinci, de los periodos enero a diciembre de 2012; omisión que constituye incumplimiento a deber formal de acuerdo al art. 162 del CTB, que se encuentra establecido en los arts. 1, 2, 3 y 4 de la RND N° 10-0047-05, y la inclusión del parágrafo VI en el art. 2 prevista en el parágrafo ll de la Disposición Final Cuarta de la RND N° 10.0016.07, el art. 15 de la RND N° 10.0004.10 y RND N° 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, que categorizan a contribuyentes Newton con la obligación de presentar sus Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci de la oficina virtual; sancionado con la multa establecida en la RND N° 10.0037.07, modificada por el art. 1.11, numeral 4.2 de la RND N° 10.0030.11 de 07 de octubre de 2011, que asciende a 1.000 UFV por cada periodo incumplido. Asimismo, de acuerdo al art. 168 del CTB otorga al contribuyente el plazo de 20 días para presentar sus descargos u ofrecer pruebas que hagan a su derecho.
De la revisión del referido Auto, se tiene que la Administración Tributaria, señaló como normativa infringida por el contribuyente, el art. 162 del CTB, los arts. 1, 2 y 3 de la RND N° 10-0047-05, de 14 de diciembre de 2005; con la inclusión del parágrafo VI en el art. 2 prevista en el parágrafo Il de la Disposición Final Cuarta de la RND N° 10 0016-07 de 18 de mayo de 2007, el art. 15 de la RND N° 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010 y RND N° 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, que establece el deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo -LCV; y, quienes son los sujetos pasivos de éste deber. Asimismo, respecto al incumplimiento a deber formal señala lo siguiente: “(...) se evidenció que el contribuyente Vilfredo Montoya Soto, con NIT 4089382011, incumplió con el deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV (…), citando los periodos incumplidos enero
Pág.8 de 13
–
AIT
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Ft.]id it’,’1′]
i
n
?’ itu :tollvie
Chuquisaca
a diciembre 2012. La conducta señalada anteriormente, constituye incumplimiento al deber formal previsto en los artículos 1 y 2 de la RND N° 10-0047-05, el Artículo 15 de la RND N° 10-0004-10 y RND N° 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, sancionado según la RND N° 10-0037-07 modificada por al Articulo 1, Parágrafo II, Numeral 4.2 de la RND 10-0030-11 con una multa de 1.000 UFV (Un mil Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada periodo fiscal incumplido (…)“.
En conclusión, el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 14109301580, refirió la normativa que obliga al ahora recurrente, a presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV; es decir, la RND NTM 10 0023-10 de 14 de octubre de 2010, disposición específica que establece la obligación incumplida que se pretende sancionar, y la RND N° 10-0037–07 modificada por al artículo 1, Parágrafo II, Numeral 4.2 de la RND N° 10-0030-11, que le sanciona. Por tanto, el referido Auto Inicial de Sumario Contravencional indica la omisión y la norma infringida, como requisitos mínimos del acto administrativo previstos en los incisos b) y e) del art. 28 de la LPA, aplicable supletoriamente por previsión del art. 74 del CTB y el numeral 2.1 del art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07; consecuentemente, la falta de fundamento jurídico y ausencia de los requisitos del Auto Inicial de Sumario Contravencional, aducidos por el recurrente, no son evidentes.
5.2. Respecto a la legalidad de las Resoluciones Normativas de Directorio y
consecuentemente la falta de obligación de presentación de la información del LCV IVA y aplicación de la sanción de 200 UFV de acuerdo a la RND 10.0037.07.
—
El recurrente, señaló que las sanciones por contravenciones tributarias deben estar establecidas en la Ley y no en Resoluciones Normativas de Directorio (RND), que son inferiores a la Ley.
torn
Argumento, que la resolución impugnada, tomó como base legal para configurar la contravención los arts. 1 y 2 de la RND N° 10-0047-05, normativa que establece la obligación del envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV; y, el art. 15 de la RND N° 10-0004-10, dispone la
obligatoriedad de presentar los Libros, incluso cuando no haya movimiento; empero, que el parágrafo III de la misma señala que los contribuyentes consignados en el Anexo de la RND N° 10.0047.05, quedan liberados de presentar dicha información, y
STRIBUTION
Vo.Ba ARIT-CHA 2)
Pág. 9 de 13
,’1:sticia tributaria para vivir bien Jan mit’avir jach’a kamani Viena tasaq kuraq kamachiq Wburliviga tendodegua mbaeti ononita mbaerepi Vae
Calle Serrano N 112 entre Bolivar y 1. J. Pérez Telts./Fax: (4) 6913643–6454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
HE
11
II
III
como su número de NIT fue consignado en dicho Anexo, su persona no tenía la obligación de enviar dicha información.
Asimismo, señaló que el punto 4.2 del anexo de la RND 10.0037.07, establece que la falta de envío de esta información es sancionado con 200 UFV, por lo que en su caso, debió aplicarse esta multa, que sería pagada inmediatamente se le notifique la Resolución de alzada y no las multas excesivas que se le aplicó, que no están de acuerdo a su capacidad económica, vulnerando así la Constitución Política del Estado
Por su parte la Administración Tributaria señaló, que el contribuyente realizó una inadecuada interpretación de la normativa vigente RND 10-0047-05 que establece aspectos procedimentales para el envío de Libro de Compras y Ventas IVA Y RND 10 0023-10 consigna el NIT del contribuyente, que obliga a la presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci. Igualmente, indicó que la multa aplicable al contribuyente es de 1.000 UFV por periodo incumplido, no asi 200 UFV.
Al respecto, el art. 148 del CTB, señala a los ilícitos como las acciones u omisiones que violen normas tributarias, materiales o formales tipificadas y sancionadas en el Código y demás disposiciones normativas tributarias y que estos ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos. Respecto a la responsabilidad por los ilícitos tributarios, el art. 151 del citado Código, prevé que son responsables directos, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en disposiciones reglamentarias.
En cuanto a las contravenciones tributarias, el numeral 5 del art. 160 del CTB, establece que son contravenciones tributarias, el incumplimiento de otros deberes formales, asimismo, el art. 162 del citado cuerpo normativo, dispone que “El que de cualquier manera incumpla los deberes establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda (50 UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites
mediante norma reglamentaria”.
a
Pag, 10 de 13
ILM
UIT
NIINIT
IIIIII
ITA
IUNI
AIT)
FIT IN
IM
LF IIIIIII TITUTULUI
J JIH
I
III
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
1:3:11)
Lon’ve Bol!
Chuquisaca
Conforme dispone el art. 64 del CTB, la Administración Tributaria puede dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, y el art. 3 del CTB señala que las normas tributarias rigen a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa.
En este contexto, la Administración Tributaria, en virtud de su facultad normativa establecida en el art. 64 del CTB emitió la RND N° 10-0037–07 de 14 de diciembre de 2007, que en su art. 8, establece que: “comete contravención por incumplimiento de
Deberes Formales el sujeto pasivo o tercero responsable que por acción u omisión no acate las normas que establecen dichos Deberes y por consiguiente estará sujeto a las sanciones dispuestas en la normas vigentes”. Asimismo, el numeral 4 del art, 4 anexo A) de la citada resolución, relativo a los Deberes Formales relacionados con el deber de Información, en su subnumeral 4.2 sanciona el incumplimiento “Presentación de la
Información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo DA VINCI-LCV en los plazos, medios y formas establecidas en normas especificas (por periodo fiscal)”; con una multa de 200 UFV para personas naturales; disposición que fue modificada por el art. 1, parágrafo II de la RND. 10.0030.11, de 7 de octubre de 2011, por el siguiente texto: “Presentación de Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo DA VINCI-LCV por periodo fiscal“, sancionando con 1.000 UFV para personas
naturales.
El art. 15.111 de la RND N° 10.0004.10 de 26 de marzo de 2010 señala:” A partir del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución, los contribuyentes no NEWTON, cuyo NIT se encuentre consignado en el Anexo de la RND 10-0047–05 quedan liberados del deber formal de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA módulo Da Vinci LCV. Se mantiene la vigencia de la RND N° 10-0047-05 en todos sus
aspectos procedimentales”.
MPUTER
Asimismo, el art. 3 de la RND N° 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, dispone que
NITORES
ARTRIBUNA
los contribuyentes señalados en el Anexo de la Resolución, están obligados al envío del Libro de Compras y Venta Da Vinci, únicamente a través del Portal Tributario habilitado en la Red Internacional de Comunicaciones e Intercambio de Información (INTERNET) de acuerdo a lo establecido en la RND N° 10-0004-10. Anexo, en el cual se consigna el NIT 4089382011 de Vilfredo Montoya Soto.
XIV
PRIT-CHQS)
Pág. 11 de 13
Justicia tributaria para vivir bien anntavirach’a kamani
ana tasac kuraq kaniachia Youruvisa tendodeguia mbaeti onomita 1baerepi Vae
Calle Serrano N“112 entre Bolivar y J. J. Pérez Telfs./Fax: (4) 6913643 6454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
O
LEIL
Efectuada la compulsa de la documentación de antecedentes se evidencia que el NIT 4089382011 de Vilfredo Montoya Soto, no se encuentra consignado en el Anexo de la RND N° 10-0047-05 y la normativa citada por el recurrente, -el art. 15.111 de la RND NTM
10.0004.10- no es aplicable al caso como erróneamente pretende.
Se aclara, que la RND N° 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, es la que obliga al recurrente a presentar la información del Libro de Compras IVA a través del módulo Da Vinci, a partir del 01 de noviembre de 2010, en cuyo Anexo si se encuentra consignado el número de NIT del contribuyente; consecuentemente, las RND N° 10 0047-05 y la RND 10.0004.10, se relacionan al presente caso porque reglamentan las forma y plazos de presentación del Libro de Compras y Venta IVA a través del módulo Da Vinci; empero, la normativa que establece la obligación de presentar esta información, es la RND N° 10-0023-10.
Respecto a la afirmación del contribuyente, en sentido de que le corresponde la aplicación de la sanción de 200 UFV por periodo incumplido de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, establecida en el punto 4.2 del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037–07 de 14 de diciembre de 2007, corresponde aclarar que dicha normativa no es aplicable a los periodos incumplidos enero a diciembre de 2012, al ser una normativa anterior a los periodos mencionados y por haberse modificado con el art. 1.1l numeral 4.2 de la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, que establece la sanción de 1.000 UFV por periodo incumplido, es decir, la RND N° 10-0030-11, es la normativa vigente a la fecha de los incumplimientos en los que incurrió el contribuyente.
Por lo expuesto, los argumentos planteados por el recurrente, no desvirtúan los Incumplimientos del Deber Formal atribuidos en su contra tampoco establecen una sanción menor a 1.000 UFV como pretende el recurrente; consecuentemente, la Administración Tributaria aplicó correctamente la normativa vigente, por lo que en el presente caso, corresponde confirmar la sanción de 1.000 UFV, por cada periodo incumplido de enero a diciembre de 2012, aplicada en la Resolución Sancionatoria No 18-000883-15 de 29 de julio de 2015.
a
Pág. 12 de 13
–
–
TETTU
WA
ILI II
THE
INI
III
NI
!
III TE
IL
IT
–
ILLE
II
–
–
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
–
i
!, I.,-.1
...
0
0
0
livre
–
Chuquisaca
–
–
POR TANTO
–
–
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
–
Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 132 y 140. a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894, de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria N° 18-000883-15 de 29 de julio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; manteniendo firmes y subsistentes las multas por incumplimientos a Deber Formal, de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV por los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, que suman un total de 12.000 UFV. Todo, en sujeción al art. 212. I. b) del Código Tributario Boliviano.
–
–
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del art. 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el art. 199 del CTB será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. c) del CTB y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del CTB, el plazo para la interposición del Recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte (20) días computables a partir de su notificación.
—
TORT
—
V0.80. O.CA RET.
—
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
$
Claudia B. Cor
pa
—
—
DIRECTOR EJECUTIV:
TINTERINI Autoridad Rogłonal det irri
Tributers.com,
—
—
—
—
—
—
–
Pág. 13 de 13
–
…
sharbutaria para vivir bien an init’ayir jach’a kamani ‘yi tasaq Kuraq kamahig 1:11 Torist terdodegua inbaeti onomita
erepi Vae
Calle Serrano N 112 entre Bolivar y J. J. Perez Telts./Fax: (4)6913643 6454573 • www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia