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Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0307/2015
Recurrente
: Guillermo Lenis Porcel.
Recurrido
: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada por Grover Castelo Miranda
Acto Impugnado
: Resolución Administrativa N° 23-000301-15.
Expediente
: ARIT-CHQ-0126/2015.
Lugar y fecha
Sucre, 25 de noviembre de 2015.
VISTOS:
El Recurso de Alzada de fs. 7 a 10 vta.; el Auto de Admisión de fs. 11; la contestación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 15 a 20; el Auto de apertura de plazo probatorio de fs. 21; las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo; el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ No
0307/2015 de 25 de noviembre de 2015, emitido por la Sub
Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que, en base a una relación completa de los antecedentes,
contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del Recurso de Alzada y fundamentos de la Resolución impugnada, se tiene lo
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ACTO IMPUGNADO
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La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa N° 23-000301-15, de 19 de agosto de 2015, resolvió “RECHAZAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN, del Proveido de Ejecución
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Tributaria No 103300202515, por no haber transcurrido el plazo establecido para esta solicitud, efectuada por el señor GUILLERMO LENIS PORCEL con C.I. 1283688 Ch. titular del NIT 1283688015“. Resolución notificada personalmente a Guillermo Lenis Porcel, el 21 de agosto de 2015, e impugnada el 4 de septiembre de 2015, dentro del plazo establecido en el art. 143 del CTB.
- 2.
ASPECTOS FORMALES
2.1 Auto de Admisión
Mediante Auto de 9 de septiembre de 2015, cursante a foja 11 de obrados, se admitió el Recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 15 de septiembre, conforme a la diligencia de foja 13 de obrados.
2.2 Apertura de término probatorio
Mediante Auto de 1 de octubre de 2015, cursante a foja 21 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 7 de octubre de 2015, conforme consta a fs. 22 y 23 de obrados.
En esta fase, el 12 de octubre de 2015, la Administración Tributaria presentó memorial de ratificación de la prueba documental adjunta a la respuesta, así como en los fundamentos legales expuestos; señaló que dicha prueba, demuestra que los argumentos del contribuyente son errores impertinentes, toda vez que no existe el hecho que evidencie la existencia de las condiciones y/o elementos para la . preocedencia de la prescripción; y, que la Administración Tributaria enmarcó sus actos en la normativa vigente respetando en todo momento los derechos del sujeto. pasivo. Por su parte, el recurrente no presentó más prueba en esta fase.
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- 3.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 Argumentos del sujeto pasivo
Guillermo Lenis Porcel (el recurrente) manifestó que el 27 de junio de 2015, fue notificado con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria No 103300 (No correcto 103300202515) mediante el cual, la Administración Tributaria pretende cobrar la suma de Bs 13.116.- por no haber pagado el Impuesto al Valor Agregado por Bs1.898.- correspondiente al periodo marzo 2006, y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por Bs11.218.–, correspondiente a la gestión 2007.
Que posteriormente presentó memorial de solicitud de prescripción del pretendido pago de deudas; y sin embargo, recibió como respuesta el rechazo a la prescripción con el simple argumento de que carece de fundamentación técnica y valor legal.
También manifesto, su disconformidad respecto a que mediante un Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria, se pretende cobrar una deuda tributaria sin que existe nota de verificación de pagos, Auto Inicial de Sumario Contravencional, Vista de Cargo o Resolución Determinativa; es decir, sin permitirle asumir defensa irrestricta. Además, señaló que conforme establece el art. 68, numerales 2,5,6 y 8, corresponde que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas, a ser tratado con debido respeto, y a conocer los cargos en su contra, tenga libre acceso a la documentación, y a ser informado del inicio de una fiscalización. Finalmente señaló que de acuerdo al art. 69 del mismo cuerpo legal, se presume la buena fe y transparencia de sus actos tributarios, hasta que en proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional se haya probado lo contrario.
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Por otra parte, señaló que amparado en el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), el periodo marzo 2006 correspondiente al IVA, inició el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2007, por lo que hasta la gestión 2015, transcurrieron 8 años; en cuanto al gestión 2007 por el TUE, considera que a la gestión 2015, transcurrieron 7 años. Por lo que, tomando en cuenta que la Resolución impugnada
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no se estableció la existencia de interrupción o suspensión de la prescripción, los referidos periodos por los que se pretende el cobro de deuda tributaria, se encuentran prescritos.
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Por lo expuesto, el recurrente solicitó la revocatoria de la Resolución impugnada, para este efecto presentó las siguientes fotocopias simples: 1. Cédula de Identidad No 1283688 Pt.; 2. Resolución Administrativa N° 23–000301-15; 3. Memorial presentado ante el SIN el 31 de julio de 2015; 4. Diligencia de notificación personal con la Resolución impugnada.
3.2 Respuesta de la Administración Tributaria
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 30 de septiembre de 2015, se apersonó Grover Castelo Miranda, acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0663-15, de 25 de septiembre de 2015; y respondió negativamente al recurso, observando inicialmente la admisión, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 143. 3 del CTB, la prescripción no tiene parecido alguno con las figuras legales que se encuentran susceptibles de ser impugnadas.
Continuó señalando, que la solicitud de prescripción fue analizada de forma completa sustentado en la normativa tributaria vigente al momento de la temporalidad de las declaraciones juradas de las cuales se pretende la prescripción, respetando así el Principio de Legalidad.
También manifesto, que la ejecución tributaria encuentra sustento legal en el art. 59.1.4 del CTB, regulado por el art. 60.11 del mismo cuerpo legal; de lo que se entiende, que la facultad de ejecución tributaria prescribe a los cuatro años a partir de la notificación con los títulos de ejecución tributaria, habiendo emitido conforme a la legalidad.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, manifestó que lo solicitado no guarda relación con el art. 61 del CTB, por lo que corresponde descartar esta posibilidad; respecto a la suspensión de la prescripción, indicó que el art. 62 del mismo cuerpo legal, si bien reconoce como causal la interposición de recursos administrativos o judiciales, sin embargo la interposición, no incide en las facultades de ejecución tributaria.
En base a esos argumentos, solicitó la confirmación de la Resolución Sancionatoria Administrativa N° 23–000301-15, de 19 de agosto de 2015. Para dicho efecto adjunto Cuadernillo de Antecedentes No 1 (SIN) con fs. 13.
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EVALUACIÓN Y ANÁLISIS
4.1 Antecedentes de hecho.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes No 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de
hechos:
El 31 de julio de 2015, Guillermo Lenis Porcel, presento memorial ante la Administración Tributaria manifestando que las facultades de control, investigación, verificación, comprobación y fiscalización de tributos referidas al Impuesto al Valor Agregado del periodo marzo de 2006, y al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas correspondiente a la gestión 2007, prescribieron (fs. 3 y 4).
El 19 de agosto de 2015, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa N° 23-000301-15, resolvió “RECHAZAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN, del Proveido de Ejecución Tributaria No 103300202515, por no haber transcurrido el plazo establecido para esta solicitud, efectuada por el señor GUILLERMO LENIS PORCEL con C./. 1283688 Ch. titular del NIT 1283688015“. Resolución notificada personalmente a Guillermo Lenis Porcel, el 21 de agosto de 2015 (fs. 11 a 13).
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Se formuló Recurso de Alzada denunciando los siguientes agravios: 1. La falta de fundamentación técnico legal; 2. La vulneración del derecho a la defensa; y 3. La prescripción de la facultad de ejecución tributaria; por lo que, a continuación corresponde el análisis de cada uno de los puntos antes detallados.
5.1. Con relación a falta de fundamentación técnico legal.
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El recurrente, manifestó que el 27 de junio de 2015, fue notificado con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria No 103300 (No correcto, 103300202515) mediante el cual, la Administración Tributaria, pretende cobrar la suma de Bs 13.116.- por no haber pagado el Impuesto al Valor Agregado por B$ 1.898.- correspondiente al
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periodo marzo 2006, y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas por Bs11.218.-, correspondiente a la gestión 2007.
Que posteriormente, presentó memorial de prescripción del pretendido pago de deudas; y sin embargo, recibió como respuesta el rechazo la solicitud de prescripción con el simple argumento de que carece de fundamentación técnica legal.
Al respecto, de acuerdo al art. 28 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo
(LPA) que se aplica supletoriamente en base al art. 74 del CTB, entre los elementos esenciales de todo acto administrativo se encuentran: “b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (…) e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”
Ahora bien, de la revisión de la Resolución impugnada se tiene, que el 31 de julio de 2015, el ahora recurrente, presentó a la Administración Tributaria memorial de solicitud de prescripción en relación a la deuda determinada en las Declaraciones Juradas del IVA por el periodo marzo de 2006 y el IUE correspondiente a la gestión 2007. Por otra parte, se tiene, que la Administración Tributaria respondió señalando que tratándose de la facultad de ejecución de la deuda tributaria, conforme establece el art. 60. Il del CTB, el término se computa desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; y que toda vez que el Proveido de inicio de Ejecución Tributaria PIET N° 103300202515, se constituye en título de ejecución tributaria, y fue notificado el 27 de julio de 2015, el plazo corre a partir de dicha fecha. Consiguientemente, bajo ese fundamento rechazó la solicitud de prescripción planteada.
Consiguientemente, se evidencia que en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria, consideró los antecedentes que originaron la respuesta emitida, vale decir la solicitud de prescripción en relación a las declaraciones juradas del IVA e IUE, por marzo 2006, y la gestión 2007, respectivamente; además, la Administración Tributaria consideró como base legal de su respuesta el art. 60. || del CTB, deduciendo que el PIET se constituye en un título de ejecución tributaria, por lo que
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al ser notificado recientemente el 27 de julio de 2015, no existe prescripción alguna de la facultad de ejecución tributaria.
Por tanto, se evidencia que la respuesta emitida por la Administración Tributaria, si contiene el fundamento necesario, toda vez que consideró los antecedentes de hecho, y el razonamiento para la negativa a la solicitud de prescripción que se encuentra explicada, en base al art. 60.11 del CTB. Por lo que no existe omisión o falta de fundamento en la Resolución impugnada; aspecto que sin embargo, no
significa que dicha fundamentación sea la correcta.
5.2. Con relación a vulneración del derecho a la defensa.
El recurrente, manifesto, su disconformidad respecto a que mediante un Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, se pretende cobrar una deuda tributaria sin que existe nota de verificación de pagos, Auto Inicial de Sumario Contravencional, Vista de Cargo o Resolución Determinativa; es decir, sin permitirle asumir defensa irrestricta. Además, señaló que conforme establece el art. 68, numerales 2,5,6 y 8, corresponde que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas, a ser tratado con debido respeto, ya conocer los cargos en su contra, tenga libre acceso a la documentación, y a ser informado del inicio de una fiscalización. Finalmente señaló que de acuerdo al art. 69 del mismo cuerpo legal, se presume la buena fe y transparencia de sus actos tributarios, hasta que en proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional se haya probado lo contrario.
En principio, corresponde señalar que de acuerdo al art. 92 del CTB “La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantia de una deuda tributaria o su inexistencia”. En cuanto a las formas de determinación, el art. 93. I del mismo cuerpo legal, establece: “La determinación de la deuda tributaria se realizará: 1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria. 2. Por la Administración Tributaria, de oficio en
ejercicio de las facultades otorgadas por Ley” (Negrillas nuestras).
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Así también el art. 94 del CTB, de forma más específica y concreta, establece: “). La
determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un
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acto de declaración de éste a la Administración Tributaria. Il. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial” (Negrillas y subrayado nuestros).
Concordantemente, de acuerdo a lo establecido en el art. 108. I. 6 del CTB: “La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de
los siguientes títulos: 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor“. Por su parte, el art. 4 del Decreto Supremo No 27874, Reglamento a algunos aspectos del Código Tributario Boliviano, establece: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108° de la Ley
No 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveido que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable” (Negrillas nuestras).
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes No 1 (SIN) a foja 7 cursa el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria No 103300202515, emitido contra Guillermo Lenis Porcel, que menciona como Título de Ejecución Tributaria a la declaración jurada del IVA, correspondiente a marzo de 2006, con número de orden 1031288713 por Bs1.898.-, y a la declaración jurada del TUE. por la gestión 2007. Co
orden 1031011976 por Bs 11.218.-, anunciando el inicio de la ejecución tributaria al tercer día de la notificación con el referido proveído. Notificación que fue efectuada personalmente a Guillermo Lenis Porcel, el 27 de julio de 2015, conforme foja 8 del referido Cuadernillo.
De acuerdo a lo establecido por los arts. 92, 93 y 94 del CTB, una de las formas de determinar deuda tributaria, es la efectuada por el propio sujeto pasivo a través de la presentación de declaraciones juradas; forma, en la que cabe precisar, no interviene la Administración Tributaria, siendo además dicha determinación efectuada mediante declaración jurada, susceptible de ejecución tributaria si se verifica el no pago de lo declarado.
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Consiguientemente, en el caso presente, el reclamo del recurrente en sentido de extrañar la notificación con algún acto previo que le permita ejercitar el derecho a la defensa, contra la determinación efectuada, es contrario no solo a las disposiciones
legales antes detalladas que facultan a la Administración Tributaria a la ejecución tributaria de las declaraciones juradas impagas, sino también, a la lógica misma, ya que si la deuda tributaria fue determinada por el propio sujeto pasivo, es un contrasentido que sea el mismo, quién reclame el derecho a la defensa en su contra,
o en eventual caso, impugne su auto determinación de la deuda tributaria.
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Por lo que, el reclamo del recurrente es por demás incoherente e insustancial; así también, es necesario mencionar que no se verifica la afectación a los de sujeto pasivo, establecidos en el art. 68. numerales 2, 5, 6 y 8, toda vez que de acuerdo al punto 5.1 de la presente Resolución, la Administración Tributaria si resolvió sobre lo pedido por el recurrente; y, en el caso presente, no puede alegarse desconocimiento de los cargos en su contra o no haber tenido acceso a documentación, cuando los insumos o documentos que sirven ejecutar deuda tributaria, son simplemente las declaraciones juradas presentada recurrente; también se aclara, que el presente caso la deuda se origina en lo determinado por el sujeto pasivo en sus declaraciones juradas, y no asi en por la
on Tributaria, a través de una fiscalización, por lo que no corresponde
informe del inicio de fiscalización alguna. Finalmente, se concluye que no existe
afectación al art. 69 del CTB-en cuanto a la presunción de buena fe y transparencia de sus actos- puesto que la Administración Tributaria no pretendió más que la ejecución de la deuda tributaria basada en las propias declaraciones juradas presentadas, por el ahora recurrente.
5.3. Con relación a prescripción de la facultad de ejecución tributaria.
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El recurrente, señaló que amparado en el art. 59 del Código Tributario Boliviano, para el periodo marzo 2006 correspondiente al IVA, el cómputo de la prescripción inició 1 de enero de 2007, por lo que, hasta la gestión 2015, transcurrieron 8 años, en cuanto a la gestión 2007, por el IVE, al 2015, transcurrieron 7 años. Tomando en cuenta que la Resolución impugnada no se estableció la existencia de interrupción o suspensión de la prescripción, los referidos periodos por los que se pretende el cobro de deuda tributaria, se encuentran prescritos.
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En principio, es necesario delimitar que de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Tributaria el 18 de junio de 2015, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) No 103300202515, a fin de ejecutar la deuda tributaria establecida por Guillermo Lenis Porcel en la declaración jurada del IVA, correspondiente a marzo de 2006, con número de orden 1031288713 por Bs 1.898.–, y en la declaración jurada del IVE, por la gestión 2007, con número de orden 1031011976 por B$ 11.218.-, dicho PIET, fue notificado el 27 de junio de 2015.
Ahora bien, tomando en cuenta que las declaraciones juradas corresponden a marzo de 2006 para el IVA, y la gestión 2007 para el IVE, corresponde señalar que el art. 59 de la Ley N° 2492, establecía: “ Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria”. Por su parte, el art. 60 del CTB, en cuanto al cómputo de la prescripción establece: “. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el
1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del
período de pago respectivo. Il. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el
término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
Ahora bien, conforme establece el art. 108 del CTB: “). La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen. 2. Autos de Multa firmes. 3. Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada. 4. Resolución que se dicte para resolver el Recurso Jerárquico. 5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone. 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor. 7. Liquidación efectuada por la Administración, emergente de una determinación mixta, siempre que ésta refleje fielmente los datos aportados por el contribuyente, en caso que la misma no hay pagada, o haya sido pagada parcialmente. 8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos. 9. Resolución administrativa firme que exija la restitución de los indebidamente devuelto”.
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De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria señaló que en el caso de la facultad de ejecución de la deuda tributaria, conforme establece el art. 60. II del CTB, el cómputo de la prescripción inicia desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; en ese sentido el Proveido de inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 103300202515, es considerado título de ejecución tributaria, y que al ser notificado el 27 de julio de 2015, no existe prescripción de la referida facultad en relación a la deuda tributaria establecida en las declaración jurada del IVA, correspondiente a marzo de 2006, con número de orden 1031288713 por B$1,898.-, y en la declaración jurada del IVE, por la gestión 2007, con número de orden 1031011976 por B$11.218.-.
De lo expuesto, corresponde manifestar que de acuerdo al art. 108 del CTB, el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) no constituye título de ejecución tributaria, ya que no se encuentra considerado como tal, en el referido artículo. Al margen de ello, dicho acto administrativo, en consideración al art. 4 del Decreto Supremo N° 27874, tiene como único fin, anunciar el eventual inicio de la ejecución tributaria en caso de que no se pague el total adeudado en el plazo de tres días a partir de su notificación. Ejecución tributaria que se relaciona a un Título de Ejecución Tributaria ya existente, que en el presente caso es: la Declaración jurada del IVA, correspondiente a marzo de 2006, con número de orden 1031288713 por Bs1,898.–, y la declaración jurada del QUE, por la gestión 2007, con número de orden 1031011976 por B$ 11.218.-,
Hecha la aclaración, es necesario mencionar que si bien el parágrafo II del art. 60 del CTB, establece: “En el supuesto 4 del parágrafo I del Articulo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria“, para el caso de las: “Declaraciones Juradas presentadas por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor” reconocidas como títulos de ejecución tributaria conforme establece el art. 108 del
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B, no existe notificación alguna al sujeto pasivo, en relación a su propia
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declaración, entendiendo que lo dispuesto en el parágrafo art. 60 del CTB, se refiere a los títulos de ejecución tributaria emitidos por la Administración Tributaria, los cuales evidentemente requieren ser notificados al sujeto pasivo; por lo que, para este caso en concreto es necesario recurrir a lo establecido en el parágrafo I del referido art. 60 del CTB, que dispone: “el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del
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año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago
respectivo“.
Es más, en la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica juridica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquélla” (MARTÍN, José María. Derecho Tributario General. 2a Edición. Editorial Depalma, Pág. 1 89). Asimismo, Guillermo Cabanellas, expone: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce” (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24i! Edición. Argentina. Editorial Heliasta, Pág. 376). (Negrillas nuestras).
De lo anterior es necesario, establecer que la exigibilidad o ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, en el caso de toda “Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sid pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor” inicia a partir del 1 de enero del año siguiente al periodo de vencimiento, y no así desde la notificación del PIET; ya que la emisión y posterior notificación de un PIET, tan solo demuestra el momento en que la Administración Tributaria pretende iniciar el ejercicio de su facultad de ejecución tributaria; aspecto que bien puede realizar inmediatamente de presentada la Declaración Jurada, y no simplemente reservarse la emisión del PIET, hasta que la Administración Tributaria lo considere pertinente, considerando -de forma errada y contrariamente a lo establecido en el art. 108 del CTB y art. art. 4 del Decreto Supremo N° 27874– que un PIET constituya título de ejecución tributaria, y por tanto su notificación signifique el inicio del cómputo de la prescripción, es más, tal argumento contradice el objetivo del pronto pago o recaudación de tributos como fuente de ingresos para el Estado, y llevaría a un injustificado incremento de la deuda a ser cobrada sólo por negligencia administrativa ya que pudiendo cobrar la deuda, dejaría que pase el tiempo en perjuicio del sujeto pasivo, e inclusive del sujeto activo al que representa, constituido por el Estado. De lo que se tiene, que dicho criterio de la Administración Tributaria se encuentra al margen de instituto de la prescripción, y del entendimiento de su
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objetivo en cualquier rama del derecho, que es el castigar al acreedor por su inactividad y/o negligencia.
En ese entendido, en relación a la declaración jurada del IVA, correspondiente a marzo de 2006, con número de orden 1031288713 por Bs1,898.-, se tiene que el vencimiento del periodo ocurrió en el mes de abril de 2006, por cuanto el cómputo
de la prescripción inició el 1 de enero de 2007, cumpliéndose cuatro años al 31 de diciembre de 2011; consecuentemente, cuando la Administración Tributaria
pretendió ejercer su facultad de ejecución tributaria, a través de la notificación con el referido PIET efectuada 27 de julio de 2015, dicha facultad se encontraba prescrita, ya que transcurrieron hasta dicha notificación, 8 años y 7 meses, que exceden los 4 años de prescripción establecidos en el art. 59 de la Ley N° 2492, periodo en el que la Administración Tributaria debió ejercer su facultad de ejecución tributaria.
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Respecto a la declaración jurada del IUE, correspondiente a la gestión 2007, con número de orden 1031011976 por Bs11.218.-, se tiene que el vencimiento ocurrió en la gestión 2008, por cuanto el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2009; se hubiese cumplido el 31 de diciembre de 2012. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el art. 59. I de la Ley N° 2492, que inicialmente estableció que las acciones de la Administración Tributaria –entre ellas la de ejercer la facultad de ejecución tributaria- prescriben a los cuatro (4) años, modificado mediante Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, que estableció en el parágrafo V. que: “La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible” (Negrillas y subrayado nuestros).
UTORO
En ese entendido, es necesario establecer que en relación a la declaración jurada del UE, por la gestión 2007, con número de orden 1031011976 por Bs 11.218.-, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a dicha declaración jurada, se hubiese cumplido el 31 de diciembre de 2012, es decir, dentro de los cuatro años establecidos en el art. 59 del CTB; empero toda vez que el mencionado artículo fue modificado, el 22 de septiembre de 2012, disponiéndose la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución de la deuda tributaria, y toda vez que en el presente caso la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo constituye es una auto determinación de la deuda tributaria, que constituye título de ejecución
tributaria, la facultad de ejecución de la Administración Tributaria respecto a esa
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deuda resulta imprescriptible en aplicación de la modificación contenida en la Ley N° 291, toda vez que a la fecha de vigencia de la misa, la prescripción del IUE 2007 aún no se había perfeccionado la prescripción.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que la Administración Tributaria, efectuó una incorrecta aplicación de la normativa tributaria, en relación al plazo y cómputo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la declaración jurada del IVA, correspondiente a marzo de 2006, con número de orden 1031288713 por Bs 1,898.-; sin embargo, la facultad de ejecutar deuda tributaria respecto a la declaración jurada del IUE, por la gestión 2007, con número de orden 1031011976 por Bs 11.218.-, se encuentra vigente en aplicación de lo dispuesto en la modificación contenida en la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, conforme se explicó precedentemente. Consiguientemente, corresponde revocar parcialmente la Resolución Administrativa N° 23-000301-15, de 19 de agosto de 2015, declarando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto al IVA del periodo 3/2006, no así respecto al UE 2007.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140. a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894, de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Administrativa N° 23-000301 15, de 19 de agosto de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por incorrecta aplicación de la normativa tributaria; consiguientemente se declara prescrita la facultad de ejecución de la deuda tributaria contenida en la declaración jurada del IVA, correspondiente a marzo de 2006, con número de orden 1031288713 por Bs 1,898.-; y no prescrita la misma facultad, en relación a la declaración jurada del UE, por la gestión 2007, con número de orden 1031011976 por Bs 11.218.-, en base al art. 59 CTB, modificado por Disposición
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Adicional Quinta de la Ley N° 291. Todo, en sujeción al art. 212.1.a) del Código Tributario Boliviano.
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SEGUNDO.– La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del art. 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el art. 199 del CTB será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO.– Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. c) de la Ley N° 2492 (CTB)
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y sea con nota de atención.
CUARTO.– Conforme prevé el art. 144 del CTB, el Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, debe presentarse dentro del plazo de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, notifiquese y cúmplase.
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