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Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0303/2015
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Recurrente
:Juan Carlos Condo Navarro.
Recurrido
: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Julio Genaro Romero Lozada.
Acto Impugnado
: Resolución de Clausura No 23-00000783-15
Expediente
: ARIT-PTS-0078/2015.
Lugar y fecha
: Sucre, 24 de noviembre de 2015.
VISTOS:
El Recurso de Alzada de fs. 8 a 10; et Auto de Admisión de fs. 11; la contestación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 16 a 18; el Auto de apertura de plazo probatorio de fs. 20; las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo; el Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ No 0303/2015 de 24 de noviembre de 2015, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que, en base a una relación completa de los antecedentes,
contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del Recurso de Alzada y fundamentos de la Resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
1.2
Acto Administrativo Impugnado
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Ya Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución de
Clausura No 23-00000783-15 de 24 de junio de 2015, sancionó al contribuyente Juan Carlos Condo Navarro, con NIT 5089138015, con la clausura de seis (6) dias continuos del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad, al incurrir por primera vez en la contravención de no emisión de factura, en aplicación del art. 164. Il del CTB.
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III
III
HINDI
Esta resolución fue notificada de forma personal el 17 de agosto de 2015 e impugnada el 4 de septiembre de 2015, dentro el plazo previsto en el art. 143 del CTB.
- ASPECTOS FORMALES.
2.1. Auto de Admisión.
Mediante Auto de 10 de septiembre de 2015, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 11 de septiembre de 2015, conforme a la
diligencia de foja 13 de obrados.
2.2. Apertura de término probatorio.
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 24 de septiembre de 2015, que cursa a foja 20 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su
notificación conforme consta por las diligencias de fs. 21 y 22 de obrados.
Durante el periodo probatorio, la Administración Tributaria, por memorial de 12 de octubre de 2015, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta. Por su parte el recurrente por memorial de 19 de octubre de 2015, se ratificó en los argumentos de su Recurso de Alzada, así como la prueba presentada en esta instancia.
Siguiendo la secuencia procesal, el 21 de octubre de 2015, se decretó la conclusión de término probatorio, conforme lo previsto por los arts. 218.d) y e) del CTB, remitiendo el 26 de octubre de 2015, obrados a conocimiento de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, según se tiene a foja 37 de obrados, radicándose el recurso por Auto de la misma fecha.
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2.3 alegatos.
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El 9 de noviembre de 2015, la Administración Tributaria presentó alegatos escritos, una sintesis de lo expuesto en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada.
- ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
3.1. Argumentos del sujeto paşivo.
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ELI.-
Juan Carlos Condo Navarro (el recurrente), señaló que el 8 de diciembre de 2014, presentó descargos a la Administración Tributaria, por la infracción de emisión de factura a denuncia de Rosa Urizar Orquidez (funcionaria del SIN); alegando que no existe prueba alguna para dicha denuncia que carece de veracidad, ya que lo que ocurrió fue que el 10 de noviembre de 2014, emitió factura N° 148 a Luis Vargas por la elaboración de un sello de madera, quién dejó cancelado el importe de Bs 20.- e indicó que por falta de tiempo no recogería el producto, pero, enviaría a su hermana Rosalía Vargas; y cuando ésta recogió el producto, el 18 de noviembre de 2014, ya no correspondía emitir factura, porque seria doble facturación por la venta de un mismo producto. Sin embargo, cuando Rosalía Vargas se retiró de su establecimiento fue interceptada por la funcionaria del SIN, quien indicó no se le emitió la factura, porque no tenía conocimiento que anteriormente ya fue extendida su hermano; por esta circunstancia, la señalada funcionaria presumió la no emisión de factura, no obstante
que le fue explicada esta situación.
Asimismo, señaló que la funcionaria del SIN se limitó a informar que no se emitió la factura, sin ningún fundamento, pues debió llamar a declarar a Rosalía Vargas y a la persona a quien se otorgó la factura, ya que como parte acusadora correspondia la carga de la prueba a la Administración Tributaria.
EC.B.C.RS
También, alegó que en descargo presentó la copia de la factura No 148, emitida el 18 de noviembre de 2014; sin embargo, no fue valorada correctamente, toda vez que la
Resolución de Clausura refiere que la misma es una copia simple, por lo que la
Administración Tributaria no consideró que de acuerdo al principio de buena fe y principio de legalidad reconocidos en la LPA y el Código Tributario debió examinar la prueba aportada de manera prudente. Consecuentemente, se le privo de un debido
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proceso, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo garantizados en los arts. 46 y 115.1l de la CPE. Citó la SCP 100/2014, señalando que en la misma el Tribunal Constitucional recordó a la Administración Tributaria que en el ejercicio de sus facultades deben respetarse los derechos a la defensa y al debido proceso del supuesto infractor.
Por lo expuesto, solicitó la Revocatoria de la Resolución de Clausura No 23-00000783 15 de 24 de junio de 2015.
3.2. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, se apersonó Julio Genaro Romero Lozada, Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0629-15 de 08 de septiembre de 2015 y respondió en forma negativa, manifestando que la funcionaria del SIN Rosa Ángela Urizar Orquidez, advirtió la venta del producto (sello) por Bs20.– sin que se emita factura, por lo que intervino la factura N° 2015 (215) solicitando se emita la factura No 216 a nombre de Luis Vargas, posteriormente, verificó el talonario de facturas para ver si existía otra factura anterior emitida a nombre de Luis Vargas y en el talonario signado con No 3, con un rango de emisión del N° 201 al 250, no existía dicho nombre.
Por otra parte, señaló que el contribuyente, presentó en etapa de descargos copia simple de la factura No 00146 de 1 de noviembre de 2014, emitida a Luis Vargas, por la suma de B$20.- por la venta de un sello y copia simple de la factura N° 216 de 18 de noviembre de 2014, emitida por la suma de Bs20.- por la venta de un sello. Luego del análisis de dichos descargos, se declaró como insuficiente, toda vez que el contribuyente no presentó facturas anteriores para demostrar la correlatividad de las mismas tampoco no presento libro de ventas del periodo noviembre 2014, donde conste la declaración ante el SIN y figure la factura de 1 de noviembre de 2014, pues al no ser contribuyente newton, no se pudo verificar en el SIRAT II el registro de la factura N° 147 (146).
Refirió también, que conforme al art. 217 del CTB modificado por el art. 1 de la Ley N° 3492, sólo se admite como prueba documental, las originales o copias legalizadas y al
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presentar el contribuyente fotocopias simples de las facturas, contradijo el marco normativo descrito.
Por último, señaló que la Resolución ahora impugnada fue emitida dentro del marco de la legalidad y legitimidad, establecidos en la norma descrita y no existe vulneración a
derecho alguno.
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Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución de Clausura No 23-00000783-15 de
24 de junio de 2015.
- EVALUACIÓN Y ANÁLISIS.
4.1. Antecedentes de hecho.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes No 1(SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 18 de noviembre de 2014, la servidora pública de la Gerencia Distrital Potosi del SIN, labró el Acta de Infracción No 124029, en el domicilio del contribuyente Juan Carlos Condo Navarro, con NIT 5089138015, ubicado en calle Bolivar No 740 de la
ciudad de Potosí, constatando el incumplimiento de emisión de factura por la venta de
una pieza de sello por B$20.- por lo que intervino la factura No 215 y solicitó la emisión
de factura siguiente a la intervenida N° 216, para formalizar el cumplimiento de la
obligación. En dicha Acta, también se establece que el hecho evidenciado, constituye contravención tributaria, por incumplir el art. 170 del CTB con la sanción establecida en el parágrafo II del art. 164 del CTB. Por tratarse de la primera contravención tributaria,
se estableció que la sanción que correspondia era de (6) seis días de clausura. En base al art. 168 del CTB, se otorgó el plazo de veinte días para la presentación de
descargos, computables a partir de la fecha del Acta (foja 3).
El 8 de diciembre de 2014, Juan Carlos Condo Navarro, presentó nota de descargos a la Administración Tributaria, señalando que a denuncia de Rosa Urizar Orquidez, funcionaria del SIN, se labro el Acta de Infracción por no emisión de factura por la suma de Bs20.- por la fabricación de un sello de madera, afirmación falsa, toda vez
que la factura ya se emitió al señor Luis Vargas el 1 de noviembre de 2014, fecha en
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que el comprador encargó y dejó los datos del sello, indicando que recogerá su hermana Rosalia Vargas, porque él no tenía tiempo y lógicamente, al momento del recojo del sello, ya no correspondía emitir factura a la hermana de Luis Vargas, porque ésta ya se había emitido anteriormente. Al salir Rosalía Vargas del establecimiento comercial, fue sorprendida por personeros del SIN y pese a que ella explicó lo sucedido, le hicieron facturar por segunda vez a nombre de Luis Vargas y que en ese momento no pudo demostrar ese extremo porque su contador estaba agarrando el talonario de facturas para declarar a impuestos. Adjunto como prueba la factura N° 216 (debió decir No 146) de 1 de noviembre de 2014 y la factura N° 216 de 18 de noviembre de 2014. Por último, solicitó que se deje sin efecto el acta de infracción emitida.
El 24 de junio de 2015, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución de Clausura No 23–00000783-15, sancionó a la contribuyente Juan Carlos Condo Navarro con NIT 5089138015, con la clausura de 6 días continuos del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad, al incurrir por primera vez en contravención de no emisión de factura, en aplicación del art. 164. || del CTB. Esta resolución fue notificada de forma personal el 16 de abril de 2015 (fs. 13 a 17).
- 5. FUNDAMENTOS TÉCNICO JURÍDICOS.
Se formuló Recurso de Alzada, denunciando: 1. La falta de valoración de descargos
presentados en fotocopia simple 2. Respecto a la facturación de la venta observada y la inexistencia de la contravención de no emisión de factura.
5.1. Sobre la falta de valoración de descargos presentados en fotocopia simple.
La recurrente, alegó que en etapa de descargo presentó la copia de la factura No 148, emitida el 18 de noviembre de 2014; sin embargo, no fue valorada correctamente, toda vez que la Resolución de Clausura refiere que la misma es una copia simple, por lo que la Administración Tributaria no consideró que de acuerdo al principio de buena fe y principio de legalidad reconocidos en la LPA y el Código Tributario, debió examinar la prueba aportada de manera prudente; consecuentemente le privó de un debido proceso, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo garantizados en
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los arts. 46 y 115.11 de la CPE. Citó la SCP 100/2014, señalando que en la misma el Tribunal Constitucional recordó a la Administración Tributaria que en el ejercicio de sus facultades deben respetarse los derechos a la defensa y al debido proceso del supuesto infractor.
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que el contribuyente, presentó en etapa de descargos copia simple de la factura No 146 de 1 de noviembre de 2014, emitida a Luis Vargas, por la suma de B$20.- por la venta de un sello; asimismo, adjuntó copia simple de la factura N° 216 de 18 de noviembre de 2014, emitida por la
suma de Bs20.- por la venta de un sello. Luego del análisis de dichos descargos, se declaró a la prueba como insuficiente, toda vez que el contribuyente no presentó facturas anteriores para demostrar la correlatividad de las mismas y tampoco presentó libro de ventas del periodo noviembre 2014 donde constę su declaración ante el SIN y figure la factura de 1 de noviembre de 2014 ya que al no ser contribuyente newton, no se pudo verificar en el SIRAT || el registro de la factura No 147 (146).
Refirió también, que conforme al art. 217 del CTB modificado por el art. 1 de la Ley N° 3492, solo se admitirá como prueba documental, las originales o copias legalizadas, el contribuyente presentó fotocopias simples de las facturas, contradiciendo el marco
normativo descrito.
Respecto al descargo presentado de la revisión de la Resolución de Clausura No 23 00000783-15 de 24 de junio de 2015, se tiene, que la Administración Tributaria señaló:
“… Respecto a las pruebas de descargo presentadas por el contribuyente, analizadas las mismas, se tiene que no son suficientes para desvirtuar la contravención tributaria (Núm. 2 del Art. 160 del Código Tributario) atribuida en su contra, considerando que la fotocopia simple de a factura 146, de fecha 1 de noviembre de 2014, emitida a nombre de Luis
Vargas, por la venta de un sello, por Bs. 20; difiere de la fecha en que se realizó la intervención por parte del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), existiendo una diferencia de más de quince días. Bajo estos antecedentes se establece que el contribuyente no logra desvirtuar los hechos consignados en el acta de infracción No 124029, siendo a tal efecto pasible a una sanción establecida en el Art. 164 del Código Tributario”. Asimismo, respecto a los argumentos de descargo la Resolución de Clausura refiere que el Departamento de Fiscalización mediante informe responde a los alegatos vertidos por el contribuyente infiere:”… ahora presenta como descargo una factura emitida No146 con el nombre del
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cliente de fecha 01/11/2014 de la cual no se puede verificar la correlatividad de la factura
por no presentar su talonario de facturas anteriores y posteriores a la misma además de no
mostrarse la declaración de su libro de ventas en el mes de noviembre para verificar se realizó la declaración de la factura a nombre de este cliente, porque no se cuenta con dichas pruebas...”
Ahora bien, la Resolución de Clausura impugnada señala que la factura N° 146, fue presentada en fotocopia simple y aun así fue considerada, confrontando con los datos de la misma con la factura N° 147, en el nombre, precio del producto y fecha de emisión, indicando que lleva fecha de emisión diferente a la fecha de la intervención de los funcionarios del SIN, con una diferencia de más de 15 dias; asimismo, la Resolución refiere que no se pudo verificar la correlatividad de la factura, su registro y declaración, porque el contribuyente no presentó las facturas anteriores y posteriores, el Libro de Ventas y su declaración del mes de noviembre; concluyendo que la misma no era suficiente para desvirtuar la contravención tributaria.
Consecuentemente, se puede advertir que la Administración Tributaria valoró y se pronunció sobre la prueba presentada, no obstante de tratarse de una fotocopia simple, que carece de valor probatorio conforme el art. 217.
Desvirtuando su ineficacia en la falta de acreditación de la correlatividad así como su registro y declaración en el libro de ventas IVA, lo que evidencia que la Administración
Tributaria no omitió pronunciamiento sobre la prueba aportada, sino la consideró insuficiente como descargo, por lo que no corresponde disponer nulidad alguna, sino más bien analizar el fondo del asunto a efectos de establecer si existió o no la contravención que se atribuye
5.2
Respecto a la facturación de la venta observada y la inexistencia de la contravención de no emisión de factura.
El recurrente, señaló que el 8 de diciembre de 2014, presentó descargos a la Administración Tributaria, por la infracción de emisión de factura a denuncia de Rosa Urizar Orquidez (funcionaria del SIN); alegando que no existe prueba alguna para dicha denuncia que carece de veracidad. Aduce que ocurrió fue que el 19 de noviembre de 2014, emitió factura N° 148 a Luis Vargas, por la elaboración de un sello de madera,
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quién canceló el importe de Bs20.- e indicó que por falta de tiempo recogería el producto su hermana Rosalía Vargas. En tal sentido, cuando ella recogió el producto, el 18 de noviembre de 2014, ya no correspondía emitir factura, porque sería doble facturación por la venta de un mismo producto. Sin embargo, cuando Rosalía Vargas se retiró de su establecimiento fue interceptada por la funcionaria del SIN, a quien seguro indicó no se le emitió la factura correspondiente, porque no tenía conocimiento que anteriormente ya se había extendido la factura a su hermano; razón por la que se
presumió la no emisión de factura, no obstante que explico tal situación.
Asimismo, señaló que la funcionaria del SIN se limitó a informar que no se emitió la
factura, sin ningún fundamento, siendo sólo su versión, por lo que debió llamar a
declarar a Rosalía Vargas y a la persona a quien se otorgó la factura, ya que como parte acusadora le corresponde la carga de la prueba a la Administración Tributaria.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que la funcionaria del SIN, advirtió
la venta del producto (sello) por Bs20.- sin que se emita factura, por lo que intervino la
factura No 2015 (215) solicitando se emita la factura N° 216 a nombre de Luis Vargas; posteriormente verificó el talonario de facturas para ver si existía otra factura anterior emitida a nombre de Luis Vargas, sin embargo, en el talonario signado con No 3, con
un rango de emisión del N° 201 al 250, no existía dicho nombre.
Específicamente, en relación al sujeto pasivo del IVA y oportunidad en que debe emitirse la factura, el art. 3 de la Ley 843 (1.0.) establece que son sujetos pasivos del impuesto, quienes en forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles y el art.
4 inciso a) de la misma Ley, dispone que el hecho imponible se perfeccionará, en el caso de ventas, sean estas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá
obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento
equivalente.
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En relación al procedimiento de Control Tributario el art. 170 del CTB (Procedimiento de Control Tributario; modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 de 12/12/2012 y SCP 100/2014 de 10/01/2014) señala que la Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la
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comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación.
Por otra parte, el art. 3 del DS. N° 28247 de 14 de julio de 2005, que reglamenta “El Control de Oficio de la obligación de emitir facturas” a efecto de lo dispuesto en el art. 170 del CTB, establece dos modalidades de Verificación: a) Observación Directa: Procedimiento mediante el cual los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) expresamente autorizados, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor
emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. La observación se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo, de acuerdo a las condiciones o características de este (…)
Por su parte, el art. 164.1–11 del CTB, que tipifica y sanciona la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente dispone: “. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, este obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. ll. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) dias atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior.
Del marco normativo antes expuesto, la contravención de no emisión de nota fiscal que se tipifica y sanciona en el art. 164 del CTB, requiere la demostración indubitable del incumplimiento de la obligación el sujeto pasivo – en este caso del IVA- de emitir la factura una vez perfeccionado el hecho generador del impuesto, omisión que tratándose de operativos de control desplegados por la Administración Tributaria en el marco de la facultad prevista en el art. 170 del CTB, debe necesariamente ser comprobada por los funcionarios autorizados mediante observación directa o compras
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de control, quienes deben sentar tales actuaciones y comprobaciones en las actas labradas en el momento del operativo.
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En el presente caso, la controversia radica en establecer si con anterioridad al verificativo del operativo de 18 de noviembre de 2014, el contribuyente ya había emitido la factura correspondiente a la elaboración de un sello de madera por encargo
del Sr. Luis Vargas.
Así, de la revisión del Acta de Infracción No 124029 de 18 de noviembre de 2014, se
tiene que fue labrada por la no emisión de factura, por la venta de un sello por Bs20. oportunidad en que se intervino la factura N° 215 y se requirió la emisión de la Factura N° 216. En el campo de observaciones se tiene registrado lo siguiente: “El contribuyente emitió la factura N° 216 a nombre de Luis Vargas con Cl – por Bs20.- en el talonario N° 3 con el rango # 201 al 250, se verificó que no existía la factura a nombre del cliente emitido desde el 13-11-2014 y que el talonario N°2 no se verificó por
la no entrega porque no se encontraba en el establecimiento comercial”.
Posteriormente, el 8 de diciembre de 2014, Juan Carlos Condo Navarro, presentó nota a la Administración Tributaria, señalando que la transacción fue facturada el 01 de noviembre de 2014 por Bs. 20, a nombre de Luis Vargas quien encargó la elaboración de un sello de madera, quien manifestó que seria su hermana Rosalia Vargas que recogería el encargo. Que el 18 de noviembre, solo entregó el trabajo por lo que no existía motivo para facturar nuevamente, aspecto que se habría explicado a la fiscalizadora incluso por la interesada; pero de todas maneras le hicieron facturar nuevamente. Agregó que en el momento del operativo no pudo demostrar ese extremo porque su contador estaba agarrando el talonario de facturas para declarar sus impuestos. En esa oportunidad, adjuntó como prueba fotocopia simple de la factura No 146 de 1 de noviembre de 2014 y la factura No 216 de 18 de noviembre de 2014, ambas emitidas a nombre de Luis Vargas, por Bs.20, sin número de NIT/CI.
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Cursa en antecedentes el CITE: SIN/GDPTS/DF/INF/3692/2014 de 9 de diciembre de 2014, emitido por la Controladora Fiscal Rosa Angela Urizar, en el que dicha funcionaria hizo notar que previo al operativo, se encontraban fuera del establecimiento del contribuyente, cuando observaron la salida de una cliente quién -ante la pregunta de haber realizado un transacción- les indicó que había recogido un sello por el valor
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de B$20.-por encargo de su hermano, que efectivamente no le emitió factura y que desconocia si antes se había facturado. Realizada la intervención, el contribuyente adujo que ya había emitido la factura, aspecto que no fue verificado ya que el contribuyente no exhibió el talonario de facturas aduciendo que se encontraba en poder de su contadora.
Respecto a la fotocopia de la factura N° 146 de 1 de noviembre de 2014, la funcionaria
desestimó su valor probatorio observando que no se adjuntó el talonario al que correspondía lo que impedía verificar la correlatividad así como la falta de presentación del libro de ventas para establecer si se declaró dicha factura a nombre del cliente. Argumentos que también se consignaron en la Resolución final de sumario en la que se estableció la sanción de clausura.
De los antecedentes antes glosados, se concluye en los siguientes hechos:
- 1. Los funcionarios autorizados de la Administración Tributaria, no constataron de
manera directa el pago de Bs20.- por parte de la Sra. Rosalía Vargas en favor del ahora recurrente, pues no se encontraban dentro del establecimiento sino que
interceptaron a dicha persona cuando salía con el sello. 2. El sello de madera, fue encargado por el Sr. Luis Vargas, por quién Rosalía Vargas,
únicamente realizó la tarea de recoger. 3. La Sra. Rosalía Vargas como responsable del recojo, manifestó que el sello costaba
Bs20 y que a ella no se le emitió factura; pero desconocía si antes se emitió la misma (se entiende a su hermano). Al respecto, ni el acta ni el informe de la funcionaria actuante, señalan que la Sra. Rosalía Vargas hubiese afirmado que
pagó Bs20.- a momento de recoger el sello. 4. El contribuyente en el momento del operativo manifestó que la factura por ese sello
ya se había emitido a nombre de Luís Vargas, quien encargó el sello de madera; empero en ese momento no pudo demostrar su aseveración porque adujo que el talonario (se entiende en el que constaba la copia) se encontraba en poder de su
contadora.
Ahora bien, tomando en cuenta los hechos antes señalados y los argumentos de la Administración Tributaria para el rechazo del descargo posteriormente presentado; esta instancia de impugnación tributaria a fin de establecer la verdad material, en virtud de las
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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA E.; pr+TOK ono de colivia
Chuquisaca
facultades conferidas por los art. 140.i) y el principio de oficialidad o impulso de oficio previsto en el art. 200.1 del CTB, por Proveido de 9 de noviembre de 2015, requirió al recurrente la siguiente documentación: 1) Talonarios de copias de facturas de ventas que comprenda desde la factura N° 100 al 150 y 151 al 200; 2) libro de Ventas
riado del periodo noviembre de 2014 y 3) Declaraciones Juradas del
IVA e IT del periodo noviembre de 2014. Dicha documentación fue presentada por el recurrente el 16 de noviembre de 2015, conforme cursa de fojas 1 a 8 de Cuadernillo de Antecedentes del Recurrente No1.
Así, revisado el talonario N° 1 con rango de 101 a 150, consta copia de la factura No 146 emitida el 1 de noviembre de 2014 a nombre de Luis Vargas, sin número de NIT,
por la compra de un sello de madera por Bs20.-, asimismo, se tiene en el talonario N° 3, con rango de 200 a 250, la factura No 215 intervenida por el SIN y la factura No 216 emitida el 18 de noviembre de 2014 a Luis Vargas, sin número de NIT, por la compra de un sello de madera por Bs20.-. Respecto a la correlatividad extrañada por la Administración Tributaria, se constata que la factura No 146 de 1 de noviembre de 2014, guarda correspondencia con la fecha de la anterior emitida (31/10/2014) y resulta la primera de las emitidas ese mismo día 1 de noviembre de 2014. Adicionalmente, observada la copia no se advierte adulteraciones, tachaduras, borrones o sobre escritura, que hagan suponer la sustitución de la información originalmente consignada
en ella.
En mérito a tales consideraciones y conforme la evaluación objetiva de hechos y
pruebas que cursan en el expediente, queda demostrado que efectivamente el 1 de
noviembre de 2015, se emitió una factura a nombre de Luis Vargas por la venta de un
sello de madera por Bs20.-, lo que corrobora la versión vertida por el contribuyente en el momento del operativo y luego en el periodo de descargos y posterior impugnación, en sentido que emitió la factura cuando recibió el encargo y pago del Sr. Luís Vargas,
desvirtuando la sindicación de la contravención consignada en el acta de infracción por lo que corresponde a esta instancia revocar totalmente la Resolución de Clausura No 23-00000783-15 de 24 de junio de 2015.
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Adicionalmente se debe tener en cuenta que si bien de la revisión del reporte del Libro de Ventas IVA del periodo noviembre de 2014, se evidencia el registro de las facturas N° 146 y N° 216, ambas por Bs20.- a nombre de Luis Vargas y que el importe total de ventas det mes
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alcanzó a un total general de Bs9.226.-, monto que también fue declarado en los formularios
200 y 400, tanto como ventas del mes y total ingresos, respectivamente; dichas declaraciones fueron reportadas a la Administración Tributaria el 18 de diciembre de 2014, tal como se evidencia de fs. 6 y 7 del Cuadernillo 1 del Recurrente, por lo que tomando en cuenta que su elaboración fue posterior al verificativo del operativo del control y
presentación de descargos en este caso– no son prueba idónea para resolver la controversia, por lo que no puede atribuirse valor probatorio alguno.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 132 y 140. a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894, de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución de Clausura No 23-00000783-15 de 24 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Juan Carlos Condo Navarro. Todo, en sujeción al art. 212.l.a) del Código
Tributario Boliviano.
SEGUNDO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. c) del CTB y sea con nota de atención.
TERCERO: Conforme prevé el art. 144 del CTB, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte (20) días computables a partir de su notificación.
TRIBUTA
VRT-CHQ
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Claudia C Cors Raids DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
INTERINA Autoridad Regional de Impugnacio
Tabutaria – Chucuidora
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