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Chuquisaca
Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQIRA 0301/2015
Recurrente
: Juan Carlos Méndez Yucra.
Recurrido
: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada por Grover Castelo Miranda
Acto Impugnado
: Resolución Sancionatoria N° 18–000804–15.
Expediente
: ARIT-CHQ-0125/2015.
Lugar y fecha
: Sucre, 17 de noviembre de 2015.
VISTOS:
El Recurso de Alzada de fs. 4 a 7 vta; el Auto de Admisión de fs. 8; la contestación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 16 a 18; el Auto de apertura de plazo probatorio de fs. 19; las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo; el Informe Técnico Juridico ARIT-CHQ N° 0301/2015 de 17 de noviembre de 2015, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que, en base a una relación completa de los antecedentes,
contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del Recurso de Alzada y fundamentos de la Resolución impugnada, se tiene lo
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siguiente:
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- 1. ACTO IMPUGNADO
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La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) por Resolución Sancionatoria N° 18-000804-15, de 16 de julio de 2015, sancionó al contribuyente Juan Carlos Méndez Yucra, con NIT 5634003014, con una multa de
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12.000 UFV, por Incumplimiento a Deber Formal de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, por los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012.
Resolución notificada mediante cédula el 14 de agosto de 2015 e impugnada el 28 de agosto de 2015, dentro del plazo legal establecido en el art. 143 del CTB.
- 2. ASPECTOS FORMALES
2.1. Auto de Admisión
Mediante Auto de 3 de septiembre de 2015, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios
relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 7 de septiembre de 2015, conforme a la
diligencia de foja 9 de obrados.
2.2. Apertura de término probatorio
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 23 de septiembre de 2015, que cursa a foja 19 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación conforme consta por las diligencias de fs. 20 y 21 de obrados.
En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial presentado el 25 de septiembre de 2015, se ratificó en toda la prueba presentada, junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente por memorial de 9 de octubre de 2015, se ratificó en la prueba aportada ante la Administración Tributaria y el contenido del Recurso de Alzada.
- ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. Argumentos del sujeto pasivo
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Juan Carlos Méndez Yucra (el recurrente) señaló que las sanciones por contravenciones tributarias deben estar establecidas en la Ley y no en Resoluciones Normativas de Directorio (RND), que son inferiores a la Ley.
Explicó, que la resolución impugnada tomó como base legal –para configurar la contravención, los arts. 1 y 2 de la RND N° 10-0047-05, normativa que establece la
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obligación del envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, y el art. 15 de la RND N° 10-0004-10, que dispone la
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obligatoriedad de presentar los Libros, incluso cuando no haya movimiento; empero, el parágrafo III de la misma, señala que los contribuyentes consignados en el Anexo de la RND N° 10.0047.05, quedan liberados de presentar dicha información; y, como su número de NIT fue consignado en dicho Anexo, su persona no tenía la obligación de enviar dicha información.
Asimismo, señaló que el punto 4.2 del Anexo de la RND N° 10.0037.07, establece que la falta de envio de esta información es sancionada con 200 UFV. Por lo que, en su caso debió aplicarse dicha multa, que será pagada inmediatamente se le notifique la Resolución de alzada y no así las multas excesivas que se le aplicó y que no están de acuerdo a su capacidad económica, vuinerando así la Constitución Política del Estado.
Por otra parte manifestó, que el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) No 14109301748, se encuentra viciado de nulidad desde su emisión, por ausencia de los requisitos establecidos en la Ley 2492, porque no contiene fundamento jurídico, no establece que se haya examinado si en verdad su conducta merece semejante castigo
por el error de no presentar la información requerida, que también demuestre los
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elementos constitutivos de la falta de responsabilidad del sujeto pasivo.
Por lo manifestado, solicitó la revocatoria parcial de la Resolución Sancionatoria No 18 000804-15, de 16 de julio de 2015, respecto a la multa que se pretende aplicar y en su lugar se disponga la multa de 200 UFV, por periodo fiscal incumplido.
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. Respuesta de la Administración Tributaria
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Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 22 de septiembre de 2015,
se apersonó el Lic. Grover Castelo Miranda, acreditando su condición de Gerente
Distrital Chuquisaca a través de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03
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0319-15, de 26 de junio de 2015, y respondió negativamente al recurso formulado, señalando que la petición de revocatoria parcial del recurrente carece de fundamento, toda vez que el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria citan como norma especifica los arts. 1, 2, 3 y 4 de la RND 10–0047–05 y la inclusión del parágrafo VI en el art. 2 prevista por el parágrafo ll de la Disposición Final Cuarta de la RND 10.0016.07, el art. 15 de la RND 10.0004.10 y RND 10-0023–10 de 14 de octubre de 2010, que categoriza a contribuyentes Newton con la obligación de presentar sus Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci de la
oficina virtual; y, la RND 10.0037.07 modificada por el art. 1.11, numeral 4.2 de la RND
10.0030.11, que establece la multa de 1.000 UFV a quien incumpla con la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci LCV (por período
fiscal) para personas naturales; y, que la sanción impuesta deviene del hecho que el propio contribuyente incurrió en incumplimiento a deber formal tipificado en normativa tributaria.
Indicó, que la conducta de incumplimiento a deberes formales se encuentra debidamente tipificado en el CTB. Ai efecto, citó el art. 160 numeral 5, que establece las contravenciones tributarias y el art. 162 de la referida norma que prevé el incumplimiento de deberes formales, que será sancionado con una multa que irá desde Cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda (50 UFV) a Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda (5.000 UFV) y que la sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites, mediante norma reglamentaria, concordante con el parágrafo I, del art. 40 del DS 27310.
Señaló, que el contribuyente realizó una inadecuada interpretación de la normativa vigente, RND 10-0047-05, que establece aspectos procedimentales para el envio de Libro de Compras y Ventas IVA y es la RND N° 10-0023–10 que consigna el NIT del contribuyente, que le obliga a la presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci. Indicó que la multa aplicable al contribuyente es de 1.000 UFV, por periodo incumplido, no asi 200 UFV según éste menciona.
Manifestó, que el Auto Inicial de Sumario Contravencional contiene todos los requisitos establecidos por Ley, citó normas específicas para la aplicación de la sanción que corresponde al incumplimiento evidenciado; asimismo, señaló que de acuerdo al art.
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168 del CTB, se otorgó el plazo de 20 dias para la presentación de descargo, sin embargo el contribuyente, no formuló descargo alguno.
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Por lo señalado, solicitó se dicte Resolución confirmando la Resolución Sancionatoria N° 18-000804-15, de 16 de julio de 2015.
- EVALUACIÓN Y ANÁLISIS
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4.1. Antecedentes de hecho
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De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes No 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
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El 5 de mayo de 2015, el Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109301748, contra el contribuyente Juan Carlos Méndez Yucra, con NIT 5634003014, por el incumplimiento de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, correspondiente a los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, en base a los arts. 1, 2 y 3 de la RND N° 10-0047-05 y la inclusión del parágrafo VI, en el art. 2, prevista por el parágrafo II de la Disposición Final Cuarta de la RND N° 10.0016.07, art. 15 de la RND N° 10.0004.10; sancionado con una multa total de 12.000 UFV, de acuerdo al art. 1.11, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11; asimismo, otorgó el plazo de veinte (20) días a partir de la notificación con dicho Auto, para la presentación de descargos o, caso contrario cancelar la multa. Este Auto, fue notificado en forma personal a Juan Carlos Méndez Yucra, el 5 de junio de 2015 (fs. 4 y 5).
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El 16 de julio de 2015, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-000804-15, que resolvió sancionar a Juan Carlos Méndez Yucra, con una multa total de 12.000UFV, por incumplimiento a Deber Formal, de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV por los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre de la gestión 2012. Esta Resolución, fue notificada de forma personal el 14 de agosto de 2015 (fs. 25 a 30).
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FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
Se formuló Recurso de Alzada en base a los siguientes agravios de forma y fondo: 1. Sobre la nulidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional. 2. Respecto a la legalidad de las Resoluciones Normativas de Directorio, la obligación de presentación de la información del LCV IVA y aplicación de la sanción de 200 UFV de acuerdo a la RND 10.0037.07.
5.1. Sobre la nulidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional
El recurrente, señaló que el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) No 14109301748, se encuentra viciado de nulidad, por ausencia de los requisitos establecidos en la Ley 2492, porque no contiene fundamento jurídico, no establece que se haya examinado si en verdad su conducta merece semejante castigo por el error de no presentar la información requerida.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, contiene todos los requisitos establecidos en la Ley, y citó normas específicas para la aplicación de la sanción que corresponde al incumplimiento
evidenciado; asimismo, señaló que de acuerdo al art. 168 del CTB, se otorgó el plazo de 20 días para la presentación de descargo, en los cuales el contribuyente no formuló descargo alguno. Asimismo, citó la normativa específica infringida, arts. 1, 2, 3 y 4 de la RND 10-0047-05, y la inclusión del parágrafo VI en el art. 2 prevista en el parágrafo 11 de la Disposición Final Cuarta de la RND 10.0016.07, el art. 15 de la RND 10-0004-10 y RND 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, que categoriza a contribuyentes Newton con la obligación de presentar sus Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci de la oficina virtual; y, la RND 10.0037.07 modificada por el art. 1.11, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11, que establece la multa de 1.000 UFV a quien
incumpla con la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci LCV (por periodo fiscal) para personas naturales; y, que la sanción impuesta. deviene del hecho que el propio contribuyente incurrió en incumplimiento a deber formal tipificado en normativa tributaria.
En relación a la anulabilidad, la doctrina nos enseña que para establecer qué actos
administrativos son inválidos, debe conocerse previamente cuáles son los requisitos de
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validez de dicho acto, de modo que de su comparación puedan quedar expuestos los posibles vicios; el acto será nulo o anulable en función de la mayor gravedad del vicio (Osvaldo H. Soler, Derecho Tributario, Pág. 569, Ed. 2005). Asimismo, señala que: “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (Agustin Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, 11-36 y 37, T. M).
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En nuestra normativa tributaria, el art. 168 del CTB, dispone que: “1. Siempre que la
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conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) dias. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan
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aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá
pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) dias siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título Ili
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del citado Código.
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En ese contexto, el numeral 2.1 del art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, dispone que el procedimiento sancionador se inicie con la notificación al
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presunto contraventor con el Auto Inicial de Sumario Contravencional elaborado por el Departamento que constate la contravención, la misma señalará como mínimo -entre otros-; e) El acto u omisión que origina la contravención y norma específica infringida; f) Sanción aplicable, indicando la norma legal o administrativa donde se encuentra
establecida
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En el presente caso, el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109301748, señala que Juan Carlos Méndez Yucra, con NIT 5634003014, no presentó el LCV IVA a través del Módulo Da Vinci, de los periodos enero a diciembre de 2012; hecho que constituye incumplimiento a deber formal de acuerdo al art. 162 dei CTB, que se encuentra establecido en los arts. 1, 2, 3 y 4 de la RND N° 10-0047-05, y la inclusión del parágrafo VI en el art. 2 prevista en el parágrafo II de la Disposición Final Cuarta de la RND N° 10.0016.07, el art. 15 de la RND N° 10.0004.10 y RND N° 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, que categorizan a contribuyentes Newton con la obligación de presentar sus Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci de la oficina virtual; sancionado con la multa establecida en la RND N° 10.0037.07, modificada por el art. 1.11, numeral 4.2 de la RND N° 10.0030.11 de 07 de octubre de 2011, que asciende a 1.000 UFV por cada periodo incumplido. Asimismo, de acuerdo al art. 168 del CTB otorga al contribuyente el plazo de 20 dias para presentar sus descargos u ofrecer pruebas que hagan a su derecho.
De la revisión del referido Auto, se tiene que la Administración Tributaria, señaló como normativa infringida por el contribuyente, el art. 162 del CTB, los arts. 1, 2 y 3 de la RND N° 10-0047-05, de 14 de diciembre de 2005; con la inclusión del parágrafo VI en el art. 2 prevista en el parágrafo Il de la Disposición Final Cuarta de la RND N° 10 0016-07 de 18 de mayo de 2007, el art. 15 de la RND N° 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010 y RND N° 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, que establece el deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo -LCV; y, quienes son los sujetos pasivos de éste deber. Asimismo, respecto al incumplimiento a deber formal señala lo siguiente: “(…) se evidenció que el contribuyente ABO & Asociados SRL con NIT 1029065027, incumplió con el deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV (…), citando los periodos incumplidos enero a diciembre 2012. La conducta señalada anteriormente, se constituye en incumplimiento al deber formal previsto en los artículos 1 y 2 de la RND N° 10-0047-05, el Artículo 15 de la RND N° 10-0004-10 y RND N° 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, sancionado según la RND N° 10-0037-07 modificada por al Artículo 1, Parágrafo II, Numeral 4.2 de la RND 10-0030-11 con una multa de 1.000 UFV (Un mil Unidades de Fomento a la Vivienda) por cada periodo fiscal incumplido (…)”.
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En conclusión, el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109301748, refirió la normativa que obliga al ahora recurrente, a presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV; es decir, la RND N° 10 0023-10 de 14 de octubre de 2010, disposición específica que establece la obligación incumplida que se pretende sancionar, y la RND N° 10-0037–07 modificada por al artículo 1, Parágrafo II, Numeral 4.2 de la RND N° 10-0030-11, que le sanciona. Por tanto, el referido Auto Inicial de Sumario Contravencional indica la omisión y la norma infringida, como requisitos mínimos del acto administrativo previstos en los incisos b) y e) del art. 28 de la LPA, aplicable supletoriamente por previsión del art. 74 del CTB y el numeral 2.1 del art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07; consecuentemente, la falta de fundamento jurídico y ausencia de los requisitos del Auto Inicial de Sumario Contravencional, aducidos por el recurrente, no son evidentes.
5.2. Respecto a la legalidad de las Resoluciones Normativas de Directorio, la
obligación de presentación de la información del LCV IVA y aplicación de la sanción de 200 UFV de acuerdo a la RND 10.0037.07.
El recurrente, señaló que las sanciones por contravenciones tributarias deben estar establecidas en la Ley y no en Resoluciones Normativas de Directorio (RND), que son
inferiores a la Ley.
Argumento, que la resolución impugnada, tomó como base legal para configurar la contravención los arts. 1 y 2 de la RND N° 10-0047-05, normativa que establece la obligación del envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV; y, el art. 15 de la RND N° 10-0004-10, dispone la obligatoriedad de presentar los Libros, incluso cuando no haya movimiento; empero, que el parágrafo ill de la misma señala que los contribuyentes consignados en el Anexo de la RND N° 10.0047.05, quedan liberados de presentar dicha información, y como su número de NIT fue consignado en dicho Anexo, su persona no tenía la obligación de enviar dicha información.
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Asimismo, señaló que el punto 4.2 del anexo de la RND 10.0037.07, establece que la falta de envio de esta información es sancionado con 200 UFV, por lo que en su caso, debió aplicarse esta multa, que sería pagada inmediatamente se le notifique la
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Resolución de alzada y no las multas excesivas que se le aplicó, que no están de acuerdo a su capacidad económica, vulnerando así la Constitución Política del Estado
Por su parte la Administración Tributaria señaló, que el contribuyente realizó una inadecuada interpretación de la normativa vigente RND 10-0047–05 que establece aspectos procedimentales para el envío de Libro de Compras y Ventas IVA Y RND 10 0023-10 consigna el NIT del contribuyente, que obliga a la presentación de Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci. Igualmente, indicó que la multa aplicable al contribuyente es de 1.000 UFV por periodo incumplido, no así 200 UFV.
En relación el art. 148 del CTB, refiere los ilícitos como las acciones u omisiones que violen normas tributarias, materiales o formales tipificadas y sancionadas en el Código y demás disposiciones normativas tributarias. También, refiere que estos ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos. Respecto a la responsabilidad por los ilícitos tributarios, el art. 151 del citado Código, prevé que son responsables directos, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en disposiciones reglamentarias.
En cuanto a las contravenciones tributarias, el numeral 5 del art. 160 del CTB, establece que son contravenciones tributarias, el incumplimiento de otros deberes formales; asimismo, el art. 162 del citado cuerpo normativo, dispone que “El que de
cualquier manera incumpla los deberes establecidos en el pr
disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda (50 UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria“.
Conforme dispone el art. 64 del CTB, la Administración Tributaria puede dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, y el art. 3 del CTB señala que las normas tributarias rigen a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera
publicación previa.
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Chuquisaca
En este contexto, la Administración Tributaria, en virtud de su facultad normativa establecida en el art. 64 del CTB emitió la RND N° 10-0037–07 de 14 de diciembre de 2007, que en su art. 8, establece que: “comete contravención por incumplimiento de Deberes Formales el sujeto pasivo o tercero responsable que por acción u omisión no
acate las normas que establecen dichos Deberes y por consiguiente estará sujeto a las sanciones dispuestas en la normas vigentes“. Asimismo, el numeral 4 del art. 4 anexo A) de la citada resolución, relativo a los Deberes Formales relacionados con el deber de Información, en su subnumeral 4.2 sanciona el incumplimiento “Presentación de la Información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo DA VINCI-LCV en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas (por periodo fiscal)“, con una multa de 200 UFV para personas naturales; disposición que fue modificada por el art. 1, parágrafo II de la RND. 10.0030.11, de 7 de octubre de 2011, por el siguiente texto: “Presentación de Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo DA VINCI-LCV por periodo fiscal“, sancionando con 1.000 UFV para personas
naturales.
El art. 15.||l de la RND N° 10.0004.10 de 26 de marzo de 2010 señala:” A partir del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución, los contribuyentes no NEWTON, cuyo NIT se encuentre consignado en el Anexo de la RND 10-0047–05 quedan liberados del deber formal de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA
módulo Da Vinci LCV. Se mantiene la vigencia de la RND N° 10-0047–05 en todos sus
aspectos procedimentales“.
Asimismo, el art. 3 de la RND N° 10–0023-10 de 14 de octubre de 2010, dispone que los contribuyentes señalados en el Anexo de la Resolución, están obligados al envío del Libro de Compras y Venta Da Vinci, únicamente a través del Portal Tributario habilitado en la Red Internacional de Comunicaciones e Intercambio de Información (INTERNET) de acuerdo a lo establecido en la RND N° 10–0004–10. Anexo, en el cual se consigna el NIT 5634003014 de JUAN CARLOS MENDEZ YUCRA.
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Ahora bien, de la revisión del Anexo a la RND N° 10-0047–05, se tiene que el NIT
5634003014 de Juan Carlos Méndez Yucra, no se encuentra consignado en el mismo,
.
Vo.
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por lo que la normativa citada por el recurrente, –el art. 15.11l de la RND N° 10.0004.10-, no es aplicable como pretende; la RND N° 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, es la que obliga al recurrente a presentar la información del Libro de Compras IVA a través
RIO
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Justicia tributaria para vivir bien
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1 LEIL
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del módulo Da Vinci, a partir del 01 de noviembre de 2010, en cuyo Anexo si se encuentra consignado su número de NIT; consecuentemente, las RND N° 10–0047–05 y la RND 10.0004.10, se relacionan al presente caso porque reglamentan las forma y plazos de presentación del Libro de Compras y Venta IVA a través del módulo Da Vinci, empero, la normativa que establece la obligación de presentar esta información, es la RND N° 10-0023-10.
Respecto a la afirmación del contribuyente, en sentido de que le corresponde la aplicación de la sanción de 200 UFV por periodo incumplido de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, establecida en el punto 4.2 del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10–0037-07 de 14 de diciembre de 2007, corresponde señalar que ésta, no es aplicable a los periodos incumplidos enero a diciembre de 2012, por cuanto fue modificada por el art. 1.11 numeral 4.2 de la RND N° 10-0030–11 de 7 de octubre de 2011, que establece la sanción de 1.000 UFV por periodo incumplido, es decir, la RND N° 10–0030-11, es la normativa vigente a la fecha de los incumplimientos en los que incurrió el contribuyente.
Por lo expuesto, los argumentos planteados por el recurrente, no desvirtúan los Incumplimientos del Deber Formal atribuidos en su contra y tampoco establecen una sanción menor a 1.000 UFV como pretende el recurrente; consecuentemente, la
Administración Tributaria aplicó correctamente la normativa vigente, por lo que en el
presente caso, corresponde confirmar la sanción de 1.000 UFV, por cada periodo incumplido de enero a diciembre de 2012, aplicada en la Resolución Sancionatoria No. : 18–000804-15, de 16 de julio de 2015.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140. a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894, de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria N° 18-000804-15, de 16 de julio de
2015, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; manteniendo firmes y subsistentes las multas por Incumplimientos a Deber Formal, de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV por los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, que suman un total de 12.000 UFV. Todo, en sujeción al art. 212. I. b) del Código Tributario Boliviano.
— . -.
—. .-.. —. —… ..
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del art. 115 de la
Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el art. 199 del CTB será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
..-. —
–.
TERCERO.– Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. c) de la Ley N° 2492 (CTB)
y sea con nota de atención.
CUARTO.– Conforme prevé el art. 144 del CTB, el Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, debe presentarse dentro del plazo de 20 días computables a partir de su notificación.
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Registrese, notifíquese y cumplase. LIPRM
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DIRECTORA EJECUTA REGIONAL
INTERINA Autoridad Repond dampmachen
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