AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Chuquisaca
Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0299/2015
Recurrente
: María Aydee Acosta Flores.
Recurrido
: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Grover Castelo Miranda.
Acto Impugnado
: Resolución Sancionatoria de Clausura No 18-000893-15
Expediente
: ARIT-CHQ-0124/2015.
Lugar y fecha
: Sucre, 17 de noviembre de 2015.
VISTOS:
El Recurso de Alzada de fs. 5 a 9; el Auto de Admisión de fs. 10; la contestación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 14 a 24; el Auto de apertura de plazo probatorio de fs. 25; las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo; el Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ N° 0299/2015 de 17 de noviembre de 2015, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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CONSIDERANDO: Que, en base a una relación completa de los antecedentes,
contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del Recurso de Alzada y fundamentos de la Resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
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La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria de Clausura N° 18-000893-15 de 28 de julio de 2015, sancionó a la contribuyente María Aydee Acosta Flores, con NIT 8659899010, con la clausura de doce
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(12) días continuos del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad, al incurrir en la segunda contravención de no emisión de factura, en aplicación del art.
- Il del CTB. Esta resolución fue notificada en forma personal el 10 de agosto de 2015 e impugnada el 28 de agosto de 2015, dentro del plazo previsto en el art. 143 del CTB.
- ASPECTOS FORMALES
2.1. Auto de Admisión
Mediante Auto de 3 de septiembre de 2015, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 7 de septiembre de 2015, conforme a la diligencia de foja 11 de obrados.
2.2. Apertura de término probatorio
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 23 de septiembre de 2015, que cursa a foja 25 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación conforme consta por las diligencias de fs. 26 y 27 de obrados.
Durante el periodo probatorio, el 25 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta; por su parte, la recurrente no presentó más prueba.
- 3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. Argumentos del sujeto pasivo
María Aydee Acosta Flores (la recurrente), señaló que la Administración Tributaria, en la emisión de la Resolución ahora impugnada infringió el plazo establecido en el art. 168.1l del CTB, ya que el Acta de Infracción es de 9 de junio y que tenía hasta el 29 de
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junio para presentar descargos y a partir del 30 de junio, debían transcurrir otros 20 días para que la Administración tributaria emita la respectiva Resolución Sancionatoria, es decir hasta el 20 de julio, empero, al haberse emitido la Resolución ahora impugnada el 28 de julio, fue dictada fuera del plazo establecido por ley, vulnerando así, el Derecho al Debido Proceso, a la legalidad y a la legitima defensa. Por lo que precisa que su impugnación es por la Resolución Sancionatoria que fue emitida fuera
de plazo
Manifestó también, que el Acta de Infracción No 140024, al imponerle una sanción de clausura de 12 días, supuestamente por tratarse de la segunda vez que comete la contravención de no emisión de factura, vulnera el principio de presunción de inocencia y lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que anteriormente se emitió una sanción sin la aplicación de un procedimiento sancionador, es decir que la Administración Tributaria emitió y adelantó criterio sobre el caso.
Por otra parte, señaló que el art. 162.11 inc. b) del CTB, fue declarado inconstitucional mediante la SCP No 100/2014, por lo que toda sanción por no emisión de factura verificada en operativos de control es inconstitucional y vulnera el principio de legalidad
al desconocer la sentencia constitucional indicada. Asimismo, señaló que la resolución impugnada, también vulnera el principio de prelación normativa y legalidad, previstos en el art. 410 de la CPE y arts. 5 y 6 del CTB, específicamente en cuanto se refiere a que sólo la Ley puede tipificar ilícitos tributarios y establecer sus respectivas sanciones, pues desconoce la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 162.11.2) del CTB y exhortación al órgano legislativo para la regulación del procedimiento administrativo sancionador por contravenciones verificadas en operativos de control tributario.
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También, observó que en el Acta de Infracción No 140024, firman como funcionario
actuante y testigo de actuación, funcionarios del SIN, hecho al que la Administración Tributaria le restó importancia, vulnerando los principios de legalidad y verdad material, Asimismo, señaló que del análisis del art. 170 del CTB, se sobreentiende que el testigo de actuación, no puede ser un funcionario de la Administración Tributaria y que si bien existe un instructivo del SIN y una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, éste último, no tiene carácter vinculante y cumplimiento obligatorio como el caso previsto en el art. 203 de la CPE, y que el instructivo mencionado por imperio del
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art. 410.11 de la referida CPE, se encuentra por debajo de la jerarquía normativa
constitucional.
Reclamó también, que no se realizó una adecuada fundamentación para la agravante
que se le pretende atribuir, en virtud a lo que dispone el art. 155.1 del CTB; vicio de
forma que conlleva a la anulabilidad del acto impugnado. Asimismo, manifestó respecto al presupuesto de la Reincidencia que: el Servicio de Impuestos Nacionales pretende basarse con la indicación de: El Acta de Verificación y Clausura No 00380096 de fecha 30/05/2015, y la Resolución Sancionatoria N° 18–000739-15 de 07/07/2015, sin que haya adjuntado Resoluciones de ninguna naturaleza con calidad de Cosa Juzgada y que la Administración Tributaria en ningún momento fundó razonablemente la supuesta reincidencia por segunda vez al no haber aportado documentación alguna que demuestre la existencia de resoluciones que sustenten la presente decisión de sancionar por reincidencia. Complemento citando el Auto Supremo N° 256 de 9 de septiembre de 1996, en razón a la probanza del hecho o hechos que fundamentan pretensiones; así también, citó la Sentencia Constitucional N° 0871/2010 de 10 de agosto de 2010, que establece que toda resolución jurisdiccional o administrativa tiene la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso.
Asimismo, afirmó que la Administración Tributaria, se basó en “documentación y. cómputos de reincidencia” y no cuenta con resoluciones administrativas ejecutoriadas, que tengan valor de cosa juzgada y que demuestren la reincidencia en la contravención de no emisión de factura; por lo que consideró que la resolución impugnada viola el principio de inocencia.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria de Clausura N° 18–000893-15 de 28 de julio de 2015.
3.2. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, se apersonó el Lic. Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0319–15 de 26 de junio de 2015, y respondió en forma negativa al recurso, señalando que la SCP 100/2014, se aplica
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dentro del proceso sancionador para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, no así para determinar los plazos para la emisión de la Resolución Sancionatoria; por lo que, el acta, al señalar el plazo para la presentación de descargos, no delimita la emisión de la Resolución a un piazo definitivo, aspecto que guarda concordancia con el art. 59 del CTB, por lo que las facultades de sancionar de
la Administración Tributaria están plenamente vigentes.
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Señaló también que el Acta de infracción, se convierte en un Auto inicial de Sumario Contravencional y que el proceso sancionatorio concluye recién con la emisión de una Resolución Sancionatoria que impone al contribuyente el número de días de clausura que le corresponderá como sanción, por lo que el Acta de Infracción no impone sanción alguna, simplemente inicia el proceso sumario contravencional.
Por otra parte, manifestó que la Sentencia Constitucional Plurinacional No 100/2014,
dejó sin efecto la sanción de clausura inmediata del establecimiento por no emisión de
facturas verificado en operativos de control tributario, no así sanción por contravención tributaria, que necesariamente debe ser sancionada conforme lo previsto en el art. 164
del CTB.
Sobre el funcionario actuante y testigo de actuación, señaló que no existe prohibición expresa para que los funcionarios del SIN hagan las veces de testigos de actuación y tampoco normativa que establezca quienes podrían ejercer como testigos; también señaló que de acuerdo al art. 65 del CTB, se presumen legitimos los actos de la Administración Tributaria hasta que exista declaración judicial que establezca lo contrario.
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Más adelante, refirió que el Acta de Infracción es el documento idóneo para efectuar el cómputo de reincidencia. En ese sentido, la Resolución Sancionatoria impugnada, respecto al cómputo de reincidencia, explica que la reincidencia está regulada por el art. 164 del CTB. Asimismo señaló, que se adjunta en antecedentes la copia del Acta que se emitió por la primera intervención, dato obtenido del sistema PROSINDET de la Administración Tributaria, con validez legal conforme el art. 7 del D.S. 27310.
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Finalmente, manifestó que del análisis precedente, no resulta evidente la vulneración del principio de jerarquía normativa y prelación normativa alegados por la recurrente y
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en cuanto al principio de reserva de ley, aclaró que tal principio se encuentra materializado en el art. 6 del CTB, referido a que sólo la ley puede crear, modificar y suprimir tributos y tipificar los ilícitos tributarios y establecer sus sanciones, y como no se crearon tributos o nuevos tipos contravencionales, menos aún se previeron sanciones, no existe vulneración de tal principio.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria de Clausura N° 18 000893–15 de 28 de julio de 2015
- EVALUACIÓN Y ANÁLISIS
4.1. Antecedentes de hecho
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes No 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 5 de junio de 2015, la servidora pública de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, labró el Acta de Infracción N° 140013, en el domicilio de la contribuyente María Aydee Acosta Flores, con NIT 8659899010, ubicado en la Av. Hernando Siles N° 746, de esta ciudad, constatando el incumplimiento de emisión de factura por la venta de dos hamburguesas por Bs 13.–, por lo que intervino la factura N° 2583 y solicitó la emisión de factura siguiente a la intervenida No 2584, para formalizar el cumplimiento de la obligación. En dicha Acta, también se establece que el hecho evidenciado constituye contravención tributaria por incumplir el art. 170 del CTB, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, sanción establecida de acuerdo al parágrafo Il del art. 164 del CTB. Por tratarse de la segunda contravención tributaria, se estableció que la sanción que corresponde es de doce (12) dias de clausura. En base al art. 168 del CTB, se otorgó el plazo de veinte días para la presentación de descargos, computables a partir de la fecha del Acta (foja 5). En el periodo señalado, la recurrente no presentó descargo alguno.
El 28 de julio de 2015, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria de Clausura N° 18-000893-15, sancionó a la contribuyente María Aydee Acosta Flores, con NIT 8659899010, con la clausura de 12 días continuos del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad, por incurrir
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en la segunda contravención de no emisión de factura, en aplicación del art. 164. Il del CTB. Esta resolución fue notificada mediante Cédula el 10 de agosto de 2015 (fs. 24 a 26).
- 5. FUNDAMENTOS TÉCNICO JURÍDICOS.
Se formuló Recurso de Alzada, denunciando: 1. Infracción del plazo de emisión de la Resolución Sancionatoria 2. La ilegal sanción impuesta en el Acta de Infracción 3. Vulneración del principio de legalidad, desconociendo la Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014 4. llegal participación de un funcionario del SIN como testigo de actuación y 5. La falta de Resolución Administrativa firme que fundamente la agravante
en la reincidencia de la sanción de clausura.
5.1. Sobre el plazo para la emisión de la Resolución Sancionatoria.
La recurrente, señaló que la Administración Tributaria, en la emisión de la Resolución ahora impugnada infringió el plazo establecido en el art. 168.11 del CTB, plazo que conforme a la Resolución Sancionatoria correría a partir de la recepción de descargos el 25/06/2015, como consta en la misma resolución y al haber sido dictada fuera del plazo establecido por ley, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, empero la recurrente no explica de qué manera se hubiera afectado a sus derechos y
garantías constitucionales.
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que la SCP 100/2014, se aplica dentro del proceso sancionador para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso,
eterminar los plazos para la emisión de la Resolución Sancionatoria; por lo que, el acta, al señalar el plazo para la presentación de descargos, no delimita la emisión de la Resolución a un plazo definitivo, aspecto que guarda concordancia con el art. 59 del CTB, por lo que las facultades de sancionar de la Administración Tributaria están plenamente vigentes,
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Al respecto, el art. 168 del CTB, prevé el inicio de procedimiento sancionatorio mediante cargo comunicado al presunto contraventor o Acta que suple al auto inicial de sumario contravencional, en el que se otorga el plazo de 20 dias para que presente descargos, a
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cuya finalización, la Administración Tributaria debe emitir la Resolución final de sumario,
también en un plazo de 20 días.
En el caso concreto, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que el Acta de Infracción N° 140024, fue labrada y notificada el 9 de junio de
2015; posteriormente, la Resolución Sancionatoria de Clausura No 18–000893–15 –acto
definitivo motivo de la presente impugnación- fue emitida el 28 de julio de 2015 y notificada el 10 de agosto de 2015; siendo evidente que la Administración Tributaria emitió y notifico con la Resolución Sancionatoria de Clausura N° 18-000893–15, después del plazo de 20 días que prevé el art. 168.JI del CTB, empero, debe tomarse en cuenta que tal situación si bien puede generar responsabilidades funcionarias de orden administrativo, en el marco de la Ley N° 1178, no invalida el procedimiento sancionatorio, toda vez que la normativa tributaria en vigencia no sanciona tal demora con la nulidad o anulabilidad del acto; por lo que la demora en la emisión de la Resolución Sancionatoria, no puede ca lesiva de mi derecho o garantía alguna, más cuando la recurrente tampoco expuso argumento alguno en relación a de qué manera, tal situación pudo afectar su derecho al debido proceso.
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Sentencia
5.2. Vulneración del principio de legalidad, desconociendo
Constitucional Plurinacional 0100/2014.
La recurrente, señaló que el art. 162.11 inc. b) del CTB fue declarado inconstitucional mediante la SCP No 100/2014, por lo que toda sanción por no emisión de factura verificada en operativos de control es inconstitucional y vulnera el principio de legalidad al desconocer la sentencia constitucional indicada. Asimismo, señaló que la resolución impugnada, también vulnera el principio de prelación normativa y legalidad previstos en el art. 410 de la CPE y arts. 5 y 6 del CTB, específicamente en cuanto se refiere a que sólo la Ley puede tipificar ilícitos tributarios y establecer sus respectivas sanciones, pues desconoce la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 162.11.2) del CTB y la exhortación al órgano legislativo para la regulación del procedimiento administrativo sancionador por contravenciones verificadas en operativos de control tributario.
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Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014, dejó sin efecto la sanción de clausura inmediata del establecimiento por la no emisión de facturas verificadas en operativos de control.
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tributario, no así la sanción por la contravención tributaria, que debe ser sancionada conforme el art. 164 del CTB.
Conforme se tiene indicado, la recurrente basó su denuncia de vulneración de los principios de legalidad y prelación normativa reconocidos en la CPE y CTB, en que habiéndose declarado la inconstitucionalidad del art. 162.11.2) del CTB, mediante SCP 100/2014, la sanción aplicada por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, verificada en operativo de control tributario es inconstitucional. Asi planteado el problema, corresponde señalar lo siguiente:
La Disposición Adicional Quinta de la Ley 317, de Presupuesto General del Estado Gestión 2013, modificó el primer párrafo del Artículo 170 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando
advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo ll del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido.”
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La SCP 100/2014, invocada por la recurrente, en su primer numeral (1) declaró la inconstitucionalidad de la frase de la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, que señala: “Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido”. A continuación, la SCP 100/2014, aclara expresamente que la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase señalada, no implica la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo II del art. 164 del Código Tributario Boliviano, porque no fue sido sometido a control de constitucionalidad. Adicionalmente, la SCP en su
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numeral 3 también declaró la inconstitucionalidad por conexitud de la frase, “la no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y del art. 162.11.2) del CTB. Finalmente, la exhortación contenida en el numeral 4 de la indicada sentencia,
aclara expresamente que en tanto se regule el procedimiento sancionador y en el marco de una interpretación previsora, “se aplicará el procedimiento contravencional establecido en el art. 168 del Código Tributario“.
Conforme se tiene de las disposiciones contenidas en la SCP glosada, los arts. 162.11.2), 164 y 170 del CTB, quedaron redactados como sigue: “Articulo 162 (Incumplimiento de Deberes Formales). 1 (...). II. Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionador previsto por este Código, las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2) La omisión de inscripción en los registros tributarios verificada en operativos de control tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial”.
El artículo 164 del CTB tipifica la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, como sigue: “/. quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, este obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. II. La sanción será de seis (6) dias hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) dias atendiendo la reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se
sancionará cualquier reincidencia posterior (…)“.
Finalmente, el art. 170 del CTB, referido al procedimiento de control tributario, quedó con el siguiente texto: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto – cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de
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actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación”.
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Del marco normativo transcrito precedentemente y conforme los alcances de la SCP 100/2014, indubitablemente las facultades de verificación del correcto cumplimiento de la obligación de emitir factura, otorgadas a la Administración Tributaria, se encuentran plenamente reconocidas en la norma legal, igualmente, la tipificación de la contravención de no emisión de factura y las sanciones aplicables desde un minimo de 6 dias de clausura y un máximo de 48 dias, también se encuentran previstas en la normativa tributaria; sin embargo de ello, corresponde aclarar, que luego de la SCP 100/2014, verificada la contravención en operativos de control tributario, los funcionarios de la Administración Tributaria ya no están facultados a proceder con la clausura inmediata del establecimiento del infractor, sino que deben labrar un acta que da inicio al procedimiento sancionatorio, conforme las previsiones del art. 168 del CTB,
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que prevé el inicio de procedimiento sancionatorio mediante cargo comunicado al presunto contraventor o acta que suple al auto inicial de sumario contravencional, otorgando el plazo de 20 días para que presente descargos, a cuya finalización, la Administración Tributaria debe emitir la Resolución final de sumario, también en un plazo de 20 dias. Y en caso de aplicarse la sanción de clausura, ésta deberá ser graduada entre 6 a 48 días como máximo, según los casos de reincidencia del
contraventor.
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Conforme ese entendimiento, el argumento de la recurrente, en sentido que toda
sanción por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, verificado en operativos de control tributario es inconstitucional y vulnera los principios de legalidad y prelación normativa, es incorrecto, pues conforme se tiene aclarado y en estricta aplicación de los alcances de la SCP 100/2014 -invocada por la recurrente- en el
presente caso, la Administración Tributaria, ejerció sus facultades de verificación y control del correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, en el marco de lo establecido en el art. 170 del CTB, y habiendo seguido el procedimiento previsto en el art. 168 del CTB para la aplicación de la sanción, igualmente cumplió con el procedimiento indicado de forma expresa en la SCP 100/2014, es más, tomado en cuenta que la sanción aplicada en el presente caso fue graduada en el marco de la sanción mínima y máxima prevista en el art. 164.11 del CTB, tampoco se advi Administración Tributaria, haya aplicado una sanción no prevista en la ley.
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Consecuentemente, las supuestas vulneraciones al principio de legalidad y prelación normativa, aducidos por la recurrente, no son evidentes.
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llegal participación de un funcionario del SIN como testigo de actuación.
La recurrente, observó que en el Acta de Infracción No 140024, firman como funcionario actuante y testigo de actuación, funcionarios del SIN, hecho al que la Administración Tributaria le restó importancia, vulnerando los principios de legalidad y verdad material. Asimismo, señaló que del análisis del art. 170 del CTB, se sobreentiende que el testigo de actuación, no puede ser un funcionario de la Administración Tributaria y que si bien existe un instructivo del SIN y una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, éste último, no tiene carácter vinculante y cumplimiento obligatorio como el caso previsto en el art. 203 de la CPĖ, y que el instructivo mencionado por imperio del art. 410.11 de la referida CPE, se encuentra por debajo de la jerarquía normativa constitucional.
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que no existe prohibición expresa para que los funcionarios del SIN hagan las veces de testigos de actuación y tampoco normativa que refiera quienes podrían ejercer como testigos, asimismo señaló que de acuerdo al art. 65 del CTB, se presumen legítimos los actos de la Administración Tributaria hasta que exista declaración judicial, que establezca lo contrario.
En relación al tema, el art 170 del CTB establece que cuando se advierta la comisión de la contravención de no emisión de factura, los Funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará, expresa constancia de la negativa a esta actuación.
Al respecto, corresponde mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. 237/2012 que señala: “... el funcionario actuante fijó como testigo de actuación para la notificación por cédula del contribuyente a Verónica Sandy, funcionaria del SIN, testigo que fue debidamente identificada, quien firmó la diligencia, por tanto se cumplió plenamente los requisitos establecidos en el art. 85 de la Ley 2492, asimismo, esta testigo desde el momento que firmó la diligencia asumió
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responsabilidad por su acto independientemente de ser o no funcionaria de la misma institución, así se tiene reconocida por la línea jurisprudencial generada por éste Tribunal mediante A.S. N° 123/2012 exp, 41/2012–A (Proceso Contencioso Tributario Administrativo) Sala Social Administrativa. Por otro lado, la norma legal aplicable en lo referente a la intervención de los testigos de actuación no establece condiciones tasadas respecto a que el testigo de actuación no pueda ser un funcionario de la administración tributaria, por lo que se considera válida la notificación por cédula efectuada al contribuyente (...)” (Negrillas nuestras).
De manera similar, en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0105/2011, de 18 de febrero de 2011, se consideró, que un testigo de actuación que avale la actuación de la Administración Tributaria, lo hace bajo su responsabilidad, por lo que es responsable del contenido, efectos y verdad de la misma, más aún cuando la norma considera la presencia de un testigo de actuación, sin tacharlo por ser funcionario del SIN.
Consecuentemente, por previsión de la jurisprudencia y línea doctrinal citada al respecto, la participación de un funcionario del SIN como testigo de actuación, en operativos de control, es totalmente válida; por lo que no existe vulneración al principio de legalidad y verdad material.
De lo expuesto, si bien las resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia no tienen el efecto que expresamente prevé el art. 203 de la CPE de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es menos evidente que dichos fallos son líneas orientadoras en la interpretación y aplicación de la Ley, que como se tiene dicho precedentemente en este caso, no limita la participación de los funcionarios de las Administración Tributaria, como testigos de actuación.
TOUGH
GHIACION
PITTORIO
5.4. La ilegal sanción impuesta en el Acta de Infracción
ABUTAR
VOX
La recurrente, manifestó que el Acta de infracción N° 140024, al imponerle una sanción de clausura de 12 días, supuestamente por tratarse de la segunda vez que comete la contravención de no emisión de factura, vulnera el principio de presunción de inocencia y lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que anteriormente se emitió
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una sanción sin la aplicación de un procedimiento sancionador, es decir que la Administración Tributaria emitió y adelantó criterio sobre el caso.
La Administración Tributaria, refutó lo señalado, indicando que el Acta de Infracción se convierte en un Auto inicial de Sumario Contravencional y que concluye recién con la emisión de una Resolución Sancionatoria que impone al contribuyente días de clausura que corresponde como sanción, por lo que, el Acta de Infracción no impone la sanción, simplemente inicia el proceso sumario contravencional.
Revisada el Acta de infracción N° 140024, se evidencia la descripción del hecho considerado como ilícito tributario y la normativa vulnerada aplicada al caso concreto, estableciendo, que por tratarse de la segunda vez, debería sancionarse a la contribuyente con la clausura de 12 dias continuos de su establecimiento; seguidamente otorga el “plazo de veinte (20) dias para que se formule por escrito descargos, ofrezca todas las pruebas que hagan en derecho“..
En cuanto a la revisión de la Resolución Sancionatoria No 18-000893-15 de 14 de julio de 2015, se tiene, lo siguiente: “Que, el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Chuquisaca en fecha 30/06/2015 emitió Informe CITE: SIN/GDCH/DF/INF/02112/2015, el cual señala que dentro de término de prueba y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 168o parágrafo I de la Ley 2492; el (la) Contribuyente no presentó prueba de descargo que desvirtúe la contravención imputada en el Acta de infracción por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente No 0140024 de fecha 09/06/2015, recomendándose la emisión de la Resolución Sancionatoria. Seguidamente, en la parte final de la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria resolvió: SANCIONAR al (a la) contribuyente ACOSTA FLORES MARÍA AYDEE titular del NIT 8659899010, con la SANCION DE CLAUSURA por 12 (Doce) dias continuos del establecimiento comercial
(...)
En ese sentido, se tiene que la Administración Tributaria, desarrolló un procedimiento sancionatorio, iniciado mediante un Acta de Infracción, en la que se otorgó el plazo de descargos de veinte días; y que una vez concluida esta etapa, se emitió la resolución ahora impugnada, que impone la sanción de clausura. Por lo que, se evidencia que la imposición de sanción, deviene de un procedimiento seguido por la Administración
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Tributaria en el que se permitió el ejercicio del derecho a la defensa y que la contribuyente por voluntad propia, no presentó descargo alguno.
Adicionalmente, el Acta de Infracción, si bien refiere los días de clausura que correspondería aplicar luego del procesamiento, ello no significa prejuzgamiento, sino un dato informativo a fin de que la contribuyente tenga más información y certeza sobre su situación e implicancia de la imputación en su contra.
En consecuencia, se concluye que en el presente caso, no existió vulneración a la garantía de la presunción de inocencia, al derecho a la defensa, y a la garantia del debido proceso; toda vez que las actuaciones de la Administración Tributaria no reportan la aplicación de una sanción directa, sino que al contrario, la sanción deviene de un procedimiento sumario contravencional, en el cual se garantizó el ejercicio pleno de los derechos y garantías, conforme prevé el art. 168 del CTB.
5.5
La falta de Resolución Administrativa firme que fundamente la agravante en la
reincidencia de la sanción de clausura.
La recurrente, señaló que no se realizó una adecuada fundamentación para la agravante que se le pretende atribuir, en virtud a lo que dispone el art. 155. 1 del CTB; vicio de forma que conlleva a la anulabilidad del acto impugnado. Asimismo, manifesto respecto al presupuesto de la Reincidencia que: el Servicio de Impuestos Nacionales pretende basarse con la indicación de: El Acta de Verificación y Clausura No 00380096 de fecha 30/05/2015, y la Resolución Sancionatoria N° 18-000739-15 de 07/07/2015, sin que haya adjuntado Resoluciones de ninguna naturaleza con calidad de Cosa Juzgada y que la Administración Tributaria en ningún momento fundó razonablemente la supuesta reincidencia por segunda vez al no haber aportado documentación alguna que demuestre la existencia de resoluciones que sustenten la presente decisión de sancionar por reincidencia. Complemento citando el Auto Supremo N° 256 de 9 de
septiembre de 1996, en razón a la probanza del hecho o hechos que fundamentan pretensiones; así también, citó la Sentencia Constitucional N° 0871/2010 de 10 de agosto de 2010, que establece que toda resolución jurisdiccional o administrativa tiene la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso.
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Asimismo, afirmó que la Administración Tributaria, se basó en “documentación y cómputos de reincidencia” y no cuenta con resoluciones administrativas ejecutoriadas, que tengan valor de cosa juzgada y que demuestren la reincidencia en la contravención de no emisión de factura; por lo que consideró que la resolución impugnada viola el principio de inocencia.
Al respecto, la Administración Tributaria señaló que el Acta de Infracción se convierte en el documento idóneo para realizar cómputo de la reincidencia y complementariamente viene la Resolución Sancionatoria que señala que la reincidencia, regulada por el art. 164 del CTB; asimismo señaló que se adjunta en antecedentes la copia del acta que se emitió por la primera intervención, dato obtenido también el sistema PROSINDET de la Administración Tributaria, con validez legal conforme el art. 7 del D.S. 27310.
Al respecto, la Resolución Sancionatoria de Clausura N° 18-000893–15 de 28 de julio de 2015, refiere: “Que del análisis y valoración de los antecedentes administrativos, corresponde ratificar la sanción señalada en el Acta de infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No 0140024 de fecha 09/06/2015 habiéndose verificado que el (la) contribuyente incurrió por segunda vez en la Contravención Tributaria por no emisión de factura, conforme se evidencia de la
revisión de la documentación y cómputo de los casos de reincidencia, siendo sancionado(a) través de Resolución(es) Sancionatoria(s) en aplicación a la SCP No 100/2014 por medio de Sumario Contravencional conforme el art. 168 de la Ley N° 2492, expuestos en el siguiente cuadro:
N° de Acta de Infracción y Resolución
Sancionatoria
FECHA DE LABRADO y/o
EMISIÓN
Reincidencia
Sanción
ACTA N° 38096
30/05/2015
R.S. 18-000739-15 (CITE: SIN/GDCH/DJCC/UTJ/RS/00566/2015
Primera
Vez
Cancelo la multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado a través de Boleta de
Pago Form. 1000
07/07/2015
Revisados los antecedentes administrativos, se observa que a fs. 12, cursa fotocopia… legalizada del Acta de Infracción N° 38096 de 30/05/2015, que fue la base para la Resolución Sancionatoria N° 18-000739–15 que cursa a foja 19 de antecedentes, que
tratándose de la primera vez, consignó que la sanción era de seis días de clausura, ya
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que la contribuyente se acogió al beneficio de la Convertibilidad, según el segundo párrafo de la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria N° 18-000739-15, cursante en copia legalizada a fs. 19 y 20 de antecedentes.
De lo precedentemente expuesto, corresponde señalar que la Administración Tributaria
identificó con precisión el antecedente de la contravención tributaria de no emisión de
factura anterior a la ahora analizada, establecida en el Acta de Infracción N° 38096 de 30/05/2015, por la que se emitió la Resolución Sancionatoria No 18-000739-15 (CITE: SIN/GDCH/DJCC/UTJ/RS/00566/2015 de 7/07/2015), cuya firmeza no fue desvirtuada por la recurrente, conforme le correspondía por disposición del art. 76 del CTB. Consecuentemente, en el presente caso, la Administración Tributaria, demostró
fehacientemente que la contribuyente incurrió por segunda vez en la contravención
tributaria de no emisión de factura y aplicó correctamente el cómputo de la sanción de clausura de 12 días, atendiendo al grado de reincidencia, conforme establece el art.
164.11 del CTB
Por lo expuesto, se establece que no existen vicios de nulidad en el procedimiento sancionatorio seguido por la Administración Tributaria; y, tomando en cuenta que la recurrente no negó la comisión de la infracción, ni formuló otros argumentos sobre el fondo del asunto que desvirtúen la contravención atribuida, corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria de Clausura N° 18-000893-15 de 28 de julio de 2015, así como
la sanción de 12 días de clausura del establecimiento comercial de la recurrente.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 132 y 140. a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894, de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE:
TRIBU
Vo.o.
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria de Clausura No 18-000893-15 de 28 de julio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de impuestos Nacionales, contra Maria Aydee Acosta Flores, quedando subsistente la sanción de clausura
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por doce (12) días continuos de su establecimiento comercial, de acuerdo al art. 164.11 del CTB. Todo, en sujeción al art. 212. I. b), del Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.– La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del art. 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el art. 199 del CTB será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y
la parte recurrente,
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. c) del CTB y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del CTB, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte (20) dias computables a partir de su notificación.
IN
TARIO
egístrese, notifiquese y cumplase.
DIRECTORA EXECUTIVA REMONTAS
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