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Chuquisaca
Resolución de Recurso de Alzada ARITICHQ/RA 0292/2015
Recurrente
: Fábrica Nacional de Cemento S.A. representada
legalmente por Herland Daza.
Recurrido
: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada por Grover Castelo Miranda.
Acto Impugnado
: Resolución Determinativa N° 17-000455-15
Expediente
: ARIT-CHQ-0119/2015.
Lugar y fecha
: Sucre, 9 de noviembre de 2015.
VISTOS:
El Recurso de Alzada de fs. 187 a 198 vta.; el Auto de Admisión de fs. 203; la contestación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 207 a 213; el Auto de apertura de plazo probatorio de fs. 214; las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo; el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ No 0292/2015 de 9 de noviembre de 2015, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que, en base a una relación completa de los antecedentes,
contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del Recurso de Alzada y fundamentos de la Resolución impugnada, se tiene lo
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siguiente:
- ACTO IMPUGNADO
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La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa N° 17-000455-15 de 13 de julio de 2015, en la que determinó
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contra el contribuyente FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A., con NIT 1016259020, deuda tributaria de UFV‘s 103.599 (Ciento tres mil quinientas noventa y nueve Unidades de Fomento a la vivienda) por concepto de Impuesto al Valor Agregado IVA, monto que comprende tributo omitido e intereses de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Adicionalmente sancionó con UFV’S 3.600 (Tres mil seiscientas Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplimientos a deberes formales establecidos en Actas por Contravenciones Tributarias Nros. 114295, 114296, 114297, 114298 y UFV‘s 74.618 (Setenta y cuatro mil seiscientas dieciocho Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a sanción por omisión de
pago al 100% del tributo omitido.
Resolución notificada de forma personal, a Franco Bohorquez B., en calidad de Representante Legal de la Fábrica Nacional de Cemento S.A., el 15 de julio de 2015 e impugnada el 04 de agosto de 2015 por Herland Daza, Representante Legal de Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) mediante Recurso de Alzada, presentado dentro del plazo previsto en el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB).
- 2. ASPECTOS FORMALES
2.1. Auto de Admisión
Inicialmente el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198.d) del CTB; subsanadas las observaciones, mediante Auto de 20 de agosto de 2015, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince dias, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 24 de agosto de 2015, conforme a la diligencia de foja 204 de obrados.
2.2. Apertura de término probatorio
En aplicación de lo previsto en el art. 218.d) del CTB, mediante Auto de 9 de septiembre de 2015, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias de fs. 215 y 216 de obrados.
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Durante el término probatorio aperturado al efecto, la Administración Tributaria, mediante memorial de 11 de septiembre de 2015, ratificó la prueba documental presentada en oportunidad de la contestación al recurso planteado, cursante a foja 217 de obrados. Por su
parte, el recurrente no ofreció más prueba.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. Argumentos del sujeto pasivo
El recurrente, argumento que en la Resolución Determinativa N° 17-000455-15 de 13 de julio de 2015, se valoró adecuadamente sólo parte de los descargos presentados y se determinó una supuesta “Deuda Tributaria”, sosteniendo erróneamente que no se debió computar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado generado por ciertas compras de bienes y servicios, cuando la procedencia de dichos créditos fiscales no es cuestionable ya que las inconsistencias detectadas por la fiscalización son plenamente atribuibles a sus proveedores y FANCESA no podía conocerlas, toda vez que carece de las facultades de verificación y fiscalización que el Código Tributario vigente, confiere exclusivamente a la Administración Tributaria.
Señaló que las normas tributarias sustantivas, no admiten la sanción a una persona
diferente a quien ejecuta efectivamente la contravención o el delito, por lo que el castigar a FANCESA por la conducta realizada por terceros mediante acto administrativo como es la Resolución Determinativa, contradice los preceptos expresamente establecidos en los arts. 69, 76 y 151 del Código Tributario Boliviano (CTB), toda vez, que se estaría vulnerando el principio constitucional de presunción de inocencia y derecho a la defensa.
PUTORIDAD
Manifestó, que las facturas observadas por la Administración recurrida, cumplen las condiciones señaladas en las reiteradas Resoluciones Jerárquicas emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0429/2010, AGIT-RJ 0007/2011, enfatizando que la línea doctrinal adoptada, concluye que en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado), art. 8 del DS 21530, son tres los requisitos a ser cumplidos por el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara: 1) estar respaldado con la factura original; 2) se encuentre vinculado a la actividad gravada y 3) que la transacción se haya realizado efectivamente; requisitos que se verifican en todas sus transacciones, tal como se demostró con la documentación presentada oportunamente; sin embargo, se mantuvieron
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las depuraciones por los conceptos: domicilio inexistente del proveedor, facturas no dosificadas o fuera de rango de dosificación, y otras observaciones.
Asimismo, añadió que la Administración Tributaria al regirse por los principios administrativos de sometimiento pieno a la ley y el principio de la verdad material; debió considerar la valoración de las pruebas aportadas, bajo la máxima de la sana crítica.
Indicó, que la totalidad de transacciones realizadas por FANCESA, se encuentra adecuadamente respaldada y se relaciona inequívocamente con la actividad gravada desarrollada, además demuestra la efectiva realización de las mismas y los pagos correspondientes a los proveedores. Al respecto, citó el art. 69 del CTB, que contempla el principio de “Buena fe y Transparencia”, y el art. 76 del mismo cuerpo legal, referido a la “Carga de Prueba”.
Señaló que en supuesta aplicación del art. 41.l. núm. 2) de la RND 10-0016-07, la fiscalización no aceptó el crédito fiscal IVA de facturas emitidas por determinados proveedores con numeración fuera de rango de dosificación y que de existir errores o inconsistencias en dicha información, sólo la Administración Tributaria puede verificarlas, ya que, los contribuyentes no tiene acceso a su sistema informático y mucho menos facultades de fiscalización. Dichos errores no pueden utilizarse como argumento para invalidar el cómputo del crédito fiscal IVA, por parte del adquiriente, aunque puede implicar la aplicación de sanciones para el sujeto emisor por parte del fisco.
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Denunció, que el SIN no llevó adelante una revisión profunda y amplia a los verdaderos responsables de las contravenciones; las imprentas autorizadas, que cometieron los errores de impresión que debieron ser los sujetos pasivos receptores de sanciones de Incumplimientos a Deberes Formales (IDFs) y al contribuyente emisor de las facturas que al recibir y emitir facturas con muestras de errores evidentes, que debieron ser advertidos, subsanados y en su caso corregidos de acuerdo al procedimiento de regularización para facturas o notas fiscales que presentan errores de emisión.
3.1.1. Inconsistencias observadas en la Deuda Tributaria contenida en la Resolución
Determinativa.
El recurrente, señaló la existencia de una diferencia de B$2.903.- entre el Impuesto Omitido total de Bs 114.453.- consignado en el cuadro de “Deuda tributaria incluida sanción por
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omisión de pago no cancelada al 13 de julio de 2015 expresada en Bs y UFVs” de la Resolución Determinativa N° 17-000455-15, y el Impuesto Omitido de Bs117.356. determinado en “Cuadro Comparativo Deuda Tributaria Determinada por el SIN” expuesto en su memorial de alzada, obtenido del cálculo de créditos fiscales en detalle del “Cuadro de Notas Fiscales Observadas por el SIN” (por proveedor), específicamente en los importes determinados como impuesto omitido de los periodos febrero, agosto y diciembre de 2011; adjuntando en respaldo el “Cuadro de Seguimiento a Observaciones, Consideraciones y
Conclusiones” (por proveedor).
3.1.2. Inconsistencias en la documentación emitida por el SIN y en la valoración de
pruebas presentadas.
Manifestó, que de la valoración de pruebas de descargo y de reciente obtención presentadas a la vista de Cargo, la Administración Tributaria, estableció en Resolución
Determinativa N° 17-000455-15, que los descargos relacionados a los proveedores Walter Calderón Vidaurre, Weimar Serapio Gómez Fernández, Gregorio Castro Flores, Reynaldo Morales Miranda y Trifón Vargas Chili, se refieren a incumplimientos diferentes a los observados en la presente revisión, considerando los mismos no válidos.
Al respecto, el recurrente comunicó que convocó nuevamente a los proveedores y adjunto al Recurso de Alzada, el resumen de acciones realizadas y documentos de respaldo para su valoración, respecto a los siguientes proveedores:
ORION
Walter Calderón Vidaurre, presentó el “Certificado de Activación de Dosificación” con N° de trámite 1000638475, por el que el SIN le autorizó la emisión de facturas con un rango del No 201 a 250, con número de autorización 100100320962. Nota del 11 de octubre de 2012, en la que el contribuyente solicitó la regularización de facturas impresas y emitidas con error en el número de autorización 100100320818 y sobre las cuales la Administración Tributaria, emitió los AISC números SIN GDCH/DGEJAISC/00122/2012, por errores en dos notas fiscales Nros. 232 y 233, del periodo enero de 2011 y SIN/GDCH/DGEAISC/00123/2012, por error en cinco notas fiscales Nros. 234 al 238 en el periodo febrero 2011, por las que también se canceló las multas en Boletas de pago Forms. 1000; asimismo, presentó las Resoluciones Finales de Sumario Contravencional SIN/GDCH/DGRE/RFSC/00074/2012 y SIN/GDCH/DGRE/RFSC/00075/2012, descargos que fueron considerados no válidos por el
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SIN, cuando fue la propia Administración Tributaria que mediante el proceso de regularización de facturas, validó las mismas.
Weimar Serapio Gómez Femández, presentó como respaldo copia de la nota presentada al SIN el 23 de enero de 2013, solicitando la regularización de facturas Nros.: 59 y 60 del periodo enero 2011; 61 al 63 del periodo febrero 2011; 64 al 66 del periodo marzo 2011; 67 y 68 del periodo abril 2011; 69 del periodo mayo 2011; 70 del periodo junio 2011; 71 del periodo julio 2011, emitidas con error en impresión y emisión de número de autorización 100100371707, siendo el correcto 1001000371787. Sobre las cuales la Administración Tributaria emitió AISC y Resoluciones Finales de Sumario Contravencional Nros. SIN/GDCH/DRE/RFSC/00056/2013;
SIN/GDCH/DRE/RFSC/00057/2013; SIN GDCH/DRE/RFSC/00058/2013;
SIN/GDCH/DRE/RFSC/00059/2013; SIN/GDCH/DREIRFSC/00060/2013;
SIN/GDCH/DRE/RFSC/00061/2013; SIN/GDCH/DRE/RFSC/00062/2013. Pruebas que la Administración Tributaria, consideró no válidas por una inadecuada revisión
Gregorio Castro Flores, presentó nota de solicitud al SIN de 08 de mayo de 2015, de regularización de facturas Nros. 301 al 334, que por error de impresión, fueron emitidas con el número de autorización 100100437484, siendo el correcto 100100590869; nota que fue ignorada por la Administración Tributaria.
Reynaldo Morales Miranda, presentó nota de solicitud al SIN, de 08 de mayo de 2015, de regularización de notas fiscales Nros. 251 a la 287, emitidas con error en el número de autorización 100100422873, siendo el correcto 100100580287. Asimismo, adjuntó el reporte de “Consulta de Dosificación” del SIN, en el que se observa una primera dosificación con número de trámite 1001176772 desde el N° 251 al 300, con número de autorización 100100580287, y la segunda dosificación con número de trámite 1001177063 desde el N° 300 al 350 con número de autorización 100100580406, inexplicablemente ambas emitidas el 16 de enero de 2012; sin embargo, de la información se advierte que las facturas observadas corresponden a la primera dosificación, trámite al que no dio curso la Administración Tributaria, por lo cual el contribuyente presentó nota el 03 de agosto de 2015, de la que no se conoce aún, la respuesta del SIN.
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El recurrente argumento también que por errores de terceros y de los propios funcionarios del SIN, lo dejaron en estado de indefensión como receptor y legítimo beneficiario del crédito fiscal de las facturas de transporte.
Tifón Vargas Chili, presentó nota de solicitud al SIN, de 13 de mayo de 2015, de regularización de facturas Nros. 251 al 273 y del 275 al 284, emitidas con error en el número de autorización 100100454927, siendo el correcto 100100619318; adjuntando también el certificado de activación de dosificación de 2 de abril de 2012; sin embargo, la Administración Tributaria, rechazó el descargo presentado, cuando correspondía atender la solicitud del contribuyente.
Respecto a los contribuyentes observados por domicilio inexistente, el recurrente solicitó la
valoración de las pruebas presentadas, argumentando lo siguiente:
Fernando Ampuero Barja, presentó nota de solicitud al SIN, de 4 de mayo de 2015, de regularización de errores en el número de autorización 100100435269 de notas fiscales emitidas, siendo el correcto 100100593206, adjuntó también, “Consulta de Dosificación” con número de trámite 1001201223, donde se autoriza la impresión de facturas con rango de numeración desde el 251 al 300, con número de autorización 100100435269, solicitud atendida favorablemente por la Administración tributaria que elaboró el AISC No 30/2014 y Boleta de pago de 22/07/2015; solicitando el recurrente se valore adecuadamente estos descargos que demuestran la validación de las facturas observadas.
Weimar Sandoval Sánchez, presentó al SIN el 30 de julio de 2015, nota de solitud de regularización de notas fiscales del No 1 al 50, con número de autorización 1000901231, siendo el correcto 100100441752, por lo que al existir evidencia del trámite solicitado por el contribuyente la Administración debe validar las facturas observadas.
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Rilver Palacios Subelza, aseguró el extravio de sus documentos, presentó nota al SIN de solicitud de certificados de dosificación de las gestiones 2010 y 2011, donde presume
cometió el error en la impresión de sus facturas; asimismo manifestó la predisposición de realizar el proceso de regularización de notas fiscales por errores de emisión.
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3.1.3. Otras Observaciones
Respecto a la factura N° 115 emitida por Ricardo Mamani Chura, con número de autorización 100100489356, manifestó que revisado el Certificado de Dosificación presentado por éste, se pudo establecer que el operador contable de FANCESA consigno por error involuntario el número de autorización 10100489356 en el Libro de Compras IVA del periodo diciembre de 2011, omitiendo un dígito, por lo que se trató de un error de transcripción y no de una factura no dosificada, por lo que señaló que la Administración debe valorar adecuadamente estos documentos, correspondiendo sólo una sanción por incumplimiento a deber formal, y no así la observación de la factura citada.
3.1.4. Sanción por Incumplimiento a Deber Formal por presentación de documentación
fuera de plazo.
El recurrente, señaló que la Administración Tributaria le sancionó por presentación fuera de plazo de documentación solicitada a través de Orden de verificación Form. 7520 No 0014OVI00089 notificada el 27 de marzo de 2014, que al respecto solicitó ampliación de plazo de 10 días adicionales mediante nota OF-AJD-0002/2014 del 2 de abril de 2014, debido a la gran cantidad y por corresponder a gestión pasada, sin embargo, indicó que, a través de CITE: SIN/GDCH/DF/PROVF/0003/2014 PROVEIDO N° 10141A00031, le otorgaron sólo 5 días adicionales, hasta el 10 de abril de 2014, cumpliendo en la citada fecha con la presentación de la nota FC-IMP-0001/2014, adjuntando copias de toda la documentación e información requerida, explicando la imposibilidad de trasladar en ese momento la documentación solicitada, que fue presentada a primera hora hábil del 11 de
abril de 2014. Consideró un exceso que la Administración Tributaria haya labrado Acta por Contravenciones Tributarias sin tomar en cuenta que la documentación que fue adjuntada a la nota de FANCESA, no fue rechazada ni se emitió acta al respecto.
El recurrente no se manifestó en cuanto a las Actas por Contravenciones labradas por errores de registro en LC-IVA Da Vinci.
Por todo lo expuesto, el recurrente solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa N° 17-000455-15, de 13 de julio de 2015.
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3.2. Respuesta de la Administración Tributaria
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, el Lic. Grover Castelo Miranda, se apersonó acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0319-15, de 26 de junio de 2015, quién respondió negativamente los extremos del recurso planteado, con los siguientes argumentos:
Señaló, que la factura es un documento tributario que para nacer como un documento válido y auténtico, por disposición del art 41.) numeral 2 de la RND 10.0016.07, debe estar previamente habilitada mediante dosificación por la Administración Tributaria, de no ser así, no se puede hablar de facturación sino simplemente de la extensión de un documento sin valor jurídico-tributario. Añadió, que el art. 8 de la Ley 843, establece que para la determinación del crédito fiscal, se debe aplicar la alicuota del 13% sobre el monto efectivamente facturado, y que en el caso de FANCESA, no ha existido facturación, porque no se puede considerar como factura o nota fiscal, un documento que no fue autorizado
legalmente
Indicó, que siguiendo la linea doctrinal adoptada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, procedió a depurar las facturas por no existir posibilidad legal de que la Administración Tributaria, pueda avalar notas fiscales que no cumplen con requisitos que le permitan nacer a la vida juridica.
Respecto a la objeción en sentido de que el contribuyente FANCESA, no puede ser
sancionado por actos de terceros y que en todo caso corresponde ser atribuible al emisor, indicó que en ningún momento se sancionó al recurrente por terceros, sino, por haber incurrido en un beneficio indebido a tiempo de presentar sus declaraciones juradas. Citando
el art. 165 del CTB, refirió que quien se beneficie indebidamente de ventajas fiscales incurre en Omisión de Pago. Finalmente, indicó que no se vislumbra ninguna transgresión al
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principio de Presunción de Inocencia y menos al Derecho a la Defensa ya que el
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contribuyente en todo momento tuvo la posibilidad de acceder a las actuaciones administrativas, presentar los descargos que consideraba hacían a su derecho.
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Con relación a la denuncia de inconsistencias en la deuda tributaria determinada, aclaró que el contribuyente realizó pagos parciales el 13 de mayo de 2015 y 10 de julio de 2015,
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por lo que no se verificó ninguna inconsistencia. En el cuadro de Deuda Tributaria calculada al 13 de julio de 2015 se expuso lo adeudado restando los pagos parciales, siendo valorados todos los descargos presentados tanto dentro de los plazos otorgados por la Vista de Cargo, como las pruebas de reciente obtención.
Con relación a la observación que efectuó el recurrente acerca de la factura emitida por
Ricardo Mamani Chura, que fue registrada en Libro de Compras con error de transcripción del número de autorización, indicó que se procedió a validar la factura al haberse detectado dicho error, en aplicación a lo establecido en art. 81 del CTB.
Respecto a la observación de facturas de los proveedores Walter Calderón Vidaurre, Weimar Serapio Gómez Fernández, Gregorio Castro Flores, Reynaldo Morales Miranda y Trifón Vargas Chili, señaló que los descargos presentados por el recurrente, corresponden a otros incumplimientos ajenos a las observaciones efectuadas en la presente revisión, considerándose no válidos. Asimismo, respecto a la observación de las facturas emitidas por los proveedores Fernando Ampuero Baria, Weimar Sandoval Sánchez y Rilver Palacios Subelza, arguyó que no existe constancia de ningún descargo que pueda valorarse.
Aclaró que se solicitó al amparo de los arts. 66, 100 y 101 del CTB, documentación relativa a notas fiscales observadas a través de la Orden de Verificación Form, 7520, y que el contribuyente presento dentro de término fotocopias de la documentación solicitada, no así documentación original por lo que se sancionó el incumplimiento a Deber Formal.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa N° 17-000455-15, de 13 de julio de 2015, para dicho efecto, adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes Nros. 1 al 21
(SIN) con un total de 4.193 fojas.
- 4. EVALUACIÓN Y ANÁLISIS
4.1. Antecedentes de hecho
Efectuada la revisión de los Cuadernillos de Antecedentes del SIN, se establece la siguiente
relación de hechos:
El 27 de marzo de 2014, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, notificó de forma personal a Mirko Ivo Gardilcic Calvo, Representante Legal de la Fábrica Nacional de : Cemento S.A., con la Orden de Verificación Nro. 0014OVI00089 de 13 de marzo de 2014, .
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para verificar los hechos y elementos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, derivado del crédito fiscal contenido en las facturas
declaradas por el contribuyente, detalladas en anexo a la orden de verificación; asimismo, requirió la presentación de la siguiente documentación: declaraciones juradas Forms. 200 (IVA), libros de compras, facturas de compras originales detalladas en anexo, documento
que respalde el pago realizado, así como otra documentación que se solicite durante el
proceso, para verificar las transacciones de respaldo a las facturas observadas (fs. 1 y 12 del Cuadernillo de Antecedentes No 1 SIN).
A través de Proveido N° 1014TA00031 de 3 de abril de 2014, se otorgó ampliación de plazo
hasta el 10 de abril de 2014.
El 10 de abril de 2014, la Fábrica Nacional de Cemento S.A. presentó nota CITE: FC-IMP 0001/2014, indicando la entrega de fotocopias de la documentación solicitada en Anexo a Orden de Verificación Form. 7520 (foja 85 del Cuadernillo de Antecedentes No 1 SIN).
El 11 de abril de 2014, a horas 10:25, mediante Acta de Recepción y Devolución de Documentos, el contribuyente presento originales de la documentación solicitada (foja 87 del Cuadernillo de Antecedentes No 1 SIN).
El 26 de marzo de 2015, la Administración Tributaria, labró las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nros. 114295, 114296 y 114297, por incumplimientos a deber formal sancionados con una multa de UFV’s 150 en los periodos octubre y noviembre y UFV’s 300 en diciembre de 2011, por errores de registro en LC-IVA, al no consignar correctamente número de notas fiscales, números de autorización e importes. Asimismo, se labró Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 114298, por presentación extemporánea de documentos solicitados a través de Orden de Verificación sancionada con UFV’s 3.000, de acuerdo a lo establecido en norma específica (fs. 3617 a 3620 del Cuadernillo de Antecedentes N° 18 SIN).
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El 20 de abril de 2015, la Administración Tributaria notificó en forma personal al Representante Legal de la Fábrica Nacional de Cemento S.A., con la vista de Cargo No SIN/GDCH/DF/00140VI00089/C/00019/2015 de 26 de marzo de 2015, que liquida
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preliminarmente una deuda tributaria de UFV‘s 392.454.- (Trescientas noventa y dos mil cuatrocientas cincuenta y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, monto que comprende el tributo omitido, intereses e incumplimientos a Deberes Formales; calificando la conducta preliminarmente como omisión de pago con una sanción de UVF‘s279.857 (Doscientos setenta y nueve mil ochocientas cincuenta y siete Unidades de Fomento a la Vivienda) y otorgando al contribuyente, el plazo de 30 dias para la presentación de descargos, conforme al art. 98 del CTB (fs. 3853 a 3869 del Cuadernillo de Antecedentes N° 20 SIN).
El 20 de mayo de 2015, durante el término probatorio otorgado en la vista de Cargo No SIN/GDCH/DF/00140V100089/VC/00019/2015 de 26 de marzo de 2015, la Fábrica Nacional de Cemento S.A., formuló descargos a los reparos determinados y presentó pruebas de descargo que consisten en fotocopias simples de: facturas observadas, Certificados de Activación de Dosificación de varios proveedores, notas de solicitud presentadas ante el SIN para corrección de errores de acuerdo al proceso de regularización de notas fiscales que presentan errores de emisión, Autos Iniciales de Sumario Contravencional emitidos por el SIN, formularios de pago Boletas 1000 de las sanciones por incumplimientos a deberes formales cancelados, Resoluciones Finales de Sumario Contravencional de contribuyentes que realizaron proceso de regularización y solicitó se valore adecuadamente las pruebas de descargo presentadas y se exonere a FANCESA por las acciones que corresponden a terceras personas. Descargos considerados parcialmente válidos por la Administración Tributaria (fs. 3699 a 3873 del Cuadernillo de Antecedentes No 20 SIN).
El 10 de julio de 2015, el contribuyente presentó memorial con pruebas de reciente obtención y complementación a descargos presentados a Vista de Cargo, adjuntando fotocopias simples de Autos Iniciales de Sumario Contravencional y formularios de pago Boletas 1000 de contribuyentes que realizaron procedimiento de regularización, Notas de Débito y Crédito, certificaciones emitidas por Instituciones Financieras y documentación intema que demuestran el pago y realización de las transacciones (foja 3758 a 3834 del Cuadernillo de Antecedentes N° 19 SIN).
El 15 de julio de 2015, la Administración Tributaria notificó de forma personal al Representante Legal de la Fábrica Nacional de Cemento S.A., con la Resolución:
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Chuquisaca
Determinativa N° 17-000455-15 de 13 de julio de 2015, que determinó de oficio y sobre base cierta, deuda tributaria de UFV’s 107.199 (Ciento siete mil ciento noventa y nueve Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de IVA (Crédito Fiscal) de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; monto que comprende tributo omitido, interés, incumplimientos a deberes formales. Asimismo, la sanción por omisión de pago al 100% del tributo omitido
asciende a UFV’s 74.618 (fs. 4165 a 4189 del Cuadernillo de Antecedentes N° 21 SIN).
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
La Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, por Resolución Determinativa N° 17-000455 15 de 13 de julio de 2015, determinó contra el contribuyente Fábrica Nacional de Cemento S.A., obligaciones tributarias respecto al IVA, por un importe de UFV’s 178.217, correspondiente a Tributo Omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago. Asimismo, sancionó al contribuyente con una multa de UFV’s 3.600, por incumplimientos a Deber Formal, por errores de registro en Libro de Compras IVA Da Vinci de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2011.
En principio se debe aclarar que la totalidad de las facturas observadas al recurrente en la Resolución Determinativa N° 17-000455-15 de 13 de julio de 2015, después de descargos a la Vista de Cargo N° SIN/GDCH/DF/0014OVI00089/VC/00019/2015, fueron por no estar dosificadas o autorizadas por la Administración Tributaria, conforme al art. 41.1. num. 2) de la RND 10-0016-07, a excepción de las facturas: Nros. 251, 252 autorización 100100430307, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319 y 320 autorización 100100434259 emitidas por Cupertino Ustariz Encinas, que además fueron observadas por domicilio inexistente;
empero, éstas no fueron reclamadas expresamente en el memorial de alzada; N° 251, con autorización 100100439397, emitida por Alberto Barrancos Lagraba, NIT 1060984014, en el periodo febrero de 2011, observadas por estar emitida a otro beneficiario, que tampoco fue objeto de reclamo expreso del recurrente; N° 28255, con autorización 290400257540, emitida por B$34.848,97, se presenta en agosto de 2011, emitida por el contribuyente Nacional SAFI, NIT 1020545022, que fue declarada por Bs82.807,83, correspondiendo la depuración de la diferencia que es igual a B$47.958,86 de la cual se determina impuesto omitido de Bs.235.-; observada por estar registrada por importe superior al facturado, que no fue objeto de reclamo expreso del recurrente.
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El recurrente formuló Recurso de Alzada, argumentando: 1. Respecto a la Observación de las Facturas por Dosificación no Autorizada por el SIN y los requisitos de validez de las notas fiscales. 2. Valoración indebida de la prueba. 3. Inconsistencias en la Deuda Tributaria de la Resolución Determinativa. 4. Respecto a la sanción por incumplimiento a deber formal de presentación de la documentación solicitada fuera de plazo.
5.1. Respecto a la Observación de las Facturas por Dosificación no Autorizada por el SIN
y los requisitos de validez de las notas fiscales.
El recurrente, argumentó que en la Resolución Determinativa N° 17-000455-15 de 13 de julio de 2015, se valoró adecuadamente sólo parte de los descargos presentados y se determinó una supuesta “Deuda Tributaria” afirmando erróneamente que no se debió computar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado generado por ciertas compras de bienes y servicios, cuando la procedencia de dichos créditos fiscales no es cuestionable, ya que las inconsistencias detectadas por la fiscalización, son plenamente atribuibles a sus proveedores y no podrían haber sido conocidas por FANCESA, toda vez que carece de las facultades de verificación y fiscalización que el Código Tributario vigente, confiere
exclusivamente a la Administración Tributaria.
En supuesta aplicación del art. 41.1. núm. 2) de la RND 10-0016-07, la fiscalización no aceptó el crédito fiscal IVA de facturas emitidas por determinados proveedores con numeración fuera de rango de dosificación y que de existir errores o inconsistencias en dicha información, sólo la Administración Tributaria puede verificarlas ya que los contribuyentes no tiene acceso a su sistema informático y mucho menos facultades de fiscalización, dichos errores no pueden utilizarse como argumento para invalidar el cómputo del crédito fiscal IVA por parte del adquiriente, aunque puede implicar la aplicación de
sanciones para el sujeto emisor por parte del fisco.
Denunció, que el SIN no llevó adelante una revisión profunda y amplia a los verdaderos responsables de las contravenciones, las imprentas autorizadas que cometieron los errores de impresión y que debieron ser los sujetos pasivos receptores de sanciones de Incumplimientos a Deberes Formales (IDFs) y al contribuyente emisor de las facturas que al recibir y emitir facturas con muestras de errores evidentes que debieron ser advertidos, subsanados y en su caso corregidos de acuerdo al procedimiento de regularización para facturas o notas fiscales que presentan errores de emisión.
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Chuquisaca
Señaló, que las normas tributarias sustantivas no admiten la sanción a una persona diferente a quien ejecuta efectivamente la contravención o el delito, por lo que el castigar a FANCESA por la conducta realizada por terceros mediante acto administrativo como es la Resolución Determinativa, contradice los preceptos expresamente establecidos en los arts. 69, 76 y 151 del Código Tributario Boliviano (CTB); toda vez que se estaría vulnerando el principio constitucional de presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Por otra parte manifestó que las facturas observadas por la Administración recurrida, cumplen las condiciones señaladas en reiteradas Resoluciones Jerárquicas emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0429/2010, AGIT-RJ 0007/2011, enfatizando que la línea doctrinal adoptada concluye que en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado), art. 8 del DS 21530, son tres los requisitos a ser cumplidos por el contribuyente para beneficiarse con el computo del crédito fiscal producto de las transacciones: 1) estar respaldado con la factura original; 2) se encuentre vinculado a la actividad gravada y 3) que la transacción se haya realizado efectivamente; requisitos que se verifican en todas sus transacciones, tal como se demostró con la documentación presentada oportunamente; sin embargo, se mantuvieron las depuraciones por los conceptos: domicilio inexistente del proveedor, facturas no dosificadas
o fuera de rango de dosificación, y otras observaciones.
Asimismo, añadió que la Administración Tributaria se rige por los principios administrativos de sometimiento pleno a la ley y el principio de la verdad material, debiendo considerar la valoración de las pruebas aportadas bajo la máxima de la sana crítica.
Indicó, que la totalidad de transacciones realizadas por FANCESA, se encuentran adecuadamente respaldadas y se relacionan inequívocamente con la actividad gravada desarrollada, además de poder demostrar la efectiva realización de las mismas y los pagos correspondientes a los proveedores. Al respecto, citó el art. 69 del CTB que contempla el principio de “Buena fe y Transparencia”, y el art. 76 del mismo cuerpo legal referido a la “Carga de Prueba”.
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La Administración Tributaria, señaló que la factura es un documento tributario que para nacer como un documento válido y auténtico por disposición del art 41.1 numeral 2 de la RND 10.0016.07, debe estar previamente habilitada mediante dosificación por la Administración Tributaria, de no ser así, no se puede hablar de facturación sino
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simplemente de la extensión de un documento sin valor jurídico-tributario. Añadió, que el art. 8 de la Ley 843, establece que para la determinación del crédito fiscal se debe aplicar la alicuota del 13% sobre el monto efectivamente facturado, y que en el caso de FANCESA,
no ha existido facturación, porque no se puede considerar como factura o nota fiscal, un documento que no fue autorizado legalmente.
Indicó, que siguiendo la línea doctrinal adoptada por la Autoridad General de Impugnación
Tributaria, procedió a depurar las facturas por no existir posibilidad legal de que la Administración Tributaria, pueda avalar notas fiscales que no cumplen con requisitos que le permitan nacer a la vida jurídica.
Respecto a la objeción en sentido de que el contribuyente FANCESA no puede ser sancionado por actos de terceros y que en todo caso corresponde ser atribuible al emisor, la Administración Tributaria, indicó que en ningún momento se sancionó al recurrente por terceros sino por haber incurrido en un beneficio indebido a tiempo de presentar sus declaraciones juradas. Citando el art. 165 del CTB refirió que quien se beneficie indebidamente de ventajas fiscales, incurre en Omisión de Pago. Finalmente, indicó que no se vislumbra ninguna transgresión al principio de Presunción de Inocencia y menos al Derecho a la Defensa ya que el contribuyente en todo momento tuvo la posibilidad de acceder a las actuaciones administrativas, presentar los descargos que consideraba hacían a su derecho.
En relación a la validez del crédito fiscal, la instancia jerárquica de la AIT adoptó como linea
doctrinal el cumplimiento de tres requisitos: 1) Estar respaldado por la factura original; 2) Estar vinculada con la actividad gravada; 3) Transacción efectiva; aspecto concordante con el principio de verdad material previsto en el art. 4 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 200 del CTB, que dispone que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material de los hechos; linea doctrinal asumida también en los recursos jerárquicos AGIT-RJ–0725/2014 y AGIT-RJ
0463/2014,
El tratadista Ricardo Fenochietto refiere que: “Existen otros requisitos formales, además de la discriminación del impuesto, que deben respetar las Facturas o los documentos equivalentes para que proceda la inclusión del crédito fiscal de los mismos en la liquidación del gravamen y no sean susceptibles de impugnación por parte del Organismo
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Chuquisaca
Recaudador,…”. El Impuesto al Valor Agregado, Editorial La Ley, Edición 29, 2007, págs. 608 y 654 respectivamente.
En la legislación nacional, el art. 8 inc. a) de la Ley 843, señala que del impuesto determinado, los responsables restarán: “El importe que resulte de aplicar la alicuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de
bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida”.
En relación, el art. 13 de la Ley 843, prevé que: “El reglamento dispondrá las normas a que
se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, así como los registros que deberán llevar los responsables”.
Concordante el art. 41.I numeral 2) de la RND N° 10-0016-07, reglamenta que las facturas generarán crédito fiscal siempre que cumplan con los siguientes requisitos: “1)Sea el original del documento, 2)haya sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de la factura y el número de autorización, 3)consigne la fecha de emisión” y el parágrafo III que “Las facturas o notas fiscales que sean emitidas sin consignar o cumplir con los requisitos previstos por el parágrafo I del presente Articulo, no darán lugar al cómputo del crédito fiscal”.
Por tanto, la eficacia probatoria de la factura o nota fiscal en relación a las operaciones gravadas por el IVA, depende del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que reglamentariamente hayan sido previstas al efecto; en ese sentido, y conforme las disposiciones legales y reglamentarias antes glosadas, se establece que en el sistema impositivo boliviano, la factura o nota fiscal como documento de control de las operaciones gravadas, para su validez como documento que contenga crédito fiscal, requiere ser autorizada por la Administración Tributaria.
ECB.C.R.
Así también, para la validación de las facturas que presenten errores de emisión, la MARIO Administración Tributaria, ha previsto un “Proceso de Regularización de Facturas o Notas ucha Fiscales que presentan errores de emisión”, previo requisitos a ser cumplidos.
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Al respecto, la linea doctrinal establecida por la AGIT, Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1516/2015 de 18 de agosto de 2015, señala: “En este sentido, al ser evidente que las facturas observadas no cumplen con los requisitos de validez, establecidos en las normas jurídicas tributarias, como es el Inciso a), artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), que dispone que en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, se deberá obligatoriamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente; se entiende claro está, debidamente habilitada al efecto, como lo reglamenta la RND N° 10-0016-07 que es fuente del Derecho Tributario según dispone el artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que si bien dichas Notas Fiscales están materialmente en posesión del contribuyente, las mismas carecen de valor y eficacia jurídica, toda vez que no cumplieron con los requisitos legales establecidos al efecto para su habilitación, en ese sentido, es evidente que las facturas observadas no nacieron a la vida jurídica y por tanto, no pueden producir los efectos jurídicos tributarios respecto al Crédito Fiscal.
Adicionalmente, se debe dejar establecido que de aceptar que se presenten facturas sin valor legal tributario, se abriria peligrosamente las puertas para que bajo el Principio de Buena Fe, los contribuyentes presenten toda clase de facturas y documentos equivalentes sin valor legal para beneficiarse de un Crédito Fiscal inexistente, lo que es un Estado Social y Democrático de Derecho, que se rige por normas jurídicas tributarias generales y obligatorias, es inaceptable; caso en el cual el Estado perdería ingresos por doble partida: al no cobrar los impuestos al proveedor por la venta de bienes o servicios prestados y al reconocer un Crédito Fiscal por un tributo que nunca pagó el proveedor, por lo tanto, no se puede otorgar validez a documentos que no tienen valor legal”.
“... Cabe también señalar que si bien la emisión de facturas o notas fiscales es de responsabilidad de quien las emite es decir el proveedor-, pero las observaciones de la Administración Tributaria admiten prueba en contrario, y considerando que el comprador mantuvo una relación comercial con su proveedor, es el indicado para aportar los elementos, que de manera contundente desvirtuen la pretensión de la Administración Tributaria; asimismo, si bien es cierto que el comprador no está obligado a efectuar una verificación de la situación fiscal de su proveedor, sin embargo, al ser la parte interesada en desvirtuar la pretensión del Sujeto Activo, le corresponde aportar pruebas conducentes a establecer la verdad material; es decir, aportar todos los medios a su alcance, inclusive con registros de terceros ( el proveedor u otros) que la transacción existió, para desvirtuar la
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pretensión fiscal, por cuanto en las instancias de impugnación, la carga de la prueba recae sobre quien pretenda hacer valer sus derechos, conforme dispone el art. 76 de la Ley 2492 (CTB)…”.
En ese entendido para que las facturas tengan eficacia tributaria, es decir, puedan generar crédito fiscal, necesariamente se debe cumplir el presupuesto de su habilitación, dosificación o autorización por el Servicio de Impuestos Nacionales, condición intrínseca o consustancial a la existencia de una factura original que genere crédito fiscal válido para la liquidación del IVA. Consecuentemente, si no han sido dosificadas o autorizadas por el SIN, las mismas carecen de eficacia tributaria y no son válidas para generar crédito fiscal, porque no reúnen el requisito establecido en el art. 41.1 inc. 2) de la RND 10.0016.07 que refiere: “Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria consignando el número de identificación del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización”.
Ahora bien, el recurrente indicó que la totalidad de transacciones se encuentran adecuadamente respaldadas y se relacionan inequívocamente con la actividad gravada
desarrollada, además de poder demostrar la efectiva realización de las mismas y los pagos
correspondientes a los proveedores; sin embargo, respecto a las facturas observadas por no haber sido dosificadas o autorizadas en la Resolución Determinativa impugnada, no presentó documento alguno que respalde la validez de las facturas, en etapa de descargos a la Vista de Cargo, ni en esta instancia, de acuerdo a los requisitos exigidos, según la línea doctrinal de la AGIT, mencionados por el recurrente.
5.2. Valoración indebida de la prueba.
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El recurrente, manifestó que de la valoración de pruebas de descargo y de reciente obtención presentadas a la vista de Cargo, la Administración Tributaria estableció en Resolución Determinativa N° 17-000455-15, que los descargos relacionados a los proveedores Walter Calderón Vidaurre, Weimar Serapio Gómez Fernández, Gregorio Castro Flores, Reynaldo Morales Miranda y Trifon Vargas Chili, se refieren a incumplimientos diferentes a los observados en la presente revisión, considerando los
mismos no válidos.
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Al respecto, el recurrente comunicó que convocó nuevamente a los proveedores y adjuntó al Recurso de Alzada, el resumen de acciones realizadas y documentos de respaldo para su valoración
En el marco de la valoración de las pruebas, el principio de verdad material es considerado en la doctrina tributaria, como el: “Titulo que recibe la regla por la cual el magistrado debe descubrir la verdad objetiva de los hechos investigados, independientemente de lo alegado y probado por las partes” (MARTIN José María y RODRIGUEZ USÉ Guillermo F., Derecho Tributario Procesal, Pág. 13). Al respecto, el art. 200.1 del CTB, dispone que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como el del
sujeto pasivo a que se presuma el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que en debido
pruebe lo contrario. Así también, el principio de verdad material, está previsto
en el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del art. 200 del citado CTB; principio por el cual toda autoridad administrativa debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal.
Ahora bien el recurrente reclamó la valoración de la prueba, respecto a los siguientes
proveedores:
Walter Calderón Vidaurre, NIT 466732011.
Respecto a este proveedor, la Administración Tributaria observó las facturas detalladas a continuación:
FECHA N‘ FACTURA N° AUTORIZACIÓN IMPORTE | OBSERVACIÓN 09/01/2011 232
100100320818
9.240,00 No dosificada por el SIN 26/01/2011 233
100100320818
8.662,50 No dosificada por el SIN 16/02/2011 234
100100320818
4.950,00 No dosificada por el SIN 22/02/2011 236
100100320818
9.075,00 No dosificada por el SIN | TOTAL GENERAL
31.927,501
El recurrente, señaló que Walter Calderón Vidaurre, presentó el “Certificado de Activación de Dosificación” con N° de trámite 1000638475, por el que el SIN le autorizó la emisión de facturas con un rango del N° 201 a 250 con número de autorización 100100320962. Nota del 11 de octubre de 2012, en la que el contribuyente solicitó la regularización de facturas impresas y emitidas con error en el número de autorización 100100320818 y sobre las cuales la Administración Tributaria emitió los AISC números SIN/GDCH/DGE/AISC/00122/2012, por errores en dos notas fiscales Nos. 232 y 233 del
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periodo enero de 2011 y SIN/GDCH/DGEJAISC/00123/2012 por error en cinco notas fiscales Nos. 234 al 238 en el periodo febrero 2011, por las que también se canceló las multas en Boletas de pago Forms. 1000; asimismo, presentó las Resoluciones Finales de Sumario Contravencional S IN/GDCH/DGRE/RFSC/00074/2012 y SIN/GDCH/DGRE/RFSC/00075/2012; descargos que fueron considerados no válidos por el SIN, cuando fue la propia Administración Tributaria que mediante el proceso de regularización de facturas, validó las mismas.
El 20 de mayo de 2015, el recurrente presentó en descargo, las Resoluciones Finales de Sumario contravencional números SIN/GDCHIDGRE/RFSC/00074/2012 y SIN/GDCH/DGRE/RFSC/00075/2012, notificaciones de Autos de Sumario Contravencional y Consulta de Dosificación (fs. 3906 a 3910 CA N° 20 SIN), que detallan que corresponden a los periodos enero y febrero 2011; empero, no detallan los números de facturas y el número de autorización que permitan evidenciar que corresponden a las facturas observadas; razón por la que la Administración Tributaria las rechazó indicando que los
documentos eran ajenos a la observación.
Adjunto al memorial de alzada, el recurrente presentó a esta instancia nuevamente las Resoluciones Finales de Sumario Contravencional números SIN/GDCH/DGRE/RFSC/00074/2012 y SIN/GDCH/DGRE/RFSC/00075/2012, presentadas a la Administración Tributaria en descargo, adjuntando además los Autos Iniciales de Sumario Contravencional N° SIN/GDCHIDGRE/AISC/00122/2012, que refieren el error de la imprenta en el número de autorización de las facturas Nos. 232, 233, 234 al 238, No 100100320818, cuando correspondía el N° 100100320962, la nota de solicitud de corrección de errores en la impresión de notas fiscales N° 201 al 237; Certificado de Activación de Dosificación de facturas del N° 201 al 250, número de autorización 100100320962 y boletas de pago Nos. 3787197 y 3787198.
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De los documentos presentados, se evidencia que Walter Calderón Vidaurre, realizó la solicitud de regularización de las notas fiscales Nos. 232, 233, 234 al 238, con número de autorización 100100320818, para la validación de las mismas, por errores de impresión en el número de autorización, por corresponder el N° 100100320962, finalizando el trámite como consta de la emisión y notificación de las Resoluciones Finales de Sumario Contravencional números
SIN/GDCH/DGRE/RFSC/00074/2012 y SIN/GDCH/DGRE/RFSC/00075/2012, que acreditan el pago de la sanción por el
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incumplimiento a deber formal de errores de emisión en aplicación de los arts. 160 y 162 del CTB y arts. 17.1 y 4 numeral 6.6 Anexo A) de la RND 10.0037.07, procedimiento por el cual se validaron las facturas a efectos del crédito fiscal IVA, por lo que corresponde revocar la observación del crédito fiscal de las mismas, por Bs4.150.
Weimar Serapio Gómez Fernández, NIT 1144453019.
Respecto a este proveedor, la Administración Tributaria observó las facturas detalladas a
continuación:
IMPORTE 8.580,00
+
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FECHA No FACTURA N° AUTORIZACIÓN 10/01/2011
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100100371707 26/01/2011
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100100371707 01/02/2011
100100371707 14/02/2011
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100100371707 24/02/2011
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100100371707 09/03/2011
100100371707 18/03/2011
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100100371707 08/06/2011
100100371707 14/07/2011
100100371707 TOTAL GENERAL
520,00 9.075,00 9.075,00 9.075,00 9.240.00 4.950,00 9.537,00 3.192,00 9.240,00 9.240,00 90.964,00
OBSERVACIÓN No dosificada por el SINI No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN | No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN
70
El recurrente, señaló que Weimar Serapio Gómez Fernández presentó como respaldo copia de la nota presentada al SIN el 23 de enero de 2013, solicitando la regularización de facturas Nros. 59 y 60 del periodo enero 2011; 61 al 63 del periodo febrero 2011; 64 al 66 del periodo marzo 2011; 67 y 68 del periodo abril 2011; 69 del periodo mayo 2011; 70 del periodo junio 2011; 71 del periodo julio 2011, emitidas con error en impresión y emisión de número de autorización 100100371707, siendo el correcto 1001000371787, y sobre las cuales la Administración Tributaria emitió AISC y Resoluciones Finales de Sumario Contravencional
Nros.
SIN/GDCH/DRE/RFSC/00056/2013; SIN/GDCH/DRE/RFSC/00057/2013;
SIN/GDCH/DRE/RFSC/00058/2013; SIN/GDCH/DRE/RFSC/00059/2013;
SIN/GDCH/DRE/RFSC/00060/2013; SIN/GDCH/DRE/RFSC/00061/2013; SIN/GDCH/DRE/RFSC/00062/2013. Pruebas que la Administración Tributaria, consideró no válidas por una inadecuada revisión.
El 20 de mayo de 2015, el recurrente presentó en descargo las Resoluciones Finales de Sumario Contravencional números Resoluciones Finales de Sumario Contravencional Nros. SIN/GDCH/DRE/RFSC/00056/2013; SIN/GDCH/DRE/RFSC/00057/2013;
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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Fit
Chuquisaca
SIN/GDCH/DREIRFSC/00058/2013;
SIN/GDCH/DRE/RFSC/00059/2013; SIN/GDCH/DRE/RFSC/00060/2013;
SIN/GDCH/DRE/RFSC/00061/2013; SIN/GDCH/DREIRFSC/00062/2013, notificaciones de Autos de Sumario Contravencional, Consulta de Dosificación y Boletas de Pago Form. 1000 N° 3163673; 3163674; 3163675; 3163676; 3163677; 3163679; 3163680 (fs. 3911 a 3930 CA N° 20 SIN), que detallan que corresponden a los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011; empero, no detallan los números de facturas y el número de autorización que permitan evidenciar que corresponden a las facturas observadas; razón por la que la Administración Tributaria los consideró no válidos, indicando que los documentos eran ajenos a la observación.
Adjunto a memorial de alzada el recurrente presentó a esta instancia nuevamente las Resoluciones Finales de Sumario Contravencional presentadas a la Administración
Tributaria en descargo, adjuntando además los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nros. SINGDCH/DREAISC/00061/2013;
SIN/GDCH/DREJAISC/00062/2013; SIN/GDCH/DREJAISC/00063/2013;
SIN/GDCH/DREJAISC/00064/2013; SIN/GDCH/DREAISC/00065/2013;
SIN/GDCH/DRE/AISC/00066/2013; SIN/GDCH/DREJAISC/00067/2013, que refieren ei error de la imprenta en el número de autorización de las facturas Nos. 59 a la 71 No 100100371707, cuando correspondía el No
100100371787, la nota de solicitud de 23 de enero de 2013 de corrección de errores en la
impresión de notas fiscales No 51 a la 100.
De los documentos presentados se evidencia que Weimar Serapio Gómez Fernández, realizó la solicitud de regularización de las notas fiscales Nos. 59 a la 71 con número de autorización 100100371707, para la validación de las mismas, por errores de impresión en el número de autorización, por corresponder el No100100371787, finalizando el trámite como consta de la emisión y notificación de las Resoluciones Finales de Sumario Contravencional citadas precedentemente, que acreditan el pago de la sanción por el
DUGNAS
30
SARE
incumplimiento a deber formal de errores de emisión en aplicación de los arts. 160 y 162 del
OM
TRIBUNG
CTOR
CTB y arts. 17.1 y 4 numeral 6.6 Anexo A) de la RND 10.0037.07, procedimiento por el cual se validaron las facturas a efectos del crédito fiscal IVA, por lo que corresponde revocar la observación del crédito fiscal por Bs11.825.
Vo.ba
KIT.HR
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tributarle para mir bier nit’avira kamani Nidhet edsag kurag kanrachiq Mburuvisa tendodegua baeti oromita mbaerepi Vde
Calle Serrano N” 112 entre Bolivar y J. J. Pérez Telfs./Fax: (+)6913643.6454573 • www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
–
ULO
ILIHI
Gregorio Castro Flores, NIT 1043425014.
Respecto a este proveedor, la Administración Tributaria observó las facturas detalladas a continuación:
FECHA N° FACTURA N° AUTORIZACIÓN 07/02/2011
302)
100100437484 09/02/2011]
303
100100437484 02/03/2011
305
100100437484 14/03/2011
306
100100437484 | 24/03/2011
307
100100437484 01/04/2011
308
100100437484
11/04/2011
309
100100437484 10/05/2011
311
100100437484
01/06/2011
312
100100437484
07/06/2011
313
100100437484| 22/06/2011
315
100100437484| 23/06/2011
316
100100437484) 12/07/2011
318
100100437484 16/07/2011
319
1001004373484 25/08/2011
320
100100437484 15/09/2011
321
100100437484| 09/10/2011
322
100100437484||
18/10/2011
323
100100437484 28/10/2011
324
100100437484 04/11/2011
325
100100437484 09/11/2011
326
100100437484 14/11/2011
327
100100437484 23/11/2011
328
100100437484 02/12/2011
329)
100100437484 02/12/2011
331
100100437484
02/12/2011
334
100 100437484 TOTAL GENERAL
IMPORTE
9.240,00 3.300,00 3.300,00 3.300,00 3, 135,00 9.240,00 3.300,00 3.300,00 3.300,00 9.240,00 3.300,00 9.240,00 9.240,00 3.300,00 9.240.00 9.240,00 9.240,00 9.240,00 9.240,00 3. 135,00 9.240,00 9.240,00 9.240,00 9.240,00 9.240,00 9.240,00 80.510.00
OBSERVACIÓN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN
El recurrente, señaló que Gregorio Castro Flores presentó al SIN nota de solicitud de 8 de mayo de 2015, de regularización de facturas Nos. 301 al 334, que por error de impresión fueron emitidas con el número de autorización 100100437484, siendo el correcto 100100590869; nota que habría sido ignorada por la Administración Tributaria.
El 20 de mayo de 2015, el recurrente presentó en descargo, nota de Gregorio Castro Flores de 08 de mayo de 2015, solicitando al SIN la regularización de facturas Nos. 302 al 334, excepto Nos. 304, 310, 314, 317, 330, 332 y 333 de los periodos febrero a diciembre 2011; Consulta de Dosificación del rango de numeración 301 a 350, número de autorización 100100590869 (fs. 3896 a 3898 CA N° 20 SIN); la Administración Tributaria los consideró no válidos, indicando que los documentos se refieren a otros incumplimientos ajenos a la observación.
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T:
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Chuquisaca
Adjunto al memorial de alzada, el recurrente presentó a esta instancia nuevamente la nota de Gregorio Castro Flores de 8 de mayo de 2015, por la cual éste solicitó al SIN la regularización de facturas Nos. 302 al 334, excepto Nos. 304, 310, 314, 317, 330, 332 y 333 de los periodos febrero a diciembre 2011.
De los documentos presentados, se evidencia que Gregorio Castro Flores, solicitó la regularización de las notas fiscales Nos. 302 al 334, excepto Nos. 304, 310, 314, 317, 330, 332 y 333, con número de autorización 100100437484, de los periodos febrero a diciembre 2011, para la validación de las mismas, por errores de impresión en el número de autorización, por corresponder el N° 100100590869; empero, no presentó otra documentación que acredite que su solicitud se haya aceptado por la Administración Tributaria, por lo que no habiendo constancia de la regularización del número de autorización y tampoco otra constancia que acredite que el proveedor no obstante haber emitido facturas no autorizadas, hubiese declarado las mismas en su Libro de Ventas IVA y pagado sus impuestos por tales ventas; lo contrario supondría una doble afectación económica al fisco pues se estaría reconociendo la validez de un crédito fiscal indebido cuando no se generó débito por esa obligación; por tanto corresponde mantener firme la observación del crédito fiscal por Bs23.466.
Reynaldo Morales Miranda, NIT 1051088019.
ALLT
2
VRCHOS
Respecto a este proveedor, la Administración Tributaria observó las facturas detalladas a
continuación;
UTORO
www
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but na para vivir bie! 27 !nit nya kamari Vratilac hiltid kaniachia Wburlivisa tendudegua mbaetionomiti
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Calle Serrano N” 112 entre Bolivar y 1. J. Pérez Telts./Fax: (4)69136436454573. www.ait.gob.bo . Sure, Bolivia
258
FECHA NO FACTURA N° AUTORIZACIÓN IMPORTE 08/01/2011
251
100100422873 5 .115,00 31/01/2011
252
100100422873 990,00 04/02/2011
254
100100422873 1.767,00 10/02/2011
255
100100422873 5.115,00 03/03/2011
256
100100422873 1.710,00 11/03/2011
257
100100422873 4.650,00 25/03/2011
100100422873 5. 115,00 09/04/2011
259
100100422873 13/04/2011
260
100100422873 5 .115,00 29/04/2011
262
100100422873 5. 115,00 18/05/2011
263
1001004228731 5.115,00 24/05/2011
264
100100422873 1.767,00 31/05/2011
265
100100422873 5.115.00 27/06/2011
266
100100422873 1.710.00 02/07/2011
269
100100422873 5.115,00 16/07/2011
270
100100422873 1.710,00 19/07/2011
271
100100422873 5.115,00 09/08/2011
272
100100422873 5. 115,00 23/08/20111
273
100100422873 5. 115,00 13/09/2011
274
100100422873 1.440,00 17/09/2011
275
100100422873 5 .115,00 03/10/2011
276
100100422873| 1.440,00 05/10/2011
277
100100422873 5.115.00 22/10/2011
278
100100422873 1.767,00 28/10/2011
100100422873 900,00 01/11/2011
280
1001004228731 5.115,00 18/11/2011
281
100100422873 1.950,00 22/11/2011
283
100100422873 5 .115,00 04/12/2017
284
100100422783 5.115,00 22/12/2017
2861
100100422783 4.650,00 29/12/2011
287
1001004227835 .115,00 TOTAL GENERAL
114.396,00
OBSERVACIÓN No dosificada por el SIN | No dosificada por el ŞIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el ŞIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN | No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN
TIILILIDIIIIIIIIIITTILIITTIT,
279
Reynaldo Morales Miranda, presentó al SIN nota de solicitud, de 08 de mayo de 2015, de regularización de notas fiscales Nos. 251 a la 287, emitidas con error en el número de autorización 100100422873, siendo el correcto 100100580287. Asimismo, adjuntó el reporte de “Consulta de Dosificación” del SIN, en el que se observa una primera dosificación con número de trámite 1001176772 desde el N° 251 al 300 con número de autorización 100100580287 y la segunda dosificación con número de trámite 1001177063 desde el N° 300 al 350 con número de autorización 100100580406, inexplicablemente ambas emitidas el 16 de enero de 2012; sin embargo, de la información se advierte que las facturas observadas corresponden a la primera dosificación, trámite al que no dio curso la Administración Tributaria, por lo cual el contribuyente presentó nota el 03 de agosto de 2015, de la cual no se conoce aún la respuesta del SIN. El recurrente, argumento también que por errores de terceros y de los propios funcionarios del SIN, lo dejaron en estado de indefensión como receptor y legítimo beneficiario del crédito fiscal de las facturas de
transporte.
a
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AIT
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA : : i ..….. :!,.
Chuquisaca
Adjunto al memorial de alzada, el recurrente presentó a esta instancia, nota de Reynaldo Morales Miranda, de solicitud de regularización de facturas de 3 de agosto de 2015, Consultas de Dosificación y trámite de extravio de notas fiscales de la No 251 a 300, número de autorización 100100422873.
Con el objetivo de establecer la verdad material de los hechos y a fin de verificar el estado del trámite de regularización solicitado por Reynaldo Morales Miranda, esta instancia recursiva mediante nota de 27 de octubre de 2015, solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca, un Informe sobre el estado del proceso de regularización de facturas o notas fiscales que presentan errores de emisión, de transportistas que prestan servicios a FANCESA, entre otros Reynaldo Morales Miranda. Es así que la Administración Tributaria, mediante CITE: SIN/GDCH/DJCC/UCT/NOT/02668/2015, de 03 de noviembre de 2015, remitió el informe solicitado, y documentación de respaldo (f$. 40 a 66 CA No 22 SIN) que detalla que no se atendió el trámite debido a que Reynaldo Morales Miranda, solicitó regularizar facturas que se encuentran emitidas con anterioridad a la fecha autorizada por la Administración Tributaria (16/01/2012), facturas emitidas en enero 2011 y otras anteriores a la fecha autorizada; adjuntando facturas y hoja de ruta en la consta que se comunicó al contribuyente (fs. 222 a 223 de obrados).
Por lo expuesto, se verificó que Reynaldo Morales Miranda, si bien presentó la solicitud de regularización de las facturas Nos 251 a la 287, emitidas con error en el número de autorización 100100422873, siendo el correcto 100100580287, la Administración Tributaria, no dio curso a la misma, debido a que las facturas que pretendió regularizar fueron observadas por estar emitidas con anterioridad a la fecha de dosificación autorizada en el sistema del SIN; consecuentemente, no se regularizó las facturas observadas, por lo que mantienen su condición de invalidez, máxime si tampoco se acredito que dicho proveedor
PUMAC
las haya declarado en su Libro de Ventas IVA y pagado sus impuestos por tales facturas en
el periodo en el que correspondía; lo contrario supondría una doble afectación económica al
fisco pues se estaría reconociendo la validez de un crédito fiscal indebido cuando no se genero débito por esa obligación; correspondiendo confirmar la observación del crédito fiscal por Bs 14.871.
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to tributaria para v:*bien 7:11 avrata naman
atasaq küt:1c: N/achia Hibur visa terciodegła ibaeti ononite
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Calle Serrano N 112 entre Bolivar y J. J. Pérez Telts./Fax: (4) 6913643.6454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
m
Trifón Vargas Chili, NIT 1407538015.
Respecto a este proveedor, la Administración Tributaria observó las facturas detalladas a
continuación:
251
FECHA No FACTURA N° AUTORIZACION IMPORTE 07/04/2011
100100454927 3.300,00 19/04/2011
252
100100454927 3.300,00 07/05/2011
253
100100454927 3.300,00 17/05/2011
254
100100454927| 3.300,00 30/05/2011
255
100100454927 1.140,00 08/06/2011
256
100100454927 3.300,00 18/06/2011
257
100100454927 3.300.00 29/06/2011
258
100100454927 3.300,00 12/07/2011
259
100100454927 3.300.00 22/07/2011
260
100100454927 2.660,00 04/08/2011
261
100100454927 2.800,00 17/08/2011
262
100100454927 3.300,00 31/08/2011
263
100100454927 3.300,00 10/09/2017
264
1001004549271 3.300,00 29/09/2011
266
100100454927 1.300,00 04/10/2011
267
100100454927 3.300,00 21/10/2011
269
100100454927 3.300,00 09/11/2011
270
100100454927 1.300,00 17/11/2011
271
100100454927 3.300,00 01/12/2011]
272
100100454927 1.800,00 07/12/2011
273
1001004549271 3.300,00 15/12/2011
275
100100454927 960,00 24/12/2011
276
100100454927 3.300,00 TOTAL GENERAL
164.760,00
OBSERVACIÓN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SINI No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el ŞIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN | No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN
El recurrente, señaló que Trifón Vargas Chili, presentó al SIN, nota de solicitud de 13 de mayo de 2015, de regularización de facturas Nos. 251 al 273 y del 275 al 284, emitidas con error en el número de autorización 100100454927, siendo el correcto 100100619318;
adjuntando también, el certificado de activación de dosificación de 02 de abril de 2012; sin embargo, reclamó que la Administración Tributaria, rechazó el descargo presentado, cuando correspondía atender la solicitud del contribuyente.
:
Al respecto, el recurrente presentó a la Administración Tributaria y a esta instancia nota de solicitud de Trifón Vargas Chili, de 13 de mayo de 2015, de regularización de facturas Nos. 251 al 273 y del 275 al 284, emitidas con error en el número de autorización 100100454927, siendo el correcto 100100619318; asimismo, Consulta de Dosificación. A fin de verificar el estado del trámite de regularización solicitado por Trifon Vargas Chili, esta instancia recursiva, mediante nota de 27 de octubre de 2015, solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca, un Informe sobre el estado del proceso de regularización de facturas o notas fiscales que presentan errores de emisión, de
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INI
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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
1:11:1. . 1′;
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.7:11:
1
…
Chuquisaca
transportistas que prestan servicios a FANCESA, entre otros Trifón Vargas Chili. Es así que la Administración Tributaria mediante CITE: SIN/GDCH/DJCC/UCT/NOT/02668/2015 de 03 de noviembre de 2015, remitió el informe solicitado, y documentación de respaldo (fs. 8 a 25 CA N° 22 SIN) que detalla que no se atendió el trámite debido a que Trifon Vargas Chili, solicitó regularizar facturas que se encuentran emitidas con anterioridad a la fecha autorizada por la Administración Tributaria (17/04/2012), facturas emitidas en abril 2011 y otras anteriores a la fecha autorizada; adjuntando facturas y hoja de ruta en la consta que se comunicó al contribuyente (fs. 222 a 223 de obrados).
Por lo expuesto, se verificó que Trifon Vargas Chili, presentó la solicitud de regularización de las facturas Nos. 251 al 273 y del 275 al 284, emitidas con error en el número de autorización 100100454927, siendo el correcto 100100619318; empero, la Administración Tributaria no dio curso a la misma debido a que las facturas que pretendió regularizar fueron observadas por estar emitidas con anterioridad a la fecha de dosificación autorizada en el sistema del SIN; consecuentemente no se regularizó las facturas observadas, por lo que mantienen su condición de invalidez, máxime si tampoco se acredito que dicho proveedor las haya declarado en su Libro de Ventas IVA y pagado sus impuestos por tales facturas en el periodo en el que correspondía; lo contrario supondría una doble afectación económica al fisco pues se estaría reconociendo la validez de un crédito fiscal indebido cuando no se generó débito por esa obligación; correspondiendo confirmar la observación del crédito fiscal por Bs8.419.
Proveedores considerados por el SIN con Domicilio Inexistente.
Se debe aclarar que el recurrente en su memorial de alzada señaló que los contribuyentes citados a continuación, fueron observados por el SIN como Proveedores con domicilio
inexistente, cuando de la Vista de Cargo No 19/2015, se tiene que las facturas emitidas por
WTORIDADES
B.C.RS
éstos, sólo fueron observadas por no estar dosificadas o autorizadas para su emisión en el sistema de la Administración Tributaria, por lo que a continuación se analizará si corresponde esta observación.
RIBU
Fernando Ampuero Barja, NIT 1139591017.
FOR
Respecto a este proveedor, la Administración Tributaria observó las facturas detalladas a
continuación:
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Justicia tributaria para vivir bien jan mit’ayir jach’a kamani .… Mana tasaq kuraq kamachiq: Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae
Calle Serrano N 112 entre Bolivar y J. J. Perez Telfs./Fax: (4) 6913643.6454573. wwiv.ait.gob.bo. Sucre, Bolivia
IL
IMUL
LI
HIJ
252
259
FECHA No FACTURA N° AUTORIZACIÓN IMPORTE 01/02/2011
251
100100435269 9 .075,00 09/02/2011
100100435269 550,00 01/03/2011
253
100100435269 9.240,00 10/03/2011
254
100100435269 560,00 28/03/2011
255
100100435269 9.240,00 08/04/2011
256
100100435269| 560,00 18/04/2011
257
100100534292 9.240,00 03/05/2011
258
100100435269 1.176,00 14/05/2011
100100435269 9.240,00 20/05/2011
260
100100435269 560.00 16/06/2011
262
1001004352691 6.820,00 12/07/2011
264
100100435269 3.192,00 15/07/2011
265
100100435269 9 .240,00 22/07/2011
266
100100435269 560,00 09/08/2011
268
100100435269 3. 135,00 12/08/2011
100100435269 9.075,00 01/09/2011
271
100100435269 3.192,00 07/09/2011
272
100100435269 3.135,00 12/09/2011
273
100100435269 9.240,00 01/10/2011
274
100100435269 9.240,00 24/10/2011
275
100100435269 3.135,00 28/10/2011
276
100100435269 9.240,00 03/11/2011
277
100100435269 560,00 16/11/2011
100100435269 9.075,00 01/12/2011
279
100100435269 9.075,00 17/12/2011
280
1001004352691 2.688,00 22/12/2011
281
100100435269 3.135,00 28/12/2011
282
100100435269 9.075,00 TOTAL GENERAL
152.253,00
OBSERVACIÓN No dosificada por el SIN No dosificada por el ŞIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN
269
278)
El recurrente, señaló que Fernando Ampuero Barja, presentó nota de solicitud de regularización de facturas el 4 de mayo de 2015, adjunta fue presentada Consulta de Dosificación y Auto Inicial de Sumario Contravencional sancionando los periodos en que se emitieron notas fiscales con error en número de autorización, asimismo, adjunto Boleta de pago de la sanción aplicada; correspondiendo la validación de notas fiscales observadas,
El recurrente, presentó a esta instancia, adjunto al memorial de alzada (fs. 165 a 171 de obrados) la nota de solicitud al SIN de Fernando Ampuero Barja, de 4 de mayo de 2015 de regularización de errores en la impresión de notas fiscales Nos. 251 a 260, 262, 264 a 266, 268, 269, 271 a 282, Consulta de dosificación, Auto Inicial de Sumario Contravencional SIN/GDCH/DREAISC/00152/2015, que refiere el error de la imprenta en el número de autorización 100100435269 cuando correspondía el N° 100100593206.
De los documentos presentados, se evidencia que Fernando Ampuero Barja, realizó la solicitud de regularización de las notas fiscales Nos. 251 a 260, 262, 264 a 266, 268, 269, 271 a 282, con número de autorización 100100435269, para la validación de las mismas, por errores de impresión en el número de autorización, por corresponder el
a
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–
HIFI
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Chuquisaca
No100100593206, presentando el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Boleta de pago, que acreditan el pago de la sanción por el incumplimiento a deber formal de errores de emisión en aplicación de los arts. 160 y 162 del CTB y arts. 17.1 y 4 numeral 6.6 Anexo A) de la RND 10.0037.07, procedimiento por el cual se validaron las facturas observadas a efectos del crédito fiscal IVA, por lo que corresponde revocar la observación del crédito fiscal por Bs 19.793.
Weimar Sandoval Sánchez, NIT 5492148018.
Respecto a este proveedor la Administración Tributaria observó las facturas detalladas a continuación:
IMPORTE
2.220,00 4.950,00 4.950.00 3.030,00
FECHA NO FACTURA N° AUTORIZACIÓN 28/02/2011
1000901231 03/03/2011
1000901231 24/03/2011
100100901231 07/04/2011
1000901231 13/04/2011
1000901231 29/04/2011
1000901231 26/05/2011
1000901231 28/06/2011
10
1000901231 16/07/2011
1000901231) TOTAL GENERAL
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OBSERVACIÓN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN
0.00
4.950,00 4.950,00 4.950,00
4.950,00 39.900,00
11
FANCESA, señaló que respecto a las facturas emitidas por Weimar Sandoval Sánchez presentó en descargo nota de solicitud de regularización de facturas de 30 de julio de 2015, adjunta a Consulta de Dosificación, sin que la Administración Tributaria diera curso.
Al respecto, es preciso aclarar que el recurrente, presentó a esta instancia sólo la nota al SIN de Weimar Sandoval Sánchez, de 30 de julio de 2015, de solicitud de regularización de facturas Nos. 1 a la 50, emitidas con error en el número de autorización 100100901231, siendo el correcto 100100441752.
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A fin de verificar el estado del trámite de regularización solicitado por Weimar Sandoval Sánchez, esta instancia recursiva mediante nota de 27 de octubre de 2015, solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca, un Informe sobre el estado del proceso de regularización de facturas o notas fiscales que presentan errores de emisión, de transportistas que prestan servicios a FANCESA, entre otros Weimar Sandoval Sánchez. En ese sentido la Administración Tributaria mediante CITE: SIN/GDCHDJCC/UCT/NOT/02668/2015 de 03 de noviembre de 2015, remitió el informe
ACHO.
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justicia tributaria para vivir bien lan mit‘ayir jach‘a kamani tlana saa kuraq kaniachia Wburuvisa ter dodegua mbaeti onorita 1baerepi Vae
Calle Serrano N 112 entre Bolivar y I. 1. Pérez Telfs./Fax: (4) 6913643.6454573 • www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
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solicitado, y documentación de respaldo (fs. 26 a 39 CA N° 22 SIN) que detalla que no se atendió, debido a que la solicitud presentó datos inconsistentes en relación a las facturas; adjuntando las mismas y hoja de ruta en la que consta el rechazo comunicado al contribuyente (fs. 222 a 223 de obrados).
Por lo expuesto, si bien el proveedor intentó la regularización de las facturas Nos. 1 a la 50, emitidas con error en el número de autorización 100100901231, siendo el correcto 100100441752, la Administración Tributaria no dio curso debido a que la solicitud
presentaba datos inconsistentes en relación a las facturas; consecuentemente, no se regularizó las facturas observadas, por lo que no habiendo constancia de la regularización
del número de autorización y tampoco otra constancia que acredite que el proveedor no obstante haber emitido facturas no autorizadas, hubiese declarado las mismas en su Libro de Ventas IVA y pagado sus impuestos por tales ventas; lo contrario supondría una doble afectación económica al fisco pues se estaría reconociendo la validez de un crédito fiscal indebido cuando no se generó débito por esa obligación corresponde mantener firme la observación del crédito fiscal por Bs5.187.
Rilver Palacios Subelza, NIT 3643257017.
Respecto a este proveedor, la Administración Tributaria observó las facturas detalladas a continuación:
FECHA No FACTURA N‘ AUTORIZACIÓN 06/01/2011
251
100100421302 20/01/2011
252
100100421302 04/02/2011
253
100100421302| 14/02/2011
254
100100421302|| 26/02/2011
100100421302 01/03/2011
256
100100421302 02/03/2011
257
100100421302 10/03/2017
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100100421302 17/03/2011
259
100100421302 TOTAL GENERAL
IMPORTE
4.950,00 4.950,00 4.950,00 4.950,00 1.050,00
930,00 4.950,00 5.115,00 4.950,00 36.795,00
OBSERVACIÓN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SINI No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN No dosificada por el SIN
255
El recurrente señaló que Rilver Palacios Subelza, aseguró el extravio de sus documentos, presentó nota al SIN de solicitud de certificados de dosificación de las gestiones 2010 y 2011, donde presume cometió el error en la impresión de sus facturas; asimismo manifesto la predisposición de realizar el proceso de regularización de notas fiscales por errores de
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Chuquisaca
Respecto a las facturas emitidas por este proveedor, FANCESA presentó a esta instancia nota al SIN de Rilver Palacios Subelza, de 3 de agosto de 2015, de solicitud de certificados de Dosificación autorizados, con el propósito de iniciar proceso de regularización.
A fin de verificar el estado del trámite de regularización de Rilver Palacios Subelza, esta instancia recursiva mediante nota de 27 de octubre de 2015, solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca un Informe sobre el estado del proceso de regularización de facturas o notas fiscales que presentan errores de emisión, de transportistas que prestan servicios a FANCESA, entre otros Rilver Palacios Subelza. Es así que la Administración Tributaria, mediante CITE: SIN/GDCH/DJCC/UCT/NOT/02668/2015 de 03 de noviembre de 2015, remitió el informe solicitado y documentación de respaldo (fs. 3 a 7 CA N° 22 SIN) que detalla que únicamente solicitó reporte de dosificación, atendida mediante nota de 15 de septiembre de 2015 (fs. 222 a 223 de obrados).
Por lo expuesto, es evidente que en el presente caso el recurrente no acredito que su proveedor haya solicitado la regularización de la dosificación de las facturas observadas, por lo que corresponde mantener firme la observación del crédito fiscal por Bs4.783.
Otras Observaciones
Ricardo Mamani Chura, NIT 5120565018.
El recurrente manifestó respecto a la factura No 115 emitida por Ricardo Mamani Chura el 13 de diciembre de 2011, con número de autorización 100100489356, por B$4.950.-, que revisado el Certificado de Dosificación presentado por éste, se pudo establecer que el operador contable de FANCESA, consignó por error involuntario el número de autorización 10100489356 en el Libro de Compras IVA del periodo diciembre de 2011, omitiendo un dígito, por lo que se trató de un error de transcripción y no de una factura no dosificada, por To que señaló que la Administración debe valorar adecuadamente estos documentos, correspondiendo solo una sanción por incumplimiento a deber formal, y no así la observación de la factura citada.
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14
Al respecto, de Papeles de Trabajo “Detalle de Notas Fiscales observadas de respaldo al crédito fiscal IVA pruebas de reciente obtención” (foja 4158 del CA N° 21 SIN), se tiene que la factura No 115, fue validada por la Administración Tributaria antes de la emisión de la
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Justicia tribuiaria para vivir bien !211 nit’avich’a kamini Tiara usachurag kaachia Viburuvise i endodeguambaeti onowanita mboerepi Vje
Calle Serrano N 112 entre Bolivar y J. J. Pérez Telfs./Fax: (4) 6913643 – 6454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
Resolución Determinativa; asimismo, se verificó la sanción establecida en Acta por Contravenciones Tributarias No 114297, por el error de registro en el número de autorización del Libro de Compras IVA, del periodo diciembre de 2011 (foja 3618 del CA N° 18 SIN). Consecuentemente, la observación de la factura No 115, fue dejada sin efecto por
la propia Administración Tributaria, antes de la emisión de la Resolución Determinativa, por lo que al no formar parte de la deuda Tributaria, no corresponde el reclamo del recurrente, ya que no forma parte de las observaciones finalmente ratificadas en la Resolución
Determinativa
5.3. Inconsistencias en la Deuda Tributaria de la Resolución Determinativa.
El recurrente, señaló la existencia de una diferencia de B$2.903.-, entre el Impuesto Omitido total de B$114.453 consignado en el cuadro de “Deuda tributaria incluida sanción por omisión de pago no cancelada al 13 de julio de 2015 expresada en Bs y UFVs” de la Resolución Determinativa N° 17-000455-15, y el Impuesto omitido de Bs 117.356 determinado en “Cuadro Comparativo Deuda Tributaria Determinada por el SIN” expuesto en su memorial de alzada, obtenido del cálculo de créditos fiscales en detalle del “Cuadro de Notas Fiscales Observadas por el SIN” (por proveedor), específicamente en los importes determinados como impuesto omitido de los periodos febrero, agosto y diciembre de 2011; adjuntando en respaldo el “Cuadro de Seguimiento a Observaciones, Consideraciones y Conclusiones” (por proveedor).
Con relación a la denuncia de inconsistencias en la deuda tributaria determinada, la Administración Tributaria aclaró que el contribuyente realizó pagos parciales el 13 de mayo de 2015 y 10 de julio de 2015, por lo que no se verificó ninguna inconsistencia, en el cuadro de Deuda Tributaria calculada al 13 de julio de 2015, que expuso lo adeudado restando los pagos parciales
:
Ahora bien, esta instancia procederá a revisar si existen las diferencias reclamadas por el recurrente en el cuadro de la deuda tributaria de la Resolución Determinativa de Bs 163.- en el periodo febrero 2011, Bs895.- en el periodo agosto 2011 y Bs1.844.- en el periodo diciembre 2011, que hacen un total de Bs2.903.
Compulsado el impuesto omitido de Bs 11.615.- del periodo febrero 2011, del cuadro “Deuda tributaria incluida sanción por omisión de pago no cancelada al 13 de julio de 2015 expresada en Bs y UFVs” de la Resolución Determinativa N° 17-000455-15, con el
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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA !!!1. time!!! 1.114: … k/?!!:)
Chuquisaca
impuesto omitido de Bs11.778.- del periodo febrero 2011, cuadro comparativo “Deuda Tributaria Determinada por el SIN’ elaborado por el recurrente, se tiene una diferencia de Bs 163.
Ahora bien, revisado el detalle de facturas observadas en el periodo febrero 2011, respecto a las cuales la Administración Tributaria determinó un impuesto omitido de Bs 11.615.-, es evidente que la diferencia de Bs 163.-, resulta de la factura observada N° 251, con número de autorización 100100439397 emitida el 21/02/2011, por Alberto Barrancos Lagraba, por Bs9.075.- y un importe de crédito fiscal observado de Bs 1.180.-, que fue cancelado el 13 de mayo de 2015, por un importe de Bs 1.343, mayor al observado.
Compulsado el impuesto omitido de Bs5.831.- del periodo agosto 2011, del cuadro “Deuda tributaria incluida sanción por omisión de pago no cancelada al 13 de julio de 2015 expresada en Bs y UFVs” de la Resolución Determinativa N° 17-000455-15, con el impuesto omitido de Bs6.726.- del periodo agosto 2011, cuadro comparativo “Deuda Tributaria Determinada por el SIN” elaborado por el recurrente, se tiene una diferencia de Bs895. Ahora bien, revisado el detalle de facturas observadas en el periodo agosto 2011, respecto a las cuales la Administración Tributaria determinó un impuesto omitido de Bs5.831.-, es evidente que la diferencia de Bs895.- resulta de la factura observada N° 28255, con número de autorización 290400257540 emitida el 31/08/2011, por Nacional SAFI NIT 1020545022 por Bs34.848,97 y un importe de crédito fiscal observado de Bs6.235.-, que fue cancelado el 10 de julio de 2015, por un importe mayor al observado de Bs.7.130.
Compulsado el impuesto omitido de Bs11.763.- del periodo diciembre 2011, del cuadro “Deuda tributaria incluida sanción por omisión de pago no cancelada al 13 de julio de 2015 expresada en Bs y UFVs” de la Resolución Determinativa N° 17-000455-15, con el impuesto omitido de Bs13.607.- del periodo diciembre 2011, cuadro comparativo “Deuda Tributaria Determinada por el SIN” elaborado por el recurrente, se tiene una diferencia de Bs1.844.
BIOMACIO
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Respecto a la diferencia de Bs 1.844.-, corresponde señalar que resulta de las facturas Nos. 115 emitida el 13 de diciembre de 2011, por Richard Ricardo Mamani Chura, NIT 5120565018, por Bs4.950.- y 205, emitida el 19 de diciembre de 2011, por Fernando Romero Barrón, NIT 1118924013, por Bs9.240.- que fueron observadas en la vista de
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justicia tributaria para vivir biers janmi’yirach’a karani Hana tasaq kurac kimachia
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Calle Serrano No 112 entre Bolivar y I. J. Pérez Telfs./Fax: (4) 6913643–6454573 • www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
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III
Cargo N° 19/2015 del 26 de marzo de 2015, por estar fuera de rango de dosificación autorizada por el SIN, cuyos importes fueron excluidos de la deuda tributaria establecida en
la Resolución Determinativa, porque las observaciones se originaron en el registro erróneo
en el Libro de Compras IVA del contribuyente, constituyendo sólo un incumplimiento a deber formal, por lo que no correspondía la depuración del crédito fiscal IVA.
Por lo expuesto, si bien son evidentes la diferencias detectadas por el recurrente en el memorial de alzada, estas fueron originadas en los pagos en demasía de los periodos febrero y agosto de 2011, considerados pagos a cuenta por la Administración Tributaria y en la validación de facturas observadas erróneamente por la Administración Tributaria, en ambos casos a beneficio del recurrente, toda vez que disminuyeron el impuesto omitido de la Deuda Tributaria establecida en la Resolución Determinativa, por lo que no le causaron ningún perjuicio y menos podrían calificarse como lesivos de algún derecho.
5.4. Respecto a la sanción por incumplimiento a deber formal de presentación de la
documentación solicitada fuera de plazo.
La Administración Tributaria, por Resolución Determinativa N° 17-000455-15 de 13 de julio de 2015, sancionó al contribuyente FANCESA, con una multa de UFV’s 3.000 al ser persona jurídica, por el incumplimiento a deber formal, establecido en Acta . por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 114298, de presentación de documentación -requerida en la Orden de Verificación No 00140V100089 fuera de plazo; por contravención del art. 70.8 del CTB y en aplicación del art. 4 Anexo Consolidado A) subnumeral 4.1 de la RND 10.0037.07.
El recurrente, señaló que la Administración Tributaria le sancionó por presentación fuera de plazo de documentación solicitada a través de Orden de verificación Form. 7520 No 00140VI00089, notificada el 27 de marzo de 2014, respecto a la cual solicitó ampliación de plazo de 10 días adicionales mediante nota OF–AJD-0002/2014 del 2 de abril de 2014, por la gran cantidad de información y por corresponder a gestión pasada, sin embargo indicó que, a través de CITE: SIN/GDCH/DF/PROVF/0003/2014 PROVEIDO N° 10141A00031. le otorgaron sólo 5 dias adicionales hasta el 10 de abril de 2014, cumpliendo en la citada fecha con la presentación de la nota FC-IMP–0001/2014, adjuntando copias de toda la documentación e información requerida, explicando la imposibilidad de trasladar en ese momento la documentación solicitada, que fue presentada a primera hora hábil del 11 de abril de 2014. Consideró un exceso que la Administración Tributaria haya labrado Acta por
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Contravenciones Tributarias sin tomar en cuenta que la documentación que fue adjuntada a
la nota de FANCESA, no fue rechazada ni se emitió acta al respecto.
Por su parte, la Administración Tributaria, señaló que se solicitó al amparo de los arts. 66, 100 y 101 de la Ley 2492 CTB, documentación relativa a notas fiscales observadas a través de la Orden de Verificación Form. 7520, y que el contribuyente presentó dentro de término fotocopias de la documentación solicitada, no asi documentación original, por lo que se sancionó el incumplimiento a Deber Formal.
En relación al tema, el art. 160 del CTB, clasifica las contravenciones tributarias, entre ellas se encuentra el Incumplimiento de otros Deberes Formales. Por su parte el art. 70 numeral 8 del CTB, sobre las obligaciones del sujeto pasivo señala: “(…) conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera (…)”. Concordante, el Anexo A) de la RND N° 10.0037.07, en su numera! 4.1 establece que el incumplimiento al Deber Formal de la “Entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos”, tiene una sanción para personas jurídicas de UFV’s 3.000.
Al respecto, el tratadista Dino Jarach, en su texto Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Pag. 424, explica que “Se denominan deberes formales las obligaciones que la ley o las
eglamentarias y, aun las autoridades de aplicación de las normas fiscales,
por delegación de la ley impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos”. Asimismo se considera que las infracciones formales son aquellas provenientes del incumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables (Martin José María y Guillermo F. Rodríguez Usé, Derecho Tributario Procesal, Pág. 91).
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En este sentido, cabe señalar, que la exigencia de información al sujeto pasivo por la Administración Tributaria, conforme con el art. 100.1 del CTB, deben ser observada y cumplida por los contribuyentes por mandato expreso del art. 70.8 de la referida ley, con el
ARITCH
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objeto de que la Administración Tributaria pueda controlar y verificar que los sujetos pasivos hayan cumplido correctamente sus obligaciones tributarias.
De antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria de forma personal notificó el 27 de marzo de 2014, al Representante Legal de FANCESA, con la Orden de Verificación Nro. 00140V100089, y su Anexo “Detalle de Diferencias”, para verificar los hechos y elementos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos enero a diciembre de 2011, requiriendo al contribuyente la presentación de documentación en originales, correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de 2011, consistente en: declaraciones juradas Forms. 200 (IVA), libros de compras, facturas de comprasoriginales detalladas en anexo, medios de pago de las facturas observadas, así como otra documentación a ser solicitada durante el proceso, advirtiendo además, que: “El incumplimiento a la presentación de la documentación señalada, será considerado como una contravención al artículo 70° de la Ley 2492, Código Tributario Boliviano y dará lugar a la aplicación de sanciones previstas en el artículo 162 de la misma Ley”; concediendo el plazo de 5 días hábiles a partir de notificada la Orden de Verificación para la presentación de la misma, es decir hasta el 3 de abril de 2014 (fs. 1 a 12 del CA N° 1 SIN).
Asimismo, la Administración Tributaria, a través de proveido N° 1014TA00031 de 3 de abril de 2014, otorgó al recurrente plazo adicional para la presentación de la documentación requerida, hasta el 10 de abril de 2014; plazo en el que FANCESA a través de nota CITE: FC–IMP-0001/2014 presentó la documentación solicitada en fotocopias simples, consistente en: declaraciones juradas Forms. 200 (IVA) y 400 (IT), Libros de Compras IVA y 615 facturas observadas, con comprobantes contables de devengamiento, documentos de conformidad de recepción (conocimientos de carga) en el caso de fletes de cemento, comprobantes contables de pago, notas de débito bancario y otra documentación de respaldo; presentando al día siguiente -11 de abril de 2014-, según se tiene del Acta de Recepción y Devolución de Documentos que cursa a foja 85 del CA No 1 SIN, los originales de la siguiente documentación: declaraciones juradas Forms. 200 (IVA) y 400 (IT), Libros de Compras IVA, 615 facturas observadas, comprobantes de operaciones realizadas mediante CREDINET como pagos en efectivo, boletas de depósitos bancarios y transferencias.
En el presente caso, la Orden de Verificación N° 0014OVI00089, fue notificada al Representante Legal de FANCESA, el 27 de marzo de 2014; en consecuencia, el cómputo de cinco días calendario para la presentación de la documentación requerida venció el 3 de
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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 1…... ! !!! ... (! 1! , ! ... ,
Chuquisaca
abril de 2014; sin embargo al haber solicitado el contribuyente prórroga para la presentación de los documentos, la Administración Tributaria le otorgó plazo hasta el dia 10 de abril de 2014, fecha en la que el ahora recurrente presentó la documentación requerida en fotocopias simples y no asi en originales.
Seguidamente, la Administración Tributaria, el 26 de marzo de 2015, labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 114298, por infringir el art. 70.8 del CTB; que sancionó al contribuyente con una multa de UFV’s 3.000 (Tres mil Unidades de Fomento a la Vivienda), en aplicación del art. 4, Anexo Consolidado A) subnumeral 4.1 de la RND 10.0037.07.
De la problemática expuesta respecto a la oportunidad de presentación de la documentación requerida, la controversia del caso radica en establecer si el día 10 de abril de 2014, el contribuyente cumplió con la presentación de la documentación solicitada en fotocopia simple o incumplió con la misma al haber presentado el 11 de abril de 2014, recién los originales de dicha documentación.
De lo mencionado, se tiene que si bien el recurrente el 10 de abril de 2014, presentó la documentación requerida por la administración Tributaria, empero, lo hizo en fotocopias simples, cuando la Administración Tributaria expresamente le requirió la presentación de la documentación en original; es decir, incumplió con la exigencia establecida en la Orden de Verificación No 00140VI00089 “de presentarla en original”; máxime cuando no solicitó otra prórroga para la presentación de la documentación original ante el justificativo de la supuesta imposibilidad de trasladar en ese momento la misma.
UPUGNA
UTARA
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Consecuentemente, se advierte que el sujeto pasivo no presentó la documentación requerida, en originales dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria, estableciéndose incumplimiento a deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos. Por consiguiente, la presentación de la documentación original después del plazo otorgado, constituye un incumplimiento a deber formal, por lo que corresponde confirmar la multa de UFV’s 3.000, por presentación de la documentación
fuera de plazo.
MABUTAN
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II
El recurrente en el memorial de alzada no manifesto observación alguna respecto a las Actas por Contravenciones Tributarias Nos114295, 114296, 114297, por errores de registro en LC-IVA Da Vinci, por lo que se mantienen firmes y subsistentes por un total de UFV’S
Por los fundamentos de orden técnico jurídico expuestos precedentemente, se modifica la deuda tributaria de acuerdo al siguiente cuadro:
1
REPAROS EN UFYS SEGÚN EL SIN
REPAROS EN UFVS SEGUN ARIT
CORMADO
REVOCADO
TRIBUTO
DEUDA
PERIODOS !
INTERESES SAMCION OFS.
TRIBUTO
OTDO
DEUDA
TRBUTARI
NTERESES SANCION
OFS.
DEUDA TRIBUTO TRBUTARIA OUTDO
INTERESES SANCION
DES
ONTIDO
TRBUTARIA
7.523
8.811
25.967
7.679
1.635 2.944 1.883 1 3.464 1.611 3.134 1.014 1.955 571 1.131 627 1270
4.924
166
4370
3.167
ene1t 4.816 2.6764.816 feb-11 7.314 3.976 8.160 mar-11 10260 5.447 10.260 abr-11 5.914 3.06€ 5.914 ma411 426721574267
-11 5.640 2.782 5.640 ju 115.386 2584 5.386 ago-11 3.486 1.632 1.749 Sep-111209 1.919 4209 Oct-116.025 2.670 6.025 nov 11 5.3652.316 5.365 dic-116.827 2.865 6.227
12.308 1872 1.040 1872 19.450 3.858 2.093 4.696
7226 3837 1.226 14.894 3.559 2052 3.959 10.891 3.136 1.586 3.136
14.082 4.370 2.155 13.356 3.644 1.748 3.644 12.867 2.537 1.1876.800 10.337 3.019 1.372 3.009 14.720 43721.938 4372 13.0464.633 2.000 4.633 16.519 .018 2.106 5018
4.784 10.639 18.289 9970 7.858 10.895 9.036 10.524 1.390 10.682 11 266 12.142
2.944 3.464 3.034 1.355 1.131 1.270 1.742
99 1.200 1.653
732 1.809
926
1.742
4.320
2342
2947
1.200 1.6853
733
4039
732
1.780
759
1.809
ACTVPD
150
300
ACTVPD ACTYPO ACTYPD TOTAL
3.000 3.600
3.000 181.817
301 3.000 3.600
300 3.000 127.075
0.50
3.09
74.618
47.626
23.114
2.75
21.883
10.976
21.883
5.742
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 132 y 140. a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894, de 7 de febrero de 2009.
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Chuquisaca
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Determinativa N° 17-000455-15 de 13 de julio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio Impuestos Nacionales en contra de la FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.; manteniéndose firme y subsistente la deuda tributaria de UFV’s 123.475 (Ciento veintitrés mil cuatrocientas setenta y cinco Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente a tributo omitido, interés y la sanción por omisión de pago por los periodos enero a diciembre 2011; asimismo, se mantiene subsistente la multa de UFV’S 3.600 (Tres mil seiscientas Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplimientos a deber formal establecidos en Actas por Contravenciones Tributarias Nros. 114295, 114296, 114297, 114298 de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2011; dejando sin efecto, la deuda tributaria de UFV’s 54.742 (Cincuenta y cuatro mil setecientas cuarenta y dos Unidades de Fomento a la Vivienda) de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, correspondiente
a tributo omitido, interés y sanción por Omisión de Pago. Todo en sujeción al art. 212. I. a) del CTB.
SEGUNDO.– La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del art. 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el art. 199 del CTB será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. c) del CTB y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del CTB, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte (20) días computables a partir de su notificación.
TRIBUTAN
Vo.oto.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
ART.CO
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(claudid Bibos Rejas
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
INTERINA Autoridad Regional de Impugnación
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