REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Chuquisaca
Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0291/2015
Recurrente
: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por Iván Jorge Arciénega Collazos.
Recurrido
: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada legalmente por Grover Castelo Miranda.
Actos Impugnado
: Resolución Determinativa N° 17-000372-15.
Expediente
: ARIT-CHQ-0113/2015
Lugar y fecha
: Sucre, 6 de noviembre de 2015.
VISTOS:
El Recurso de Alzada de fs. 27 a 29 vta.; el Auto de Admisión de fs. 35; la contestación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 39 a 47; el Auto de apertura de plazo probatorio de fs. 48; las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo; el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ N° 0291/2015 de 6 de noviembre de 2015, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del Recurso de Alzada y fundamentos de la Resolución impugnada, se tiene lo
siguiente:
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ACTO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Determinativa N° 17-000372-15, de 2 de julio de 2015, determinó de oficio y sobre base cierta obligaciones impositivas del contribuyente Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, titular del NIT 1000565021, en la suma de 24.721 UFV (Veinticuatro mil
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setecientas veintiún Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en notas fiscales declaradas y observadas en los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011; monto que incluye tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deber formal. Asimismo, impuso la sanción de Omisión de Pago con una multa del 100% sobre el tributo omitido que asciende a 15. 164 UFV (Quince mil ciento sesenta y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB.
Resolución notificada de forma personal a Iván Jorge Arciénega Collazos, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS) el 6 de julio de 2015 e impugnada el 27 de julio de 2015, dentro del plazo legal establecido en el art. 143 del
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- ASPECTOS FORMALES
2.1. Auto de Admisión
El recurso, fue inicialmente observado mediante Auto de 3 de agosto de 2015, por incumplir los incisos c) d) y e) del art. 198 del CTB; una vez subsanada la observación, se admitió el recurso mediante Auto de 17 de agosto de 2015 y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. El Auto de admisión, fue notificado a la entidad recurrida, el 24 de agosto de 2015, conforme a foja 36 de obrados.
2.2. Apertura de término probatorio
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 9 de septiembre de 2015, que cursa a foja 48 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación el 9 de septiembre de 2015, conforme consta por las diligencias de fs. 49 y. 50 de obrados.
En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial presentado el 11 de septiembre de 2015, se ratificó en toda la prueba presentada, junto al memorial de
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respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente por memorial de 25 de septiembre de 2015, se ratificó en la documental adjuntada al memorial de Alzada y ofreció como prueba un folders con 254 fojas (Cuadernillo de antecedentes N°1 recurrente).
- 3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. Argumentos del sujeto pasivo
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (el recurrente) representado legalmente por Iván Jorge Arciénega Collazos, en mérito a la credencial otorgada por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca el 29 mayo 2015, señaló que la Administración Tributaria mediante la vista de Cargo N° 14/2015, estableció crédito fiscal indebidamente utilizado, considerando sólo parcialmente los descargos presentados en su oportunidad.
Asimismo, consideró que la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas, por los conceptos establecidos en los incisos: 2) Por falta de presentación de la factura original, 3) Error en el registro del importe, 4) Error en registro de número de factura, y 6) Error de registro en número de código de control; estarían al margen de la lógica jurídica y jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) toda vez que impuso una deuda tributaria, aplicando la RDN No 10.0016.07, en vez de la Ley N° 843, que tiene preferente aplicación con relación a cualquier Resolución Normativa de Directorio de menor jerarquía, lo que constituye al acto administrativo en ilegal y arbitrario.
Puntualizó, que la Ley N° 843, establece únicamente dos requisitos para la validación del crédito fiscal de las facturas: 1) que la transacción se haya efectuado, y 2) que la compra se encuentre vinculada a la actividad ejercida por el sujeto pasivo, los cuales fueron desconocidos en la Vista de Cargo, agregando requisitos para la validación del crédito fiscal, en base a una normativa de orden administrativo como es la RDN No 10.0016.07, que contraviene y pretende vulnerar flagrantemente lo establecido en el art. 8 de la Ley N° 843.
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Finalmente, manifestó que el GAMS, en los casos de la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas por los incisos 2) 3) 4) y 6) demostró que la información y
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documentación presentada oportunamente a la Administración Tributaria, respaldan que la totalidad de sus transacciones están vinculadas con la actividad gravada de ese Municipio y demuestran la efectiva realización de las mismas, cumpliendo así con los dos requisitos establecidos en la Ley N° 843, en consecuencia las notas fiscales presentadas deberían ser validadas en su integridad.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa N° 17 000372-15, de 2 de julio de 2015..
3.2. Respuesta de la Administración Tributaria
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 8 de septiembre de 2015, se apersonó el Lic. Grover Castelo Miranda, acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca a través de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03 0319-15, de 26 de junio de 2015, y respondió negativamente al recurso, señalando que la documental presentada por el recurrente como descargo, fue objeto de valoración y aceptada parcialmente, tal como consta en páginas 7 a 10 de la Resolución impugnada.
Aclaró, que el recurrente en su Alzada impugno solamente cuatro aspectos de depuración conforme los incisos 2) 3) 4) y 6) del cuadro de depuración de Notas Fiscales contenido en la Resolución Determinativa N° 17-000372-15, de un total de trece aspectos observados, por lo que de manera tácita se tendría la aceptación del contribuyente a la determinación establecida sobre los demás conceptos que no fueron impugnados, debiendo quedar firmes y subsistentes.
Manifesto, que el art. 8 de la Ley N° 843, en el ámbito de la verificación de facturas y
libros de compras IVA, resalta datos generales con parámetros insuficientes para constatar la validez de los mismos, y toda vez que se inició al contribuyente un proceso de verificación interna del Crédito Fiscal, era necesario contar con parámetros exigibles en la revisión, con el fin de precautelar el Debido Proceso y evitar la vulneración de los derechos que asisten al contribuyente, la Administración Tributaria, sometió sus acciones a lo dispuesto en la RDN No 10.0016.07 que en sus arts. 41 y 47 señalan los requisitos de validez de las facturas y libros de compras IVA; normativa que en ningún
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momento se declaró inconstitucional, por lo que tiene validez legal y efectos jurídicos
en cuanto a su cumplimiento.
Finalmente, mencionó que el Recurso de Alzada presenta una interpretación errónea
de la Jerarquia normativa, aspecto que conlleva a un reclamo no sustentado sobre la
determinación efectuada por la Administración Tributaria, citando la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1516/2015, de 18 de agosto de 2015.
En base a los fundamentos expresados, solicitó se confirme la Resolución Determinativa N° 17-000372-15, de 2 de julio de 2015.
- 4. EVALUACIÓN Y ANÁLISIS
4.1. Antecedentes de hecho
Efectuada la revisión del Cuadernillo de Antecedentes No 1(SIN) se establece la siguiente relación de hechos:
El 18 de marzo de 2014, la Administración Tributaria, notificó al representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre con la Orden de Verificación No 00140VI00060, de 13 de marzo de 2014 y Anexo a Formulario 7520 “Detalle de Diferencias”, a objeto de verificar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas detalladas en anexo, de los períodos enero a diciembre de 2011, oportunidad en que requirió también la presentación de Declaraciones Juradas Forms. 200 (IVA) y libros de compras de los periodos observados, facturas de compras originales detalladas en anexo y
Je respalden el pago realizado, así como otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de verificación(fs. 4 a 7).
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El 02 de abril de 2014, mediante nota CITE: CONT. N° 145/2014, el GAMS, solicitó prórroga para la presentación de la documentación requerida, solicitud aceptada por la Administración Tributaria, mediante Proveido N° 10141A00013, que concedió plazo hasta el 2 de abril de 2014 (fs. 72 y 70).
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El 2 de abril de 2014, según el Acta de Recepción y Devolución de Documentos, el contribuyente, entregó parcialmente la documentación solicitada, consistente en:
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Declaraciones Juradas Form. 200 periodos enero a diciembre 2011, 80 notas fiscales de compras observadas y comprobantes de egreso (fs. 70). Asimismo, en Acta de Acciones y Omisiones, se detalló la documentación no presentada consistente en: Libros de Compras de los periodos observados y notas fiscales Nros. 5901, 504, 11786, 804, 2615, 6116, 14106, 621, 8972, 13115, 14106, 126210, 10677, 756, 67873, 1396, 21752, 115, 2809, 3486, 1890, 440, 1531, 78246, 13528, 21666 y 2850 (fs. 75 y 76).
El 10 de marzo de 2015, la Administración Tributaria, labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculada al Procedimiento de Determinación No 114255, por contravenir el art. 70 num. 8 del CTB; sancionando el incumplimiento de presentación de toda la documentación solicitada, con una multa equivalente a 3.000 UFV, en aplicación al numeral 4, subnumeral 4. 1 del Anexo A) de la RND 10.0037.07; asimismo, labró las Actas Nros. 114256, 114257 y 114258 por incumplimiento al deber formal de presentación de Libros de Compras IVA a través del módulo Da Vinci – LCV sin errores, de los períodos octubre, noviembre y diciembre 2011; por contravenir el art. 47.11.2 inc. a) y e) de la RND 10.0016.07, con una multa equivalente a 150 UFV por cada una, en aplicación del parágrafo II del art. 1 numeral 4.2.1 de la RND 10.0030.11 (fs. 464 a 467).
El 2 de abril de 2015, la Administración Tributaria, notificó de forma personal a Moisés Torres Chive, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/00140V100060NC/00014/2015, de 17 de marzo de 2015, que liquido preliminarmente deuda tributaria de 27.218 UFV; monto que incluye tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deber formal. Asimismo, aplicó la sanción de Omisión de Pago con una multa del 100% sobre el tributo omitido que asciende a 17.304 UFV en aplicación del art. 165 del CTB, otorgando el plazo de 30 días para formular y presentar prueba documental referida al efecto, en aplicación a lo establecido en el art. 98 del CTB (fs. 477 a 488).
El 4 de mayo de 2015, el contribuyente presentó nota de descargo a la Vista de Cargo 14/2015, reclamando respecto a las notas fiscales observadas por estar declaradas dos veces en el período, además que los incumplimientos a deber formal no corresponden porque se establecieron en base a reportes de terceros y no a Libros de Compras IVA del GAMS presentadas a través del módulo Da Vinci, adjuntó en prueba a
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las facturas Nros. 5801, 11788, 193, 6113, 14106, 756, 61873, 1396, 217562, 115, 2809, 440, 13528 y 203, junto a sus respectivos comprobantes de egreso (fs. 496 a 563).
Finalmente, el 6 de julio de 2015, Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó de forma personal a Iván Jorge Arciénega Collazos, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Resolución Determinativa N° 17-000372-15, de 2 de julio de 2015, que determinó de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, titular del NIT 1000565021, en la suma de 24.721 UFV (Veinticuatro mil setecientas veintiún Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto
de Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en notas fiscales declaradas y observadas en los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011; monto que incluye tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deber formal. Asimismo, aplicó la sanción de Omisión de Pago con una multa del 100% sobre el tributo omitido que asciende a 15.164 UFV (Quince mil ciento sesenta y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB (fs. 589 a 604).
- 5. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
En principio corresponde manifestar que la Administración Tributaria, por Resolución Determinativa N° 17-000372-15, de 2 de julio de 2015, determinó contra el contribuyente Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, una deuda tributaria de 39.885 UFV, por el IVA correspondiente a los períodos enero a diciembre de 2011; monto que comprende tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimientos a deber formal. Por lo que, el recurrente interpuso Recurso de Alzada
manifestando su disconformidad con la observación de sus facturas, en base a los conceptos detallados en la vista de Cargo SIN/GDCH/DF/0014OVI00060/VC/00014/2015, con numerales 2), 3), 4) y 6).
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De la revisión de la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/00140V100060NC/00014/2015, se tiene que los conceptos de depuración del crédito fiscal de las facturas correspondientes a los numerales 2), 3), 4) y 6) son los siguientes: 2) Por falta de
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presentación de la factura original; 3) Error en el registro del importe; 4) Error en registro de número de factura; y 6) Error de registro en número de código de control.’
Ahora bien, de la revisión integra del Recurso de Alzada, se tiene que el recurrente expuso como único argumento desarrollado, que la presentación de facturas originales que no constituye un requisito de validez del crédito fiscal, es decir, que enfocó su Recurso a desvirtuar la observación establecida específicamente en el numeral 2) de la referida Vista de Cargo, sin explicar ni fundamentar por qué no corresponde la observación de facturas por los numerales 3), 4) y 6) de la Vista de Cargo, o de qué forma dicha depuración le causó agravio; remitiéndose únicamente a enunciar los referidos numerales, sin poner a conocimiento de esta instancia administrativa el motivo de su disconformidad.
En ese entendido, en cumplimiento al art. 211.1 del CTB, que señala que la Resolución debe ser expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, corresponde emitir pronunciamiento, únicamente en relación al agravio desarrollado en el Recurso de
Alzada.
5.1 Respecto a la depuración del crédito fiscal por falta de respaldo original.
El recurrente manifestó que la Ley N° 843 establece únicamente dos requisitos para la validación del crédito fiscal: 1) Transacción efectuada, y 2) Compra vinculada a la actividad ejercida por el sujeto pasivo; sin embargo, la Administración Tributaria agregó un tercer requisito, como es la presentación de la factura original, en base a una normativa de orden administrativo inferior como es la RDN No 10.0016.07, que contraviene y vulnera flagrantemente lo establecido en el art. 8 de la Ley N° 843. Por lo que, se habría afectado la jerarquía normativa reconocida por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Al respecto, la doctrina tributaria señala, que: “el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretende hacer valer los mismos la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el fisco” (el resaltado es nuestro) (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado, págs. 629-630).
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Por su parte, el art. 4 de la Ley 843 TO, establece que el hecho imponible debe hallarse respaldado con la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, en tanto que el inc. a), del art. 8 de la referida ley, dispone que el crédito fiscal IVA, resulta de aplicar la alicuota correspondiente, “sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida (…)”.
El Servicio de Impuestos Nacionales, en ejercicio de la facultad normativa señalada en el art. 64 del CTB y reglamentaria del IVA, prevista en el art. 13 de la Ley N° 843 y art. 13 del DS 21530, emitió la RND N° 10-0016-07, reglamentando los requisitos y condiciones para la utilización del Crédito Fiscal contenido en las facturas; en ese sentido, el art. 41.1 núm. 1) aclara que las facturas generaran crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, siempre que cumplan, entre otros, el requisito de: “Sea el original del documento”.
En ese entendido, se puede establecer que la disposición de carácter reglamentaria fue emitida como norma administrativa de carácter general, con el objeto de la aplicación de las normas tributarias, enmarcándose al procedimiento previsto en el art. 64 del CTB, puesto que la RND N° 10.0016.07, no consigna en ninguno de sus articulados, nuevos tributos o la designación de Sujetos Pasivos de tributos, creación o modificación de los mismos, que ciertamente, por mandato de lo dispuesto en el numeral 1, parágrafo I, del art. 6 del CTB, se encuentra reservado a la Ley, siendo tan sólo el sentido de la mencionada Resolución Normativa de Directorio, reglamentar los requisitos y condiciones para la validez del Crédito Fiscal contenido en las facturas que generaran crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA; en ese sentido, de ninguna manera contravienen la jerarquía normativa reconocida por la Constitución Política del
Estado (CPE) en el art. 410 ni la prelación normativa prevista en el art. 5 parágrafo I, del CTB, como señaló el recurrente.
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Asimismo, cabe señalar que en términos tributarios la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas referidas al efecto, y la factura al ser un documento que prueba un hecho generador relacionado
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directamente con un Débito o Crédito Fiscal, para su plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control de la Administración Tributaria.
Ahora bien, en el caso analizado, la Administración Tributaria mediante “Detalle de Diferencias” Form. 7520 anexo a la Orden de Verificación No 00140VI00060, requirió al contribuyente la presentación de documentación consistente en declaraciones juradas Forms. 200 (IVA), libro de compras IVA, facturas de compras originales de 124 facturas detalladas en anexo, y documentos que respalden el pago de las facturas observadas de los periodos enero a diciembre 2011.
Conforme al Acta de Recepción/Devolución de 2 de abril de 2014, y Acta de Acciones u Omisiones, cursante a fs. 75 y 76 de antecedentes, el contribuyente presento: Declaraciones Juradas Form. 200 (IVA) de los periodos enero a diciembre 2011, y 80 notas fiscales de compras observadas y comprobantes de egreso, omitiendo la presentación de 27 facturas (5901, 504, 11786, 804, 2615, 6116, 14106, 621, 8972, 13115, 14106, 126210, 10677, 756, 67873, 1396, 21752, 115, 2809, 3486, 1890, 440, 1531, 78246, 13528, 21666 y 2850) y Libros de Compras IVA de los periodos observados.
En base a la documentación presentada, la Administración Tributaria, elaboró el Papel de Trabajo denominado “Detalle de Notas Fiscales observadas de respaldo al crédito fiscal IVA” (fs. 79 a 84 de antecedentes administrativos) en el que observó las 27 facturas Nros. 5901, 504, 11786, 804, 2615, 6116, 14106, 621, 8972, 13115, 14106, 126210, 10677, 756, 67873, 1396, 21752, 115, 2809, 3486, 1890, 440, 1531, 78246, 13528, 21666 y 2850, por falta de presentación de la factura original.
En ese contexto, la Administración Tributaria producto de la verificación efectuada emitió la Vista de Cargo 014/2015, de 17 de marzo de 2015, determinando preliminarmente deuda tributaria de 27.218 UFV; monto que incluye tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deber formal. Asimismo, aplicó la sanción de Omişión de Pago con una
multa del 100% sobre el tributo omitido que asciende a 17.304 UFV en aplicación del art. 165 del CTB, otorgando al contribuyente el plazo de 30 días para formular y presentar prueba documental referida al efecto, en aplicación a lo establecido en el art. 98 del CTB.
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En dicho plazo, el GAMS presentó como descargo las facturas Nros. 5801, 11788, 193, 6113, 14106, 756, 61873, 1396, 217562, 115, 2809, 440, 13528 y 203, junto a sus respectivos comprobantes de egreso (fs. 496 a 563 del Cuadernillo de Antecedentes).
Luego de verificar la documentación presentada por el sujeto pasivo, la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo denominado “Detalle de Notas Fiscales observadas de respaldo al crédito fiscal IVA posterior a la vista de cargo” (fs. 565 a 570 de antecedentes administrativos) de cuyo análisis mantuvo la observación sobre 17 facturas por el concepto 2) falta de presentación de la factura original, según el siguiente detalle:
DETALLE DE FACTURAS OBSERVADAS POSTERIOR A VISTA DE CARGO
CODIGO (2) POR NO PRESENTAR DOCUMENTO ORIGINAL
FECHA
IMPORTE No FACTURA
PROVEEDOR EMISIÓN
OBSERVADO
CREDITO
ASCAL OBSERVADO
160 97
11786
1.231,20
504
750,00
01/03/2011 16/03/2011 28/03/2011 28/04/2011 29/04/2011
2615
ORIENTE MARVI S.R.L. ASOVITA DISTRIBUIDORA DEL SUR
COMERCIAL JAIME LABORATORIOS PRODEXA
1,122,00
146
621
75
14106
82
03/05/2011
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13115 8972
13/05/2017
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126210
580,00 630.00 4.766,00
700,00 751,84 1.233,35 1.929,00
4.701,25
600,00
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19/05/2011
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19/07/2011
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HP MEDICAL
SERVICIOS CRIS IMPORTADORA TORRES LIBRERA MULTICENTRO
251
11
3486
612
15/09/2011 22/11/2011 30/11/2011
1890
12 13
78
440
2,180,00
284
1 11
11
444
mm
06/12/2011
21666
1.520.00
198
15
06/12/2011
21666
LIBRERA MULTICENTRO
1,520.00
198
16
15/12/2011
1531
MULTITELAS
117
17
22/12/2011
78246
CESSA
900.00 10.757.50 35.872,14
1.398
TOTAL
4.665
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos, documentación de descargo y la documentación presentada junto a memorial de Alzada, se advierte la inexistencia de los originales de las facturas Nros. 11786, 504, 2615, 621, 14106, 13115, 8972, 126210, 648, 2086, 3486, 1890, 21666, 1531 y 78246; requisito indispensable para la generación del crédito fiscal, conforme lo dispuesto en el art. 8 inc. a) de la Ley 843 y art 41.1, numeral 1 de la RND 10-0016-07; consecuentemente corresponde mantener la observación y la depuración del crédito fiscal de las facturas citadas, por un importe total de Bs4.467.
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Asimismo, respecto a la factura No 440, con autorización N° 100100351778, emitida el 30 de noviembre de 2011, por “Importadora Torres” con NIT 6655115019, se debe aclarar que si bien el contribuyente presentó a la Administración tributaria el documento
40.80.
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Calle Serrano N” 112 entre Bolivar y J. J. Pérez Telfs./Fax: (4) 6913643–6454573 • www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
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original (foja 553 de antecedentes), ésta factura fue también fue observada por estar su numeración fuera de rango de dosificación autorizado por la Administración Tributaria (del N° 1 al 300), como se advierte de la verificación del reporte de consulta de Dosificaciones Gauss del contribuyente; motivo por el cual conforme al art. 41 numeral 2) de la RND N° 10–0016–07 que señala como requisito de validez para las facturas – entre otros- el haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, motivo por el cual, la factura No 440, con autorización N° 100100351778, no válida a
efectos del crédito fiscal, siendo correctamente observada.
Por otra parte, respecto a la factura N° 21666 con autorización N° 100100531851, emitida por B$ 1.520.- por Librería Multicentro, el 6 de diciembre de 2011, corresponde señalar que de observaciones 122 y 123 del “Detalle de Notas Fiscales observadas” de la Resolución Determinativa impugnada, se advierte que fue observada dos veces por el mismo concepto (no presentó documento original) e importe, por lo que corresponde revocar el importe de crédito fiscal duplicado de Bs198.
Por los fundamentos de orden técnico jurídico expuestos precedentemente, se modifica la deuda tributaria a 24.565 UFV (Veinticuatro mil quinientas sesenta y cinco Unidades de Fomento a la Vivienda) que incluye Tributo Omitido, Intereses y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, establecidas en Actas Nros 114255, 114256, 114257 y 114258, y sanción por Omisión de Pago de 15.049 UFV; importe que deberá ser actualizado en la
fecha de pago, conforme establece el art. 47 del CTB, de acuerdo al siguiente cuadro:
CALCULO DE LA DEUDA TRIBUTARIA A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA ( 2 DE JULIO DE 2015) REPAROS EN URVO SEGÚN BIN
REPAROS EN URVS SEGÚN ARIT
PERIODOS
DEUDA
TRIBUTO OMITIDO
NBRB
TRIBUTARIA | TRIBUTO
UFV, OMITIDO
ÇONARMADO
DEDA INTERES
TRIBUTARIA
REVOCADO
DBUDA TRIBUTARIA
1.044
ene-11
feb-11 mar–11
3.418
1.514 abr–11
1.644
710 may-11
1,143
483 jun-11
484
198 jul-11
602
241 ago–11
- 169
848 sep-11
3.496
1.333 oct–11
89
32 nov 11
520
108 dic-11
1.599
560
TOTAL
15,164 1 8.107 INCUMPLIMIENTO A DEBERES FORMALE SANCION POR OMISION DE PAGO 100%
Τ Ο Τ Α L
4.932
2.354 1626
682
843 3.017 4.829
121 708 2.159 21.271
3.450 15. 164 39.885
3.418 1.514 1.644 710 1.143
483
484
198 602 241 2. 169 848 3.496 1.333
89
32 520 188 1.484 519 15.0496.066
4.932
2.354 1.626
682 843 3.017 4.829
121
708 2.003 21.115
3.450 15.049 39.814
156 156
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Chuquisaca
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Determinativa N° 17-000372-15, de 2 de julio de 2015, determinó de oficio y sobre base cierta obligaciones impositivas del contribuyente Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, titular del NIT 1000565021, en la suma de 24.721 UFV (Veinticuatro mil setecientas veintiún Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en notas fiscales declaradas y observadas en los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011; monto que incluye tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deber formal. Asimismo, impuso la sanción de Omisión de Pago con una multa del 100% sobre el tributo omitido que asciende a 15.164 UFV (Quince mil ciento sesenta y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB.
Resolución notificada de forma personal a Iván Jorge Arciénega Collazos, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS) el 6 de julio de 2015 e impugnada el 27 de julio de 2015, dentro del plazo legal establecido en el art. 143 del
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- 2. ASPECTOS FORMALES
2.1 Auto de Admisión
El recurso, fue inicialmente observado mediante Auto de 3 de agosto de 2015, por incumplir los incisos c) d) y e) del art. 198 del CTB; una vez subsanada la observación, se admitió el recurso mediante Auto de 17 de agosto de 2015 y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. El Auto de admisión, fue notificado a la entidad recurrida, el 24 de agosto de 2015, conforme a foja 36 de obrados.
DIA
2.2 Apertura de término probatorio
ORDON
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 9 de septiembre de 2015, que cursa a foja 48 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación el 9 de septiembre de 2015, conforme consta por las diligencias de fs. 49 y 50 de obrados.
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En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial presentado el 11 de septiembre de 2015, se ratificó en toda la prueba presentada, junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente por memorial de 25 de septiembre de 2015, se ratificó en la documental adjuntada al memorial de Alzada y ofreció como prueba un folder con 254 fojas (Cuadernillo de antecedentes No1 (recurrente)).
- ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 Argumentos del sujeto pasivo
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (el recurrente) representado legalmente por Iván Jorge Arciénega Collazos, en mérito a la credencial otorgada por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca el 29 mayo 2015, señaló que la Administración Tributaria mediante Vista de Cargo N° 14/2015, estableció crédito fiscal indebidamente utilizado, considerando sólo parcialmente los descargos presentados en su oportunidad.
Asimismo, consideró que la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas, por los conceptos establecidos en los incisos: 2) Por falta de presentación de la factura original, 3) Error en el registro del importe, 4) Error en registro de número de factura, y 6) Error de registro en número de código de control, estarian al margen de la lógica jurídica y jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) toda vez que impuso una deuda tributaria, aplicando la RDN No 10.0016.07, en vez de la Ley N° 843, que tiene preferente aplicación con relación a cualquier Resolución Normativa de Directorio que es de menor jerarquía, lo que constituye al acto administrativo en ilegal y
arbitrario.
Puntualizó, que la Ley N° 843, establece únicamente dos requisitos para la validación del crédito fiscal de las facturas: 1) que la transacción se haya efectuado, y 2) que la compra se encuentre vinculada a la actividad ejercida por el sujeto pasivo, los cuales fueron desconocidos en la vista de Cargo, agregando requisitos para la validación del crédito fiscal, en base a una normativa de orden administrativo como es la RDN No 10.0016.07,
que contraviene y pretende vulnerar flagrantemente lo establecido en el art. 8 de la Ley N°
- 8
Finalmente, manifestó que el GAMS, en los casos de la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas por los incisos 2) 3) 4) y 6) demostró que la información y
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AIT)
REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA +51000 Plomino de Vio
Chuquisaca
documentación presentada oportunamente a la Administración Tributaria, respaldan que la totalidad de sus transacciones están vinculadas con la actividad gravada de ese Municipio y demuestran la efectiva realización de las mismas, cumpliendo así con los dos
requisitos establecidos en la Ley N° 843, en consecuencia las notas fiscales presentadas deberían ser validadas en su integridad.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa N° 17-000372 15, de 2 de julio de 2015.
3.2 Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 8 de septiembre de 2015, se apersonó el Lic. Grover Castelo Miranda, acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca a través de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0319-15, de 26 de junio de 2015, y respondió negativamente al recurso, señalando que la documental presentada por el recurrente como descargo, fue objeto de valoración y aceptada parcialmente, tal como consta en páginas 7 a 10 de la Resolución impugnada.
Aclaró, que el recurrente en su Alzada impugno solamente cuatro aspectos de depuración establecidos en los incisos 2) 3) 4) y 6) del cuadro de depuración de Notas Fiscales contenido en la Resolución Determinativa N° 17-000372-15, de un total de trece aspectos observados; por lo que, tácitamente se tendría la aceptación del contribuyente a la determinación establecida sobre los demás conceptos que no fueron impugnados, debiendo quedar firmes y subsistentes.
Manifestó, que el art. 8 de la Ley N° 843, en el ámbito de la verificación de facturas y libros de compras IVA, resalta datos generales con parámetros insuficientes para constatar la validez de los mismos, y toda vez que se inició al contribuyente un proceso de verificación interna del Crédito Fiscal, era necesario contar con parámetros exigibles en la revisión, con el fin de precautelar el Debido Proceso y los derechos que asisten al contribuyente.
e sentido, la Administración Tributaria, sometió sus acciones a lo dispuesto en la RDN No 10.0016.07 que en sus arts. 41 y 47 señalan los requisitos de validez de las facturas y libros de compras IVA, normativa que en ningún momento se declaró inconstitucional, por lo que tiene validez legal y efectos jurídicos en cuanto a su cumplimiento.
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Finalmente, mencionó que el Recurso de Alzada presenta una interpretación errónea de la Jerarquía normativa, aspecto que conlleva a un reclamo no sustentado sobre la determinación efectuada por la Administración Tributaria, citando la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1516/2015, de 18 de agosto de 2015.
En base a los fundamentos expresados, solicitó se confirme la Resolución Determinativa N° 17-000372-15, de 2 de julio de 2015.
- 4. EVALUACIÓN Y ANÁLISIS
4,1 Antecedentes de hecho
Efectuada la revisión del Cuadernillo de Antecedentes No 1(SIN) se establece la siguiente relación de hechos:
El 18 de marzo de 2014, la Administración Tributaria, notificó al representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre con la Orden de Verificación No 0014OVI00060, de 13 de marzo de 2014 y Anexo a Formulario 7520 “Detalle de Diferencias”, a objeto de verificar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas detalladas en anexo, de los periodos enero a diciembre de 2011,
oportunidad en que requirió también la presentación de Declaraciones Juradas Forms.
200 (IVA) y libros de compras de los periodos observados, facturas de compras originales
detalladas en anexo y documentos que respalden el pago realizado, así como otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso de verificación(fs. 4 a 7).
EI 02 de abril de 2014, mediante CITE: CONT. N° 145/2014, el GAMS, solicitó prórroga para la presentación de la documentación requerida, que fue aceptada por la Administración Tributaria, mediante Proveido N° 10141A00013, concediendo el plazo hasta el 2 de abril de 2014 (fs. 72 y 70).
El 2 de abril de 2014, según el Acta de Recepción y Devolución de Documentos, elin’ contribuyente, presentó parcialmente la documentación solicitada, consistente en: Declaraciones Juradas Form. 200 periodos enero a diciembre 2011, 80 notas fiscales de compras observadas y comprobantes de egreso (fs. 70). Por otra parte, en Acta de Acciones y Omisiones, se detalló la documentación no presentada consistente en: Libros de Compras de los períodos observados y notas fiscales Nros. 5901, 504, 11786, 804,
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Chuquisaca
2615, 6116, 14106, 621, 8972, 13115, 14106, 126210, 10677, 756, 67873, 1396, 21752, 115, 2809, 3486, 1890, 440, 1531, 78246, 13528, 21666 y 2850 (fs. 75 y 76).
El 10 de marzo de 2015, la Administración Tributaria, labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculada al Procedimiento de Determinación No 114255, por contravenir el art. 70 num. 8 del CTB; sancionando el incumplimiento de presentación de toda la documentación solicitada, con una multa equivalente a 3.000 UFV, en aplicación al numeral 4, subnumeral 4.1 del Anexo A) de la RND 10.0037.07; asimismo, labró las Actas Nros. 114256, 114257 y 114258 por incumplimiento al deber formal de presentación de Libros de Compras IVA a través del módulo Da Vinci – LCV sin errores, de los períodos octubre, noviembre y diciembre 2011; por contravenir el art. 47.11.2 inc. a) y e) de la RND 10.0016.07, con una multa equivalente a 150 UFV por cada una, en aplicación del parágrafo II del art. 1 numeral 4.2.1 de la RND 10.0030.11 (fs. 464 a 467).
El 2 de abril de 2015, la Administración Tributaria, notificó de forma personal a Moisés Torres Chive, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con la vista de Cargo SIN/GDCH/DF/00140V100060/C/00014/2015, de 17 de marzo de 2015, que liquidó preliminarmente deuda tributaria de 27.218 UFV, monto que incluye tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deber formal. Asimismo, aplicó la sanción de Omisión de Pago con una multa del 100% sobre el tributo omitido que asciende a 17.304 UFV, en aplicación del art. 165 del CTB, otorgando el plazo de 30 dias para formular y presentar prueba documental referida al efecto, en aplicación a lo establecido en el art. 98 del CTB (fs. 477 a 488).
El 4 de mayo de 2015, el contribuyente presentó nota de descargo a la vista de Cargo 14/2015, reclamando respecto a las notas fiscales observadas por estar declaradas dos veces en el período, además que los incumplimientos a deber formal no corresponden porque se establecieron en base a reportes de terceros y no a Libros de Compras IVA del GAMS presentadas a través del módulo Da Vinci, adjuntó en prueba las facturas Nros. 5801, 11788, 193, 6113, 14106, 756, 61873, 1396, 217562, 115, 2809, 440, 13528 y 203, Junto a sus respectivos comprobantes de egreso (fs. 496 a 563).
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Finalmente, el 6 de julio de 2015, Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó de forma personal a Iván Jorge Arciénega Collazos, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Resolución Determinativa N° 17
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justin tributaria para vivir bien
2) mit ayir jach’a kamani Mana tasa kurac kamachia Mburuvis: terrodegua mbaeti onomita 1baerepi Vue
Calle Serrano N” 112 entre Bolivar y J. J. Pérez Telfs./Fax: (4) 6913643–6454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
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000372–15, de 2 de julio de 2015, que determinó de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, titular del NIT 1000565021, en la suma de 24.721 UFV (Veinticuatro mil setecientas veintiún Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en notas fiscales declaradas y observadas en los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011; monto que incluye tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deber formal. Asimismo, aplicó la sanción de Omisión de Pago con una multa del 100% sobre el tributo omitido que asciende a 15.164 UFV (Quince mil ciento sesenta y cuatro Unidades de Fomento a la Vivienda) en aplicación del art. 165 del CTB (fs. 589 a 604).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
En principio corresponde manifestar que la Administración Tributaria, por Resolución Determinativa N° 17-000372-15, de 2 de julio de 2015, determinó contra el contribuyente Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, una deuda tributaria de 39.885 UFV, por el IVA de los períodos enero a diciembre de 2011; monto que comprende tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimientos a deber formal. Por su parte, el recurrente en la Alzada manifestó su disconformidad con la observación de sus facturas, cuyos conceptos se encuentran detallados en la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/0014OVI00060/VC/00014/2015, con los códigos 2, 3, 4 y 6.
De la revisión de la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/0014OVI00060/VC/00014/2015, se tiene que los conceptos de depuración del crédito fiscal de las facturas correspondientes a los códigos 2, 3, 4 y 6 son los siguientes: 2) Por falta de presentación de la factura original; 3) Error en el registro del importe; 4) Error en registro de número de factura; y 6) Error de registro en número de código de control.
Ahora bien, de la revisión integra del Recurso de Alzada, se tiene que el recurrente expuso como único argumento desarrollado, sobre la presentación de facturas originales que no constituye un requisito de validez del crédito fiscal; es decir, enfocó su Recurso a desvirtuar la observación establecida específicamente en el código 2) de la referida Vista de Cargo, sin explicar ni fundamentar por qué no correspondía la observación de facturas por los códigos 3, 4 y 6 de la Vista de Cargo, o de que forma dicha depuración le
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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Chuquisaca
causó agravio; remitiéndose únicamente a enunciar los referidos numerales, sin argumentar el motivo de su disconformidad.
En ese entendido, en cumplimiento al art. 211.1 del CTB, que señala que la Resolución debe ser expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, corresponde emitir pronunciamiento únicamente, en relación al agravio expuesto en el Recurso de Alzada.
5.1 Respecto a la depuración del crédito fiscal por falta de respaldo original.
En la Resolución impugnada, la Administración Tributaria depuró Bs35.872,14.- con un crédito fiscal de Bs4.665.-, por diecisiete facturas, por no haberse presentado en originales. Al respecto el recurrente manifestó que la Ley N° 843 establece únicamente dos requisitos para la validación del crédito fiscal: 1) Transacción efectuada, y 2) Compra vinculada a la actividad ejercida por el sujeto pasivo; sin embargo, la Administración Tributaria agregó un tercer requisito, como es la presentación de la factura original, en base a una normativa de orden administrativo inferior como es la RDN No 10.0016.07, que contraviene y vulnera flagrantemente lo establecido en el art. 8 de la Ley N° 843. Por lo que, no se habría observado la jerarquía normativa prevista por el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto, la doctrina tributaria señala, que: “el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretende hacer valer los mismos la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el fisco” (el resaltado es nuestro) (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado, págs. 629-630).
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Por su parte, el art. 4 de la Ley 843 TO, establece que el hecho imponible debe hallarse respaldado con la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, en tanto que el inc. a), del art. 8 de la referida ley, dispone que el crédito fiscal IVA, resulta de aplicar la alicuota correspondiente, “sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por
TRIBUN
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el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida (…)”.
El Servicio de Impuestos Nacionales, en ejercicio de la facultad normativa señalada en el art. 64 del CTB y reglamentaria del IVA, prevista en el art. 13 de la Ley N° 843 y art. 13 del DS 21530, emitió la RND N° 10-0016-07, reglamentando los requisitos y condiciones para la utilización del Crédito Fiscal contenido en las facturas; en ese sentido, el art. 41.1 núm. 1) aclara que las facturas generaran crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, siempre que cumplan, entre otros, el requisito de: “Sea el original del documento”.
En ese entendido, se puede establecer que la disposición de carácter reglamentaria fue emitida como norma administrativa de carácter general, con el objeto de la aplicación de las normas tributarias, enmarcándose al procedimiento previsto en el art. 64 del CTB, puesto que la RND N° 10.0016.07, no establece en ninguno de sus articulados nuevos tributos o la designación de nuevos sujetos pasivos de tributos,
que por mandato dispuesto en el numeral 1, parágrafo I, del ar encuentra reservado a la Ley. La mencionada Resolución Normativa de Direc únicamente reglamenta los requisitos y condiciones para la validez del Crédito Fiscal contenido en las facturas que generaran crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA; en ese sentido, de ninguna manera se contraviene la jer
prevista en la Constitución Política del Estado en el art. 410, ni la prelación normativa contenida en el art. 5 parágrafo I, del CTB, como señaló el recurrente.
Asimismo, cabe señalar que en términos tributarios la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las leyes y resoluciones administrativas referidas al
efecto, y la factura al ser un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un Débito o Crédito Fiscal, para su plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control de la Administración Tributaria.
Ahora bien, en el caso analizado, la Administración Tributaria mediante “Detalle de Diferencias” Form. 7520 anexo a la Orden de Verificación No 00140VI00060, requirió al contribuyente la presentación de documentación consistente en declaraciones juradas Forms. 200 (IVA), libro de compras IVA, facturas de compras originales de
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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA [ 51000 P romo’ de Brivio
Chuquisaca
124 facturas detalladas en anexo, y documentos que respalden el pago de las facturas observadas de los periodos enero a diciembre 2011.
Conforme al Acta de Recepción/Devolución de 2 de abril de 2014, y Acta de Acciones u Omisiones, cursante a fs. 75 y 76 de antecedentes, el contribuyente presentó: Declaraciones Juradas Form. 200 (IVA) de los periodos enero a diciembre 2011, y 80 notas fiscales de compras observadas y comprobantes de egreso, omitiendo la presentación de 27 facturas y Libros de Compras IVA de los períodos observados.
En base a la documentación presentada, la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo denominado “Detalle de Notas Fiscales observadas de respaldo al crédito fiscal /VA” (fs. 79 a 84 de antecedentes administrativos) en el que observó las 27 facturas Nros. 5901, 504, 11786, 2615, 6116, 14106, 621, 8972, 13115, 14106, 126210, 648, 2086, 756, 67873, 1396, 21752, 115, 2809, 3486, 1890, 440, 1531, 78246, 13528, 21666 y 2850, por falta de presentación de la factura original.
En ese contexto, la Administración Tributaria producto de la verificación efectuada emitió la Vista de Cargo 014/2015, de 17 de marzo de 2015, determinando preliminarmente deuda tributaria de 27.218 UFV; monto que incluye tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deber formal. Asimismo, aplicó la sanción de Omisión de Pago con una multa del 100% sobre el tributo omitido que asciende a 17.304 UFV en aplicación del art. 165 del CTB, otorgando al contribuyente el plazo de 30 dias para formular y presentar prueba documental referida al efecto, en aplicación a lo establecido en el art. 98 del CTB.
En dicho plazo, el GAMS presentó como descargo catorce (14) facturas que cursan en antecedentes administrativos en fotocopia simple, que sin embargo fueron verificadas y autenticadas respecto a los originales, por el servidor público de la Administración Tributaria, de cuya verificación fueron válidas para desvirtuar la observación por concepto 2) las siguientes: Nros. 5801, 11788, 14106, 756, 61873, 1396, 217562, 115, 2809, y 203, (fs. 496 a 563 del Cuadernillo de Antecedentes).
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11
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C.B.C.R.
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VO.80
Luego de la compulsa y verificación de la documentación presentada por el sujeto pasivo, la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo denominado “Detalle de Notas Fiscales observadas de respaldo al crédito fiscal IVA posterior a la Vista de
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UIT
I
III
cargo” (fs. 565 a 570 de antecedentes administrativos) de cuyo análisis mantuvo la observación sobre diecisiete (17) facturas por el concepto 2) falta de presentación de la factura original, según el siguiente detalle:
DETALLE DE FACTURAS OBSERVADAS POSTERIOR A VISTA DE CARGO
CODIGO (2) POR NO PRESENTAR DOCUMENTO ORIGINAL
FECHA EMISIÓN
N° FACTURA
PROVEEDOR
IMPORTE OBSERVADO
CREDITO
RSCAL OBSERVADO
01/03/2011
11786
ORIENTE MARVI S.R.L.
1.231,20
160
16/03/2011
504
750.00
97
28/03/2011
2615
1.122,00
146
ASOVITA DISTRIBUIDORA DEL SUR COMERCIAL JAIMĘ LABORATORIOS PRODEXA
28/04/2011
621
580,00
75
5
29/04/2011
14106
630,00
82
03/05/2011 1
13115
SFIDA INVERSIONES S.A
4.766,00
620
13/05/2011
8972
SFIDA INVERSIONES S.A.
700,00
91
126210
BOLIVIATEL
751,84
98
LLUN
648
1.233,35
160
19/05/2011
19/05/2011 19/07/2011 15/09/2011
FOTOCOPIADORA WILLY PROMEDICAL S.A SUC.-2
10
2086
1.929.00
251
3486
HP MEDICAL
4.701,25
612
11 12
22/11/2011
1890
SERVICIOS CRIS
600,00
78
13
30/11/2011
440
IMPORTADORA TORRES
2.180,00
284
14
06/12/2011
21666
LIBRERA MULTICENTRO
1.520,00
198
15
21666
LIBRERA MULTICENTRO
1.520,00
198
16
06/12/2011 15/12/2011 22/12/2011
1531
MULTITELAS
900,00
117
17
78246
CESSA
1.398
10.757,50 35.872,14
TOTAL
4.665
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos, documentación de descargo y la documentación presentada junto a memorial de Alzada, se advierte la inexistencia de los originales de las facturas Nros. 11786, 504, 2615, 621, 14106, 13115, 8972, 126210, 648, 2086, 3486, 1890, 21666, 1531 y 78246; requisito indispensable para respaldar el crédito fiscal declarado, conforme a lo dispuesto en el art. 8 inc. a) de la Ley 843 y art 41.1, numeral 1 de la RND 10-0016-07; consecuentemente corresponde mantener la observación y la depuración del crédito fiscal de las facturas citadas, por un importe total de B$4.467.
Asimismo, respecto a la factura No 440, con autorización N° 100100351778, emitida el 30 de noviembre de 2011, por “Importadora Torres” con NIT 6655115019, se debe aclarar que si bien el contribuyente presentó a la Administración tributaria el documento original (foja 553 de antecedentes), ésta factura también fue observada porque su numeración está fuera de rango de dosificación autorizado por la Administración Tributaria (del No 1 al 300), como se advierte de la verificación del reporte de consulta de Dosificaciones Gauss del contribuyente; motivo por el cual conforme al art. 41 numeral 2) de la RND N° 10–0016–07 que señala como requisito de validez para las facturas entre otros- el haber sido debidamente dosificada por la
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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Chuquisaca
Administración Tributaria, motivo por el cual, la factura No 440, con autorización No 100100351778, no es válida para respaldar el crédito fiscal, siendo correctamente observada.
Por otra parte, respecto a la factura N° 21666 con autorización N° 100100531851, emitida por B$ 1.520.- por Librería Multicentro, el 6 de diciembre de 2011, revisada las observaciones 122 y 123 del “Detalle de Notas Fiscales observadas” de la Resolución Determinativa impugnada, se advierte que fue observada dos veces por el mismo concepto (no presentó documento original) e importe, por lo que corresponde revocar el importe de crédito fiscal duplicado de Bs 198.
Por los fundamentos de orden técnico jurídico expuestos precedentemente, se modifica la deuda tributaria a 24.565 UFV (Veinticuatro mil quinientas sesenta y cinco Unidades de
Fomento a la Vivienda) que incluye Tributo Omitido, Intereses y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, establecidas en Actas Nros 114255, 114256, 114257 y 114258, y sanción por Omişión de Pago de 15.049 UFV; importe que deberá ser actualizado en la fecha de pago, conforme establece el art. 47 del CTB, de acuerdo al siguiente cuadro:
CALCULO DE LA DEUDA TRIBUTARIA A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA ( 2 DE JULIO DE 2015) REPAROS EN UFVS SEGÚN SIN
REPAROS EN UFV8 SEGÚN ARIT
PERIODOS
TRIBUTO OMITIDO
INTERES
DEUDA TRIBUTARIA
UPVS
. ....CONARMADO TRIBUTO
DEUDA INTERES OMMO
TRIBUTARIA
REVOCADO
DEUDA TRIBUTARIA
1
3.418
1.514
710
1.644 1.143
483
483
484
ene-11 feb-11 mar-11
3.418
1.514 abr-11
1.644
710 may-11
1.143 jun-11
484
198 jul-11
602
241 ago-11
2.169
848
sep-11
3.496
1.333 oct-11
89
32 nov11
520
188 dic-11
1.599
560 TOTAL
15.164
6.107 INCUMPLIMIENTO A DEBERES FORMALES SANCION POR OMISION DE PAGO 100%
TOTAL
602 2. 169 3.496
198 241 848 1.333
4.932 2.354 .626
682
843 3.017 4.829
121 708
2.159 21.271
3.450 15.164 39.885
4.932 2.354 1.626 682
843 3.017 4.829
121 708 2.003 21.115
3.450 15.049 39.614
89
32
520
188 1.484 15.0496.066
519
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156
AUTOAD
C.B.C
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115 2 71
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TRIBUS
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Adicionalmente, y no obstante que el recurrente no desarrolló argumento alguno tendiente a desvirtuar los conceptos: 3), 4) y 6) consignados tanto en la vista de Cargo 014/2015,
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así como en la Resolución impugnada, corresponde señalar que de la revisión de las facturas observadas por dichos conceptos, las cuales fueron presentadas ante la
Administración Tributaria por el ahora recurrente, se evidencia que las mismas efectivamente presentan errores tanto en el registro del importe, número de factura, y número de código de control. Por cuanto, se concluye que los conceptos observados por la Administración Tributaria, no fueron desvirtuados de forma alguna por el ahora recurrente; así como tampoco en esta instancia administrativa de impugnación, en la que se limitó a simplemente proferir su disconformidad con dichos conceptos, sin explicar de forma alguna sus motivos. Así también, es necesario precisar que en relación al concepto 4) error de registro por número de factura, el crédito fiscal no fue depurado por esta observación, toda vez que la misma solo genero sanción por incumplimiento a deber formal de acuerdo al subnumeral 4.2.1 de la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Determinativa N° 17-000372-15, de 2 de julio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la Deuda Tributaria de 156 UFV y su correspondiente sanción por Omisión de Pago de 115 UFV, del periodo diciembre 2011. Asimismo mantener firme y subsistente la Deuda Tributaria por depuración del crédito fiscal IVA por 21.115 UFV y la sanción por Omisión de Pago de los periodos marzo a diciembre 2011 y la sanción por Omisión de Pago de 15.049 UFV; así como las multas por incumplimiento a deberes formales por un importe total de 3.450 UFV. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 212.1 inciso a) del Código
Tributario Boliviano.
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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Fistid Plurirarono delivio
Chuquisaca
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del art. 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el art. 199 del CTB será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. c) del CTB y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del CTB, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte (20) días computables a partir de su notificación. Regístrese, notifíquese y cumplase.
–
VO.BO.
LIFRI.
Kelduda B Cors Rejas
SALNY
EALPAT
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
INTERINA Autoridad Regional de impugnación
Tributera : Celcuaca
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Mburuvisa tendodegua Ibaeti oronita
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