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Chuquisaca
RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0282/2015
RECURRENTE:
DELIA MORALES PINTO
RECURRIDO:
GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (SIN), representada por GROVER CASTELO MIRANDA.
EXPEDIENTE:
ARIT-CHQ-0117/2015,
LUGAR Y FECHA:
Sucre, 21 de octubre de 2015.
VISTOS.
El Recurso de Alzada interpuesto por Delia Morales Pinto, contra la Resolución Sancionatoria N° 18-000664-15 de 25 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales : (SIN); Auto de Admisión; antecedentes administrativos del acto impugnado; prueba; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/N° 0282/2015; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada, fundamentos del acto impugnado, se tiene lo siguiente:
MITORIO
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
AUTAS
POR TRIO
10.B2
T.CO
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria de Clausura No 18-000664-15, de 25 de junio de 2015, sancionó a la contribuyente Delia Morales Pinto, con NIT 1053540019, con la clausura de veinticuatro
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TIL
III
(24) días continuos del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad, por incurrir por tercera vez en la contravención de no emisión de factura, en aplicación del art. 164.Jl del Código Tributario Boliviano (CTB). Resolución notificada de forma personal el 09 de julio de 2015 e impugnada el 29 de julio de 2015, dentro del plazo legal establecido en el art. 143 del CTB.
- I CONTENIDO DEL RECURSO.
Delia Morales Pinto (la recurrente) señaló que el art. 162.II inc. b) del CTB fue declarado inconstitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No 100/2014, por lo que toda sanción por no emisión de factura verificada en operativos de control es inconstitucional y vulnera el principio de legalidad al desconocer la sentencia constitucional indicada. Asimismo, señaló que la Resolución impugnada, también vulnera el principio de prelación normativa y legalidad previstos en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 5 y 6 del CTB, especificamente en cuanto se refiere a que sólo la Ley puede tipificar ilícitos tributarios y establecer sus respectivas sanciones, pues desconoce la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 162.II.2) del CTB y exhortación al órgano legislativo para la regulación del procedimiento administrativo sancionador por contravenciones verificadas en operativos de control tributario.
En el segundo y tercer motivo de su recurso, aludió la supuesta vulneración de los principios de “jerarquía constitucional, prelación normativa y principio de legalidad” reconocidos en el art. 410 de la CPE y arts. 5 y 6 del CTB, a propósito de la transcripción que hace de la Resolución Sancionatoria impugnada en la parte de la aplicación de la sanción de 24 días de clausura, por supuesta reincidencia, argumentando que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 100/2014, estableció que toda sanción que se aplique en el ámbito administrativo debe ser en el marco del debido proceso; empero, que en su caso las anteriores sanciones fueron impuestas en aplicación de una norma inconstitucional, por lo que la sanción de clausura en la Resolución que impugna, carecería de validez formal y material; máxime, si las anteriores sanciones que sirven de cómputo como agravante para la presente sanción, no cuentan con una Resolución Administrativa ejecutoriada que tenga valor de cosa juzgada, que pueda afirmar la reincidencia en la contravención de no emisión de factura.
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Asimismo, afirmó que la Administración Tributaria, se basó en “documentación y cómputos de reincidencia” y no cuenta con resoluciones administrativas ejecutoriadas, que tengan valor de cosa juzgada y que demuestren la reincidencia en la contravención de no emisión de factura; por lo que consideró que la resolución impugnada viola el principio de inocencia.
Por lo expuesto, la recurrente solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria de Clausura No 18-000664-15, de 25 de junio de 2015 y como efecto de ello, se anule también la sanción impuesta.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
Mediante Auto de 05 de agosto de 2015, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 13 de agosto de 2015, conforme a la diligencia de foja 12 de obrados.
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- I CONTENIDO DE LA RESPUESTA.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el Lic. Grover Castelo Miranda, se apersonó acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0319-15 de 26 de junio de 2015, quién respondió negativamente al recurso formulado, señalando que la recurrente interpretó equivocadamente los alcances de la SCP No 100/2014 de 10 de enero de 2014, al señalar que se dejó sin efecto los operativos de control; sin embargo, lo que dejó sin efecto es la aplicación directa de sanciones tributarias, y no así a la facultad que tiene Ta Administración de efectuar operativos de control fiscal, por lo cual las actuaciones son válidas de tal forma que según los fundamentos expuestos no resulta evidente que se hayan vulnerado el principio de jerarquía normativa constitucional y prelación normativa toda vez que los operativos de control fiscal, se encuentran plenamente vigentes por disposición del art. 66 del CTB.
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Argumentó que el art. 168 del CTB en el parágrafo Ill, señala que cuando la contravención sea establecida en Acta de infracción, esta suplirá el Auto inicial de Sumario Contravencional que deberá indicar el plazo para descargo y la emisión de
Resolución Sancionatoria, respetando el debido proceso, por lo que el acta no indica las fechas para efectivizar la clausura sino los días de clausura en relación a la reincidencia señalada en el art. 164 del CTB.
Asimismo, indicó que no se vulneró el principio de reserva de ley, referido a que solo la ley puede crear, suprimir o modificar tributos y establecer sanciones, no habiendo sido creado nuevo tributo ni previstas sanciones.
Por otra parte, señaló que en cuanto a la reincidencia, la contribuyente no impugnó la inexistencia de la contravención de la no emisión de factura, reconociendo así su responsabilidad por la contravención efectuada, sino sobre la sanción y la agravante que fue establecida en función a una norma inconstitucional y que esto le causó agravio. Asimismo, indicó que la Resolución Sancionatoria impugnada contiene detalle de las intervenciones anteriores, por lo cual no puede alegar desconocimiento de las mismas, siendo antecedente para la concurrencia de la reincidencia, citando al respecto el art. 14 de la Ley 254 (Código Procesal Constitucional) “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional“.
Finalmente, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria de Clausura No 18 000664-15, de 25 de junio de 2015.
FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del Artículo 218 del CTB, mediante Auto de 31 de agosto de 2015, que cursa a foja 23 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 dias, procediéndose a su notificación el 02 de septiembre de 2015, conforme consta por las diligencias de fs. 24 y 25 de obrados.
Durante el periodo probatorio, en memorial de 03 de septiembre de 2015, la Administración Tributaria presentó memorial de ratificación de prueba documental a
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adjunta a su respuesta, así como en los fundamentos legales expuestos en ella; también señaló que dicha prueba demuestra el incumplimiento en el cual incurrió la contribuyente, y que la resolución impugnada se encuentra enmarcada en la normativa vigente, además de respetar los derechos de la ahora recurrente. Por su parte la recurrente no presentó prueba en esta fase.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN
TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS N° 29894, con vigencia a partir del 01 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del CTB.
Realizado el cómputo de plazos, se tiene que el término de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210.11l del
CTB, vence el 03 de noviembre de 2015.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes No 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 15 de mayo de 2015, se labró el Acta de Infracción N° 00125857, que señala que funcionarios de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, constituidos en el domicilio fiscal de la contribuyente Delia Morales Pinto, con NIT 1053540019, ubicado en la calle Nataniel Aguirre N° 691 de esta ciudad, constataron el incumplimiento de emisión de factura por la venta de fideo por Bs34.-, interviniendo la factura No 4497, solicitando la emisión de la factura No 4502, para formalizar el cumplimiento de la obligación tributaria, hecho sancionado con 24 dias continuos de clausura, al incurrir en la tercera contravención tributaria, en aplicación del art. 164.1l del CTB; otorgando el plazo de 20 días para que formule sus descargos, computables a partir de la fecha del Acta. En Observaciones señala que las facturas 4498 y 4500 fueron anuladas por consignar erróneamente la fecha, la factura 4499 fue emitida también con error en la fecha, a una compradora que se marchó del negocio sin percatarse del error y la 4501, fue anulada por corresponder a una venta posterior a la intervenida (foja 5).
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Dentro del plazo de 20 días que otorga el Acta labrada, la contribuyente Delia Morales Pinto, no presentó descargo.
El 09 de julio de 2015, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó a la contribuyente, con la Resolución Sancionatoria de Clausura No 18-000664-15 de 25 de junio de 2015, que resolvió clausurar el establecimiento comercial por 24 días continuos, tratándose de una tercera infracción cometida por la contravención tributaria de no emisión de factura, en aplicación del art. 164.11 del CTB (fs. 24 a 26).
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Artículo 115.– II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a
una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
CODIGO TRIBUTARIO
Artículo 148.- (Definición y Clasificación). I. Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
Artículo 155.- (Agravantes). Constituyen agravantes de ilícitos tributarios, las siguientes circunstancias: 1. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un periodo de cinco (5) años.
Artículo 160.- (Clasificación). Son Contravenciones Tributarias: (…) 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; (…)
Artículo 164.- (No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente) I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será
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sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.
- 11. La sanción será de seis (6) dias continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48)
días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior.
Artículo 170.- (Procedimiento de Control Tributario). (Modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 y SCP 100/2014).
La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la
obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación.
El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad. Tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez. Ante la
lidad física de aplicar la sanción de clausura se procederá al decomiso temporal de las mercancías por los plazos previstos para dicha sanción, debiendo el sujeto pasivo o tercero responsable cubrir los gastos. La sanción de clausura no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones
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tributarias, sociales y laborales correspondientes.
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LEY No 843, DE 20 DE MAYO DE 1986, TEXTO ORDENADO.
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Artículo 4.– El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual
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deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;
RND N° 10-0037-07, DE 14 DE DICIEMBRE DE 2007. GESTIÓN TRIBUTARIA Y
CONTRAVENCIONES.
Artículo 17.- Imposición de sanciones no vinculadas a procedimiento de determinación. 1) Diligencias Preliminares. (…) c) Únicamente cuando la posible contravención emerja de un operativo considerando lo dispuesto en el Artículo 103 del Código Tributario, se labrará el Acta de Infracción por los funcionarios actuantes sin que se requiera impulsar diligencias preliminares adicionales.
2.2) Cuando fa posible contravención se encuentre respaldada por un Acta de Infracción emergente de un operativo, su emisión y notificación se efectuará simultáneamente. El Acta de Infracción contendrá, como mínimo: a. Número del Acta de Infracción. b. Lugar y fecha de emisión. c. Nombre o razón social .
- Número de Identificación Tributaria (cuando se encuentre inscrito).
- Acto u omisión que origina la contravención y norma específica infringida. f. Sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre
establecida.
- Plazo y lugar donde puede presentarse descargos. h. Nombre, firma del titular del establecimiento o de quien, en ese momento se hallara
a cargo del mismo. Si se rehusara a firmar: nombre, número de documentación de
identificación y firma del testigo de actuación. i. Nombre, firma y número de documento de identificación de los funcionarios
actuantes.
- Tramitación. (…) La Resolución Sancionatoria será emitida en un plazo de veinte (20) dias, término que se computará a partir de la fecha de vencimiento para presentar descargos y contendrá como mínimo, la siguiente información: a. Número de la Resolución Sancionatoria.
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- Lugar y fecha de emisión. c. Nombre o razón social del contribuyente d. Número de Identificación Tributaria (cuando se encuentre inscrito) e. Número del Auto Inicial de Sumario Contravencional o del Acta de Infracción f. Acto u omisión que origina la contravención y norma específica infringida. g. Sanción aplicada, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida. h. Relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo y la valoración realizada por la Administración Tributaria
- i. Deber de cumplir con la presentación de la Documentación faltante o el deber formal
extrañado. j. Plazos y recursos que franquean las Leyes para impugnar la Resolución Sancionatoria y el anuncio de medidas coactivas que adoptará la Administración Tributaria vencido dicho plazo, k. Firma y sello del Gerente Distrital, GRACO o Sectorial y del Jefe de Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
Se formuló Recurso de Alzada en base a los siguientes agravios de forma y fondo: 1. Vulneración del principio de legalidad, desconociendo la Sentencia Constitucional Plurinacional 100/2014. 2. Vulneración del principio de legalidad y prelación normativa en relación a la reincidencia calificada por la Administración Tributaria. 3. La falta de Resolución Administrativa firme que fundamente la sanción agravada por reincidencia.
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Vulneración del principio de legalidad, desconociendo Constitucional Plurinacional 100/2014;
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La recurrente señaló que el art. 162.Il inc. b) del CTB fue declarado inconstitucional mediante SCP No 100/2014, por lo que toda sanción por no emisión de factura
verificada en operativos de control es inconstitucional y vulnera el principio de legalidad C.B.C.R. I
al desconocer la sentencia constitucional indicada. Asimismo, señaló que la Resolución
impugnada, también vulnera el principio de prelación normativa y legalidad previstos en POTRESARIO el art. 410 de la CPE y arts. 5 y 6 del CTB, especificamente en cuanto se refiere a que
, sólo la Ley puede tipificar ilícitos tributarios y establecer sus respectivas sanciones,
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pues desconoce la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 162.11.2) del CTB y exhortación al órgano legislativo para la regulación del procedimiento administrativo sancionador por contravenciones verificadas en operativos de control tributario.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que la recurrente interpretó equivocadamente los alcances de la Sentencia Constitucional Plurinacional No 100/2014 de 10 de enero de 2014, al señalar que se dejó sin efecto los operativos de control; sin embargo, lo que dejó sin efecto es la aplicación directa de sanciones tributarias, y no así a la facultad que tiene la Administración de efectuar operativos de control fiscal, por lo cual las actuaciones son válidas de tal forma que según los fundamentos expuestos no resulta evidente que se hayan vulnerado el principio de jerarquía normativa constitucional y prelación normativa toda vez que los operativos de control fiscal se encuentran plenamente vigentes por disposición del art. 66 del CTB. Asimismo, indicó que no se vulneró el principio de reserva de ley, referido a que solo la ley puede crear, suprimir o modificar tributos y establecer sanciones, no habiendo sido creado nuevo tributo ni previstas sanciones.
Conforme se tiene indicado, la recurrente basó su denuncia de vulneración de los principios de jerarquía normativa constitucional, prelación normativa y legalidad reconocidos en la CPE y CTB, en que habiéndose declarado la inconstitucionalidad del art. 162.11.2) del CTB, mediante SCP 100/2014, la sanción aplicada por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, verificada en operativo de control tributario es inconstitucional.
Corresponde indicar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317, de Presupuesto General del Estado Gestión 2013, modificó el primer párrafo del Artículo 170 de la Ley No 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se
identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones
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establecidas en el Parágrafo 11 del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido.”
La SCP 100/2014, en su numeral 1) declaró la inconstitucionalidad de la frase de la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, que señala: “Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo ll del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido“. A continuación, la SCP 100/2014, aclara expresamente que la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase señalada, no implica la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo II del art. 164 del Código Tributario Boliviano, porque no ha sido sometido a control de constitucionalidad. Asimismo, la SCP en su numeral 3) también declaró la inconstitucionalidad por conexitud de la frase, “Ja no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y del art. 162.11.2) del CTB. Finalmente, la exhortación contenida en el numeral 4 de la indicada sentencia,
aclara expresamente que en tanto se regule el procedimiento sancionador y en el marco de una interpretación previsora, “se aplicará el procedimiento contravencional establecido en el Art. 168 del Código Tributario“.
Conforme se tiene de las disposiciones contenidas en la SCP glosada, los arts. 162.11.2). 164 y 170 del CTB, quedaron redactados como sigue: “Artículo 162° (Incumplimiento de Deberes Formales). 1 (...). Il. Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionador previsto por este Código, las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2) En la omisión de inscripción en los registros tributarios verificada en operativos de control tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial“.
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El artículo 164 del CTB tipifica la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o C.B.C.R. documento equivalente, como sigue: “/. quien en virtud de lo establecido en
disposiciones normativas, este obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del
establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y ta s determinación de la deuda tributaria. II. La sanción será de seis (6) dias hasta un
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máximo de cuarenta y ocho (48) dias atendiendo la reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el minimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior (...)“.
Asimismo, el art. 170 del CTB, referido al procedimiento de control tributario, quedó con el siguiente texto: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta
contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación“.
Del marco normativo transcrito precedentemente y conforme los alcances de la SCP 100/2014, indubitablemente las facultades de verificación del correcto cumplimiento de la obligación de emitir factura, otorgadas a la Administración Tributaria, se encuentran plenamente reconocidas en la norma legal, igualmente, la tipificación de la contravención de no emisión de factura y las sanciones aplicables desde un mínimo de 6 días de clausura y un máximo de 48 días, también se encuentran previstas en la normativa tributaria; sin embargo de ello, corresponde aclarar, que luego de la SCP 100/2014, verificada la contravención en operativos de control tributario, los funcionarios de la Administración Tributaria ya no están facultados a proceder con la clausura inmediata del establecimiento del infractor, sino que deben labrar un acta que da inicio al procedimiento sancionatorio, conforme las previsiones del art. 168 del CTB, que prevé el inicio del procedimiento sancionatorio mediante cargo comunicado al presunto contraventor o acta que suple al auto inicial de sumario contravencional, otorgando el plazo de 20 días para que presente descargos, a cuya finalización, la Administración Tributaria debe emitir la Resolución final de sumario, también en un plazo de 20 días. Y en caso de aplicarse la sanción de clausura, ésta deberá ser graduada entre 6 a 48 días como máximo, según los casos de reincidencia del contraventor.
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De lo establecido, se colige que la vulneración de los principios de legalidad y prelación normativa que alega la recurrente, no es evidente, pues conforme se tiene aclarado y en estricta aplicación de los alcances de la SCP 100/2014, en el presente caso, la Administración Tributaria, ejerció sus facultades de verificación y control del correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, en el marco de lo establecido en el art. 170 del CTB; y, habiendo seguido el procedimiento previsto en el art. 168 del CTB para la aplicación de la sanción, igualmente, cumplió con el procedimiento indicado de forma expresa en la SCP 100/2014, tomando en cuenta que la sanción aplicada en el presente caso fue graduada en el marco de la sanción mínima y máxima prevista en el art. 164.11 del CTB. En ese sentido, no se advierte que la Administración Tributaria, haya aplicado una sanción no prevista en la Ley.
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Respecto a la vulneración del principio de legalidad y prelación normativa en relación a la reincidencia calificada por la Administración Tributaria;
La recurrente, señaló en el segundo y tercer motivo de su recurso, aludió la supuesta vulneración de los principios de “jerarquia constitucional, prelación normativa y principio de legalidad” reconocidos en el art. 410 de la CPE y arts. 5 y 6 del CTB, a propósito de la transcripción que hace de la Resolución Sancionatoria impugnada, en la parte de la aplicación de la sanción de 24 días de clausura, por supuesta reincidencia, argumentando que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 100/2014, estableció que toda sanción que se aplique en el ámbito administrativo debe ser en el marco del debido proceso; empero, que en su caso, las anteriores sanciones fueron impuestas en aplicación de una norma inconstitucional, por lo que la sanción de clausura en la Resolución que
impugna, carecería de validez formal y material; máxime, si las anteriores sanciones que
sirven de cómputo como agravante para la presente sanción, no cuentan con una
Resolución Administrativa ejecutoriada que tenga valor de cosa juzgada, que pueda afirmar la reincidencia en la contravención de no emisión de factura.
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La Administración Tributaria señaló que en cuanto a la reincidencia la contribuyente no impugnó la inexistencia de la contravención de la no emisión de factura, reconociendo así su responsabilidad por la contravención efectuada, sino sobre la sanción y la agravante que fue establecida en función a una norma inconstitucional y que esto le causó agravio. Asimismo, indicó que la Resolución Sancionatoria impugnada contiene detalle de las intervenciones anteriores, por lo cual no puede alegar desconocimiento
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de las mismas, siendo antecedente para la concurrencia de la reincidencia, citando al respecto el art. 14 de la Ley 254 (Código Procesal Constitucional) “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional“.
En suma, el planteamiento de la recurrente se refiere a la reincidencia calificada en la
Resolución Sancionatoria, que indica que las anteriores sanciones fueron impuestas en base a una norma declarada inconstitucional mediante SCP 100/2014, por lo que no deberían ser consideradas como antecedente.
Al respecto, corresponde aclarar que la inconstitucionalidad de la frase contenida en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 -y que dice: “Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido”–evidentemente se fundamenta en el análisis de los alcances de la garantia del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, por cuanto la sanción de clausura se aplicaba de forma inmediata y directa por los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria, sin la posibilidad de que el sujeto pasivo pueda argumentar en su favor o presentar pruebas de descargo, pues no se tenía un término al efecto. Con el agravante que la clausura definitiva del local en caso de verificarse la contravención por quinta vez, igualmente se aplicaba sin previo proceso.
No obstante lo señalado, la recurrente debe tener en cuenta que la norma antes fue objeto de un control de constitucionalidad, cuyos efectos están plenamente definidos en el art. 14 de la 254 de Código Procesal Constitucional, que dispone: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional“. En ese sentido, las sanciones que la Administración Tributaria hubiere impuesto en aplicación del art. 170 del CTB modificado mediante Ley 317, con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la SCP 100/2014, que hubieran cobrado firmeza por no haber sido impugnadas por el sujeto pasivo, son plenamente válidas manteniendo sus efectos incluso para la calificación de la reincidencia, por cuanto el control de
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constitucionalidad aplicado sobre dicha disposición, no implica modificación del ilícito tributario tipificado y sancionado en el art. 164 del CTB, sino la exigencia del cumplimiento de la garantía del debido proceso y sustanciación de un sumario contravencional, como presupuesto procesal para la imposición de la sanción de clausura,
Consecuentemente, el hecho que la Administración Tributaria, a efectos de la calificación de la agravante por reincidencia, considere las sanciones firmes de clausura, aplicadas conforme el art. 164 del CTB y antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317, no vulnera disposición normativa alguna.
9.3 La falta de Resolución Administrativa firme que fundamente la sanción agravada
por reincidencia;
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.
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La recurrente, afirmó que la Administración Tributaria, se basó en “documentación y cómputos de reincidencia” y no cuenta con resoluciones administrativas ejecutoriadas, que tengan valor de cosa juzgada y que demuestren la reincidencia en la contravención de no emisión de factura; por lo que consideró que la resolución impugnada viola el principio de inocencia.
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La Administración Tributaria al respecto, señaló que en Resolución Sancionatoria se
citan Actas de infracción de anteriores intervenciones a la contribuyente.
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Al respecto, la Resolución Sancionatoria de Clausura No 18-000664-15, refiere: “Que, del análisis y valoración de los antecedentes administrativos, corresponde ratificar la sanción señalada en el Acta de infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o
Equivalente N° 00125857 de 15/05/2015 habiéndose verificado que el (la)
contribuyente incurrió por tercera Vez en la Contravención Tributaria por no emisión de factura, conforme se evidencia de la revisión de la documentación y cómputo de los casos de reincidencia, habiendo sido sancionado(a) a través de Acta(s) de Verificación y Clausura en virtud de la Ley N° 317 y Resolución(es) Sancionatoria(s) en aplicación de la SCP No 100/2014 por medio de Sumario Contravencional conforme el Art. 168° de la Ley N° 2492, expuesto(s) en el siguiente cuadro:
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N° de Acta de infracción y Resolución
Sancionatoria
Fecha del labrado ylo
emisión
Reincidencia
Sanción
19/11/2013
Primera Vez
Acta No 77882
Canceló la mutta equivalente a
diez (10) veces el monto no facturado a través de Boleta de
Pago Form. 1000
Acta No 116469
18/06/2014
Segunda
Vez
Clausura por doce (12) días
continuos
R.S. 18-000933–14 (CITE: SIN/GDCH/DJCC/UTJ/RS/00875/2014)
17/07/2014
Revisados los antecedentes administrativos, se observa que a f$. 10, cursa fotocopia legalizada del Acta de Verificación y Clausura No 77882 de 19/11/2013, donde se evidencia que la contribuyente se acogió a la convertibilidad de la clausura, por tratarse de la primera vez que incurrió en la contravención; asimismo, cursa a foja 11 de antecedentes el Acta de Verificación y Clausura No 116469 de 18/06/2014 en la que se evidencia que la contribuyente incurrió por segunda vez en la contravención de no emisión de factura.
De lo precedentemente expuesto, corresponde señalar que la Administración Tributaria
identificó con precisión los antecedentes anteriores de contravenciones tributarias de no emisión de factura a la ahora analizada, cometidas por la recurrente y que constan, la primera vez, en Acta de Verificación y Clausura No. 77882 de 19/11/2013, labrada en fecha anterior a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 de 10 de enero de 2014, cuando la sanción de clausura se aplicaba de forma inmediata al verificativo de control sin necesidad de emisión de una Resolución Sancionatoria, oportunidad en que la contribuyente se acogió a la convertibilidad en Formulario de Convertibilidad No 50394; y, la segunda vez en Acta de Infracción N° 116469 de 18/06/2014 labrada después de SC, en la que se establece el plazo de 20 días para formular por escrito sus descargos, ofrecer las pruebas que hacen a sus derecho y/o efectuar el pago en aplicación al art. 168 del CTB; consecuentemente, en el presente caso la Administración Tributaria demostró fehacientemente que la contribuyente incurrió por tercera vez en la contravención de no emisión de factura, por lo que aplicó correctamente el cómputo de
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Chuquisaca
los días de sanción de clausura de 24 días, atendiendo al grado de reincidencia, conforme establece el art. 164.11 del CTB.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que la Administración Tributaria, efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria; y, tomando en cuenta que la recurrente no negó la comisión de la infracción, ni formuló otros argumentos sobre el fondo del asunto que desvirtuen la contravención atribuida, corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria de Clausura No 18-000664-15 de 25 de junio de 2015, así como la sanción de 24 dias de clausura del establecimiento comercial de la recurrente.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y Il de la Ley No 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria N° 18-000664-15 de 25 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo subsistente la sanción de clausura de 24 días continuos.
Todo conforme establece el art. 212.1.b) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c), del Código Tributario Boliviano.
Conforme prevé el art. 144 del CTB, el Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada debe presentarse dentro del plazo de 20 dias computables a partir de su notificación.
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