REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQIRA 0279/2015
RECURRENTE:
ALFREDO GAMÓN OÑA.
RECURRIDO:
GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, representada legalmente por GROVER CASTELO MIRANDA.
EXPEDIENTE:
ARIT-CHQ-0090/2015.
LUGAR Y FECHA:
Sucre, 12 de octubre de 2015.
VISTOS.
El Recurso de Alzada interpuesto por Alfredo Gamón Oña, contra la Resolución Determinativa No 17-000295-15, de 2 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de admisión; la notificación a la Administración Tributaria, para que en sujeción al procedimiento conteste y remita a la ARIT-CHQ los antecedentes administrativos del acto impugnado; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/N° 0279/2015 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
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Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
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- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
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VO.Bo.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Determinativa N° 17-000295-15 de 2 de junio de 2015, determinó contra el contribuyente Alfredo Gamón Oña, con NIT 1051182015, una deuda tributaria de UFVs24.951 (Veinticuatro mil
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novecientas cincuenta y un Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de IVA de los periodos agosto, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, mayo, junio, julio y diciembre de 2011 y julio de 2012; monto que comprende tributo omitido, interés e incumplimientos a deberes formales establecidos en Actas por Contravenciones Tributarias Nros. 114245 y 114246. Adicionalmente, determino sanción por omisión de pago de UFVs 16.327 (Dieciséis mil trescientas veintisiete Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente al 100% del Tributo Omitido.
Resolución notificada de forma personal a Alfredo Gamón Oña, titular del NIT, el 3 de junio de 2015 e impugnada el 23 de junio de 2015, dentro del plazo previsto en el art. 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
Alfredo Gamón Oña (el recurrente) señaló que solicitó a la Administración Tributaria los papeles de trabajo de la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/13100200004/C/00011/2015, para preparar sus descargos y hacer valer sus derechos; sin embargo, la Administración Tributaria le entregó la
documentación después de 10 días, contraviniendo lo establecido en el art. 24 de la Ley N° 2341,
de Procedimiento Administrativo; situación, que le ocasionó indefensión por que no tuvo el tiempo
necesario para preparar sus descargos, ya que de los 30 días que correspondía por ley, el SIN se tomó 10 días para la entrega de la documentación solicitada.
Como aspecto de fondo, manifestó que la Administración Tributaria, vulneró el principio de la sana crítica, principio de buena fe y verdad material porque no demostró los reparos en forma clara y precisa según establece el art. 95 del CTB: Indicó, que el fiscalizador asignado depuró el 100% de facturas por compra de alimentos, víveres y otros, bajo el argumento de que son gastos personales, sin considerar que varias facturas por ventas en su detalle consignan los conceptos de hospedaje, alojamiento, consumo y facturas por materiales e insumos de construcción y otros considerados gastos no deducibles por no estar vinculados a la actividad, sin tomar en cuenta lo previsto en los arts. 47 de la Ley N° 843 y art. 7 del DS No 24051, que establecen que son admisibles todos los gastos que cumplan con la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente, contraviniendo el art. 16 de la Ley N° 2341. No se consideró que ante el incumplimiento del contrato de refacción, construcción y remodelación de su residencial bajo la modalidad de obra vendida, contrató albañiles y personal independiente para la conclusión de las obras, por lo que presentó facturas válidas requeridas en el proceso de fiscalización; y, tampoco se consideró el proceso judicial contra las personas que incumplieron el citado contrato, prueba que demuestra que la calidad de obra vendida, nunca existió.
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Más adelante, añadió que presentó el Documento Privado de Constitución de Usufructo, que demuestra que su persona tiene potestad para realizar cualquier cambio, mantenimiento ylo reparación en el inmueble donde funciona su actividad de residencial; prueba que desvirtúa lo establecido en la Resolución Determinativa ahora impugnada, en sentido de que no se tendría ningún documento que acredite la propiedad, arrendamiento o alquiler del inmueble a nombre suyo, por lo que los gastos de refacción y mantenimiento no estarían vinculados a la actividad
gravada.
Finalmente, indicó que la Administración Tributaria no demostró fehacientemente la depuración de facturas de sus proveedores de materiales de construcción adquiridos para la refacción y remodelación de su residencial, habiendo sido depuradas sólo con el argumento de que no tienen domicilio existente o conocido y que no es su responsabilidad la actualización de sus datos en el padrón digital de proveedores y, que por el contrario, las facturas presentadas son originales y no falsas ni clonadas.
Por lo expuesto, solicitó la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/13100200004C/0011/2015. Ofreció en calidad de prueba el Contrato Privado de Constitución de Usufructo, notas fiscales de ventas y de compras en fotocopia simple.
III. AUTO DE ADMISIÓN.
Inicialmente el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198 inc. c), d) y e) del CTB, subsanada la observación, mediante Auto de 13 de julio de 2015 se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la
entidad recurrida el 17 de julio de 2015, conforme a la diligencia de foja 110 de obrados. C.B.C.RS
- RESPUESTA
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Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, el Lic. Grover Castelo Miranda, se apersonó acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0319–15, de 26 de junio de 2015, quién respondió negativamente al recurso planteado, señalando que el SIN atendió con diligencia
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la solicitud formulada, ya que entregó los papeles de trabajo dentro de los 7 días hábiles, según lo establecido en el art. 4.2 del CTB, que refiere al cómputo en días hábiles administrativos cuando no exceden de 10 dias, por lo que no corresponde la aplicación del art. 24 de la Ley N° 2341, citado por el recurrente, toda vez que éste refiere al plazo para desglose de documentos. Asimismo, señaló que no se advierte de que forma se perjudicó al recurrente, ya que, dentro del plazo de los 30 días establecido en la vista de Cargo, presentó descargos, no existiendo por lo tanto vulneración al derecho a la defensa.
Señaló que en base a las facultades de control, verificación e investigación prevista en el art. 100 del CTB, la Administración Tributaria, determinó que el contribuyente no determinó el crédito fiscal correctamente, conforme establece la normativa.
En relación a la depuración de facturas por compra de alimentos y víveres, señaló que fueron
depurados por no estar relacionados a su actividad, porque corresponden a compras por
consumos particulares (tortas, jugos, gaseosas, empanadas, salteñas, bebidas alcohólicas, pizzas, almuerzos, fiambres, chocolates, tarjetas, recargas, certificados de nacimiento, atención en hospital de terceras personas). Asimismo, no demostró el contribuyente- que paralelamente a la actividad de servicios de hospedaje tenga servicio de restaurant, gastos que en su contabilidad, se registran como gastos personales.
Respecto a las facturas por compra de materiales de construcción y otros, señaló que a través de la nota de 1 de julio de 2014, el propio contribuyente explicó que contrató inicialmente los servicios
de Bruno Huarita Llanos, para la remodelación y construcción de habitaciones en el segundo
patio y construcción de dos departamentos pequeños para uso familiar y personal en el tercer patio, en calidad de obra vendida y, que ante el incumplimiento incurrido por el contratista, contrato posteriormente a Jorge Ovando Choque, para la continuación de la construcción, también en calidad de obra vendida. Por lo que todos los gastos incluidos el material corrían por cuenta de los contratistas, que tampoco concluyó el trabajo encomendado, motivo por el que contrató los servicios de albañiles para culminar las obras, sin embargo, no presentó facturas emitidas por los supuestos contratistas o documentación que demuestre que procedió a efectuar la retención u otra documentación para vincular esos gastos a la actividad gravada.
Señaló, que se depuraron facturas por falta del perfeccionamiento del hecho imponible por inexistencia del proveedor, hecho verificado a través de actas circunstanciales y de verificación de domicilio, así como facturas por no demostrarse la procedencia y cuantía del crédito fiscal; en
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aplicación de los arts. 4 inc. a) y 8 de la Ley 843, art. 8 del DS 21530, arts. 38.3, 70.4-5 y 76 del CTB y arts. 3 inc. g) y art. 7.1. 4 y III de la R.N.D. 10.0016.07.
En relación a los procesos judiciales pendientes que presento para demostrar que el contrato de obra vendida no existió, señaló que el contribuyente puede seguir todas las acciones penales y civiles para hacer cumplir sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el art. 115 de la CPE y que los documentos presentados no desvirtúan la deuda tributaria determinada por no contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada que demuestre que no existió el contrato de obra vendida, en ese sentido, fue el contribuyente quien no dio cumplimiento al art. 76 del CTB.
Respecto al documento privado de Constitución de Derecho de Usufructo, con el cual el contribuyente pretende demostrar que las compras de materiales estarían relacionadas con su actividad, señaló que el derecho al usufructo está previsto en el art. 250 del Código Civil. Indicó, que los contratos privados entre particulares surten efecto en materia civil, por lo que no podrán oponerse a las determinaciones de la Administración Tributaria. Asimismo, señaló que la prueba presentada por el recurrente no cumple las exigencias legales establecidas en el art. 81 del CTB, por lo que no debe ser considerada en esta instancia recursiva.
El Gerente del SIN Chuquisaca, señaló que la Administración Tributaria, en el proceso de determinación cumplió con el art. 76 del CTB, referido a la carga de la prueba, ya que a partir de la revisión de la documentación presentada por el contribuyente, información de terceros, reportes remitidos por proveedores e información extractada de su sistema informático, determino reparos a favor del Fisco.
Respecto a la depuración de facturas, señaló que se realizó porque no se produjo el hecho generador por inexistencia de domicilio, citó como precedente tributario el Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0234/2015 de 18 de febrero de 2015.
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Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa N° 17-000295-15 de 2 de junio de 2015.
C.B.C.R.
- V. FASE PROBATORIA.
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- En aplicación de lo previsto en el art. 218.d) del CTB, mediante Auto de 4 de agosto de 2015, se AAST-CH25 dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes,
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procediéndose a su respectiva notificación el 5 de agosto de 2015, conforme consta por las diligencias de fs: 119 y 120 de obrados.
Durante el término probatorio, la Administración Tributaria, mediante memorial de 11 de agosto de 2015, ratificó la prueba documental presentada en oportunidad de la contestación al recurso planteado, cursante a foja 121 de obrados. Por su parte, mediante memorial de fecha 25 de
agosto de 2015, el recurrente igualmente ratificó la prueba de descargo presentada, cursante a
foja 125.
- V ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN
TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS N° 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la Disposición
Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Determinativa N° 17-000295-15 de 02 de junio de 2015, fue iniciado el 23 de junio de 2015, conforme consta por el cargo de recepción, cursante a fojas 96 de obrados.
Realizado el cómputo de plazos, se tiene que el término de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210.111 del CTB, vence el 12 de octubre de 2015.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión de los Cuadernillos de Antecedentes del SIN, se establece la siguiente relación de hechos:
El 12 de marzo de 2014, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, notificó de forma personal a Alfredo Gamón Oña, Titular del NIT 1051182015, con la Orden de Verificación No 13100200004
de 10 de diciembre de 2013, a objeto de verificar los hechos y elementos relacionados con el
Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos agosto, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, mayo, junio, julio y diciembre de 2011 y julio de 2012; asimismo, requirió al contribuyente
la presentación de la siguiente documentación: Declaraciones Juradas Forms. 200 (IVA), Libro de
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Compras IVA, facturas de compras originales y medios de pago de las compras realizadas (fs. 4 y 5 del Cuadernillo de Antecedentes No 1 del SIN).
El 17 de marzo de 2014, el contribuyente a través de carta solicitó ampliación de plazo para la presentación de documentos. Solicitud aceptada por el SIN, mediante Proveído N° 1014TA00009 de 18 de marzo de 2014, concediéndole el plazo de cinco días hábiles adicionales (fs. 14 a 16 de! Cuadernillo de Antecedentes No 1 del ŞIN).
El 25 de marzo de 2014, según Acta de Recepción/Devolución de Documentos, el contribuyente, entregó fuera de plazo la documentación requerida consistente en facturas de compras originales, declaraciones juradas Forms. 200 (IVA), Libros de Compras IVA y Actas de Notariación; aclarando que todas las compras se pagaron en efectivo (foja 19 del Cuadernillo de Antecedentes No 1 del SIN).
El 18 de junio de 2014, la Administración Tributaria, a través de nota CITE:SIN/GDCH/DF/NOT/00662/2014, solicitó al contribuyente explicar el uso y destino de los materiales adquiridos para la construcción, mantenimiento y refacción y la presentación de contratos suscritos con personas naturales y/o jurídicas que prestaron estos servicios (foja 37 del Cuadernillo de Antecedentes No 1 del SIN).
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El 24 de junio de 2014, el contribuyente a través de carta solicitó plazo adicional para la presentación de la documentación requerida, que fue aceptada por el SIN, mediante Proveído No 1014TA00136 de 25 de junio de 2014. La documentación fue presentada en plazo, mediante carta de 1 de julio de 2014 (fs. 40 a 44 del Cuadernillo de Antecedentes No 1 del SIN).
El 28 de octubre de 2014, la Administración Tributaria, a través de nota CITE:ŞIN/GDCH/DF/NOT/01243/2014, requirió a Bruno Huarita Llanos, información relacionada con la emisión de la factura No 1, emitida a nombre de Alfredo Gamón. Documentación presentada el 31 de octubre de 2014, según consta en el sello de recepción del SIN (fs. 113 a 120 del Cuadernillo de Antecedentes No 1 del SIN).
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El 25 de febrero de 2015, la Administración Tributaria, labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 114245, por incumplimiento a deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria, durante la ejecución de procedimientos de fiscalización,
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verificación, control e investigación en el plazo establecido, sancionado con una multa de UFVs. 1.500. Asimismo, el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 114246, por incumplimiento a deber formal de errores de registro de datos finales (totales y parciales) en el Libro de Compras IVA del periodo diciembre de 2011, sancionado con una multa de UFV’s 500 (fs. 17 y 18 del Cuadernillo de Antecedentes No 1 del SIN).
El 9 de marzo de 2015, la Administración Tributaria, notificó de forma personal al contribuyente Alfredo Gamón Oña, con la vista de Cargo N° SIN/GDCH/DF/13100200004NC/00011/2015 de 6 de marzo de 2015, que liquido preliminarmente una deuda tributaria de UFV’s 23.935 (Veintitrés mil novecientas treinta y cinco Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de los periodos agosto, noviembre de diciembre de 2010, enero, febrero, mayo, junio, julio y diciembre de 2011 y julio de 2012, monto que comprende tributo omitido, intereses e incumplimientos a Deber Formal; calificando su conducta preliminarmente como omisión de pago con una sanción de UVF‘s16.340 (Dieciséis mil trescientas cuarenta Unidades de Fomento a la Vivienda): otorgando al contribuyente el plazo de 30 dias para la presentación de descargos, conforme al Art. 98 del CTB. Plazo en el que el recurrente no presentó descargos (fs. 664 a 679 del CA N° 4 del SIN).
El 10 de marzo de 2015, el contribuyente, a través de carta solicitó a la Administración Tributaria, Papeles de Trabajo que respaldan la emisión de la Vista de Cargo N° 11/2015. Solicitud atendida por la Administración Tributaria, el 19 de marzo de 2015 (fs. 687 a 688 del Cuadernillo de Antecedentes No 4 del SIN).
El 9 de abril de 2015, fuera del plazo establecido en Vista de Cargo, el contribuyente formuló descargos a los reparos determinados, señalando que recién el 19 de marzo de 2015, la Administración Tributaria le entregó los Papeles de Trabajo solicitados el 10 de marzo de 2015; es decir, después de diez días de su solicitud, contraviniendo los arts. 16.k), 18.1 y 24 de la Ley N° 2341. Asimismo, señaló que el trabajo desarrollado por los funcionarios de la Administración no tiene la objetividad necesaria para demostrar los reparos de forma clara y precisa, tal como establece el art. 95 del CTB; además que el cálculo del tributo omitido, contiene error en la cotización de la UFV de vencimiento del periodo diciembre de 2010. Por otra parte, manifestó que el fiscalizador determinó que varias facturas descargadas por su persona son gastos no deducibles por no estar vinculadas a la actividad gravada, ni ser gastos necesarios para la obtención y conservación de la fuente, sin considerar lo dispuesto
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en el art. 47 de la Ley 843. También, señaló que se le depuro facturas correspondientes a refacción y mantenimiento de los ambientes donde presta servicio de hospedaje, sin considerar que por el tipo de actividad debe cuidar y refaccionar constantemente sus ambientes, por lo que la Administración Tributaria no consideró los principios de verdad material y buena fe, establecidos en el art. 4 de la de la Ley N° 2341, vulnerando sus derechos contemplados en el art. 16 inc. m) de la citada ley. Descargos aceptados parcialmente por la Administración Tributaria y dados a conocer al contribuyente a través de nota SIN/GDCH/DJCC/UTJ/NOT/01260/2015 de 27 de mayo de 2015 (fs. 690 a 694 del Cuadernillo de Antecedentes N° 4 del SIN).
El 3 de junio de 2015, la Administración Tributaria notificó de forma personal a Alfredo Gamón Oña, con la Resolución Determinativa N° 17-000295-15 de 2 de junio de 2015, que determinó de oficio y sobre base cierta, deuda tributaria de UFV’s24.951 (Veinticuatro mil novecientas cincuenta y un Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). monto que comprende tributo omitido, interés e incumplimientos a deberes formales de los periodos agosto, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, mayo, junio, julio y diciembre de 2011 y julio de 2012, adicionalmente sancionó su conducta por Omisión de Pago con una multa equivalente al 100% del tributo omitido cuyo importe asciende a UFV’s16.327 (Dieciséis mil trescientas veintisiete Unidades de Fomento a la Vivienda) (fs. 729 a 746 del Cuadernillo de Antecedentes No 4 del SIN).
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Artículo 24.– Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o
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escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se —exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
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Artículo 115.- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
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CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 66.- (Facultades Específicas).
La Administración Tributaria tiene las siguientes
facultades específicas:
1.- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos; 3. Recaudación; 4. Cálculo de la Deuda Tributaria (…)
Artículo 68.- (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos.
- 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que
sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
Artículo 70.- (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: (…)
- Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas (…)
- Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiera determinado y cobrado..
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero
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responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria,
Artículo 98.- (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime conveniente.
Artículo 100. (Ejercicio de la Facultad), La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación.
Artículo 217.- (Prueba Documental). Se admitirá como prueba documental: Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o
copia de éste legalizada por autoridad competente.
LEY No 2341, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 16.- (Derechos de las personas). En su relación con la Administración Pública personas tienen los siguientes derechos:
- a) A formular peticiones ante la Administración Pública, individual o colectivamente;
- b) A iniciar el procedimiento como titular de derechos subjetivos e intereses legítimos;
- c) A participar en un procedimiento ya iniciado cuando afecte sus derechos subjetivos e
intereses legítimos;
- d) A conocer el estado del procedimiento en que sea parte;
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- e) A formular alegaciones y presentar pruebas;
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- f) Ano presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad pública actuante;
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- g) A que se rectifiquen los errores que obren en registros o documentos públicos, mediante
la aportación de los elementos que correspondan;
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- h) A obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen;
- i)
A exigir que las actuaciones se realicen dentro de los términos y plazos del procedimiento;
- j) A obtener certificados y copias de los documentos que estén en poder de la
Administración Pública, con las excepciones que se establezcan expresamente por ley o disposiciones reglamentarias especiales;
- k) A acceder a registros y archivos administrativos en la forma establecida por ley:
1) A ser tratados con dignidad, respeto, igualdad y sin discriminación; y,
- m) A exigir que la autoridad y servidores públicos actúen con responsabilidad en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 24.- (Desglose). El desglose de documentos deberá ser solicitado por escrito, debiendo la autoridad administrativa o el servidor público proceder al mismo en el plazo máximo de tres (3) días, dejando copia de ellos en el expediente.
LEY No 843, TEXTO ORDENANDO EN VIGENCIA.
Artículo 4.– El hecho imponible se perfeccionará:
- a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;
- b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. (…)
Artículo 8.- (Crédito Fiscal). Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alicuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el
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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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Chuquisaca
periodo fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
DS No 21530, REGLAMENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Artículo 8.– El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la ley 843 es
aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo.
- FUNDAMENTOS TÉCNICO JURÍDICOS.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, por Resolución Determinativa N° 17-000295-15 de 2 de junio de 2015, determinó en contra de Alfredo Gamón Oña, una deuda tributaria de UFV’s24.951 (Veinticuatro mil novecientas cincuenta y un Unidades de Fomento a la Vivienda) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto que comprende tributo omitido, interés e incumplimientos a deberes formales de los periodos agosto, noviembre, diciembre de 2010, enero, febrero, mayo, junio, julio, diciembre de 2011 y julio de 2012 y sanción por omisión de pago
de UFV’s 16.327 (Dieciséis mil trescientas veintisiete Unidades de Fomento a la Vivienda).
El recurrente, en la alzada planteó los siguientes argumentos: 1. Vulneración del derecho a la defensa, por entrega tardía de documentación solicitada; 2. Depuración indebida de notas fiscales por supuesta falta de vinculación con la actividad gravada, por: a) compra de alimentos, víveres y otros y b) facturas observadas por compra de materiales e insumos de construcción; y, 3. Por supuesta actividad inexistente del proveedor.
9.1. Respecto a la Vulneración del derecho a la defensa por entrega tardía de papeles de trabajo
solicitados.
EC.B.C.R
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El recurrente, señaló que solicitó a la Administración Tributaria papeles de trabajo de la Vista de Cargo 11/2015, para preparar sus descargos y hacer valer’ sus derechos; sin embargo, la Administración Tributaria procedió a la entrega de la documentación después de 10 días de la solicitud, contraviniendo lo establecido en el art. 24 de la Ley N° 2341, de Procedimiento
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Calle Serrano N” 112 entre Bolivar y 1. J. Pérez Telfs./Fax: (4) 6913643 – 6454573 • www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
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Administrativo; situación que le ocasionó indefensión porque no tuvo el tiempo necesario para preparar los mismos; ya que, de los 30 días que le correspondía por ley, el SIN se tomó 10 días para entregar la documentación.
Por su parte, la Administración Tributaria, señaló que atendió con diligencia la solicitud entregando papeles de trabajo dentro de los 7 días hábiles, según establece el art. 4.2 del CTB, que refiere al cómputo en días hábiles administrativos cuando no exceden de 10 días, por lo que no corresponde la aplicación del art. 24 de la Ley N° 2341, citado por el recurrente, toda vez que éste refiere al plazo para desglose de documentos. Asimismo, señaló que no se advierte de que forma se perjudicó al recurrente, ya que, dentro del plazo de los 30 días establecido en la Vista de Cargo, presentó descargos, no existiendo por lo tanto vulneración al derecho a la defensa.
En el análisis del caso, es necesario tomar en cuenta que la doctrina administrativa considera, que toda persona individual o colectiva tiene derecho a la petición, puesto que la libertad de
petición es esencial en el Estado democrático y consiste en el reconocimiento de las facultades de todos los habitantes de un país para dirigirse a la autoridades públicas, a fin de reclamar u observar alguna cosa incumbente a ellas, además de ser un derecho constitucionalmente reconocido “Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, estableció que el derecho de petición es lesionado por falta de respuesta fundamentada de parte de la autoridad a la que se realizó dicha petición, por lo que en la SC 0176/2003-R, de 17 de febrero de 2003, entre otras, expresa que: “...ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional…” (las negrillas son nuestras).
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El art. 24 de la CPE, establece que “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral y escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”. Dentro del mismo cuerpo legal, el art. 115.11, garantiza el derecho al debido proceso. Por otra parte, el art. 68 numerales 2, 6 y 7 del CTB, establece como derechos del sujeto pasivo, a que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos de esta Ley y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos; el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los
cargos que se le formulen. En concordancia a la normativa referida. los arts. 16.a) de la Ley N°
2341 y 4 del DS No 27113, aplicables por disposición del art. 201 del CTB, señalan que la petición es un derecho de los ciudadanos y compromete a la administración pública a dar una respuesta oportuna y pertinente.
En virtud a lo referido, es necesario precisar que el vicio denunciado por el que se solicita nulidad, debe encontrarse previsto en un texto legal vigente, que el vicio sea actual, y que el mismo cause una real y efectiva vulneración del derecho de defensa; caso contrario, si la finalidad del acto fue alcanzada, es decir, si no se hubiese ocasionado indefensión y si la nulidad no es “trascendente”,
no procede la nulidad.
Por otra parte, el art. 98 del CTB, dispone que una vez notificada la vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30 días) para formular y presentar los descargos que estime conveniente.
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De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 9 de marzo de 2015, la Administración Tributaria, notificó de forma personal a Alfredo Gamón Oña, con la vista de Cargo N° SIN/GDCH/DF/13100200004/C/00011/2015, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme al art. 98 del CTB. Luego, el contribuyente, el 10 de marzo de 2015, apoyado en los arts. 16.j); 18.1 y 24 de la Ley N° 2341, solicitó a la Administración Tributaria fotocopias de Papeles de Trabajo y la documentación que respaldaba el trabajo realizado por el fiscalizador (foja 687 del Cuadernillo N° 4 SIN). Solicitud atendida por la Administración Tributaria, el 19 de marzo de 2015, mediante Acta de Entrega de Documentos que cursa a foja 688 del referido Cuadernillo.
GRUBUTAS
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De lo expuesto se evidencia que la solicitud efectuada por el contribuyente se referia a fotocopias de papeles de trabajo y demás documentos que respaldan la Vista de Cargo N° 11/2015. En ese sentido, no correspondía desglose alguno, por cuanto no se trataba de documentos que hubiesen sido presentados por él. Consiguientemente, la invocación del art. 24 de la Ley N° 2341, es
impertinente.
Por otra parte, se evidencia que la Administración Tributaria atendió la solicitud del recurrente dentro de los siete días hábiles de recibida la misma, entregando copia de los papeles de trabajo que respaldan la vista de Cargo; sin embargo, la demora no lesionó el derecho a la defensa, ya que el contribuyente, aún tenía 20 días -tiempo suficiente para formular descargos o presentar observaciones a la vista de Cargo, en base a la documental que le fue entregada; sin embargo no procedió en ese sentido y, contrariamente de manera extemporánea -al día siguiente al vencimiento del plazo otorgado en la vista de Cargo formuló descargos a los reparos determinados respecto a la observación de facturas por no estar vinculadas a la actividad gravada, por domicilio inexistente de los proveedores y la
existencia de errores en la determinación del tributo omitido por incorrecta aplicación de las cotizaciones de las UFVs.
Consiguientemente, la demora en la presentación de descargos es enteramente atribuible al contribuyente. Al respecto, cabe señalar que la Sentencia Constitucional 0287/2003-R, de 11 de marzo de 2003, ha establecido lo siguiente: “(…) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…).
9.2. Sobre la observación de facturas por falta de vinculación con la actividad gravada.
En este concepto, la Administración Tributaria observó el crédito fiscal de facturas por: 1. Compra
de alimentos, víveres y otros gastos; y, 2. Compra de materiales e insumos de construcción, por un importe de Bs47.410,13, según el siguiente detalle:
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9.2.1 Facturas observadas por compra de alimentos, víveres y otros.
El recurrente, señaló que la Administración Tributaria, vulneró el principio de la sana crítica, principio de buena fe y verdad material, ya que no demostró los reparos en forma clara y precisa según establece el art. 95 del CTB. Indicó, que el fiscalizador asignado depuró el 100% de
facturas por compra de alimentos, viveres y otros, bajo el argumento de ser gastos personales, sin considerar que varias facturas por ventas, en su detalle, consignan los conceptos de
hospedaje y/o alojamiento.
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que depuró facturas por compra de alimentos y víveres, por no estar relacionados a su actividad, ya que corresponden a compras por consumos particulares (tortas, jugos, gaseosas, empanadas, salteñas, bebidas alcohólicas, pizzas, almuerzos, fiambres, chocolates, tarjetas, recargas, certificados de nacimiento, atención en hospital de terceras personas), además el contribuyente, tampoco demostró que paralelamente a la actividad de servicios de hospedaje tenga servicio de restaurant; gastos que en su contabilidad se registran como gastos personales.
Aşi expuesta la controversia, corresponde precisar que en el tema de vinculación, el tratadista Ricardo Fenochietto, enseña que el objetivo perseguido “ha sido evitar que una determinada cantidad de operaciones consumidas particularmente por los dueños de las empresas, sus directivos, su personal o terceros, sean deducidas en la liquidación por la misma, por el sólo hecho de haber sido facturada a su nombre. De ser así, el órgano fiscalizador debería analizar una por una esa operaciones, para determinar si se encuentran vinculadas a operaciones gravadas, o si en realidad fueron hechas por un consumidor final” (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado, 24. Edición. Buenos Aires, Editorial “La Ley”, 2007, Págs. 631).
La legislación tributaria nacional, en cuanto al IVA, en el art. 8 inc.a) de la Ley N° 843, señala:
“(…) Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aqui previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”.
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Chuquisaca
De acuerdo a la normativa glosada precedentemente, se considera crédito fiscal al monto a favor del contribuyente, que a la hora de determinar la obligación tributaria, puede deducirlo del débito fiscal (deuda) para calcular el monto que debe abonar por concepto de impuesto. Por consiguiente, la apropiación del crédito fiscal depende del cumplimiento de requisitos sustanciales y formales, que permitan establecer la existencia del hecho imponible y que la Administración Tributaria pueda considerarlos como válidos para fines fiscales. Asimismo, en reiteradas resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria -entre ellas las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/00123/2006 y STG/RJ/0156/2007 en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 (TO) y art. 8 del DS 21530, se precisan tres requisitos a ser cumplidos por el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.
Por otra parte, el art. 76 del CTB, referido a la carga de la prueba, dispone que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, por tanto, le correspondía al recurrente, presentar pruebas que demuestren que estos bienes fueron adquiridos y/o utilizados en sus actividades u operaciones gravadas, más aún cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por la Administración Tributaria.
De lo mencionado, está claro que el tema en discusión en el presente caso es “la vinculación de la compra con la operación gravada”, segundo requisito necesario para el cómputo del crédito fiscal, dispuesto en al art. 8 de la Ley N° 843 y de acuerdo con la línea doctrinal; por tanto, a continuación se procederá al análisis de este requisito. a) Facturas por compra de alimentos, víveres.
4
En el presente caso, de la Vista de Cargo 11/2015 de 6 de marzo de 2015, se tiene que las facturas declaradas por el recurrente en los periodos noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011 por la compra de alimentos y bebidas – Nros. 26382, 26497 y 27172 emitidas por la empresa “Victoria S.R.L.” con NIT 1007193025; 15129, emitida por la “Distribuidora de Bebidas Río Bermejo S.A.” con NIT 1024043029; 21057, 23536 y 86530 emitidas por “EMBOL Ş.A.” con NIT 1007039026; 3323 emitida por la “Fábrica de Fiambres y Embutidos – Wilfredo Montoya S.” con NIT4089382011; 140260 emitido por el supermercado “Super Abasto Sur Ltda.” con NIT 1000465024; 87132 emitida por “Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A” con NIT 1007039026
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fueron observadas por la Administración Tributaria, por no estar vinculadas a la actividad gravada, por un importe total de Bs6.624, depurando el crédito fiscal indebido por Bs861,12, en aplicación del art. 8 de la Ley 843, según el siguiente detalle:
IMPORTE SUJETO
A CF-IVA
PROVEEDOR
CHIVA
CONCEPTO
.
NN.FF.
26382 Vicaria S.R.L
INPORTE TOTAL
800,00 369,00
800,00
104,00 2000 rerescos lampico de 140 cc.
- 1.
26497 Vicbria S.R.L.
360,00
46,80160 refrescos lampico Pet de 2 15.
300,00
300.00
1 164,00
15129 Dist. De Bebidas Rio Bermejo S.A. 21057 EMBOL S.A. 23536 EMBOL S.A.
3323 Fabrica de Fiambres y Embuídos Rico Sur-Willedo Monty a
39,00 10 cajas de refrescos PEFT 138,10128 cajas de refrescos (coca cola, fanta, sprite, simba)
23,0115 cajas de retesco (sprile)
1.052,30
177,00 $56,00
195.00
456.00
59,28 fambre surtdo
140260 Super dasb Sur Eda.
549,401
549,40
varios artículos (servilletas. azúcar, sal, aroz, ideos,
shampoo, grajeas, detergentes, te, an ejas, care 71.42) jaboncillos, desodorante, mantequilla, papas frias) 165,34 35 cajas de refrescos (coca cola, sprite)
93,8217 cajas de refescas (coca cola, fanta, sprike:
1410.00
1.279.50
86530 EMBOL SA 87132 Embotelladoras Bolivianas Unidos S.A.
27172 Victria S.R.L.
789,60
721,71
600.00
600,00
78,00 90 lampicos de 2 1/2 litros
TOTAL
6.624,00
6.305,911
819,77
El 9 de abril de 2015, fuera del plazo establecido en Vista de Cargo, el contribuyente presentó memorial de descargos, sin adjuntar prueba alguna respecto a la vinculación de las
facturas observadas, únicamente argumentando que la Administración Tributaria, determinó que casi todas las facturas descargadas por su persona son gastos no deducibles, por no estar vinculadas a la actividad gravada, ni ser necesarios para la obtención y conservación de la fuente, sin considerar lo establecido en el art. 47 de la Ley N° 843, que se refiere al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Al respecto la Gerencia Distrital del SIN Chuquisaca, en la Resolución Determinativa -ahora impugnada- señala: que revisadas las facturas clasificadas en las cuentas de “Refrigerio y Alimentación”, en los registros contables del contribuyente, se determinó que son gastos personales por compras de consumo de tortas jugos, gaseosa, empanadas, salteñas, bebidas alcohólicas, pizzas, almuerzos, fiambres, chocolates; por tanto no relacionados con la actividad gravada
Previamente a ingresar al análisis de si las compras realizadas corresponden a la actividad comercial del recurrente, resulta necesario definir cuál es la actividad gravada por la que el Contribuyente es responsable del IVA, y de esa manera establecer si las compras tienen o no vinculación, tal como lo disponen los arts. 8, Inciso a) de la Ley N° 843 y 8 del DS No 21530.
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Chuquisaca
En el presente caso, de la lectura del reporte “Consulta de Padrón” del SIN (foja 682 del Cuadernillo de Antecedentes No 4 SIN) se constata que la actividad principal de Alfredo Gamón Oña, en los periodos sujetos a revisión era “Moteles, hostales, campamentos y otros tipos de hospedaje temporal”; en ese entendido, para efectos del cómputo del Crédito Fiscal, las compras deberán estar vinculadas directa o indirectamente con la actividad señalada, de tal manera que le permitan cumplir con la finalidad por la que fue constituida la unidad económica. Ahora bien, de la revisión de las facturas observadas, estas refieren la compra en grandes cantidades de bebidas (tampicos, refrescos Pett, Coca Cola, Sprite, Fanta). Por otra parte, se debe señalar que las facturas Nros. 21057, 23536 y 86530, emitidas por el proveedor EMBOL S.A., consignan como dirección de entrega de las bebidas, la calle Junín N° 873, cuando la dirección de la Residencial, que resulta la actividad económica del contribuyente, es la calle Loa N° 449. De lo que se deduce que fueron adquiridas para la venta en otro establecimiento y no así para el consumo de sus hospedados en su Residencial.
Por otra parte, respecto al argumento del recurrente de que estas compras son válidas porque sus facturas de ventas detallan servicios de hospedaje y consumo, de la revisión de las mismas, se tiene que sólo refieren “consumo” de manera general, sin especificar o detallar la cantidad y naturaleza de los productos consumidos y menos si fueron bebidas. Por lo que, no prueban que esas compras fueron para expendio y consumo de sus hospedados.
Por lo expuesto, los documentos presentados por el recurrente, no son prueba suficiente para demostrar que las facturas por compra de refrescos y alimentos están vinculadas con su actividad gravada, requisito que debe ser cumplido para beneficiarse del cómputo del crédito fiscal, como
señalan las reiteradas resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 (T.O.) y 8 del DS No 21530, que disponen que sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; por consiguiente se mantiene la depuración del crédito fiscal de Bs819,77.-, correspondiente a las facturas detalladas precedentemente.
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- b) Facturas por gastos de comunicación, publicidad y material de escritorio.
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Respecto a las facturas Nros. 155754261, 155663588, 155617908, emitidas por “ENTEL S.A.” con NIT 1020703023; factura N° 962 emitida por “Aquí Entel-Elena E. Chillu” con NIT 2 393424014; facturas Nros. 5466, 5448 y 5482 emitidas por “Asociación Nacional de Aldeas Infantiles SOS” con NIT 1020347026; y, la factura N° 7610 emitida por “Gráfica Camiri-Rómulo
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Villarroel con NIT 1575265011, también fueron observadas por no estar vinculadas a la actividad gravada por un importe total de B$685.-, depurando el crédito fiscal indebido por Bs89,05.-, en aplicación del art. 8 de la L 13, según el siguiente detalle:
N°
FECHA
CF-IVA
CONCEPTO 10,40 recarga entel
1,30 tarjeta enter
1,30 tarjeta ente!
11/11/2010 2 30/11/2010 3 30/11/2010 4 30/11/2010 5 21/12/2010 6 21/12/2010 7 22/12/2010
22/12/2011
NN.FF.
PROVEEDOR
962 Aqui Ental-Elena E. Chillo U. 155754261 Entel S.A.
155663588 Entel S.A. 155617908 Entel S.A.
5466 Asociación Nacional de Aldeas Infantiles so
5448 Asociación Nacional de Aldeas Infantiles SO 5482 Asociación Nacional de Aldeas Intantiles So 7610 Gráfica Camiri – Romulo Villarroel P.
IMPORTE
80,00 10.00 10,00 10,00 90.00 165,00 240,00
80.00
685,00
1,30 tarjeta entel 11,70 3 paquetes de tarjetas 21,45 3 agendas, 2 almana ques
31,2018 paquetes de tarjetas
10.40 3 talonarios de facturas
TOTAL
89,05
Al respecto, el análisis del crédito fiscal se realizará en concordancia con lo establecido en el art.
15 del DS N° 24051; en ese entendido, el citado precepto normativo refiere que son deducibles todo otro tipo de gastos directos, indirectos, fijos o variables, de la empresa, necesarios para el desarrollo de la producción y de las operaciones mercantiles de la misma, gastos de promoción, tales como los pagos por consumo de agua, combustible, energía, consultorías y publicidad, venta o comercialización, siempre que estén relacionadas con la obtención de rentas gravadas y
con el giro de la empresa.
En este entendido, los gastos administrativos, de publicidad, comunicación y material de escritorio, de manera genérica constituyen gastos indirectos, necesarios para la generación de ventas. Ahora bien, de la revisión de las facturas observadas, estas refieren a servicios de comunicación y de publicidad (tarjetas Entel, agendas, calendarios); gastos que si bien no tienen una relación directa con las actividades de hospedaje, se entiende que son gastos incurridos para el funcionamiento de la empresa.
Por otra parte, la factura N° 7610, emitida por Gráfica Camiri-Rómulo Villarroel Peñaranda” con NIT 1575265011, declarada por el contribuyente el 22/12/2011, fue observada por no corresponder al periodo declarado, ya que consigna como fecha de emisión el 22/12/2012.
De la revisión de la factura N° 7610, se tiene que efectivamente consigna como fecha de emision el 22/12/2012; empero también consigna la fecha límite de emisión el 11/07/2012, anterior a la fecha de emisión, por lo que es evidente que la factura fue emitida con error en el año de emisión, ya que no es lógico que haya sido declarada el 2011, con anterioridad a su emisión: 2012, ni con posterioridad (diciembre) a la fecha limite de emisión (julio); omisión que no es atribuible al receptor de la factura, sino al proveedor conforme al precedente contenido en el Recurso
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Chuquisaca
Jerárquico AGIT/RJ/0161/2010, por lo que el recurrente aplicó legitimamente el crédito fiscal de la factura mencionada.
Consecuentemente, no corresponde la observación de las facturas citadas precedentemente y la depuración del crédito fiscal de Bs89,05.
9.2.2. Facturas observadas por compra de materiales e insumos de construcción.
El recurrente, manifesto, que la Administración Tributaria, depuro facturas por materiales e insumos de construcción y otros considerados gastos no deducibles por supuestamente no estar vinculados a la actividad gravada, sin considerar lo previsto en el art. 47 de la Ley N° 843 y art. 7 del DS No 24051, que establecen que son admisibles todos los gastos que cumplan con la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente, contraviniendo el art. 16 de la Ley N° 2341.
.
.
:
Asimismo, señaló que la Administración Tributaria, no consideró que ante el incumplimiento del contrato de refacción, construcción y remodelación de su residencial, bajo la modalidad de obra vendida, contrató albañiles y personal independiente para la conclusión de las obras, por lo que presentó facturas válidas requeridas en el proceso de fiscalización; y, tampoco consideró el proceso judicial contra las personas que incumplieron el citado contrato, prueba que demuestra que la calidad de obra vendida nunca existió.
Añadió, que presentó el Documento Privado de Constitución de Usufructo, que demuestra que su persona tiene potestad para realizar cualquier cambio, mantenimiento y/o reparación en el inmueble donde funciona su actividad de Residencial; prueba que desvirtúa lo establecido en la Resolución Determinativa ahora impugnada, en sentido de que no se tendría ningún documento que acredite la propiedad, arrendamiento o alquiler del inmueble a nombre suyo por lo cual los gastos de refacción y mantenimiento no estarían vinculados a la actividad gravada.
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Por su parte, la Administración Tributaria señaló que el contribuyente, a través de carta de 1 de julio de 2014, explicó que contrato inicialmente los servicios de Bruno Huarita Llanos, para la remodelación y construcción de habitaciones en el segundo patio del inmueble de calle Loa No 449 y construcción de dos departamentos pequeños para uso familiar y personal en el tercer patio, en calidad de obra vendida; y que, ante el incumplimiento de éste, contrató los servicios de Jorge Ovando Choque, para que continúe con la construcción, también en calidad de obra
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vendida, por lo que todos los gastos, incluidos el material corrían por cuenta de los contratistas. Asimismo, explicó que contrató los servicios de albañiles para culminar las obras. Sin embargo, no presentó facturas emitidas por los supuestos contratistas o documentación que demuestre que procedió a efectuar las correspondientes retenciones u otra documentación para vincular estos gastos a la actividad gravada.
En relación a los procesos judiciales pendientes que presento para demostrar que el contrato de obra vendida no existió, señaló que el contribuyente puede seguir todas las acciones penales y civiles para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el art. 115 de la CPE y, que los documentos presentados, no desvirtúan la deuda tributaria determinada por no contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada que demuestre que no existió el contrato de obra vendida, según lo establecido en el art. 76 del CTB.
Respecto al documento privado de Constitución de Derecho de Usufructo, con el cual el contribuyente pretende demostrar que las compras de materiales estarían relacionadas con su actividad, señaló que el derecho al usufructo está previsto en el art. 250 del Código Civil. Indicó, que los contratos privados entre particulares surten efecto en materia civil, por lo que no podrán oponerse a las determinaciones de la Administración Tributaria. Asimismo, señaló que la prueba presentada por el recurrente no cumple las exigencias legales establecidas en el art. 81 del CTB, por lo que no debe ser considerada en esta instancia recursiva.
De la revisión de la Vista de Cargo 0011/2015 de 6 de marzo de 2015, se tiene que la Administración Tributaria, en el cuadro “Detalle de Facturas de Respaldo al Crédito Fiscal”, observó facturas por la compra de materiales de construcción (venesta, onduladas, tirafondos, vidrios, tubos, codos, pegamentos, impermeabilizables para pisos y paredes, cemento, ladrillo de 6 huecos, enmarcaciones cuadros, pinturas, látex, cables, barniz, placa enchufes, maderas, vigas, fierro corrugado, alambre de amarre, clavos de acero, calaminas galvanizada, mallas gallinero, cerámica, sikas, resistencia de duchas, espejos) por un importe de B$40.101,13.- y crédito fiscal
de Bs5.213,15.-, en los periodos agosto, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, mayo,
junio, julio, diciembre de 2011 y julio de 2012, por no estar vinculadas a la actividad gravada, según lo dispuesto en el art. 8 de la Ley N° 843, debido a que el contribuyente, no demostró el uso y destino de estos gastos con las operaciones vinculadas a su actividad gravada, además de que no tiene registrado inmuebles a su nombre, ni establecidos en sus registros contables, según el siguiente detalle:
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02/08/2010 03/08/2010 05/08/2010 08/08/2010 12/08/2017 12/08/2010 18/08/2010 19/08/2010 23/08/2010 23/08/2010 24/08/2010 30/08/2010
01/11/2010 01/11/2010 09/11/2010 17/11/2010 17/11/2010 18/11/2010 23/11/2010 24/11/2010 25/11/2010 267 11/2010 26/11/201017 26/11/2010
10 17 12
10/12/2010
31/01/2017
24/02/2011
23/05/2011 23/05/2011 23/05/2011 26/05/2011 26/05/2011 30705/2011
NN.FF.
PROVEEDOR” 2034 ORLANDO PINTO BARRON 3030 TECONS FERRETERIA 2706 VIDRIERIA “EL PROGRESO”
378 COMERCIAL “AYCA 12148|ALGAR SA
1320 FANCESA 12237 ALGAR S.A.
2854 FANCESA 1648 FANCESA 12288 ALGAR SA
5571 FERNANDO RAMOS ZEBALLOS 1885 FANCESA
TOTAL AGOSTO 2010 8534 Fabrica Nacional de Cemento S.A.
1092 Vidrieria “El Sol – Javier M Cardenas R. 5633 Fabrica Nacional de Cemento S.A. 16680 Fäboce S.R.L. 56208 Ferreteria “Blacınar” – Jorge A. Muñoz L. 56248 Ferreteria “Blacmar” – Jorge A Muñoz L. 56325 Ferreteria “Blacmar” – Jorge A Muñoz L:
6412 Fabrica Nacional de Cemetto S.A. 12968 Vidrieria Venecia – Luis F. Soruco G.
57 Ferreteria “San Miguel” – C. Paola Seoane R 56423 Ferreteria “Blacmar” – Jorge A. Muñoz L. 56409 Ferreteria “Blacmar” – Jorge A. Muñoz L.
TOTAL NOVIEMBRË 2010 56702 Ferreteria “Blacmar – Jorge A. Muñoz L.
TOTAL DICIEMBRE 2010 57695 Ferreteria “Blacmar” – Jorge A Muñoz L.
TOTAL ENERO 2011 256 | Barraca y carpinteria “América” – Lizeth D. Patio
TOTAL FEBRERO 2011 1554 Comercial LEM – Teresa. Quintanilla 1836 Concretec 1837 Concretac 6546 Fábrica Nacional de Comento S.A. 6594 Fábrica Nacional de Cemento S.A
477 Import Export Las Lomas Ltda
TOTAL MAYO 2011 60139 Ferreteria “Blacmar” – Jorge A. Muñoz L. 60139 Ferreteria
6821 Fabrica Nacional de Convento S.A.
3453 ITECONS Ferreteria – Julieta Arday a P.
645 Import Export. Lag Lomas Ltda 7026 Fabrica Nacional de Cemento S.A.
652 tmport Export. Las Lonas Ltda 7065 Fabrica Nacional de Cemento S.A 3456 ITECONS Ferreteria – Julieta Arday a P . 5562 Ferretería “Belgo” – Sabino Pacaja c.
892 Import Export. Las Lomas Ltda. 199 Fabrica Nacional de Cemento 3.A 1010 Import Export. Las Lomas Ltda 3480 TECONS Ferreteria – Jutieta Arday a P. 60734 Ferreteria “Blacmar” – Jorge A. Muñoz L:
5604 Ferreteria “Belgo” – Sabino Pacaja c.
TOTAL JUNIO 2011 853 Fabrica Nacional de Cernento SA 1481 Import Ex poil Las Lomas Ltda
941 Fabrica Nacional de Corrento S.A. 985 Fabrica Nacional de Cemento S.A 1010 Fabrica Nacional de Cemento S.A 4706 Dura tej Techos y Tanques – Neit E Coca L.
1176 Fabrica Nacional de Cemento S.A 1710 Fabrica Nacional de Cenierto S.A. 1734 Fabrica Nacional de Cemento S.A
TOTAL JULIO 2011 933 FERROCENTRO – José M. Benavidez M. 32443 DISBOSUR – Alberto felix Lastia Rios
656 Fábrica Nacional de Cemento S.A. 1930 Ferreteria Virgen de Guadalupe – Vidal Loay za G. 2700 Vidrieria Munoz – Olga Rosales Moscoso
TOTAL DICIEMBRE 2011 69483 Ferreteria “Blacmar” – Jorge A. Muñoz L.
2843 Vidrieria Universal – Martha Cruz
TOTAL JULIO 2012 TOTAL GENERAL
IMPORTETCF-IVA
30,00
3,90 175,00
22,75 586.00
76, 18 36,00
4,68 24,00
3,12 220,00
28,60 116,00
15.08 176,00
22,88 176.00
22,88 107.00
13,91 300.00
39.00 176.00
22.88 2.122.00
275,86 88.00
11.44 225.00
29,25 44,00
5,72 315,90
41.07 127,50
16.58 64.00
8.32 140,00
18.20 44,00
5,72 87.00
11.31 356,50
46,35 50,00
6,50 76,00
9.88 1617,90
210,33 23.00
2,99 23,00
2.99 16.00
2.08 16,00
*** 2.02 97.00
12.61 97.00
12.61 63.001
8, 19 3.279.75
426.37 1.785,26
232.08 440,00
57.20 440,00
57,20 1.392,06
180,97 7.400.07
962,01 134,00
17,42 440,00
57,20 1.380,00
179,401 185,32
24,09 440,00
57, 207 1.779,55
231.34 440,00
57,201 2.760,00
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- VI.
De antecedentes, también se evidencia que el contribuyente, en respuesta al requerimiento de documentación efectuado por la Administración Tributaria, presentó adjunto a la carta de 1 de julio de 2014 (foja 56 del Cuadernillo N° 1 SIN), en simple fotocopia, un Documento Privado de Contrato de Obra Vendida (foja 57 a 59 del Cuadernillo N° 1 SIN), suscrito con el contratista Bruno Huarita Llanos y Viviana Emilia Zeballos Saavedra, para realizar trabajo de construcción en el segundo y tercer patio del inmueble ubicado en la calle Loa N° 449, especificando que la
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construcción sería en el segundo patio, habitaciones en planta baja, primer y segundo piso y en el tercer patio la construcción de dos departamentos pequeños para uso personal y familiar, y que los ambientes objeto de restauración, remodelación y en parte construcción fue en el primer patio
del inmueble.
En la carta de 1 de julio de 2014, el contribuyente explicó que debido al incumplimiento del contrato y ejecución de las obras inició un proceso judicial por ejercicio ilegal de la profesión, estafa y falsedad ideológica, procediendo a contratar los servicios de Jorge Ovando Choque, para la refacción y restauración de los ambientes del primer patio, no concluyendo el trabajo, razón por la que después de un año y medio contrató albañiles independientes y electricistas para que concluyan las obras de construcción y remodelación de los ambientes citados precedentemente.
Al respecto, la Resolución Determinativa N° 17-000295-15, señala que de la revisión del contrato proporcionado por Bruno Huarita Llanos, se infiere que el trabajo realizado consistió en obra vendida, efectuado en los periodos marzo, mayo y principios de julio de 2010; asimismo, que el contribuyente indicó en nota presentada el 1/07/2014 que contrató a Jorge Ovando Choque, para que continúe con la obra, también en calidad de obra vendida; en base a ello concluyó que los materiales utilizados en los periodos revisados ya incluían precios fijados y que los contratos de trabajo de mano de obra y recibos de pagos a contratistas, no tienen comprobantes de depósito de retenciones impositivas que demuestren su realización.
Asimismo, de la revisión del documento privado de Contrato de “Obra Vendida”, suscrito por Martha Gómez y Alfredo Gamón Oña, el 26 de febrero de 2010, con Bruno Huarita Llanos y Viviana Emilia Zeballos Saavedra, como contratistas, los trabajos a realizarse serían en la planta baja, primer piso y segundo piso del segundo patio y planta baja y primer piso del tercer patio. Asimismo, el contrato, establecía que la obra se iniciaría el 1 de marzo de 2010 y sería entregado el 31 de mayo de 2010 y en la cláusula séptima las especificaciones del material a utilizarse por el contratista en la obra vendida.
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Por otra parte, a foja 64 del referido Cuadernillo, cursa Cotización de Refacción, Adecuación y Terminación de Vivienda en Calle Loa, en calidad de obra vendida, elaborado por el contratista Jorge Ovando Choque, de 8 de junio de 2010 y de foja 61 a 62 y 65 a 112, cursa el Contrato de Trabajo de Mano de Obra, suscrito el 19 de mayo de 2011, por Alfredo Gamón Oña y Martha Gómez, con el contratista Esteban Flores, para la construcción de obras en el segundo y tercer patio del inmueble ubicado en la calle Loa No 449, con una duración de 4 meses y medio,
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computables a partir del 19 de mayo de 2011, hasta el 5 de octubre de 2011, estableciendo que los contratantes proporcionarían los materiales de acuerdo a requerimiento del contratista y recibos de pago por anticipos semanales por el trabajo realizado; así también, se adjunta recibos de pago por el colocado de baños, trabajos de plomería, instalación eléctrica, elaboración de barandas para gradas, cajonería para cocina en ambientes del segundo y tercer patio del inmueble.
Por otra parte, de la nota CITE:SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/01908/2014, de 26 de agosto de 2014, se tiene que el Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Nacionales, informó al Departamento de Recaudaciones, que revisado el Sistema de Derechos Reales, el contribuyente Alfredo Gamón Oña, titular del NIT 1051182015, no tiene registrado a su nombre inmuebles
(lotes, casas).
Finalmente, la Administración Tributaria, el 28 de octubre de 2014, mediante nota CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/01243/2014, solicitó a Bruno Huarita Llanos, información respecto al citado contrato; quien, por nota s/n de 31 de octubre de 2014, señaló que el 26 de febrero de 2010, suscribió contrato de obra vendida para la construcción de ambientes, colocado de pisos, construcción de zapatas, columnas, vigas de encadenado y otros en el inmueble de la calle Loa N° 449, por lo que la compra de todos los materiales de construcción utilizados fueron facturados a su nombre, iniciando los trabajos de la obra el 1 de marzo de 2010, hasta el 30 del mismo mes; y, desde el mes de mayo hasta principios del mes de julio de 2010, paralizando la obra por problemas de desembolsos de items no establecidos en el contrato.
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Ahora bien, del contrato de “Obra Vendida”, de 26 de febrero de 2010, se tiene que Alfredo Gamón Oña, contrató los servicios de Bruno Huarita Llanos, para la construcción, refacción y mantenimiento de ambientes en el segundo y tercer patio del inmueble ubicado en la calle Loa No 449, conforme se evidencia de la factura No 1 de 5 de agosto de 2010, que cursa a foja 116 del CA N° 1 SIN que se encuentra declarada en el Libro de Compras IVA del periodo agosto 2010; contrato que establecía que la ejecución de la obra se iniciaría el 1 de marzo de 2010 y concluiría el 31 de mayo de 2010; empero, de la denuncia formulada por el contribuyente ante la Fiscalía (fs. 52 a 55 del Cuadernillo de Antecedentes N° 1 SIN) y la nota presentada por Bruno Huarita Llanos (fs. 114 a 115 del Cuadernillo de Antecedentes No 1 del SIN), se evidencia que el trabajo sólo se ejecutó en parte, durante el mes de marzo y desde mayo hasta principios de julio de 2010, periodo en el que las compras de material de construcción debieron correr a cargo del contratista, aspecto conforme a los términos del contrato de obra vendida, suscrito entre partes.
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Asimismo, si bien el recurrente señala en la nota de 1 de julio de 2014, que ante el incumplimiento del contrato por Bruno Huarita Llanos, contrató los servicios de Jorge Ovando Choque; sin embargo, en antecedentes se evidencia que éste solo efectuó la presentación de una Cotización de 8 de junio de 2010, para la Refacción, Adecuación y Terminación de vivienda en la Calle Loa en calidad de obra vendida; pero no consta un contrato que haya sido suscrito u otra documentación que evidencie las condiciones contractuales y el tiempo de ejecución de la obra, es decir que no existe documentación alguna que respalde la realización de alguna obra o refacción por cuenta de dicho contratista y menos una factura emitida por el mismo en constancia de la realización de tales trabajos en la modalidad de “obra vendida” como al parecer era la intensión de contratación, es decir que no existe respaldo de la realización de una obra y peor aún que la provisión de materiales haya estado a cargo del ahora recurrente.
Posteriormente, se tiene que el recurrente suscribió con Esteban Flores, un “Contrato de Trabajo de Mano de Obra”, que establece que desde el 19 de mayo de 2011 se ejecutarían obras para la construcción de ambientes, baños, gradas, instalación eléctrica y sanitaria, pintado de ambientes en el segundo y tercer patio del inmueble de la calle Loa N° 449, corriendo a cargo del recurrente la adquisición del material de construcción.
De acuerdo a la cronologia emergente de la información de contratos proporcionada por el ahora recurrente se establece que Bruno Huarita Llanos, quien resulta el contratista en la modalidad de obra vendida, dejó la obra en julio de 2010, facturando el servicio de “obra vendidad” el 5 de agosto de 2010, conforme se evidencia de la factura No 1 por el importe de Bs58.210. Entonces, desde julio/2010 hasta el 19 de mayo de 2011, fecha en la que se suscribió un nuevo contrato con Esteban Flores -ya no de obra vendida sino de mano de obra- no se demostró que se hayan ejecutado otras obras de construcción, refacción y mantenimiento del inmueble de calle Loa No 449, por lo que las supuestas compras correspondientes a materiales de construcción en los periodos agosto, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero y parte de julio del 2011, carecen de respaldo respecto a la realización de alguna obra de refacción o construcción, por lo que las facturas depuradas fueron correctamente observadas por la Administración Tributaria, pues efectivamente no se cuenta con información fehaciente que respalde la vinculación de dichas compras observadas por ese concepto.
Por otra parte, si bien el recurrente presentó el contrato de trabajo de mano de obra suscrito con Esteban Flores, por el que corria a su cargo la adquisición del material de construcción y recibos de pago, este por sí solo, no demuestra la realización de trabajos de construcción en el inmueble
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(residencial) en el que el recurrente desarrolla su actividad económica, ya que debió presentar además otros medios fehacientes de prueba, como planos de construcción o remodelación autorizados por el GAMS, medios de pago (cheques, transferencias bancarias), facturas por los servicios del contratista. Además, llama la atención que las obras incluían la construcción de dos departamentos de uso personal y familiar, cuando no está acreditada su condición de propietario del inmueble, no obstante tales construcciones al estar destinadas a un uso distinto al de su actividad gravada, tampoco podrían generar un crédito fiscal válido; máxime cuando tampoco demostró que el inmueble era alquilado o arrendado, siendo correcta la depuración de las compras declaradas por el recurrente en los periodos mayo, junio y diciembre de 2011 y julio de 2012 y la consiguiente depuración del crédito fiscal de las mismas, porque no demostró que están vinculadas a su actividad gravada.
Consecuentemente, la presentación de los contratos Suscritos y recibos de pago, no son prueba suficiente para demostrar la vinculación con la actividad gravada, requisito para beneficiarse del cómputo del crédito fiscal, como precisan las reiteradas resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 (T.O.) y 8 del DS 21530, que disponen que sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; por consiguiente se mantiene la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas por este concepto en los periodos agosto a diciembre de 2010, enero, febrero, mayo, junio , julio y diciembre de 2011 y julio de 2012, por Bs5.123,15.
Corresponde aclarar, que a esta instancia, en aplicación del art. 197 del CTB, no le compete pronunciarse respecto a la denuncia presentada a la Administración Tributaria por Martha Gómez
y Alfredo Gamón Oña, contra Bruno Huarita Llanos y Viviana Emilia Zeballos Saavedra, por
estafa y falsedad ideológica y ejercicio ilegal de la profesión, menos respecto a otras situaciones de índole civil o penal emergentes de las relaciones comerciales del recurrente.
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Por otra parte, respecto al Documento Privado de Constitución de Usufructo, presentado en fotocopia simple (foja 20 del expediente) suscrito entre Martha Gómez (única propietaria) y Alfredo Gamón Oña (usufructuario); si bien, es un acto de voluntad, el documento no reviste la exigencia prevista en el art. 1540 del Código Civil Boliviano, que establece: “(Titulos a Inscribirse) Se inscribirán en el registro: 2) Los actos que constituyen, transfieren, modifican o extinguen el derecho de usufructo, y los derechos a construir y de superficie”. Consiguientemente, previa a su Registro en Derechos Reales, el usufructo imprescindiblemente debió instituirse por
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Vo.blo.
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documento público otorgado ante Notario de Fe Pública, formalidad que hace a la validez de dicho acuerdo y que no fue acreditada en esta instancia.
Al margen de lo anteriormente señalado, el documento presentado en fotocopia simple, carece de valor probatorio por contravenir el art. 217 del CTB, que señala: “(Prueba Documental) Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de este legalizada por autoridad competente”.
Finalmente, se debe aclarar que en el presente proceso, se procedió a la revisión de las obligaciones fiscales de Alfredo Gamón Oña, quien es contribuyente como persona natural. En consecuencia, los contratos que esta persona suscriba conjuntamente con Martha Gómez, evidencian otras actividades que no corresponde sean consideradas como propios o individuales del contribuyente Alfredo Gamón Oña, quien es sujeto a verificación en su condición de contribuyente individualmente considerado.
9.3. Facturas observadas por actividad inexistente del proveedor.
El recurrente, indicó que la Administración Tributaria no demostró fehacientemente la depuración de facturas de sus proveedores de materiales de construcción, adquiridos para la refacción y remodelación de su residencial, siendo depuradas sólo con el argumento de que no tienen domicilio existente o conocido, no siendo su responsabilidad el cambio de domicilio o la actualización de sus datos en el padrón, y que por el contrario las facturas son originales y no falsas ni clonadas.
Por su parte, la Administración Tributaria, señaló que se depuraron facturas por falta del perfeccionamiento del hecho imponible por inexistencia del proveedor, hecho verificado a través de Actas circunstanciales y de verificación de domicilio; así como facturas por no demostrarse la procedencia y cuantía del crédito fiscal; en aplicación de los arts. 4 inc. a) y 8 de la Ley 843, art. 8 del DS 21530, arts. 38.3, 70.4-5 y 76 del CTB y arts. 3 inc. g) y art. 71. 4 y III de la R.N.D. 10.0016.07.
En la legislación nacional, los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del DS N° 21530, establecen que se considerará válido todo crédito fiscal que se hubiese facturado o cargado mediante
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documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida por cualquier compra en la medida en que esta se vincule a la actividad gravada.
Al respecto es pertinente citar a Ricardo Fenochietto, quien sobre la efectiva realización de las transacciones, enseña que: “Las disposiciones vigentes y los principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto en el Impuesto a las Ganancias ylo el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido,
ondiendo al responsable que pretende hacer valer los mismos, la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco. Para ello no alcanza con cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probarse que la operación existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventario de la firma, testigos. pericias) de que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio o transferencia bancaria de los que queda constancia en registros de terceros”. (El Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición, 2007, Pág. 630-631).
Por otra parte, el art. 70.4 del CTB establece que una de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo es respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezcan en las normativas respectivas; complementando el art. 70.5 del CTB, señala: “Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponden…”.
PUIGNAN
Así también, es pertinente anotar el precedente establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0184/2008 de 18 de marzo de 2008, que señala: “De aceptar que se presenten facturas falsas y sin valor legal tributario, se abriría peligrosamente las puertas para que bajo el principio de buena fe los contribuyentes presenten toda clase de facturas y documentos equivalentes sin valor legal para beneficiarse de un crédito fiscal inexistente contablemente, lo que en un Estado de Derecho, que se rige por normas jurídicas tributarias generales y obligatorias es
inaceptable. Además, cabe dejar establecido que de aceptarse esta situación, el Estado perdería CARIBUTARIO, ingresos por doble partida, por lo tanto, no corresponde que se le otorgue validez a documentos
Vo. 80. De sin valor legal“.
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Cabe señalar, que en términos tributarios la eficacia probatoria de la factura dependerá del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se disponga en las leyes y resoluciones administrativas emitidas al efecto. En el sistema impositivo boliviano, la factura es un documento que prueba un hecho generador relacionado directamente con un débito o crédito fiscal, que sin embargo, para su plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control del Servicio de Impuestos Nacionales u otro ente público, según corresponda y además deberá ser corroborado con otras pruebas fácticas que permitan evidenciar la efectiva realización de una transacción.
En el presente caso, de la revisión de la Vista de Cargo No 0011/2015 de 6 de marzo de 2015, se tiene que las facturas declaradas por el recurrente en los periodos enero, febrero, mayo y diciembre de 2011 y julio de 2012, -Nros. 198, 200 emitidas por “Importadora Sempertegui” con NIT 5094019014; 104, 135, 137, 139, 141 y 143, por la “Importadora Torres” con NIT 6655115019; y 13, 16, 36 y 45, por la empresa “Simetria Import-Export” con NIT 4631362016; fueron observadas por la Administración Tributaria, por actividad inexistente del proveedor, por un importe total de Bs 143.250.-, depurando el crédito fiscal indebido por Bs 18.622,50, en aplicación del art.4 inc. a) de la Ley 843, según el siguiente detalle:
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PROVEEDOR 22/01/2011 198 Importadora Sempertegui – Sergio V. Sempertegui B. 25/01/20111 200 Importadora Sempertegui – Sergio V. Sempertegui B. 16/0220111 104) Importadora Torres – Javier Torres 03/05/2011 135 Imp. Torres – Javier Torres 07/05/2011 137 Imp. Torres – Javier Torres 11/05/2011 139 Imp. Torres – Javier Torres 17/05/2017 141 Imp. Torres – Javier Torres 27/05/2011 143[Imp. Torres – Javier Torres 10/12/2011 13 Simeria Import–Export– Juan José Rodriguez 19122017 16 Simeria Import Export– Juan José Rodriguez 02/07/2012 36 Simeria Import Export – Juan José Rodriguez 07707/2012 4 5| Simeria import Export – Juan José Rodriguez
IMPORTE
16.000,00 23.100,00 12.500,00 5.540,00 6.600,00 6.300,00 7.080,00 5.070,00 16.970,00 13.470,00 13.750,00
16.790,00 143.250,00
CF IVA
2.080.00 3.003,00 1.635,40 720,20 858,00 819,00 920,401 659,10 2.206,10 1.751,10) 1.787,50 2.182,70 18.622,50
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Es así que las facturas de compras mencionadas anteriormente, fueron observadas por la Administración Tributaria, debido a la imposibilidad de establecer la legitimidad de las mismas por la inexistencia de los domicilios de los proveedores, toda vez que la Administración Tributaria en uso de las facultades previstas en el CTB, verificó que en los domicilios declarados por los proveedores en el Padrón de Contribuyentes, no se desarrolló ninguna actividad declarada, ni se conoce a los titulares del NIT, reflejando, en su comportamiento tributario la entrega de facturas, sin la efectiva transacción económica, ni la transferencia de bienes y servicios; como se advierte de las Actas de Verificación de Domicilio y Actas Circunstanciales mencionadas a continuación:
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“Importadora Sempertegui” de Sergio Victor Sempertegui Bejarano, mediante Acta Circunstancial de 28 de agosto de 2014, Wilder Gutiérrez Daza, en calidad de presidente del Barrio Urkupiña y Yurac Yurac, manifestó que Sergio Victor Sempertegui Bejarano, no es vecino del barrio y no existe en esta zona tiendas de ferretería, mucho menos actividades de comercio al por mayor (fs. 137 y 138 del Cuadernillo de Antecedentes No 1 del SIN).
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“Importadora Torres” de Javier Torres Cosso, se ubicó a Igor Dario Vera Flores, hijo del propietario, quien mediante Acta de Verificación de Domicilio de 21 de julio de 2014, manifestó que no conoce al contribuyente; asimismo mediante Acta Circunstancial de 21 de agosto de 2014, Wilder Gutiérrez Daza, en calidad de presidente del Barrio Urkupiña y Yurac Yurac, manifestó que Javier Torres Cosso, no es vecino del barrio y no existe en esta zona tiendas de ferretería, mucho menos actividades de comercio por mayor (fs. 131 a 136 del Cuadernillo de Antecedentes No 1 del SIN).
“Simetria Import-Export” de Juan José Rodríguez Calizaya, se ubicó a Carlos Rodríguez Calizaya, quien mediante Acta Circunstancial de 22 de agosto de 2014, manifestó que en calidad de propietario del domicilio M.A. Padilla No 338 y hermano del Sr. Juan José Rodríguez Calizaya, nunca se realizó actividades de importación y exportación, ferretería y venta de materiales de construcción ni otras actividades de gran magnitud (fs. 128 y 130 del Cuadernillo de Antecedentes No 1 del SIN).
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Por su parte, el recurrente no demostró documentalmente la efectiva realización de la transacción, ni presentó medios fehacientes de pago, que acrediten la validez de las facturas observadas, conforme al art. 70.4 y 76 del CTB; es decir, la existencia real de la compra ai proveedor, requisito que debe ser cumplido por el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal, producto de las transacciones que declara, conforme precisan las reiteradas resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria; documentos que además fueron requeridos por la Administración Tributaria junto con la notificación de la Orden de Verificación No 13100200004, precisamente ante la duda de la validez de las facturas observadas. Por consiguiente las facturas citadas precedentemente, fueron observadas correctamente por la
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Respecto a las facturas que se detallan en cuadro adjunto, que fueron objeto de reclamo del recurrente, se debe aclarar que fueron consideradas válidas por la Administración Tributaria como
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Calle Serrano N 112 entre Bolivar y J. J. Pérez Telfs./Fax: (4) 6913643.6454573. www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia
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se tiene en la Resolución Determinativa N° 17-000295-15, de 02 de junio de 2015, en cuadro “Detalle de Facturas de Respaldo al Crédito Fiscal”, por lo que no habiéndose establecido reparo por esos conceptos no corresponde realizar observaciones o análisis al respecto.
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PROVEEDOR 05/08/2010 1 BRUNO HUARITA LLANOS 11/11/2016 18304 Libreria “Madison” – Mercedes Sardan A. 07/01/2011 31121 Comercial “Mora” – Mario Mora Estrada 09/02/2011 3864 Mundo Vision Canal 4 T.V. 21/02/2017 32148 Comercial Mora – Mario Mora Estada 28/02/2011 3890 Mundo Visión Canal 4 TV. 10/05/2011 1468|Vidrieria El Soi – Javier M. Cardenas
IMPORTE 58.210,00
15,00 205,00 300,00 140,00 300,001
500,00 59.671,00
CFHVA 7.567,30
1,95 26,78 39,00 18,20 39,00
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Finalmente, corresponde aclarar que el recurrente no formuló observación alguna respecto a la multa por incumplimiento a deberes formales, ni por la sanción por omisión de pago, por lo que
corresponde confirmar dichos conceptos.
De acuerdo al análisis precedente, la composición de la deuda tributaria es la siguiente:
ETTITUTE
T!
LKSRAAVAD PELLO PERIODOS, TRIBUTOR
A
TRIBUTARI
S
ommo TERE
RYTAXTER WWW
105 226
306 675
14
286
ago–10 nov 10
dic-10
ene-11
feb-11 may–11 jun-11 jul–11 dic-11 jul-12 TOTAL
2011 463 598 3.504 1.167 3.122 1.472
1.634
533 1.322 609
250 1.002 657
306 689
884 5.138 1.700 4.444 2.081
871 3.852 2.986
814 5.1381 1.700 4.444 2.081
871 3.852 2.986
621 :
.
2.850 2.329
163
SANGON FOR OMSON DE PAGOPAL 100%TO WANDEUDA TRIBUTE
POR OMISION DE PAGOAS
. +
.
.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados precedentemente, se establece que la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en relación a la depuración de facturas por no vinculación con la actividad gravada realizadas por la Administración Tributaria, efectuó una incorrecta aplicación de la normativa tributaria; consecuentemente, corresponde revocar parcialmente la deuda tributaria determinada por depuración de crédito fiscal IVA y mantener firme y subsistente las muitas por incumplimiento a Deberes Formales, así como la sanción de omisión de pago respecto a la deuda no revocada.
.
.
.
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–
.’
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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA :!’t find 00 de kili…!
Chuquisaca
POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a); artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Determinativa N° 17-000295-15 de 2 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la deuda tributaria de UFVs 84 y su correspondiente sanción por omisión de pago de los periodos noviembre y diciembre de 2010. Asimismo, mantener firme y subsistente la deuda tributaria de UFVs 22.867 y su correspondiente sanción por omisión de pago de los periodos agosto, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, mayo, junio, julio y diciembre de 2011 y julio de 2012. También se mantienen firmes las multas por incumplimiento a Deberes Formales de UFV$ 2.000 correspondientes a las actas contravencionales Nros, 114245 y 114246. Todo, de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y conforme lo previsto por el artículo 212.1.a) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en
cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Conforme prevé el art. 144 del CTB, el Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada debe presentarse dentro del plazo de 20 días computables a partir de su
notificación.
BUTARIO
FCTOR PAN
10.80
VA
CHOS Regístrese, notifiquese y cumplase.
LIBRE
Khuda B Cors Rejas DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
INTERINA Autoridad Regional de Impugnación
Tributore – ChiquitaCd
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ustica tributaria para vivir bien 10 tevir i’a kaman
and is ac kurag kamachia Sbirunisa tendodegua mbaeti onomita 1:1b:erepi Vse
Calle Serrano N 112 entre Bolivar y I. J. Pérez Telts./Fax: (4) 6913643–6454573 • www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia