ARIT-CHQ-RA-0278-2015 Recurso de Alzada contra Resolución Sancionatoria por contravención tributaria de Incumplimiento de Deber Formal de presentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA

REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

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Chuquisaca 

RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQIRA 0278/2015 

RECURRENTE

JUSTINO FLORES CABALLERO 

RECURRIDO

GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (SIN), representada por GROVER CASTELO MIRANDA. 

EXPEDIENTE

ARITCHQ-0102/2015. 

LUGAR Y FECHA: 

Sucre, 12 de octubre de 2015. 

VISTOS. 

El Recurso de Alzada interpuesto por Justino Flores Caballero, contra la Resolución Sancionatoria de No 18-000099-15 de 2 de enero de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales : (SIN); Auto de Admisión; antecedentes administrativos del acto impugnado; prueba; autos, decretos y proveidos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/N° 000/2015; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente. 

CONSIDERANDO

Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada, fundamentos del acto impugnado, se tiene lo siguiente: 

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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES. 

CAU 

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La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria No 18-000099-15 de 2 de enero de 2015, sancionó al contribuyente Justino Flores Caballero con NIT 1110743019, por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deber Formal de presentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través 

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ART – CO 3 

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Calle Serrano N 112 entre Bolivar y 1. J. Perez Telts./Fax: (4) 69136436454573 www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia 

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del Software Da Vinci, por los periodos enero a diciembre de 2012, con una multa total de UFV’s 12.000 (Doce mil Unidades de Fomento a la Vivienda). 

Resolución notificada mediante Cédula el 12 de junio de 2015 e impugnada el 6 de julio de 2015, dentro del plazo legal establecido en el art. 143 del CTB. 

  1. CONTENIDO DEL RECURSO. 

Justino Flores Caballero (el recurrente) manifestó que se apersonó a la Administración Tributaria, para comunicar que su actividad se encontraba sin movimiento desde la gestión 2010 y que la funcionaria de plataforma le instruyó presentar nota de solicitud de baja retroactiva de su NIT y la presentación de declaraciones juradas sin movimiento de los periodos febrero a diciembre de 2010; en ese sentido, el 1 de diciembre de 2014 presentó nota solicitando la baja retroactiva de su NIT, sin embargo, el 23 de diciembre de 2014 le fue entregada una certificación de inactivación de su NIT desde el 31 de agosto de 2014, cuando lo que correspondía era desde el 1 de agosto de 2010, por lo que señaló que la Administración Tributaria hizo una inadecuada interpretación de la normativa, vulnerando con ello su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.1l de la CPE; por cuya razón explicó que no corresponde el incumplimiento de deber formal de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, sancionado en la Resolución Sancionatoria 18-000099-15 de 2 de enero de 2015. 

Asimismo, señaló que entregó al Departamento Jurídico, su “extracto tributario” del SIRAT2 

proporcionado, por el Departamento de Recaudaciones, pero que no fue valorado adecuadamente conforme a normativa vigente a la fecha de los presuntos incumplimientos. 

Refirió también, que el 22 de diciembre de 2014, el Departamento de Recaudaciones del SIN le instruyó la presentación de Declaraciones Juradas IVA e IT de los periodos febrero a julio de la gestión 2010 y el pago del incumplimiento por presentaciones fuera de plazo, para poner a su NIT en estado inactivo, cuando el SIN de manera automática dispone la inactividad de los NIT’s de los contribuyentes, en cumplimiento al art. 25 de la RND 10 0009-11, y en su caso debió realizar dicho procedimiento a partir del 31 de julio de 2010, 

situación que le generó obligaciones en dichos periodos como la remisión por vía Portal Tributario de Información a través del Módulo Da Vinci – LCV IVA, cuando en realidad su NIT no se encontraba vigente. 

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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 

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Chuquisaca 

Por otra parte, señaló que los funcionarios del SIN manifestaron que el sistema” no le dio baja automática porque estaba registrado con Domicilio Inexistente, conforme el art. 28 de la RND 10-0009-11; sin embargo, en la nota que presentó el 1 de diciembre de 2014, adjuntó su factura de luz que demuestra que su domicilio sigue siendo el mismo desde que su registro al padrón del SIN, verificado incluso por un funcionario de Recaudaciones. Añadió que presentó notas de 19 de diciembre de 2014, 19 de junio y 1 de julio de 2015 reiterando el requerimiento de inactividad de su NIT desde el 31 de agosto de 2010, empero no tuvieron respuesta alguna, vulnerando sus derechos; asimismo, señaló que fue perjudicado por errores de la Administración Tributaria. 

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria No 18-000099-15 de 2 de enero de 2015. 

III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO. 

Inicialmente, el recurso planteado fue observado por incumplimiento del art. 198 inc. f) del CTB; subsanada la observación, mediante Auto de 22 de julio de 2015, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince dias, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 27 de julio de 2015, conforme a la diligencia de foja 52 de obrados. 

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  1. RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA. 

Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, se apersonó Grover Castelo Miranda, en su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, acreditada con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0319-15 de 26 de junio de 2015 y respondió negativamente al recurso presentado, manifestando que no es evidente lo señalado por el recurrente en sentido de que se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que la normativa aplicada para la sanción por la conducta contravencional fue pertinente. 

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También señaló, que existe contradicción en el argumento del recurrente, ya que primero señaló que no le corresponde la sanción por los periodos enero a diciembre de 2012 y 

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luego declaró que a partir de del 31 de agosto de la gestión 2014 se encuentra como inactivo automático incluyendo documental al respecto que la Administración Tributaria le 

emitió, por lo que la obligación de cumplir con la presentación de Libro de Compras y Venta IVA estaba vigente, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 15.I de la RND 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010, arts. 1 y 2.VI y 3 RND 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005 modificada con la Disposición Final Cuarta parágrafo ll de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007. 

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Refirió que los contribuyentes deben tomar en cuenta que estén en estado activo o inactivo, tienen obligaciones tributarias subsistentes que emergen del momento en que se encontraban activos y pretender que inactivando su NIT se extingue automáticamente sus obligaciones, es un fundamento sin base legal objetiva, menos tratándose de una gestión en la que el contribuyente se encontraba activo. 

Por lo expuesto, solicitó se confirme las Resolución Sancionatoria N° 18-000099-15 de 2 de 

enero de 2015. 

  1. FASE PROBATORIA. 

En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 11 de agosto de 2015, que cursa a foja 58 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación conforme consta por las diligencias de fs. 59 y 60 de obrados. 

Durante el periodo probatorio, la Administración Tributaria, por memorial de 14 de agosto 2015, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta al recurso de alzada. Por su parte, el recurrente no ofreció mayor prueba 

  1. VI. ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN 

TRIBUTARIA DE CHUQUISACA. 

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS N° 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del CTB. 

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Chuquisaca 

Realizado el cómputo de plazos, se tiene que el término de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210.III del CTB, vence el 12 de octubre de 2015. 

VII. RELACIÓN DE HECHOS. 

De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN) se tiene la siguiente relación de hechos: 

El 3 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria notificó de forma personal a Justino Flores Caballero, con NIT 1110743019, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109301131, de 8 de octubre de 2014, por incumplimiento al deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci de los periodos enero a diciembre de 2012, en aplicación del art. 162 del CTB; sancionado con una multa total de UFVs12.000 (Tres mil Unidades de Fomento a la Vivienda) conforme al subnumeral 4.2, numeral 4, del anexo consolidado A) al art. 4 de la RND 10.0037.07 y art. 1.II, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11(fs. 4 a 5). 

El 2 de enero de 2015, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria No 18-00009914, que sancionó a Justino Flores Caballero, con NIT 1110743019, por el Incumplimiento de Deber Formal de presentación del Libro de Compras y Ventas a través del Software Da Vinci, por los periodos enero a diciembre de 2012; sancionando con una multa total de UFV’s12.000 (Doce Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) conforme al subnumeral 4.2, numeral 4, del anexo consolidado A) al art. 4 de la RND 10.0037.07 y art. 1.II, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11. Resolución notificada por cédula al representante legal, el 12 de junio de 2015 (fs. 22 a 27). 

VIII. MARCO LEGAL. 

CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO. 

C.B.C.R. 

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Artículo 148.- (Definición y Clasificación).Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias

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1 III 

Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos. 

Artículo 160.- (Clasificación). Son contravenciones tributarias: 5. Incumplimiento de otros deberes formales (...) 

Artículo 162.- (Incumplimiento de Deberes Formales).I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria. 

Artículo 168.- (Sumario Contravencional).I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el. procesamiento 

administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. 

DS No 27310, REGLAMENTO DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLMANO. 

Artículo 21.- (Procedimiento para sancionar contravenciones tributarias). El 

:

administrativo para sancionar contravenciones tributarias podrá realizarse 

  1. a) De forma independiente, cuando la contravención se hubiera detectado a través de acciones que no emergen del procedimiento de determinación. 

RND N° 10-0016-07 DE 18 DE MAYO DE 2007. 

Artículo 1.- (Objeto).En el marco de lo dispuesto por el Artículo 13 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente) concordante con el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 21530 (Reglamento del IVA), la presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto reglamentar: 

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Chuquisaca 

  1. V) Los requisitos de control a ser elaborados por los sujetos pasivos o terceros responsables del impuesto, sean estos manuales o informáticos, así como los requisitos y formalidades que estos deberán cumplir para ser válidos ante la Administración Pública. vii) El Régimen Sancionatorio a ser aplicado en caso de incumplimiento a obligaciones formales relacionadas a la facturación y demás aspectos normados en la presente 

– 

Resolución. 

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Artículo 50.– (Formato del Libro Compras y Ventas IVA Da Vinci LCV).I. Los sujetos pasivos o terceros responsables obligados a la presentación de información del libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, conforme lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, deberán presentar la referida información en base a los siguientes campos: (…) 

RND N° 10-0037-07 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2007

Artículo 3.– (Deberes Formales). Los Deberes Formales constituyen obligaciones administrativas que deben cumplir los sujetos pasivos o terceros responsables y se encuentran establecidos en el Código Tributario, Leyes impositivas, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de alcance reglamentario. 

. . 

Artículo 17.- Imposición de sanciones no vinculadas al procedimiento de determinación. Cuando la conducta contraventora no se encuentre vinculada al procedimiento de determinación, se seguirá el siguiente procedimiento: 1) Diligencias preliminares 

  1. a) Las diligencias preliminares serán ejecutadas por los departamentos de fiscalización, Gestión de Recaudación y Empadronamiento, Jurídico y de Cobranza Coactiva en función al origen del hecho que puede dar lugar a la imposición de una Sanción por Contravención. Cuando uno de los departamentos citados constate la existencia de conductas contraventoras, impulsará el procedimiento sancionador mediante la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional (…) 2) Iniciación 

2.1) El procedimiento sancionador se iniciará con la notificación al presunto contraventor con el Auto Inicial de Sumario Contravencional que será elaborado por el Departamento que constate la contravención (…) 

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ANEXO CONSOLIDADO DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL 4 DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON EL DEBER DE INFORMACIÓN. 4.2 Presentación de la información de los Libros de Compra y Venta IVA a través del módulo Da Vinci – LCV en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para los agentes de información (por periodo fiscal) Sanción por incumplimiento a Deber Formal, para personas Jurídicas: 500 UFV’s 

ANEXO CONSOLIDADO DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO 

  1. A) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL 

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DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON EL DEBER DE INFORMAC 10 

Presentación de la información de Libros de Compra y Venta IVA a través del módulo Da Vinci – LCV en los plazos, medios y formas establecidas en norms especificas (por periode fiscal; 

200 UFV 

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RND 100030-11 DE 07 DE OCTUBRE DE 2011 Artículo 1.- (Modificaciones y Adiciones). Il. Se modifican los subnumerales 4.2, 4.3, 4.8 y 6.4, y se adicionan los subnumerales 4.2.1, 4.2.2, 4.3.1, 4.3.2, 4.8.1, 4.8.2, 4.9, 4.9.1 y 4.9.2 al Anexo A de la No 10.0037.07 del 14 de diciembre de 2007, de la siguiente manera: 

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Presentación de libros de Compras y ventas IVA & través del módulo Da Vind UCV. DO 

1.000 Deriod u fiscal. 

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3.000 URV 

4.2 

RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO No. 10.0004.10 DE 26 DE MARZO DE 

Artículo 15.- (Software DA Vinci -LCV). IA partir del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución, todos los contribuyentes categorizados como Newton y las entidades y empresas públicas tienen la obligación de presentar la información del Libro de Compras y ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV de la 

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Chuquisaca 

Oficina Virtual, para lo cual deberán obtener su Tarjeta Galileo, en el plazo, forma y condiciones dispuestas en la presente RND, para efectuar el envío de la información (…). IV. Los contribuyentes obligados a la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci, que no sean sujetos pasivos del IVA deberán informar de igual forma a través del citado módulo sus compras respaldadas con facturas. V.A partir del mes siguiente a la categorización o incorporación voluntaria como contribuyente Newton, el contribuyente tiene la obligación de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci de la Oficina Virtual. 

RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO No. 10.0023.10 de 14 DE OCTUBRE DE 2010

Artículo 3. I. Los contribuyentes señalados en el Anexo de la presente Resolución, están 

obligados a presentar sus declaraciones juradas y boletas de pago, realizar solicitudes de dosificación de facturas y envio del Libro de Compras y Ventas IVA Da Vinci, únicamente a través del Portal Tributario habilitado en la Red Internacional de Comunicaciones e Intercambio de Información (INTERNET) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio 10.004.10 de 26 de marzo de 2010. 

  1. FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS. 9.1 Respecto a la Inactivación Automática del NIT. 

El recurrente, manifestó que se apersonó a la Administración Tributaria para comunicar que su actividad se encontraba sin movimiento desde la gestión 2010, a ello, la funcionaria de plataforma le instruyó presentar nota de solicitud de baja retroactiva de su NIT y la presentación de declaraciones juradas sin movimiento de los periodos febrero a diciembre de 2010; en ese sentido, el 1 de diciembre de 2014 presentó nota solicitando la baja retroactiva de su NIT, sin embargo, el 23 de diciembre de 2014 le fue entregada una certificación de inactivación de su NIT desde el 31 de agosto de 2014, cuando lo que correspondía era desde el 1 de agosto de 2010, por lo que señaló que la Administración Tributaria hizo una inadecuada interpretación de la normativa, vulnerando con ello su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE. 

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  1. VO. BQ 

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Al respecto, de la normativa tributaria vigente, se tiene que por previsión del art. 143 del CTB, el Recurso de Alzada es admisible respecto a actos administrativos, que de acuerdo al art. 4.4 de la Ley No 3092, deben tener la característica de definitivos

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De la revisión de los antecedentes que cursa en el expediente de Alzada, se evidencia que el recurrente solicitó el 1 de diciembre de 2014 la baja automática de su NIT; posteriormente, la Administración Tributaria mediante certificación de 23 de diciembre de 

2014, dio respuesta a la solicitud señalada, otorgando la baja retroactiva desde el 31 de agosto de 2014. En el entendido que la baja solicitada fue concedida de forma distinta a lo 

pedido, ya que el requerimiento de baja retroactiva era desde el 1 de agosto de 2010, el ahora recurrente continuó presentando notas, una, de 19 de junio de 2015, en la que reiteró la baja retroactiva de su NIT y otra de 1 de julio de 2015, solicitando la corrección de la baja retroactiva de su NIT, es decir, que el contribuyente continuó solicitando a la Administración 

Tributaria la corrección de su baja automática, trámite que es independiente al proceso 

sancionador. 

Ahora bien, de la revisión del Recurso de Alzada, queda claro que el acto impugnado es la Resolución Sancionatoria, ya que el Auto de 22 de julio de 2015, que cursa a foja 51 del expediente, evidencia que esta instancia administrativa de impugnación admitió el Recurso de Alzada presentado por Justino Flores Caballero, contra la Resolución Sancionatoria No 18-000099-15 de 2 de enero de 2015, por la que se le sancionó por la contravención tributaria de Incumplimiento de deber formal de presentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, por los periodos enero a diciembre de 2012, con una multa total de UFV’S 12.000 (Doce mil Unidades de Fomento a la Vivienda). 

En tal sentido, es evidente que el acto administrativo definitivo impugnado no se refiere a la solicitud de baja automática a la cual hizo referencia el recurrente; es más, se advierte que las notas de 19 de junio de 2015 y de 1 de julio de 2015 presentadas por el contribuyente, no cuentan con una respuesta específica por parte de la Administración Tributaria, en relación a la corrección de la baja automática solicitada, quedando aún pendiente dicha respuesta en esa instancia.

Consecuentemente, si bien el recurrente disiente de la baja automática otorgada en condiciones no pedidas, tal decisión no fue oportunamente observada o impugnada en caso de considerarla contraria a sus intereses, consecuentemente la decisión contenida en la Certificación de 23 de diciembre de 2014, emitida por la Administración Tributaria no es un 

asunto que deba dilucidarse en la presente controversia, cuyo objeto se circunscribe a la 

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Chuquisaca 

impugnación de la Resolución Sancionatoria, que se refiere a la imposición de sanción por no presentación de Libro de Compras y Ventas IVA, a través del módulo Da Vinci LCV

En ese contexto, şi la Administración Tributaria atendiendo la solicitud del contribuyente, otorgase una baja automática en forma retroactiva conforme la solicitud del contribuyente, tal situación podría acreditarse, inclusive en instancia jerárquica a efectos de desvirtuar la imputación y sanción por el incumplimiento atribuido; empero, no puede pretenderse que tal situación tenga que dilucidarse en la presente resolución, toda vez que como se tiene precisado, la solicitud y atención de la baja automática, constituye un trámite independiente al objeto de la presente controversia, cual es la revisión del principio de legalidad y tipicidad en la aplicación de la sanción por incumplimiento del deber formal, análisis que se circunscribe a establecer si en los periodos objeto de sanción, el contribuyente tenía o no la obligación de presentar la información extrañada por la Administración Tributaria. 

9.

Respecto a la inexistencia de la contravención tributaria de incumplimiento de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del módulo Da Vinci LCV

El recurrente, señaló que la Administración Tributaria hizo una inadecuada interpretación de la normativa, vulnerando con ello su derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.lt de la CPE; por cuya razón explicó que no corresponde el incumplimiento de deber formal de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, sancionado en la Resolución Sancionatoria 18000099-15 de 2 de enero de 2015. 

Asimismo, señaló que entregó al Departamento Jurídico, su “extracto tributario” del SIRAT2 proporcionado, por el Departamento de Recaudaciones, pero que no fue valorado adecuadamente conforme a normativa vigente a la fecha de los presuntos incumplimientos. 

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Por otra parte, señaló que los funcionarios del SIN manifestaron que el “sistema” no le dio baja automática porque estaba registrado con Domicilio Inexistente, conforme al art. 28 de la RND 10-0009-11; sin embargo, en la nota que presentó el 1 de diciembre de 2014, adjuntó su factura por consumo de energía eléctrica que demuestra que su domicilio sigue siendo el mismo desde que su registro al padrón del ŞIN, verificado incluso por un funcionario de Recaudaciones. Añadió que presentó notas de 19 de diciembre de 2014, 19 de junio y 1 de julio de 2015 reiterando el requerimiento de inactividad de su NIT desde el 31 de agosto de 2010, empero no tuvieron respuesta alguna, vulnerando sus derechos. 

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Por su parte, la Administración Tributaria señaló que existe contradicción en el argumento del recurrente, ya que primero señaló que no le corresponde la sanción por los periodos enero a diciembre de 2012 y luego declaró que a partir del 31 de agosto de 2014 se encuentra como inactivo automático incluyendo documental al respecto que la Administración Tributaria le emitió, por lo que la obligación de cumplir con la presentación de Libro de Compras y Venta IVA estaba vigente, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 15. de la RND 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010, arts. 1 y 2.1 y 3 RND 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005 modificada con la Disposición Final Cuarta parágrafo II de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007. 

Al respecto, corresponde señalar que en relación los deberes formales, la doctrina explica que: “Se denominan deberes formales las obligaciones que la ley o las disposiciones reglamentarias y, aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos”, vale decir, que el cumplimiento de los deberes formales se halla relacionado con el deber de los Sujetos Pasivos de colaborar al Sujeto Activo en sus actividades (JARACH, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario. 2da. Edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1996. Pág. 430). 

En cuanto a la definición y clasificación de los ilícitos tributarios a los ilícitos el art. 148 del CTB, señala que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias, materiales o formales tipificadas y sancionadas en la misma Ley y demás disposiciones normativas. También refiere que los ilícitos tributarios se clasifican e

contravenciones y delitos. 

En relación a las contravenciones tributarias, el art. 160 numeral 5 del CTB, establece que son contravenciones tributarias el incumplimiento de otros deberes formales; asimismo, el art. 162 del citado Código, dispone que “El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria”. 

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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 1.1,34:2 P1,:11:17 Orhit 10: 401:31,1 Chuquisaca 

En este contexto, la Administración Tributaria, en virtud de su facultad normativa dispuesta en el art. 64 del CTB emitió la RND N° 10.0047.05 de 14 de diciembre de 2005, que en su art. 1 tiene por objeto ampliar el universo de sujetos pasivos de la categoría RESTO y establecer la nueva forma de registro, preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, obligados a la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA con información mensual de sus transacciones comerciales a partir de su vigencia

A su vez, el art. 45 de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, dispone que los sujetos pasivos o terceros responsables que se encuentren alcanzados por el IVA, para fines impositivos tienen la obligación de preparar los registros establecidos en el presente capítulo, entre otros los libros de compras y ventas. IVA, a objeto de asentar cronológicamente las facturas que respalden la determinación del debito y crédito fiscal IVA. Concordante el art. 50. I de la misma resolución establece el formato del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci que deben cumplir los sujetos pasivos obligados a su presentación, conforme a la RND 10.0047.05. Asimismo, la Disposición Final Cuarta de la RND N° 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, que incluye el parágrafo VI. en el art. 2 de la RND 10.0047.05, sala que en caso de no existir movimiento en un determinado período fiscal, se deberá continuar presentando los archivos texto generados para el módulo Da Vinci – LCV, elaborando los mismos con importe cero 0 a fin de no 

incurrir en incumplimiento a los deberes formales, observando que la falta de presentación 

de la información a través del módulo Da Vinci – LCV, antes que el NIT pase a estado 

inactivo, implicará la sanción referida en el art. 4 de la referida norma. 

El art. 3 de la RND N° 100023-10 de 14 de octubre de 2010, establece que los contribuyentes señalados en el Anexo de la Resolución, están obligados al envio del Libro de Compras y Venta Da Vinci, únicamente a través del Portal Tributario habilitado en la Red Internacional de Comunicaciones e Intercambio de Información (INTERNET) de acuerdo a lo establecido en la RND N 100004-10. Anexo, en cuyo listado se encuentra incorporado precisamente el NIT 1110743019 de Justino Flores Caballero. 

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Por otra parte, la RND 10.0037.07 modificada por el art. 1.II, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11, establece la multa de 1.000 UFV’s a quien incumpla con la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del módulo Da Vinci LCV (por período fiscal) para personas naturales. 

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitavir jacha kamran 110: 2529 kurag karachia 

buruvinterdocegua nibaeti onomita inbaerepi Vae 

Calle Serrano N 112 entre Bolivar y J. J. Perez Telfs./Fax: (4) 6913643 6454573 www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia 

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Ahora bien, la Administración Tributaria, notifico mediante cédula a Justino flores Caballero con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109301131, el 3 de diciembre de 2014, al evidenciar en su sistema informático que incumplió con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre 2012. Posteriormente, por Resolución Sancionatoria N° 18-00009915 de 2 de enero de 2015, sancionó al contribuyente con una multa total de 12.000.– UFV, prevista en el art. 1.II, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11, por incumplimientos a deber formal, de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, por los periodos enero a diciembre de la gestión 2012

De la normativa glosada, se evidencia que el ahora recurrente, conforme al art. 45 y 50.1 de la RND 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, como sujeto pasivo del IVA estaba obligado a elaborar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV mensualmente y a partir de la emisión y publicación de la RND N° 10-002310, de 14 de octubre de 2010, en la que está incluido su número de NIT, se lo clasificó como contribuyente Newton, obligado al envío del Libro de Compras y Venta Da Vinci, únicamente a través del Portal Tributario del SIN, a partir del 1 de noviembre de 2010; en los plazos y condiciones dispuestos en las RND N° 10-004705 y No 100016-07. Por otra parte, cabe aclarar que de la Consulta al Padrón de Contribuyentes del SIN, cursante de fs. 19 de antecedentes administrativos, se evidencia que Justino Flores Caballero, con NIT 1110743019, tenía obligaciones tributarias respecto al IVA, IT, IUE, y en estado Activo Habilitado”, desde el 9 de julio de 2008 hasta el 31 de agosto de 2014, fecha en la que pasó 

al estado “Inactivo Automático“. 

Conforme a la Disposición Final Cuarta de la RND N° 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, que hace referencia al procedimiento a seguir cuando no existe movimiento a declarar en un período fiscal; el recurrente, no obstante señaló no tener movimiento a declarar en los periodos fiscales observados (enero a diciembre 2012), tenía la obligación de enviar los Libros de Compras y ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV con importe cero, e

se encuentre en estado activo, incumplimiento a deber formal, que conlleva la sanción de UFV 1.000 por periodo, dispuesta en el art. 1.11, numeral 4.2 de la RND 

10.0030.11. 

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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Purroc ongi do Holivia Chuquisaca 

Consecuentemente Justino Flores Caballero, en la gestión 2012, toda vez que su NIT permaneció en estado activo, estaba obligado a enviar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci en los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, en las formas y plazos establecidos en las RND Nos 10-0047-05 y 10 0016-07; información que en el presente caso no fue presentada, tal como evidenció la Administración Tributaria; por lo que la conducta del recurrente se adecua al Incumplimiento de Deber Formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci, conforme señala el art. 162 del CTB; siendo aplicable la sanción de 1.000 UFV por período, prevista en el art. 1.11, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11, haciendo un total de 12.000 UFV por los periodos enero a diciembre 2012. Conclusión que se asume conforme el precedente contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGITRJ 0380/2015 de 17 de marzo de 2015. 

En relación al reclamo, a que la Administración Tributaria le entregó una certificación de inactivación de su NIT desde el 31 de agosto de 2014, cuando correspondía desde el 1 de agosto de 2010, es pertinente aclarar que la emisión de la Resolución Sancionatoria impugnada, refiere la sanción al contribuyente por la falta de presentación de Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, incumplimiento a deber formal, que conlleva la sanción de UFV 1.000 por periodo, conforme, art. 1.II, numeral 4.2 de la RND 10.0030.11, y no así en relación a la certificación emitida por la Administración Tributaria en relación a la baja retroactiva que solicitó, reclamo que debe hacerlo ante dicha instancia que es la pertinente y lograr una respuesta de la misma; por lo que el cuestionamiento del recurrente sobre la certificación emitida por el Servicio Impuestos Nacionales es ajeno al asunto tratado en la Resolución Sancionatoria impugnada, no 

correspondiendo a esta instancia, resolver sobre lo reclamado por el recurrente. 

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Igualmente, el reclamo del recurrente en relación a que los funcionarios de plataforma del SIN le dijeron que el “sistemano le dio baja automática porque sale registrado con Domicilio Inexistente, conforme el art. 28 de la RND 10-0009-11, pese haber presentado nota el 1 de diciembre de 2014, adjuntando su factura por consumo de energia eléctrica que demuestra que su domicilio sigue siendo el mismo desde que se registró al Padrón del SIN; tal extremo también debió ser reclamado oportunamente a la Administración Tributaria, que es la instancia pertinente para regularizar aquello. 

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Justicia tributariz para vivir bien Jan mitayir jach‘a kamani Mana tasaq kuraq kamachiq Mburuvisa tendodegua mbaeti ononita mbaerepi Vae 

Calle Serrano N 112 entre Bolivar y J. J. Pérez Telfs./Fax: (4) 69136436454573 • www.ait.gob.bo . Sucre, Bolivia 

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Por lo expuesto, los argumentos del recurrente respecto a que en los periodos sancionados, su NIT debió estar inactivo, no desvirtúan los Incumplimientos de Deberes Formales atribuidos en su contra. Consecuentemente, la Administración Tributaria aplicó correctamente la normativa vigente, correspondiendo confirmar la sanción total de 12.000 UFV por los periodos enero a diciembre 2012, impuesta en la Resolución Sancionatoria No 

18000099 15 de 2 de enero de 2015. 

POR TANTO: 

La suscrita Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley No 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894, 

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria N° 18-00009915 de 2 de enero de 2015, emitida por la Gerencial Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; manteniendo firme y subsistente las multas por incumplimiento a Deber Formal de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, por los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, que suman un total de 12.000 UFV. Todo, en sujeción al art. 212. I. b) del Código Tributario Boliviano. 

Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c), del Código Tributario Boliviano. 

Conforme prevé el art. 144 del CTB, el Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada debe presentarse dentro del plazo de 20 días computables a partir de su notificación. 

FOR TREND 

over to Regístrese, notifíquese y cúmplase. 

ЛИЛод Claudia B Cors Rojas DIRECTORA EXECUTIVA REGIONAL 

INTERINA Autoridad Reglonei de Impugnación 

Tributer) CALCU3303 

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