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RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0257/2014
RECURRENTE: CARLOS MARTÍN MONRROY RODRIGUEZ.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL DEL SIN CHUQUISACA, representada legalmente por GROVER CASTELO
MIRANDA.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0153/2014.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 18 de diciembre de 2014.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Carlos Martín Monrroy Rodríguez, contra la Resolución Administrativa Nº 23-000353-14 de 26 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de admisión de 1 de octubre de 2014; notificación a la Administración Tributaria, para que en sujeción al procedimiento conteste y remita a la ARIT-CHQ los antecedentes administrativos del acto impugnado; la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0257/2014 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa Nº 23-000353-14 de 26 de agosto de 2014, resolvió rechazar la solicitud de prescripción efectuada por el contribuyente Carlos Martín Monrroy Rodríguez, del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de las gestiones 2007 y 2008 y las multas generadas por falta de presentación de las Declaraciones Juradas Formularios 510 (IUE).
Resolución notificada de forma personal a Carlos Martín Monrroy Rodríguez el 3 de septiembre de 2014 e impugnada el 5 de septiembre de 2014, dentro del plazo legal establecido en el art. 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
Carlos Martín Monrroy Rodríguez (el recurrente) señaló, que el 18 de julio de 2014 fue notificado con el aviso de Omisión a la presentación de Declaraciones Juradas, por el que se le dio a conocer que no existe constancia de la presentación de declaraciones juradas del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (F- 510) de los periodos 12/2007 y 12/2008. Por este motivo, el 25 de julio de 2014 presentó memorial
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solicitando la prescripción del IUE de las gestiones 2007 y 2008, argumentando que de conformidad con el art. 60 del CTB, el término de la prescripción para la gestión diciembre 2007 con fecha de vencimiento el 2 de mayo de 2008, se computa desde el primero de enero de 2009 y para la gestión 2008 con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2009, desde el primero de enero de 2010; transcurriendo al 18 de julio de 2014, 5 años y 6 meses, desde el primero de enero de 2009 y 4 años y 6 meses, desde el primero de enero de 2010; tiempo en el que operó la prescripción del pago del IUE de las gestiones 2007 y 2008, según el art. 50.I-II, concordante con los arts. 150, 159.c), 160 y 162 del CTB, más las multas y recargos que pudieran haberse generado hasta la fecha por la omisión de presentación de las declaraciones correspondientes.
Por otra parte, señaló que las declaraciones juradas datan del año 2008 y 2009, antes de que se promulgue y entre en vigencia la Ley 291 de septiembre de 2012 y que de acuerdo al art. 123 de la CPE y art. 150 del CTB, la ley dispone sólo para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
Por todo lo expuesto, solicitó la revocatoria de la Resolución Administrativa Nº 23- 000353-14, de 26 de agosto de 2014.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
El recurso inicialmente fue observado por incumplimiento del art. 198. Incisos a), e) y f) del CTB; subsanadas las observaciones, mediante Auto de 1 de octubre de 2014, se admitió el recurso y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida, el 9 de octubre de 2014, conforme a la diligencia de notificación cursante a foja 22 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, la Administración Tributaria respondió en forma negativa al recurso interpuesto, apersonándose para el efecto el Lic. Grover Castelo Miranda, quién acreditó su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-
0471-14, de 25 de septiembre de 2014; señalando que el recurrente no presentó las declaraciones juradas del IUE de los periodos 2007 y 2008, cuyas fechas de vencimiento para el IUE de la gestión 2007, venció el 30 de abril de 2008, existiendo una prórroga de ampliación hasta el 2 de mayo de 2008 de acuerdo a la RND 10.0016.08 y para la gestión 2008, el 30 de abril de 2009, por lo que para el cómputo de la prescripción se debe calcular desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención Tributaria, o sea tomando en cuenta los vencimientos de presentación de las declaraciones juradas, en este sentido recién se computaría desde enero de 2009 y 2010 respectivamente y tomando en cuenta que la Ley 291 Disposición Adicional Quinta y Ley 317 Disposición Adicional Décima Segunda, que modifica la Ley 2492, en sus arts. 59 referente a la prescripción, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los seis (6) años en la gestión 2014, estas gestiones, todavía no están prescritas.
Por último, manifestó que el recurso de alzada presentado por el contribuyente denota, una errónea y desviada interpretación de los alcances de la Ley 291 de 22/09/2012 y de la Ley 317 de 11/12/2012.
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Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Administrativa Nº 23-000353-14 de 26 de agosto de 2014.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, mediante Auto de 27 de octubre de 2014, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su notificación conforme consta por las diligencias de fs. 27 y 28 de obrados.
Durante el término probatorio aperturado al efecto, la Administración Tributaria, mediante memorial de 17 de noviembre de 2014, ratificó los términos de su impugnación expresados en el Recurso de Alzada y se ratificó en la prueba documental adjuntada. Por su parte, el recurrente no ofreció mayor prueba.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS Nº 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Administrativa Nº 23-000353-14 de 26 de agosto de 2014, se inició el 5 de septiembre de 2014, conforme consta por el cargo de recepción, cursante a foja 10 de obrados.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fs. 33 a 34 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210.III del CTB, vence el 29 de diciembre de 2014.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
El 25 de julio de 2014, el recurrente solicitó a la Administración Tributaria, la prescripción del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de las gestiones 2007 y 2008, así como las multas que pudieran haberse generado por la omisión de presentación de las declaraciones correspondientes (foja 5 del Cuadernillo de Antecedentes 1 SIN).
El 7 de agosto de 2014, la Administración Tributaria, mediante Auto CITE: SIN/GDCH/DJCC/UTJ/AUTO/PRES/0010/2014, requirió al contribuyente documentación respaldatoria, para el análisis de su solicitud, concediendo el plazo de 5 días, a partir de la notificación con el presente Auto, a efecto de que subsane la observación efectuada (foja 7
del Cuadernillo de Antecedentes 1 SIN).
El 18 de agosto de 2014, mediante nota el contribuyente presentó la impresión de un “Aviso Omisión a la presentación de declaraciones juradas”, que el contribuyente indica que obtuvo al ingresar a la Oficina Virtual de la página Web de la Administración Tributaria, en el que se da cuenta que no existe constancia de presentación de las declaraciones juradas del
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IUE (F-510) de los periodos 12/2007 y 12/2008 (fs. 2 a 3 del Cuadernillo de Antecedentes 1 SIN).
Finalmente, el 26 de agosto de 2014, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Administrativa Nº 23-000353-14, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción efectuada por el contribuyente Carlos Martín Monrroy Rodríguez, del pago del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de las gestiones 2007 y 2008 y las multas generadas por falta de presentación de las Declaraciones Juradas Formularios 510 (IUE). Resolución notificada de forma personal el 3 de septiembre de 2014.
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
Artículo 115.- II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
- Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
Artículo 119. I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
- Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 59. (Prescripción). I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
Artículo 60. (Cómputo). I. Excepto en el numeral 4 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
- En el supuesto 4 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
III. En el supuesto del Parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
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LEY Nº 291 LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO.
Disposiciones Adicionales.
QUINTA. Se modifica el Artículo 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 59. (Prescripción). I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) arios en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:
- Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
- Determinar la deuda tributaria.
- Imponer sanciones administrativas.
El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.
- Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.
- La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.”
SEXTA. Se modifican los parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 60. (Cómputo). I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I. del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.”
LEY Nº 317. LEY FINANCIAL – PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2013.
Disposiciones Adicionales.
Artículo 12.- Se modifica los Parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificados por la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, por el siguiente texto:
“Artículo 60. (CÓMPUTO).
- Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
- En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.”
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DS Nº 27113, REGLAMENTO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 55.- (Nulidad de Procedimientos). “…La autoridad Administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.”
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
9.1. Sobre la naturaleza jurídica de la prescripción como medio de defensa a las acciones de la Administración Tributaria
El recurrente, señaló que el 18 de julio de 2014, fue notificado con el Aviso de Omisión a la presentación de Declaraciones Juradas del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (F- 510) de los periodos 12/2007 y 12/2008; motivo por el cual el 25 de julio de 2014, solicitó la prescripción del IUE de las gestiones 2007 y 2008, según cómputo del plazo de 4 años desde el 1 de enero de 2009 y 1 de enero de 2010, respectivamente, señalando que al 18 de julio de 2014, habían transcurrido 5 años y 6 meses y 4 años y 6 meses, por lo que habría operado la prescripción del pago del IUE de las gestiones 2007 y 2008, según el art. 50.I-II, concordante con los arts. 150, 159.c), 160 y 162 del CTB, más las multas y recargos que pudieran haberse generado hasta la fecha por la omisión de presentación de las declaraciones correspondientes. Por otra parte, señaló que las declaraciones juradas del IUE datan del año 2008 y 2009, antes de que se promulgue y entre en vigencia la Ley 291 de septiembre de 2012 y que de acuerdo al art. 123 de la CPE y art. 150 del CTB, la ley dispone sólo para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
Por su parte, la Administración Tributaria, respondió que el recurrente no presentó las declaraciones juradas del IUE de los periodos 2007 y 2008. Que para el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta los vencimientos de presentación de las declaraciones juradas, desde enero de 2009 y 2010, por lo que respectivamente y tomando en cuenta que la Ley 291 Disposición Adicional Quinta y Ley 317 Disposición Adicional Décima Segunda, que modifica la Ley 2492, en sus arts. 59 referente a la prescripción, establece que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los seis (6) años en la gestión 2014, estas gestiones, todavía no están prescritas.
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el sujeto pasivo, el 25 de julio de 2014, solicitó a la Administración Tributaria, la prescripción del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de las gestiones 2007 y 2008, así como las multas que pudieran haberse generado por la omisión de presentación de las declaraciones juradas de ese impuesto.
La Administración Tributaria el 7 de agosto de 2014, mediante Auto CITE: SIN/GDCH/DJCC/UTJ/AUTO/PRES/0010/2014, requirió al contribuyente documentación respaldatoria, para el análisis de la solicitud, concediendo el plazo de 5 días, a partir de la notificación con el presente Auto, a efecto de que subsane la observación efectuada (fs. 5 y
7 del Cuadernillo de Antecedentes 1 SIN).
El 18 de agosto de 2014, el contribuyente presentó un aviso impreso, “Omisión a la presentación de declaraciones juradas”, obtenido al ingresar a la Oficina Virtual, por el
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que se le comunica la falta de constancia de presentación de las declaraciones juradas del IUE (F-510) de los periodos 12/2007 y 12/2008, oportunidad en que ratificó su solicitud de prescripción del IUE de las gestiones 2007 y 2008 y de las multas por la omisión de la presentación de los formularios 510 (IUE) de las gestiones correspondientes (fs. 2 a 3 del Cuadernillo de Antecedentes 1 SIN).
En base a esos antecedentes la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 23-000353-14, en su considerando primero, señala: “Que, de la revisión y análisis de la documentación presentada, consulta de padrón y solicitudes efectuadas se evidencia que el contribuyente no declara el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondientes a la gestión 2007 y 2008”, antecedente sobre el que resolvió rechazar la solicitud de prescripción efectuada por el contribuyente Carlos Martín Monrroy Rodríguez, del pago del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de las gestiones 2007 y 2008 y las multas generadas por falta de presentación de las Declaraciones Juradas Formularios 510 (IUE) correspondientes.
En el análisis del caso expuesto es necesario analizar las disposiciones sobre prescripción de la obligación tributaria aplicables al presente caso. Así el art. 59.I de la Ley 2492, estableció que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3 Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Concordante, el art. 60 del citado cuerpo legal, dispuso que el término de la prescripción se compute desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. Negativa que motivó la interposición del presente Recurso de Alzada, a fin de que se declare la prescripción del pago de ambos impuestos, así como las multas y recargos que se hubieren generado.
Ahora bien, en la resolución del caso expuesto es necesario analizar las disposiciones sobre prescripción de la obligación tributaria, establecidas por el legislador boliviano.
Así el art. 59.I de la Ley 2492, estableció que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Concordante, el art. 60 del citado cuerpo legal, dispuso que el término de la prescripción se compute desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
Por su parte, la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que en su Disposición Adicional Quinta, se refiere a la modificación del art. 59 de la Ley 2492, estableciendo en el Parágrafo I que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas. En el último párrafo de dicho parágrafo I, se prevé expresamente que el periodo de prescripción para cada año, sea respecto a obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiese ocurrido en dicho año.
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Luego, mediante Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, se derogó el último párrafo del art. 59.I de la Ley 2492, modificada por la Ley 291, y dispuso que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; es decir estableció un nuevo régimen en cuanto al plazo y cómputo de prescripción, conforme dispone el Parágrafo I del art. 59 del CTB con la modificación establecida en la disposición adicional Quinta de la Ley N° 291 y la derogatoria prevista en la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley N° 317 y según el cómputo establecido en el art. 60 de la misma Ley.
Respecto a la prescripción en el ámbito tributario, la doctrina señala que: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquélla” “MARTÍN José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, Pág.189” (resaltado propio).
Por su parte, la Autoridad de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2012, de 25 de junio de 2012, sentó el siguiente entendimiento en relación a la naturaleza de la prescripción tributaria: “(…) vi. En función a lo manifestado por la doctrina y la normativa tributaria, es pertinente resaltar que la prescripción no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la acción del acreedor en este caso del Sujeto Activo, para hacer valer su derecho al cobro, lo que es entendido como un castigo al acreedor que no ha ejercido sus acciones de cobro por un determinado tiempo; es así que el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), prevé que prescriben a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria, entre ellas la acción para imponer sanciones administrativas. Si bien el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), establece que el sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria, es decir que el instituto de la prescripción puede ser opuesto en cualquier etapa del proceso; en el presente caso se observa que la prescripción opuesta por el contribuyente fue sin que la Administración Tributaria haya iniciado alguna acción en el que pretender imponer la sanción menos cobrarla.
vii. En ese entendido corresponde remitirnos en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los Artículos 5 Parágrafo II y 8 Parágrafo III de la citada Ley, a lo previsto en el Código Civil y Procedimiento Civil, ante un vacío jurídico en la Ley Nº 2492 (CTB) respecto a la naturaleza de este instituto, es así que el Numeral 9, Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil (Excepciones previas), determina que “Las excepciones previas serán: 9) Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho”. De acuerdo a la naturaleza de las excepciones algunos autores como Couture define a la excepción: “En su más amplio significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla revestido el demandado que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él” (Villarroel Ferrer Carlos Jaime, Derecho Procesal Orgánico, Pág. 103) (las negrillas son nuestras).
viii. Ahora bien, de lo señalado se puede inferir que la prescripción debe ser opuesta ante una acción o acto de la Administración Tributaria, sin perjuicio de que la misma pueda
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oponerse en el cualquier estado de la causa o proceso; es decir que debe existir un acto en el que se manifieste la intención de la Administración Tributaria para sancionar, determinar, cobrar etc. la obligación tributaria, a efecto de que el sujeto pasivo como un medio de defensa pueda interponer la prescripción a efectos de hacer ineficaz la acción de la Administración Tributaria para imponer la sanción, como debió hacer en el presente caso.”.
En el presente caso, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el contribuyente Carlos Martín Monrroy, cuando accedió a la Oficina Virtual de la página Web del Servicio de Impuestos Nacionales, obtuvo un “Aviso Omisión a la presentación de declaraciones juradas”, por el cual se le comunica que no existe constancia de presentación de las declaraciones juradas del IUE (F-510) de los periodos 12/2007 y 12/2008, instándole a presentar dichas declaraciones juradas o presentarse a la dependencia operativa de su jurisdicción para exhibir la copia de las mismas como constancia de su presentación o documentos de descargo que demuestren la presentación de las mismas, resaltando que en caso de presentación espontánea de dichas declaraciones antes de cualquier actuación del SIN, se extinguiría la sanción por omisión de pago, con excepción de la multa por incumplimiento a deberes formales por presentación fuera de plazo. En dicha impresión se consigna el 18 de julio de 2014, como fecha de emisión de dicho aviso.
Por su parte, la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa Nº 23-000353-14 de 26 de agosto de 2014, luego de realizar el cómputo de la prescripción de seis años en aplicación de las modificaciones introducidas mediante Ley 291, resolvió rechazar la solicitud de prescripción “del pago del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de las gestiones 2007 y 2008 y las multas generadas por falta de presentación de Declaraciones Juradas formularios 510 (IUE) correspondientes.”.
Conforme se tiene de los antecedentes administrativos y lo anotado respecto al contenido de la solicitud del contribuyente y decisión de la Administración Tributaria, se observa que en el presente caso, no existe antecedente de alguna actuación o acto administrativo, que denote la intención de la Administración Tributaria de sancionar, determinar, cobrar o ejecutar una deuda tributaria u otra obligación formal incumplida, respecto a la cual el sujeto pasivo pueda interponer u oponer prescripción como un medio de defensa a la pretensión de la Administración Tributaria; vale decir, ante la emisión y notificación de un acto o inicio de un proceso a tal efecto.
En consecuencia, al no existir un acto o actuación previos de la Administración Tributaria respecto a los cuales el sujeto pasivo pueda interponer u oponer la prescripción de obligaciones por falta de cumplimiento formal de la presentación de las declaraciones juradas que indica, la solicitud de prescripción interpuesta por el sujeto pasivo no es procedente, máxime cuando en obrados ni siquiera existe constancia de un detalle de sanciones de imposición directa por falta de presentación de declaraciones juradas por el impuesto y gestiones indicadas, pues conforme se indica en el Aviso presentado por el contribuyente, la Administración Tributaria aún se encuentra en una fase indagación, previa al establecimiento del incumplimiento de las obligaciones formales del contribuyente.
Por lo expuesto, con fundamento propio, corresponde confirmar la Resolución Administrativa Nº 23-000353-14 de 26 de agosto de 2014.
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POR TANTO
La Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) y artículo 193, numerales I y II del CTB y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la Resolución Administrativa Nº 23-000353-14 de 26 de agosto de 2014 emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el rechazo de la prescripción solicitada por el recurrente. Todo conforme establece el art. 212.I.b) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Conforme prevé el art.144 del CTB, el Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, debe presentarse dentro del plazo de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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