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RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0249/2014
RECURRENTE: GLADYS POMACUSI URQUIZU.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (SIN),
representada por GROVER CASTELO MIRANDA.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0154/2014.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2014.
VISTOS.-
El Recurso de Alzada interpuesto por Gladys Pomacusi Urquizu, contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-001205-14, de 14 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; Auto de Admisión; antecedentes administrativos del acto impugnado; prueba; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0249/2014; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria Nº 18-001205-14, de 14 de agosto de 2014, sancionó a la contribuyente Gladys Pomacusi Urquizu, titular del NIT 7483696015, con la clausura del establecimiento ubicado en calle Junín Nro. 439, Edif.: Shoping María Clotilde, Piso P.B. Depto.: Amb. #2, de esta ciudad, por doce (12) días continuos, al incurrir por
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segunda vez en el ilícito tributario de no emisión de factura, establecido en el art. 164.II del CTB.
Esta resolución fue notificada de forma personal el 1 de septiembre de 2014, e impugnada el 8 de septiembre de 2014, dentro del plazo determinado en el art. 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
Gladys Pomacusi Urquizu (la recurrente) señaló que en la venta observada de una cartera roja, la compradora no recordó su Número de Identificación Tributaria (NIT), por lo que, manifestó que regresaría más tarde para proporcionarlos, y así obtener su factura correspondiente.
En cuanto a la intervención realizada, manifestó que fue llevada a cabo sin la presencia ni identificación de la compradora; además de ello, dicha intervención impidió la emisión de la factura por la venta observada, además que la factura intervenida, no acredita que haya incurrido en la contravención tributaria de no emisión de factura. Respecto al contenido del Acta de Infracción, manifestó que no contiene la relación circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la contravención, por lo que no se encuentra suficientemente respaldada, ya que contiene simples indicios y presunciones, que no identifica a un testigo idóneo, con lo que arguyó que los funcionarios del SIN no reunieron todos los elementos de convicción acerca de lo producido en la intervención. Como una observación complementaria, señaló que en la resolución impugnada se consignó como factura intervenida la N° 000539, cuando es la N° 00539.
También, manifestó que a partir de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 (en adelante SSCC 100/2014), debería realizarse un nuevo cómputo en cuanto a la reincidencia, puesto que en esta sentencia se establecen nuevas reglas. Adicionalmente, indicó que el antecedente de una anterior contravención, se encuentra en el Acta de Infracción N° 116491 de 18 de junio de 2014, pero, al ser anterior a la SSCC 100/2014, la sanción aplicada deviene de un tratamiento diferente al actual, pues no tuvo la oportunidad de presentar descargos; consiguientemente, aseguró que
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la supuesta contravención tributaria analizada en el caso presente, es la primera y no así la segunda.
Finalmente, aseguró que da cumplimiento cabal a la emisión de facturas, prueba de ello sería el orden correlativo en cuanto a las fechas de dichas facturas. En base a estos argumentos, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 18- 001205-14, de 14 de agosto de 2014; para este efecto, adjuntó los siguientes documentos: 1. Resolución Sancionatoria N° 18-001205-14; 2. Diligencia de notificación de la Resolución Sancionatoria N° 18-001205-14; 3. Talonario de Facturas Nros 501 al 550; y 4. Cédula de identidad N° 7483696 Ch. (Fotocopia simple).
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
El recurso fue inicialmente observado mediante Auto de 15 de septiembre de 2014, por incumplir con el inciso e) del art. 198 del CTB, una vez subsanada la observación, se admitió el recurso mediante Auto de 1 de octubre de 2014 y se dispuso notificar a la Administración Aduanera para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. El Auto de admisión fue notificado a la entidad recurrida, el 8 de octubre de 2014, conforme foja 16 de antecedentes administrativos.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 23 de octubre de 2014, Grover Castelo Miranda, se apersonó acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del SIN, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0471-14, de 25 de septiembre de 2014, y respondió negativamente el recurso formulado, manifestando que el hecho de que la contribuyente haya emitido la factura N° 540,
confirma que en su momento, no emitió la factura que correspondía.
Por otra parte, manifestó que los controladores fiscales están bajo un mecanismo de control coercitivo; y que en el caso presente se constituyeron en el lugar donde la ahora recurrente desarrolla la actividad económica, a objeto de verificar aspectos formales de sus obligaciones tributarias, referente a la emisión de la nota fiscal donde se verificó que
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después de efectuar el pago por la venta realizada no se emitió la factura correspondiente; en ese entendido, manifestó que la intervención fue realizada en aplicación al método de la observación directa. Por otra parte, indicó que de acuerdo al art. 4 de la Ley N° 843, corresponde emitir factura, al momento de realizar la transacción, ya sea sin el nombre o NIT; en conclusión señaló que los controladores fiscales procedieron a la intervención de manera correcta, ya que tanto el Acta de Infracción, como la Resolución Sancionatoria cumplen con todos los requisitos exigidos por Ley.
En cuanto a la aplicación de la sanción por reincidencia, manifestó que esta recae en función al deber formal incumplido y no así en cuanto a la sanción; por otra parte, indicó que la SSCC 100/2014 en ningún momento dejó sin efecto las reincidencia, y que en todo caso de la aseveración de la contribuyente, se entiende que esta reconoce que anteriormente fue sancionada. Complementó señalando que el Recurso de Alzada denota una errónea y desviada interpretación de los alcances de la SSCC 100/2014.
También, manifestó que en el presente caso, se cumplió con el debido proceso, toda vez que se aplicó estrictamente las previsiones del art. 168 del CTB, y desestimó el argumento de la recurrente de que la sanción se aplicó sin un procedimiento sancionatorio previo.
Respecto a la vulneración al principio de legalidad, señaló que el mismo principio se encuentra previsto en el art. 5 del CTB, y que entre otros alcances está referido a que sólo la ley puede crear, modificar y suprimir tributos y tipificar los ilícitos tributarios y establecer sus sanciones; sin embargo manifestó que la Administración Tributaria, no realizó dichos actos, por lo que, infirió que tampoco vulnero el referido principio. En cuanto a lo manifestado por la recurrente, respecto a la inexistencia de denuncia de cliente, señaló que dicha observación no viene al caso, por constituir una confusión, en razón a que los controladores fiscales están bajo un mecanismo de control coercitivo.
Finalmente, indicó que Wilma Montero Michel, con C.I. 5670823 Ch., es quien se encuentra consignada como testigo de actuación, en el Acta de Infracción; así también, señaló que la factura intervenida, es la N° 00539, y que si bien la resolución impugnada contiene un cero de más, no afecta ni altera la numeración.
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Por los argumentos expuestos, solicitó se emita Resolución de Recurso de Alzada, confirmando la Resolución Sancionatoria Nº 18-001205-14, de 14 de agosto de 2014; en calidad de prueba, adjuntó la documentación existente en la Administración Tributaria. V. FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 24 de octubre de 2014, que cursa a foja 22 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación conforme consta por las diligencias de fs. 23 y 24 de obrados.
En esta fase, el 12 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria, presentó memorial de ratificación de la prueba documental adjuntada a su respuesta, así como en los fundamentos legales expuestos en ella, señalando que dicha prueba demuestra el incumplimiento en el cual incurrió la contribuyente, y que la resolución impugnada se encuentra enmarcada en la normativa vigente, además de que se respetó los derechos de la ahora recurrente.
Por su parte, el 18 de noviembre de 2014, la recurrente presentó memorial de ratificación del tenor del Recurso de Alzada, resaltando el hecho que en el Acta de Infracción N° 00116648, no se establece el cliente a quien supuestamente se rehusó la facturación del servicio; también reiteró su reclamo respecto a la reincidencia como agravante de la sanción, solicitando se realice un nuevo cómputo, toda vez que respecto a las anteriores intervenciones no se cuenta con resoluciones sancionatorias ejecutoriadas, es decir que surtan efectos jurídicos de cosa juzgada, ya que no se tiene constancia de la aplicación de las sanciones mediante un acto.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del CTB.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fs. 33 a 34 de obrados, se tiene
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que el plazo de los cuarenta (40) días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210.III del CTB, vence el 29 de diciembre de 2014.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 11 de julio de 2014, a horas 19:12 p.m., la servidora pública de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, labró el Acta de Infracción Nº 116648, contra la contribuyente Gladys Pomacusi Urquizu, con NIT 7483696015, en el domicilio fiscal ubicado en la calle Junín N° 439 (de esta ciudad) por el incumplimiento de emisión de factura, por la venta de una “cartera, Puma roja”, por Bs330.-; interviniéndose la factura N° 539 y solicitando la emisión de la factura N° 540 para formalizar el cumplimiento de la obligación tributaria. En dicha Acta, también se establece que el hecho evidenciado se encuentra tipificado como contravención tributaria y por tratarse de la segunda contravención tributaria, se estableció que la sanción que corresponde imponer es de doce días de clausura. En base al art. 168 del CTB, se otorgó el plazo de veinte días para la presentación de descargos, computables a partir de la fecha del Acta (foja 5).
En antecedentes no se tiene constancia de presentación de descargo alguno.
El 14 de agosto de 2014, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, por Resolución Sancionatoria Nº 18-001205-14, sancionó a la contribuyente Gladys Pomacusi Urquizu, con NIT 7483696015, con la clausura del establecimiento ubicado calle Junín Nro. 439, Edif.: Shoping María Clotilde, Piso P.B. Depto.: Amb. #2, de esta ciudad, por doce (12) días continuos, al incurrir por segunda vez en el ilícito tributario de no emisión de factura, establecido en el art. 164.II del CTB. Esta resolución fue notificada de forma personal el 1 de septiembre de 2014 (fs. 19 a 21).
VIII. MARCO LEGAL.
CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 160.- (Clasificación). Son Contravenciones Tributarias: (…)
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- No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; (…)
Artículo 164.- (No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente). I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada,
sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior.
Artículo 168.- (Sumario Contravencional). I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
- Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código.
III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.
Artículo 170.- (Procedimiento de Control Tributario). (Modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 de 12/12/2012 y SCP 100/2014 de 10/01/2014).
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La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación.
El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad. Tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez. Ante la imposibilidad física de aplicar la sanción de clausura se procederá al decomiso temporal de las mercancías por los plazos previstos para dicha sanción, debiendo el sujeto pasivo o tercero responsable cubrir los gastos.
LEY N° 843, DE REFORMA TRIBUTARIA.
Artículo 4.- El hecho imponible se perfeccionará:
- a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.
- FUNDAMENTOS TÉCNICO JURÍDICOS.
De la revisión del Recurso de Alzada, se tiene los siguientes aspectos planteados: 1. La falta de datos de la compradora, como justificación para la no emisión de factura en el momento de la venta; 2. Respecto a la observación a la intervención realizada; y 3. El nuevo cómputo de la reincidencia, a partir de la SSCC 100/2014. Aspectos respecto a los cuales corresponde emitir pronunciamiento, de la siguiente forma.
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9.1. Con relación a la falta de datos de la compradora, como justificación para la no emisión de la factura en el momento de la venta.
La recurrente, señaló que en la venta observada, de una cartera roja, la compradora no recordó su Número de Identificación Tributaria (NIT), por lo que, manifestó que regresaría más tarde para proporcionarlos, y así obtener su factura correspondiente.
Por su parte, la Administración Tributaria, indicó que de acuerdo al art. 4 de la Ley N° 843, corresponde emitir factura, cuando se realiza la transacción, así sea sin el nombre o NIT.
Tomando en cuenta los argumentos vertidos, en cuanto a la emisión correcta de facturas, corresponde señalar que de la revisión de la normativa tributaria vigente, el art. 4. a) de la Ley N° 843, establece que el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, se perfecciona: “En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente” (Negrillas nuestras). Complementariamente, de acuerdo al art. 16 del mismo cuerpo legal: “Cuando el precio neto de la venta sea inferior a Bs. 5.00 (cinco bolivianos 00/100), monto que será actualizado por el Poder Ejecutivo cuando lo considere conveniente, no existe obligación de emitir nota fiscal (…)”
En cuanto a la información que debe contener toda factura como formato general, el art. 10. 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007, establece como: “Datos de la Transacción Comercial.- (parte central): (…) b) Nombre o Razón Social del comprador. c) Número de Identificación Tributaria o número de Documento de Identificación del comprador (…)”. De forma concordante, el art. 41. II. a) de la misma resolución, establece: “Cuando el comprador no proporcione o solicite expresamente que no se consigne en la factura o nota fiscal su NIT o número de Documento de Identificación, el sujeto pasivo o tercero responsable emitirá el mencionado documento de las siguientes formas: a) Modalidad de Facturación Manual: tachando el campo respectivo” (Negrillas nuestras).
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Ahora bien, lo contrario al cumplimiento a la normativa anteriormente descrita, constituye Ilícito tributario clasificado por el art. 160. 2) del CTB, como contravención tributaria, de: “No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente”; que se tipifica y sanciona en el art. 164. I y II del mismo cuerpo legal, de la siguiente manera: “I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior”.
En ese entendido, del análisis del art. 4. a) de la Ley N° 843, se tiene que la obligación de la emisión de factura en el caso de ventas, conjuntamente con el hecho generador del IVA, tienen su origen en el momento que se efectúa la transferencia de dominio del bien sujeto a venta; obligación cuyo cumplimiento no está condicionada a la voluntad o disponibilidad del comprador, pues ante la dificultad de contar con información inmediata del nombre y NIT del comprador, la normativa reglamentaria -específicamente el art. 41. II. a) de la RND 10-0016-07- permite el tachado del campo correspondiente al NIT; aspecto de igual forma aplicable al nombre del comprador, bajo la simple razón de que el vendedor no tiene la obligación de conocer datos no proporcionados oportunamente por sus compradores, sino de cumplir con la emisión oportuna de factura para el caso de ventas, una vez ocurra la transferencia de dominio, tal cual exige taxativamente el art. 4. a) de la Ley N° 843.
Consiguientemente, el argumento de la recurrente en sentido de que la compradora retornaría al establecimiento comercial, para la emisión de la factura correspondiente, una vez recuerde su NIT es infundado; toda vez que transgrede lo estrictamente establecido por el art. 4.b) de la Ley N° 843, pues la emisión de la factura debe cumplirse en el momento del perfeccionamiento del hecho generador del IVA y no después.
9.2. Con relación a la observación, respecto a la intervención realizada.
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La recurrente, manifestó que la intervención fue llevada a cabo sin la presencia e identificación de la compradora; además de ello, manifestó que dicha intervención impidió la emisión de la factura por la venta observada, y que en todo caso, la factura intervenida, no determina, ni acredita que haya incurrido en la contravención tributaria de no emisión de factura. Respecto al contenido del Acta de Infracción, manifestó que esta no contiene la relación circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la contravención, por lo que no se encuentra suficientemente respaldada, ya que contiene simples indicios y presunciones; que no identifica a un testigo idóneo; con lo que arguyó que los funcionarios del SIN no reunieron todos los elementos de convicción acerca de lo ocurrido en la intervención. Como una observación complementaria, señaló que en la resolución impugnada se consignó que la factura intervenida es la N° 000539 y no así la N° 00539.
Respecto al procedimiento sancionatorio, el art. 168 del CTB, establece: “I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención (…). III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario” (Negrillas nuestras).
Concordantemente, en cuanto a la emisión de actas en procedimientos de control tributario, el art. 170 del CTB, establece: “(…) Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejara expresa constancia de la negativa a esta actuación” (Negrillas nuestras).
Por su parte, el art. 3 del DS N° 28247, de 14 de julio de 2005, reglamentó: “El Control de Oficio de la obligación de emitir facturas” a efecto de lo dispuesto en el art. 170 del CTB, estableciendo dos modalidades de Verificación: a) Observación Directa: Procedimiento mediante el cual los servidores públicos del Servicio de Impuestos
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Nacionales (SIN) expresamente autorizados, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. La observación se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo, de acuerdo a las condiciones o características de este. b) Compras de Control: Procedimiento por el cual, servidores públicos del SIN u otras personas contratadas por el SIN en el marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 2027, del Estatuto del Funcionario Público, expresamente autorizadas al efecto, efectúan la compra de bienes y/o contratación de servicios, con la finalidad de verificar la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Finalmente, se tiene que de acuerdo al art. 1 de la RND 10-0009-13, que modifica el segundo párrafo del parágrafo I del art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-00020-05, en la realización del Procedimiento de Control Tributario, mediante la modalidad de observación directa, se tiene: [(…) en caso de que se hubiere omitido su emisión, intervendrán la factura en blanco siguiente a la última extendida con el sello de “Intervenida por el SIN”. Posteriormente, a fin de regularizar la transacción a favor del comprador o receptor del servicio, se emitirá la factura correspondiente a la transacción observada].
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 11 de julio de 2014, a horas 19:12 p.m., el servidor público de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, labró el Acta de Infracción Nº 116648, contra la contribuyente Gladys Pomacusi Urquizu, con NIT 7483696015, en el domicilio fiscal ubicado en la calle Junín N° 439 (de esta ciudad) por el incumplimiento de emisión de factura, por la venta de una cartera, por Bs330.-; interviniéndose la factura N° 539 y solicitando la emisión de la factura N° 540 para formalizar el cumplimiento de la obligación tributaria.
En cuanto a la realización del Procedimiento de Control Tributario, mediante la modalidad de observación directa, corresponde señalar que de acuerdo al art. 3. a) del DS N° 28247, el funcionario del SIN, debe verificar si el vendedor emite la factura; en ese entendido de la revisión del Acta de Infracción Nº 116648, se tiene que en este documento efectivamente se hace referencia a la inexistencia de emisión de factura, verificada por el funcionario del SIN, respecto a venta de una cartera roja, por un valor Bs330.-; además, corresponde manifestar que los datos registrados en la referida Acta de Infracción, por el funcionario actuante autorizado, gozan de presunción de
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legitimidad, de acuerdo a lo previsto por el art. 65 del CTB, disposición que reconoce que la presunción acepta prueba en contrario, y que sin embargo la recurrente no demostró tal extremo, mediante la utilización de los medios previstos por ley, incumpliendo de esta manera, con la carga de la prueba, establecida en el art. 76 del mismo cuerpo legal.
Por esta razón, se tiene que de la alusión a la falta de identificación de la compradora, no desvirtúa de forma alguna la contravención tributaria verificada; máxime, cuando el dato correspondiente al NIT en toda factura, es susceptible de ser tarjado o registrado de acuerdo a lo establecido en el art. 41. II. a) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007: “Cuando el comprador no proporcione o solicite expresamente que no se consigne en la factura o nota fiscal su NIT o número de Documento de Identificación, el sujeto pasivo o tercero responsable emitirá el mencionado documento de las siguientes formas: a) Modalidad de Facturación Manual: tachando el campo respectivo.” (Negrillas nuestras).
En cuanto al impedimento en la emisión de factura, en razón a la intervención realizada, corresponde señalar que de acuerdo a la revisión del Acta de Infracción Nº 116648, la factura intervenida N° 539 antecede a la N° 540; sin embargo, cabe precisar que este hecho se halla en perfecta concordancia con el art. 1 de la RND 10-0009-13, que modifica el segundo párrafo del parágrafo I del art. 4, además que dicha actuación del funcionario del SIN, con la posterior exigencia en la emisión de la factura N° 540 para dar cumplimiento a la obligación del contribuyente, es un hecho que sucede y procede de la propia negativa de la contribuyente a emitir la factura correspondiente, de forma voluntaria, es decir, que la intervención tiene relación con la contravención tributaria, ya que la intervención sucede, una vez que el funcionario del SIN constata o verifica la existencia de la contravención tributaria de no emisión de factura. Por lo que, respecto a este reclamo, se concluye que no existe irregularidad en el procedimiento aplicado por el funcionario del SIN.
Finalmente en cuanto a la observación a la falta de idoneidad del testigo de actuación, cabe considerar que de acuerdo al Acta de Infracción N° 116648, la testigo de actuación es Wilma Montero Michel con C.I. 5670823 Ch. respecto a quien, la recurrente no explicó de forma alguna, su falta de idoneidad. Así también, la recurrente manifestó que en la resolución impugnada se hace referencia a la factura intervenida
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como N° 000539 y no así N° 00539; al respecto corresponde señalar que esta es una observación carente de relevancia en cuanto a la descripción de la relación circunstanciada de los hechos ocurridos a momento de la intervención; toda vez, que si bien, la referida factura se encuentra, en ejemplar original a foja 4 del Cuadernillo de Antecedentes N° 1 (SIN), con la numeración “00539”, el hecho que la resolución impugnada la denomine “000539” no altera, ni modifica en nada al documento aludido, en razón al valor que tiene el dígito “0” cuando antecede al número de referencia.
9.3. Con relación al cómputo de la reincidencia, posterior a la SSCC 100/2014.
La recurrente manifestó que a partir de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 (en adelante SSCC 100/2014), debería realizarse un nuevo cómputo en cuanto a la reincidencia, puesto que en esa sentencia se establecen nuevas reglas. Adicionalmente, manifestó que el antecedente respecto a la contravención, se encuentra en el Acta de Infracción N° 116491 de 18 de junio de 2014, y que sin embargo, al ser anterior a la SSCC 100/2014, la sanción aplicada deviene de un tratamiento diferente al actual, pues no tuvo la oportunidad de presentar descargos; consiguientemente, aseguró que la supuesta contravención tributaria analizada en el caso presente, es la primera y no así la segunda.
Al respecto corresponde señalar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 317, de Presupuesto General del Estado Gestión 2013, modificó el primer párrafo del art. 170 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido” (Negrillas nuestras).
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Ahora bien, el referido art. 164 del CTB tipifica la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, como sigue: “I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. II. La sanción será de seis (6) días hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo la reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior (…)”.
En ese entendido cabe mencionar que la SCP 100/2014, invocada por el recurrente, en su primer numeral (1) declaró la inconstitucionalidad de la frase de la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, que señala: “Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido” (Negrillas nuestras). Sin embargo también corresponde puntualizar que la misma SCP 100/2014, a continuación aclara expresamente que la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase señalada, no implica la declaratoria de inconstitucionalidad del párrafo II del art. 164 del Código Tributario Boliviano, por no haber sido sometido a control de constitucionalidad.
Por lo que, en el marco de lo estrictamente resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la aplicación del párrafo II del art. 164 del CTB, es totalmente válida, lo que significa que en la verificación de la no emisión de factura en un procedimiento de control tributario, ya no corresponde aplicar la sanción anterior de tres días, como inicialmente establecía el art. 170 del CTB, sino considerar la reincidencia de la contravención, la cual se mantiene incólume y al margen de los efectos de la inconstitucionalidad, conforme al criterio del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, que debe calificarse conforme el art. 164 del CTB, entre 6 a 48 días.
Adicionalmente, corresponde señalar que la recurrente identifica claramente cuál es el antecedentes que funda la agravación de la sanción por reincidencia, señalando el Acta de Infracción N° 116491 de 18 de junio de 2014; al respecto corresponde
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precisar que la SSCC 100/2014 data del 10 de enero de 2014, vale decir, que resulta anterior, inclusive a la primera contravención tributaria de no emisión de factura. De lo que se infiere que el reclamo de la recurrente es contradictorio en sí mismo, puesto que en el presente caso –al margen de lo ya explicado- ni siquiera correspondería analizar el efecto de la SSCC 100/2014, respecto a hechos anteriores a su emisión, cuando su antecedente en el caso presente es posterior a la aludida sentencia.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que la Administración Tributaria, efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria, en relación a la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial de la recurrente; consecuentemente corresponde confirmar la sanción de 12 días de clausura, impuesta a través de la Resolución Sancionatoria Nº 18-001205-14, de 14 de agosto de 2014.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los arts. 132, 140. a), y 193. I y II de la Ley N° 2492; y art. 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria N° 18-001205-14, de 14 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Gladys Pomacusi Urquizu, con NIT 7483696015; quedando subsistente la sanción de clausura de su establecimiento comercial por doce (12) días continuos, de acuerdo al art. 164.II del CTB. Todo, en sujeción al art. 212. I. b) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del referido Código Tributario Boliviano.
Conforme prevé el art. 144 del CTB, el Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada debe presentarse dentro del plazo de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, notifíquese y cúmplase. LIPR
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