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RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0247/2014
RECURRENTE: TINGMEI SHEN
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSÍ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (SIN), representada por
Zenobio Vilamani Atanacio.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0047/2014.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 9 de diciembre de 2014.
VISTOS.-
El Recurso de Alzada interpuesto por Tingmei Shen, contra la Resolución de Clausura Nº 23-00000085-14 de 18 de marzo de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); Auto de Admisión; antecedentes administrativos del acto impugnado; prueba; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0247/2014; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO:
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del recurso de alzada, fundamentos de la resolución impugnada, y resolución de recurso jerárquico se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución de Clausura Nº 23-00000085-14, de 18 de marzo de 2014, sancionó a la contribuyente
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SHEN TINGMEI, con NIT 149818020, con la clausura de doce (12) días continuos del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad, por la contravención tributaria de no emisión de factura, en aplicación de los arts. 160. 2) y 164. II del CTB.
Resolución notificada personalmente a la recurrente el 26 de marzo de 2014 e impugnada el 15 de abril de 2014, dentro del plazo legal establecido en el art. 143 del CTB.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
Tingmei Shen (la recurrente) señaló que el 14 de febrero de 2014, en horas de la mañana, ingresaron a su establecimiento comercial ubicado en Avenida Universitaria s/n, de la ciudad de Potosí dos clientes, uno de los cuales no quiso recibir la factura (primer cliente), por lo que fue emitida sin nombre; posteriormente los fiscalizadores del SIN ingresaron a su establecimiento y preguntaron al primer cliente si se le había emitido factura, quien respondió que “no”; por lo que intervinieron el talonario de facturas, sin consultar a su persona si se había emitido la factura a este cliente, exigiendo la emisión de otra factura distinta a la ya emitida, antecedentes que demuestran que en ningún momento pretendió evadir impuestos.
Asimismo, señaló que la Administración Tributaria, no valoró la documentación de descargo y la prueba testifical presentadas (declaración jurada de Leticia Mónica Armijo Sánchez) que demuestran fehacientemente que emitió la nota fiscal al cliente y que este se negó a recibirla; siendo incorrecto afirmar que infringió los arts. 160.2 y 164 del CTB, y más aún sancionarle, cuando no se demostró su culpabilidad, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia previsto en los arts. 74 de la LPA y 116. I de la CPE, así como su derecho al trabajo consagrado en los arts. 46. I. 2) y 47. I de la CPE.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución de Clausura Nº 23- 00000085-14.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
Mediante Auto de 21 de abril de 2014, se admitió el Recurso de Alzada y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos y los elementos probatorios relacionados
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con la resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 23 de abril de 2014, conforme diligencia de notificación cursante a foja 10 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, se apersonó el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital del SIN Potosí, según copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0457-12, de 10 de octubre de 2012, quien respondió en forma negativa, manifestando que los funcionarios de la Administración Tributaria labraron el Acta de Infracción Nº 06752, de 14 de febrero de 2014, a la contribuyente Shen Tingmei, porque no emitió factura de venta de pollos al espiedo por la suma de Bs26.-, hecho que constituye contravención tributaria descrita en el art. 160. 2 del CTB, en atención al razonamiento descrito en la SC Nº 100 de 10 de enero de 2014. Asimismo, que conforme al Informe CITE: SIN/GDPTS/DF/INF/0224/2014 de 11 de marzo de 2014, los descargos presentados por la contribuyente fueron rechazados debido a que no existe constancia que las facturas correspondan al cliente Néstor Santos Condori, porque no consignan su nombre, así también en la declaración jurada presentada, se reconoció que el cliente manifestó que no le emitieron factura.
Señaló también, que en el procedimiento de sumario contravencional se respetó la presunción de inocencia y derecho a la defensa del contribuyente; sin embargo, por verdad material se tiene de las propias afirmaciones de Leticia Mónica Armijo Sánchez, dependiente de Shen Tingmei, que no se emitió factura en favor de Néstor Santos Condori, por lo que no existe prueba que desvirtúe los fundamentos de la Administración Tributaria y menos razones para revocar la Resolución de Clausura.
Finalmente, solicitó se confirme la Resolución de Clausura Nº 23-00000085-14, de 18 de marzo de 2014.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inc. d) del artículo 218 del CTB, mediante Auto de 6 de mayo de 2014, que cursa a foja 19 de obrados, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de 20 días, procediéndose a su notificación conforme consta por las diligencias de fs. 20 y 21 de obrados.
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Durante el periodo probatorio, la Administración Tributaria, por memorial de 20 de mayo de 2014, se ratificó en toda la prueba presentada junto al memorial de respuesta al recurso de alzada; por su parte, la recurrente, por memorial de 27 de mayo de 2014, ofreció como prueba, la ofrecida a la Administración Tributaria, mediante memorial de 5 de marzo de 2014, solicitando se considera a efectos de la resolución.
Por decreto de 28 de mayo de 2014, se dispuso el cierre del periodo probatorio; posteriormente el expediente fue remitido a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, donde fue radicado mediante Auto de 29 de mayo de 2014.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito a lo dispuesto en el art. 141 del DS Nº 29894 -con vigencia a partir del 1 de abril de 2009- tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del CTB, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución de Clausura Nº 23- 00000085-14 de 18 de marzo de 2014, se inició el 15 de abril de 2014, conforme consta por el cargo de recepción cursante a foja 7 de obrados.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fs. 35 a 36 de obrados, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210.III del CTB, vence el 7 de julio del 2014.
Dentro del término previsto por el art. 210.II del CTB, por memorial presentado el 13 de junio de 2014, la Administración Tributaria, presentó Alegatos escritos, ratificando lo expuesto en su memorial de respuesta al recurso de alzada. Por memorial de 16 de junio de 2014, Tingmei Shen solicitó Audiencia de Alegatos Orales; cursante a foja 55 de obrados Acta de Suspensión de Audiencia por inconcurrencia de la recurrente.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
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El 14 de febrero de 2014, la Administración Tributaria, labró el Acta de Infracción Nº 06752, que señala que funcionarios del SIN constituidos en el domicilio de la contribuyente Tingmei Shen, ubicado en la Av. Universitaria s/n, de la ciudad de Potosí constataron el incumplimiento de emisión de factura por la venta de pollos al espiedo por Bs26.-, vulnerando el art. 170 del CTB, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 y SC 100 de 10 de enero de 2014; hecho sancionado con 12 días continuos de clausura en aplicación de los arts. 164.II del CTB y 4 de la Ley 843, otorgando el plazo de 20 días para que formule sus descargos (foja 7).
El 5 de marzo de 2014, Tingmei Shen, presentó descargo argumentando que emitió la factura, sin detallar el nombre, debido a que el cliente no quiso recibir la misma; adjuntando en prueba fotocopias simples de las facturas N°s 15223, 15224, 15225 y 15226 y original de la Declaración Jurada de Leticia Mónica Armijo Sánchez (mesera del local) otorgada ante Notario de Fe Pública y solicitando no se dé curso a la clausura de su establecimiento (fs. 8 a 16).
El 26 de marzo de 2014, la Administración Tributaria, notificó a Shen Tingmei, con la Resolución de Clausura Nº 2300000085-14, de 18 de marzo de 2014, que resolvió clausurar el establecimiento comercial por 12 días continuos, por la contravención tributaria de no emisión de factura, tratándose de una segunda infracción cometida, en aplicación del art. 164.II del CTB (fs. 21 a 25).
El 4 de julio de 2014 de 2012, la ARIT CHQ, emitió la Resolución de Recurso de Alzada 44/2014, dentro del procedimiento de impugnación instaurado por Tingmei Shen, disponiendo revocar totalmente la Resolución de Clausura Nº 23-00000085-14, de 18 de marzo de 2014, al evidenciar que los fundamentos de hecho o sustento fáctico de la imputación de la contravención de no emisión de factura, son insuficientes para justificar la sanción de clausura (fs. 63 a 72 de obrados). Recurso de Alzada impugnado mediante Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, que fue resuelto el 13 de octubre de 2014, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1425/2014, que anula la Resolución de Alzada a fin de que se emita nueva Resolución, en la que se pronuncie estrictamente sobre todos los aspectos impugnados por la recurrente (fs. 139 a 149 de obrados).
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Conforme se tiene del Informe de Secretaría de Cámara Regional, de 7 de noviembre de 2014, el plazo de emisión de la Resolución de Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210.III del CTB, vence el 15 de diciembre de 2014.
Por memorial de 12 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria, presentó prueba consistente en original de memorándum de asignación Nº SIN/GDPTS/DF/MEM/00160/2014 de 11 de febrero de 2014, por el que se instruye a la funcionaria Roxana Ignacio Bejar, efectuar el Operativo de Control Coercitivo de emisión de notas fiscales el 14 de febrero de 2014 (fs. 165 a 167 de obrados).
VIII. MARCO LEGAL.
LEY Nº 2492 CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 69.- (Presunción a favor del Sujeto Pasivo). En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.
Artículo 77.- (Medios de Prueba). I. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho. La prueba testifical sólo se admitirá con validez de indicio, no pudiendo proponerse más de dos (2) testigos sobre cada punto de la controversia. Si se propusieren más, a partir del tercero se tendrán por no ofrecidos.
Artículo 164.- (No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente) I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble
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de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior.
Artículo 168.- (Sumario Contravencional). I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
- Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código.
III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario. IV. En casos de denuncias, la Administración Tributaria podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo o tercero responsable, utilizando el procedimiento establecido en el presente artículo, reduciéndose los plazos a la mitad.
Artículo 170.- (Procedimiento de Control Tributario). (Modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 y SCP 100/2014).
La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación.
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El sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad. Tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez. Ante la imposibilidad física de aplicar la sanción de clausura se procederá al decomiso temporal de las mercancías por los plazos previstos para dicha sanción, debiendo el sujeto pasivo o tercero responsable cubrir los gastos.
La sanción de clausura no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sociales y laborales correspondientes.
LEY Nº 2341 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Artículo 4.- (Principios Generales de la Actividad Administrativa).- La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:
- Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; e. Principio de buena fe: En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo;
- f. Principio de imparcialidad: Las autoridades administrativas actuarán en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados;
- h. Principio de jerarquía normativa: La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes;
- Principio de eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas;
- k. Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias;
- p. Principio de proporcionalidad: La Administración Pública actuará con sometimiento a los fines establecidos en la presente Ley y utilizará los medios adecuados para su cumplimiento.
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Artículo 74.- (Principio de Presunción de Inocencia). En concordancia con la prescripción constitucional, se presume la inocencia de las personas mientras no se demuestre lo contrario en idóneo procedimiento administrativo.
LEY Nº 843, DE 20 DE MAYO DE 1986, TEXTO ORDENADO.
Artículo 4.- El hecho imponible se perfeccionará:
- a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;
RND Nº 10-0016-07, DE 18 DE MAYO DE 2007, NUEVO SISTEMA DE FACTURACIÓN.
Artículo 10.- (Formato General). I. Los sujetos pasivos o terceros responsables del IVA, en función a la(s) modalidad(es) de facturación por la(s) que optare(n), deberán aplicar en las facturas o notas fiscales los siguientes formatos e información mínima, según corresponda (ver Anexo 1):
- Datos de la Transacción Comercial.- (parte central): a) Lugar y Fecha de emisión, en el siguiente orden: LUGAR, DIA, MES, AÑO. b) Nombre o Razón Social del comprador. c) Número de Identificación Tributaria o número de Documento de Identificación del comprador.
Artículo 41.- (Validez de las facturas o notas fiscales). I. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, RC-IVA (modalidad dependiente y contribuyente directo), IUE (profesiones liberales u oficios) y STI, en los términos dispuestos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos:
- Cuando el comprador no proporcione o solicite expresamente que no se consigne en la factura o nota fiscal su NIT o número de Documento de Identificación, el sujeto pasivo o tercero responsable emitirá el mencionado documento de las siguientes formas: a) Modalidad de Facturación Manual: tachando el campo respectivo.
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- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1425/2014, de 13 de octubre de 2014, que anuló la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0044/2014, de 4 de julio de 2014, esta instancia de alzada, emite nuevo pronunciamiento en relación a los aspectos impugnados por la contribuyente en su Recurso de Alzada.
9.1. Sobre la falta de valoración de descargos.
La recurrente, señaló que la Administración Tributaria, no valoró la documentación de descargo presentada (cuatro facturas Nros. 15223, 15224, 15225 y 15226 y la prueba testifical declaración jurada de Leticia Mónica Armijo Sánchez) que demostraron fehacientemente que emitió la nota fiscal al cliente, y que éste, se negó a recibirla.
Por su parte, la Administración Tributaria, manifestó que conforme al Informe CITE: SIN/GDPTS/DF/INF/0224/2014 de 11 de marzo de 2014, los descargos presentados por la contribuyente fueron rechazados, pues no existe constancia que las facturas correspondan al cliente Néstor Santos Condori, porque no consignan su nombre y
porque en la declaración jurada presentada se reconoció que el cliente manifestó que no le emitieron factura.
Al respecto, la Resolución de Clausura Nº 2300000085-14, sobre la prueba documental señala que la factura Nº 15223, presentada en fotocopia simple, no consigna los datos de la transacción comercial como: nombre o razón social del comprador, tampoco detalla el número de Identificación Tributaria (NIT) o número del documento de identificación del comprador, por lo que esta prueba, no garantiza ni demuestra que la misma haya sido efectivamente emitida en favor de Néstor Santos Condori, quién al momento de la intervención, afirmó que no se le extendió la factura, sin indicar si le ofrecieron o no la factura, y que hubiera rehusado recibirla, aspecto que no fue explicado, confrontado y refutado por la vendedora en ese instante y que en todo caso, si el comprador no proporcionó sus datos, debió escribirse la leyenda “sin nombre” y tacharse el dato del NIT”; asimismo, sobre la Declaración Jurada de Leticia Mónica Armijo Sánchez, realizada ante Notario de Fe Publica, la Resolución refiere que ésta, incumple con el art. 39. I de la Ley 483 (Ley del Notariado Plurinacional) y que en caso de asumir que esta prueba es presentada como una declaración testifical, según el art. 77. I. del CTB, la prueba testifical solo se admitirá con validez de indicio; sin
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embargo, al haberse desestimado la prueba documental, resulta innecesaria la prueba testifical.
Del texto anterior, se entiende que la Gerencia Distrital Potosí del SIN, sí se pronunció sobre las pruebas presentadas por la recurrente durante la etapa de descargos al Acta de Infracción N° 6752; al señalar que la factura N° 15223, emitida sin nombre, no demuestra que haya sido emitida a Néstor Santos; y, sobre la Declaración Jurada de Leticia Mónica Armijo Sánchez, realizada ante Notario de Fe Pública, refirió que la misma sirve de prueba únicamente cuando el Notario presencia el hecho; por otra parte, la declaración jurada no se encuentra dentro de la clasificación de documentos notariados protocolares y extra protocolares, restándole valor probatorio para desvirtuar la contravención atribuida al contribuyente; por tanto, no siendo evidente el agravio denunciado por la recurrente, no se advierte una conducta omisiva en cuanto a la valoración de la prueba de parte de la Administración Tributaria, que pueda calificarse como vulneradora del debido proceso, lo que no significa que la valoración de la prueba sea correcta, análisis de fondo que se realizará a continuación en el punto 9.2.
9.2. Sobre el incumplimiento de no emisión de la nota fiscal y la sanción de clausura
La recurrente, señaló que el 14 de febrero de 2014, en horas de la mañana, ingresaron a su establecimiento comercial dos clientes, a quienes emitió las facturas correspondientes, no obstante, el primer cliente no quiso recibir la factura, por lo que fue emitida sin nombre; posteriormente, los fiscalizadores del SIN, ingresaron a su establecimiento y preguntaron al primer cliente si se le había emitido factura, quien
respondió que “no”, por lo que intervinieron el talonario de facturas, exigiendo la emisión de otra factura distinta a la ya emitida al cliente; antecedentes que demuestran, que en ningún momento pretendió evadir impuestos. Asimismo, señaló que es incorrecto afirmar que infringió los arts. 160.2 y 164 del CTB, y más aún sancionarle, cuando no se demostró su culpabilidad, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia previsto en los arts. 74 de la LPA y 116. I de la CPE, así como su derecho al trabajo consagrado en los arts. 46. I. 2) y 47. I de la CPE.
Por su parte, la entidad recurrida, señaló que los funcionarios de la Administración Tributaria, labraron el Acta de Infracción Nº 06752 de 14 de febrero de 2014, a la contribuyente Shen Tingmei, porque no emitió factura de venta de pollos al espiedo por la suma de Bs26.-, hecho que constituye contravención tributaria descrita en el art. 160. 2 del CTB, en atención al razonamiento descrito en la SC Nº 100 de 10 de enero
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de 2014. Asimismo, que sus funcionarios desarrollaron sus acciones en base a información proporcionada por Néstor Santos Condori, quien manifestó que no le emitieron la factura por la compra que realizó, hecho flagrante, expuesto y encarado a la contribuyente Shen Tingmei, por lo que se emitió la factura Nº 015226 a favor del
comprador; y el argumento de que se emitió la factura sin nombre, no fue expuesto ni demostrado a momento de la intervención, lo que hubiera evitado se labre el Acta de Infracción. Que en todo caso, si el comprador no proporcionó sus datos, debió escribirse la leyenda “sin Nombre y tacharse el dato del NIT, conforme los arts. 10. I.4.b),c) y 41.II.a) de la RND 10-0016-07.
En el presente caso, la recurrente, no niega la existencia de la transacción efectuada el 14 de febrero de 2014, por lo que la controversia radica en el presente caso, en resolver si a momento de la intervención ya se había emitido la correspondiente factura por la venta de pollos al espiedo por la suma de Bs26.- y la existencia de la obligación de emisión de una nueva factura.
En relación al sujeto pasivo del IVA y oportunidad en que debe emitirse la factura, el art. 3 de la Ley 843 (T.O.) establece que son sujetos pasivos del impuesto, quienes en forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles y el art. 4 inciso a) de la misma Ley, dispone que el hecho imponible se perfeccionará, en el caso de ventas, sean estas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
En relación al procedimiento de Control Tributario el art. 170 del CTB (Procedimiento de Control Tributario; modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 de 12/12/2012 y SCP 100/2014 de 10/01/2014, señala que la Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación.
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Por otra parte, el art. 3 del DS. N° 28247 de 14 de julio de 2005, que reglamenta “El Control de Oficio de la obligación de emitir facturas” a efecto de lo dispuesto en el art. 170 del CTB, establece dos modalidades de Verificación: a) Observación Directa: Procedimiento mediante el cual los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) expresamente autorizados, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. La observación se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo, de acuerdo a las condiciones o características de este (…)
Se debe aclarar que los funcionarios actuantes, en el marco de lo dispuesto en el inciso a) del art. 3 del DS 28247, deben observar el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verificar si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente, esta constatación supone establecer si hubo la transferencia de dominio y la cuantía de la transacción, datos que en este caso definen la obligación de emisión de la factura, cuyo incumplimiento se tipifica como contravención y sanciona con la clausura según la previsión contenida en el art. 164 del CTB.
Por su parte, el art. 164.I-II del CTB, que tipifica y sanciona la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente dispone: “I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior.
Conforme el marco normativo antes expuesto, la contravención de no emisión de nota fiscal que se tipifica y sanciona en el art. 164 del CTB, requiere la demostración indubitable del incumplimiento de la obligación el sujeto pasivo – en este caso del IVA- de emitir la factura una vez perfeccionado el hecho generador del impuesto, omisión que tratándose de operativos de control desplegados por la Administración Tributaria en el marco de la
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facultad prevista en el art. 170 del CTB, debe necesariamente ser comprobada por los funcionarios autorizados mediante observación directa o compras de control, quienes deben sentar tales actuaciones y comprobaciones en las Actas labradas en el momento del operativo.
En el caso analizado, el Acta de Infracción Nº 06752 de 14 de febrero de 2014, que sustenta la Resolución de Clausura N° 2300000085-14 de 18 de marzo de 2014, describe en su contenido que funcionarios del SIN, se constituyeron en el domicilio del contribuyente Tingmei Shen con NIT 149818020, ubicado en la Avenida Universitaria de la ciudad de Potosí, atendidos por Tingmei Shen, constataron el incumplimiento de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de pollos al espiedo, cuyo valor en bolivianos asciende al monto de Bs26.-, por lo que se procedió a la intervención de la factura Nº15225, solicitando la emisión de la factura Nº 15226, siguiente a la intervenida para formalizar la transacción mencionada; tipificando la conducta como contravención conforme a lo establecido en el art. 170 del CTB, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 y SC 100 de 10 de enero de 2014, y sancionada con la clausura del establecimiento comercial por 12 días, de acuerdo al art. 164. II del CTB y art. 4 de la Ley 843; asimismo, conforme al art. 168 del CTB, la Administración Tributaria otorgó el plazo de veinte días para la formulación de descargos, y/o efectúe el pago correspondiente y finalmente, en el espacio correspondiente a Observaciones, aclara la emisión de la Factura Nº 15226 al Sr. Néstor Santos Condori (sin incluir el Nº de NIT o documento de identidad) y establece la sanción de 12 días de clausura (foja 4 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 SIN).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el art. 168 del CTB, el 5 de marzo de 2014 la contribuyente, presentó descargos ante la Administración Tributaria, que consisten en el Acta de Infracción Nº 06752; fotocopias simples de las Facturas Nº 15223, 15224, 15225 (intervenida), 15226 y original de la Declaración Jurada de Leticia Mónica Armijo Sánchez (mesera del local) otorgada ante Notario de Fe Pública Nº 5, quien manifestó que el 14 de febrero de 2014 en el horario de la mañana dos clientes ingresaron y luego de realizar sus pedidos, el primer cliente no aceptó la factura correspondiente, sin embargo, la referida factura ya se encontraba realizada sin nombre, procediendo a entregar factura al segundo cliente, momento en el que ingresaron funcionarios del SIN acompañados por el primer cliente, quien indicó que no se le emitió factura, procediendo a intervenir el talonario
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de facturas y exigiendo emitir otra factura, sin considerar que ya fue emitida sin el nombre del cliente.
De la revisión de la factura 015223, Autorización Nº 500100890848, se evidencia que fue emitida el 14 de febrero de 2014, dejando en blanco el espacio destinado al nombre del cliente y NIT o documento de identidad, consignado en los datos de: Cantidad: 2, Descripción: Pollos 1/8; precio: unidad 13, Total 26 (Veintiséis 00/100 Bolivianos) y la leyenda “cancelado”; es decir que la factura N° 15223, presentada por la contribuyente para desvirtuar la contravención tributaria de no emisión de factura, al cliente Néstor Santos Condori; si bien no presenta datos de nombre y documento de identidad o NIT del comprador, comparada con la factura N° 15226 emitida a Néstor Santos Condori en la intervención, presenta coincidencias en cuanto a la fecha de emisión, cantidad, descripción de la compra, precio unitario y total cancelado, las cuales no fueron analizadas por la Administración Tributaria a momento de valorar los descargos; asimismo, sobre la falta de nombre y documento de identidad en la factura, la contribuyente mencionó que el cliente no quiso que se le emita factura por su compra; razón por la que se emitió sin nombre y sin número de identificación; aspecto que se corrobora en la factura N° 15226, emitida después de la intervención del SIN, también sin número de identificación o NIT del comprador. Por otra parte, el hecho que la contribuyente no consignó en la factura, en el dato correspondiente a
nombre del comprador, la leyenda “sin nombre”, ni tarjó el dato número de NIT o CI, formalidades que sin embargo no invalidan la factura o nota fiscal emitida, por tanto, por cuanto el interés fiscal de generación del débito fiscal sí se habría cumplido.
Adicionalmente, en la Factura Nº 015226 de 14 de febrero de 2014, emitida a Néstor Santos Condori, a requerimiento de los funcionarios del SIN que intervinieron en el operativo de control, se extraña el hecho de que solo se consignó el nombre del comprador y no así el número de cédula de identidad, lo que daría a entender que éste cliente efectivamente no quiso recibir la nota fiscal, como lo afirmó la recurrente.
Por otra parte, en la respuesta al recurso planteado, la Administración Tributaria, señaló que el argumento de la recurrente, de que se emitió la factura sin nombre, no fue expuesto, ni demostrado a momento de la intervención, lo que hubiera evitado se labre el Acta de Infracción; sin embargo, el Informe Nº CITE: SIN/GDPTS/DF/INF/0224/2014 de 11 de marzo de 2014, señala que la contribuyente al momento de la intervención mostró varias facturas llenadas parcialmente donde no se
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consignan los nombres de los clientes, y de esta manera no constaba que una de las mismas sea o corresponda al cliente Néstor Santos Condori; reconociendo en el mismo, que la contribuyente sí pretendió demostrar la emisión de la nota fiscal a momento de la intervención, empero sus argumentos no fueron ni siquiera considerados; hechos que permitirían establecer, si la vendedora efectivamente omitió emitir la factura, aspecto que debió ser verificado antes de la intervención del talonario, emisión de la factura y emisión del Acta por los funcionarios del SIN, lo que hubiera evitado se labre el Acta de Infracción, como bien señaló la Administración Tributaria, lo que pone de manifiesto que la autoridad administrativa omitió su deber de indagación de la verdad material, conforme estaba obligada por previsión del inciso d) del art. 4 de la Ley Nº 2341 (LPA) que implica que toda autoridad administrativa debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal.
Por último, tomando en cuenta lo previsto en el art. 77 del CTB, la declaración Jurada de Leticia Mónica Armijo Sánchez (mesera del local) formulada ante Notario de Fe Pública, sólo se admite con validez de indicio, no tomada en cuenta, porque al ser una dependiente de la contribuyente, su atestación no es imparcial.
Por todo lo expuesto, se concluye que los fundamentos de hecho o sustento fáctico de la imputación de la contravención de no emisión de la factura, son insuficientes para justificar la sanción de clausura, que por su gravedad y trascendencia debe sustentarse en la demostración indubitable de la omisión incurrida, por lo que se concluye que son insuficientes los fundamentos esgrimidos, para adecuar la conducta de la contribuyente a la contravención que se le imputa, y para justificar la imposición de la sanción de clausura por 12 días, que corresponde en caso de reincidencia, por lo que corresponde revocar totalmente la Resolución de Clausura Nº 2300000085-14, de 18 de marzo de 2014.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894,
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RESUELVE:
Primero.- REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución de Clausura Nº 23-00000085-14, de 18 de marzo de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales. Todo, en sujeción al art. 212. I. a), del Código Tributario Boliviano
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, de una copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c), del Código Tributario Boliviano.
Conforme prevé el art. 144 del CTB, el Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada debe presentarse dentro del plazo de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
LPR
JMF
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