ARIT-CHQ-RA-0246-2018 PROVEIDO con fallo a favor del SIN, porque la facultad de ejecución de deudas tributarias son imprescriptibles

ARIT-CHQ-RA-0246-2018

AIT 

Autoridad regional de Impugnación Tributaria Estado Plurinacional de Bolivia 

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Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0246/2018 

Recurrente Serafín Ali Ramos. 

Administración recurrida Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada 

legalmente por Zenobio Vílamani Atanacio. 

Acto impugnado 

Expediente 

FECHA 

VISTOS: 

Proveído 241850000035. ARIT-PTS-0081/2018. 

Sucre, 19 de diciembre de 2018. 

El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ 0246/2018 de 18 de diciembre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. 

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. 

La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Proveído 241850000035 de 13 de agosto de 2018, resolvió rechazar ia solicitud de prescripción interpuesta por el contribuyente Serafín AIí Ramos; y con relación al pedido de suspensión de las medidas de cobro incluida la audiencia de remante, ya se habría dado respuesta mediante Proveído 241750000032 de 16 de junio de 2017. 

Proveído notificado mediante cédula el 29 de agosto de 2018, e impugnada el 17 de septiembre de 2018, dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del Bsin 

CTB. 

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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (pyechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

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mbaerepi Vae (Cuara ni) Calle Junín, Esq. Ayacucho 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 6454573 www.ait.gob.bo Chuquisaca, Bolivia

  1. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 

II.1. Argumentos del Recurrente. 

Serafín Al! Ramos (el recurrente) manifestó que de acuerdo a las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGiT-RJ 1311/2015 y AGiT-RJ 205/2016 -entre otras-, el término de !a prescripción aplicable es aquel vigente a momento de la determinación de la deuda tributaria. En el presente caso la Resolución Determinativa se emitió el 4 de diciembre de 2006, por lo que correspondería la aplicación del art. 59 del CTB sin modificaciones, que establece que prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para eiercer su facultad de eiecución tributaría y a ios dos años para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias. 

En cuanto ai cómputo de la prescripción, manifestó que debiera iniciarse desde ia notificación con la Sentencia Nro. 38 de 19 de noviembre de 2008, que resolvió la demanda contenciosa tributaria, que adquirió ejecutoría ai no haberse interpuesto recurso ulterior. Asimismo señaló, que ei cómputo de ia prescripción de la facultad de ejecución debiera realizarse de forma separada, es decir, por un lado para ia ejecución de ia deuda tributaria determinada (cuatro años) y por otro para la ejecución de ia deuda por ia contravención tributaria (dos años). Concluyó, indicando que desde ia fecha de ejecutoría de ia Sentencia Nro. 38 (no indicó cuál), hasta ia fecha en que presentó un memorial, no se procedió a ejecución alguna en su contra y si bien se realizaron diligencias para ei cobro, éstas no suspenden ni interrumpen ia prescripción, por lo que las facultades de ejecución tanto de la deuda tributaria como de la ejecución de sanciones por contravenciones, prescribieron, pues, en ocho años desde ia emisión y notificación del título de ejecución tributara, la 

entidad recurrida no ejecutó ia deuda tributaria. 

Agregó que, pese a que el 13 de abril de 2009 solicitó facilidades de pago, desde entonces ai presente transcurrieron más de siete años sin que ia Administración Tributaria ejecute ia deuda tributaria, citando al respecto la Resolución AGIT-RJ 0401/2017 y ia Sentencia Constitucional Nro. 01/2004-R de 7 de enero de 2004, y aduciendo que concluyó que la prescripción en materia tributaria tiene por objeto castigar ia Inactividad de la Administración Tributaria, extinguiendo ia exigibiiidad de ia obligación y no así ia obligación en si misma. En ei caso de la ejecución tributaria, se castiga ia Incapacidad de ejecutar la deuda tributaria en ei término previsto por ley. 

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Autoridad regional de 

Impugnación Tributaria 

Estado Plurinacional de Solivia v . . . ^ . . Asimismo, cito el art. 4.c) de la Ley 2341 y la Sentencia Constitucional Nro. 584/2013 de 21 

de mayo de 2013, relativas al principio de legalidad, para sostener que la ley es de cumplimiento obligatorio tanto para la Administración Pública como para los administrados, y que correspondería la declaratoria de prescripción en los términos que expuso, al haber transcurrido más de ocho años sin que se haya concretado la ejecución de la deuda tributaria, pues lo contrario, implicaría que los contribuyentes puedan ser procesados sin límite temporal. 

Aclaró que, contrariamente a lo manifestado en el acto impugnado, no incurrió en una errada conceptualización entre deuda tributaria y sanción puesto que en el memorial de 13 de julio de 2017, claramente se expresó la pretensión de prescripción, tanto de la ejecución del tributo omitido como de la multa por omisión de pago. 

Finalmente, indicó que la Sentencia Constitucional Nro. 231/2017-83 de 24 de marzo de 2017, aludida por la Administración Tributaria, únicamente revocó la Sentencia Nro. 39 de 13 de mayo de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el entendimiento que dicho Tribunal se habría arrogado competencias que no emanan de la ley, además de carecer de fundamentación y motivación, no debería aplicarse en el presente caso, pues los supuestos tácticos son diferentes. 

En mérito a lo expuesto, solicitó revocar totalmente el Proveído Nro. 241850000035 de 13 de agosto de 2018. 

  1. 2. Auto de Admisión. 

Inicialmente el Recurso de Alzada fue observado mediante Auto de 19 de septiembre de 2018, por incumplir lo establecido en el art. 198 inciso e) del CTB; subsanada la observación, se admitió el Recurso a través del Auto de 28 de septiembre de 2018, y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación del art. 218. 

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  1. c) del Auto notificado a la entidad recurrida el 2 de octubre de 2018, conforme a la diligencia a fs. 39 de obrados. 

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Justicia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) 

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

mbaerepi Vae (cuarano Calle Junín, Esq. Ayacucho 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 6454573 www.aít.gob.bo Chúquisaca, Bollvia

  1. 3. Respuesta de la Administración Tributarla. 

Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 17 de octubre de 2018, se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Potosí, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012, quien respondió en forma negativa al Recurso formulado, señaló que el origen de la ejecución tributaria, es decir, el título de ejecución tributaria es la Sentencia Judicial 038/2008, declarada firme mediante Auto N” 118 de 17/12/2008, y que se emitió el PIET 24-00010-09 de 21/01/2009, mediante el cual se comunicó al contribuyente del inicio de ejecución tributaria. 

Agregó que el recurrente de manera equivoca señala que las facultades de ejecución tributaria respecto a la deuda tributaria prescriben a los 4 años’y la ejecución de la contravención a los 2 años. Al respecto manifestó que la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa 104/2006 de 4/12/2006, se realizó a través de un proceso determinativo, que de acuerdo a las previsiones del art. 59 del CTB, la deuda tributaria con todos sus componentes determinada en el presente caso tiene carácter Imprescriptible debiendo tener en cuenta que el procedimiento de ejecución tributaria se inició en vigencia de la normativa que establecía que la las facultades de la Administración Tributaria prescribirían a los 4 años, en el supuesto de la facultad de ejecución tributaria; empero dicho artículo fue modificado por el la Ley 291, 317 y 812 modificaciones legales que deben ser enfocadas tomando en cuenta la aplicación temporaí de la normativa. 

Asimismo, señaló que ejerció sus facultades de ejecución tributaria en el marco de la Ley 291, que establece “La facultad de ejecutarla deuda tributarla es Imprescriptible”, y que al encontrarse el proceso en etapa de ejecución tributaria a la fecha de promulgación de la Ley 291 es aplicable al caso concreto. En consecuencia la solicitud de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria efectuada por el sujeto pasivo resulta Improcedente, correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 5 del CTB y proseguir con las medidas de cobro hasta lograr la cancelación total de deuda 

tributarla. 

Finalmente, señaló que respecto a las sentencias 39 y 47 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde tomar en cuenta ya que fueron declaradas nulas por carecer de fundamentación. 

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ATI Autoridad regional de 

Impugnación Tributaria 

Estado Piurinadonal de BoNvia , , , . . x i i- j j . .. .. -x j Por lo expuesto, solicito se declare improcedente la solicitud de prescripción solicitada 

por el sujeto pasivo y por consiguiente en cumplimiento de las facultades y prerrogativas establecidas por ley, se prosiga con las medidas de cobro hasta lograr la cancelación total de la deuda tributaria, establecida en la Resolución Determinativa N’ 104/2006; para dicho efecto adjuntó los Cuadernillo de Antecedentes 1 (SIN) de fs. 1-200; 2 (SIN) defs. 201-399 y 3 (SIN) de fs. 400-585. 

  1. 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba. 

Mediante Auto de 18 de octubre de 2018, cursante a fs. 52 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 24 de octubre de 2018, según consta a fs. 53 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyó ei 13 de noviembre de 2018. 

En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial de 12 de noviembre de 2018, se ratificó en la pruéba documental presentada junto al memorial de respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, el recurrente no presentó prueba en esta fase. 

Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí; y radicado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 16 de noviembre de 2018, conforme se tiene a fs. 58 de obrados. 

  1. 5. Alegatos. 

Conforme establece el art. 210.il del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del término probatorio; es decir, hasta el 3 de diciembre de 2018; sin embargo, las partes no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado por ley. 

[[]. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. 

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De la revisión y análisis de los Cuadernillos de Antecedentes se tiene la siguiente relación N8/1S0 

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de hechos: 

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Justicia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) 

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) 

Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita 

mbaerepi Vae (cuarani) Calle Junín, Esq. AyacUcho N°’699 (Ex Edificio ECOBOL) Telfs. (4) 6462299 6454573 vvww.ait.gob.bó Chuquisaca, Solivia

El 21 de enero de 2009, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 24-00010-09, en base a la Sentencia Judicial N”38/2008 de 19/11/2008, que declaró improbada la demanda Contenciosa Tributaria, se mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 107/2006 de 4/012/2006, confonne al art. 108.1 núm. 5 de la Ley 2492 y art. 4 del D.S. 27874, se anunció al contribuyente Serafín Ali Ramos, que se dio inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado Título, y que a partir del tercer día de su notificación se realizarían las medidas coactivas correspondiente, que dichas medidas serán adoptadas hasta el pago total de la deuda tributaria que asciende a 764.038 UFV’s (fs. 11 CA 1 SIN) 

El 13 de abril de 2009, Serafín Ali Ramos, presentó memorial solicitando acogerse a la modalidad de plan de pagos, conforme la Resolución 10.0004.09. Por lo que la Administración Tributaria se pronunció mediante Auto 25-000223-2009, de 20 de abril de 2009, aceptando la solicitud planteada por el sujeto pasivo, (fs. 33 a 36 CA 1 SIN) 

El 31 de octubre de 2011, la Administración Tributaria emitió el Auto 25-000-1212-11, que señaló que dentro del proceso seguido a Serafín Alí Ramos, se extravió la notificación de! Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 24-000010-09 de 21/01/2009.por lo que se debía proceder a la reposición del actuado y notificar al contribuyente. Procediendo a notificar el Auto de Reposición mediante cédula el 18 de noviembre de 2018 (fs. 199 cuadernillo 1 AN y fs. 207 a 212 CA 2 SIN). 

El 30 de noviembre de 2011, Serafín Alí Ramos presentó nota s/n, mediante el cual observó la notificación realizada el 18 de noviembre de 2011 por existir errores e imprecisión de horas y llenado de la cédula, además solicitó fotocopias simples de todo el proceso iniciado en su contra, (fs. 203 a 204 CA 2 SIN). 

El 30 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria emitió el Auto de Anulación de notificación por cédula 25-000-1408-11, que resolvió anular la notificación realizada el 18 de noviembre de 2011, y se proceda a una nueva notificación con el actuado. Auto de Anulación notificado personalmente a Serafín Alí Ramos el 2/02/2012. Posteriormente el 2 de abril de 2012, la Administración Tributaria notificó a Serafín Alí Ramos, con Auto de Reposición de parte de expediente 25-000-1212-11 (fs. 213 a 216, 219 y 227 a 228 CA N®2SIN). 

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Autoridad regional de 

Impugnación Tributaria 

Estado Plurinacional de Solivia 

El 6 de septiembre de 2012, Serafín Ali Ramos mediante su apoderado Alejandro Javier La Rizza, presentó nota s/n al SIN , afirmando que la Administración Tributaria no poseía documento original que acredite la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, por lo que el procedimiento sería ilegal y sin valor legal por lo que solicitó la anulación del proceso hasta que se emita nuevo Proveído y levantamiento de las medidas coactivas iniciadas en contra de su mandante (fs. 230 a 235 CA 2 SIN). 

El 9 de junio de 2017, Serafín Alí Ramos solicitó se deje sin efecto el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-4/2017, por extinción del término para ejecutar la sanción, ya que el PIET del año 2009 debió ejecutarse en el lapso de 2 años conforme art. 59. III de la Ley 2492 (fs. 540 a 541 CA 3 SIN). 

El 16 de junio de 2017, la Administración Tributaria respecto a ia solicitud de 9 de junio de 2017 de dejar sin efecto el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET PIET-4/2017, emitió el Proveído 241750000032, señalando que no existía el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PlET-4/2017. Por otra parte señaló que no existían factores legales ni jurídicos para suspender ia segunda audiencia de remate en subasta pública del inmueble ubicado en Av. Potosí 136 de! municipio de Uyuni del Dpto. de Potosí, ya que hasta esa fecha se habría cumplido con el procedimiento en etapa de ejecución Tributaria, proveído notificado mediante cédula a Serafín Alí Ramos el 27 de junio de 2017 (fs. 542 y 553 a 556 CA 3 SIN). 

El 13 de julio de 2017, Serafín Alí Ramos presentó memorial solicitando la suspensión de audiencia de remate, y se declare prescrita la facultad de ejecución tributaria conforme al art. 59 del CTB, respecto al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 24-00010-09, por haber transcurrido más de 7 años sin que se haya ejecutado la sanción correspondiente (fs. 568 a 570 CA N’^ 3 SIN). 

El 1 de junio de 2018, Serafín Alí Ramos presentó nota aduciendo que el plazo de dos años para la prescripción de la ejecución tributaria, según lo establecido en el CTB sin las modificaciones, inició el 2008. Agregó que en reiteradas ocasiones solicitó la prescripción conforme art. 5 DS 273310, pero la Administración Tributaria no se pronunció, por lo que nuevamente presentó nota solicitando se declare prescrita la facultad de ejecución tributaria 

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(fs. 571 a 573 CA 3 SIN). 

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Justicia tributaria para vivir bien 

Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) 

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Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita 

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EI 13 de agosto de 2018, la Administración Tributaria emitió el Proveído N” 241850000035 respecto a nota presentada por el sujeto pasivo el 5/06/2017, rechazando la solicitud de prescripción; con relación al pedido de suspensión de medidas de cobro, incluida la audiencia de remate, señaló que dio respuesta mediante Proveído 241750000032 de 16 de junio de 2017. Proveído notificado mediante cédula a Serafín Alí Ramos el 29 de agosto de 2018 (fs. 577 a 578 y 581 a 583 CA 3 SIN). 

  1. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA 

Se formuló Recurso de Alzada, exponiendo como único argumento la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para ejercer la ejecución tributaria respecto ai tributo omitido y a la sanción por omisión de pago. Por lo que, a continuación corresponde efectuar el análisis a dicho punto de reclamo. 

IV.1. Con relación a la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para ejercer la ejecución tributaria respecto al tributo omitido y a la sanción por omisión de pago. 

El recurrente, manifestó que en el presente caso la Resolución Determinativa se emitió el 4 de diciembre de 2006, por lo que correspondería la aplicación de! art. 59 del CTB sin modificaciones, que establece que las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria prescribirán a los cuatro años, y en dos años respecto a la facultad de ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias. Agregó que, el cómputo debiera iniciarse desde la notificación con la Sentencia Nro. 38 de 19 de noviembre de 2008, misma que adquirió ejecutoría ai no haberse interpuesto recurso ulterior. 

Asimismo señaló, que el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución debería realizarse de forma separada, es decir, por un lado para la ejecución de la deuda tributaria determinada (cuatro años) y por otro para la ejecución de la deuda por la contravención tributaria (dos años). Concluyó, indicando que desde la fecha de ejecutoría de la Sentencia Nro. 38 (no indicó cuál), hasta la fecha en que presentó éste memorial, no se procedió a ejecución alguna en su contra y si bien se realizaron diligencias para el cobro, éstas no suspenden ni interrumpen la prescripción, por lo que las facultades de ejecución tanto de la deuda tributaria como de la ejecución de sanciones por contravenciones, prescribieron. 

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Autoridad regional de 

Impugnación Tributaria 

Estado Plurinacional de Solivia. , . . Indico que, pese a que el13 de abril de 2009 solicito facilidades de pago, desde entonces

la presente fecha transcurrieron más de siete años sin que la Administración Tributaría hubiese efectuado la ejecución de la deuda tributaria. Aclaró que contrariamente a lo manifestado en el acto impugnado, no incurrió en una errada conceptualización entre deuda tributaria y sanción puesto que en el memorial de 13 de julio de 2017, claramente se expresó la pretensión de prescripción, tanto de la ejecución del tributo omitido como de la multa por omisión de pago. 

Por su parte la Administración . Tributaria respondió, que el recurrente equivocadamente manifestó que las facultades de ejecución tributaria respecto a la deuda tributaria prescriben a los 4 años y la ejecución de la contravención en 2, pues en este caso la deuda tributarla con todos sus componentes tiene carácter imprescriptible, correspondiendo aplicar el art 59 del CTB con las modificaciones efectuadas por las Leyes 291, 317 y 812. Agregó que, ejerció sus facultades de ejecución tributaria en el marco de lo establecido en la Ley 291, que establece “La facultad de ejecutarla deuda tributaria es imprescriptible”. Asimismo señaló respecto a las Sentencias’ 39 y 47 emitidas por el Tribuna! Supremo de Justicia, que no deben tomarse en cuenta ya que fueron declaradas nulas por carecer de fundamentación. 

Así planteada la controversia, corresponde dilucidar si prescribió la facultad de ejecución tributaria, respecto ai Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 24- 00010-09 de 21 de enero de 2009. 

Al respecto, el art. 59.1 del CTB, estableció inicialmente que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. (Negrillas nuestras). Posteriormente, la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, en su Disposición Adicional Quinta, modificó el art. 59 de la Ley 2492, incorporando el parágrafo ÍV que dispone: “La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible”. 

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 4 de diciertibre de 2006, la 

Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 104/2006, que \<RP” “íf/d 

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determinando un reparo total de Bs.908.654, la cual fue objeto de impugnación 

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ediante demanda contenciosa tributaria. Una vez concluido el proceso de 9 de 12 

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impugnación, ei Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscai y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia 38/2008 de 19 de noviembre de 2018, la cual cobró ejecutoria mediante Auto de 12 de enero de 2009 y fue remitida para su ejecución mediante nota CITE: SlN/GDPT/DJCC/UCT/NOT/013/2009 de 13 de enero de 2009, de lo que se infiere que ei Auto de 12 de enero de 2009, se notificó a ias partes esa misma fecha, según consta de fs. 1 a 10 del Cuadernillo de Antecedentes 1, 

Conforme lo precisado anteriormente, el plazo de ia prescripción, inició ei 13 de enero de 2009; empero, conforme consta a fs. 33 del Cuadernillo de Antecedentes 1, el sujeto pasivo mediante memorial presentado ei 13 de abril de 2009, solicitó acogimiento a ia modalidad de pago en cuotas, por io que, de conformidad con el art. 61.b) del CTB, tai solicitud interrumpió el curso de ia prescripción, debiendo iniciarse nuevamente ei cómputo a partir dei primer día hábil del mes siguiente. Ahora bien, producida ia interrupción ei nuevo plazo de prescripción inició ei 2 de mayo de 2009 y debía concluir ei 2 de mayo de 2013. Sin embargo, antes de que se cumpla ese término se emitió ia Ley 291 vigente desde el 22 de septiembre de 2012 que modificó ei régimen de ia prescripción de ia facultad de ejecutar deuda tributaria determinada, estableciendo su imprescriptibiiidad. 

Es así que de acuerdo a esta última disposición, la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible; aspecto que impide en este caso realizar cómputo alguno a partir de ia vigencia de ia Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, última modificación que se encuentra en actual vigencia y que corresponde aplicar conforme prevé el art. 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Boiivia (CPE); aplicación que no vulnera ei art. 123 de ia CPE, pues en ei caso concreto no afecta una prescripción consolidada o cumplida a favor dei sujeto pasivo, es decir, para que ia prescripción aducida por ei sujeto pasivo opere a su favor, debió cumplirse en todo su término; empero, en este caso, el plazo estaba en curso, por tanto no se generó derecho alguno que sea afectado por la aplicación de la Ley 291. Consiguientemente, se concluye que ia facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria se encuentra vigente y tiene carácter indefinido. 

En relación a io solicitado por el recurrente en sentido de diferenciar el cómputo de ia facultad de ejecutar ia deuda tributaria y de ejecutar ias sanciones, corresponde aclarar que tal extremo no es posible, ya que en ei presente caso se produjo la unificación de procedimientos prevista en ei art. 169 dei CTB, motivo por ei cual la Administración 

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Autoridad regional de 

Impugnación Tributaria 

Estado Plurinacional de Boltvia 

Tributaria ejerció su facultades de determinar deuda tributaria y de imponer sanciones en un solo acto, por ello emitió la Vista de Cargo 014/2006 de 12 de octubre de 2006 y consiguiente Resolución Determinativa 104/2006 de 4 de diciembre de 2006″,• estableciendo la deuda tributaria conforme el art. 47 del GTB (texto original), que incluía tributo omitido, multas expresadas en UFV’s y los intereses, por lo que solo corresponde el análisis de la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada, que en este caso comprende tanto el tributo omitido como la sanción, tal como lo prevé el art. 59.IV, modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, citada anteriormente. 

Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que en el presente caso, conforme a la normativa vigente, la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria determinada no prescribió, toda vez que al presente resulta imprescriptible según lo previsto por el art. 59.IV del GTB, incorporado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012; consiguientemente corresponde confirmar el Proveído 241850000035 de 13 de agosto de 2018. 

POR TANTO 

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Ghuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley 2492 (GTB) y art. 141 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009. 

RESUELVE: 

PRIMERO.- CONFIRMAR, el Proveído N” 241850000035 de 13 de agosto de 2018, emitido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en contra de Serafín Alí Ramos, toda vez que la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada contenida en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 24-00010- 09 es imprescriptible, de acuerdo al art. 59.IV del GTB. Todo, en sujeción al art. 212.1.b) del Gódigo Tributario Boliviano. 

SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Gonstitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio 

ra la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente. 

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Justicia tributarla para vivir bien 

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TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de ia Autoridad 

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enerai de impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. inciso c) de la Ley 2492 sea con nota de atención. 

/^CUARTO.- Conforme prevé ei art. 144 de la Ley 2492, el plazo para ia Interposición del 

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tecurso Jerárquico contra ia presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación. 

En^fl Regístrese, notifíquese y cúmplase. 

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Directora Ejecutiva Regional a.í. Dirección Ejecutiva Regional Autondsd Regkxisl ís Impugnadó» Tr&utsría Chuquisaaj 

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