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Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
Estado Plurinacíonal de BolíviaResolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0243/2018
Recurrente Agripina Huata Choque.
Administración recurrida Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por
Zenobio Viiamani Atanacio.
Acto impugnado Resolución Sancionatoria N’
Expediente N’= ARÍT-PTS-0077/2018.
FECHA Sucre, 17 de diciembre de 2018. VISTOS:
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El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la -contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ÍTJ N° 0243/2018 de 14 de diciembre de 2018, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de impuestos Nacionales, por Resolución Sancionatoria N® 181850000643 de 24 de julio de 2018, sancionó a Agripina Huata Choque, titular del NÍT 5099034017, con la clausura del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad gravada por cuarenta y ochos (48) días continuos, al incurrir en la quinta contravención de no emisión de factura en base ai art. 164.iI del
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Resolución notificada mediante cédula a Agripina Huata Choque el 22 de agosto de 2018 e impugnada el 10 de septiembre de 2018; dentro del plazo legal de veinte días establecido en el art. 143 del CTB.
][. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
II.1. Argumentos de la Recurrente.
Agripina Huata Choque (la recurrente) manifestó que la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, no subsanó las observaciones de la Autoridad de Impugnación Tributaria en un anterior proceso de impugnación, toda vez que no acreditó la existencia de sanciones anteriores de clausura dispuestas mediante Resoluciones que hayan sido ejecutadas y cumplidas. Si bien el acto impugnado detalló registros informáticos de diferentes Actas, estas no acreditan que la sanción haya sido impuesta efectivamente mediante Resoluciones Sancionatorias que estén impugnadas y hubieran adquirido firmeza. Además existe un proceso Contencioso Tributario en el Tribunal Departamental de otro supuesto procedimiento sancionador que le siguió la Administración Tributaria. Por lo que, indicó que no existen actos administrativos ejecutivos que puedan ser tomados en cuenta en la reincidencia.
Asimismo, señaló que la Administración Tributaria no demostró la existencia del comprador, simplemente afirmó la realización de una venta sin demostrar la supuesta transacción, por lo que el acta es nula; asimismo señaló que el Acta de Infracción se consignó únicamente a quién estaba en la tienda aceptó tal hecho, lo que es inaceptable, ya que se presionó a un empleado para que acepte el cargo. Agregó que los funcionarios del SIN, ejercen coacción y amedrentamiento a los contribuyentes, aspecto que vició el procedimiento del labrado del Acta por lo corresponde la aplicación del art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Finalmente, negó la venta de cartulina o goma eva por el monto de Bs6.-, ya que no se demostró la transacción pues el cliente no se presentó el día del operativo, y que la Administración Tributaria no cumplió con la carga de la prueba conforme el art. 76 de la Ley 2492, pues no acreditó la existencia del comprador, lo que evidencia que no hubo hecho imponible perfeccionado, como exige el art 4 de la Ley 843, resultando lo alegado por el SIN una afirmación malintencionada que nunca se probó. Por lo
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argumentado señalo que se vulneró el derecho a la defensa establecida en el art. 115 de la CPE y la presunción a favor del sujeto pasivo conforme e! art. 69 de la Ley 2492.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la Resolución Sancionatoria N® 181850000643 de 24 de julio de 2018.
11.2. Auto de Admisión.
Inicialmente el Recurso de Alzada fue observado mediante Auto de 11 de septiembre de 2018, por incumplir lo establecido en el art. 198 incisos c), d) y e) del CTB; subsanada la observación, se admitió el Recurso a través del Auto de 21 de septiembre de 2018, y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada; todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 25 de septiembre de 2018, conforme diligencia de fs. 16 de obrados.
1 ;
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 10 de octubre de 2018, se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Potosí, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0457-12 de 10 de octubre de 2012; quien respondió en forma negativa al Recurso planteado, señalando respecto a la insuficiente acreditación de hechos en el Acta de Infracción, que era infructuoso ingresar al fondo de los argumentos vertidos por la recurrente, puesto que la ARIT Chuquisaca, sobre este mismo caso en el Acápite IV.1 de la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0061/2017, concluyó que el procedimiento de control en la modalidad de observación directa que derivó en el Acta de Infracción N® 143045, los funcionarios actuantes no vulneraron disposición legal que ocasione la nulidad de dicha actuación, desestimando el reclamo de la recurrente, por lo que resulta redundante ingresar a analizar dicho punto. En cuanto a la afirmación de la recurrente de que funcionarios del SIN utilizan coacción y por ese motivo los contribuyentes firman cualquier documento, señaló que tal argumento resulta fuera de la realidad y subjetivo que de ninguna manera pueden aceptarse; y de ser así, la
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contribuyente tiene todo el derecho de recurrir a la acción legal pertinente a efecto de ácer valer sus derechos.
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Agregó, que el Acta de infracción es prueba de los hechos que la Administración Tributarla en su función fiscalizadora recogió, verificó y comprobó, y que tiene todo el valor probatorio conforme dispone el art. 77.111 del CTB. Que no existió vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad y verdad material, pues se obró conforme al procedimiento señalado en el art. 170 del CTB. Asimismo, señaló que la recurrente tiene todo el derecho de desvirtuar el Acta emitida por cualquier medio probatorio que la ley le faculta, sin embargo solo se limitó a señalar que no existió la contravención por no estar presente el comprador el día de la Intervención, empero en ningún momento presentó elemento probatorio idóneo que desvirtúe el Acta.
Afirmó, que la Administración Tributaria cumplió la observación realizada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0557/2017, y que las dos primeras Actas de Infracción son anteriores a la publicación de la SCP N° 100/2014 y fueron ejecutadas de manera inmediata a la verificación de la contravención; por otro lado señaló que el 18 de marzo de 2014, se sancionó la tercera infracción con la clausura de 24 días, mediante la Resolución de Clausura con CITE: SIN/GDPTS/DJCC/UTJ/RC/011/2014; luego el 27 de abril de 2018, se emitió la Resolución Sancionatoria CITE; SIN/GDPT/DJCC/TJ/RS/00198/2018, por la cuarta Infracción, notificada el 25 de mayo de 2018. Agregó que de la Información del Registro de Clausuras en el aplicativo PROSINDET de la oficina virtual del SIN, que posee valor legal conforme el párrafo tercero del art. 7 del DS N® 27310, verificó que el Acta de Infracción N® 143045 corresponde a la quinta infracción de la contribuyente.
Agregó que se valoró las pruebas conforme a las reglas de sana crítica, bajo los principios de sometimiento pleno a la ley, verdad material, de legalidad y presunción de legitimidad, previstas en el art. 4 de la Ley 2341, empero la recurrente no logró desvirtuar la contravención atribuida en su contra.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N® 181850000643 de 24 de julio de 2018.
II.4. Apertura de término probatorio.
Mediante Auto de 11 de octubre de 2018, cursante a fs. 30 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el art. 218 inciso d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 17 de octubre de 2018, conforme
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consta a fs. 31 de obrados; consiguientemente, el plazo feneció el 6 de noviembre de 2018.
En esta fase, la Administración Tribútaria mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2018, se ratificó en la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, la recurrente no presentó prueba en esta fase.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí y radicado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 8 de noviembre de 2018, conforme se tiene a fs. 36 de obrados.
1!. 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del ■ término probatorio; es decir, hasta el 26 de noviembre de 2018.
En el último día del plazo otorgado, la Administración Tributaria formuló alegato escrito reiterando los argumentos expuestos en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada. Por su parte, la recurrente no hizo uso de dicha facultad en el plazo otorgado por ley.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1(SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 30 de octubre de 2015, Jessica León Sequeiros, servidora pública de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, autorizada por Memorándum N° 1660/2015, labró el Acta de Infracción N° 143045, contra la contribuyente Agripina Huata Choque, con NIT 5099034017, en el domicilio fiscal ubicado en calle Oruro N° 481, Zona Central de la ciudad de Potosí, establecimiento comercial Librería y Papelería “Nuevo Milenium”, al constatar el incumplimiento de emisión de factura por la venta de “cartulina” por Bs6.-, interviniendo la factura N® 25347 siguiente a la última emitida y solicitando la emisión la factura N® 25350, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación mftugna&v,
aria; calificó su conducta según el numeral 2 del art. 160 del CTB y señaló que la yo
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sanción que correspondía aplicar era 48 días continuos de ciausura, por tratarse de la quinta vez, según el numeral 2 del art. 161 y parágrafo II del art. 164 del CTB. Otorgó el plazo de veinte días para ia presentación de descargos, computabies a partir de ia fecha dei Acta. Asimismo, en Observaciones se hizo constar “Al momento del operativo se intervino la factura # 25347 se emitió la factura # 25350, las facturas anteriores 25348-25349 se emitieron al momento del operativo” (fs.4).
Ei 23 de noviembre de 2015, Agripina Huata Choque, presentó nota a la Administración Tributaria, solicitando se anuie ei Acta de infracción aduciendo irregularidades cometidas en su elaboración y por ia actuación de los funcionarios del SIN, quienes obiigaron al encargado de ventas a emitir ia factura N® 25350 a una persona de ia que se desconoce su nombre.y N® de documento, por una supuesta venta de “goma eva”; sin embargo, en ei Acta de infracción se consignó ia venta de “cartuiina”. Asimismo, negó ia venta dei producto señalado, aduciendo que en la zona existirían varias librerías que venden material simiiar, situación por la cual el responsable de su negocio se negó a firmar ei Acta de infracción. Por otra parte, resaitó que ei supuesto comprador nunca se presentó para recabar su factura, prueba de eilo es que la factura original sigue en el talonario de facturas. Finalmente como descargo presentó fotocopias simples de la cédula de identidad N® 5099034 Pt.; Acta de Infracción N° 143045; NIT 5099034017; y facturas Nros. 25345 al 25350, emitidas el 30 de octubre de 2015(fs. 9a20).
El 22 de agosto de 2016, la Gerencia Distritai Potosí del Servicio de impuestos Nacionales, por Resoiución de Ciausura N® 23-000001057-16, sancionó a la contribuyente Agripina Huata Choque, tituiar del NIT 5099034017, con la clausura del establecimiento comercial donde desarrolia su actividad gravada, por cuarenta y ocho (48) días continuos en apiicación de lo dispuesto por ei art. 164. II del CTB. al incurrir por quinta oportunidad en la contravención de no emisión de factura. Resolución notificada personaimente a Agripina Huata Choque el 7 de noviembre de 2016 (fs. 27 a 30).
Ei 28 de noviembre de 2016, Agripina Huata Choque, interpuso Recurso de Alzada contra ia Resoiución de Clausura N° 23-000001057-16; recurso que mereció pronunciamiento mediante Resoiución de Recurso de Aizada ARIT-CHQ/RA 0061/2017 de 14 de febrero de 2017, que dispuso anular la Resoiución de Clausura N°
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23-000001057-16, hasta que la Administración Tributaria emita nueva Resolución (fs. 32 a 34 y 54 a 63).
El 7 de marzo de 2017 la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARÍT-CHQ/RA 0061/2017, por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió pronunciamiento mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0557/2017 de 15 de mayo de 2017, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada, anulando obrados hasta que la Administración Aduanera emita nueva Resolución que fundamente y sustente la aplicación de la sanción por reincidencia, dando cumplimiento al art. 28 de la Ley 2341 (fs. 91 a 103).
El 24 de julio de 2018, en cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0557/2017 de 15 de mayo de 2017, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 181850000643, contra Agripina Huata Choque, titular del NIT 5099034017, disponiendo la clausura de cuarenta y ochos (48) dias continuos del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad gravada, por incurrir en la quinta contravención de no emisión’ de factura, en base al art. 164. II del CTB. Resolución notificada mediante cédula a Agripina Huata Choque el 22 de agosto de 2018 (fs. 117 a 126).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
Cuestión previa.
Antes de ingresar a delimitar los puntos de reclamo del presente Recurso de Alzada y efectuar el análisis correspondiente, es necesario señalar que anteriormente la Administración Tributaria emitió la Resolución de Clausura N® 23-000001057-16 de 22 de agosto de 2016, que fue impugnada mediante Recurso de Alzada por Agripina Huata Choque, que derivó en la Resolución ARIT-CHQ/RA 0061/2017 de 14/02/2018, en la que esta instancia recursiva señaló que el acto impugnado carecía de ia debida fundamentación por sustentar la aplicación de la sanción por reincidencia únicamente en Actas de Infracción labradas después de la SCP 100/2014, cuando debía hacerlo en actos definitivos tal como corresponde a partir de la emisión de la SCP mencionada, por lo que dispuso anular la Resolución de Clausura N® 23-000001057-16, hasta que la
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La Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0557/2017 de 15 de mayo de 2017, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, anulando obrados hasta que se emita una nueva Resolución que fundamente y sustente la aplicación de la sanción por reincidencia en Resoluciones Sancionatorias y no en Actas de Infracción tomando en cuenta los criterios de legitimidad y el efecto vinculante de la SCP 100/2014. Es así que posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 181850000643 de 24 de julio de 2018 ahora impugnada.
Ahora bien, contra esta nueva Resolución Sancionatoria, la recurrente presentó Recurso de Alzada exponiendo como agravios: 1. Incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0557/2017, en cuanto a ia fundamentación de la reincidencia; 2.Vic¡os de nulidad en el Acta de Infracción; y, 3. Inexistencia de la contravención tributaria de no emisión de factura.
En ese entendido, con la finalidad de evitar nulidades posteriores corresponde la revisión y verificación de la existencia de los vicios de forma denunciados en el desarrollo del proceso; y, solo en caso de que no sean evidentes, se procederá a la revisión y análisis del aspecto de fondo reclamado, consistente en la inexistencia de la contravención tributaria.
- 1. incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0557/2017, respecto a la fundamentación de reincidencia.
La recurrente manifestó que la Resolución Sancionatoria Impugnada, no subsanó las observaciones de la Autoridad de Impugnación Tributaria en un anterior proceso de impugnación, pues no acreditó la existencia de sanciones anteriores de clausura dispuestas mediante Resoluciones que hayan sido ejecutadas y cumplidas; pues si bien el acto Impugnado detalló registros Informáticos de diferentes Actas, estas no acreditan que la sanción haya sido Impuesta efectivamente mediante Resoluciones Sancionatorias que estén impugnadas y hubieran adquirido firmeza. Además existe un proceso Contencioso Tributario en el Tribunal Departamental de otro supuesto procedimiento sanclonador que le siguió la Administración Tributaria. Por lo que, indicó que no existen actos administrativos ejecutivos que puedan ser tomados en cuenta en la reincidencia.
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Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que subsanó la observación realizada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0557/2017. Aclaró que las dos primeras actas de infracción fueron anteriores a la publicación de la SPC N° 100/2014, por lo que se ejecutaron inmediatamente a la verificación de la contravención. Que el 18 de marzo de 2014, se sancionó la tercera infracción con la clausura de. 24 días mediante la Resolución de Clausura con CITE: SIN/GDPTS/DJCC/UTJ/RC/011/2014. Luego el 27 de abril de 2018, se emitió la Resolución Sancionatoria CITE: SlN/GDPT/DJCC/TJ/RS/00198/2018, sancionando la cuarta infracción, notificada el 25 de mayo de 2018. Agregó que de la información del Registro de Clausuras en el aplicativo PROSINDET de la oficina virtual del SIN, que posee valor legal conforme el párrafo tercero del art. 7 del DS N® 27310, verificó que el Acta de Infracción N® 143045 corresponde a la quinta infracción de la contribuyente.
Así expuestos los argumentos, queda claro que este punto de controversia se refiere a establecer si la Administración Tributaria cumplió lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGlT-RJ 0557/2017 fundamentando la Resolución Sancionatoria ‘ impugnada respecto a la aplicación úé la sanción por reincidencia.
En el análisis es importante tomar en cuenta a la garantía del debido proceso y necesidad de que toda resolución emitida por una autoridad esté fundamentada, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en la Sentencia Constitucional SC 1369/2001-R, estableció lo siguiente: “el derecho al debido proceso (…) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindibiemente exponer ios hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite ia motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de ia misma, sino también en ios hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el art. 164.I-II del CTB, que tipifica y sanciona la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente dispone: 7.
Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a ia Aougná&a
isión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada. ÍV
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sin perjuicio de ia fiscaüzación y determinación de ia deuda tributaria, il. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo e! grado de reincidencia dei contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en ei doble de la anterior hasta ia sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior”.
Al respecto se debe mencionar que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0557/2017, anuló una anterior Resolución de Clausura hasta que se emita una nueva Resolución que fundamente y sustente la aplicación de la sanción por reincidencia; tal decisión se basó en los siguientes puntos: “Que ia Resolución de Clausura N” 23- 000001057-16, fue emitida sin ia suficiente fundamentación sobre la reincidencia que sustente ia agravación de ia sanción; específicamente con relación a la tercera contravención que sirve de base para la aplicación de ia sanción por reincidencia;
indicando solo Actas de infracción labradas y no resoluciones o actos definitivos que impusieron la correspondiente sanción, tal situación implica desconocer el efecto vinculante de ia SCP 100/2014, que expulsó ia sanción directa, disponiendo la sustanciación de un sumario contravencionai que culmine en un acto definitivo (…). Que ai evidenciarse que la Resolución Clausura A/® 23-000001057-16, carece del requisito esencial de fundamentación exigido por el art. 28 e) de la LPA, corresponde disponer su anulación a fin de que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución con la debida fundamentación de su decisión, tomando en cuenta ios criterios de legitimidad expuestos en la SCP 100/2014, pues ante ia existencia de un proceso sancionador previo a ia Clausura, se hace necesario que el ente fiscalizador considere para la reincidencia, la existencia de una sanción impuesta a través de una resolución correspondiente”.
Ahora bien, ingresando al análisis del caso se tiene que en la Resolución Sancionatoria N° 181850000643 de 24 de julio de 2018, la Administración Tributaria realizó una descripción de las sanciones emitidas al sujeto pasivo, señalando que las dos primeras Actas de Infracción, fueron labradas antes de la Sentencia Constitucional Plurinacional 100/2014, lo que significa que la sanción de clausura se ejecutó de forma inmediata a la verificación de la contravención. Que eM8 de marzo de 2014, se sancionó la tercera infracción con la clausura de 24 días mediante Resolución de Clausura con CITE: SIN/GDPTS/DJCC/UTJ/RC/011/2014. Posteriormente el 27 de abril de 2018, se emitió la Resolución Sancionatoria CITE: SlN/GDPT/DJCC/TJ/RS/00198/2018, que sancionó
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Estado Plurinacional de Bolivia la cuarta infracción, documento notificado el 25 de mayo de 2018. Asimismo agregó que de la revisión del Registro de Clausuras en el aplicativo PROSINDET se evidenció que el Acta N° 143045, corresponde a la quinta infracción del sujeto pasivo, por lo que el término de clausura corresponde ser establecido por el lapso de 48 días.
Ahora bien, con el fin de establecer la verdad material de los hechos, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria solicitó al SIN copias legalizadas de las Resoluciones que impusieron las sanciones anteriores y que fueron individualizadas en la Resolución ahora impugnada como antecedente para la calificación de la reincidencia. Solicitud, atendida el 29 de noviembre de 2018, con la remisión de la documentación requerida cursante de fojas 45 a 49 de obrados. Es así que, de la revisión a la documentación presentada, se tiene que efectivamente mediante Resolución de Clausura N® 23-0000183-14 de 24 de marzo de 2014, se sancionó una tercera Infracción con la clausura de 24 días del establecimiento comercial. Igualmente, mediante la Resolución Sancionatoria N° 181850000344 de 27 de abril de 2018, se sancionó con la clausura de 48 días, en aplicación del art. 164.11 del CTB, al incurrir por cuarta vez en la contravención de no emisión de factura.
Por lo señalado precedentemente, se tiene que la Resolución impugnada fundamentó la aplicación de reincidencia señalando que las dos primeras infracciones fueron aplicadas de manera inmediata a la contravención por ser anteriores a la SCP 100/2014; en cuanto a la tercera y cuarta contravención, verificadas después de la Indicada Sentencia Constitucional, luego de procesadas mediante sumario contravencional se emitió las Resoluciones Sancionatorlas correspondientes que fueron consideradas el acto impugnado y verificadas mediante copias legalizadas; los cuales constituyen actos definitivos de conformidad al significado literal de la parte in fine del art. 164 del CTB; consecuentemente, queda establecido que la Administración Tributaria a momento de emitir esta nueva Resolución Sancionatoria dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0557/2017.
En cuanto al cuestionamiento deducido por la recurrente respecto a la falta de firmeza de las Resoluciones Sancionatorlas consideradas para la calificación de la reincidencia, la Autoridad General de Impugnación tributaria emitió pronunciamiento al respecto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 557/2017 y señaló “Que
para la aplicación de la sanción establecida en el art. 164.11 de la Ley 2492 (CTB), Ca
inistraclón tributaría no necesita contar con una Resolución firme; es decir
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que la Autoridad Jerárquica para este caso ya resolvió la observación de la falta de firmeza de las anteriores sanciones, decisión que no fue observada, por tanto es firme en cuanto a lo que dispuso, decisión que guarda concordancia con el criterio asumido como línea interpretativa por la Autoridad General de impugnación Tributaria en el presente caso mediante Resolución de Recurso ierárauico AGIT-RJ 0557/2017 v reiterado mediante resoluciones Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0016/2017. AGIT-RJ 0540/2016. AGiT-RJ-0495/2016 y AGIT-RJ-0488/2016. entre otras. Consecuentemente no corresponde a esta instancia recursiva emitir otro pronunciamiento al respecto.
Por los fundamentos expuestos se tiene que la Resolución Sancionatoria N° 1818000643 fue emitida subsanando las observaciones efectuadas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0557/2017.
- 2. Respecto a los vicios de nulidad en el Acta de Infracción.
La recurrente, señaló que la Administración Tributarla no demostró la existencia del comprador, simplemente afirmó la realización de una venta sin demostrar la supuesta transacción, por lo que el acta es nula. Asimismo señaló que el Acta de Infracción se consignó únicamente a quién estaba en la tienda aceptó tal hecho, pues los funcionarlos del SIN ejercen presión y amedrentamiento a los contribuyentes. Lo que vició el procedimiento del labrado del Acta por lo corresponde la aplicación del art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Por su parte la Administración Tributaria manifestó que sería infructuoso ingresar al fondo de los argumentos de la recurrente, pues sobre este mismo caso en el Acápite IV.1 de la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0061/2017, la ARIT Chuquisaca concluyó que el procedimiento de control en la modalidad de observación directa que derivó en el Acta de Infracción N° 143045, los funcionarlos actuantes no vulneraron disposición legal que ocasione la nulidad de dicha actuación, desestimando el reclamo de la recurrente. En cuanto a la afirmación de la recurrente de que funcionarios del SIN utilizan coacción y por ese motivo los contribuyentes firman cualquier documento, señaló que tal argumento resulta fuera de la realidad y subjetivo que de ninguna manera pueden aceptarse; y de ser asi, la contribuyente tiene todo el derecho de recurrir a la acción legal pertinente a efecto de hacer valer sus derechos.
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Agregó, que el Acta de infracción es prueba de los hechos que la Administración Tributaria en su función fiscalizadora recogió, verificó y comprobó, y tiene todo el valor probatorio conforme dispone el art. 77.111 del CTB. Que no existió vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad y verdad material, pues se obró conforme al procedimiento señalado en el art. 170 de! CTB. Asimismo, señaló que la recurrente tiene todo el derecho de desvirtuar el Acta emitida por cualquier medio probatorio que la ley le faculta, sin embargo no presentó prueba que desvirtúe el mismo.
De lo expuesto, corresponde verificar si los argumentos manifestados por la-recurrente respecto a la falta de acreditación de los hechos ocurridos el día de la intervención que afectaría la validez del Acta de Infracción es evidente.
Cabe aclarar respecto a lo argumentado por la Administración Tributaria que el reclamo vertido por el sujeto pasivo respecto a este punto no fue tratado con anterioridad pues en la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0061/2017, en el Acápite IV.1 se observó el procedimiento de control de emisión de factura, empero en el presente caso la recurrente denuncia la existencia de vicios en el labrado respecto a los hechos contenidos y la supuesta coacción ejercida por funcionarios del SIN, por lo que corresponde a esta instancia recursiva emitir pronunciamiento al respecto.
Para el caso analizado, se debe tener en cuenta que el art. 170 del CTB, sobre el Procedimiento de Control Tributario, prevé que la Administración Tributaria, podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante, deberán elaborar un Acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el Acta, caso contrario se deja expresa constancia de la negativa a esta actuación.
Así también, de acuerdo al art. 65 del CTB: “Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a Ley se presumen legítimos (…) salvo expresa declaración judicial en contrario (…)”. Concordante, el art. 77.111 del mismo código, respecto a las actas, señala: “Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto oerA
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pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario” (Negrillas nuestras).
De acuerdo a la normativa antes Indicada, se entiende que en el ámbito tributario la verificación de la contravención de no emisión de factura, realizada por funcionarios autorizados, debe constar en un Acta labrada en el momento de la inteiVención, la cual está revestida de presunción de legitimidad, lo que no limita a la persona afectada demostrar lo contrario; objetivo para el cual se apertura un término probatorio en el que el sindicado de la contravención puede producir todo tipo de prueba en descargo de la imputación en su contra.
Ahora bien, de la revisión del Acta de Infracción N° 143045, se tiene que eMO de octubre de 2015, la servidora pública de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, se constituyó en el domicilio fiscal de la contribuyente Agripina Huata Choque, ubicado en calle Oruro N°481, de la ciudad de Potosí, donde constató el incumplimiento de emisión de factura por la venta de cartulina por el monto de Bs6.-, procediendo a la intervención de la factura N° 25347, y emisión de la factura N° 25350, posterior a la intervenida,
para formalizar el cumplimiento de la obligación tributaria. En observaciones, consta que las facturas Nros 25347 y 25348 fueron emitidas durante el operativo. El Acta fue firmada por la funcionarla pública, el testigo de actuación y se encuentra transcrito el nombre de Ricardo Huata Choque, como responsable del establecimiento comercial, quien se negó a firmar.
Asimismo, se tiene que el 30 de noviembre de 2015, controladoras fiscales del SIN Potosí emitieron informe CITE: SIN/GDPTS/DF/INF/05316/2015 señalando que el día del operativo se encontraban fuera del establecimiento comercial de la recurrente y observaron que se realizaba una transacción por la venta de cartulina a un sujeto cuando salió del establecimiento fue entrevistado por las funcionarlas del SIN, él se Identificó como Edson Ortega con C.l. 5500806, quién indicó que compró una cartulina con un valor de Bs6.-, que si bien tenía goma eva, aclaró que era muestra para comprar posteriormente. Una vez consultado sí se le emitió factura por la compra realizada, respondió negativamente, por lo que le solicitaron que las acompañe para que se emita la factura correspondiente, pero él se negó a Ingresar al establecimiento comercial alegando que tenía prisa; empero brindo sus datos personales que se consignaron en la factura emitida; cuando ingresaron al establecimiento comercial se
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verificó la no emisión de factura por io que se procedió a labrar ei Acta de Infracción e intervenir ia factura N° 25347 dando inicio ai procedimiento sancionatorio.
De lo descrito, se tiene que las funcionarlas actuantes entrevistaron directamente ai comprador Edson Ortega con C.i. 5500806, quién manifestó que no se le emitió factura por la compra de una cartulina por Bs6.- y por eiio, se procedió con ia constatación de ia no emisión de factura y posterior labrado del Acta de Infracción. Adicionaimente, cabe aclarar a ia recurrente que ei objeto de la transacción se encuentra plenamente identificado pues se trata de una cartulina tal como se señala en el Acta y Resolución Sancionatoria’ impugnada.
Es importante aclarar que conforme ai procedimiento de control por observación directa según ei arí. 3 del DS. 28247, la solicitud al comprador información sobre ia compra realizada, tiene por objeto ia emisión y entrega de ia factura omitida a fin de que ese comprador obtenga ei crédito fiscal que corresponde por su compra; sin embargo, si ei comprador no acompaña ia intervención o no brinda información correcta sobre su identidad o NIT, eiio no impide al funcionario realizar ia intervención si en caso constatara de forma directa ia contravención, sobre todo si ia RND N® 10-0002-15 (disposición reglamentaria de ia modalidad de observación directa) no prevé que tai acompañamiento del comprador sea inexcusable para ia intervención del
establecimiento comercial, pues io que da lugar a ia intervención es ia constatación y
presencial y directa de un funcionario autorizado por la Administración Tributaria, de que se realizó una transacción sin que se emita ia factura.
Consecuentemente, ei argumento sobre ia inexistencia del comprador resulta infundado ya que ia Administración Tributaria a través de sus funcionarios actuantes evidencio la transacción y consignó datos proporcionados por el comprador, por io que la factura fue emitida a ese nombre y número de carnet de identidad, además precisó el objeto de ia transacción y ei monto correspondiente, es decir, el Acta contiene ios datos y requisitos necesarios establecidos para su validez, io que da lugar que se presuma legítima conforme dispone ei art. 77. lii del CTB, y hace plena prueba de los hechos acontecidos que la Administración Tributaria en su función fiscaiizadora hubiera recogido, verificado y comprobado.
Respecto a ia supuesta coacción ejercida por ios funcionarios del SIN, si bien ia rente tampoco demostró tai extremo; de ia revisión del Acta se evidencia que ei
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encargado de la tienda se rehusó a firmar el Acta de Infracción lo que pone de manifiesto que ejerció su facultad de rehusar firmar, situación que más bien demuestra una decisión libre de coacción, lo que contradice ia afirmación de ia recurrente.
IV.3. Respecto a la Inexistencia de la contravención tributaría de emisión de factura.
La recurrente, negó que se haya efectuado ia venta de cartulina o goma eva por el monto de Bs6.-, ya que no se demostró ia existencia de ia transacción pues el cliente no se presentó ei día del operativo; asimismo señaló que ia Administración Tributaria no cumplió con ia carga de ia prueba conforme ei art. 76 del CTB, pues no acreditó ia existencia del comprador, io que evidencia que no hubo hecho imponible que se haya*
perfeccionado, como exige ei art 4 de ia Ley 843, resultando io alegado por el SIN una afirmación malintencionada que nunca se probó. Por io argumentado señaló que se vulneró ei derecho a ia defensa establecida en el art. 115 de ia CRE y ia presunción a favor del sujeto pasivo conforme ei art. 69 del CTB.
Por su parte, ia Administración Tributaria, manifestó que la recurrente solo se limitó a señalar que no existió ia contravención por no haberse hecho presente ei comprador el día de la intervención, empero en ningún momento presentó elemento probatorio idóneo que desvirtúe lo establecido en el Acta.
Así expuestos ios argumentos de ambas partes, corresponde dilucidar si la contribuyente incurrió o no en ia contravención tributaria de no emisión de factura.
En relación ai sujeto pasivo del IVA y oportunidad en que debe emitirse ia factura ei art. 3 de ia Ley 843 (T.O.) establece que son sujetos pasivos del impuesto, quienes en forma habitual se dediquen a ia venta de bienes muebles y ei art. 4 inciso a) de ia misma Ley, dispone que ei hecho imponible se perfeccionará en ei caso de ventas, sean estas ai contado o a crédito, en el momento de ia entrega del bien o acto equivalente que suponga ia transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de ia factura, nota fiscal o documento equivalente.
Del marco normativo expuesto, se entiende que la obligación en la emisión de factura que tiene todo contribuyente cuya actividad se encuentra gravada por ei IVA, surge conjunta e indefectiblemente -en el caso de ventas- al momento que el vendedor, entrega al comprador el bien objeto de la venta; en caso de no realizarse ia
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Por su parte, el art. 103 del CTB faculta a la Administración Tributaria a verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que la identificación de los funcionarios actuantes y labrar Acta en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que el Acta de Infracción N® 143045 de 30 de octubre de 2015, describe que el 10 de octubre de 2015, la servidora pública de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, se constituyó en el domicilio fiscal de la contribuyente Agripina Huata Choque, ubicado en calle Oruro N°481, de la ciudad de Potosí, que mediante observación directa constató el incumplimiento de emisión de factura por la venta de cartulina por el monto de Bs6.-, procediendo a la intervención de la factura N° 25347, y emisión de la factura N° 25350, posterior a la intervénida, para formalizar el cumplimiento de la obligación tributarla. En observaciones, consta que las facturas Nros 25347 y 25348 fueron emitidas durante el operativo.
Corresponde manifestar que en el memorial de Alzada, la recurrente negó la existencia de la transacción señalando como argumento que en ningún momento se presentó a la persona que supuestamente no recibió factura, no se lo vio y tampoco se demostró su existencia, y que el solo hecho de mencionarlo en el Acta no acredita la existencia del comprador, razón por la cual no existiría evidencia que el hecho haya ocurrido.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos se tiene el Informe CITE; SlN/GDPTS/DF/INF/05316/2015 de 30 de noviembre de 2015, elaborado por el contralor fiscal del SIN Potosí, señaló que el día del operativo funcionarlas del SIN se encontraban fuera del establecimiento comercial de la recurrente y observaron que dentro del establecimiento se realizaba una transacción por el servicio de venta de cartulina a un señor, quien se retiró del establecimiento momento en el cual se acercaron al comprador e identificándose como funcionadas del SIN, se le consulto su nombre respondió: Edson Ortega con C.l. 5500806, quién indicó que compró una cartulina con un valor de Bs6.-, además adjuntaba goma eva pero aclaró que la misma j’i Clai^B’
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compra realizada respondiendo negativamente, por lo que las funcionarlas solicitaron las acompañe para que se emita la factura correspondiente pero no quiso ingresar al establecimiento comercial alegando que tenía prisa, empero brindo ios datos personales mismos que se en la factura emitida, posteriormente Ingresaron al establecimiento comercial verificando la no emisión de factura procedieron a labrar el Acta de Infracción e Intervenir la factura 25347 dando inicio al procedimiento sancionatorio.
Asimismo se tiene que los hechos consignados en el Informe tienen correspondencia con los datos establecidos en el Acta de Infracción N® 143045, que tal como se explicó en el punto IV.2 de la presente Resolución, el Acta hace plena prueba de los hechos acontecidos y contiene los datos y requisitos necesarios establecidos para su validez, lo que da lugar a que se presuma legítima conforme dispone el art. 77. III del CTB, lo cual no fue desvirtuado de manera fehaciente por el sujeto pasivo.
Por lo tanto, lo aducido por la recurrente no constituye causal para eximirla de la responsabilidad en la comisión del ¡lícito atribuido; ya que quedó evidenciado que la funcionarla de la Administración Tributaria al observar la realización de la transacción verificó que si se Incumplió la obligación tributarla lo que corroboró consultando de manera directa al comprador, por lo que tienen datos precisos de esta persona, así como el objeto de la venta y precio del mismo.
Consiguientemente, se tiene que verificada la venta y correspondiente pago por las funcionarlas del SIN por observación directa y corroborada mediante entrevista al comprador, surgió la obligación de la emisión de factura en el momento en que se entregó el bien, conforme el art. 4.a) de la Ley 843, obligación que no fue cumplida por la contribuyente, incurriendo en contravención tributarla de no emisión de factura, sancionada con la clausura del establecimiento comercial por 48 días, al incurrir por quinta vez en la contravención tributaria, de acuerdo al art. 170 y 164.11 del CTB. Criterio asumido como línea interpretativa por la Autoridad de impugnación Tributaria a partir de la Resolución de Recurso Jerárguico AGIT-RJ 0755/2017 v reiterado mediante Resoluciones de Recurso Jerárguico AGIT-RJ-0766/2017. AGIR-RJ-1509/2Q17. entre otras.
Adicionalmente, respecto a la denuncia de vulneración del art. 69 del CTB que prevé presunción a favor del sujeto pasivo, cabe señalar que la Administración Tributarla,
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desarrolló el procedimiento sancionatorio, conforme la previsión del art. 168 del CTB, en el que la ahora recurrente fue informada de la imputación en su contra y en el que tuvo posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, conforme el plazo previsto, es así que presentó nota de descargo que fue valorada y considerada insuficiente para desvirtuar la contravención atribuida; emitiéndose posteriormente la Resolución Sancionatoria impugnada. Consecuentemente, se evidencia que el presente caso el ■
procedimiento sancionatorio se llevó delante de acuerdo a normativa vigente’ respetando el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que dicho argumento • resulta infundado, toda vez que tal presunción en su favor precisamente fue desvirtuada con la verificación directa del incumplimiento, imputación que la ahora recurrente tampoco demostró que fuera ¡legal. •
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, se concluye que la Administración Tributaria, efectuó una correcta aplicación de la normativa tributaria, en relación a la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial de la recurrente; consecuentemente, corresponde confirmar la sanción de clausura de cuarenta y ocho (48) dias continuos dispuesta en ia Resolución Sancionatoria N° 181850000643 de 24 de julio de 2018.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de ia Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley 2492 (CTB) y art. 141 de! DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria N° 181850000643 de 24 de julio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, contra Agripina Huata Choque, quedando subsistente la sanción de clausura por cuarenta y ocho (48) dias de su establecimiento comercial, de acuerdo al art. 164.11 del CTB, por tratarse de la quinta oportunidad que incurrió en el ilícito
tributario de no emisión de factura. Todo conforme establece el art. 212.1.b) del Código CiB
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SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
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para la Administración Tributarla recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copla de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad ‘^”^eneral de Impugnación Tributarla, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la Interposición del : Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computadles a partir de su notificación.
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Directora Ejacutiva Regional a.¡.
Dirección Ejecutiva Regional
Autoridad Regond dí brauonaciSn Tríntória Ctmiatsaca
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